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Concepto 220231760 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
08/02/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/02/2023
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 220231760 DE 2023

 

(Febrero 08)

 

Doctor

OSCAR JAIME RAMÍREZ VAHOS

Concejal de Bogotá

Concejo de Bogotá, D.C.

Calle 36 No. 28A - 41 Oficina 603

Correo electrónico: ojramirez@concejobogota.gov.co

Ciudad

 

Asunto: Respuesta al derecho de petición de información sobre el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses. Radicado concejo 2023EE1792.

 

Referenciado 1-2023-1481.


Radicado  2-2023-1760 

  

Respetado Concejal Ramírez:

 

La Secretaría Jurídica Distrital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, en línea con el artículo 2 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo del Decreto Distrital 798 de 2019, se constituye en el ente rector de todos los asuntos jurídicos en el Distrito Capital. Particularmente, dentro de las funciones previstas se encuentra la de administrar los sistemas de información jurídica[1], entre ellos, Régimen Legal de Bogotá, a través del cual se compila la información documental, normativa nacional y distrital, doctrinaria y jurisprudencial de impacto e interés para el Distrito Capital[2].

 

Conforme a la petición en la cual realizan tres preguntas relacionadas con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses y teniendo en cuenta las disposiciones anteriormente referidas esta secretaría es competente para dar respuesta a su solicitud, en el siguiente sentido:

 

Pregunta No. 1. “Normatividad vigente en la que se establezca el régimen de inhabilidades de los funcionarios públicos, miembros de consejos o juntas directivas, contratistas y demás personas que ejerzan funciones públicas en la entidad a su cargo, y las entidades adscritas y vinculadas del sector que usted preside, detallando la disposición constitucional o legal en la que se defina la materia”.

 

Respuesta: Conforme a lo establecido en las Sentencias C-053 de 2021 y T-239 de 2022 “Las inhabilidades son restricciones a la capacidad jurídica de las personas[3] para “entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado”[4]. Las inhabilidades están previstas en la Constitución Política o en la ley y operan como “requisitos negativos”[5] para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos. En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones públicas”[6], bien sea como “servidor público o como particular que ejerce dichas funciones”[7]; (ii) “prestar servicios públicos”[8] o (iii) “contratar con las entidades públicas”[9]”.[10]

 

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de esta entidad, se aplica el régimen de inhabilidades comunes a los servidores públicos y para contratar, tal como se reseña en el siguiente cuadro:

 

TIPO DE INHABILIDAD

 

DISPOSICIONES QUE LA REGULAN

Por razón de condenas por:
Delitos contra el patrimonio público

Pertenecer, promocionar o financiar grupos armados ilegales

Narcotráfico

 

 

Artículo 122 de la Constitución Política

Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos) segundo de afinidad, (suegros y cuñados) primero civil, (hijos adoptivos y padres adoptantes e hijos del cónyuge – art. 47 Código Civil Colombiano) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente (Sentencia C-029 de 2009 aplica a parejas del mismo sexo

 

Artículo 126 de la Constitución Política

Por condena a la pena privativa de la libertad de más de 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Numeral del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019

Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas.

 

Numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019

Por declaración de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias.

Numeral del artículo 58 de la Ley 80 de 1993

Por hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

Numeral 3 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019

Por haber sido declarados responsables fiscales

Numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019

 

 

 

 

Por incurrir en actos de corrupción

Artículo 2 de la ley 2014 de 2019

Literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1474 de 2011.

 

Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas

 

 

 

Literal k) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 adicionado por el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011.

Por incumplimiento reiterado (Tenga más de 5 multas durante la ejecución de contratos, declaratorias de incumplimiento contractual)

Artículo 90 de la Ley 1474 de 2011

Inhabilidades para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

b) Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

f) Los servidores públicos.

g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación.

h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación.

j) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

k) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

l) Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos, punto, cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

m) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.

Artículo 8 de la Ley 80 de 1993

Artículos 31, 33 de la Ley 1778 de 2016

Nota. El artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 señala las faltas relacionadas con la contratación pública.

Asimismo, el artículo 56 de la norma citada, el régimen de incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses.

  

 

Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019, establece que existen inhabilidades sobrevinientes cuando “(…) al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.”

 

Además, en lo que respecta a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes, el artículo de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019 dispone que:

 

“ARTÍCULO  9. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.


Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.


Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.


PARÁGRAFO  1. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.

Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato[11].


En lo que corresponde a las Juntas Directivas, vale mencionar que al tenor del artículo 2 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, el sector Administrativo de Gestión Jurídica está integrado únicamente por la Secretaría Jurídica Distrital, por tanto, no cuenta con entidades descentralizadas que les aplique inhabilidades para las juntas o consejos directivos. No obstante, las mismas pueden ser consultadas en el documento “Guía para las juntas y consejos directivos en los cuales hace parte el Distrito Capital”, disponible en la biblioteca virtual o en el siguiente enlace: https://legalbog.secretariajuridica.gov.co/biblioteca-publico#/biblioteca-publico/2178


Pregunta No. 2. “Normatividad vigente en la que se establezca el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos, miembros de consejos o juntas directivas, contratistas y demás personas que ejerzan funciones públicas en la entidad a su cargo, y las entidades adscritas y vinculadas del sector que usted preside, detallando la disposición constitucional o legal en la que se defina la materia”.


Respuesta: Las incompatibilidades consisten en “(…) una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado” [12].”[13]


Dentro de las inhabilidades comunes a todos los servidores públicos y contratistas se encuentran:

 

 

TIPO DE INCOMPATIBILIDAD

 

DISPOSICIONES QUE LA REGULAN

Para contratar con entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos.

 

Inciso 1 del artículo 127 de la Constitución Política

Literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993

Numeral 3 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019

Para contratar en razón de la función conferida y en ejercicio de funciones anteriores.

Art. 118 de la Ley 489 de 1998

Para desempeñar más de un empleo público y recibir doble asignación del tesoro público.

Art. 128 de la Constitución Política 

Gestión intereses privados.

Art. 3 de la Ley 1474 de 2011

Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

Art. 129 de la Constitución Política

Adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.

Ley 1952 de 2019 artículo 43 numeral 2

 

Para el ejercicio de la profesión de abogado o abogada en el caso de los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. 

 

Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007

No aplica para contratistas (Sentencia C-1004 de 2007

Para participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva

 

a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

c. El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

d. Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.

e. Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

Numeral 2 del artículo 8 de la ley 80 de 1993 

Art. 2 Ley 2014 de 2019

 

En lo que corresponde a las Juntas Directivas, se tiene que, en el marco del artículo 2 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, el sector Gestión Jurídica está integrado únicamente por parte de la Secretaría Jurídica Distrital, en consecuencia, no cuenta con entidades descentralizadas que les aplique incompatibilidades para las juntas o consejos directivos.


Pregunta No. 3. “Normatividad vigente en la que se establezca el régimen de causales de conflictos de interés (sic) los funcionarios públicos, miembros de consejos o juntas directivas, contratistas y demás personas que ejerzan funciones públicas en la entidad a su cargo, y las entidades adscritas y vinculadas del sector que usted preside, detallando la disposición constitucional o legal en la que se defina la materia.”

 

Respuesta: De acuerdo con el concepto No. 1572 del 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto de intereses es una institución de transparencia democrática que, por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta, así:

 

“(i) Definición. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.

 

(ii) Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del servidor público sobre los intereses generales, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.

 

(iii) Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que:

 

a. El conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante.

 

b. En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público.”

 

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento (…)”. En lo sucesivo del artículo se enumeran las causales de impedimento y recusación.

 

En tanto, el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 dispone que “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.


Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.


A nivel distrital el artículo 44 del Decreto Distrital 430 de 2018, por medio del cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Pública, incluye dentro del cuerpo de abogados y abogadas del Distrito Capital a los servidores públicos y colaboradores de la administración distrital que prestan sus servicios como abogados titulados a las entidades y organismos del Distrito. En lo que corresponde con conflictos de intereses señala en el parágrafo del artículo 45 lo siguiente:Parágrafo. Con el fin de prevenir conflictos de interés, los abogados externos que actúen con ocasión de un contrato de prestación de servicios vigente con el Distrito Capital, no podrán asesorar o adelantar negocios o procesos judiciales contra el mismo.”


Por otra parte, y en cumplimiento de lo contemplado en la Ley 190 de 1995, las leyes 1437 de 2011, 1952 de 2019, y la Ley 2016 de 2020 y con el fin de resguardar el interés general propio de la función pública y evitar el conflicto con un interés particular, existe la obligación por parte de servidores y contratistas de la administración de publicar la declaración de conflicto de interés.

 

Asimismo, el artículo 9 del Decreto Distrital 189 de 2020, “Por el cual se expiden lineamientos generales sobre transparencia, integridad y medidas anticorrupción en las entidades y organismos del orden distrital y se dictan otras disposiciones”,  estableció que, en la búsqueda de la transparencia y la lucha contra la corrupción en el distrito capital, todos los servidores públicos y colaboradores del ente territorial, efectuarán el registro y publicación en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP. Dicho sistema contiene las siguientes descripciones:

 

 

DESCRIPCIÓN DE CONFLICTO DE INTERESES

 

DISPOSICIONES QUE LA REGULAN

Participación en sociedades y vinculación laboral.

 

Ley 190 de 1995, artículo 15 y Ley 2016 de 2020

Actividades económicas o profesionales de los parientes cercanos, cónyuge o compañero permanente.

 

Ley 190 de 1995, artículo 15 y Ley 2016 de 2020

Interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión de un asunto.  Ó que ese interés lo tenga su cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Constitución Política, artículo 126. Ley 1437 de 2011, artículo 84 numeral 1. de la Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 1. Ley 136 de 1994, articular 70 y Ley 5 de 1992, articulo 286 y Ley 2016 de 2020

Conocimiento con antelación la decisión objeto de pronunciamiento. Ó su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 2, Ley 1564 de 2012 artículo 141 numeral 2 y Ley

2016 de 2020

Emitir consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haya intervenido en esta como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo.

Ley 1437 de 2011, artículo 84 numeral 4, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 12 y Ley 2016 de 2020

 

Proferir decisión que actualmente este revisando, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

 

Artículo 84 numeral 2 y Ley 2016 de 2020

Ser curador o tutor de las personas interesadas en el asunto. Aplica para su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

Ley 1437 artículo 11 numeral 3 y Ley 2016 de 2020

Que exista enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor(a) público(a) o colaborador (a), y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

 

Ley 1437 de 2011, artículo11 numeral 8, numeral 5 y Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 9 y Ley 2016 de 2020

Ser socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.  Aplica para el cónyuge, compañero (a) permanente o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 10, numeral 6 y Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 11 y Ley 2016 de 2020

Existencia de litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor(a) público(a) o colaborador (a), y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.  Aplica para el cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 10, numeral 6 y Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 11 y Ley 2016 de 2020

 

Tener decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. Aplica a su cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero civil.  

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 13, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 14 y Ley 2016 de 2020

Que alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el servidor(a) público(a) o colaborador (a), antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal o disciplinaria. Aplica a su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero civil.

Ley 1437 de 2011, artículo11 numeral 6, numeral 8, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 7 y Ley 2016 de 2020

Haber formulado denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. Aplica a su cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 7, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 8 y Ley 2016 de 2020

Ser acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. Aplica a su cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 9, artículo 84, numeral 9 y Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 10 y Ley 2016 de 2020

Dentro del año anterior, haya tenido interés directo o haya actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 16 y Ley 2016 de 2020

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular, inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 14 y Ley 2016 de 2020

Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa o haya sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 15 y Ley 2016 de 2020

Que alguno de los interesados en la actuación administrativa sea representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor(a) público(a) o colaborador (a), su cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 4, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 5 y Ley 2016 de 2020

Ser heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, ó  serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Ley 1437 de 2011, artículo 11 numeral 12, Ley 734 de 2002, artículo 84, numeral 7 y Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 13 y Ley 2016 de 2020

Los responsables de evaluar el desempeño laboral de los empleados de carrera o en período de prueba cuando se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad.

Artículo 38 Decreto Ley 760 de 2005 y Ley 2016 de 2020

 

En lo que respecta a la Secretaría Jurídica Distrital se expidió la Resolución 134 de 2021 que adoptó la política para la declaración y trámite de los conflictos de intereses al interior de la entidad, señalando en el artículo lo siguiente:

 

“Artículo 3°. Política para la declaración y trámite de los conflictos de intereses. Todo servidor público y colaborador de la Secretaría Jurídica Distrital deberá declararse impedido para actuar en un asunto administrativo, disciplinario y en auditorías, cuando:

 

1. Tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

2. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público o colaborador.

 

Parágrafo. La declaratoria de impedimento se realizará conforme a los artículos 40 y 54 de la Ley 734 de 2002, y una vez derogada, regirán los artículos 44 y 56 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021; el artículo 2 de la Ley 2013 de 2019 y el artículo 9 del Decreto Distrital 189 de 2020 y sus modificaciones”

 

Finalmente, y con el objeto de actualizar en un solo documento el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, atentamente le informo que esta Secretaría se encuentra en la elaboración de un análisis jurídico en donde se compilarán las disposiciones en la materia, que será compartido y difundido de manera amplia a través de los canales institucionales y páginas de la entidad.

 

Cordialmente, 

 

WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

Anexos: N.A.

Copia: N.A.

 

Elaboró: Zulma Rojas Suárez - Profesional Especializada - Dirección Distrital de Política Jurídica

Revisó:   Luis Gabriel Fernández - Contratista Dirección Distrital de Política Jurídica

               Andrés Felipe Cortés Restrepo - Director Distrital de Política Jurídica

               Fabio Estrada Valencia - Asesor Subsecretaria Jurídica Distrital

               Vivieth Mamian Ramos - Asesora de Despacho

Aprobó:  Iván David Márquez Castelblanco- Subsecretario Jurídico Distrital


NOTA: Ver documento original en Anexos.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Numeral 9 del artículo 12º del Decreto Distrital 323 de 2016 modificado por el artículo 10 del Decreto Distrital 798 de 2019.

[2] Artículo 8 de la Resolución 104 de 2018 expedida por la Secretaría Jurídica Distrital-

[3] Sentencias C-106 de 2018, C-1016 de 2012, C-353 de 2009 y C-415 de 1994.

[4] Sentencia C-353 de 2009.

[5] Sentencias C-393 de 2019, C-903 de 2008 y C-348 de 2004.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Sentencias C-634 de 2016 y C-711 de 1996.

[9] Sentencias C-1016 de 2012, C-188 de 2008, C-532 de 2000, C-429 de 1997, C-221 de 1996 y C-558 de 1994.

[10] Sentencia C-053 de 2019.

[11] El artículo contenía un parágrafo 2) relativo al procedimiento de cesión del contrato, sin embargo, fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2021.

[12] Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

[13] Sentencia C-903 de 2008.