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Decreto 1042 de 1978 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/06/1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/1978
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 35035 de junio 7 de 1978.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1042 DE 1978

(Junio 7)

Modificado por el Decreto Nacional 1680 de 1991

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Artículo 2º.- De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente. Ver: Artículo 82 presente Decreto.

Artículo 3º.- De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles: Directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo, y operativo.

Artículo 4º.- Del nivel directivo. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución. Ver Oficio No. 2-15054/16.04.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual. CJA13101999

Artículo 5º.- Del nivel asesor. El nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la administración como los cargos ocupados por funcionarios que hagan parte de los cuerpos asesores del gobierno. Ver Oficio No. 2-15054/16.04.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual. CJA13101999

Artículo 6º.- Del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder público que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas. Ver Oficio No. 2-15054/16.04.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual. CJA13101999

Artículo 7º.- Del nivel profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.

Artículo 8º.- Del nivel técnico. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.

Artículo 9º.- Del nivel administrativo. El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisión en un pequeño grupo de trabajo.

Artículo 10º.- Del nivel operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.

Artículo 11º.- De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3 de este Decreto bastará reunir las calidades que determinen los manuales expedidos por resoluciones internas de los organismos de la rama ejecutiva, de acuerdo con uno cualquiera de los siguientes requisitos generales:

  1. Directivo: Los fijados en la Constitución o en leyes o decretos especiales.

  2. Asesor, ejecutivo y profesional: Grado profesional o título universitario de especialización o experiencia equivalente.

  3. Técnico y administrativo: Educación superior o secundaria, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente.

  4. Operativo: Educación primaria o media, o conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente.

Los criterios establecidos por el presente artículo servirán de base para determinar, mediante reglamentación especial del gobierno, las condiciones generales de estudio y experiencia requeridas para el ejercicio de los distintos cargos, para lo cual se tendrán en cuenta la naturaleza y funciones de las entidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio.

Para compensar la falta de título o de formación académica, la referida reglamentación deberá contemplar equivalencias entre estudios y experiencia laboral.

Con arreglo al reglamento expedido por el gobierno, los organismos procederán a elaborar los manuales específicos de requisitos mínimos para los cargos de su planta de personal. Ver: Artículo 25 Decreto Nacional 1950 de 1973 Decreto Nacional 590 de 1993

Artículo 12º.- De la nomenclatura y remuneración de los niveles. A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente.

Artículo 13º.- De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Ver Oficio No. 2-9465/29.04.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Prima Técnica. CJA18901998

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.

Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

Artículo 14º.- De la escala de remuneración del nivel directivo. La escala de remuneración para el nivel directivo se establecerá por decreto separado.

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Artículo 15 a 29 modificados por normas posteriores.

Artículo 30º.- Del límite de la remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija para los ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.

Siempre que al sumar a la asignación básica uno o varios de los factores salariales constituidos por los gastos de representación, la prima técnica y los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la remuneración total de un funcionarios supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica, en ausencia de esta a los gastos de representación y en último lugar a los referidos incrementos salariales.

Artículo 31º.- De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponde al cargo. Los empleados públicos a quienes se aplica este decreto solo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto. Ver: Artículo 13 presente Decreto. 

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Artículo 32º.- De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Sustituido por el Artículo 19 Ley 4 de 1992

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. Ver: Artículo 19 Ley 4 de 1992

b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. Ver: Artículo 19 Ley 4 de 1992

Nota: En caso de que un pensionado de la Nación ejerza cargo de Ministro, entre otros, sólo puede percibir la remuneración total fijada al cargo de Ministro. Concepto 283 de marzo de 1989. Sala de Consulta y Servicio Civil del H.C. de E.

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.

NOTA: Ver Radicación 251 de 1988 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados Públicos de la Administración Central Distrital - Jornada de trabajo. CJA07201999

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras. (Ver Artículo 36 del presente Decreto).

Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados Públicos de la Administración Central Distrital - Jornada de trabajo. CJA07201999

Ver el Fallo del Consejo de Estado 846 de 2011

Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados Públicos de la Administración Central Distrital - Jornada de trabajo. CJA07201999

NOTA: Ver Radicación 349 de 1990 Sala de Consulta y Servicio Civil

Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

  1. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). Ver Oficio No. OECJ-993/21.10.94. Secretaría General. Horas extras - Autorización previa para su pago. CJA11101994 Oficio radicado No. 003024/25.01.95. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Descanso compensatorio empleados administración central. CJA05151995 Oficio No. 2-16510/23.06.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados públicos - Pliego de solicitudes. CJA07051998

Nota: El literal a) quedó así:

"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

  1. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

  2. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

  1. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. El literal quedó así:

" En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

  1. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

NOTA: Ver Radicación 471 de 1992 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Oficio No. 2-16510/23.06.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados públicos - Pliego de solicitudes. CJA07051998

Artículo 38º.- De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: Oficio No. 2-16510/23.06.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados públicos - Pliego de solicitudes. CJA07051998

  1. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.

Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así: En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

Artículo 41º.- De la remuneración en especie. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la administración suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio. Modificado parcialmente por la Ley 70 de 1988

Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, este se valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento.

La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico.

Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Ver Oficio No. DECJ-0568/8.07.94. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Empleados públicos y de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA07251994 Oficio No. DECJ-812/25.10.94. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Empleados Públicos y de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA07301994

Son factores de salario:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b) Los gastos de representación.

c) La prima técnica. Ver Oficio No. 2-9465/29.04.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Prima Técnica. CJA18901998

d) El auxilio de transporte.

e) El auxilio de alimentación.

f) La prima de servicio.

g) La bonificación por servicios prestados.

h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

Artículo 43º.- De los gastos de representación. Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determine en decreto especial.

Artículo 44º.- De otros gastos de representación. Fíjase gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación y en las siguientes cuantías: Modificado Reforma Tributaria.

Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Ver Oficio No. 05101/9.11.98. D.A.S.C.D. Empleados de la Administración Central Distrital. CJA06651998 Ver Circular No. 0103-019/22.04.96. Secretaría General. Empleados de la Administración Central Distrital. Bonificación por servicios prestados. CJA06051996

Artículo 46º.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.

Artículo 47º.- Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicios para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así:

a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto.

b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.

Artículo 48º.- Del término para el pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla.

Artículo 49º.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.

Ver Circular Dpto. Administrativo de la Función Pública 01 de 2002

Artículo 50º.- Del auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales. (Esta cuantía es modificada anualmente). 

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 51º.- Del auxilio de alimentación. Las entidades señaladas en el artículo 1o. de este decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio. (Modificado posteriormente).

NOTA: Artículos 52 a 57 derogados por el Decreto Nacional 1661 de 1991

Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. 

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. Ver: Artículo 42 presente Decreto.

Artículo 59º.- De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.

b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

c) Los gastos de representación.

d) Los auxilios de alimentación y transporte.

e) La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.

Artículo 60º.- Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Ver Oficio de fecha 18.08.92. División de Estudios y conceptos Jurídicos. Solución de continuidad. CJA22101992

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. Ver Oficio No. 2-00704/12.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Prima semestral. CJA18751999

Artículo 61º.- De los viáticos. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos. Ver: Artículo 79 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo. 62º.- De la fijación de los viáticos. Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión, hasta en las siguientes cantidades diarias:

Remuneración Mensual               Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país             Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior

Hasta $ 5.000                                                                 400                                                                                                                   40

De $ 5.001 a $ 10.000                                                   500                                                                                                                    50

De $ 10.001 a $ 20.000                                                 800                                                                                                                    80

De $ 20.001 a $ 33.000                                              1.200                                                                                                                  120

De $ 33.001 en adelante                                            1.500                                                                                                                  150

Las entidades a que se refiere el presente Decreto fijarán el valor de los viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el inciso anterior. 

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.

Para determinar el valor de los viáticos de acuerdo con los topes señalados en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a). La asignación mensual básica.

b). Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

c). Los gastos de representación cuando se trate de funcionarios del nivel directivo.

Mientras las entidades reglamentan el reconocimiento de viáticos, podrán fijar a sus funcionarios los topes señalados en el presente artículo.

Artículo 63º.- De los viáticos de los miembros de las fuerzas armadas. Los viáticos para comisiones de servicio de los miembros de las fuerzas armadas se regirán por disposiciones especiales.

Artículo 64º.- De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.

Artículo 65º.- De la duración de las comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.

Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.

Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. Ver: Artículo 80 Decreto Nacional 1950 de 1973

Ver Decreto Nacional 0670 de 2002

Artículo 66º.- Del otorgamiento de comisiones. Las comisiones en el interior del país serán otorgadas por el funcionario de nivel directivo que esté al frente del respectivo organismo, o por su delegado.

Salvo disposición legal en contrario, las comisiones en el exterior requerirán autorización previa de la Presidencia de la República y se otorgarán mediante decreto cuando se trate de funcionarios del sector central. Sin embargo, el Presidente de la República podrá delegar el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados cuya designación hubiere delegado.

Las comisiones en el exterior de los funcionarios del sector descentralizado se otorgarán mediante acto de la respectiva junta o consejo directivo, que será aprobado por resolución firmada por el ministro de relaciones exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo del organismo al cual esté adscrito el respectivo establecimiento. Modificado por Decreto Nacional 584 de 1991 Para los investigadores nacionales, Decreto Nacional 2164 de 1991 Decreto Nacional 2573 de 1991 Para los funcionarios públicos.

Las comisiones de los funcionarios del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX- y del Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO- se regularán por disposición especial.

Artículo 67º.- De los viáticos para los funcionarios de protocolo. Los viáticos diarios de los funcionarios del servicio diplomático y consular de la república se liquidarán de acuerdo con lo establecido en este decreto. Sin embargo, a los funcionarios del protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores con categoría diplomática se les asignarán viáticos no inferiores a los que correspondan a una asignación mensual entre $10.0001.oo y $20.000.oo.

Artículo 68º.- De la prohibición de pagar viáticos para comisiones de estudio. En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio. Ver: Decreto Nacional 2164 de 1991 Decreto Nacional 2573 de 1991

Artículo 69º.- De los gastos de representación para comisiones de servicio. Cuando la naturaleza de la comisión de servicios así lo justifique, podrá reconocerse una suma fijada por concepto de gastos de representación a los ministros y jefes de departamento administrativo. La cuantía total de los gastos no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor total de los viáticos asignados de acuerdo con el artículo 62.

Artículo 70º.- De los gastos de representación para comisiones de los representantes del gobierno. Cuando se trate de cumplir comisiones en el exterior con la única finalidad de representar al gobierno nacional en conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, al funcionario que fuere investido con el carácter de jefe de la delegación y a los funcionarios con categoría diplomática de la Dirección General de Protocolo les serán pagados gastos de representación en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 71º.- De los gastos de transporte. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del gobierno.

Los ministros y jefes de departamento administrativo, los jefes de delegación que representen al gobierno en misiones especiales y los funcionarios con categoría de embajador, tendrán derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los pasajes serán de clase turística. Ver: Artículo 79 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 72º.- De los viáticos en organismos con régimen especial de remuneración. Las disposiciones sobre viáticos y gastos de transporte establecidos en el presente Decreto se aplicarán a los empleados públicos de las entidades sujetas a regímenes especiales de clasificación y remuneración de cargos, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 73º.- De los gastos de traslado. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando se trate de traslados periódicos podrá reconocerse una suma fijada por este concepto, según la reglamentación que al respecto dicte el gobierno. Ver: Artículo 33 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 74º.- De la creación y supresión de empleos. De conformidad con el ordinal 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, con arreglo al sistema de clasificación y remuneración fijada en el presente Decreto. La creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se hará mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del gobierno. El texto subrayado fué declarado Exequible por la Sentencia Corte Constitucional 591 de 1997.  Ver Ley 4 de 1992 Artículo 8 y 9 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 75º.- De la conformación de las plantas de personal. Las entidades de la rama ejecutiva tendrán la planta de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios.de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica, y con sujeción a las siguientes reglas:

a) La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijados por este Decreto, al manual general de requisitos mínimos expedido por el gobierno y al manual descriptivo de empleos de cada organismo.

b) Ningún empleo podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas en el presente Decreto.

  1. La conformación y reforma de las plantas de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

d) Todos los empleos de la entidad deberán estar comprendidos en la planta de personal. Ver Decreto Nacional 1950 de 1973 Decreto Nacional 590 de 1993

Artículo 76º.- De la inclusión de los cargos de trabajadores oficiales en las plantas de personal. Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales.

En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores.

Las plantas de personal de los establecimientos públicos indicarán el número de empleados de carácter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos serán desempeñados por trabajadores oficiales, así como la apropiación total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.

En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijados para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.

Artículo 77º.- De la información presupuestaria. Para efectos de contribuir a una mejor programación y control del gasto público, las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, deberán anexar al anteproyecto de presupuesto información acerca de la planta de personal con que cuentan para cada programa presupuestado.

Artículo 78º.- Del estudio de los proyectos de estimación de plantas de personal. En el caso de que se proyecten modificaciones en las plantas de personal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil, estudiarán los proyectos respectivos, con el fin de asegurar su conformidad con las normas legales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y con las políticas de administración de personal y de gasto público fijadas por el gobierno para el período fiscal correspondiente.

El análisis de los proyectos de planta para cada programa presupuestario deberá considerar necesariamente la adecuación de sus actividades al número y a la naturaleza de los empleos propuestos.

La modificación de plantas estará precedida de una evaluación del grado de cumplimiento del programa de que se trate. Ver: Artículo 75 presente Decreto. Ver Concepto Consejo de Estado N° 1012 de 1997

Artículo 79º.- De los efectos fiscales de los decretos de planta de personal. Salvo disposición legal expresa, los decretos que fijen o modifiquen plantas de personal no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones, salvo lo dispuesto en el presente Decreto para el pago de la retroactividad. Ver: Artículo 43 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 80º.- De la reglamentación. Los reglamentos establecerán la forma de elaborar los proyectos de plantas de personal y procedimiento que deberá seguirse para su modificación. Así mismo, señalarán los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el volumen de cargos que sean indispensables para desarrollar cada programa presupuestario, como el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a dichos programas en relación con la planta asignada o propuesta.

Artículo 81º.- Del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas. Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:

1) No será necesario el cumplimiento de requisitos distinto al de la firma del acta de posesión:

a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio.

b) Cuando los nuevos cargos solo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley.

c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos.

En este caso la incorporación se tomará como traslado.

2) La incorporación se considera como nuevo nombramiento o como ascenso - según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente - y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:

a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio.

b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.

En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimiento de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa.

La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior. Ver: Artículo 48 Decreto Nacional 2400 de 1968 Oficio de fecha 24.07.96. Oficina Estudios y Conceptos Jurídicos. Trabajadores oficiales - Régimen prestacional. CJA22601996

Artículo 82º.- Modificado Decreto Nacional 2367 de 1996 decía así: "Del manual de funciones y de requisitos mínimos. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en manual general expedido por decreto del gobierno.

Corresponde a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, elaborar el manual de funciones y requisitos de los empleos de su planta de personal, de acuerdo con el manual general de que trata este artículo.

Los manuales descriptivos de empleos serán refrendados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

La modificación de las plantas de personal requerirá aprobación previa del manual descriptivo de empleos correspondiente. Ver: Artículo 9 Ley 190 de 1995 Estatuto Anticorrupción.

NOTA: El presente Artículo fue reglamentado por los Decretos 643, 1151, 1665 de 1992 derogados y posteriormente por el Decreto Nacional 590 de 1993 y Decreto Nacional 2367 de 1996

Artículo 83º.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. Declarado exequible Sentencia C 401 de 1998 Corte Constitucional. Ver Oficio No. 06077/21.12.98. D.A.S.C.D. Empleados de la Administración Central Distrital - Régimen salarial. CJA06801998 , Ver el Concepto de la Secretaría General 78 de 2003

Artículo 84º.- De la modificación de las plantas de personal vigentes. Las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, procederán a modificar sus actuales plantas de personal para ajustarlas a la nomenclatura de empleos y a las escalas de remuneración fijadas en este estatuto.

Artículo 85º.- De las equivalencias de cargos. Para efectos de la modificación de plantas de que trata el artículo anterior, en decreto especial se establecerán las equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 540 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia.

Artículo 86º.- Del procedimiento para la modificación. El ajuste de las plantas de personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuará por resolución interna del jefe de cada organismo, que requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 87º.- De la prohibición de crear cargos o de variar los existentes. Las resoluciones sobre ajuste de planta de personal no podrán contemplar creación de nuevos cargos, ni modificaciones respecto de los existentes, salvo las que resulten de aplicar las equivalencias de que trata el artículo 85.

Artículo 88º.- De otras modificaciones en las plantas. Las modificaciones de planta que contemplen creación o reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite regular fijado en este Decreto.

Artículo 89º.- De los efectos fiscales de las nuevas plantas. Las plantas de personal ajustadas a las normas sobre nomenclatura y remuneración de cargos fijadas en el presente estatuto tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobación por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone más adelante sobre el pago de la retroactividad del reajuste de salarios.

Artículo 90º.- De la incorporación de los empleados a los cargos de las nuevas plantas. Los empleados que en la fecha de expedición del presente Decreto presten servicios en las entidades a que se refiere el artículo 1o. deberán ser incorporados en los cargos de las plantas de personal con estricta sujeción a las equivalencias de que trata el artículo 85.

Por consiguiente, ningún funcionario podrá ser incorporado en empleo distinto de aquel que corresponda a su actual cargo según dichas equivalencias.

Cualquier movimiento de personal a cargo distinto se efectuará en forma independiente de la incorporación.

Artículo 91º.- De los requisitos ya acreditados. No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 90 de este Decreto, a las personas que a la fecha de expedición del Decreto 710 de 1978 se encontraban vinculadas al servicio oficial.

Artículo 92º.- Del ejercicio de los nuevos cargos. Para ejercer el cargo con la nueva nomenclatura los funcionarios incorporados a las plantas de personal no requerirán formalidad distinta de la firma del acta correspondiente o, en su defecto, la primera nómina en que figure dicha nomenclatura.

Artículo 93º.- De la incorporación irregular. La incorporación de un funcionario a un empleo diferente de aquel que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo anterior, será causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo jefe de personal.

Los auditores fiscales no autorizarán el pago de la remuneración a los funcionarios incorporados con violación de las normas del presente Decreto.

Artículo 94º.- De la fecha a particular de la cual se percibirán los nuevos sueldos. Los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la respectiva planta de personal.

Artículo 95º.- Del pago retroactivo de la diferencia de remuneración. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, o que se hubieran vinculado a ellas con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual que con arreglo a la segunda columna de la escala del Decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a los cargos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata el artículo 85 del presente Decreto.

El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:

a) Respecto de las personas que hubieran permanecido en el mismo cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:

- Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.

- Esta diferencia se multiplicará por el número de meses transcurridos entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor;

b) Para las personas que se hubieran vinculado con posterioridad al primero de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva se multiplicará por el número de meses que hubieran servido, o proporcionalmente;

c) Respecto de los empleados que hubieran cambiado de cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva planta, se procederá así:

  • Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hubieren desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85.

  • Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hayan desempeñado cada cargo.

  • El tiempo servido en el último empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva planta;

d) Respecto de las personas que se hubieran retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de incorporación de los funcionarios a las nuevas plantas, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que permanecieron en el servicio.

Artículo 96º.- De la base para el cálculo del pago retroactivo de remuneración. Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación que en la segunda columna del Decreto 540 de 1977 esté señalada para el empleo o los empleos que hayan ejercido hasta la fecha de su incorporación en la nueva planta.

En el caso de los funcionarios que en la fecha de expedición de este decreto perciban gastos de representación cuya cuantía se modifique por razón de lo dispuesto en el presente estatuto, dichos gastos serán sumados a la base para efectos de la liquidación retroactiva a que se refiere el artículo 95.

Artículo 97º.- De los incrementos por antigüedad. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 49.Ver Circular Dpto. Administrativo de la Función Pública 01 de 2002

Artículo 98º.- De los actuales gastos de representación. Los funcionarios que tuvieren asignados gastos de representación en cuantías superiores a las fijadas en el presente estatuto para sus respectivos empleos, continuarán recibiendo la cantidad que actualmente perciben hasta que cambien de cargo o se produzca su retiro del servicio.

Artículo 99º.- De la aplicación del presente Decreto a los servidores del sector de la defensa nacional. A los empleados públicos que prestan servicio a los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa y en las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al mismo ministerio, sólo les será aplicable el presente estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la prima de servicio y a los viáticos de que tratan los artículos 3 a 32 inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61, 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive, 100, 101, 102, 105 y 107.

El Departamento Administrativo del Servicio Civil fijará las equivalencias entre la nomenclatura de empleos establecida en este decreto para cada nivel y la que rija actualmente en las referidas entidades.

Las remuneraciones de los trabajadores oficiales de los establecimientos y de las empresas a que se refiere este artículo serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo, con arreglo a las políticas adoptadas por sus juntas directivas.

Los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 15 del Decreto-Ley 610 de 1977, que actualmente se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977, quedarán sujetos a las disposiciones de este estatuto en materia de clasificación y nomenclatura de cargos y en lo que se refiere a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración fijadas por los artículos 3 a 32 inclusive, 49 y 74 a 98, 100, 101, 105 y 107.

Artículo 100º.- Del ajuste de las plantas de personal a las normas del presente Decreto. Las entidades que ya hubieran ajustado sus plantas de personal a las disposiciones de los Decretos 710 y 711 de 1978, procederán a revisar las respectivas resoluciones para efectos de introducir las modificaciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración establecidas en el presente Decreto y con arreglo a las equivalencias fijadas por del Decreto-Ley 1043 de 1978.

En la misma forma, modificarán las resoluciones de incorporación respecto de aquellos funcionarios cuyos cargos hubieren variado de nomenclatura o remuneración de conformidad con el presente estatuto.

Artículo 101º.- De la corrección de las plantas de personal. Una vez hecha la incorporación de los empleados a las plantas de personal ajustadas al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, procederán a estudiar, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las modificaciones que fuere necesario introducir en sus plantas de personal para efectos de corregir eventuales distorsiones en la distribución jerárquica de los empleos.

Estas modificaciones se harán mediante el trámite ordinario.

Artículo 102º.- Del cómputo para el reconocimiento de la prima de servicios. El tiempo para el reconocimiento de la prima anual de servicios de que trata el artículo 58 comenzará a contarse desde el 30 de junio de 1977.

Artículo 103º.- De la conservación de la cuantía de algunos factores salariales. Las entidades que en virtud de disposiciones anteriores al 20 de abril de 1978 reconocían y pagaban a sus empleados alguno de los factores de salario señalados en el artículo 42 de este Decreto, pero en cuantías superiores a las establecidas por el mismo, continuarán liquidando dichos factores sin variación alguna.

Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997.

c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72.

d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977.

e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.

f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.

h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989.

Artículo 105º.- De la vigencia de las normas anteriores al Decreto 710 de 1978. Mientras se cumple lo dispuesto por este decreto sobre ajuste de las plantas de personal e incorporación de los funcionarios a las mismas, continuarán aplicándose para todos los efectos legales y fiscales las normas que en materia de régimen salarial y situaciones administrativas regían con anterioridad a la expedición del Decreto 710 de 1978.

Artículo 106º.- De las normas aplicables a los funcionarios del servicio exterior. La carrera diplomática y consular continuará sujeta a las normas del Decreto-Ley 2016 de 1968 y demás disposiciones que lo adicionan, reforman o reglamentan.

Artículo 107º.- De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, subroga en su totalidad el Decreto-Ley 710 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 20 de abril del mismo año, salvo lo que se dispone para el pago retroactivo del aumento salarial, el cual tendrá efectividad desde el 1 de enero de 1978.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 07 días del mes de junio del año 1978.

El Presidente de la República,

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JUAN GONZALO RESTREPO L.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 35035 de junio 7 de 1978.