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Decreto 1767 de 1990 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/08/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DIARIO OFICIAL
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1767 DE 1990

(Agosto 06)

Modificado por los Decretos 393, 584 y 585 de 1991

Por el cual se dicta el Estatuto de Ciencia y Tecnología

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 29 del 27 de febrero de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo científico y tecnológico es un soporte fundamental del proceso de modernización de la sociedad, tendiente a garantizar mejores condiciones de crecimiento económico, bienestar social y aprovechamiento de los valores culturales de la Nación;

Que corresponde al estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico, crear condiciones favorables para la gestión que en este campo compete a toda la sociedad, estimular la capacidad innovadora del sector productivo, orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción nacional, fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, organizar un sistema nacional de información científica y tecnológica, consolidar el sistema institucional respectivo y, en general, dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo;

Que el desarrollo científico y tecnológico debe ser orientado por planes y programas específicos de mediano y largo plazo, que sirvan como marco a los procesos de investigación, innovación y transferencia de tecnología y estén articulados a los planes de desarrollo económico y social del país;

Que es necesario establecer la estructura institucional necesaria para que el Estado pueda cumplir cabalmente con sus responsabilidades en el campo del desarrollo de la ciencia y la tecnología;

Que es indispensable establecer los mecanismos de coordinación y concertación entre las actividades para el desarrollo científico y tecnológico adelantadas por el sector público y las que realicen las universidades, la comunidad científica y el sector privado;

Que dicha coordinación para la formulación y ejecución de los planes y programas debe realizarse por medio de un sistema nacional de ciencia y tecnología, articulado en el Sistema Nacional de Planificación;

Que deben establecerse mecanismos idóneos y ágiles para la financiación de los proyectos de fomento y asociación en materia científica y tecnológica;

Que se hace necesario facilitar los viajes de estudio de los investigadores nacionales al exterior y crear condiciones favorables para lograr su mejor aprovechamiento; y

Que el Gobierno Nacional ha recibido las recomendaciones de la Misión de Ciencia y Tecnología creada por el Decreto 1600 del 6 de agosto de 1988, en las cuales se proponen estructuras y mecanismos para cumplir con las tareas que en este campo competen al Estado,

Ver la Ley 1286 de 2009

DECRETA:

TÍTULO I

Derogado por el art. 32, Decreto Nacional 585 de 1991.

El texto derogado era el siguiente:

Del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología

CAPÍTULO I

De los mecanismos de planificación, coordinación y concertación

Artículo 1º.- Entiéndese por Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología el conjunto de funciones e interrelaciones de las entidades públicas y privadas que adelantan la planificación, fomento, financiación y ejecución de la actividad científica y tecnológica, orientada y regulada por los planes de ciencia y tecnología.

Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología estará orientado y regulado por planes y programas específicos y unificado por medio de mecanismos de coordinación entre las entidades del sector público y la concertación de éstas con el sector privado.

Artículo 3º.- De conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Ley 29 de 1990, los planes y programas de ciencia y tecnología, que orientan y regulan la actividad de los organismos y entidades del sistema en función del desarrollo económico, social y cultural del país son:

a. El Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Largo Plazo, que contendrá las pautas generales para el desarrollo científico y tecnológico en un período de diez años.

b. El Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Mediano Plazo, que tendrá una proyección cuatrienal, deberá basarse en el Plan de Largo Plazo y estará articulado al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

c. Los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico requeridos para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Mediano Plazo.

Artículo 4º.- La coordinación general del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología estará a cargo del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -COLCIENCIAS-. Los mecanismos y procesos de coordinación y concertación del sistema serán establecidos en los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de que trata el artículo anterior.

Parágrafo.- Para realizar la coordinación entre las entidades públicas y la concertación con el sector privado, podrán crearse comités sectoriales de ciencia y tecnología y comisiones seccionales de ciencia y tecnología, en los ministerios, departamentos administrativos y entidades territoriales participantes en dichos programas.

Artículo 5º.- Los consejos regionales de planificación -CORPES- crearán comisiones regionales de ciencia y tecnología, como organismos asesores para la planificación regional del desarrollo científico y tecnológico, la coordinación entre las entidades públicas y la concertación con el sector privado.

Artículo 6º.- Las instituciones universitarias, los centros privados de investigación, formación de recursos humanos y prestación de servicios científicos y técnicos, las fundaciones, asociaciones y gremios y las empresas del sector productivo privado, cuyos proyectos se incorporen a los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, serán parte integral del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y se beneficiarán de la política de fomento propiciada por la Ley 29 de 1990 y por el presente estatuto.

CAPÍTULO II

Del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y  la Tecnología - Colciencias-

Artículo 7º.- Transfórmase el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias - en el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias -, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 8º.- Son funciones de Colciencias:

1. Formular las políticas, planes y programas nacionales de ciencia y tecnología, de acuerdo con las recomendaciones de las instancias de coordinación concertación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para ser sometidos a la aprobación de los organismos competentes.

2. Promover, coordinar y evaluar el cumplimiento de los planes y programas a que se refiere el numeral anterior.

3.Asesorar al Departamento Nacional de Planeación en el proceso de asignación de los recursos del Presupuesto General de la Nación a los organismos y establecimientos públicos integrantes del Sistema Nacional de Ciencia y tecnología, para la ejecución de los planes y programas respectivos y la racionalización del gasto público destinado a este efecto.

4. Elaborar las propuestas de destinación de recursos para actividades de investigación y desarrollo tecnológico en las entidades descentralizadas, que deben ser sometidas a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

5. Participar en el financiamiento de proyectos acordes con los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

6. Evaluar las necesidades de importación de bienes y equipos para las actividades científicas y tecnológicas que adelante las universidades estatales, con el fin de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público incluya en el proyecto anual del Presupuesto General de la Nación las sumas necesarias para financiar el pago de los respectivos impuestos de importación y de ventas.

7. Emitir concepto previo para el otorgamiento de las exenciones, descuentos tributarios y demás ventajas de orden fiscal reconocidos por la ley para fomentar las actividades científicas y tecnológicas. Realizar las evaluaciones y verificaciones necesarias para este efecto.

8. Establecer, actualizar y difundir un sistema de información sobre los investigadores, las investigaciones, los centros, los equipos y los bancos de datos, vinculados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico.

9. Promover la divulgación de los resultados de los proyectos de investigación científica y tecnológica.

10. Promover el intercambio nacional e internacional de investigaciones, investigadores y recursos de investigación.

11. Diseñar y someter a las instancias ejecutoras pertinentes los programas de capacitación de las investigadoras de alto nivel requeridos para adelantar los planes y programas de ciencia y tecnología.

12. Recomendar al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para fomentar la investigación científica y el desarrollo tecnológico y para facilitar la labor de los investigadores.

13.Recomendar al Gobierno Nacional las directrices y reglamentaciones necesarias para que las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior contribuyan a la actualización de metodologías y técnicas de investigación científica y tecnológica y a la incorporación del país en el contexto científico y tecnológico mundial.

14. Proponer al Gobierno Nacional el otorgamiento de premios y distinciones a las investigaciones, instituciones y avances tecnológicos sobresalientes.

Las demás que le competen en su condición de establecimiento público nacional.

Artículo 9º.- La dirección de Colciencias corresponde a su Junta Directiva y al Director.

Artículo 10º.- La Junta Directiva estará integrada de la manera siguiente:

1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o el Subjefe, quien la presidirá.

2. El Ministro de Educación Nación al o el Viceministro.

3. El Ministro de Desarrollo Económico, o el Viceministro.

4. El Ministro de Agricultura, o el Viceministro.

5. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

6. Dos representantes de la comunidad científica designados por el Presidente de la República.

7. Dos representantes del sector productivo privado designados por el Presidente de la República.

8. El Director de Colciencias, con voz pero sin voto.

Artículo 11º.- Son funciones de la Junta Directiva:

1. Formular la política general del organismo.

2. Recomendar a los organismos decisorios pertinentes las políticas, planes y programas nacionales de ciencia y tecnología.

3. Establecer la composición de los Comités de Programa.

4. Adoptar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los estatutos de la entidad y su planta de personal.

5. Presentar a la consideración de Gobierno Nacional el proyecto de presupuesto del Instituto.

6. Aprobar el programa de actividades del Instituto.

7. Darse su propio reglamento.

8. Las demás que asigna la Ley a las juntas directivas de los establecimientos públicos.

Artículo 12º.- El Director de Colciencias será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, ejercerá la representación legal de la entidad y tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y las demás que le fijen los estatutos.

Artículo 13º.- El Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias- se subroga en todos los derechos y obligaciones del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias -, en la fecha de expedición de este Decreto.

Artículo 14º.- Son bienes y recursos financieros de Colciencias:

1. Todos los bienes que en la fecha pertenezcan al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" -Colciencias-, cuya propiedad se subroga por el presente Decreto.

2. Las partidas que se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación con destinación a Colciencias.

3. Las rentas que adquiera por cualquier concepto en el desarrollo de sus funciones.

4. Los bienes y créditos que, como persona jurídica, adquiera a cualquier título.

Artículo 15º.- Para facilitar el ejercicio de sus funciones, Colciencias podrá celebrar los contratos de fomento de la ciencia y de la tecnología y de fiducia que le permitan desarrollarlas en todo el territorio nacional, con sujeción a las normas del presente Decreto.

Artículo 16º.- Colciencias decidirá sobre la destinación de los recursos para el financiamiento de proyectos de que trata el numeral 5 del artículo 8 del presente Decreto, pero no realizará directamente su administración financiera. Para este efecto, Colciencias celebrará convenios de administración o contratos de fiducia con entidades financieras o fiduciarias estatales. Estos contratos se regirán por las normas especiales que se adoptan en el Título II del presente Decreto.

Artículo 17º.- Mientras se dictan los estatutos del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias- éste se regirá, por las normas estatutarias del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias -.

Artículo 18º.- El personal vinculado legal y reglamentariamente al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" -Colciencias- y que labora en las dependencias de esta entidad, será incorporado a la planta de personal del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias -. Sus sistemas de remuneración nomenclatura y clasificación serán transitoriamente los que tienen a la fecha de expedición de este Decreto, mientras la Junta Directiva expide los estatutos y la correspondiente planta de personal.

Artículo 19º.- En los aspectos no regulados en el presente Decreto, Colciencias se regirá por las normas pertinentes de los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y sus modificaciones.

CAPÍTULO III

De los Programas de Investigación Científica y  Desarrollo Tecnológico

Artículo 20º.- Los programas de investigación científica y Desarrollo Tecnológico de que trata el literal c) del artículo 3 del presente Decreto serán intersectoriales, pluri-institucionales u multi-disciplinarios, incluirán las actividades regionales y sectoriales necesarias para su ejecución y deberán formularse y ejecutarse concertadamente entre el sector público, el sector productivo, los centros de investigación y las universidades.

Parágrafo.- Uno de los programas será de ciencias básicas e investigación básica universitaria.

Artículo 21º.- Para el desarrollo de cada uno de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, Colciencias creará sendos Comités de Programa, integrados por representantes del sector público, el sector productivo, los centros de investigación y las universidades.

Artículo 22º.- Los Comités de Programa tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar a Colciencias en la elaboración del respectivo Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y en la determinación de las entidades públicas y privadas idóneas para su ejecución.

2. Diseñar las pautas para la incorporación de los respectivos programas en los planes de las entidades vinculadas con su ejecución.

3. Establecer mecanismos de coordinación, concertación y trabajo conjunto entre las entidades públicas y privadas vinculadas con su ejecución, con el fin de dar un aprovechamiento máximo a los recursos humanos y a los equipos técnicos existentes en el país.

4. Evaluar el desarrollo y ejecución de cada programa.

5. Darse su propio reglamento.

CAPÍTULO IV

De las Comisiones Regionales y Ciencia y Tecnología

Artículo 23º.- En cada Consejo Regional de Planificación -Corpes- funcionarán comisiones regionales de ciencia y tecnología, presididas por el Presidente del Consejo o su delegado, e integradas con representantes de las administraciones seccionales de la Región de Planificación, de las entidades y organismos públicos del orden nacional y seccional que operan en la región, de las universidades y del sector productivo.

Artículo 24º.- Son funciones de la Comisiones Regionales de Ciencia y Tecnología:

1. Proponer a Colciencias, los proyectos a mediano y largo plazo, para el desarrollo de la ciencia y la tecnología en la respectiva región, de acuerdo con las pautas trazadas por el Plan de Desarrollo Científico y Tecnológico de Mediano Plazo y los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

2. Coordinar, concertar y apoyar la participación regional en el desarrollo de los planes y programas nacionales de ciencia y tecnología.

3. Coordinar la incorporación y ejecución de las acciones para el desarrollo científico y tecnológico en los planes y programas territoriales de desarrollo económico y social.

4. Evaluar los resultados de los proyectos y acciones regionales en ciencia y tecnología.

5. Propiciar mecanismos de concertación, para la ejecución de los programas y proyectos, entre las entidades públicas y la comunidad científica y académica y el sector privado.

6. Darse su propio reglamento.

TÍTULO II

De las Normas de Contratación en Materia de Ciencia y  Tecnología

CAPÍTULO I

De las Clases de contratos

Artículo 25º.- Dentro del marco de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, las entidades públicas pueden celebrar los siguientes contratos en materia de ciencia y tecnología, con sujeción a las normas del presente Decreto:

  1. De Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología.

  2. De Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, bajo las siguientes modalidades:

  1. De Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría.

  2. De Crédito

  3. De Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, y

  4. De Suministro de Material Bibliográfico y Documental.

  1. De Fiducia, para la ejecución de los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología que así lo requieran.

CAPÍTULO II

De las Entidades Públicas que pueden realizar Contratos en  Materia de Ciencia y Tecnología

Artículo 26º.- Para los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación la Nación (ministerios y departamentos administrativos), los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado, posea el 90% o más del capital social, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Artículo 1o. del presente estatuto.

Artículo 27º.- Para los contratos de fomento de la ciencia y de la tecnología son sujetos de la contratación además de las entidades señaladas en el artículo anterior, las entidades territoriales y sus entes descentralizados, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Artículo 1o. del presente estatuto.

Los contratos de crédito sólo podrán ser celebrados por entidades cuyo objeto específico sea el fomento de la actividad científica y tecnológica.

Artículo 28º.- Para los contratos de fiducia relativos a los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, son sujetos de la contratación los mismos establecidos para dichos contratos.

CAPÍTULO III

Capacidad para contratar

Artículo 29º.- Son capaces para contratar en materia de ciencia y tecnología con las entidades a las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 30º.- Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generando así el consorcio.

Artículo 31º.- La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad contratante, con anterioridad a la apertura del concurso de méritos o a la celebración del contrato, según el caso.

En los términos de referencia del concurso privado de méritos deberá figurar expresamente cuando sea el caso, la posibilidad de proponer conjuntamente.

Artículo 32º.- Las personas a quienes se les adjudicare un contrato en consorcio responderán solidariamente por su celebración y ejecución.

Artículo 33º.- Celebrado el contrato, no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.

Artículo 34º.- Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.

Con el lleno de las formalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura del concurso privado de méritos o de la celebración del contrato, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

Tratándose de contratos permanentes, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de apoderado debidamente constituido, a menos que lo haga personalmente su representante legal.

Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más.

Parágrafo.- Las entidades públicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

Artículo 35º.- No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:

  1. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes.

  2. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública.

  3. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.

  4. Quienes con anterioridad a la apertura del concurso privado a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando los reglamentos así lo exijan.

  5. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.

Parágrafo.- Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 5 se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

Artículo 36º.- Son también inhabilidades para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:

  1. Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año, contado a partir de la fecha de retiro y, en cuanto al empleado oficial, se entiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivos, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen.

  2. El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante.

  3. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.

  4. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50% del capital social o desempeñen cargos de dirección.

Parágrafo 1º.- Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

Parágrafo 2º.- Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quién se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállese o no inscrito en el Registro Civil Colombiano.

Artículo 37º.- Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contrato con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona:

  1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11 de 1973, los senadores y representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá por un (1) año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

  2. Los empleados oficiales.

  3. Los miembros de las juntas o consejos directivos o asesores de organismo descentralizados mientras conservan tal carácter.

Parágrafo.- En el caso previsto en el numeral 3o., la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

Artículo 38º.- No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o la hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

Artículo 39º.- Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.

Artículo 40º.- La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato.

Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 41º.- El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quienes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades.

En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso.

Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.

Artículo 42º.- Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias.

 CAPÍTULO IV

De los Procedimientos de selección

Artículo 43º.- Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y los de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, se celebrarán previo concurso privado de méritos, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto. Los contratos de las demás modalidades de Fomento de la Ciencia y la Tecnología y los de Fiducia podrán celebrarse directamente.

Artículo 44º.- Para efectos de los concursos privados de méritos se tendrán en cuenta los criterios de idoneidad de los concursantes de acuerdo con los reglamentos y específicamente:

  1. Las calidades académicas y científicas del concursante, así como sus niveles de especialización y experiencia en las diferentes áreas.

  2. El cumplimiento de los contratos anteriores.

  3. En los casos en que sea necesario, la capacidad operativa, técnica y financiera.

Artículo 45º.- El concurso privado de méritos se efectuará conforme a las siguientes reglas:

  1. El jefe de la entidad contratante ordenará su apertura mediante resolución motivada.

  2. La entidad contratante elaborará los términos de referencia conducentes a determinar el objeto del concurso y los requisitos exigidos a los concursantes, en los cuales se deberá indicar:

  1. Las especificaciones del proyecto de investigación científica o tecnológica objeto del contrato proyectado;

  2. Las calidades que se exijan a los concursantes;

  3. El lugar, sitio, día y hora de apertura y cierre del concurso;

  4. Las condiciones y forma de cumplimiento, así como las modalidades y forma de pago;

  5. El término dentro del cual se hará la adjudicación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada la adjudicación;

  6. La minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas obligatorias;

  7. El número mínimo de concursantes exigido para que el concurso no sea declarado desierto, que en ningún caso podrá ser inferior a dos;

  8. Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación, y

  9. La posibilidad de presentar propuestas conjuntas.

Artículo 46º.- La entidad contratante incluirá los términos de referencia en la invitación.

Artículo 47º.- Entre las fechas de apertura y cierre del concurso debe transcurrir un termino no inferior a diez (10) días calendario.

Las propuestas se recibirán en sobres cerrados dentro del plazo del concurso y en acto público, en el día y hora señalados para el cierre del concurso, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las mismas.

Artículo 48º.- El jefe de la entidad contratante adjudicará el concurso dentro del plazo indicado en los términos de referencia mediante resolución motivada, previa recomendación del Comité Técnico que se conforme para el efecto.

Artículo 49º.- Podrán celebrarse contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, sin concurso privado de méritos para desarrollar proyectos que estén incluidos en un Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, previo concepto favorable del Comité de Programa respectivo, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un proyecto de investigación científica o tecnológica que sólo pueda ser llevado a cabo por una determinada persona natural o jurídica.

  2. Cuando el concurso privado de méritos sea declarado desierto.

  3. Cuando se trate de un proyecto de investigación que tenga especial interés para el desarrollo científico y tecnológico y haya sido propuesto por una persona natural o jurídica cuya seriedad y antecedentes sean garantía para su realización.

CAPÍTULO V

De las cláusulas obligatorias

Artículo 50º.- Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología deberán contener las siguientes cláusulas:

  1. De caducidad.

  2. De garantías.

  3. De sujeción a las apropiaciones presupuestales.

  4. Penal Pecuniaria.

Parágrafo.- Los contratos de crédito se exceptuarán de la obligatoriedad de incluir la cláusula de caducidad y establecerán garantías a juicio de la entidad de fomento que los otorgue.

Artículo 51º.- Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

  1. La muerte del contratista;

  2. Incapacidad física o mental permanente del contratista, certificada por médico legista;

  3. La interdicción judicial del Contratista;

  4. La disolución de la persona jurídica contratista;

  5. La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad competente; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente;

  6. Si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causan perjuicios a dicha entidad.

Artículo 52º.- En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

Artículo 53º.- La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.

La resolución que declara la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.

Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.

Artículo 54º.- La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria aún cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 51 del presente estatuto.

Artículo 55º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología se pactará expresamente la obligación del contratista de garantizar:

  1. El cumplimiento del contrato.

  2. El manejo y buena inversión del anticipo que le fuere entregado, caso en el cual la garantía debe constituirse previamente a su entrega.

  3. El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya de utilizar para la ejecución del contrato.

Artículo 56º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos.

La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de presupuesto de gastos.

Artículo 57º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.

La cuantía de la cláusula penal pecuniaria debe ser proporcional a la del contrato.

El valor de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva se considera como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante.

CAPÍTULO VI

De los requisitos para la validez

Artículo 58º.- Para su ejecución, los contratos en materia de ciencia y tecnología deberán ser publicados en el Diario Oficial y efectuarse el pago del impuesto de timbre, si hay lugar a él, requisitos que se cumplirán dentro de los diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento, el cual se producirá con la aprobación de las garantías.

Artículo 59º.- Además de los requisitos señalados en este estatuto, los contratos que en materia de ciencia y tecnología celebren la Nación y las entidades descentralizadas, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros cuando su cuantía fuere igual o superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales en el caso de la Nación y seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales en el caso de las entidades descentralizadas.

Parágrafo 1º.- De esta disposición se exceptúan los Créditos de Reembolso Obligatorio.

Parágrafo 2º.- La autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior será exigible conforme lo prevean los estatutos de la respectiva entidad descentralizada.

Artículo 60º.- Cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada.

Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.

Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes.

Las adiciones deberán publicarse en el Diario Oficial.

En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas.

Parágrafo.- Los contratos de Fomento de la Ciencia y de la tecnología en la modalidad de Crédito no se someterán a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 61º.- En caso de discrepancia sobre aspectos técnicos durante la ejecución del contrato, las partes podrán constituir un comité técnico integrado por tres expertos designados de la siguiente manera: Uno por cada una de las partes contratantes y el tercero por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias-.

CAPÍTULO VII

Del Contrato de asociación

Artículo 62º.- En virtud del contrato de asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología, una entidad pública y un particular se obligan mutuamente a destinar recursos, personal, equipo y otros implementos con el fin de adelantar conjuntamente un proyecto relacionado con actividades científicas o tecnológicas, investigación o creación de tecnologías.

Parágrafo.- El Contrato de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología no genera sociedad entre los contratantes. Los resultados del proyecto o de la actividad conjunta se explotarán, usarán o distribuirán en la forma en que se convenga en el respectivo contrato.

 CAPÍTULO VIII

De los Contratos de fomento de la Ciencia y la tecnología

Artículo 63º.- Son Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, aquellos que tienen por finalidad financiar labores de investigación y desarrollo en estas materias, así como estimular la actividad científica y tecnológica, bajos las modalidades de que trata el artículo 25 del presente estatuto.

Artículo 64º.- En virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría, el contratista se obliga a desarrollar una labor determinada en materia científica y tecnológica, a cambio de una retribución a cargo de la entidad pública contratante.

Los resultados de la investigación serán de la entidad pública contratante, la cual podrá explotarlos comercialmente o darles la utilización que considere pertinente.

Artículo 65º.- El Contrato de Crédito tiene por objeto proveer de recursos al contratista para desarrollar una actividad científica o tecnológica. Este contrato se celebrará en forma directa y por solicitud del contratista.

Artículo 66º.- El Contrato de Crédito reviste las siguientes modalidades:

  1. Contrato de Crédito de Reembolso Obligatorio: En virtud de este contrato, la entidad de fomento científico o tecnológico provee recursos a una persona natural o jurídica para el desarrollo de una actividad científica o tecnológica, con la obligación de restituirlos dentro del plazo, con los intereses y en las condiciones señaladas en el respectivo contrato.

  2. Contrato de Crédito de Riesgo Compartido: En virtud de este contrato, la entidad de fomento científico o tecnológico, provee recursos a una persona natural o jurídica para desarrollar un proyecto de alto riesgo tecnológico. Si los resultados buscados se logran, a juicio de la entidad contratante, el beneficiario amortizará la totalidad del crédito y pagará intereses iguales a los cobrados para préstamos de reembolso obligatorio, más un incremento pactado; si a juicio de la entidad contratante no se logran los resultados esperados, ésta condonará al beneficiario hasta el 50% del capital entregado y de los intereses corrientes adeudados.

Artículo 67º.- En virtud del Contrato de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente se financian proyectos cuyos resultados esperados no son apropiables directamente por el beneficiario o cuya naturaleza no genera beneficios económicos inmediatos. El beneficiario no estará obligado a reembolsar a la entidad de fomento el monto financiado, a menos que, como resultado del proyecto, se obtenga un bien o servicio comercializable, o se haya presentado alguna de las condiciones establecidas en el contrato respectivo como causal de reembolso de recursos.

Las entidades privadas con fines de lucro no serán beneficiarias de esta modalidad de financiamiento.

Artículo 68º.- En virtud de los contratos de suministro de material bibliográfico y documental las universidades y centros de investigación públicos podrán adquirir estos elementos en forma directa.

Artículo 69º.- Los contratos de crédito de que trata el artículo 66 y los contratos de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente de que trata el artículo 67 sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana.

CAPÍTULO IX

De los contratos de fiducia

Artículo 70º.- Autorizase a las entidades públicas de que tratan los artículos 26, 27 y 28 del presente estatuto, para celebrar contratos de fiducia con una entidad fiduciaria estatal, con el fin de desarrollar los contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología y de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología que así lo requieran, para dar cumplimiento a los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

Artículo 71º.- Los contratos de fiducia que en materia de ciencia y tecnología celebren las entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y la M.

Artículo 72º.- La comisión pactada en favor de la entidad o empresa que desempeñe actividades fiduciarias, será pagada de los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas con la suma constitutiva del valor del contrato.

Los rendimientos generados por dichas inversiones, una vez descontada la comisión a que se refiere el inciso anterior, se reinvertirán en el cumplimiento del objeto del contrato.

Artículo 73º.- Si la liquidación del contrato de fiducia arrojara saldos a favor de la entidad pública fideicomitente, por concepto de capital o de rendimientos, éstos serán reintegrados a la Tesorería General de la República o al patrimonio de la entidad, según el caso.

CAPÍTULO X

Disposiciones varias

Artículo 74º.- Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados.

Artículo 75º.- La intervención de la Contraloría en los contratos que regula este estatuto, se limita estrictamente a un control posterior, una vez se hayan realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a este control.

Artículo 76º.- Los litigios relativos a los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y la Tecnología, con excepción de los Contratos de Crédito, regulados por el presente estatuto, se someterán a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TÍTULO III

 Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 584 de 1991.

El texto derogado era el siguiente:

De las normas sobre comisiones de estudios en el exterior de los  investigadores nacionales

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 77º.- Derogado Decreto 584 de 1991. Para efectos del presente estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Estudios en el exterior: Cursos, pasantías, visitas a centros de investigación y a laboratorios, seminarios, foros y congresos que se realicen en el exterior a los que asistan los investigadores nacionales.

2. Curso o pasantía: Actividad de capacitación orientada por un programa de estudios o de entrenamiento práctico.

3. Investigador: Persona que se dedica en forma sistemática y permanente a cumplir actividades de investigación en materia de ciencia y tecnología.

4. Entidad que cumple funciones de investigación científica y tecnológica: Aquella que tenga por objeto alguna de las siguientes actividades; Generar conocimiento científico y tecnología nacionales, estimular la capacidad innovadora del sector productivo, orientar la incorporación de tecnología aplicable a la producción nacional, fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, consolidar el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y, en general, dar incentivos a la creatividad aprovechando sus resultados y productos en el mejoramiento de las condiciones de vida y de la cultura. 

CAPÍTULO II

De las Comisiones para estudios en el exterior de investigadores que  tengan la calidad de empleados oficiales

Artículo 78º.- A partir de la vigencia de este Decreto, toda comisión para estudios en el exterior que deban cumplir los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigación científica o tecnológica, se sujetarán a las normas del presente Decreto.

Artículo 79º.- Las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales, vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigación científica y tecnológica, serán conferidas mediante acto de la respectiva Junta o Consejo Directivo.

Parágrafo.- Si la comisión obedeciera a invitación formulada por un gobierno extranjero, deberá ser autorizada previamente por el Gobierno Nacional.

Artículo 80º.- Las comisiones para estudios en el exterior, reguladas por el presente decreto, sólo podrán otorgarse a empleados oficiales que hayan prestado sus servicios a la respectiva entidad durante un (1) año y podrán tener una duración hasta de dos (2) años, prorrogables por un (1) año mas.

Artículo 81º.- Cuando las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que tienen la calidad de empleados oficiales fueren para un curso o pasantía, no podrán reconocerse viáticos con cargo al presupuesto de la entidad descentralizada que confiere la respectiva autorización.

Cuando las comisiones fueren para realizar visitas a centros de investigación y a laboratorios, o participar en seminarios, foros y congresos, podrán reconocerse viáticos de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 82º.- Una vez cumplida la comisión, el funcionario deberá prestar sus servicios a la entidad pública correspondiente por lo menos por el doble del término de la comisión, salvo que quien otorgó la comisión lo eximiere total o parcialmente de dicho requisito por justa causa comprobada.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 83º.- Las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior prestarán su colaboración a los investigadores que se encuentran en viajes de estudio y les facilitarán los contactos con entidades dedicadas a la ciencia y la tecnología.

Estas autoridades propiciarán la realización de convenios de cooperación científica y técnica que contribuyan al desarrollo científico, la transferencia de tecnología y el intercambio de investigadores y expertos.

Artículo 84º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2869 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 06 días del mes de agosto del año 1990.

VIRGILIO BARCO VARGAS

 El Ministro de Gobierno

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Relaciones Exteriores

JULIO LONDOÑO PAREDES

 El Ministro de Justicia

 ROBERTO SALAZAR MANRIQUE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA

 El Ministro de Defensa Nacional

OSCAR BOTERO RESTREPO

 El Ministro de Agricultura

GABRIEL ROSAS VEGA

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social

 MARIA TERESA FORERO DE SAADE

 El Ministro de Salud Pública

EDUARDO DIAZ URIBE

La Ministra de Desarrollo Económico

 MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ

 El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del despacho del Ministro de Educación Nacional

ADOLFO POLO SOLANO

 La Ministra de Minas y Energía

MARGARITA MENA DE QUEVEDO 

El Ministro de Comunicaciones

 ENRIQUE DANIES RINCONES 

La Ministra de Obras Públicas y Transporte

 LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ

 El Jefe del Departamento Nacional de Planeación

 LUIS BERNANDO FLOREZ