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SENTENCIA T-085 DE 2023 (Marzo 27) REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-085 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.769.739 Acción de
tutela presentada por Lucía, en representación de su hijo Gabriel,
contra la Escuela de Santa Teresa y la Secretaría de Educación
Municipal de la misma ciudad Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) En el presente caso se hace referencia a la historia
clínica e información de salud de un niño. Por este motivo, la Sala advierte
que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta
providencia y de toda su futura publicación, el nombre de las personas e
instituciones y los datos e información que permitan su identificación y su
lugar de residencia. En consecuencia, para efectos de identificar a las
personas y autoridades involucradas se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[1] En tal virtud, la Sala Segunda
de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en
el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el
trámite de revisión de la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento
de Santa Teresa que confirmó la decisión proferida el 21 de
febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Santa Teresa, que negó la
acción de tutela promovida por la
señora Lucía, en representación de su hijo menor de edad Gabriel, en contra
de la Escuela de Santa Teresa y la Secretaría de Educación
Municipal de esa ciudad. I.
ANTECEDENTES Hechos
probados 1. La
señora Lucía es madre del niño Gabriel,[2] quien fue diagnosticado con “síndrome
Landau Kleffner”,[3] razón
por la cual “no hablaba y los médicos [l]e indicaron que lo más
probable es que ya no volviera a recuperar el habla”.[4] La
representante legal del niño mencionó que, con el propósito de que su hijo
aprendiera la lengua de señas, en septiembre del año de 2020, solicitó un cupo
para él en la Escuela de Santa Teresa “en el programa de
sordos”.[5] 2. El niño fue
ubicado en el salón multigrado de la Institución en la que se encuentran los
estudiantes en condición de discapacidad auditiva desde transición hasta cuarto
de primaria, quienes interactúan en lenguaje de señas, y cuentan con el
acompañamiento de una docente y tres “modelos lingüísticas con discapacidad
auditiva.”[6] 3. La madre
indicó que, pese al pronóstico médico, su hijo recuperó las habilidades de
comunicación, por lo que solicitó a la institución el cambio del niño a un
curso de educación regular. Ese ajuste no se realizó de manera inmediata y el
niño terminó el año escolar 2021 en el salón multigrado.[7] 4. En el escrito
de tutela la madre señaló que, al haber participado en el salón multigrado a
través de su hijo, notó “una serie de actos discriminatorios y excluyentes
hacia la comunidad sorda de la institución por lo menos en lo que se refiere al
multigrado el cual a su vez por la organización demuestra poco avance sobre
todo para los estudiantes menores ya que como ya lo mencioné la carga para una
sola profesora de 6 grados es muy pesada por lo que la mejoría académica se
hace casi nula pues su atención está básicamente enfocada en los más grades que
serían 3, 4 y 5 así que los pequeños solo tienen una difícil comunicación con
la modelo lingüística.”[8] 5. Entre los
actos discriminatorios alegados, la madre señaló (i) que el 29
de octubre de 2021 se celebró en la Escuela accionada el día de los niños para
todos los estudiantes de transición y primaria al que no se vinculó a los niños
del aula multigrado; (ii) que el salón de los niños en
situación de discapacidad auditiva se encuentra alejado de las otras aulas, lo
que impide que puedan relacionarse con los demás estudiantes del plantel;
y (iii) que en noviembre se llevó a cabo la clausura de todos
los salones de transición, en la cual tampoco se incluyó a los niños de ese
curso que asisten al salón multigrado.[9] 6. En noviembre
de 2021, la señora Lucía presentó una petición[10] ante la Secretaría Municipal
de Educación de Santa Teresa y la Escuela de esa ciudad, en la
que se refirió a la situación médica de su hijo y formuló las siguientes
pretensiones: “Solicito que se realice la clausura de prescolar de los
niños del grado multigrado año 2021. “Que se revise el modelo del multigrado a fin de que no
se presente en otra oportunidad violación de los derechos de personas en
condición de discapacidad. “Solicito que mi hijo sea incluido en el grupo de los
niños regulares para 2022. “Solicito la realización de PIAR [Plan Individual de Ajustes Razonables] para mi
hijo [Gabriel] a fin de contribuir con su desarrollo y mejoría siendo él,
sujeto de principal atención por ser menor y tener una condición.”[11] 7. El 20 de
diciembre de 2021, la Secretaría de Educación respondió la solicitud de la
madre.[12] Sobre la realización del acto
de clausura para los niños del multigrado explicó que “el estudiante solo se
gradúa cuando culmina su grado 11° y es promovido como bachiller. Las
actividades que se realizan en las Instituciones Educativas son entrega de
certificación tales como Transición, quinto de primaria y cuarto de básica
secundaria, actividades que no implican realizar una ceremonia de entrega de
estos certificados, ya que estos no se encuentran estipulados en los
lineamientos del ministerio ni en la norma. Las clausuras quedan a discreción
del docente del aula, en ninguna parte de la norma están sugeridas como
obligación.”[13] La
Secretaría indicó que el modelo multigrado está orientado por el artículo
2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1421 de 2017,[14] en
el que se dispone que el proceso de enseñanza-aprendizaje de la población con
discapacidad auditiva en establecimientos educativos regulares será en la
lengua de señas colombiana, quienes contarán con aulas paralelas y docentes
bilingües que impartan el lenguaje de señas. Lo anterior, teniendo en cuenta la
necesidad de preservar la cultura del lenguaje de señas en niños que
mayoritariamente son hijos de padres oyentes y que requieren de estos espacios
para conocer y afianzar esta forma de comunicación. Añadió que, posteriormente,
desde grado quinto hasta undécimo los estudiantes en esta situación tienen la
posibilidad de acceder a la educación regular con interpretación en lengua de
señas. 8. Por otra
parte, en lo referente al traslado del hijo de la señora Lucía al
aula regular, la Secretaría señaló que correspondía a un asunto que excedía a
su competencia, por lo que debía gestionarse con la rectora de la Institución
Educativa correspondiente. Finalmente, frente a la solicitud de realización del
Plan Individual de Ajustes Razonables para el niño, se le comunicó que “es
un instrumento que de acuerdo a (sic) las fortalezas y ajustes
razonables que su menor hijo requiera, se adelantara su diseño elaboración e
implementación. Y se llevara a cabo el acta de acuerdo con la familia para lo
cual ud (sic) también debe adquirir compromisos.”[15] 9. El 17 de enero
de 2022, la Escuela de Santa Teresa respondió a este
requerimiento. Indicó que las clausuras son actividades eventuales que no
siempre se desarrollan y que corresponden a los procesos adelantados por cada
grupo.[16] Sobre el multigrado explicó
que su propósito principal es “la adquisición de la Lengua de Señas como
medio de comunicación para las personas sordas, lo que les va a permitir
integrarse con éxito a los grupos de oyentes y desarrollar juntos la actividad
académica. Así las cosas la estrategia de grado multigrado en ningún momento es
excluyente, por el contrario, se convierte en una mediación para la inclusión.”[17] Añadió que el niño sería
incluido en el aula regular y además, que era necesario que la familia allegara
el diagnóstico médico actualizado para adelantar el Plan Individual de Ajustes
Razonables (PIAR). Solicitud de tutela 10. El 7 de
febrero de 2022, la señora Lucía, en representación de su hijo
menor de edad Gabriel, interpuso acción de tutela en contra de
la Escuela de Santa Teresa y la Secretaría de Educación
Municipal de la misma ciudad. Con esta demanda se plantea una presunta
discriminación injustificada de los niños en situación de discapacidad auditiva
que asisten al aula multigrado de dicha institución educativa. Advierte que
estos niños y niñas no son incluidos en las actividades extracurriculares que
realiza el colegio y que no tienen espacios comunes para compartir con los
niños que asisten a las aulas regulares. A su juicio, esto se traduce en una
afectación de su derecho a la igualdad. En concreto, indicó que a los
estudiantes del grado de transición de todo el colegio se les realizó un acto
de clausura en el que no fueron incluidos los dos niños que hacían parte de
transición, pero asistían al salón multigrado. Uno de esos niños era su hijo,
respecto de quien alegó la afectación de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y
a la de información. 11. Las
pretensiones incluidas en la demanda son las siguientes: “1. Que se realice la clausura de prescolar de los niños
del grado multigrado año 2021 incluido la entrega de diplomas como se le
hicieron a los niños regulares. “2. Que se revise el modelo del multigrado a fin de que
no se presente en otra oportunidad violación de los derechos de personas en
condición de discapacidad.” 12. En el escrito
de tutela, la demandante señaló que considera que la actitud asumida por el
plantel demandado vulnera el derecho a la igualdad de los niños y niñas que no
son llamados a participar en las actividades del Colegio. Resaltó que tanto en
las instituciones públicas como en las privadas se realiza el acto de clausura
del grado transición, por lo que tanto ella como madre y su hijo tenían derecho
a participar de esa experiencia.[18] 13. La agente
oficiosa también señaló que se está vulnerando el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, pues “en el aula multigrado es difícil participar y
desarrollar la personalidad pues los más chiquis están supeditado (sic) a
las decisiones de los más grandes por lo menos en lo que se refiere a los
momentos de esparcimiento propios de la jornada escolar”.[19] Finalmente,
enfatizó en la protección consagrada en el artículo 44 de la Constitución
Política que establece el interés superior de los niños y niñas. Trámite procesal de la acción de tutela 14. El 8 de
febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Santa Teresa admitió la
acción de tutela en contra de la Escuela de Santa Teresa y la
Secretaría de Educación Municipal de Santa Teresa. Contestación de las accionadas 15. Escuela de Santa Teresa.[20] En escrito remitido al despacho de primera instancia el 9 de febrero de
2022, la rectora de la institución se opuso a la prosperidad de las
pretensiones en atención a que el hijo de la señora Lucía se
encuentra matriculado en el curso de educación regular como corresponde.
Manifestó que el niño Gabriel es estudiante de esa
Institución, quien inicialmente se decidió asignar al aula multigrado pero que,
luego, al recuperar sus habilidades de comunicación, fue traslado al aula
regular. 16. Por otra
parte, explicó que el modelo multigrado brinda oportunidad de inclusión a los
niños con discapacidad auditiva, está funcionando desde el año 2010 y beneficia
aproximadamente a 30 niños y niñas. Sobre las clausuras o celebraciones adujo
que corresponden al proyecto que cada docente oriente para el grupo. Explicó
que no se hacen graduaciones, sino exclusivamente cuando los estudiantes
terminan toda su formación para ingresar a la educación superior. Añadió
que “[n]o puede predicarse el derecho a la igualdad porque todos los niños
no son iguales. El grado multigrado cuenta con modelos lingüísticos, con
intérpretes, con docente de danzas, con recursos tecnológicos, con practicantes
de cultura física, entre otros. Ellos se vinculan a actos generales como
celebración del día de La Escuela, izadas de bandera, celebración del día de la
inclusión; todas estas actividades hacen parte de una programación
institucionalizada y contextualizada de acuerdo a las necesidades e intereses
de cada grupo.” [21] 17. Resaltó que el
proceso de inclusión que adelantan ha sido exitoso para la población sorda de
la institución. Aunado a lo anterior, señaló que no puede afirmarse que se ha
excluido o discriminado a un niño porque no participó en una actividad que no
era de su grupo. Reiteró que los intereses en cada salón son distintos. 18. Secretaría de Educación Municipal de Santa Teresa.[22] En escrito del 11 de febrero de 2022, la Secretaria de Educación se opuso a las pretensiones elevadas en la acción de tutela al considerar que esa entidad no ha vulnerado los derechos del hijo de la señora Lucía. Señaló que Gabriel es estudiante de la Escuela de Santa Teresa y presenta una “discapacidad múltiple”, razón por la que fue ubicado en el aula multigrado para que aprendiera el lenguaje de señas. Resaltó que la señora Lucía conocía la oferta educativa otorgada y aceptó que su hijo fuese asignado a dicha aula. Además, el progreso del niño fue evidente en su comunicación, en virtud a la solicitud realizada por la madre, se procedió a buscar un cupo para incluirlo en el aula regular. 19. Sobre el
modelo multigrado resaltó que la Secretaría tiene una oferta “bilingüe
bicultural” para población sorda con apego a las orientaciones del Ministerio
de Educación Nacional, en el marco de la Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad y el Decreto 1421 de 2017. Según la entidad, esta
oferta bilingüe bicultural respeta “el acceso a la información, a la
comunicación como también a educarse en ambientes naturales enriquecidos y
mediados por la lengua de señas colombiana con los apoyos comunicativos:
modelos lingüísticos (adultos sordos nativos de la lengua de señas colombiana)
para que adquieran de manera natural la lengua de señas colombiana como su
primera lengua , por ello crecen juntos, se educan juntos y reciben una
educación pertinente de calidad implementando pedagogías que garanticen la
permanencia de los educandos sordos en el marco de la educación inclusiva,
razón por la cual la Secretaría de educación de Santa Teresa garantiza para la
oferta bilingüe bicultural: aula multigrado básica primaria para
sordos, que cuenta con una docente oyente con experticia en pedagogía
con manejo idóneo de la lengua de señas colombiana para la educación de los
estudiantes sordos y los apoyos comunicativos, modelos lingüísticos.” (énfasis
original).[23] 20. Añadió que la
entidad territorial asesora a las familias de estudiantes con discapacidad
auditiva, quienes pueden optar por: (i) una oferta general en
la que el estudiante ingresa a un aula regular y cuenta con un apoyo
determinado en el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR); o (ii) una
oferta bilingüe bicultural en aulas paralelas que fortalecen la lengua de
señas. 21. Explicó que el
modelo utilizado en la Escuela de Santa Teresa ha sido un
proceso exitoso y satisfactorio para las familias, en el que se enfatiza en el
lenguaje de señas y tiene un enfoque humanista y un currículo acorde a las
competencias de los diferentes grados. Posteriormente, en el grado quinto, los
niños son incluidos en aulas con estudiantes oyentes con el servicio de
interpretación, de manera que se garantiza la educación sin discriminación o
segregación. Resaltó que el modelo de inclusión que ofrece la Institución
demandada ha sido reconocido a nivel nacional y emulada por otros planteles por
sus satisfactorios resultados. Destacó que, para ese momento, se habían
graduado seis generaciones de estudiantes con discapacidad auditiva, algunos
con honores. 22. En lo que
respecta a las clausuras explicó que son actividades que dependen del proyecto
de cada docente en cada grupo y no son generalizadas. Los niños con
discapacidad auditiva se vinculan a actos generales de la Institución como la
celebración del día de la Escuela, izadas de bandera, celebración del día del
sordo, día del idioma, entre otras. Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela 23. En Sentencia
del 21 de febrero de 2022,[24] el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de
Garantías de Santa Teresa negó la acción de tutela. Para el
Despacho no se advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales del
niño, toda vez que le fue asignado el cupo de la institución, en un primer
momento en el aula multigrado y luego en aula regular, en atención a sus
necesidades específicas. Sobre la revisión del modelo multigrado, consideró que
debe ser la Secretaría de Educación Municipal la llamada a cumplir esa función,
si así lo considera pertinente con fundamento en lo establecido por el
Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, dicha entidad señaló que el
programa viene cumpliendo satisfactoriamente con las normas y los objetivos que
lo siguen. Aunado a que las actividades y la participación de los niños en
ellas dependen de los programas que cada docente diseñe para su grupo. Escrito de impugnación 24. La
señora Lucía presentó recurso de impugnación con el propósito
que se revocara la decisión y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones
de la demanda a favor de su hijo “y su compañera de transición del
multigrado de niños sordos”.[25] En
el escrito señaló que se evidencia la vulneración al derecho a la igualdad
cuando en todo el plantel hay 200 niños de transición y solo a dos de ellos se
les excluye de las actividades del día del niño y de la clausura por no
pertenecer a los cursos regulares, a quienes, además, no se les permite
compartir en el descanso con niños oyentes. Sentencia
de segunda instancia en el proceso de tutela 25. En sentencia
del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Teresa confirmó
el fallo de primera instancia. En concreto, afirmó que la inclusión educativa
del niño Gabriel se ha materializado al ser estudiante activo
de la Escuela de Santa Teresa, quien inicialmente fue ubicado en el
aula multigrado, modelo que, para el Juzgado, obedece a los lineamientos de la
jurisprudencia, según los cuales es el sistema educativo el que debe ajustarse a
las necesidades de cada estudiante y no al contrario, en satisfacción del
componente de adaptabilidad de la educación. Actuaciones
en sede de revisión 26. El presente
asunto fue seleccionado para revisión mediante Auto del 29 de julio de 2022,
notificado el 12 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Selección Número
Siete de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel
Cabo y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Su reparto se realizó por
sorteo y correspondió al conocimiento de la Sala Segunda de Revisión de
Tutelas, en cabeza del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En dicha
providencia se indicó que los criterios para escoger este asunto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Reglamento Interno de esta
Corporación (Acuerdo 02 de 2015), fueron, como objetivo, la posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, y, como subjetivo,
la necesidad de materializar un enfoque diferencial. 27. Con el
ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la
controversia constitucional, mediante Auto del 26 de agosto de 2022[26] se solicitaron las siguientes
pruebas y se recibieron los pronunciamientos que a continuación se detallan: 28. A la señora
Lucía se le solicitó que remitiera copia del registro civil de
nacimiento de su hijo, de la historia clínica actualizada del niño
e indicara si a la fecha se encontraba vinculado a la Institución Educativa
demandada, en caso afirmativo, si continuaba en aula multigrado o estaba en una
regular. 29. En escrito allegado
el 13 de septiembre de 2022, la madre allegó copia del registro civil de
nacimiento del niño Gabriel donde se evidencia que el niño
tiene 8 años en este momento. En igual sentido, aportó reporte de atención por
neurología pediátrica con fecha del 28 de junio de 2022,[27] en
el cual se leen los siguientes diagnósticos “síndrome de Landau Klefnner”,
“TEA”, “trastorno de ansiedad”, “discapacidad cognitiva leve”, “TDAH
combinado”, “trastorno de lenguaje expresivo”. La señora también allegó un
certificado de “discapacidad múltiple” del niño, el cual fue suscrito por el
Subsecretario de Desarrollo Social de la Alcaldía de Santa Teresa,
con fecha del 7 de febrero de 2020.[28] 30. Aunado a lo
anterior, la señora Lucía allegó escrito[29] fechado
el 13 de septiembre de 2022 en el que informó que su hijo se encuentra
vinculado a la Escuela de Santa Teresa como estudiante de
grado primero en un salón regular, de manera que ya no se encuentra en el aula
multigrado desde inicios del año 2022. Insistió en que a la fecha no se había
realizado el evento de clausura para los niños que cursaron transición en el
aula multigrado en el año 2021, por lo que reiteró su solicitud de que se
revise el modelo de inclusión aplicado en la institución demandada y cuestionó
lo que para ella es una forma de exclusión de los niños del aula multigrado de
las actividades realizadas en el plantel. Finalmente, alegó la necesidad de que
a su hijo se le realice el Plan Individual de acuerdo a los ajustes razonables
(PIAR), para que se establezcan las necesidades del niño. 31. Por otra
parte, a la Escuela de Santa Teresa se solicitó que
remitiera información respecto de los puntos que pasan a enunciarse, en igual
sentido, inmediatamente se indicará el contenido de la respuesta brindada por
la Institución en correo electrónico del 7 de septiembre de 2022. 32. En primer
lugar, que “[e]xplicara de manera detallada cómo funciona el modelo del aula
multigrado para estudiantes de primaria en situación de discapacidad
auditiva.” Al respecto, la institución accionada indicó que este
modelo funciona como un espacio de inclusión para “los niños sordos” que
ingresan desde preescolar y hasta que se encuentran en cuarto grado. Su
principal objetivo es que los niños aprendan lenguaje de señas. Posteriormente,
una vez aprenden la lengua son incluidos en el grado quinto con alumnos sordos
y oyentes “que continúan su trayectoria educativa en el marco del proceso de
inclusión y equidad”.[30] 33. En segundo lugar, que “[i]nformara cuántos estudiantes en total tenía el aula multigrado para el año 2021, discriminando cuántos pertenecían a cado grado, cuántos docentes estaban asignados y cuántos modelos lingüísticos y/o intérpretes. Igualmente, remitir la misma información en relación con el año 2022.” Sobre el particular el plantel educativo presentó el siguiente cuadro: 34. Manifestó que ese grupo cuenta de manera permanente con una docente licenciada en educación preescolar, proficiente en lengua de señas con más de 20 años de experiencia y 3 modelos lingüísticos que provee la Secretaría de Educación, personas adultas sordas, nativas de la lengua de señas y egresados de la Institución. Añadió que entre estas personas se distribuyen el trabajo entre los niños de preescolar, los de primero y segundo y los de tercero y cuarto. La maestra titular organiza el currículo, direcciona y ejecuta la planeación 35. En tercer
lugar, que “[c]omunicara cuáles actividades extracurriculares se han
adelantado en la Institución en los años 2021 y 2022 dirigidas a los estudiantes
de primaria y transición y en cuántas de ellas y de qué forma han participado
los alumnos del multigrado. Sobre el particular, señaló que en el 2021
el currículo se desarrolló de manera remota, en el mes de septiembre de ese año
iniciaron alternancia, por lo que las actividades extracurriculares “se
limitaron a propuestas lúdicas a través de redes sociales con participación
voluntaria para toda la comunidad”[31] y
citó como ejemplos concurso de fotografía, de disfraces, de “nuevas
masculinidades”, retos físicos, retos matemáticos y concurso de poesía. En el
año 2022, los niños están con presencialidad plena, y para los niños del aula
multigrado se han llevado a cabo clases de danza y actividades con practicantes
de fonoaudiología. 36. La
Institución añadió que con todos los estudiantes de primaria, incluido el aula
multigrado este año han desarrollado la celebración del día de la comunidad
sorda, izada de bandera, coro de inclusión, serenata normalista, celebración
del día de la Escuela, inauguración y participación en juegos interclases y
participación en piñatas. 37. Finalmente,
que “[e]xplicara de qué manera y en qué espacios, los estudiantes del
multigrado comparten tiempo o se relacionan con sus pares de los cursos
regulares.” Sobre este punto, la Institución mencionó que “los
estudiantes del grado multigrado comparten con sus compañeros de otros cursos
en todos los actos de encuentros de comunidad, en los descansos, en las cafeterías
escolares, espacios deportivos, en las actividades comunes como izadas de
bandera o celebraciones especiales, en el uso de las unidades sanitarias y en
los espacios de ingreso y salida de la jornada escolar”. [32] 38. A la Secretaría
de Educación Municipal de Santa Teresa se le solicitó informar sobre varios puntos que se exponen a continuación, a los
que respondió en escrito allegado a esta Corporación el 12 de septiembre de
2022. 39. En primer
lugar, que indicara “[l[a forma cómo se implementa el modelo de educación
inclusiva o especial para niños, niñas y adolescentes con discapacidad auditiva
o enfermedades que afecten la capacidad de comunicación.” Al respecto,
la entidad informó que implementa un enfoque de educación con calidad en el
marco de la inclusión y equidad sin segregación con fundamento en la
Constitución Política, las leyes pertinentes, la jurisprudencia y las
directrices correspondientes. Resaltó las características de la lengua de señas
colombiana que tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas y
gramaticales que la diferencian del castellano. Explicó que el bilingüismo en
este contexto “hace referencia a la situación lingüística de la persona
sorda que deben (sic) vivir, los niños y niñas sordas y en la que se reconoce
de una parte que la Lengua de señas Colombiana es la que permita (sic)
desarrollar sin restricciones la capacidad humana del lenguaje y acceder a
través de ellos al conocimiento e información sobre el mundo que los rodea y de
otra parte, que ellos también permanecen en contacto con la lengua castellana
que las circunda”.[33] 40. La Secretaría
de Educación de Santa Teresa también describió el cambio de
enfoque que ha tenido la educación inclusiva en ese ente territorial al pasar
de ser un modelo clínico-rehabilitador impartido en una institución especial a
un modelo de inclusión y equidad con respeto por la diferencia lingüística
adaptado en instituciones regulares con apoyo del Ministerio de Educación
Nacional y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR). Señaló que la metodología
del aula multigrado garantiza el derecho a la educación de niños con
discapacidad auditiva con apoyo en los modelos lingüísticos que además
representan para ellos un factor de identidad y resaltó que este modelo ha sido
implementado en el Municipio con apoyo y seguimiento de las autoridades
pertinentes sin que se haya encontrado ninguna inconformidad. 41. Al describir
la oferta educativa, la Secretaría de Educación de Santa Teresa explicó
que al identificar la población en condición de discapacidad auditiva en niños,
niñas y adolescentes y caracterizarla, no había la cantidad suficiente para
disponer un docente por cada grado, por lo que la estrategia consistió en el
aula multigrado hasta cuarto grado. En quinto grado los niños pasan a un aula
regular con niños oyentes y con un intérprete de lengua de señas colombiana y
así hasta terminar su formación, lo que ha dado excelentes resultados, según la
entidad. Añadió que la Escuela de Santa Teresa fue elegida
para implementar este modelo desde el año 2010 como consecuencia de su enfoque,
localización geográfica y la solicitud de los padres de familia, se dispuso el
personal humano y se organizaron asesorías con el Instituto Nacional para
Sordos (INSOR) para tal efecto. Resaltó que en el proceso de educación
inclusiva que maneja el Municipio “no se ha hecho ningún tipo de
segregación, exclusión o discriminación ya que los niños, niñas y adolescentes
sordos y sus familias se sienten satisfechos con el servicio”,[34] lo que se evidencia en la no
deserción, cero repitencias y la culminación de todo el ciclo de formación por
parte de los estudiantes con discapacidad auditiva. 42. En segundo
lugar, que precisara “[s]i conoce sobre la modalidad del aula multigrado en
las Instituciones a su cargo y cómo se articulan en el marco de la política de
educación inclusiva. Específicamente, respecto de la Escuela de Santa
Teresa.” Al respecto, reiteró que el modelo del aula multigrado hace
parte de la oferta educativa definida por esa Secretaría y busca que los
estudiantes desarrollen sus competencias en un ambiente natural que favorezca
el aprendizaje de la lengua de señas colombiana y el español escrito. Explicó
que el equipo del aula multigrado está conformado por una docente oyente
licenciada en educación con experiencia y manejo de lengua de señas colombiana
y más de 20 años de experiencia y 3 personas sordas como modelos lingüísticos
nativos de lengua de señas colombiana. Señaló que en el aula multigrado se
ejecuta el plan de estudios establecido por el Ministerio de Educación Nacional
para cada curso, se reconoce la actividad lúdica teniendo en cuenta que cada
niño aprende a su propio ritmo, destacó que el aula cuenta con equipos
tecnológicos y material pedagógico y que para el año 2021 a cada estudiante
sordo de la Institución se le entregó un equipo de cómputo. En igual sentido,
hizo énfasis en que se propicia la participación de las familias en las
diferentes actividades y en que desde el año 2010 no han recibido ninguna queja
por parte de padres o acudientes respecto de este modelo de educación. 43. En tercer
lugar, se le solicitó que indicara sobre “[l]as actividades que adelanta, en
el marco de sus competencias, con el propósito de orientar a los planteles
educativos del Municipio en la correcta ejecución de las políticas de educación
inclusiva, así como los mecanismos de seguimiento con los que cuenta para verificar
el tipo de políticas y metodologías que se implementan en las Instituciones a
su cargo”. En este punto, la Secretaría de Educación explicó que “presta
asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y
privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión
escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y
ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en
los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de
los estudiantes con discapacidad ; la revisión de los manuales de convivencia
escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre
cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los
estudiantes”.[35] Así
como procesos de inducción al personal docente sobre el marco legal de la oferta
educativa para estudiantes en situación de discapacidad. Exaltó el
acompañamiento que en este proceso ha realizado el Instituto Nacional para
Sordos (INSOR) tanto para la institución educativa como para esa Secretaría. 44. Finalmente, se
le preguntó si “¿Se han promovido capacitaciones o programas a docentes o
directivos docentes de las Instituciones del Municipio en relación con la
educación inclusiva o especial para niños, niñas y adolescentes con
discapacidades auditivas y de comunicación?” Señaló que desde el año
2010 hasta la fecha se han realizado capacitaciones con el acompañamiento del
Instituto Nacional de Sordos (INSOR), tanto a los docentes como a los
directivos en la Escuela de Santa Teresa. 45. Al Ministerio
de Educación Nacional se le solicitó que rindiera un concepto
sobre la regulación actual en el país para la inclusión en el sistema educativo
de los menores en situación de discapacidad auditiva, y las posibles falencias
que haya podido identificar en su implementación. 46. En atención al
anterior requerimiento, en informe del 20 de septiembre de 2022,[36] el Ministerio de Educación
Nacional explicó que la atención educativa de las personas con discapacidad y
capacidades excepcionales es una obligación del Estado, según la Constitución
Política de Colombia de 1991; las leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 715 de 2001 y
1346 de 2009; los decretos 1075 de 2015, 1421 de 2017 y 366 de 2009 y la
Resolución 2565 de 2003. Agregó que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, las
Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) administran el servicio
educativo en su jurisdicción, lo que implica planificar, organizar, coordinar,
distribuir recursos y ejercer control para garantizar el servicio. 47. Señaló que el
Decreto 1075 de 2015 reglamenta la Ley 715 de 2001 y establece, entre otros,
que "en el marco de los derechos fundamentales, la población que
presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad
y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una
educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación. La pertinencia radica
en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a
la educación y a la participación social se desarrollen plenamente".[37] El mismo Decreto consagra la
obligación de los entes territoriales de atender los criterios señalados por
ese Ministerio para fijar la planta de personal de establecimientos educativos
que atiendan estudiantes con necesidades educativas especiales. 48. Aunado a lo
anterior, destacó la Ley 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen
las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad, ordena a las entidades públicas del orden nacional,
departamental, distrital, y municipal, en el marco del Sistema Nacional de
Discapacidad, la responsabilidad de la inclusión real y efectiva de las
personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y
programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos de manera
inclusiva.”[38] 49. Por su parte,
enfatizó en la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha desarrollado
el deber del Estado de pasar de modelos de segregación integrada a una
educación inclusiva. Con fundamento en el marco normativo citado, ese
Ministerio “ha definido la inclusión y equidad en la educación, como un
proceso permanente, que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la
diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de las
niñas, los niños, adolescentes, jóvenes y adultos. Esta pertinencia se centra
en el desarrollo integral y participación de toda la población, en un ambiente
de aprendizaje sin discriminación o exclusión alguna, garantizando, en el marco
de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos,
reduciendo las brechas, a través de prácticas, políticas y culturas que
eliminen las barreras existentes en el contexto educativo.”[39] 50. El Ministerio
de Educación Nacional también resaltó que, según el Decreto 1421 de 2017, la
atención educativa de las personas en situación de discapacidad establece la
responsabilidad de los entes territoriales de desarrollar procesos de gestión y
articulación intersectorial público y privado para la creación y ejecución de
planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y
comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social y cultural de las
personas con discapacidad. Por su parte, el Ministerio dispone los aspectos
técnicos, pedagógicos, financieros y administrativos mínimos para garantizar el
derecho a la educación de la población con necesidades especiales, y brinda
orientación a funcionarios, directivos y docentes sobre educación inclusiva con
apoyo del “CRAC, INCI e INSOR”. 51. En igual
sentido, explicó que la Escuela de Santa Teresa oferta una
educación bilingüe bicultural para el caso de preescolar y básica primaria, y
resaltó que en esa Institución “la cultura, es decir el equipo docente,
familias y demás personal de dicho establecimiento conocen y apropian los
planteamientos de la Educación Bilingüe Bicultural y de las prácticas
pedagógicas”.[40] 52. Al Instituto
Nacional para Sordos (INSOR) se le invitó para que rindiera un
concepto sobre la forma adecuada en la que deben ejecutarse programas como el
aula multigrado en las Instituciones Educativas, con el fin de garantizar en
mayor medida que las personas en situación de discapacidad auditiva o de
comunicación sean incluidas de manera efectiva en todos los procesos escolares,
más allá de las actividades académicas. 53. El Instituto acogió la invitación y
mediante escrito del 19 de septiembre de 2022,[41] advirtió
que el punto de partida sobre la educación inclusiva es el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015 que
establece las modalidades de atención educativa que deben garantizar las
entidades territoriales certificadas en educación (ETC) a favor de las personas
con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media. Resaltó la
Oferta Educativa Bilingüe Bicultural para personas sordas (OEBSS), establecida
en ese Decreto, como una de las principales modalidades de atención educativa
para niños, niñas y adolescentes sordos. Uno de los elementos esenciales de
este tipo de oferta educativa son las aulas paralelas, lo cual “parte de la base de concentrar la matrícula de
estudiantes sordos en una institución educativa (IE) oficial de preescolar,
básica y media en donde también se encuentran matriculados estudiantes oyente;
y de esta forma, se organizan aulas exclusivas para los estudiantes sordos, por
cada uno de los grados que conforma la educación formal (transición a once).”[42] En
estas aulas se pretende el aprendizaje de la lengua de señas colombiana como
primera lengua y el español escrito como segunda. 54. Explicó
que un tipo de aula paralela es el aula multigrado que se implementa cuando
existe poca población que requiere el aprendizaje del lenguaje de señas y no
resulta viable tener un salón por cada curso. En todo caso, resaltó la
necesidad de contar en esas aulas con talento humano especializado, docentes
bilingües oyentes o sordos, docentes de español escrito como segunda lengua,
modelos lingüísticos, intérpretes y docentes de apoyo. 55. De
igual manera, se refirió a la necesidad de que las personas sordas adquieran de
manera temprana la lengua de señas como primera lengua, para posibilitar
mejores canales de expresión y su pertinencia desde la experiencia visual que
caracteriza esta población, pues perciben el mundo prioritariamente desde el
canal visual. Por ello, el Instituto resaltó que las aulas paralelas responden
coherentemente a las particularidades y necesidades derivadas del uso de la
lengua de señas. Añadió que para atender la realidad de los estudiantes sordos,
la oferta educativa para ellos basadas en aulas paralelas “debe estructurar
entornos educativos que les permita a las niñas, niños y jóvenes sordos contar
con la posibilidad de desarrollar sus competenciaqs y gestionar procesos de
enseñanza-aprendizaje, mediante el desarrollo e implementación de estrategias
pedagógicas y didácticas que potencien las capacidades de construcción de
conocimientos y aprendizajes significaticos para la vida y el desarrollo
integral de esta población.”[43] 56. El
Instituto Nacional para Sordos (INSOR) defendió que las aulas paralelas son inclusivas,
pues, según explicó, una de las principales formas en las que la población
sorda experimenta exclusión es por el desconocimiento de sus particularidades
lingüísticas, cognitivas, sociales y afectivas, y resaltó que “una
educación inclusiva no implica siempre que las poblaciones diversas compartan
los mismos espacios de formación, sino que los procesos sean pertinentes y
diferenciados, según cada caso, de acuerdo con las características
fundamentales de cada población.”[44] Si
bien resaltó la necesidad de la concentración de la población estudiantil sorda
en las aulas paralelas para la adquisición y desarrollo de la lengual de señas
también hizo énfasis en que “no se debe entender que la concentración es
requisito suficiente para ofrecer atención educativa bilingüe
bicultural, pues existen asuntos estructurales de la IE que deben ser
transformados para que realmente se dé una respuesta pertinente a las
particularidades de la población sorda.”[45] 57. Finalmente,
el Instituto invitado remitió una lista de elementos estructurales que
considera necesarios para la práctica correcta de las aulas paralelas, la cual
se reproduce a continuación: “1.
Oportunidades para la adquisición de la primera lengua y creación de
condiciones lingüísticas y educativas apropiadas para lograr un pleno
desarrollo bilingüe y bicultural, haciendo viable el derecho que tienen las
personas Sordas a ser educadas en su primera lengua. “2.
Reconocimiento de la diversidad de historias socio lingüísticas y educativas de
cada uno de los estudiantes Sordos que ingresan a la propuesta, a partir de
valoraciones pedagógicas sistemáticas y pertinentes. “3. Formulación
de los propósitos de formación personal y disciplinar en coherencia con el
proceso de adquisición que, simultáneamente, tienen de su primera lengua en el
contexto escolar. “4. Diseño
de una organización curricular en términos de enfoques, ambientes, tiempos y
actores, coherente con las características y particularidades de la población
Sorda que ingresa actualmente al sistema educativo. “5.
Oportunidades para el aprendizaje de la lengua que usa la mayoría de la
sociedad oyente, en este caso el español en su forma escrita, como una segunda
lengua, y a los elementos culturales de sus hablantes. “6. Vinculación de procesos que propendan por la
identidad personal, comunitaria y cultural de las personas Sordas, como eje
fundamental para la constitución de estos sujetos. “7. Búsqueda y hallazgo de procesos pedagógicos que
sean significativos para la construcción de conocimientos y apropiación de
temas culturales, en los que se usen distintos lenguajes, representaciones,
materiales y recursos para el acceso a la información por parte de las personas
Sordas. “8. Desarrollar procesos pedagógicos acordes con la
condición histórica y sociolingüística de los estudiantes, para
fortalecer su autoestima e identidad como personas Sordas, y el curso de
procesos de construcción significativa de conocimientos y saberes de la
sociedad en general y la comunidad Sorda. “9. Crear un entorno educativo y lingüístico que
asegure la adquisición natural, el desarrollo y mantenimiento de la LSC como
primera lengua para los estudiantes Sordos y el aprendizaje del español escrito
como segunda lengua. “10. Crear entornos educativos y lingüísticos
que aseguren la adquisición natural, el desarrollo y mantenimiento de la lengua
oral, así como la LSC como segunda lengua, para aquellos estudiantes Sordos que
adquieren el español oral como primera lengua. “11.Proyectar a los estudiantes a niveles superiores
de educación, capacidad laboral e integración social. “12. Promover la presencia y participación de la
comunidad Sorda a través de vínculos y retroalimentación mutua en la propuesta
educativa, de forma permanente, significativa y activa, de tal manera que se
identifiquen y reconozcan sus saberes en diferentes niveles de participación. “13. Promover procesos de formación de los equipos
docentes en servicio, (Sordos y oyentes) en aspectos conceptuales y prácticos
relacionados con el bilingüismo y la educación bilingüe para
sordos, que posibiliten el desarrollo efectivo de la propuesta. “14. Promover la paulatina transformación de la
representación social que prevalece sobre las personas Sordas y la sordera
dentro de la comunidad educativa, así como en la comunidad en general, con el
propósito de lograr una justa valoración de las potencialidades, desarrollos y
proyecciones de los estudiantes Sordos y romper el círculo de bajas expectativas. “15. Orientar a los padres y familiares en el proceso
formativo de los educandos Sordos (INSOR, 2020)”[46] 58. También se
invitó a rendir concepto dentro del presente asunto a la Federación
Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL) y a la Asociación
de Sordos de ese departamento. Sin embargo, no se recibió respuesta. 59. En el mismo
Auto del 26 de agosto de 2022 se ordenó que una vez se hubieran recibido la
totalidad de las pruebas decretadas se pusieran a disposición de las partes
para que si lo estimaran pertinente, se pronunciara al respecto. En virtud de
lo anterior, la Escuela de Santa Teresa remitió un segundo
escrito con fecha del 26 de septiembre de 2022,[47] en
el que se refirió a algunos aspectos señalados por la señora Lucía en
su escrito enviado en sede revisión a esta Corte. 60. La
señora Lucía negó que esa Institución nunca se rehusara a
cambiar al niño a un aula regular, pues la solicitud de la madre se hizo en
octubre de 2021 y el cambio se ejecutó en el año 2022 porque hasta ese momento
se habilitó el cupo necesario. Añadió que, al niño, hijo de la señora Lucía,
ya se le realizó la valoración pedagógica y se ha hecho seguimiento a sus
avances. Se hizo énfasis en que la realización del Plan Individual de Ajustes
Razonables (PIAR) no fue un requerimiento incluido inicialmente en las
pretensiones de la tutela, por lo que no resulta pertinente que la madre lo
exponga en sede de revisión. Reiteró que la clausura la que se refiere la madre
es una actividad que realizan los jóvenes que cursan la formación
complementaria, luego de culminar su bachillerato, para desempeñarse como
docentes de preescolar y primaria, con un grupo de estudiantes que ellos eligen
para realizar su investigación y entregar resultados. Señaló que no es posible
invitar a todos los alumnos a ese evento porque no cuenta con un espacio físico
suficiente para ello. Agregó que el niño, hijo de la señora Lucía,
cuenta con un tutor sombra que lo acompaña en sus actividades y lo apoya en sus
avances. 61. Para terminar,
la Escuela accionada reiteró y resaltó que presenta un proceso de inclusión
conforme a la normativa vigente desde el año 2010 con resultados favorables y
manifestó que no se puede reducir la inclusión educativa a la participación en
un acto que no estaba programado para ese grupo (haciendo referencia a la
llamada “clausura”).
II.
CONSIDERACIONES A.
Competencia 62. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B. Objeto
de la decisión, problema jurídico y esquema de resolución 63. La acción
de tutela interpuesta por la señora Lucía en contra de la Escuela
de Santa Teresa y la Secretaría de Educación Municipal de la misma
ciudad se fundamentó, en su momento, en dos pretensiones. La primera que se
realizara la clausura de preescolar de los niños del aula multigrado del año
2021, entre los cuales se encontraba su hijo, y la segunda, que se revisara el
modelo de este tipo de aulas paralelas para evitar vulneraciones de los
derechos de los niños en condición de discapacidad porque no pueden participar
de los eventos o actividades extracurriculares que realiza el colegio. Aunado a
lo anterior, en el trámite de revisión la madre del niño alegó la necesidad de
que a su hijo se le realice el Plan Individual de acuerdo a los ajustes
razonables (PIAR), para que se establezcan sus necesidades en el ámbito educativo. 64. Así las
cosas, esta Sala centrará su análisis en el derecho a la educación e igualdad
de personas en situación de discapacidad y su materialización a través de los
modelos de educación inclusiva. Sobre el particular, la Sala recuerda que, en
virtud del principio iura novit curia y a las facultades ultra y extra petita, el
juez constitucional tiene la potestad de interpretar la acción y conducir el
proceso de manera que pueda dirimir el conflicto presentado de la forma más
adecuada para la protección de los derechos fundamentales involucrados.[48] 65. En ese sentido,
en el caso de superarse la procedencia de la tutela y debates sobre la posible
configuración de carencia actual de objeto, la Sala resolverá los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿las accionadas vulneraron el derecho
a la educación y la igualdad del niño Gabriel al no incluirlo
en las clausura de los grados transición del año 2021 y no adelantar el Plan
Individual de Ajustes Razonables ante la solicitud de la madre?; y (ii) ¿las
accionadas afectaron el derecho a la educación y la igualdad de los estudiantes
del aula multigrado de la Escuela de Santa Teresa en virtud
del modelo educativo inclusivo impartido, al propiciar una formación académica
e intelectual acorde a sus necesidades en el desarrollo de la lengua de señas,
que a su vez, aparentemente los aleja de participar en otros ambientes no
académicos dentro de la institución educativa? 66. En el caso
de superar la procedencia de la acción de tutela, así como las cuestiones
previas por posible carencia actual de objeto, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes asuntos para resolver los problemas jurídicos planteados: (i) se
reiterará la jurisprudencia respecto de la garantía a la educación
inclusiva; (ii) se recordará el fundamento legal de la
educación inclusiva para personas con discapacidad auditiva; y (iii) se
procederá con el análisis del caso concreto. C. Examen de procedencia de la acción de tutela 67. Los requisitos
de procedencia de la acción de tutela, derivados del contenido del artículo 86
de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimación en la
causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por
pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la
subsidiariedad. 68. La legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “toda
persona” puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales por sí
misma o por quien actúe en su nombre. Luego, el Decreto 2591 de 1991 explica
que es posible acudir a la acción de tutela personalmente, a través de
representante, cuando sea el caso, por apoderado judicial, bajo la figura de la
agencia oficiosa o a través del Defensor del Pueblo.[49] 69. En particular
la agencia oficiosa opera cuando quien interpone la acción de tutela lo hace en
favor de quien resulta afectado por la alegada vulneración o amenaza, por regla
general, en razón a que este último no se encuentra en condiciones de invocar
por sí mismo este mecanismo judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha sido
enfática en señalar que para que se configure la agencia oficiosa deben
verificarse al menos las siguientes situaciones: (i) quien
interpone la acción debe manifestar expresamente que lo hace en calidad de
agente oficioso o que de los hechos se haga evidente que actúa como tal;[50] y (ii) debe
inferirse que la persona afectada está imposibilitada para acudir a la acción
de tutela directamente.[51] 70. Cuando se trata de acciones de tutela en las que se
invoca la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes esta
Corporación ha señalado que, en virtud del inciso segundo del artículo 44
Superior que consagra la obligación de la familia, el Estado y la sociedad de
proteger a los niños, cualquier persona está legitimada para invocar la
protección de sus derechos ante el juez constitucional.[52] 71. Así pues, la Corte ha observado que
si bien, en principio los llamados a invocar la protección de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes son sus padres o representantes legales, lo cierto
es que cualquier persona puede acudir ante el juez constitucional bajo la
figura de la agencia oficiosa para solicitar el amparo que corresponda. Sobre
el particular se ha considerado que los agentes oficiosos de los niños estarán
legitimados para interponer la acción de tutela incluso ante la existencia de
alguien más que ejerza la patria potestad sobre ellos, cuando este se niegue a
formular la acción o se esté en evidencia de una amenaza o vulneración de sus
derechos que amerite la intervención de la sociedad con fundamento en el
artículo 44 superior.[53] 72. Aunado a lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que al tratarse de
la protección de los derechos fundamentales de los niños es un mandato
constitucional que la sociedad promueva su defensa sin que sea necesario que
quien invoque la acción de tutela sea un sujeto calificado.[54] Así
mismo, ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
también se ha considerado que ante un escenario de eventual vulneración o
amenaza de sus derechos es posible flexibilizar los requisitos que, por regla
general, se exigen para acreditar la figura de la agencia oficiosa en otros
asuntos.[55] En
igual sentido, la línea jurisprudencial ha planteado que, de existir duda sobre
la procedencia de la agencia oficiosa esta debe resolverse “de manera
que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del
menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda
operar como barrera para el cumplimiento de esta principio constitucional.”[56] 73. En los
pronunciamientos más recientes sobre la legitimación de cualquier persona para
agenciar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se han resuelto
problemáticas en las que se involucra el derecho a la educación.[57] Por ejemplo, en la
Sentencia T-167 de 2019 la Corte analizó el caso de una ciudadana que interpuso la acción de tutela como agente oficiosa
de los estudiantes de una institución educativa con deficiencias en su
mantenimiento y estructura y reiteró que la duda sobre la agencia oficiosa
siempre debe resolverse a favor de la prevalencia del interés superior de los
niños. 74. Frente al caso
objeto de estudio, la señora Lucía actúa
en nombre y representación de su hijo menor de edad, frente a quien, dada su
calidad de madre y representante legal, tal como consta en el registro civil de
nacimiento aportado, se encuentra plenamente legitimada para invocar y agenciar
sus derechos. Como se advirtió, las pretensiones de la tutela también se
dirigen a la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas que
asisten al aula multigrado en el colegio accionado quienes, a juicio de la
señora Lucía, sufren de una afectación principalmente de su derecho
a la igualdad. Para la Sala de Revisión también se supera la legitimación en la
causa por activa en este evento, por las razones que pasan a explicarse a
continuación. 75. La
señora Lucía actúa también en virtud de
la agencia oficiosa para solicitar la protección de los derechos fundamentales
de las niñas y niños que asisten al aula multigrado en el Colegio accionado, de
manera independiente al año lectivo en que esto ocurra. Lo anterior se infiere
del planteamiento que trae el escrito de tutela en el que la ciudadana
cuestiona de manera general el modelo que representan estás aulas y los
escenarios bajo los cuales, en su sentir, se excluye a los estudiantes que la
componen, situación que no se restringe a los estudiantes de un año académico
en particular. Según lo señalado, si bien la señora Lucía en este caso no señala específicamente que actúa en
calidad de tal, lo cierto es que de los hechos y pretensiones de la tutela es
posible inferir que tiene la intención de agenciar los derechos de esos niños.
Teniendo en consideración que se trata de un asunto relacionado con el tipo de
inclusión que se realiza de los niños y niñas en situación de discapacidad
auditiva en su contexto escolar, puede enmarcarse en esos eventos en los que,
de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, la sociedad tiene la carga de
promover la garantía de los derechos de esta población vulnerable. De ahí que,
en aras de propender por la salvaguarda del interés superior los niños y niñas,
las particularidades de este caso le permiten a la Sala inclinarse por un
examen menos estricto para acreditar el ejercicio de la agencia oficiosa. 76. En consecuencia, la Sala Segunda de
Revisión considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa de la señora Lucía en favor su hijo y de otros
niños y niñas que hagan parte del aula multigrado de esa Institución. 77. La
legitimación en la causa por pasiva. Según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”. La regla general es que la acción de tutela se interponga
en contra de una autoridad pública. Sin embargo, de manera excepcional, un
particular puede resultar accionado siempre que se configure alguno de los
supuestos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esto es
que: (i) se encuentre prestando un servicio público; (ii) se
esté afectando gravemente y de manera directa el interés colectivo; o (iii) el
sujeto activo esté en situación de subordinación o indefensión frente al
particular. De igual manera, es preciso advertir que es
necesario verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los
derechos tienen la “aptitud legal” para responder por aquella
violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[58] 78. En este
asunto, los accionados son la Secretaría de Educación Municipal de Santa
Teresa y la Escuela de esa ciudad. La primera es una autoridad pública
que hace parte de la administración municipal y es la encargada de ejecutar las
políticas del sector educativo en el ente territorial, por lo cual no sólo es
susceptible de ser sujeto pasivo de esta acción por su naturaleza, sino también
porque sus funciones se encuentran relacionadas con las pretensiones invocadas
en la tutela, por cuanto se refieren a la prestación del servicio público de
educación a niños y niñas en situación de discapacidad auditiva en ese
municipio. En igual sentido, la Escuela es una Institución Educativa de
carácter público y, además, es el centro educativo al cual asisten los niños
frente a quienes se invoca la protección. Por todo lo anterior, se acredita el
requisito de la legitimación en la causa por pasiva. 79. Inmediatez: El artículo
86 de la Constitución establece que el propósito de la acción de tutela es
proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Por esta
razón, la jurisprudencia constitucional ha planteado como requisito para su
procedencia que se acuda a ella en un término razonable contado desde la
alegada vulneración o amenaza. 80. Aunado a lo
anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta
Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de
que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta
antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de
fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la
intervención del juez constitucional.[59] 81. En el presente
caso se tiene que las pretensiones que fueran planteadas por la madre de
familia en este proceso constitucional, fueron previamente expuestas en una
petición ante las autoridades demandadas quienes brindaron respuesta negativa
en el mes de enero de 2022, aproximadamente un mes antes de la interposición de
la tutela. Por ende, se cumple el requisito de inmediatez exigido con apego a
los lineamientos jurisprudenciales. 82. Subsidiariedad: Según las
disposiciones constitucionales y legales,[60] la
acción de tutela será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que
permita ventilar el debate planteado en ella; o que aun existiendo, este no sea
idóneo o eficaz para proteger los derechos invocados, caso en el cual la acción
de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De manera reiterada, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter residual tiene como
objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades
judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de
autonomía e independencia judicial.[61] En
tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la
carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias
legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[62] salvo
que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se
evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo
transitorio.[63] 83. En el caso
concreto, la señora Lucía agotó los mecanismos administrativos
que tenía a su disposición, pues en noviembre de 2021 presentó una petición
ante las accionadas en la cual solicitó (i) que se realizara
la clausura de preescolar de los niños del aula multigrado, (ii) que
se revise el modelo de este tipo de aula; (iii) que su hijo
fuese incluido en un grupo de estudio regular para el año 2022; y (iv) que
se realizara el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para su hijo. Los
días 20 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022 las accionadas respondieron
de manera negativa las peticiones de la madre de familia. 84. Es preciso
anotar que dichas respuestas constituyen actos administrativos que podrían ser
demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de
una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esta Sala
debe resaltar que la finalidad que persigue esta acción de tutela tiene una
evidente relevancia constitucional al tratarse del derecho a la educación de
niños y niñas en situación de discapacidad auditiva, que podría exceder las
causales de procedencia de aquel medio de control, por lo que no resulta idóneo
para garantizar la protección de los derechos invocados. Similares
consideraciones fueron expuestas por esta Corporación en las Sentencias T-091
de 2019 y T-345 de 2020 en las que también se discutían asuntos relacionados
con el acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes cuando de manera
previa se habían elevado solicitudes a las autoridades públicas cuyas
respuestas implicaban actos administrativos susceptibles de ser discutidos en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aquellas oportunidades se
dejó claro que aún frente a la existencia de los medios de control, la relevancia
constitucional de los asuntos convertían a la tutela en el mecanismo idóneo. 85. Aunado a lo
anterior, esta Corte ha sido clara y reiterativa en señalar que la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver un debate que involucre la
protección del derecho a la educación inclusiva, así lo consideró en la
Sentencia T-227 de 2020 en la cual se analizó el caso de una estudiante con
dislexia evolutiva a quien su institución educativa le retiró los apoyos que
habían sido implementados para asegurar su inclusión. Igualmente, en la
Sentencia T-027 de 2018 en la que se estudió la acción de tutela interpuesta
por una estudiante universitaria con hipoacusia que alegaba ser discriminada
por la institución de educación superior. Finalmente, en la Sentencia T-480 de
2018 en la cual se analizó en caso de una niña en situación de discapacidad que
reclamaba una educación inclusiva, entre otras. De igual manera, resulta
pertinente reiterar que esta Corporación en Sentencia C-149 de 2018 señaló que
“[e]l modelo social de la discapacidad exige
que el sistema educativo se adapte a las necesidades de cada estudiante. Así,
el derecho a la educación de los niños y niñas en condición de discapacidad
debe fundarse en el principio de la inclusión y debe cumplir con los
elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad y
adaptabilidad.” Criterios que refuerzan la relevancia constitucional
de este asunto, y que a su vez, ameritan la intervención del juez
constitucional. 86. En
consecuencia, al tratarse de un asunto de especial relevancia constitucional
relacionado con la protección de la educación inclusiva, el medio idóneo para
ventilar este asunto es la acción de tutela, de manera que se entiende
acreditado el requisito de subsidiariedad. 87. Resuelto el
análisis de los requisitos de procedencia y advertida su satisfacción, esta
Sala de Revisión realizará el estudio de fondo del asunto, no sin antes aclarar
que, aunque a la fecha el hijo de la señora Lucía no es
estudiante del aula multigrado, lo cierto es que los reparos que la señora pone
de presente y que, eventualmente podrían constituir amenaza o vulneración a los
derechos de los niños en situación de discapacidad auditiva, resultan actuales
y vigentes frente a esa población en particular, lo cual amerita que se estudie
la necesidad de una posible intervención de la Corte como juez constitucional. D. El fenómeno de la carencia actual de objeto 88. El objetivo de
la acción de tutela es que el juez constitucional profiera las órdenes que
considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o
generan la afectación de los derechos constitucionales cuya protección se
invoca. De ahí que, la vulneración o amenaza alegada ha de ser actual e
inminente, pues este mecanismo tiene una vocación principalmente restauradora
del derecho, más no indemnizatoria. 89. Ahora bien,
pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del trámite de la
acción constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante,
o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el
interés o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acción
de tutela carezca de propósito y la decisión que pudiera llegar a adoptar el
juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia
constitucional ha denominado la “carencia actual de objeto”.[64] 90. Así pues, el
fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar múltiples y distintas
situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por
clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho
superado; (ii) el daño consumado; y (iii) la
situación sobreviniente. 91. Hecho superado. Ocurre cuando entre la interposición de la acción de
tutela y su fallo de cualquiera de las instancias se satisface la pretensión
invocada, por lo cual, la intervención de la autoridad judicial resulta
innecesaria. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente podrá incluir
en la sentencia llamados de atención o advertencias tendientes a que no se
repitan situaciones como las que originaron la presentación de la acción de
tutela, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.[65] 92. Daño
consumado. Se configura
cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se
materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que
resulta imposible para el juez proferir orden alguna que permita retrotraer la
situación. Al respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte precisó
algunas características sobre este concepto en el sentido que, si al interponer
la acción de tutela es claro que el daño se había producido, corresponde
declarar improcedente el mecanismo de tutela, debido a que la naturaleza de
esta acción constitucional no es resarcitoria sino, como se indicó, para lograr
el restablecimiento de derechos amenazados o vulnerados. En el caso en el que
el daño ocurre durante el trámite judicial constitucional, “el juez
puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva
del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables”. A su vez,
para que pueda declararse la carencia de objeto por esta razón, resulta imperativo
que el daño sea irreversible, “pues respecto a los daños que son
susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden
judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.” 93. Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, cuando el daño consumado se produzca durante el
trámite de tutela, es perentorio el pronunciamiento de fondo por parte de la
autoridad judicial de instancia o en sede de revisión, con el fin de establecer
si existió una afectación de los derechos fundamentales. Lo que quiere decir
que, si el daño se concretó antes de que se ejerciera la acción de tutela, no
se requeriría un pronunciamiento de fondo. 94. Situación sobreviniente. Esta figura tiene una naturaleza residual, en la medida
en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se
incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al daño consumado,
pero que se configuran cuando cambia el escenario fáctico planteado luego de la
presentación de la acción de tutela, de manera que la pretensión elevada con la
demanda pierde sentido.[66] 95. De acuerdo con
la jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de
objeto por situación sobreviniente son: (i) que el actor
pierda el interés en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su
obligación, asuma la carga que le correspondía al demandado;[67] (ii) que
se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con los
planteados en la acción de tutela y el derecho reclamado tenga carácter
personalísimo, de manera que no sea posible una sucesión procesal;[68] y (iii) que
un tercero asumió la carga derivada de la pretensión en la acción
constitucional.[69] Más
allá de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirtió, esta
es una categoría residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que
no se adecuen a las características propias de la figura del hecho superado o
la del daño consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa. 96. Sobre
la determinación de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Como se advirtió
de manera previa, entre las pretensiones elevadas por la señora Lucía ante
el juez de tutela se resaltan las relacionadas con que a su hijo (i) se
le hiciera partícipe del evento de clausura del grado transición el cual cursó
en el año 2021; y (ii) se le realizara el Plan Individual de
Ajustes Razonables por parte de la Institución, esta última pretensión,
presentada dentro del escrito allegado en sede de revisión. 97. Sobre la primera
pretensión, aquella relacionada con la participación del niño en el evento de
clausura, esta Sala debe iniciar señalando que, en principio, podría pensarse
en que se configura una carencia actual de objeto por daño consumado, bajo el
entendido de que a la fecha el niño debe estar cursando segundo grado de
primaria y ya superó el curso en el que la madre pretendió que se le incluyera
en el evento, incluso antes de que se interpusiera la acción de tutela. No
obstante, lo cierto es que el eventual daño que se alega, de acuerdo con lo que
indicó la madre del niño en este trámite de tutela,[70] podría
dar lugar, a través de una orden judicial, a un eventual restablecimiento del
derecho y mitigar las consecuencias de no haber hecho parte de la clausura. Así
pues, ante la posibilidad de revertir el daño, la Sala se abstendrá de declarar
la carencia actual de objeto respecto de este asunto y se analizará la
prosperidad de la pretensión más adelante, en el estudio del caso concreto. 98. En cuanto a
la segunda pretensión anunciada, relativa a que se realizara el Plan Individual
de Ajustes Razonables (PIAR), vale la pena traer a colación que, según
información remitida por la Institución demandada en sede de revisión y como
respuesta al traslado de las pruebas allegadas a esta Corte, al estudiante se
le “realizó la valoración pedagógica por parte de apoyo pedagógico designado
por la Secretaría de Educación de Santa Teresa”.[71] Aunado
a lo anterior, allegó dos anexos denominados “PIAR [Gabriel] I SEMESTRE”
y “PIAR [Gabriel] II SEMESTRE”, con fechas de mayo y septiembre de 2022
en los que se consignan recomendaciones y compromisos para el proceso del
estudiante por parte de la familia, los docentes, compañeros y directivos. 99. La anterior
información permite concluir que, la pretensión elevada por la madre al
respecto fue satisfecha por parte de la Institución accionada sin que mediara
orden judicial alguna, de manera que en este punto es posible predicar la
existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado y no habría
lugar a que el juez de tutela haga consideraciones o profiera órdenes sobre el
particular. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se
declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la
pretensión encaminada a la realización del Plan Individual de Ajustes
Razonables (PIAR) al niño Gabriel. 100. Decantados
los asuntos que podrían constituir carencia actual de objeto, la Sala
continuará con el estudio de fondo de las pretensiones que así lo ameritan. E. La
educación inclusiva 101. La educación
está consagrada en el artículo 67 de la Constitución Política desde dos
dimensiones, como un derecho y a la vez como un servicio público con función
social. Según este mandato superior, su principal objetivo es el acceso al
conocimiento, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La Ley
115 de 1994, Ley General de Educación, se refiere a la prestación del servicio
de educación, según la cual existen tres modalidades de educación: la formal,
la no formal y la informal. Para el caso que ocupa a la Sala en esta
oportunidad, resulta pertinente analizar que la primera establece, a su vez,
tres niveles: el preescolar, la educación básica, y la educación media. 102. La
educación en el nivel preescolar, de especial relevancia para el estudio que
aquí se propone, se define como “la ofrecida al niño para su desarrollo
integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y
espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.”[72] Dentro de los fines de la
educación como servicio público, Ley 115 de 1994 contempla el “pleno
desarrollo de la personalidad” en el marco de un “proceso de formación
integral, física. Psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva,
ética, cívica y demás valores humanos”;[73] así
como la formación para la “educación física, recreación, el deporte y la
utilización adecuada del tiempo libre”.[74] 103. De manera
que, la educación como servicio público no puede ni debe entenderse limitada a
la garantía de una formación meramente académica, pues también hacen parte de
ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y deportivo. Así lo
ha señalado también esta Corte desde sus primeros años cuando analizó la
constitucionalidad de una norma que consagraba la obligatoriedad de que las
instituciones de educación superior integraran programas de bienestar para sus
estudiantes, en aquella oportunidad se consideró: “recuérdese que la
educación no se dirige sólo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la
transmisión de conocimientos, sino también al desarrollo cultural, físico y
moral de aquéllos a quienes se educa.”[75] Lo anterior, cobra mayor relevancia
cuando se trata de niños en los primeros años de formación que requieren que se
propicien las condiciones para su desarrollo integral, más allá del aspecto
netamente académico.[76] 104. La normatividad
del sector educación en Colombia ha evolucionado hacia la delimitación de un
modelo educativo preferentemente inclusivo. Desde la Ley 115 de 1994 se
contempló la “integración” como pilar del sistema educativo, específicamente,
el artículo 46 de esa norma señala: “La educación para personas en
situación de discapacidad física, sensorial y psíquica o con capacidades
intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo. //Los establecimientos educativos organizarán directamente o
mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso
de integración académica y social de dichos educandos.” 105. La Ley 361
de 1997 establece mecanismos de integración social de las personas en situación
de discapacidad. En su artículo 10 garantiza el acceso a la educación y la
capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico de esta
población para quienes se dispuso la obligación de proporcionar “una
formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades
especiales.” 106. A su vez,
el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, “[p]or medio de la cual se establecen
las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad”, contempla las obligaciones de las
autoridades del sector educativo respecto de la garantía de este servicio
público a estudiantes con necesidades especiales, particularmente, el numeral 2
de la citada norma señala que las entidades territoriales certificadas en
educación deberán: a) Promover
una movilización social que reconozca a los niños y jóvenes con discapacidad
como sujetos de la política y no como objeto de la asistencia social. Los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos de
cualquier ser humano y, además, algunos derechos adicionales establecidos para
garantizar su protección; b)
“Fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de respeto
al derecho a una educación de calidad para las personas con discapacidad que
desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas; c)
“Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de
las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo
de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales de su
entorno; d)
“Orientar y acompañar a sus establecimientos educativos para identificar
recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su proyecto
pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con
calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la inclusión. e)
“Garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con
discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación,
capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad
vigente; f) “Emprender
o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el
uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las
comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías
de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad; g)
“Garantizar el adecuado uso de los recursos para la atención educativa a las
personas con discapacidad y reportar la información sobre uso de dichos
recursos, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación
Nacional; h)
“Reportar la información sobre atención educativa a personas con discapacidad
en el Sistema Nacional de Información de Educación, de conformidad con lo
dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional; i)
“Fomentar la prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación de
estudiantes con discapacidad en los establecimientos educativos estatales y
privados; j) “Proveer
los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de
igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre
otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo,
personal en el aula y en la institución.” 107. En igual
sentido se establecen las obligaciones de los establecimientos educativos
estatales y privados en los siguientes términos: a)
“Identificar los niños, niñas y jóvenes de su entorno susceptibles de atención
integral para garantizar su acceso y permanencia educativa pertinente y con
calidad en el marco de la inclusión y conforme a los lineamientos establecidos
por la Nación; b)
“Identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a
una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales; c) “Ajustar
los planes de mejoramiento institucionales para la inclusión, a partir del
índice de inclusión y de acuerdo con los lineamientos que el Ministerio de
Educación Nacional establezca sobre el tema;
d)
“Realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades
educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar su
permanencia escolar; e)
“Reportar la información sobre atención educativa a personas con discapacidad
en el sistema nacional de información de educación, de conformidad con lo
dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional; f)
“Implementar acciones de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación
de estudiantes con discapacidad en los establecimientos educativos estatales y
privados; g)
“Contemplar en su organización escolar tiempos y espacios que estimulen a los
miembros de la comunidad educativa a emprender o promover la investigación y el
desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,
incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para
la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las
personas con discapacidad; h)
“Propender por que el personal docente sea idóneo y suficiente para el
desarrollo de los procesos de inclusión social, así como fomentar su formación
y capacitación permanente; i) “Adaptar
sus currículos y en general todas las prácticas didácticas, metodológicas y
pedagógicas que desarrollen para incluir efectivamente a todas las personas con
discapacidad.” 108. El Decreto
1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, consagra en la
Sección 1 de su Capítulo 5 lo relacionado a los servicios educativos especiales
para personas en situación de discapacidad o talentos excepcionales. Como uno
de los principios generales de este servicio destaca la integración social y
educativa, con fundamento en el cual “esta población se incorpora al
servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere,
dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos
especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean
necesarios.” Adicionalmente, el artículo 2.3.3.5.1.1.4. dispone que una de
las responsabilidades de las entidades territoriales es incorporar la política
de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la Secretaría de
Educación. En la Subsección 3 de ese aparte el Decreto se encarga de establecer
la organización de la prestación del servicio educativo para la población con
necesidades especiales y, en ese sentido, consagra las aulas de apoyo
especializado para brindar soporte a los estudiantes con limitaciones o talentos
excepcionales (artículo 2.3.3.5.1.3.3.), las unidades de atención integral como
conjunto de servicios interdisciplinarios a cargo de las entidades
territoriales para brindar apoyo a las instituciones (artículo 2.3.3.5.1.3.4.),
la atención a estudiantes con discapacidad cognitiva, motora y autismo, sordos
usuarios de lengua de señas y sordos usuarios de lengua castellana, ciegos, con
baja visión y sordociegos (artículos 2.3.3.5.1.3.6., 2.3.3.5.1.3.7.,
2.3.3.5.1.3.8. y 2.3.3.5.1.3.9.) 109. En adelante,
el numeral 7 del artículo 2.3.3.5.1.4. del señalado Decreto define la
educación inclusiva como “ un proceso permanente que reconoce, valora y
responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses,
posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y
adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación,
con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin
discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos
humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso
educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las
barreras existentes en el entorno educativo.” Esta misma definición se
reproduce en el Decreto 1421 de 2017 que reglamente el marco de la educación
inclusiva para la población con discapacidad. 110. Ahora, la
educación como derecho pretende garantizar que las personas reciban formación
que fortalezca sus capacidades, conocimientos y desarrollo como miembros de la
sociedad. Desde el derecho internacional se resalta la Observación General No.
13 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) que de
manera especial destacó que el derecho a la educación debe atender los siguientes
componentes: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad;
(iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. [77] 111. Para
efectos del análisis que corresponde al presente asunto, vale la pena hacer
especial énfasis en los componentes de accesibilidad y adaptabilidad de la
educación. El primero de ellos, accesibilidad, pretende
garantizar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en
condiciones de igualdad, de manera que también implica la eliminación de
cualquier obstáculo o tipo de discriminación para ello, y a su vez está
integrado por tres presupuestos: (i) no discriminación; (ii) accesibilidad
material y (iii) accesibilidad económica. Por su parte,
la adaptabilidad de la educación ha sido definida por esta
Corporación como aquel componente que implica que el sistema educativo debe
amoldarse a las necesidades de los estudiantes, lo que implica la adopción de
medidas que lo flexibilicen cuando se presenten barreras a su ejercicio por razón
de las situaciones particulares de los alumnos.[78] 112. Derivado de
los componentes de accesibilidad y adaptabilidad de la educación, se ha
desarrollado el concepto de la educación inclusiva como aquella que parte de un
enfoque diferencial que reconoce la diversidad de los estudiantes y procura su
integración efectiva en el modelo educativo.[79] Esta
Corporación se ha preocupado por desarrollar una sólida línea jurisprudencial
que en recientes pronunciamientos ha llevado a definir la educación inclusiva
como un modelo que propende porque estudiantes con capacidades diversas puedan
concurrir en un mismo salón de clases, desestimando los programas de
segregación que no tienen una justificación válida más allá de errados
criterios de “normalidad y anormalidad”.[80] 113. El camino
recorrido por la jurisprudencia constitucional para llegar a la anterior
definición inició con una primera etapa en la que esta Corte advirtió una
creciente preocupación por el modelo de “educación especial” aplicado en ese
momento para esta población, en atención a la segregación que ello suponía. La
primera providencia que se aproximó a este asunto fue la Sentencia
T-429 de 1992 en la que se examinó el caso de una estudiante a la que
su colegio le exigía presentar exámenes médicos, pues sus profesores
consideraban que la niña podía presentar dificultades de aprendizaje, y por
ende, requerir una educación especializada. La Corte aclaró que el acceso a la
educación de la niña no podía estar condicionada a dichos exámenes. 114. En esta
oportunidad, esta Corporación explicó, por primera vez, que la educación
especial “está constituida por un conjunto de procesos remediales de las
necesidades educativas y vocaciones de los niños con limitaciones de tipo
sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical”[81] e implica que los estudiantes
sometidos a ella reciban una formación distinta desde el paradigma de lo “normal-anormal”.
Por otra parte, la educación ordinaria o regular “es la que se ofrece a
todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades
especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y corriente,
vale decir, de la cotidiana normalidad.”[82] 115. En el
citado fallo, la Corte Constitucional planteó el siguiente problema: “determinar
si ella [la educación especial] promueve condiciones para que
la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece
en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidades
manifiestas”. Al respecto, concluyó que la educación especial debía
concebirse como un recurso extremo y excepcional para aquellas situaciones en
las que se concluya que es la única posibilidad para que un estudiante pueda
acceder a su derecho a la educación y no puede utilizarse como instrumento para
negar tal garantía constitucional. 116. En la Sentencia
T-620 de 1999 se revisó un proceso de tutela iniciado a favor de un
niño con “retardo en su desarrollo mental” cuya madre exigía a la escuela
accionada permitir su ingreso al grado primero. La Institución se había negado,
dado que el niño superaba la edad reglamentaria y porque requería educación
especial. Si bien en aquella oportunidad la Corte negó el amparo, ordenó al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que brindara la atención que
requería el niño y apoyara a la familia en la prestación del servicio de
educación especializada. 117. La citada
sentencia sentó importantes subreglas respecto de la entonces llamada educación
especial, que vale la pena reproducir en esta ocasión: “a) la
acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho
a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se
concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de
tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la
consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación
del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no
puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En
caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera
ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e)
Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la
prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad
y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[83] 118. Posteriormente,
la jurisprudencia constitucional empezó a aproximarse hacia la noción de una
educación inclusiva que permitiera la integración de estudiantes con
necesidades especiales a las instituciones regulares. Por ejemplo, en la Sentencia
T-974 de 2010 se planteó la situación de una niña con un diagnóstico
que afectaba su desarrollo en el lenguaje, hiperactividad y microcefalia a
quien su médico tratante le recomendó recibir educación regular en una
institución inclusiva. La Corte concedió la protección de sus derechos y ordenó
a su EPS realizar una valoración interdisciplinaria para determinar el modelo
de educación acorde a su situación médica, también ordenó a la Secretaría de
Educación del Municipio que garantizara el acceso de la niña a una institución
regular que contara con la posibilidad de impartir una educación inclusiva. 119. En esta
sentencia, si bien la Corte aún se refería a la “educación especial”, se
mantenía su carácter cada vez más excepcional y se empezaba a hacer referencia
a la educación inclusiva en aulas regulares como regla general para las
personas en situación de discapacidad o con necesidades especiales. Al
respecto, manifestó que “debe preferirse una educación inclusiva a una
educación especial, pues ésta última tiene elementos segregacionistas frente a
las personas con discapacidad, mientras que la inclusión fortalece principios
constitucionales como la igualdad, el pluralismo, la diversidad, y la
tolerancia.”[84] 120. En la Sentencia
T-051 de 2011, esta Corporación analizó la situación de una persona
sordomuda que estaba cursando el ciclo complementario para obtener el título de
Normalista Superior a quien la Secretaría de Educación correspondiente se
negaba a proporcionarle un profesor intérprete. En esa oportunidad, se delimitó
el concepto de educación inclusiva a partir de su diferenciación con otros
modelos como el de educación segregada y educación integrada. La primera
caracterizada por ser exclusiva para personas en situación de discapacidad
frente a la cual, para la época ya se habían planteado serios cuestionamientos
por ubicar a las personas en un paradigma errado de normalidad/anormalidad. La
educación integrada se definió como aquella que permite la vinculación de
estudiantes en situación de discapacidad a instituciones regulares, pero con
oferta educativa especializada, este modelo fue calificado en su momento como
un primer avance, aunque limitado al reforzar la idea de que las personas con
discapacidad deben educarse de manera diferente. Finalmente, se explicó que la
educación inclusiva “persigue que no existan ambientes segregados, sino que
todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas,
puedan estudiar y aprender juntos.”[85] 121. En la Sentencia
T-495 de 2012, frente al caso de un estudiante que requería de un profesor
especializado por presentar autismo, la correspondiente Sala de Revisión
recordó que el servicio de educación debía prestarse a los niños con
necesidades especiales en condiciones de igualdad para que sus procesos de
socialización y aprendizaje fueran lo más similar posible a los de cualquier
otro niño y señaló: “es evidente la necesidad de crear y afianzar un sistema
educativo que realmente contribuya al desarrollo de una sociedad más justa y
solidaria, idea que surge como consecuencia de los altos niveles de exclusión y
desigualdades educativas que persisten en el sistema educativo colombiano. Para
lograr lo pretendido, es decir, transformar el sistema educativo para responder
a la diversidad de los estudiantes, la educación inclusiva se configura como el
mecanismo idóneo para lograrlo”.[86] 122. Desde
entonces la Corte ha reforzado su línea tendiente a privilegiar una educación
inclusiva que procure adaptarse a las necesidades diversas de los estudiantes y
que convierta el modelo educativo en uno apto para todos los estudiantes según
sus particularidades. Sobre el asunto también se pueden encontrar las
Sentencias T-857 de 2013, T-850 de 2014, T-791 de 2014, T-488 de 2018, T-629 de
2017, entre otras. 123. Incluso, en
sede de control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación precisó que: “en el
marco de un Estado Social de Derecho, la garantía de los derechos fundamentales
debe ser una realidad para todas las personas en igualdad de condiciones sin
importar su condición. El derecho fundamental y servicio público de educación
debe ser asegurado a las personas en condiciones de discapacidad de la misma
forma como lo es para las demás personas. Lo anterior implica, que no puede ser
negado el acceso en razón de la discapacidad o frustrada la asistencia a una
educación convencional por la ausencia de ajustes razonables, pues es una
obligación de las instituciones tomar las medidas necesarias y adecuadas para
lograr el objetivo de la inclusión. La jurisprudencia con base en esta regla
general, ha aceptado conceder de forma excepcional, la educación especial o
especializada entendiéndola como un complemento o apoyo de la convencional y en
casos en los que hay un fundamento científico suficiente y la participación de
la comunidad académica involucrada.”[87] 124. En síntesis,
la educación es un derecho y un servicio público que incluye no solamente la
transmisión y recepción de conocimientos, sino también el desarrollo integral,
especialmente en los primeros años de formación del individuo, a través de la
estimulación de aspectos de carácter cultural, social, deportivo y hasta
espiritual. Para que se garantice de manera efectiva la educación habrá de
asegurarse su disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. De
los componentes de accesibilidad y adaptabilidad se deriva el concepto de la
educación inclusiva como un modelo que propende porque todos los estudiantes
desde sus distintas capacidades y necesidades puedan acceder sin barreras al
sistema educativo, de manera que este último sea el que se adapte a ellos y no
al contrario. La educación inclusiva, aplicada adecuadamente, también es una
forma de garantizar al interior del sistema educativo otras prerrogativas como
la igualdad, entendida desde la diversidad, y el libre desarrollo de la
personalidad de estudiantes con necesidades especiales que tienen derecho a una
formación integral que se asemeje lo más posible a la que reciben los alumnos
regulares F. La
educación inclusiva para personas con discapacidad auditiva 125. Como se
advirtió, el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación consagra, entre otras, lo concerniente a la prestación del servicio
educativo a la población en situación de discapacidad, en ese sentido, se
resalta el artículo 2.3.3.5.1.3.7. según el cual a los estudiantes sordos
usuarios de lengua de señas colombiana (LSC) de preescolar y primaria se les
debe proporcionar docentes bilingües en el uso de la misma y modelos
lingüísticos, para secundaria se establece la obligación de contar además con
docentes de castellano como segunda lengua, intérpretes y los apoyos técnicos
correspondientes. Se resalta que el modelo lingüístico debe ser una persona
nativa del lenguaje de señas que cuente al menos con formación básica
secundaria, por su parte, el intérprete, quien es el mediador comunicativo
entre la población sorda y la oyente, debe haber culminado formación media y
acreditar capacitación en interpretación.[88] 126. A su turno,
el artículo 2.3.3.5.1.3.8. del mencionado Decreto señala que la población sorda
usuaria de lengua castellana que curse preescolar, básica y media debe contar
con docentes con conocimiento en lectura labio-facial, estimulación auditiva y
articulación. [89] 127. En
adelante, el artículo 2.3.3.5.2.3.2. se encarga de describir la oferta educativa
para personas en situación de discapacidad que debe ser organizada por las
entidades territoriales certificadas según las características y necesidades de
su población.[90] De
estas ofertas se destacan las siguientes. 128. La
oferta general: es la que se encuentra disponible para todos los estudiantes
y a la cual podrán acceder también quienes presenten algún tipo de discapacidad,
quienes contarán con los ajustes razonables aplicados al ambiente escolar, con
los demás estudiantes. 129. La
oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva: definida
por la norma en comento como aquella en la que el proceso de
enseñanza-aprendizaje se realiza en lengua de señas colombiana (LSC) y el
español como segunda lengua. Se caracteriza porque se imparte en aulas
paralelas, con docentes bilingües, apoyos tecnológicos, didácticos y
lingüísticos, al interior de centros educativos regulares. La citada norma
establece además que la entidad territorial deberá asesorar a las familias y a
los estudiantes para que opten por la oferta general de acuerdo a los ajustes
razonables requeridos, sin intérprete o modelo lingüístico, o por la modalidad
bilingüe-bicultural en aulas paralelas para fortalecer la consolidación de la
lengua de señas. 130. Finalmente,
el parágrafo 1º del señalado artículo 2.3.3.5.2.3.2. aclara que el Ministerio
de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional para Sordos (INSOR)
deberán asesorar la organización de la oferta educativa bilingüe-bicultural. G. Caso
concreto 131. En el
asunto objeto de análisis, la señora Lucía es madre del
niño Gabriel quien tiene un diagnóstico de síndrome de Landau
Kleffner y para el año 2021 se encontraba matriculado y cursando el grado
transición en la Escuela de Santa Teresa, en el aula multigrado que
oferta formación bilingüe bicultural para la formación en lengua de señas
colombiana y español escrito. 132. En el aula
multigrado, según se pudo constatar en este trámite constitucional, se imparte
formación a niños en situación de discapacidad auditiva, desde el grado
transición hasta cuarto de primaria, bajo la dirección de una docente oyente y
tres modelos lingüísticos nativos de lengua de señas colombiana. 133. La
señora Lucía narró en el escrito de tutela que durante el año
escolar 2021, cuando su hijo hizo parte del aula multigrado, pudo percibir
algunos actos que consideró discriminatorios hacia los niños de ese salón, por
ejemplo, señaló que estos estudiantes no fueron convocados a la celebración del
día del niño que se hizo en el Colegio, tampoco se les realizó la clausura que
sí se hizo con los niños de transición de aulas regulares, y que además el aula
multigrado está retirada de los otros salones, de manera que se impide la
socialización de los niños en situación de discapacidad auditiva con los otros
estudiantes del plantel. 134. Al
finalizar el año 2021, el hijo de la señora Lucía recuperó sus
capacidades comunicativas y para el año 2022 fue ubicado en un aula regular. No
obstante, ante las negativas de la Escuela accionada y de la Secretaría de
Educación Municipal correspondiente a realizar la actividad de clausura del
grado transición del aula multigrado, en enero del año 2022, interpuso la
presente acción de tutela con las siguientes pretensiones: “1. Que se realice la clausura de prescolar de los niños
del grado multigrado año 2021 incluido la entrega de diplomas como se le
hicieron a los niños regulares. “2. Que se revise el modelo del multigrado a fin de que
no se presente en otra oportunidad violación de los derechos de personas en
condición de discapacidad.” 135. Ante el
recuento fáctico planteado, es necesario reiterar que aunque a la fecha el hijo
de la señora Lucía no es estudiante del aula multigrado, lo
cierto es que los reparos que la señora pone de presente y que, eventualmente
podrían constituir amenaza o vulneración a los derechos de los niños en
situación de discapacidad auditiva, resultan actuales y vigentes frente a esa
población en particular, lo cual amerita un estudio de fondo por parte de esta
Corte. 136. Ante los
cuestionamientos sobre la forma en que se imparte la educación de los niños y
niñas del aula multigrado de la Escuela de Santa Teresa, vale la
pena resaltar que la Secretaría de Educación Municipal de esta ciudad fue
enfática en señalar que la oferta de ese plantel para población en situación de
discapacidad auditiva es “bilingüe bicultural” y que responde a los
lineamientos trazados al respecto por el Ministerio de Educación Nacional y el
Decreto 1421 de 2017. Adicionalmente, enfatizó que este modelo ha arrojado
resultados satisfactorios. 137. Por su
parte, la Escuela de Santa Teresa resaltó el trabajo de
inclusión que realiza acorde con las normas pertinentes y, específicamente,
ante esta Corte en sede de revisión explicó que la “clausura” es una actividad
que realizan los jóvenes que cursan la formación complementaria, luego de
culminar su bachillerato, para desempeñarse como docentes de preescolar y
primaria, con un grupo de estudiantes que ellos eligen para realizar su
investigación y entregar resultados. Señaló que no es posible invitar a todos
los alumnos a ese evento porque no cuenta con un espacio físico suficiente para
ello. 138. Pues bien,
visto todo lo anterior, esta Sala considera necesario recordar que la educación
como derecho y como servicio público no se reduce al aspecto meramente
académico o intelectual, sino que también implica estímulos al desarrollo
cultural, físico y moral del individuo, especialmente, en la educación
preescolar, de la que hace parte el grado transición, la cual ha sido concebida
por la legislación pertinente (Ley 115 de 1994) como aquella que propende por
el desarrollo “integral” de los niños e incluye los aspectos “biológico,
cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual”. 139. Aunado a lo
anterior, también vale la pena señalar que la educación inclusiva como modelo
que privilegia la diversidad dentro de los centros educativos y que pretende
que las instituciones se adapten a las necesidades especiales de los
estudiantes y no al contrario, también tiene como uno de sus pilares la
formación “integral” del educando. De manera que esta última debe garantizarse
como un componente esencial de los modelos de educación inclusiva. 140. Así pues,
con fundamento en los principios y objetivos que deben regir la prestación del
servicio público de educación para esta Corte es claro que las actividades
extracurriculares, culturales, deportivas y recreativas que se adelanten en los
centros educativos, junto con los conocimientos impartidos, son parte
indispensable de la garantía de ese servicio y no pueden entenderse ajenos al
proceso de formación, máxime cuando se trata de niños en las primeras etapas de
su desarrollo y de personas en situación de discapacidad como en el caso bajo
análisis. 141. Ahora bien,
tal como se planteó de manera previa, el primer problema jurídico a resolver
está relacionado con determinar si al niño Gabriel le fueron
desconocidos sus derechos fundamentales a la educación e igualdad por parte de
la Institución Educativa accionada al no hacerlo partícipe de la ceremonia de
clausura del grado transición por tratarse de un estudiante del aula
multigrado, así como por la omisión de adelantar el Plan Individual de Ajustes
Razonables. Como se anotó, respecto de este último asunto se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no se abordará y el
análisis de esta Sala se limitará a la participación del estudiante en la
clausura del grado transición. 142. En este
punto vale la pena señalar que, según la madre de Gabriel, los
niños de aulas regulares que cursan transición tienen un espacio de clausura al
finalizar el año académico a efecto de simbolizar la terminación del ciclo de
preescolar. Sin embargo, a esa dinámica no son invitados los niños del aula
multigrado y tampoco se les organiza un espacio similar que tenga la misma
finalidad. En efecto, explicó que en el año 2021 su hijo y sus compañeros del
grado transición por ser estudiantes del aula multigrado no tuvieron la
oportunidad de participar en una ceremonia de tal índole. Por su parte, la
Institución accionada, a lo largo del trámite constitucional, señaló que esta
actividad no está dentro del programa académico y que obedece a la voluntad de
quienes realizan sus prácticas como bachilleres pedagógicos con los grupos
oyentes de transición de esa Institución. En sede de revisión, agregó que no
existe en el plantel un lugar que permita albergar a todos los estudiantes para
esta actividad. 143. Para la
Sala el argumento de la Institución accionada según el cual no es obligatorio
ofrecer una ceremonia de grado a los niños de transición y que la clausura es
una actividad voluntaria de quienes realizan sus prácticas como bachilleres
pedagógicos, podría no estar justificado. Lo cierto es que dentro de la
información suministrada por la misma Institución, no se evidencia ninguna
razón suficiente para que al evento que se realizó, no se hubiese invitado a
participar a los niños de transición del aula multigrado dentro de los que
estaba el niño Gabriel. Al tratarse de un evento que se realiza por
iniciativa de quienes se encargan de la educación y cuidado de los niños y
niñas, ello no lo exime de la obligación constitucional de garantizar la
inclusión y no discriminación de todos los estudiantes. Por lo que, al tratarse
de una celebración de los estudiantes de transición, necesariamente
debe extenderse a quienes cursan en el aula multigrado. Adicionalmente, debe
considerarse que la cantidad de niños y el espacio con que cuenta la
Institución tampoco podrían ser argumentos válidos para justificar que no
hubiesen asistido. Según reportó la Institución, en el año 2021 solo eran dos
los niños matriculados en transición del aula multigrado y en el año 2022 son
cinco, número que no resulta desproporcionado o exagerado y que difícilmente
tendrá incidencia alguna en la organización del evento. 144. De ahí que,
existió un trato desigual e injustificado por parte de la Institución demandada
hacia el estudiante Gabriel, pues se reitera, no se hallan razones
válidas que soporten la no participación del niño en este tipo de actos, lo
cual transgrede, además, su derecho a la educación entendida como el conjunto
de actividades tendiente a la formación integral que va más allá de la mera
instrucción académica que son indispensables para el óptimo desarrollo de los
niños y niñas en sus primeros años de vida. 145. Así las
cosas, en lo concerniente al primer problema jurídico planteado, esta Sala
advierte la necesidad de incluir en esta providencia una orden que pueda garantizar,
en la actualidad, un trato igualitario al estudiante. Teniendo en cuenta que el
niño, para el momento en el que se notifique la presente decisión,
probablemente estará en segundo grado de primaria en un aula regular y tendrá
otros compañeros de clase, se ordenará a la Institución demandada que, en
consenso con el niño y la madre, y si así lo desean, promueva la realización de
un evento de similares características a la clausura o cualquier otra
iniciativa que consideren que logre el restablecimiento de los derechos del
niño Gabriel. En este acuerdo podrán determinarse las condiciones
para realizar el acto simbólico que elijan y determinar si también deberá
realizarse en compañía de los niños que para ese momento estén cursando
transición y/o con quienes el estudiante compartió el curso en el año 2021,
siempre que los otros padres brinden su consentimiento. En todo caso, la
actividad deberá programarse antes de la terminación del año lectivo 2023. 146. Decantado
el análisis del primer problema jurídico, la Sala pasa a estudiar el segundo,
esto es, determinar si las accionadas vulneraron el derecho a la educación y a
la igualdad de los estudiantes del aula multigrado de la Escuela de
Santa Teresa en virtud del modelo educativo inclusivo impartido, al
propiciar una formación académica e intelectual acorde a sus necesidades en el
desarrollo de la lengua de señas, que a su vez, aparentemente los aleja de
participar en otros ambientes no académicos dentro de la institución educativa.
Sobre el particular, se tiene que a la Escuela de Santa Teresa en
sede de revisión se le solicitó que informara sobre las actividades
extracurriculares que se realizaron durante los años 2021 y 2022 para los niños
de primaria y en cuántas de ellas habían participado los alumnos del
multigrado. Sobre el año 2021 comunicó que, en virtud de la modalidad de
alternancia, las actividades se adelantaron a través de redes sociales, y para
el año 2022 indicó que para los niños del multigrado se han desarrollado clases
de danza y actividades con practicantes de fonoaudiología y para la comunidad
estudiantil en general, incluidos los niños en situación de discapacidad
auditiva, la celebración del día de la comunidad sorda, izada de bandera, coro
de inclusión, serenata normalista, celebración del día de la Escuela,
inauguración y participación en juegos interclases y participación en piñatas. 147. Para esta
Sala la información proporcionada por la Institución accionada contrastada y
complementada con el relato de la madre, permite identificar que en efecto la
participación de los niños del aula multigrado en las actividades culturales,
sociales, deportivas y de recreación en la Institución puede no ser total y
tampoco en igual proporción a la de sus pares oyentes. 148. Por
ejemplo, la señora Lucía es clara en señalar que en la
Institución se realizó en el año 2021 una jornada de celebración del día del
niño, a la que la Escuela accionada no hizo siquiera mención cuando se le
cuestionó sobre la participación de los alumnos de aula multigrado, en ninguno
de los dos años académicos, tampoco desmintió que esa actividad se hubiera
llevado a cabo en el plantel con los otros estudiantes. 149. En igual sentido,
llama la atención de la Sala que, pese que el Centro Educativo enunció una
lista de actividades en las que se garantizó la participación de los
estudiantes del aula multigrado junto con sus compañeros oyentes, entre estas
no se hizo referencia a las mencionadas por la madre del niño accionante, esto
es, la celebración del día del niño o las clausuras de fin de año, las cuales
sin duda constituyen una ocasión adecuada para materializar, no solo los
principios que rigen la adecuada prestación del servicio educativo, sino
también para fomentar y reforzar la educación inclusiva tanto para los
educandos con capacidades diversas como para los otros estudiantes y el resto
de la comunidad educativa. 150. Así pues,
teniendo en cuenta las consideraciones previas según las cuales, la educación
inclusiva implica, además de la formación estrictamente académica, la garantía
del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en situación de
discapacidad, la Sala estima que es fundamental la integración de todos los
estudiantes sin distinción alguna en las actividades extracurriculares que se
propongan para toda la comunidad educativa. 151. El proceso
de consolidación de la educación inclusiva en planteles educativos como
la Escuela de Santa Teresa debe encaminarse a que todos los
estudiantes puedan participar en todos los espacios extracurriculares que se
programen en el centro educativo, sin desconocer los ajustes o apoyos que se
requieran de acuerdo a sus necesidades especiales, en el caso de la población
sorda, el acompañamiento de sus modelos lingüísticos o intérpretes según sea el
caso. Lo anterior, en virtud de los componentes de accesibilidad y
adaptabilidad del derecho a la educación. 152. Así pues,
en lo que respecta a este primer asunto, la Sala ordenará a la Escuela
de Santa Teresa que, en lo sucesivo, realice los ajustes necesarios
para que los niños del aula multigrado tengan participación efectiva en todas
las actividades culturales, sociales y deportivas que se programen en la
institución, para los grados a los que ellos pertenecen, incluidas las
clausuras de fin de año que se organicen para los niños, con el acompañamiento
de sus modelos lingüísticos cuando lo estimen necesario y pertinente. 153. Ahora bien,
en lo que concierne a la pretensión elevada por la señora Lucía tendiente
a que se “revise el modelo del aula multigrado”, esta Sala debe recordar que
tal como ya se señaló las aulas paralelas hacen parte de la oferta bilingüe
bicultural para población con discapacidad auditiva y su principal objetivo es
lograr que los niños desde temprana edad adquieran la lengua de señas
colombiana como su primera lengua y el español escrito como segunda. Según lo
contemplado en el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015 estas aulas
paralelas deben contar con un docente bilingüe y los modelos lingüísticos, tal
como ocurre en la Escuela de Santa Teresa. 154. Al
respecto, presta especial atención el concepto remitido en este trámite por el
Instituto Nacional para Sordos (INSOR) en el que explicaron que la
concentración de los estudiantes en las aulas paralelas, especialmente, en los
primeros años de su formación, es fundamental para que adquieran de manera
temprana la lengua de señas colombiana como primera lengua y, de esta manera,
propiciar mejores canales de expresión, lo que, a su vez, permite la inclusión
efectiva de la población. 155. En virtud
de lo anterior, para esta Sala el modelo de aula paralela o multigrado
implementado en la Escuela de Santa Teresa, como oferta bilingüe
bicultural se adecua a los preceptos normativos que la rigen y a las
necesidades de la población estudiantil que opta por ella con el propósito de
lograr proficiencia en lengua de señas colombiana. Esta Corte reconoce el
esfuerzo y destacado proceso que ha adelantado por más de diez años la
Institución accionada para formar generaciones de estudiantes sordos que puedan
comunicarse de manera exitosa a través de su primera lengua. 156. En este
punto vale la pena aclarar que es cierto que la jurisprudencia constitucional
ha rechazado cada vez más la implementación de un tipo de educación especial
que aleje a la población con características especiales del resto de los
estudiantes. No obstante, como se indicó en la precitada Sentencia C-149 de
2018, resulta excepcional esta posibilidad siempre que sea tenida “como un
complemento o apoyo de la convencional y en casos en los que hay un fundamento
científico suficiente y la participación de la comunidad académica
involucrada.” 157. Las aulas multigrado
que se han implementado en la entidad educativa accionada suponen un modelo
educativo especializado que exige la concentración de estudiantes con
discapacidad auditiva. No obstante, lo cierto es que tal como lo destaca el
Instituto y se advierte de la normatividad precitada, esa distinción tiene la
finalidad constitucionalmente valiosa de desarrollar y reforzar en estos niños
y niñas el bilingüismo bicultural con la lengua de señas colombiana y el
español escrito, como una herramienta que será necesaria para garantizar su
inclusión y desarrollo de su vida en sociedad. Tanto así que las familias que
lo deseen pueden optar porque sus hijos sordos accedan a la oferta general en
aulas regulares, en lugar de la oferta bilingüe bicultural, tal como lo señala
el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015 y lo explicó la Secretaría
de Educación Municipal de Santa Teresa en respuesta ante el
Juez de primera instancia. Adicional a que los estudiantes que se encuentran en
el aula multigrado después de quinto de primaria se pueden ir incorporando en
las aulas regulares bajo distintas condiciones. 158. En este
sentido, las aulas multigrado no son un modelo que desconozca la educación
inclusiva, sus principios ni los derechos de la población en situación de
discapacidad auditiva, sino que están diseñadas para impartir una lengua
específica. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la metodología
utilizada por la Institución accionada al interior del aula multigrado es
adecuada y no vulnera los derechos fundamentales de sus estudiantes, lo
anterior sin perjuicio de que, como se explicó anteriormente, deba garantizarse
que los alumnos sordos puedan compartir otros espacios extracurriculares con
los niños de su misma edad que asisten a aulas regulares. Así lo señaló el
Instituto Nacional para Sordos (INSOR) en su intervención cuando recomendó “[p]romover la presencia y participación de la
comunidad Sorda a través de vínculos y retroalimentación mutua en la propuesta
educativa, de forma permanente, significativa y activa, de tal manera que se
identifiquen y reconozcan sus saberes en diferentes niveles de participación.” 159. En
consecuencia, no se impartirá orden alguna en relación con la implementación de
este modelo educativo. 160. Aunado a lo
anterior, de la información suministrada por la entidad, la Sala no encuentra
conducta reprochable que pueda ser atribuida a la Secretaría de Educación
Municipal de Santa Teresa. Por el contrario se advierte que el ente
territorial en el ejercicio de sus funciones ha procurado por la protección de
los derechos de los estudiantes en situación de discapacidad auditiva de ese
Municipio, pues identificó y caracterizó a la población menor de edad con esta
condición para así determinar la estrategia a implementar en el sector
educativo, optó por el aula multigrado y escogió, bajo diversos criterios, a
la Escuela de Santa Teresa para implementarlo desde el año
2010. Así mismo ha garantizado los recursos, el material, los equipos
tecnológicos y el personal docente y de apoyo necesario para el buen
funcionamiento de este modelo, según la normatividad pertinente, en igual
sentido ha gestionado las capacitaciones y el acompañamiento de las entidades
que dictan las directrices sobre el tema, el Ministerio de Educación Nacional y
el Instituto Nacional para Sordos (INSOR). Por todo lo anterior, esta Sala
concluye que no resulta necesario impartir orden alguna al ente territorial. 161. Por último,
la Sala considera necesario reconocer y exaltar el esfuerzo que tanto la Escuela
de Santa Teresa como la Secretaría de Educación Municipal de esa
ciudad han adelantado para la consolidación de la educación inclusiva en ese ente
territorial, sin dejar de recordar que se trata de un proceso en constante
construcción y mejora. H. Síntesis
de la decisión 162. La Sala
Segunda de Revisión analizó una acción de tutela presentada por la señora Lucía en
representación de su hijo, y como agente oficiosa de los estudiantes del aula
multigrado de la Escuela de Santa Teresa. En concreto, respecto que
de su hijo, indicaba que había ocurrido una afectación de sus derechos
fundamentales porque (i) cuando el niño estaba en el aula
multigrado cursando transición, no fue incluido en la clausura que realizó la
Institución educativa para los niños y niñas de transición del aula regular;
y (ii) no se le había realizado el Plan Individual de Ajustes
Razonables (PIAR). Frente a los estudiantes del aula multigrado, al considerar
que estaban siendo objeto de un trato discriminatorio al no contar con espacios
extracurriculares como sí los tenían los niños que asistían a las aulas
regulares. 163. En relación
con las pretensiones frente al niño Gabriel, se advirtió una
carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el Plan
Individual de Ajustes Razonables, en tanto que la Institución lo realizó y lo
ha estado ajustando. 164. Respecto de
la clausura, consideró que la participación de los niños y niñas en situación
de discapacidad auditiva y estudiantes del aula multigrado en las actividades
extracurriculares que se adelanten en las instituciones educativas es esencial
para la garantía del derecho a la educación desde sus componentes de
accesibilidad y adaptabilidad, así como para la consolidación de la educación
inclusiva. 165. Al
verificar lo ocurrido en el caso concreto, para la Corte no existe una justificación
razonable para excluir al estudiante Gabriel de la
participación de ese acto de clausura organizado para los estudiantes de
transición, solo por el hecho que él estuviese en el aula multigrado. En
consecuencia, se ordenará a la Institución educativa demandada que, en consenso
con el estudiante y la progenitora, promueva la realización de un evento de
similares características a la clausura o cualquier otra iniciativa que
consideren que logre el restablecimiento de los derechos del niño Gabriel.
En este acuerdo podrán determinarse las condiciones para realizar el acto
simbólico que elijan y determinar si también deberá realizarse en compañía de
los niños que para ese momento estén cursando transición y/o con quienes el
estudiante compartió el curso en el año 2021, siempre que los otros padres
brinden su consentimiento. En todo caso, la actividad deberá programarse antes
de la terminación del año lectivo 2023. 166. Respecto de
la agencia oficiosa a favor de los niños del aula multigrado, la Corte
consideró que la tutela era procedente. Se indicó que las aulas multigrado para
la formación bilingüe bicultural de la población sorda no contrarían la
educación inclusiva ni ponen en riesgo los derechos de los niños que la
reciben, por el contrario, les brinda herramientas de comunicación para su
efectiva integración a la sociedad. No obstante, se advirtió que si bien el
modelo educativo impartido en el aula multigrado para estudiantes en situación
de discapacidad auditiva se ajusta a los estándares constitucionales y legales
relativos a la educación de estos sujetos de especial protección, lo cierto es
que no se les han garantizado espacios suficientes para lograr una adecuada
integración con el resto de la comunidad educativa. 167. Por esta razón,
se ordenará a la Escuela de Santa Teresa que, en lo sucesivo,
realice los ajustes necesarios para que los niños del aula multigrado tengan
participación efectiva en todas las actividades culturales, sociales y
deportivas que se programen en la institución, para los grados a los que ellos
pertenecen, incluidas las clausuras de fin de año que se organicen para los
niños de transición, con el acompañamiento de sus modelos lingüísticos, cuando
lo estimen necesario y pertinente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2022,
por el Juzgado Segundo penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Santa Teresa y el 30 de marzo de 2022,
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Santa Teresa y, en su lugar, (i) DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la
realización del Plan Individual de Ajustes Razonables al niño Gabriel;
y (ii) TUTELAR el derecho a la educación y la
igualdad en el marco de la acción de tutela instaurada por la señora Lucía en
favor de su hijo Gabriel y de los estudiantes del aula
multigrado de la Escuela de Santa Teresa. SEGUNDO. ORDENAR a la Escuela de Santa Teresa que, en consenso con
el estudiante y la madre del estudiante, y si estos así lo desean, promueva la
realización de un evento de similares características a la clausura o cualquier
otra iniciativa que consideren que logre el restablecimiento de los derechos
del niño Gabriel. En este acuerdo podrán determinarse las
condiciones para realizar el acto simbólico que elijan y determinar si también
deberá realizarse en compañía de los niños que para ese momento estén cursando
transición y/o con quienes el estudiante compartió el curso en el año 2021,
siempre que los otros padres brinden su consentimiento. En todo caso, la
actividad deberá programarse antes de la terminación del año lectivo 2023. TERCERO. ORDENAR a la Escuela de Santa Teresa que, en lo sucesivo,
realice los ajustes necesarios para que los niños del aula multigrado tengan
participación efectiva en todas las actividades culturales, sociales y
deportivas que se programen en la institución, para los grados a los que ellos
pertenecen, incluidas las clausuras de fin de año que se organicen para los
niños de transición, con el acompañamiento de sus modelos lingüísticos cuando
lo estimen necesario y pertinente. CUARTO. Por medio
de la Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO MAGISTRADO CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO MAGISTRADO MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ SECRETARIA GENERAL
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Esta medida se fundamenta en los
literales a) y b) del numeral 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la
Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que
se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de
las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información
relativa a la salud física o psíquica y cuando se trate de niños, niñas y
adolescentes., así como del numeral 2 que dispone que “[e]l nombre ficticio
se escribirá en cursiva y sin apellidos”. Adicionalmente, encuentra
fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus
providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso,
podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las
partes. [2] Expediente digital
T-8.769.739, registro civil. [3] Expediente digital
T-8.769.739, historia clínica. [4] Expediente digital T-8.769.739, “03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”,
p. 1. [5] Ibidem. [6] Expediente digital T-8.769.739, “03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”,
p. 2. [7] Expediente digital T-8.769.739, “03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”,
p. 1. [8] Expediente digital T-8.769.739, “03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”,
p. 2. [9] Expediente digital T-8.769.739, “03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”,
pp. 2-3. [10] Expediente digital T-8.769.739,
“03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”, pp. 7-9. [11] Expediente digital T-8.769.739,
“03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”, p. 9. [12] Expediente digital T-8.769.739,
“03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”, pp. 10-14. [13] Expediente digital T-8.769.739,
“03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”, p. 10. [14] Decreto 1421 de 2017: “Artículo
2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con
discapacidad. Para garantizar una educación pertinente y de
calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta
educativa que responda a las características de las personas con discapacidad
identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones técnicas,
administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional,
así: (…) 2. Oferta bilingüe bicultural para población con
discapacidad auditiva: la Modalidad Bilingüe - Bicultural es aquella
cuyo proceso de enseñanza - aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana -
Español como segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos
educativos regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes
bilingües que impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos
tecnológicos, didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los
intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos. Para tal
efecto, las entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios
establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes
les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia. // Para hacer
efectivo el derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva,
la entidad territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para
optar (i) por la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula
regular y se le brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su
particularidad, sin contar entre estos apoyos con intérprete de lengua de señas
colombina - Español, ni modelo lingüístico, o (ii) por una modalidad
bilingüe-bicultural ofrecida por establecimientos educativos con aulas paralelas
que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la comunidad. (…)” [15] Ibidem. [16] Expediente digital T-8.769.739, “03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”,
p. 14 [17] Ibidem. [18] Expediente digital T-8.769.739,
“03DemandaTutelaYAnexos20220018.pdf”, p. 4 [19] Ibidem [20] Expediente digital T-8.769.739,
“05RespuestaYAnexosAccionada.pdf” [21] Expediente digital T-8.769.739,
“05RespuestaYAnexosAccionada.pdf” p. 1 [22] Expediente digital T-8.769.739, “06RespuestaSecretariaEducacion.pdf” [23] Expediente digital T-8.769.739, “06RespuestaSecretariaEducacion.pdf” p.
2 [24] Expediente digital T-8.769.739,
“07FalloNegada20220018.pdf” [25] Expediente digital
T-8.769.739, “09ImpugnacionTutelaDerechoIgualdad20220018.pdf” [26] Expediente digital T-8.769.739,
“2.5.-AUTO T-8.769.739 Pruebas (Ago 26-22).pdf” [27] Expediente digital T-8.769.739,
Respuesta accionante. [28] Expediente digital T-8.769.739,
Respuesta accionante. [29] Expediente digital T-8.769.739,
Respuesta accionante. [30] Expediente digital T-8.769.739,
Respuesta institución educativa. [31] Ibidem. [32] Ibidem. [33] Expediente digital T-8.769.739,
Respuesta de la Secretaría de Educación, p. 10. [34] Ibidem, p. 19. [35] Ibidem., p. 25. [36] Expediente digital T-8.769.739,
Concepto del Ministerio de Educación Nacional. [37] Ibidem., p.2. [38] Ibidem., p. 3. [39] Ibidem., p. 4. [40] Ibidem., p. 8. [41] Expediente digital T-8.769.739,
Concepto INSOR. [42] Ibidem., p. 3. [43] Ibidem., p. 7. [44] Ibidem., p. 8. [45] Ibidem. [46] Ibidem., pp. 9-11 [47] Expediente digital T-8.769.739,
Respuesta al traslado de la Institución Educativa. [48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-461 de
2020: “conforme la jurisprudencia de esta Corporación, la interpretación
de la demanda de tutela debe hacerse de conformidad con el principio iura
novit curia, según el cual “corresponde al juez (…) discernir los conflictos
litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la
realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”, de
modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la
conducción del proceso. Sobre este asunto la Corte ha considerado que el
carácter informal de la acción de tutela, el principio de oficiosidad que la
rige, como también la naturaleza ius fundamental de los derechos que
tratan de protegerse a través de ella, acentúan ese deber.” [49] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e
interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.” [50] Corte Constitucional, Sentencia
T-072 de 2019 y T-382 de 2021. El inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, establece que “[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” No
obstante, tal como se explicó en la Sentencia T-382 de 2021, “[s]egún la
jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas
sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito
podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es
posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente
oficioso.” [51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-353 de
2018, T-430 de 2017, SU-055 de 2015, T-072 de 2019, T-528 de 2019 y T-382 de
2021. [52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-708 de
2012. [53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-540 de
2006, T-955 de 2013, T-541A de 2014, T-736 de 2017, T-209 de 2019, T-167 de
2019 y T-011 de 2021. [54]Cfr., Corte
Constitucional, Sentencias T-540 de 2006 y T-541A de 2014. [55] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencias T-120 de 2009 y T-955 de 2013. [56] Corte Constitucional, Sentencias T-736 de 2017 y T-167 de 2019. [57] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencias T-209 de 2019 y T-011 de 2021. Cabe mencionar que si
bien en estas dos sentencias se refiere a acciones de tutela presentadas por un
personero municipal y por un defensor regional respecto de quienes el Decreto
2591 de 1991 dispone unas reglas particulares que favorecen la procedencia, lo
cierto es que en dichas providencias se destacó que el ejercicio de la acción
de tutela a favor de los niños no se limita a sus representantes legales, sino
que cualquier otra persona puede agenciar sus derechos, en virtud del artículo
44 de la Constitución dispone que “la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, por
lo que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento”. [58] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la
aptitud legal “refleja la calidad subjetiva
de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en
el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece
o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la
llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que
haya lugar a ello” [59]Cfr., Corte Constitucional, Sentencias
T- 158 de 2006, T-792 de 2007, T-584 de 2011, T-521 de 2013, SU-588 de 2016 y
T-407A de 2018. [60] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6.1 del Decreto 2591
de 1991. [61] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018, SU-005 de 2018, T-712
de 2017, T-570 de 2015, T-538 de 2015 y T-823 de 2014. [62] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664
de 2012 y T-340 de 2020 [63] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. [64] Cfr., Corte Constitucional,
Sentencias T-227 de 2022, SU- 522 de 2019 y T- 308 de 2003. [65] Decreto 2591 de
1991: “Artículo 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al
concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se
hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el
goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario,
será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de
este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido. El juez
también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” [66] Cfr., Corte Constitucional
Sentencias T-227 de 2022, T-197 de 2022, T-460 de 2019 y SU-522 de 2019. [67] Cfr., Corte Constitucional
Sentencia SU-522 de 2019. [68] Cfr., Corte Constitucional
Sentencia T-036 de 2021. [69] Cfr., Corte Constitucional
Sentencia T-460 de 2019. [70] Tal como se precisó en el
párrafo 30 de esta providencia, en sede de revisión, la madre del niño insistió
en que a la fecha no se había realizado el evento de clausura para los niños
que cursaron transición en el aula multigrado en el año 2021. [71] Expediente digital T-8.769.739, Respuesta
al traslado de pruebas por parte de la accionada. [72] Artículo 15 de la Ley 115 de 1994. [73] Numeral 1 del artículo 5 de la Ley 115 de 1994. [74] Numeral 12 del artículo 5 de la Ley 115 de 1994. [75] Corte Constitucional, sentencia C-547 de 1994. [76] Así lo entendió la Declaración
de los Derechos del Niño Promulgada por la Asamblea General de las Naciones
Unidad en 1959 que establece en su principio 7: “El niño tiene derecho a
recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas
elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le
permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes
y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar
a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el
principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y
orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El
niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar
orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las
autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.” [77] En la Sentencia C-376 de 2010 la
Corte Constitucional explicó: “(i) la asequibilidad o disponibilidad
del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y
financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos
que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la
obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de
igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en
el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad
de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y
que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse” [78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2019. [79] Esta Corporación ha resaltado
la definición de educación inclusiva acuñada por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), por cuya
importancia vale la pena citar de manera textual: “La educación inclusiva,
más que un tema marginal que trata sobre cómo integrar a ciertos estudiantes a
la enseñanza convencional, representa un enfoque que examina cómo transformar
los sistemas educativos y otros entornos de aprendizaje, con el fin de
responder a la diversidad de los estudiantes. El propósito de la educación
inclusiva es permitir que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la
diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una
oportunidad para enriquecer el entorno de aprendizaje.” UNESCO,
Orientaciones para la inclusión: Asegurar el Acceso a la Educación para Todos,
París, 2006, citado en: UNESCO, Conferencia Internacional de Educación “La
educación inclusiva: el camino hacia el futuro”, 2008. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-345 de
2020. [80] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2019. [81] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992. [82] Ibidem. [83] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 1999. [84] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2010. [85] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. [86] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2012. [87] Corte
Constitucional, Sentencia C-149 de 2018. [88] Decreto 1075 de 2015: “Artículo
2.3.3.5.1.3.7. Atención a estudiantes sordos usuarios de Lengua de Señas
Colombiana (LSC). Para la prestación del servicio educativo en
preescolar y básica primaria a los estudiantes sordos usuarios de LSC se
requiere docentes de nivel y de grado que sean bilingües en el uso de la misma,
así como también modelos lingüísticos y culturales. Para los grados de
secundaria y media, se requiere, además de los docentes de área, el docente de
castellano como segunda lengua, intérpretes de LSC, modelos lingüísticos y
culturales, los apoyos técnicos, visuales y didácticos pertinentes. El modelo
lingüístico y cultural debe ser una persona usuaria nativa de la LSC, que haya
culminado por lo menos la educación básica secundaria. El
intérprete de LSC debe por lo menos haber culminado la educación media y
acreditar formación en interpretación. El acto de interpretación debe estar
desligado de toda influencia proselitista, religiosa, política, o preferencia
lingüística y debe ser desarrollado por una persona con niveles de audición
normal. El
intérprete desempeña el papel de mediador comunicativo entre la comunidad sorda
y la oyente, lingüística y culturalmente diferentes, contribuye a la eliminación
de barreras comunicativas y facilita el acceso a la información a las personas
sordas en todos los espacios educativos y modalidades lingüísticas.” [89] Decreto 1075 de 2015: “Artículo
2.3.3.5.1.3.8. Atención a estudiantes sordos usuarios de lengua
castellana. Para la prestación del servicio educativo en
preescolar, básica y media a los estudiantes sordos usuarios de lengua
castellana, se requieren docentes de nivel, de grado y de área con conocimiento
en lectura labio-facial, estimulación auditiva y articulación, que les ofrezcan
apoyo pedagógico cuando lo requieran, que conozcan sobre el manejo y cuidado de
las ayudas auditivas y los equipos de frecuencia modulada correspondientes.” [90] Decreto 1075 de 2015: “Artículo
2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con
discapacidad. Para garantizar una educación pertinente y de
calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta
educativa que responda a las características de las personas con discapacidad
identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones técnicas,
administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional,
así: 1. Oferta
General: esta oferta corresponde a la ofrecida para todos los estudiantes
del país, dentro de la cual tendrán acceso todos los estudiantes con
discapacidad, quienes, de igual manera que opera en el sistema general, deberán
ser remitidos al establecimiento educativo oficial o contratado más cercano a
su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad cronológica. Para cada uno
de los casos y conforme a las características del estudiante, contará con los
ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y
actividades escolares, con los demás estudiantes. En el evento que no sea
posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se
garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso. 2. Oferta
bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva: la Modalidad
Bilingüe - Bicultural es aquella cuyo proceso de enseñanza - aprendizaje será
en la Lengua de Señas Colombiana - Español como segunda lengua y consiste en la
destinación de establecimientos educativos regulares, en los que se contarán
con aulas paralelas y docentes bilingües que impartan la formación en lengua de
señas, y otros apoyos tecnológicos, didácticos y lingüísticos requeridos, entre
los que están los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y modelos
lingüísticos. Para tal efecto, las entidades podrán centralizar esta oferta
educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el
transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar
de residencia. Para hacer
efectivo el derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva,
la entidad territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para
optar (i) por la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula
regular y se le brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su
particularidad, sin contar entre estos apoyos con intérprete de lengua de señas
colombina - Español, ni modelo lingüístico, o (ii) por una modalidad
bilingüe-bicultural ofrecida por establecimientos educativos con aulas
paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la
comunidad. (…) Parágrafo
1°. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Insor o quien
haga sus veces, conforme a las funciones establecidas en el marco normativo,
asesorará y brindará lineamientos para la organización de la oferta educativa
para los estudiantes con discapacidad auditiva que opten por la modalidad
bilingüe bicultural.” |