RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1467 de 1987 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/10/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/1987
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.414 de diciembre 21 de 1987
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1467 DE 1987

DECRETO 1467 DE 1987

(Octubre 09)

por el cual se reglamenta parcialmente el Acuerdo 7 de 1987, Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá.

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, 

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Artículo 16, numerales 2, 10 y 11 del Decreto Extraordinario 3133 de 1968, en concordancia con el Artículo 184 del Decreto Extraordinario 1222,

DECRETA:

Artículo 1º.- Entidad Encargada del Manejo de la Valorización. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, la distribución, asignación y recaudo de la contribución de valorización estará a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras objeto del recaudo y de las obras de interés público complementarias que se proyecten realizar en el mismo sector.

Artículo 2º.- Bases para la Liquidación de la Contribución. Para liquidar la contribución de valorización, se tendrá como base los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles, incluídas las inversiones que la obra misma requiera más el porcentaje de administración del recaudo, establecido por el Acuerdo 7 de 1987:

1. Para predios destinados a vivienda será el que se fija en la escala siguiente, conforme a la estratificación establecida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital:

Grupo

Estratificación

Porcentaje Adm. Recaudo

1

Bajo - Bajo

5%

2

Bajo

5%

3

Bajo - Medio

15%

4

Medio

20%

5

Medio - Alto

25%

6

Alto

30%

2. Para los demás inmuebles cuyos usos sean diferentes a los de vivienda, el porcentaje de administración, será el treinta por ciento (30%).

Parágrafo.- En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987, se exceptúan de los porcentajes fijados en el Artículo anterior los predios ubicados en los estratos 1,2 y 3, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Tener uso principal de vivienda y un máximo de altura de dos pisos.

2. No exceder el tamaño de lotes de doscientos metros cuadrados (200 m²) en el estrato un (1), ciento cincuenta metros cuadrados (150 M²) en el estrato dos (2), cien metros cuadrados (100 M²) en el estrato tres (3). En estos estratos se aplicarán los porcentajes de administración de uno por ciento (1%), tres por ciento (3%) y ocho por ciento (8%) respectivamente.

Artículo 3º.- Predios Exceptuados. Con excepción de los inmuebles contemplados en la Ley 6 de 1972, Artículo 674 del Código Civil y Ley 20 de 1974, Artículo 24, respecto del área dedicada al culto, previo concepto favorable de la Junta Distrital de Hacienda, los demás predios de propiedad pública y privada serán gravados con la contribución de valorización.

Artículo 4º.- Recaudo de la Contribución. El Instituto de Desarrollo Urbano recaudará la contribución de valorización de contado sin financiación ni mora o por el sistema de cuotas en los términos aprobados por la Junta Directiva para cada obra o conjunto de obras.

Antes de procederse al cobro de jurisdicción coactiva de las obligaciones morosas, la División de Tesorería tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la pérdida definitiva del plazo para hacer el cobro prejudicial de las mismas. Durante este lapso, la mencionada División realizará los trámites necesarios para obtener la documentación precisa para adelantar la ejecución de las obligaciones que continúen morosas.

Durante la etapa de cobro prejudicial los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección del IDU se les conceda autorización para el pago de la contribución vencida, junto con los intereses causados. La dirección del Instituto determinará la reglamentación para la concesión de los mismos, sin que en ningún caso el plazo sea superior a doce (12) meses.

Artículo 5º.- Del Cobro por Jurisdicción Coactiva. Para el cobro de la contribución por jurisdicción coactiva, en el trámite de las apelaciones, consultas, recursos de queja e incidentes de excepciones, se seguirá lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario. En lo demás se aplicará el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6º.- Del Paz y Salvo. La expedición de todo certificado de paz y salvo para efectos notariales y para los trámites de licencia de construcción, requiere que el inmueble esté a paz y salvo con el Instituto de Desarrollo Urbano, por concepto de contribuciones de valorización y pavimentos; para ellos el IDU será consultado por la Tesorería Distrital para que certifique tal situación. Los que se expidan sin el lleno de este requisito, se considerarán nulos. La autorización que expida el IDU tendrá como base el área cubierta por la cuenta catastral solicitada.

Artículo 7º.- Gravámenes en Proceso de Distribución. El IDU informará con carácter preventivo al contestar las circulares que la Tesorería Distrital le dirija para expedir los certificados de paz y salvo de los inmuebles comprendidos en la zona de influencia de una obra o conjunto de obras en proceso de distribución.

Asimismo, el Instituto de Desarrollo Urbano recibirá los dineros que los contribuyentes deseen consignar y que resulten de una liquidación provisional de valorización, mientras se efectúa la obra y se produce la liquidación definitiva.

Artículo 8º.- Compensaciones. El Instituto podrá aceptar la compensación de un gravamen de valorización cuando exista alguna afectación vial sobre el predio gravado hasta la concurrencia del valor a negociar en la siguiente forma:

1. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere posterior a la disponibilidad del predio afectado para la realización de la obra pública, se reconocerá al momento de hacer efectiva la compensación, un descuento equivalente a quince por ciento (15%) del valor de la misma pagada en esta forma.

2. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere simultánea con la disponibilidad del predio afectado, se regirá por las normas que regulen el pago de contado o por abonos, según el caso.

3. Si a la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere anterior a la disponibilidad del predio afectado, los intereses de financiación y mora que se cobren, se liquidarán solo hasta ese momento.

Artículo 9º.- Compensación por Obras no Programadas. Cuando a solicitud del interesado debe adquirirse parcialmente un inmueble que se requiera para la construcción de una obra pública, cuya ejecución no esté programada en un lapso menor a tres años, el valor será deducido o abonado únicamente al hacerse exigible cualquier contribución de valorización que se cause para el resto del predio, aplicándose un descuento equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la contribución que se pague en esta forma.

Artículo 10º.- Denuncia de Inmuebles. El IDU divulgará ampliamente a la ciudadanía a través de los distintos medios de comunicación el plazo y la forma como los propietarios o poseedores de los predios ubicados en las zonas de influencia provisional deberán hacer la denuncia de sus inmuebles. El plazo para la denuncia será hasta de tres (3) meses, prorrogables hasta por un (1) mes cuando una vez aprobada por la Junta Asesora y de Contratos, la zona de influencia se encontrare que ésta incluye sectores que no hicieron parte de la zona de influencia provisional.

Artículo 11º.- Obligatoriedad de la Denuncia. Toda persona propietaria o poseedora de predios situados dentro de la zona de influencia, está obligada a efectuar la denuncia del inmueble o inmuebles que le pertenezcan o posea ante el Instituto de Desarrollo Urbano, en las fechas que éste señale allegando la información requerida en los formatos que para el efecto suministrará el IDU. El IDU elaborará los formatos en coordinación con el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y remitirá a dicha entidad la información que reciba de los contribuyentes.

Para facilitar al contribuyente la denuncia de sus predios, el IDU publicará por lo menos en dos (2) diarios de amplia circulación el formato diseñado para tal fin, el cual será válido si viene plenamente diligenciado. Este formato podrá depositarse en un buzón especial que colocará el Instituto en la sede de la Alcaldía Zonal respectiva.

Para aquellos predios constituídos en propiedad horizontal, deberá acompañarse la denuncia con una copia del reglamento de propiedad horizontal debidamente registrado y desenglobado catastralmente junto con la lista de propietarios de todas las unidades que conformen el globo con la respectiva cédula catastral.

Aquellos propietarios o poseedores que por alguna circunstancia no reciban el formato de denuncia, deberán reclamarlo oportunamente en el IDU y dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Cuando el propietario del predio destinado a un servicio de educación, salud o asistencia social fuere una fundación sin ánimo de lucro, deberá acompañar copia auténtica de la resolución que le otorgó personería jurídica como tal.

Parágrafo.- Los propietarios o poseedores deberán registrar ante el IDU cualquier cambio posterior que ocurra en los datos denunciados.

Artículo 12º.- Precenso Predial. El Instituto de Desarrollo Urbano solicitará al Departamento Administrativo de Catastro y al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE los censos prediales actualizados, los cuales deberán ser remitidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la solicitud.

El IDU remitirá la información que conforma el censo predial al Departamento Administrativo de Catastro Distrital dentro del mes siguientes a su depuración.

Con los censos actualizados que envíen las citadas entidades y los formatos de denuncia de predios recibidos, el Instituto hará el cotejo para la configuración del precenso y solamente cuando se presente inconsistencias, solicitará al contribuyente el certificado de Matrícula Inmobiliaria actualizado para determinar el sujeto pasivo de la obligación. Hechas las modificaciones o aclaraciones, quedará conformado el censo predial para la liquidación, distribución, asignación y notificación de las contribuciones.

Serán imputables al contribuyente los errores que tengan como origen la omisión de hacer la denuncia del predio o las equivocaciones en que en ésta se incurra al hacerlo.

Artículo 13º.- Predios Aún no Urbanizados. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los lotes no edificados en zonas urbanizadas, se gravarán con un factor de explotación equivalente al área neta urbanizable permitida por las normas sobre el uso del suelo.

En la determinación del gravamen se descontarán las áreas de cesión tipo A para zonas verdes y las destinadas a las vías locales, que por demarcación determine el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en cada caso.

Artículo 14º.- Declaratoria de Utilidad Pública. Aprobado el plan de obras, la autoridad competente hará la declaratoria de utilidad pública, para efectos de iniciar el procedimiento de adquisición de los inmuebles necesarios para la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras.

Artículo 15º.- Cesión Gratuita y Obligatoria. El Instituto de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar la negociación directa o la expropiación de los predios que se requieran para vías arterias del plan vial, descontará en cada caso, el área de cesión gratuita y obligatoria, equivalente al siete por ciento (7%) del área bruta del terreno. Con tal objeto el Instituto elaborará un registro topográfico en el cual se determinará la afectación vial.

Cuando la afectación vial sea superior al siete por ciento (7%) del área bruta del predio, el Instituto de Desarrollo Urbano negociará la diferencia con su propietario. Si no hubiere acuerdo para elevar a escritura pública la cesión gratuita y obligatoria se ordenará tal cesión por resolución motivada, contra la cual solo procederá el recurso de reposición.

En firme la resolución sin que el propietario hubiere hecho la citada cesión, el Instituto mediante apoderado iniciará proceso judicial para obtener el título traslaticio de dominio correspondiente al área de cesión gratuita.

En dicha resolución se establecerá claramente el área de cesión gratuita que tomará el Instituto para la construcción de la vía según el registro topográfico correspondiente y se ordenará la iniciación del proceso de expropiación para adquirir el área restante, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la misma conforme a las normas que regulan la materia.

Artículo 16º.- Adquisición de Predios. El Instituto de Desarrollo Urbano podrá adquirir directamente sin limitación de cuantía, los predios necesarios para la construcción de las obras públicas ordenadas por el sistema de valorización.

El precio para la adquisición, será el del avalúo comercial practicado por el Departamento Administrativo de Catastro, el cual guardará relación directa con las características propias de cada predio.

El precio de cada predio se pagará en dos contados que determinará el Instituto, uno a la firma de la promesa de compraventa y el otro una vez otorgada la escritura pública.

Artículo 17º.- Mejoras Realizadas con Posterioridad a la Declaratoria de Utilidad Pública. No se tendrá en cuenta para el avalúo del predio, el valor de las mejoras o construcciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se haya notificado la declaratoria de utilidad pública parcial o total del inmueble, exceptuándose los casos en que por construirse la obra en un plazo mínimo de dos (2) años haya necesidad de hacerlas, para lo cual requieran de licencia de construcción expedida por autoridad competente, siempre y cuando éstas no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble. La licencia se expedirá previa consulta al Instituto de Desarrollo Urbano.

Artículo 18º.- Preferencia de Entidades Distrital en Planes de Vivienda. Las entidades distritales que adelantan programas de vivienda darán prelación en las adjudicaciones a aquellas personas de escasos recursos cuyas viviendas fueren adquiridas por el IDU para la ejecución de obras por el sistema de valorización. La Junta Directiva del IDU evaluará en cada caso si el propietario es persona de escasos recursos.

El IDU expedirá una certificación acerca de la afectación y precio del respectivo predio para que el interesado gestione la adjudicación de vivienda en otro lugar.

De no existir oferta de vivienda por parte de las Entidades Distritales, el IDU cancelará la totalidad del valor del precio dentro de los 90 días siguientes a la entrega material de predio.

Artículo 19º.- Continuidad de las Obras. El Instituto de Desarrollo Urbano al elaborar el presupuesto de la próxima vigencia fiscal, dará prioridad a la terminación de las obras ya iniciadas en los diferentes sectores de la ciudad por el sistema de valorización.

Asimismo incluirá como prioritarias, la ejecución de las obras ya cobradas mientras se somete a consideración del Concejo el plan cuatrienal.

Artículo 20º.- Plan Cuatrienal. El Instituto de Desarrollo Urbano, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital, presentará al Alcalde Mayor el Plan cuatrienal que se someterá al Concejo dentro del primer trimestre de la próxima vigencia fiscal.

El plan propuesto deberá contener la presentación técnica, económica, financiera, la viabilidad administrativa de cada una de las obras que contemple y el efecto ambiental y social del mismo. En el predio se analizará igualmente si el beneficio que de ello se deriva es general dada la ciudad, meramente local o mixta.

Artículo 21º.- Actuaciones en Trámite. Las actuaciones relacionadas con las contribuciones de valorización ya asignadas, en trámite en el Instituto de Desarrollo Urbano se decidirán atendiendo las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo sobre la materia en concordancia con lo dispuesto en el Título VI del Acuerdo 7 del 1987, Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 22º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los 09 días del mes de octubre del año 1987.

El Alcalde mayor, 

JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA. 

El Secretario General, 

GERMÁN PARÍS AYA. 

El Secretario de Hacienda, 

JAIME NÚÑEZ PÉREZ. 

El Secretario de Obras Públicas, 

JUAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. 

El Director del Departamento Administrativo de Planeación 

FERNANDO RUIZ GUTIÉRREZ. 

El Director del Departamento Administrativo de Catastro, 

GUSTAVO PEÑA QUIÑÓNES.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en Registro Distrital No.414 de diciembre 21 de 1987.