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Decreto 935 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1496 de Septiembre 16 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 935 DE 1997

(septiembre 16)

 Derogado por el Decreto Distrital 112 de 2002

por el cual se crea el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá D.C.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.,

en uso de atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 175 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el Acuerdo 25 de enero 4 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y,

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 002 de junio 21 de 1994, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, reglamentó el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 1298 de 1994.

Que el Decreto Ley 1298 de 1994, por el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema de Seguridad Social en Salud, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Que el Decreto 1877 de agosto 3 de 1994 reglamentó el artículo 30 del Decreto Ley 1298 de 1994.

Que el Decreto 2357 de diciembre 29 de 1995, por el cual se reglamentan aspectos del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad en Salud, derogó el Decreto 1877 de 1994.

Que el Acuerdo 25 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece un régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

Que el Decreto 330 del 22 de mayo de 1996 creó el Consejo Distrital de Seguridad en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., como organismo asesor en la formulación de planes, estrategias, programas, proyectos y orientador en los sistemas de salud, que desarrollan las políticas definidas en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Que el Acuerdo 57 del 21 de marzo de 1997, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modificó el Acuerdo 25 de enero de 1996, de manera especial el artículo tercero del mismo.

Que se hace necesario adicionar el artículo primero del Decreto 330 de 1996 mediante nuevo literal, que incluya el representante de las asociaciones o alianzas de usuarios.

Que la Administración Distrital en materia de participación interpreta el principio fundamental de la Constitución Nacional, como un mandato imperativo y prevalente.

Que en desarrollo del referido Acuerdo, se establece que el jefe de la Entidad Territorial Distrital creará el Consejo Territorial de seguridad social en salud.

DECRETA:

Artículo 1º.- De la Conformación. E1 Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, estará integrado por:

  1. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, quien presidirá las reuniones.

  2. El Secretario Distrital de salud.

  3. El Secretario  de Hacienda Distrital.

  4. Un (1) representante de los organismos de salud que será elegido entre las localidades por parte del jefe de la Dirección Distrital de salud de Santa Fe de Bogotá. Ver art. 5, numeral 4, Decreto Distrital 812 de 1996

  5. El Gerente de la E.P.S. Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales.

Serán elegidos por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los siguientes miembros:

1.- Dos representantes de los empleadores, uno de los cuales representará a la pequeña y mediana empresa y el otro representará a otras formas asociativas cuya elección se hará de la siguiente forma:

El Representante de la pequeña y mediana empresa será designado de terna presentada por las Asociaciones de empleadores de los diferentes sectores económicos del Distrito Capital, y que agrupen empresas cuyo volumen de activos sea inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El representante de las demás formas asociativas será designado de terna presentada por las Asociaciones de empleadores de los diferentes sectores económicos que tengan asiento en el Distrito Capital y que agrupen empresas cuyo volumen de activos sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.- Dos representantes de los trabajadores, uno de los cuales representará a los pensionados. Serán elegidos de la siguiente forma:

El representante de los trabajadores activos será designado de terna representada por los Sindicatos o Federaciones Sindicales con domicilio en el Distrito Capital.

El representante de los pensionados será designado de terna presentada por las Asociaciones de Pensionados que existan en el Distrito Capital.

3.- Un representante de las Entidades Promotoras de Salud diferentes al I.S.S., que tengan afiliados del Distrito Capital designado de terna presentada por dichas entidades. Un representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que funcionen en el Distrito Capital elegido de la terna que para tal efecto presenten dichas entidades.

4.- Un representante de los profesionales del área de salud cuyo Capítulo de la Asociación sea mayoritaria en el Distrito Capital. Dicho representante será designado de terna presentada por la Asociación respectiva.

5.- Un representante de Empresas Solidarias de Salud que tengan asiento en el Distrito Capital el cual será escogido de sendas ternas presentadas por las Juntas de las diferentes Empresas Solidarias o por las Asociaciones o Alianzas de usuarios existentes en el Distrito.

6.- Un representante de las Comunidades Indígenas existentes en Santa Fe de Bogotá que será elegido por la propia Comunidad de Acuerdo con sus usos y costumbres. Su aceptación es de carácter obligatorio.

7.- Un representante por las asociaciones o alianzas de usuarios que funcionen en el Distrito Capital el cual será designado por el Alcalde Mayor de terna presentada por las asociaciones o alianzas respectivas.

Serán invitados permanentes el Coordinador Distrital de la Red de Solidaridad Social en Salud o su Delegado y un Representante de las Veedurías Comunitarias del Distrito Capital.

Parágrafo 1º.- Los miembros no gubernamentales del Consejo Distrital de seguridad Social en Salud serán elegidos por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión ante el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

Parágrafo 2º.- Esta designación es personal y no se permite nombrar suplentes o delegados.

Artículo  2º.- De los Mecanismos de Conformación. Para la conformación del Consejo Distrital de Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., se tendrán en cuenta las siguientes normas:

  1. Las organizaciones, Asociaciones, Sindicatos o Federaciones inscribirán a sus candidatos ante la Dirección de Seguridad Social de la Secretaría Distrital de Salud adjuntando certificados de existencia y Representación legal con un listado que contenga el número y nombre de sus asociados a la fecha de representación de la documentación.

  2. Las entidades arriba mencionadas deberán anexar con la lista de sus candidatos el documento donde conste su aceptación expresa así como sus datos personales, calidades, formación y experiencia.

NOTA: Mediante el Decreto Distrital 566 de 1999, Se adicionó lo siguiente:

Artículo 1º.- Adiciónase el artículo segundo del Decreto 935 de 1997 "DE LOS MECANISMOS DE CONFORMACIÓN, con el siguiente parágrafo.

Parágrafo.- Como mínimo un mes antes de vencerse el período de dos años establecido para los miembros de las Organizaciones No Gubernamentales, se procederá a convocarlos a través de un medio de amplia circulación por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, para que presente ante la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud la terna correspondiente para la designación del representante ante el Consejo. Su después de haber convocado den dos oportunidades a tales organizaciones para la presentación de la terna, no se presentan los documentos pertinentes, se entenderá prorrogada la designación del miembro que venía asistiendo a las sesiones del Consejo, hasta tanto se surtan los trámites de elección del nuevo miembro, o exista pronunciamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social sobre el tema. Ver art. 5, numeral 5, Decreto Distrital 812 de 1996

Artículo 3º.- Del Secretario Técnico. El Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., tendrá un Secretario Técnico que será el Secretario Distrital de Salud a través de quien se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos y propuestas que se requieran para la toma de decisiones.

Artículo 4º.- De las Funciones del Secretario Técnico. Son funciones del Secretario Técnico las siguientes:

  1. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias.

  2. Asistir a las reuniones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud.

  3. Preparar y presentar al Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud los documentos de trabajo que sirvan de soporte a las decisiones del mismo.

  4. Coordinar los estudios de carácter técnico que sean necesarios para el funcionamiento del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud.

  5. Recibir las propuestas que sean presentadas por los miembros del Consejo y darles trámite.

  6. Informar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a través de su Secretario Técnico sobre las funciones desempeñadas por el Consejo Distrital, enviándole copia de las Actas y Acuerdos emanadas en cada sesión, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a la firma de los mismos.

Artículo 5º.- De las Funciones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud. Son funciones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá las siguientes:

  1. Asesorar a la Dirección Distrital de Salud en la formulación de los planes, estrategias programas y proyectos de salud y en desarrollo de las políticas definidas por el Consejo Nacional de seguridad Social en Salud.

  2. Recomendar ante la Dirección de Salud, la adecuación y alcance del Plan de Atención Básica (PAB) en el Distrito Capital.

  3. Asesorar a la Dirección de Salud del Distrito Capital en el desarrollo progresivo del Sistema Distrital de Seguridad Social en Salud.

  4. Promover los ajustes institucionales que deban hacerse para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales.

  5. Promover la transformación de los Hospitales del Distrito Capital en Empresas Sociales del Estado e impulsar para ellas la adopción de políticas de desarrollo gerencial.

  6. Formular las recomendaciones pertinentes que conduzcan al fortalecimiento de las rentas propias, como fuente de financiación del sector salud a nivel distrital.

  7. Velar por la participación comunitaria estimulando la formación de Alianzas o Asociaciones de Usuarios y Comités de Participación que hagan congruente la Política Nacional a nivel Distrital.

  8. Velar por la constitución de Empresas Solidarias de Salud, cuando estén dadas las condiciones para su funcionamiento de acuerdo con las políticas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y del Ministerio de Salud.

  9. Velar por el cumplimiento de las medidas necesarias para evitar la selección adversa de la población más pobre y vulnerable.

  10. Velar por la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los Régimen Contributivo y Subsidiado, promoviendo la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales.

  11. Efectuar seguimiento y evaluación del SISBEN y responsabilizarse por el adecuado manejo de la información derivada del mismo, el seguimiento correspondiente de los carnetizados y los ajustes que de ellos se deriven.

  12. Promover el aseguramiento de la población más pobre y vulnerable a las diferentes administradoras del Régimen Subsidiado.

  13. Adoptar y promover la ejecución de políticas, Acuerdos y demás determinaciones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por parte de la Secretaría Distrital de Salud, adecuándola a la realidad del Distrito Capital.

  14. Implantar y evaluar el Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus dos Regímenes, sus respectivas Unidades de Pagos por Captación (UPC Y UPC-S), en concordancia con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, para lograr los ajustes necesarios, de acuerdo con la situación de salud de la población y la demanda de servicios en el Distrito Capital.

    El ajuste de los UPC-S no podrá superar en ningún caso el valor de la UPC-C.

  15. Presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el programa de transformación de subsidio de la cierta a la demande, así como la aplicación de estos recursos en el valor de la UPC-S y la ampliación de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que se debe aplicar en el Distrito Capital

16. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 6º.- De las Reuniones. Las reuniones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C, son de dos (2) clases:

  1. Ordinarias, las cuales se efectuarán por lo menos cada dos meses.

  2. Extraordinarias, es decir, aquellas exigidas por las necesidades imprevistas urgentes que demande la Dirección de Salud en el Distrito Capital o el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En estas reuniones no podrán discutirse asuntos diferentes a los señalados en la convocatoria.

Artículo 7º.- De la Convocatoria de Reuniones. El Secretario Técnico realizará la convocatoria para reuniones ordinarias del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha fijada por medio de sus miembros, indicando los temas que serán tratados.

La convocatoria para las reuniones extraordinarias se realizará con anticipación de cinco (5) días calendario, por notificación personal directa y por escrito a cada uno de sus miembros.

Artículo 8º.- Del lugar, fecha y hora de las Reuniones. Las reuniones ordinarias tendrán lugar en la fecha y hora fijadas por el Alcalde Mayor. Si el Secretario Técnico no hiciere convocatoria al Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria de cualquiera de sus miembros, el décimo día hábil del respectivo mes a las 10:00 a.m.

Las reuniones extraordinarias se realizarán por convocatoria de por lo menos una tercera parte de sus miembros o en caso necesario, podrá hacerlo el Alcalde Mayor.

Artículo 9º.- De la Realización de las Reuniones. El día de la reunión el Secretario Técnico verificará el quórum respectivo, someterá a aprobación el Orden del Día y el Acta de la Reunión anterior y procederá a continuación a desarrollar los puntos del orden aprobado.

Artículo 10º.- Del Quórum Deliberatorio y Decisorio. El Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., podrá deliberar y decidir con la presencia de por lo menos ocho de sus miembros.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes.

Artículo 11º.- De la Denominación de los Actos del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C. Las decisiones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá, se denominarán Acuerdos.

Los Acuerdos se enumerarán sucesivamente, indicando el día, mes y año de su expedición. Deben llevar la firma del Presidente y Secretario Técnico del Consejo. Lo mismo se hará en relación con las Actas.

De todos los Acuerdos se enviará copia al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición.

Artículo 12º.- De la Falta de Quórum en las Reuniones Ordinarias. Si se convoca el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud y la reunión ordinaria no se efectúa por falta de quórum, el Secretario Técnico citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente, con la presencia de un número plural de miembros. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días hábiles ni después de los treinta (30) días, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

Artículo 13º.- De los Asesores Permanentes. Serán asesores permanentes un delegado de la Red de Solidaridad y un delegado del Consejo Superior de Instituciones Médicas.

Los Asesores Permanentes no podrán dejar de asistir a más de dos reuniones consecutivas a más del 30% de las reuniones del respectivo período, so pena de perder la investidura.

Parágrafo.- El Jefe de la Administraci6n Distrital podrá designar hasta dos asesores permanentes del Consejo Distrital, para períodos de un año. Dichos asesores no tendrán remuneración y actuarán en el Consejo con voz pero sin derecho a voto.

Artículo 14º.- Inhabilidades e Incompatibilidades. En la Selección de los miembros del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, se observará el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley.

Artículo  15º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 330 del 22 de mayo de 1996, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de septiembre 1997.

El Alcalde Mayor,

PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN.

La Secretaria Distrital de Salud,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1496 septiembre1 16 de 1997.