RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1557 de 2004 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
29/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/10/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3197 de octubre 12 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1557 DE 2004

(Septiembre 29)

Derogada por el art. 11, Resolución DAMA 2278 de 2005

Por la cual se modifica parcialmeente la Resolución No. 272 del 29 del marzo de 2004.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3 del Acuerdo 105 del 23 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 105 del 29 de diciembre de 2003, por el cual "se adecuan las categorías tarifarias del Impuesto Predial Unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", establece en su artículo tercero un tratamiento para los predios ubicados en el sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, conforme al cual los predios localizados total o parcialmente dentro del Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a un régimen tarifario especial teniendo en cuenta el estado de conservación en que se encuentren, previa certificación expedida por el DAMA.

Que el parágrafo cuarto del mismo artículo dispone que en un término no mayor a tres (3) meses después de la sanción del mencionado Acuerdo el DAMA reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.

Que en cumplimiento de lo previsto en las normas citadas anteriormente, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, expidió la Resolución No. 272 del 29 de marzo de 2004.

Que en el parágrafo 2 del artículo 3 de la mencionada Resolución se estableció que aquellos predios que al momento de presentar la solicitud ante el DAMA, estén destinados a usos principales, compatibles y condicionados diferentes a los autorizados por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., revisado mediante el Decreto Distrital 469 de 2003, se asimilarán al estado de deterioro.

Que la destinación de un predio a usos principales, compatibles y condicionados diferentes a los autorizados por las normas urbanísticas del Distrito Capital para las áreas del Sistema de Areas Protegidas, implica una alteración de las condiciones originales de los ecosistemas del territorio que se expresa en la pérdida total de su biodiversidad, su cobertura vegetal y su oferta de bienes y servicios ambientales, razón por la cual dichos predios deben asimilarse al estado de degradación.

Que a la fecha de expedición de la presente resolución, el DAMA no ha emitido certificaciones de estado de conservación de predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital, habida cuenta que el Acuerdo 105 de 2003 fija como plazo máximo para el efecto la fecha del 31 de octubre de cada año.

Que en consecuencia,

RESUELVE:

Artículo  1.- El artículo 3 de la Resolución No. 272 del 29 de marzo de 2004 quedará así:

ARTÍCULO TERCERO.- CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN: A efectos de la determinación del estado de conservación de un predio ubicado total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se adopta el siguiente esquema de categorización, el cual responde a una metodología de puntuación de atributos ambientales del predio y de las prácticas y actividades que se desarrollan dentro del mismo, así:

ESTADO DE CONSERVACION PUNTOS

Preservación

81 o más

Restauración

51 a 80

Deterioro

21 a 50

Degradación

0 a 20

La puntuación de atributos ambientales se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. El predio contiene áreas representativas de cobertura vegetal nativa:

a) Hasta el 10 % del área total del predio posee cobertura nativa: 30 puntos.

b) Entre el 11 y el 30 % del área total del predio posee cobertura nativa: 50 puntos.

c) Entre el 31 y el 40 % del área total del predio posee cobertura nativa: 60 puntos.

d) Mas del 41% del área total del predio posee cobertura vegetal nativa: 81 puntos.

2. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 83 literales "a" a "f" y 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1541 de 1978, si en el predio hay cuerpos de agua estanca como represas, reservorios, lagunas, pantanos, turberas y humedales, que no se encuentren contaminadas por causas antrópicas al punto de ser su agua inadecuada para consumo animal, obtendrá el siguiente puntaje:

a) Si el cuerpo de agua ocupa más del ochenta por ciento (80%) del predio o más: 81 puntos.

b) Si el cuerpo de agua ocupa entre el sesenta por ciento (60%) y el ochenta por ciento (80%) del predio: 60 puntos.

c) Si el cuerpo de agua ocupa entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta y nueve por ciento (59%) del predio: 50 puntos.

d) Si el cuerpo de agua ocupa entre el 20% y el 29 % del predio: 41 puntos.

e) Si el cuerpo de agua ocupa menos del veinte por ciento (20%) del predio: 20 puntos.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 83 literales "a" a "f" y 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1541 de 1978, si en el predio hay nacederos, ríos o quebradas:

a) Con calidad de agua apta como mínimo para consumo humano: 50 puntos.

b) Con calidad de agua apta como mínimo para el consumo animal: 30 puntos.

4. En el predio se constata la presencia de especies endémicas de fauna o flora silvestre, y éstas y o sus hábitat se encuentran debidamente protegidos: 20 puntos.

5. En el predio se han desarrollado en los últimos cinco (5) años actividades de restauración ecológica y/o prácticas agroforestales y/o silvopastoriles tendientes a la recuperación del ecosistema y éstas son verificables de la siguiente manera: Número de árboles, arbolitos, arbustos nativos ha sembrado en los últimos 5 años por Hectárea.

a) Hasta 25 obtiene 21 puntos.

b) Entre 25 y 50 obtiene 30 puntos.

c) Entre 50 y 100 obtiene 40 puntos.

d) Más de 100 obtiene 51 puntos.

Parágrafo 1: Si el predio ha sido afectado por minería, y se encuentra ejecutando un plan de recuperación morfológica y ambiental que cuente con viabilidad administrativa impartida por la autoridad ambiental competente, se asimilará a tratamiento de restauración; en caso contrario se asimilará a estado de degradación.

Parágrafo 2: Aquellos predios que al momento de presentar la solicitud ante el DAMA, estén destinados a usos principales, compatibles y condicionados diferentes a los autorizados por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., revisado mediante el Decreto Distrital 469 de 2003, se asimilarán al estado de degradación.

Artículo  2.- El artículo cuarto de la Resolución 272 del 29 de marzo de 2004, quedará así:

ARTÍCULO CUARTO.- SOLICITUD: Las personas interesadas en obtener certificación de estado de conservación de los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, a efectos del pago del impuesto predial y de conformidad con los criterios señalados en el artículo tercero de la presente Resolución, deberán diligenciar el formato que se adopta como Anexo 1 de la presente Resolución y radicarlo en el DAMA, acompañado de los documentos que allí se señalan. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el DAMA así se lo comunicará al solicitante informando los documentos o la información faltante, concediéndole un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para completar la información, vencido el cual, en caso de no presentarse la complementación solicitada, la solicitud se entenderá como desistida y será devuelta sin tramitar al solicitante.

La información contenida en el formato adoptado por el DAMA, se presumirá como cierta a efectos de la categorización del predio, en virtud del postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; sin embargo, el DAMA podrá efectuar verificación de la misma cuando lo estime pertinente.

En caso de determinarse que el predio para el cual se solicita la certificación no se localiza total ni parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, el DAMA así se lo informará por escrito al solicitante y hará devolución de la solicitud con sus anexos.

Parágrafo: De establecerse que la información proporcionada por las personas interesadas en obtener la certificación de estado de conservación de que trata la presente Resolución no se ajusta a la realidad, se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo  3.- El artículo octavo de la Resolución No. 272 del 29 de marzo de 2004 quedará así:

ARTÍCULO OCTAVO.- APLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL: La relación de certificaciones de estado de conservación de predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se remitirá a la Dirección Distrital de Impuestos a más tardar el 31 de octubre de cada año, para su aplicación en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente. Por lo anterior, las solicitudes radicadas ante el DAMA con posterioridad al día veintidós (22) del mes de octubre no serán incluidas en la relación de certificaciones que envíe el DAMA a la Dirección Distrital de Impuestos.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004)

RAÚL ESCOBAR OCHOA

Director

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3197 de octubre 12 de 2004.