CONCEPTO 220231760 DE 2023
(Febrero 08)
Doctor
OSCAR JAIME RAMÍREZ
VAHOS
Concejal de Bogotá
Concejo de Bogotá, D.C.
Calle 36 No. 28A - 41 Oficina
603
Correo electrónico: ojramirez@concejobogota.gov.co
Ciudad
Asunto: Respuesta al
derecho de petición de información sobre el régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y conflictos de intereses. Radicado concejo 2023EE1792.
Referenciado 1-2023-1481.
Radicado 2-2023-1760
Respetado Concejal
Ramírez:
La Secretaría Jurídica
Distrital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638
de 2016, en línea con el artículo 2 del Decreto Distrital 323 de 2016,
modificado por el artículo 1º del Decreto Distrital 798 de 2019, se constituye
en el ente rector de todos los asuntos jurídicos en el Distrito Capital.
Particularmente, dentro de las funciones previstas se encuentra la de
administrar los sistemas de información jurídica[1],
entre ellos, Régimen Legal de Bogotá, a través del cual se compila la información
documental, normativa nacional y distrital, doctrinaria y jurisprudencial de
impacto e interés para el Distrito Capital[2].
Conforme a la petición
en la cual realizan tres preguntas relacionadas con el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades y conflictos de intereses y teniendo en cuenta las
disposiciones anteriormente referidas esta secretaría es competente para dar
respuesta a su solicitud, en el siguiente sentido:
Pregunta No. 1. “Normatividad
vigente en la que se establezca el régimen de inhabilidades de los funcionarios
públicos, miembros de consejos o juntas directivas, contratistas y demás
personas que ejerzan funciones públicas en la entidad a su cargo, y
las entidades adscritas y vinculadas del sector que usted preside,
detallando la disposición constitucional o legal en la que se defina la materia”.
Respuesta: Conforme a
lo establecido en las Sentencias C-053 de 2021 y T-239 de 2022 “Las inhabilidades
son restricciones a la capacidad jurídica de las personas[3] para “entablar
ciertas relaciones jurídicas con el Estado”[4].
Las inhabilidades están previstas en la Constitución Política o en la ley y
operan como “requisitos negativos”[5] para
ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos
públicos. En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas
personas puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones
públicas”[6], bien sea
como “servidor público o como particular que ejerce dichas funciones”[7]; (ii)
“prestar servicios públicos”[8] o
(iii) “contratar con las entidades públicas”[9]”.[10]
Teniendo en cuenta la
naturaleza jurídica de esta entidad, se aplica el régimen de inhabilidades comunes
a los servidores públicos y para contratar, tal como se reseña en el siguiente
cuadro:
TIPO DE INHABILIDAD
|
DISPOSICIONES QUE LA
REGULAN
|
Por
razón de condenas por:
Delitos contra el patrimonio público
Pertenecer, promocionar o financiar
grupos armados ilegales
Narcotráfico
|
Artículo 122 de la Constitución
Política
|
Parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos)
segundo de afinidad, (suegros y cuñados) primero civil, (hijos adoptivos y
padres adoptantes e hijos del cónyuge – art. 47 Código Civil
Colombiano) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente
(Sentencia C-029 de 2009 aplica a parejas del mismo sexo
|
Artículo 126 de la Constitución
Política
|
Por condena a la pena privativa de la libertad
de más de 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores, salvo
que se trate de delito político.
|
Numeral 1° del artículo 42 de la Ley
1952 de 2019
|
Haber sido sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas
graves o leves dolosas.
|
Numeral 2 del artículo 42 de la Ley
1952 de 2019
|
Por declaración de responsabilidad
civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias.
|
Numeral 2º del artículo 58 de la Ley
80 de 1993
|
Por hallarse
en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción
disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o
excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
|
Numeral 3 del artículo 42 de la Ley
1952 de 2019
|
Por haber sido declarados responsables
fiscales
|
Numeral 4 del artículo 42 de la Ley
1952 de 2019
|
Por incurrir en actos de corrupción
|
Artículo 2 de la ley 2014 de 2019
Literal j) del numeral 1 del artículo
8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1474 de 2011.
|
Inhabilidad para contratar de quienes
financien campañas políticas
|
Literal k) del artículo 8 de la Ley 80
de 1993 adicionado por el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011.
|
Por incumplimiento reiterado (Tenga
más de 5 multas durante la ejecución de contratos, declaratorias de
incumplimiento contractual)
|
Artículo 90 de la Ley 1474 de 2011
|
Inhabilidades para participar en licitaciones y
para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas
para contratar por la Constitución y las leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o
celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando
inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de
caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido
condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
e) Quienes sin justa causa se abstengan de
suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros
permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que
formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación.
h) Las sociedades distintas de las anónimas
abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios
tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que
formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación.
j) Los socios de sociedades de personas a las
cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de
las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
k) Las personas naturales que hayan sido
declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la
Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados
por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las
conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha
contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las
personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente
por la conducta de soborno transnacional.
l) Las personas que hayan financiado campañas
políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías
con aportes superiores al dos, punto, cinco por ciento (2.5%) de las sumas
máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada
circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las
entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel
administrativo para el cual fue elegido el candidato.
m) El interventor que incumpla el deber de
entregar información a la entidad contratante relacionada con el
incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan
constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que
puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.
|
Artículo 8 de la Ley 80 de 1993
Artículos 31, 33 de la Ley 1778 de 2016
Nota. El artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 señala las
faltas relacionadas con la contratación pública.
Asimismo, el artículo 56 de la norma citada, el régimen
de incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses.
|
Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 1952 de
2019, establece que existen inhabilidades sobrevinientes cuando “(…) al quedar en firme la sanción de destitución e
inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se
presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se
encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en
cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le
comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer
efectivas sus consecuencias.”
Además, en lo que
respecta a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes, el artículo 9°
de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019 dispone
que:
“ARTÍCULO 9. De
las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a
sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el
contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no
fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un
proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la
participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los
miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un
tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso
podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión
temporal.
PARÁGRAFO 1. Cuando la inhabilidad
sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8
de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos
de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se
refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo
motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista
inhábil.
Para
el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el
cesionario del contrato”[11].
En lo que
corresponde a las Juntas Directivas, vale mencionar que al tenor del artículo 2
del Acuerdo Distrital 638 de 2016, el sector Administrativo de Gestión Jurídica
está integrado únicamente por la Secretaría Jurídica Distrital, por tanto, no
cuenta con entidades descentralizadas que les aplique inhabilidades para las
juntas o consejos directivos. No obstante, las mismas pueden ser consultadas en
el documento “Guía para las juntas y consejos directivos en los cuales hace
parte el Distrito Capital”, disponible en la biblioteca virtual o en el
siguiente enlace: https://legalbog.secretariajuridica.gov.co/biblioteca-publico#/biblioteca-publico/2178
Pregunta
No. 2. “Normatividad vigente en la que
se establezca el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos,
miembros de consejos o juntas directivas, contratistas y demás personas que
ejerzan funciones públicas en la entidad a su cargo, y las
entidades adscritas y vinculadas del sector que usted preside,
detallando la disposición constitucional o legal en la que se defina la materia”.
Respuesta: Las incompatibilidades
consisten en “(…) una prohibición dirigida al titular de una función pública
a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer,
simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las
correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que
puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la
confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien
ejerce la autoridad en nombre del Estado” [12].”[13]
Dentro de las
inhabilidades comunes a todos los servidores públicos y contratistas se
encuentran:
TIPO DE INCOMPATIBILIDAD
|
DISPOSICIONES QUE LA
REGULAN
|
Para contratar con entidades públicas
o privadas que manejen o administren recursos públicos.
|
Inciso 1 del artículo 127 de la
Constitución Política
Literal f) del numeral 1 del artículo
8 de la Ley 80 de 1993
Numeral 3 del artículo 43 de la Ley
1952 de 2019
|
Para contratar en razón de la función
conferida y en ejercicio de funciones anteriores.
|
Art. 118 de la Ley 489 de 1998
|
Para desempeñar más de un empleo
público y recibir doble asignación del tesoro público.
|
Art. 128 de la Constitución Política
|
Gestión intereses privados.
|
Art. 3 de la Ley 1474 de 2011
|
Aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni
celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
|
Art. 129 de la Constitución Política
|
Adquirir
o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se
efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se
ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y
vigilancia.
|
Ley 1952 de 2019 artículo 43 numeral 2
|
Para el ejercicio de la profesión de
abogado o abogada en el caso de los servidores públicos, aun en uso de
licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el
respectivo contrato se los permita.
|
Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007
No aplica para contratistas (Sentencia
C-1004 de 2007
|
Para participar en licitaciones ni celebrar contratos
estatales con la entidad respectiva a. Quienes
fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la
entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes
desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende
por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. b. Las
personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos
de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o
consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal
de la entidad contratante. c. El
cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los
niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo
directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d. Las
corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no
tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad
limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en
los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo
directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o
los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de
cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o
manejo.
e. Los miembros de las juntas o consejos directivos.
Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan
sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita
o vinculada.
|
Numeral 2 del artículo 8 de la ley 80
de 1993
Art.
2 Ley 2014 de 2019
|
En
lo que corresponde a las Juntas Directivas, se tiene que, en el marco del
artículo 2 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, el sector Gestión Jurídica está
integrado únicamente por parte de la Secretaría Jurídica Distrital, en
consecuencia, no cuenta con entidades descentralizadas que les aplique
incompatibilidades para las juntas o consejos directivos.
Pregunta No. 3. “Normatividad
vigente en la que se establezca el régimen de causales de conflictos de interés
(sic) los funcionarios públicos, miembros de consejos o juntas directivas,
contratistas y demás personas que ejerzan funciones públicas en la
entidad a su cargo, y las entidades adscritas y vinculadas del
sector que usted preside, detallando la disposición constitucional o
legal en la que se defina la materia.”
Respuesta: De
acuerdo con el concepto No. 1572 del 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto de intereses es una institución
de transparencia democrática que, por su alcance y fundamento debe analizarse
en forma concreta, así:
“(i) Definición. En
términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre
el interés particular y el interés público que afecta la decisión a
tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.
(ii) Finalidad. El
instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés
privado del servidor público sobre los intereses generales, el cual, prevalido
de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros,
es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o
que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos
personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno
del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no
ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.
(iii) Fundamento. De
allí que el fundamento del impedimento radica en que:
a. El
conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión. En efecto, en toda
decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés
general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés
privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante.
b. En
que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés
particular en detrimento del interés público.”
Por su parte, el
artículo 11
de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, establece que “cuando el interés
general propio de la función pública entre en conflicto con el interés
particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones
administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar
decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento (…)”.
En
lo sucesivo del artículo se enumeran las causales de impedimento y recusación.
En
tanto, el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 dispone que “Todo servidor
público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga
interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o
lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el
interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un
interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.
A nivel
distrital el artículo 44 del Decreto Distrital 430 de 2018, por medio del cual
se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Pública, incluye dentro del cuerpo de
abogados y abogadas del Distrito Capital a los servidores públicos y colaboradores
de la administración distrital que prestan sus servicios como abogados
titulados a las entidades y organismos del Distrito. En lo que corresponde con
conflictos de intereses señala en el parágrafo del artículo 45 lo siguiente:
“Parágrafo. Con el fin de prevenir conflictos de interés, los
abogados externos que actúen con ocasión de un contrato de prestación de
servicios vigente con el Distrito Capital, no podrán asesorar o adelantar
negocios o procesos judiciales contra el mismo.”
Por otra parte, y en
cumplimiento de lo contemplado en la Ley 190 de 1995, las leyes 1437 de 2011,
1952 de 2019, y la Ley 2016 de 2020 y con el fin de resguardar el interés
general propio de la función pública y evitar el conflicto con un interés
particular, existe la obligación por parte de servidores y contratistas de la
administración de publicar la declaración de conflicto de interés.
Asimismo, el artículo 9 del
Decreto Distrital 189 de 2020, “Por el cual se expiden lineamientos
generales sobre transparencia, integridad y medidas anticorrupción en las
entidades y organismos del orden distrital y se dictan otras disposiciones”,
estableció que, en la búsqueda de la transparencia y la lucha contra
la corrupción en el distrito capital, todos los servidores públicos y
colaboradores del ente territorial, efectuarán el registro y publicación en el
Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP. Dicho sistema
contiene las siguientes descripciones:
DESCRIPCIÓN DE CONFLICTO
DE INTERESES
|
DISPOSICIONES QUE LA
REGULAN
|
Participación en sociedades y
vinculación laboral.
|
Ley 190 de 1995, artículo 15 y Ley
2016 de 2020
|
Actividades económicas o profesionales
de los parientes cercanos, cónyuge o compañero permanente.
|
Ley 190 de 1995, artículo 15 y Ley
2016 de 2020
|
Interés particular y directo en la
regulación, gestión, control o decisión de un asunto. Ó que ese interés lo tenga
su cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su
socio o socios de hecho o de derecho.
|
Constitución Política, artículo 126.
Ley 1437 de 2011, artículo 84 numeral 1. de la Ley 1564 de 2012, artículo 141
numeral 1. Ley 136 de 1994, articular 70 y Ley 5 de 1992, articulo 286 y Ley
2016 de 2020
|
Conocimiento con antelación la
decisión objeto de pronunciamiento. Ó su cónyuge, compañero permanente o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 2, Ley 1564 de 2012 artículo 141 numeral 2 y Ley
2016 de 2020
|
Emitir consejo o concepto por fuera de
la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haya
intervenido en esta como apoderado, agente del ministerio público, perito o
testigo.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 84 numeral 4, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 12 y
Ley 2016 de 2020
|
Proferir decisión que actualmente este
revisando, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior
que dictó la providencia.
|
Artículo 84 numeral 2 y Ley 2016 de
2020
|
Ser curador o tutor de las personas
interesadas en el asunto. Aplica para su cónyuge, compañero permanente o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
|
Ley 1437 artículo 11 numeral 3 y Ley
2016 de 2020
|
Que exista enemistad grave por hechos
ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor(a)
público(a) o colaborador (a), y alguna de las personas interesadas en la
actuación administrativa, su representante o apoderado.
|
Ley 1437 de 2011, artículo11 numeral
8, numeral 5 y Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 9 y Ley 2016 de 2020
|
Ser socio de alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en
sociedad de personas. Aplica para el cónyuge, compañero (a) permanente o
alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o primero civil.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 10, numeral 6 y Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 11
y Ley 2016 de 2020
|
Existencia de litigio o controversia
ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor(a)
público(a) o colaborador (a), y cualquiera de los interesados en la
actuación, su representante o apoderado. Aplica para el cónyuge, compañero(a)
permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 10, numeral 6 y Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 11
y Ley 2016 de 2020
|
Tener decisión administrativa
pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe
resolver. Aplica a su cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero civil.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 13, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 14 y Ley 2016 de 2020
|
Que alguno de los interesados en la
actuación, su representante o apoderado, haya formulado denuncia penal o
disciplinaria contra el servidor(a) público(a) o colaborador (a), antes de
iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se
refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado
a la investigación penal o disciplinaria. Aplica a su cónyuge, compañero
permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero
civil.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo11 numeral 6, numeral 8, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 7 y
Ley 2016 de 2020
|
Haber formulado denuncia penal contra
una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su
representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como
parte civil en el respectivo proceso penal. Aplica a su cónyuge, compañero(a)
permanente o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 7, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 8 y Ley 2016 de 2020
|
Ser acreedor o deudor de alguna de las
personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o
apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,
establecimiento de crédito o sociedad anónima. Aplica a su cónyuge,
compañero(a) permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o primero civil.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 9, artículo 84, numeral 9 y Ley 1564 de 2012, artículo
141 numeral 10 y Ley 2016 de 2020
|
Dentro del año anterior, haya tenido
interés directo o haya actuado como representante, asesor, presidente,
gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato,
sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto
objeto de definición.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 16 y Ley 2016 de 2020
|
Haber hecho parte de listas de
candidatos a cuerpos colegiados de elección popular, inscritas o integradas
también por el interesado en el período electoral coincidente con la
actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 14 y Ley 2016 de 2020
|
Haber sido recomendado por el
interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa o haya sido
señalado por este como referencia con el mismo fin.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 15 y Ley 2016 de 2020
|
Que alguno de los interesados en la
actuación administrativa sea representante, apoderado, dependiente,
mandatario o administrador de los negocios del servidor(a) público(a) o
colaborador (a), su cónyuge, compañero(a) permanente o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 4, Ley 1564 de 2012, artículo 141 numeral 5 y Ley 2016 de 2020
|
Ser heredero o legatario de alguna de
las personas interesadas en la actuación administrativa, ó serlo o haberlo
sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
|
Ley 1437 de 2011,
artículo 11 numeral 12, Ley 734 de 2002, artículo 84, numeral 7 y Ley 1564 de 2012, artículo
141 numeral 13 y Ley 2016 de 2020
|
Los responsables de evaluar el
desempeño laboral de los empleados de carrera o en período de prueba cuando
se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o
cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su
objetividad.
|
Artículo 38 Decreto Ley
760 de 2005 y Ley 2016 de 2020
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En lo que respecta a la
Secretaría Jurídica Distrital se expidió la Resolución 134 de 2021 que adoptó
la política para la declaración y trámite de los conflictos de intereses al
interior de la entidad, señalando en el artículo 3º lo siguiente:
“Artículo 3°. Política para la
declaración y trámite de los conflictos de intereses. Todo
servidor público y colaborador de la Secretaría Jurídica Distrital deberá
declararse impedido para actuar en un asunto administrativo, disciplinario y en
auditorías, cuando:
1. Tenga interés particular y directo en
su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su
cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Cuando el interés general, propio de
la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del
servidor público o colaborador.
Parágrafo. La
declaratoria de impedimento se realizará conforme a los artículos 40 y 54 de la Ley 734 de 2002, y una vez derogada,
regirán los artículos 44 y 56 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la
Ley 2094 de 2021; el artículo 2 de la Ley 2013 de 2019 y el artículo 9 del Decreto Distrital 189 de 2020 y sus
modificaciones”
Finalmente, y con el objeto de actualizar en un solo documento el
régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses,
atentamente le informo que esta Secretaría se encuentra en la elaboración
de un análisis jurídico en donde se compilarán las disposiciones en la materia,
que será compartido y difundido de manera amplia a través de los canales
institucionales y páginas de la entidad.
Cordialmente,
WILLIAM
MENDIETA MONTEALEGRE
Secretario
Jurídico Distrital
Anexos: N.A.
Copia: N.A.
Elaboró: Zulma Rojas Suárez -
Profesional Especializada - Dirección Distrital de Política Jurídica
Revisó:
Luis Gabriel Fernández - Contratista Dirección Distrital de Política Jurídica
Andrés Felipe Cortés Restrepo - Director Distrital de Política Jurídica
Fabio Estrada Valencia - Asesor Subsecretaria Jurídica Distrital
Vivieth Mamian Ramos - Asesora de Despacho
Aprobó:
Iván David Márquez Castelblanco- Subsecretario Jurídico Distrital
NOTA: Ver documento original en Anexos.
NOTAS
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