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Resolución 464 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
16/11/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7580 del 21 de noviembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 464 DE 2022

 

(Noviembre 16)

 

Por la cual se crea un Comité Técnico Interinstitucional para el cumplimiento de las Acciones de Grupo con radicados 25000231500020040105001 y 110013331006200560233500 referentes a la Urbanización Santa María del Campo Etapas I,II y III, respectivamente, que cursaron en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, Subsección “B”

 

EL SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 12 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016 modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 798 de 2019, los numerales 12.2 y 12.5 del artículo 12 del Decreto Distrital 838 de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, indica: “(…) Como jefe de la administración distrital el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo”.

 

Que mediante los numerales 12.2 y 12.5. del artículo 12 del Decreto Distrital 838 de 2018, el alcalde mayor de la ciudad de Bogotá D.C. delegó en la Secretaría Jurídica Distrital, la facultad de ordenar a las entidades y organismos distritales correspondientes, las acciones requeridas para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, cuando la condena u orden se imponga de manera genérica a cargo de Bogotá, Distrito Capital, la Administración Distrital, del Alcalde Mayor o de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sin que se especifique la entidad u organismo distrital, responsable del cumplimiento y cuando en el respectivo fallo se condene a varios organismos y/o entidades y distritales sin que sea posible diferenciar las obligaciones a cargo de cada uno de ellos.

 

Que el numeral 12 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 798 de 2019, establece que es función de la Secretaría Jurídica Distrital ordenar el cumplimiento de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales.

 

Que como antecedentes se tiene que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, el 2 de abril de 1993, expidió la Resolución 369, mediante la cual otorgó licencia de urbanización a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. y a la Constructora Colpatria S.A. para el predio ubicado en la calle 164 No.60-25 de Bogotá, conocido como Predio Burgos (Britalia) donde descansa hoy la URBANIZACIÓN SANTA MARÍA DEL CAMPO etapas I y II.

 

Que el 22 de abril de 1997, la Curaduría Urbana No.3 de Bogotá expidió la Resolución No.000017 mediante la cual le concedió a la Constructora Colpatria S.A, licencia para la ejecución de las obras de urbanismo para la etapa III de la Urbanización Burgos- hoy Santa María del Campo, ubicada en la Calle 160 No.64-78 conformada por 90 viviendas, 124 estacionamientos, sometida a régimen de propiedad horizontal.

 

Que en el año 2004, en el marco de la Acción de Grupo instaurada por la ciudadana CARMEN ROSA VARGAS LOPEZ y otros, bajo el radicado 25000231500020040105001 del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia de 19 de julio de 2012, se declaró solidariamente responsable al entonces DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, aduciendo que omitió desplegar labores de control, inspección y vigilancia de la actividad de la constructora COLPATRIA S.A. para la urbanización SANTA MARÍA DEL CAMPO Etapas I y II de la ciudad de Bogotá.

 

Que adicionalmente, en la citada demanda se indicó que la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., incurrió en irregularidades al construir la urbanización, puesto que poco tiempo después de entregar las viviendas a los propietarios (1996-1997) comenzaron a presentarse sistemáticos deterioros tales como grietas, fisuras, humedades, hundimientos, fracturas de losas, desniveles en puertas, ventanas y arcos, entre otros.

 

Que a su turno, en el año 2005, el ciudadano CIRO ALFONSO ARENAS y otros, incoó la Acción de Grupo contra Bogotá D.C, Alcaldía Local de Suba, el Curador Urbano 3 y la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá con radicado 110013331006200560233500, argumentando que la Constructora urbanizó inadecuadamente, pudiendo evidenciar desde el momento en que se entregaron las viviendas de la urbanización SANTA MARÍA DEL CAMPO primera fase de la Etapa III, éstas fueron presentando un deterioro progresivo producto de la inestabilidad del suelo, aduciendo que ante la gravedad del asunto algunas familias tuvieron que evacuar temporalmente.

 

Que la mencionada acción de grupo contó con sentencia de primera instancia proferida el día 9 de febrero de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Que las sentencias de primera instancia de los referidos procesos fueron conocidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” quien emitió las siguientes decisiones, las cuales ya se encuentran ejecutoriadas:

 

 

Que de conformidad con lo anterior, en lo que tiene que ver con el riesgo en la Urbanización Santa María del Campo etapas I, II y primera fase de la etapa III, en términos generales se impartieron las siguientes órdenes para el Distrito Capital de Bogotá:

 

 

Que, conforme a lo anterior, se hace necesario que la Secretaría Jurídica Distrital al tenor de lo dispuesto en los numerales 12.2 y 12.5. del artículo 12 del Decreto Distrital 838 de 2018, especifique las actividades correspondientes a cada entidad u organismo distrital, para el cumplimiento de los fallos judiciales referidos.

 

Que en la sentencia referente a la urbanización Santa María del Campo Etapas I y II (radicado 25000231500020040105001) se impartió la orden de inspección, vigilancia y control al Distrito Capital Secretaría Distrital de Planeación, pero ésta entidad no cuenta con dicha competencia, sino que la misma radica en la Secretaría Distrital de Hábitat como se explicará en el siguiente título de la parte considerativa del presente acto administrativo.

 

Que en la sentencia referente a la primera fase de la Etapa III de la urbanización Santa María del Campo (radicado 110013331006200560233500 ) se impartió la orden al Distrito Capital, a través de la dependencia competente, revisar el estudio técnico que elabore y/o contrate la sociedad Constructora Colpatria S.A. para determinar los trabajos a ejecutar y/o realizar a fin de lograr la solución definitiva de la causa generadora del daño, sin especificar la entidad competente que a juicio de ésta Secretaría debe ser el Comité Técnico que se cree.

 

Que con el fin de que la orden relativa a constatar que los trabajos a ejecutar y/o realizar para la solución definitiva de la causa generadora del daño que determine el referido estudio realmente sea el pertinente y adecuado, se deben, realizar visitas a las obras, en observancia a las funciones de control a la actividad constructora, sin embargo en la orden judicial no se especificó qué entidad del Distrito debe encargarse de dicha labor, a efectos de lo cual se considera que debe ser una labor asumida por el Comité Técnico que se crea en el presente acto administrativo conforme a las competencias legales de cada una de las entidades que lo conforman.

 

Que por lo tanto, a fin de revisar y conceptuar respecto de los estudios y obras que realice la Constructora Colpatria S.A para cumplir los fallos judiciales objeto de este acto administrativo en las etapas I,II y primera fase de la etapa III de la Urbanización Santa María del Campo, se ordenará la conformación de un Comité Técnico por las entidades con competencias en la materia, así como para que elaboren los informes semestrales de seguimiento ordenados.

 

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.

 

Que según lo establecido en el artículo 1° del Decreto Distrital 121 de 2008, corresponde al Sector Hábitat contribuir al logro de los objetivos fijados en las normas de ordenamiento territorial, en los planes de desarrollo y en los demás instrumentos que orientan la gestión del ordenamiento territorial en sus elementos habitacional, de mejoramiento integral, de provisión de servicios públicos y de gestión del territorio urbano y rural.

 

Que en el artículo 3° ibídem se establece entre las funciones de la Secretaría Distrital de Hábitat las de: b. “Formular las políticas y planes de promoción y gestión de proyectos de renovación urbana, el mejoramiento integral de los asentamientos, los reasentamientos humanos en condiciones dignas, el mejoramiento de vivienda, la producción de vivienda nueva de interés social y la titulación de predios en asentamientos de vivienda de interés social” y m. Controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes.

 

Que el artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008 modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 578 de 2011, establece entre las funciones de la Subsecretaría Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, la de “b. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda con el objeto de prevenir, mantener o preservar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, en los términos de la Ley y los reglamentos”.

 

Que el artículo 2 del Decreto Distrital 572 de 2015 “Por el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat” establece los conceptos relacionados con las deficiencias constructivas cuando se consideran afectaciones leves, graves y gravísimas.

 

Que el artículo 14 ibídem, igualmente señala la oportunidad para imponer sanciones e impartir ordenes respecto de hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de especificaciones técnicas a cargo de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o por la autoridad que haga sus veces.

 

Que el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, establece los comportamientos contrarios a la integridad urbanística dentro de los que se encuentran demoler sin previa autorización o licencia, intervenir o modificar sin la licencia, incumplir las obligaciones para su adecuada conservación, usar o destinar el inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia de construcción, o en una ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción, así como contravenir los usos específicos del suelo, entre otros.

 

Que, a su turno, el artículo 206 del mismo compendio normativo de Policía, establece como atribuciones de los Inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, así como aplicar medidas correctivas.

 

Que el artículo 207 ibídem, para el caso del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía, según la materia estableció la decisión a cargo de las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

Que el artículo 10 del Acuerdo 735 de 2019, “Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones” establece como autoridades administrativas especiales de Policía entre otras a la Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Gobierno y a la Secretaría Distrital de Hábitat.

 

Que el Decreto Distrital 411 de 2016 “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno” en su artículo 1° establece que la Secretaría Distrital de Gobierno es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local, mediante la garantía de los derechos humanos y constitucionales, la convivencia pacífica, el ejercicio de la ciudadanía, la promoción de la paz y la cultura democrática, el uso del espacio público, la promoción de la organización y de la participación ciudadana y la coordinación de las relaciones políticas de la Administración Distrital en sus distintos niveles.

 

Que así mismo, el artículo 4° del citado decreto, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 860 de 2019, establece como funciones de la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría Distrital de Gobierno conocer y dar trámite, así como decidir el recurso de apelación de las decisiones que profieren los alcaldes locales, los inspectores y corregidores distritales respecto del incumplimiento al régimen de obras y urbanismo, restitución de espacio público, entre otros comportamientos.

 

Que mediante el Decreto Distrital 432 de 2022 “Por medio del cual se modifica La estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones” en los literales a) y d) del artículo 3° se establece como funciones de la Secretaría Distrital de Planeación formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental del Distrito Capital y adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con Ia normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con Ia normatividad nacional.

 

Que acorde con las funciones, y competencias antes descritas, corresponde a las Secretarías Distritales de Hábitat, Planeación y Gobierno, dar cumplimiento a los fallos objeto del presente acto administrativo, aun cuando, como es el caso de la Secretaría Distrital de Hábitat no hubiese sido entidad demandada en el proceso judicial.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Comité Técnico Interinstitucional.- Créase el Comité Técnico Interinstitucional “Santa María del Campo” para el cumplimiento de las sentencias proferidas en las Acciones de Grupo con radicados 25000231500020040105001 de CARMEN ROSA VARGAS LOPEZ y otros, y 110013331006200560233500 de CIRO ALFONSO ARENAS y otros referentes a la Urbanización Santa María del Campo Etapas I,II y primera fase de la etapa III, respectivamente, que cursaron en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, Subsección “B”, conforme se expuso en la parte motiva de este acto administrativo.

 

Artículo 2. Objeto y funciones del Comité Técnico Santa María del Campo. - El objeto general de este comité es el de verificar, revisar y analizar el estudio técnico que elabore y/o contrate la sociedad Constructora Colpatria S.A. para las etapas I, II y primera fase de la etapa III de la urbanización Santa María del Campo en la ciudad de Bogotá, con el fin de dar cumplimiento a los fallos judiciales de acción de grupo descritos en precedencia. Para estos efectos, el Comité tendrá a cargo las siguientes funciones:

 

2.1. Requerir a la Constructora Colpatria S.A., para que remita el o los estudio(s) que haya realizado o contratado para determinar los trabajos a ejecutar y/o realizar para lograr la solución definitiva de la causa generadora del daño de las viviendas de la Urbanización Santa María del Campo etapa I, II y primera fase de la etapa III, afectadas conforme a lo ordenado en las sentencias de acción de grupo objeto del presente acto administrativo.

 

2.2. Realizar la verificación, revisión y análisis del o los estudio (s) que realice o contrate la Constructora Colpatria S.A. a fin de que estos cumplan con las especificaciones técnicas definidas en las respectivas sentencias.

 

2.3. Realizar las observaciones técnicas necesarias al (a los) estudio(s) que haya realizado o contratado la Constructora Colpatria S.A., para determinar los trabajos a ejecutar y/o realizar para lograr la solu ción definitiva de la causa generadora del daño de las viviendas de la Urbanización Santa María del Campo afectadas en el marco de las sentencias objeto del presente acto administrativo, de forma diferenciada por acción de grupo.

 

2.4. Constatar que los trabajos a ejecutar y/o realizar por parte de la Constructora Colpatria S.A., para la solución definitiva de la causa generadora del daño en la Urbanización Santa María del Campo que determine el referido sean pertinentes y los trabajos adecuados conforme a las órdenes impartidas en las sentencias de acción de grupo.

 

2.5. Realizar visitas a las obras, en observancia de las funciones de control a la actividad constructora verificando que las actividades que se realicen cumplan con la o las licencias de construcción y/o urbanismo otorgada(s) para Santa María del Campo etapas I,II y primera fase de la etapa III levantando informes y actas de las mismas.

 

2.6. De constatarse presuntos incumplimientos urbanísticos en el marco de la Ley 1801 de 2016 o la que la modifique, sustituya o derogue, remitir informe suscrito por el comité con los hallazgos al Inspector de Policía competente, para que realice la visita respectiva e informe sobre las medidas tomadas al comité.

 

2.7. Reunirse mínimo una vez cada dos meses o cuando se considere necesario a fin de revisar el avance en el cumplimiento de las órdenes de las sentencias y las funciones de éste comité, y elaborar informes trimestrales con destino a la Dirección de Gestión Judicial o la que haga sus veces de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

2.8. Invitar a las sesiones de trabajo a las entidades distritales que consideren pertinentes a fin de materializar el cumplimiento de las órdenes establecidas en las sentencias y en el presente acto administrativo.

 

Artículo 3. Conformación. Son miembros del Comité Técnico Interinstitucional “Santa María del Campo” las siguientes entidades:

 

1) Un delegado de la Secretaría Distrital de Hábitat.

 

2) Un delegado de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

3) Un delegado de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Parágrafo. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre entidades públicas podrán ser invitados para temas específicos, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio climático IDIGER, la Alcaldía Local de Suba, el o los inspectores de policía de la Localidad de Suba, y las demás entidades o funcionarios que determine el Comité como necesarios para el cumplimiento de las sentencias. También será invitado permanente el (la) apoderado(a) designado(a) por la Secretaría Jurídica Distrital para la representación del Distrito Capital en estos procesos.

 

Artículo 4. Responsabilidad individual de las entidades. Será responsabilidad de cada una de las entidades distritales enunciadas en el presente acto administrativo, además de las actividades que se deriven de sus funciones, misión y competencias, prestar el apoyo e información que la Secretaría Jurídica Distrital requiera para el adecuado cumplimiento de las sentencias

 

Artículo 5. Secretaría Técnica. La secretaría técnica del Comité Interinstitucional, será ejercida por la Secretaría Distrital del Hábitat y tendrá a cargo las siguientes funciones:

 

1. Programar la agenda de cada sesión.

 

2. Citar a los integrantes e invitados del Comité.

 

3. Elaborar y custodiar las actas de reunión y realizar seguimiento a los compromisos y decisiones incorporadas en las mismas.

 

4. Realizar los informes de las actividades desarrolladas para el cumplimiento del fallo y remitirlos a la Dirección de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital

 

Artículo 6. Apropiaciones presupuestales. Corresponde a cada entidad u organismo distrital, realizar las gestiones presupuestales pertinentes para contar con los recursos necesarios para dar cumplimiento a las funciones del Comité Técnico Interinstitucional para la verificación y revisión del estudio técnico que elabore y/o contrate la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

 

Artículo 7. Comunicaciones. Remítase copia del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital del Hábitat, Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaría Distrital de Planeación, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con destino a la Acción de Grupo 25000231500020040105001 de CARMEN ROSA VARGAS LÓPEZ y otros, y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá con destino al expediente 110013331006200560233500 de CIRO ALFONSO ARENAS y otros, todas contra el Distrito Capital y la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

 

Artículo 8. Contra la presente resolución no procede recurso alguno ante la administración por ser un acto de ejecución de sentencia.

 

Artículo 9. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su comunicación.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de noviembre del año 2022.

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital