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Decreto 330 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/05/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/05/1996
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1174 de mayo 22 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 330 DE 1996

(Mayo 22)

Derogado por el art. 15, Decreto Distrital 935 de 1997

Por el cual se crea el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa fe de Bogotá, D.C

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL

en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 175 de la ley 100 de 1993 y de conformidad con el Acuerdo No. 25 de enero 4 de 1996, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 002 de Junio 21 de 1994, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, reglamentó el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 30 del Decreto Ley 1298 de 1 994.

Que el Decreto Ley 1298 de 1994, por el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema de Seguridad Social en Salud, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Que el Decreto 1877 de agosto 3 de 1994 reglamentó el Articulo 30 del Decreto Ley 1298 de 1994.

Que el Decreto 2357 de diciembre 29 de 1995, por el cual se reglamentan aspectos del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, derogó el Decreto 1877 de 1994.

Que el Acuerdo 25 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece un régimen de organización y funcionamiento de los consejos Territoriales de, Seguridad Social en Salud.

Que en desarrollo del referido Acuerdo, se establece que el Jefe de la Entidad Territorial Distrital creará el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud.

Ver el art. 6, Decreto Distrital 812 de 1996

DECRETA:

ARTICULO 1. CREACIÓN. Crease el CONSEJO DISTRITAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.

ARTICULO 2. DE LA CONFORMACIÓN.- El Consejo DistritaI de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, estará integrado por:

a. EI Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, quien presidirá las reuniones.

b. El Secretario Distrital de Salud.

c. El Secretario de Hacienda Distrital.

d. Un (1) representante de los Organismos de Salud que será elegido entre las localidades, por parte del Jefe de la Dirección Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá.

e. El Gerente de la E.P.S. Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales.

Serán elegidos por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los siguientes miembros:

f. Dos representantes de los empleadores, uno de los cuales representará a la pequeña y mediana empresa y el otro representará a otras formas asociativas, cuya elección se hará de la siguiente forma:

-. El Representante de la pequeña y mediana empresa será designado de terna presentada por las Asociaciones de empleadores de los diferentes sectores económicos del Distrito Capital, y que agrupen empresas cuyo volumen de activos sea inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-. El Representante de las demás formas asociativas será designado de terna presentada por las Asociaciones de empleadores de los diferentes sectores económicos que tengan asiento en el Distrito Capital y que agrupen empresas cuyo volumen de activos s a superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

g. Dos representantes de los trabajadores, uno de los cuales representará a los pensionados serán elegidos de la siguiente forma:

-. El representante de los trabajadores activos será designado de terna presentada por los Sindicatos Federaciones Sindicales con domicilio en el Distrito Capital.

-El representante de los pensionados será designado de terna presentada por las Asociaciones de Pensionados que existan en el Distrito Capital.

h. Un representante de las Entidades Promotoras de Salud diferentes al ISS, que tengan afiliados del Distrito Capital, designado de terna presentada por dichas entidades.

i. Un representante de las Instituciones Prestados de Servicios de Salud que funcionen en el Distrito capital, elegido de la terna que para tal efecto presenten dichas entidades.

j. Un representante de los profesionales del área de la salud, cuyo Capitulo de Asociación se mayoritaria en el Distrito Capital. Dicho representante será designado de terna presentada por la Asociación respectiva.

k. Un representante de las Empresas Solidarias de Salud, que tengan asiento en el Distrito Capital, el cual será escogido de sendas ternas presentadas por las Juntas de las diferentes Empresas solidarias o por las Asociaciones o Alianzas de usuarios existentes en el Distrito.

l. Un representante de las Comunidades Indígenas existentes en Santa Fe de Bogotá, que será elegido por la propia Comunidad, d, acuerdo con sus usos y costumbres, Su aceptación es de carácter obligatorio.

Serán invitados permanentes el Coordinador Distrital de Ia Red de Solidaridad Social su Delegado, y un Representante de las Veedurías Comunitarias del Distrito Capital.

PARÁGRAFO 1. Los miembros no gubernamentales del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, serán elegidos por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión ante el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

PARÁGRAFO 2. Esta designación es personal y no se permite nombrar suplentes o delegados.

ARTICULO 3. DE LOS MECANISMOS DE CONFORMACIÓN. Para la conformación del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a. Las Organizaciones, Asociaciones, Sindicatos o Federaciones inscribirán a sus candidatos ante la Dirección de Seguridad Social de la Secretaría Distrital de Salud, adjuntando certificado de existencia y Representación Legal, con un listado que contenga el número y nombre de sus asociados, a fecha de presentación de la documentación.

b. Las entidades arriba mencionadas deberán anexar con la lista de sus candidatos, el documento donde conste su aceptación expresa, así como sus datos personales, calidad, formación y experiencia.

ARTICULO 4. DEL SECRETARIO TÉCNICO. El Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, D. C., tendrá un Secretario Técnico que será el Secretario Distrital de Salud, a través de quien se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos y propuestas que se requieran para la toma de decisiones.

ARTÍCULO 5. DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO TÉCNICO. Son funciones del Secretario Técnico las siguientes:

a. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias.

b. Asistir a las reuniones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud.

c. Preparar y presentar al Consejo Distrital de Seguridad Social en salud, los documentos de trabajo que sirvan de soporte a las decisiones del mismo.

d. Coordinar los estudios de carácter técnico que sean necesarios para el funcionamiento del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud.

e. Recibir las propuestas que sean presentadas por los miembros del Concejo y darles trámite.

f. Informar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través de su Secretario Técnico sobre las funciones desempeñadas por el Consejo Distrital, enviándole copia de las Actas y Acuerdos emanados en cada sesión, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a la firma de los mismos.

ARTICULO 6. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DISTRITAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son funciones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, las siguientes:

1. Asesorar a la Dirección Distrital de Salud en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en el desarrollo de las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

2. Recomendar ante la Dirección de Salud, la adecuación y alcance del Plan de Atención Básica (PAB) en el Distrito Capital.

3. Asesorar a la Dirección de Salud del Distrito el desarrollo progresivo del Sistema Distrital de seguridad Social en Salud.

4. Promover los ajustes institucionales que deban hacerse para dar cabal cumplimiento a las disposiciones.

5. Promover la transformación de los hospitales del Distrito Capital en Empresas Sociales del Estado, e impulsar para ellas la adopción de políticas de desarrollo gerencial.

7. Velar por la participación comunitaria estimulando la formación de Alianzas o Asociaciones de Usuarios y Comités de Participación que hagan congruente la política nacional a nivel Distrital.

8. Velar por la constitución de Empresas Solidarias de Salud, cuando estén dadas las condiciones para su funcionamiento, de acuerdo con las políticas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y del Ministerio de Salud.

9. Velar por el cumplimiento de las medidas necesarias para evitar la selección adversa de la población más pobre y vulnerable.

10. Velar por la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo regímenes Contributivo y Subsidiado, promoviendo la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales.

11. Efectuar seguimiento y evaluación del SISBEN y responsabilizarse por eI adecuado manejo de la información derivada del mismo, el seguimiento correspondiente de los carnetizados y los ajustes que de ellos se deriven.

12. Promover el aseguramiento de la población más pobre y vulnerable a las diferentes administradoras del Régimen Subsidiado.

13. Adoptar y promover la ejecución de políticas, acuerdos y demás determinaciones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por parte de la Secretaria Distrital de Salud, adecuándola a la realidad del Distrito Capital.

14. Implantar y evaluar el PIan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus dos Regímenes, sus respectivas Unidades de Pago por Capitación (UPC y UPC-S), en concordancia con lo establecido en el Articulo 172 de la Ley 100 de 1993, para lograr los ajustes necesarios, acuerdo con la situación de salud de la población y la demanda de Servicios en el Distrito Capital.

El ajuste de la UPC-S no podrá superar en ningún caso el valor de la UPC-C.

15. Presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el programa de transformación de subsidio de la oferta a la demanda, así como la aplicación de estos recursos en el valor de la UPC-S y la ampliación de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que se deben aplicar en el Distrito Capital.

16. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 7. DE LAS REUNIONES. Las reuniones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., son de dos (2) clases:

1. Ordinarias, las cuales se efectuarán por lo menos cada 2 meses.

2. Extraordinarias, es decir, aquellas exigidas por las necesidades imprevistas urgentes que demande la Dirección de Salud en el Distrito Capital, o el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En estas reuniones no podrán discutirse asuntos diferentes los señalados en la Convocatoria.

ARTICULO 8. DE LA CONVOCATORIA DE REUNIONES. El Secretario Técnico realizará la convocatoria para las reuniones ordinarias del Consejo Distrital de Seguridad en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha fijada, por medio e notificación personal enviada directamente por correo certificado a cada uno de sus miembros, indicando los temas que serán tratados.

La convocatoria para las reuniones extraordinarias se realizará con anticipación de cinco (5) días calendario, por notificación personal directa y por escrito a cada uno de sus miembros.

ARTICULO 9. DEL LUGAR, FECHA Y HORA DE LAS REUNIONES. Las reuniones ordinarias tendrán lugar en la fecha y hora fijadas por el Alcalde Mayor. Si el Secretario Técnico no hiciere convocatoria el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria de cualquiera de sus miembros, el décimo día hábil del respectivo mes a las 10:00 a.m.

Las reuniones extraordinarias se realizarán por convocatoria de por lo menos una tercera parte de sus miembros o en caso necesario, podrá hacerlo el Alcalde Mayor.

ARTICULO 10. LA REALIZACIÓN DE LAS REUNIONES. El día de la reunión el Secretario Técnico verificará el quórum respectivo, someterá a aprobación el Orden del Día y el Acta de a Reunión anterior y procederá a continuación a desarrollar los puntos del orden aprobado.

ARTICULO 11. DEL QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Consejo Distrital de Seguridad Social en salud de Santa fe de Bogotá, D.C., podrá deliberar y decidir con la presencia de por lo menos ocho de sus miembros.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes.

ARTICULO 12. DE LA DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO DISTRITAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. Las decisiones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá se denominarán Acuerdos.

Los Acuerdos se enumeraran sucesivamente, indicando el día, mes y año de su expedición. Deben llevar la firma del Presidente y Secretario Técnico del Consejo. Lo mismo se hará en relación con las Actas.

De todos los Acuerdos se enviará copia al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su Expedición.

ARTICULO 13. DE LA FALTA QUÓRUM EN LAS REUNIONES ORDINARIAS. Si se convoca el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud y la reunión ordinaria no se efectúa por falta de quórum, el Secretario Técnico citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente, con la presencia de un número plural de miembros. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días hábiles ni después de los treinta (30) días, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

ARTICULO 14. DE LOS ASESORES PERMANENTES. Serán asesores permanentes un Delegado de la Red de Solidaridad y un Delegado del Consejo Superior de Instituciones Médicas.

Los Asesores permanentes no podrán dejar de asistir a más de dos uniones consecutivas o a más del 30% de las reuniones el respectivo período, so pena de perder la investidura.

PARÁGRAFO. El Jefe de la Administración Distrital podrá designar hasta dos asesores permanentes del Consejo Distrital, para periodos de un año. Dichos asesores no tendrán remuneración y actuarán en el Consejo con voz pero sin derecho al voto.

ARTICULO 15. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. En la selección de los miembros del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, se observará el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

ARTICULO 16. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

BEATRIZ LONDOÑO SOTO

Secretaria Distrital de Salud.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 1174 de mayo 22 de 1996.