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Auto 491 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
17/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/06/2004
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal Administrativo de C/marca.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente:

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación:

Expediente: No. 200400491

Demandante:

HERMAN ARIAS GAVIRIA

Demandado:

CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia:

Acción de simple nulidad

Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada por Herman Arias Gaviria, Personero de Bogotá D.C., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de simple nulidad, con el fin de obtener la declaración de nulidad del numeral 1.3 del artículo 56 del Acuerdo No. 79 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., por el que se establece la obligación para los propietarios de vehículos automotores tanto de servicio público como de privado, efectuar la revisión anual de emisión de gases y humo.

Por cumplir con los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá la demanda de la referencia.

En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, el actor apoya la petición en las siguientes razones:

1) En primer lugar, manifiesta que el artículo demandado del Acuerdo 79 de 2003 desconoce la ley 769 del 6 de agosto de 2002, a través de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, debido a que el artículo 52 de esta normatividad dispone que, la revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicios diferente a éste, cada dos años, norma ésta que se encuentra vigente, en tanto que el artículo demandado del Acuerdo 79, dispone que la revisión de gases y humo de los vehículos de servicio privado, deberá realizarse cada año.

2) Así mismo, sostiene que el aparte de la norma demandada vulnera los artículos 63 y 65 de la ley 99 de 1993, en cuanto allí se consagran los principios y límites dentro de los cuales las entidades territoriales deben "legislar" en materia ambiental, límites éstos sobrepasados ampliamente por el Concejo Distrital, por cuanto rompe el principio de legalidad que informa nuestro sistema jurídico, pues, el mismo supone una estructura jerárquica dentro de la cual existen unas normas de carácter superior a las que deben subordinarse las normas inferiores.

3) Dé otra parte, refiere que si bien en el Distrito Capital se necesita adoptar medidas que garanticen la disminución de los niveles de contaminación generada por fuentes móviles, de acuerdo con los resultados arrojados por la Red de Monitoreo de Calidad del Aire en los dos últimos años, es lo cierto que esa función se debe desarrollar atendiendo las condiciones previstas en el artículo 63 de la ley 99 de 1993, esto es, el cumplimiento del deber de señalar las razones que llevan a la respectiva autoridad para tomar la medida de manera transitoria, la que sólo se puede convertir en permanente una vez el Ministerio del Medio Ambiente decida sobre la conveniencia de darle ese carácter, exigencias éstas que no se agotaron para la expedición de la norma acusada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 152 del C.CA, subrogado por el artículo 31 del D.E. 2304 de 1989, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de simple nulidad se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos, a saber:

1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión.

2) Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda.

3) Si se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

Estima la Sala que la primera y tercera exigencias fueron cumplidas por la parte actora, por cuanto la medida cautelar fue solicitada y sustentada en el mismo escrito de la demanda, antes de su admisión.

Frente al segundo de tales requisitos observa la Sala prima facie una vulneración ostensible a las normas jurídicas invocadas como infringidas, por lo siguiente:

1) El numeral 1.3 del articulo 56. Capítulo 1- El Aire, Título V- Para Conservar y Proteger el Ambiente, Libro Segundo- Deberes y Comportamientos para la Convivencia Ciudadana del Acuerdo No. 79 de 2003, por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C., dispone:

"Articulo 56.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del aire:

"1.3 Efectuar la revisión anual de emisión de gases y humo en el transporte público y privado, portar el certificado único correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas En la ley y los reglamentos, y

"…"(negrillas fuera de texto).

2) De otra parte, el artículo 52, Capítulo VIII- Revisión técnico-mecánica, Título II Régimen Nacional de Tránsito, de la ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, establece:

"Articulo 52. Periodicidad y -cobertura de la revisión de gases. La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matricula.

"…"(negrillas fuera de texto).

3) El actor considera que el numeral 1.3 del Acuerdo objeto de la demanda infringe de forma manifiesta el artículo 52 de la ley 769 de 2002, en razón a que el citado Acuerdo establece que con el objetivo de combatir la contaminación ambiental, la revisión de emisión de gases y humo deberá realizarse anualmente tanto en los vehículos automotores de servicio público como en los de servicio privado, sin hacer ninguna distinción de periodicidad entre uno y otro, aspecto éste que sí está claramente diferenciado en el artículo 52 del Código Nacional de Tránsito, por cuanto en éste último se establece que la revisión de gases para los vehículos automotores diferentes a los de servicio público deberá realizarse cada dos años y no anualmente como lo estipula el acto demandado.

4) En ese contexto, es conveniente precisar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre tiene, según lo expresamente consignado en el artículo 1° de dicha norma, aplicación en todo el territorio nacional, incluido por supuesto, el Distrito Capital, razón ésta por la que es evidente que la disposición demandada del Acuerdo 79 del Concejo Distrital de Bogotá desconoce una norma de superior jerarquía, ya que, como quedó consignado, la periodicidad para la revisión de gases y humo de los vehículos automotores diferentes a los de servicio público, en la norma infringida es superior a la establecida en el referido Acuerdo.

Por las anteriores razones, la demanda se admitirá y será concedida la medida cautelar de suspensión provisional respecto del término "anualmente" contenido en el numeral 1.3 del artículo 56 del Acuerdo 79 de 2003, pues, el resto de la disposición demandada no presenta un vicio de ilegalidad manifiesta que amerite esa misma medida cautelar.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE:

1) Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, admítese la demanda presentada por HERMAN ARIAS GAVIRIA, en ejercicio de la acción de nulidad simple. En consecuencia se dispone:

a) Notifíquese personalmente este auto al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Presidente del Concejo de Bogotá J.C. o, a quienes hagan sus veces, con entrega de una copia de la demanda y de sus anexos.

b) Notifíquese personalmente este auto al agente del Ministerio Público.

c) Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5, del C.C.A.

d) En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A.., el demandante en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de éste auto deberá depositar la surra de TREINTA MIL PESOS M/CTE ($30.000) por concepto de gastos ordinarios del proceso. De existir remanente, al finalizar el proceso, se devolverá al interesado.

e) Mediante oficio solicítese al Presidente del Concejo de Bogotá D.C., con el fin de que remita dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto cuya nulidad se pretende.

2) Cóncedese la medida de suspensión provisional del término "anualmente" contenido en el numeral 1.3 del artículo 56 del Acuerdo 79 del Concejo Distrital de Bogotá D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MORENO RUBIO

Magistrado

AYDA VIDES PABA

Magistrada