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Resolución 026 de 2022 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Fecha de Expedición:
13/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/12/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52601 del 06 de diciembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 026 DE 2022

 

(Enero 13)

 

Por la se cual adopta el Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado

 

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

 

En uso de las facultades legales otorgadas por el artículo 168 de Ley 1448 de 2011, el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011 y demás normas concordantes y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el preámbulo y los artículos 1, 2 y 7 de la Constitución Política de 1991 entre los principios y fines esenciales del Estado Colombiano se encuentra el propender por asegurar a sus integrantes la vida y la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático, participativo y pluralista que garantice un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. En desarrollo de ello, el artículo 13 establece el derecho a la igualdad, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, sin discriminación alguna, reconociendo y protegiendo la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1448 de 2011 establece que las “medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres así como sus derechos colectivos", a partir de lo cual se expiden los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635, consultados por medio de procedimientos especiales definidos con los pueblos indígenas, el Pueblo Rrom y las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, respectivamente.

 

Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece "El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”

 

Que el artículo 174 del Decreto Ley 4633 de 2011 establece que la Dirección de Asuntos Étnicos será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de tas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Io que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas para los pueblos y comunidades indígenas, Por su parte, el artículo 175 de la misma norma, determina las funciones operativas específicas para lograr este propósito entre las cuales se encuentra “1. Apoyar el análisis de variables étnicas referidas a las violaciones de que trata el articulo 3 (…) y “8. Incorporar el enfoque deferencial indígena en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas".

 

Que el artículo 139 del Decreto Ley 4635 de 2011 establece que la Unidad para las Víctimas será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Ia que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. En este sentido, el artículo 140 de la misma norma determina las funciones específicas para lograr este propósito.

 

Que por su parte, los artículos 2 y 3 del Decreto 4802 de 2011 señalan que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas, promoviendo y gestionando con las entidades que lo conforman la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas.

 

Que en el Decreto 4802 de 2011 se establece la estructura y funciones de la Unidad para las Víctimas, determinando la creación de la Dirección de Asuntos Étnicos, la cual depende de la Dirección General, y entre sus funciones específicas según el artículo 27 tiene las de "1. Coordinar, conjuntamente con la Dirección de Gestión Interinstitucional, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 y en la Ley 1448 del mismo año”, y, además "2. Articular al interior de la unidad las medidas de atención, asistencia y reparación para los grupos étnicos que sean concertadas y que buscan el respeto de usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, teniendo en cuenta el enfoque diferencial."

 

Que los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011 señalan en su artículo 3 que son víctimas las comunidades étnicas como sujetos colectivos y sus miembros individualmente considerados por daños ocasionados como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos. Por tanto: tienen derecho de acceder a las medidas de asistencia, atención y reparación integral diseñadas en su beneficio, teniendo en cuenta tanto la dimensión colectiva como individual de las violaciones de sus derechos, de sus efectos o daños y, por consiguiente, de las acciones necesarias para su restablecimiento. Además de la definición general de víctima, los Decretos Ley Étnicos consagran un articulado que se refiere específicamente a la asistencia y atención dirigida a comunidades étnicas victimas de desplazamiento forzado y los términos en los que se entenderá el desplazamiento forzado, para los efectos de cada uno de los decretos ley, y atendiendo a la naturaleza de comunidad y pueblo étnico.

 

Que los Decretos Ley en mención establecen normatividad específica sobre la asistencia y atención humanitaria dirigida a Pueblos Indígenas y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras víctimas de desplazamiento forzado mediante la cual se busca que se estas comunidades reciban medidas de asistencia y atención diferenciales que tomen en consideración la dimensión individual y colectiva del hecho de desplazamiento forzado.

 

Que al respecto, en el parágrafo 2 del artículo 91 define el desplazamiento colectivo indígena como “(…) el desplazamiento de la totalidad de una comunidad o pueblo indígena o, en su defecto, cuando diez (10) hogares o (50) personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena se hayan desplazado".

 

Que el artículo 65 del Decreto Ley 4635 de 2011 determinó que "Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Atención Humanitaria con enfoque étnico, de modo que sean flexibles y adecuados a las características culturales y necesidades propias de las víctimas afectadas por el desplazamiento forzado (…)

 

Que de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 4633, así como los artículos 11 y 32 del Decreto Ley 4635, es deber del Estado Colombiano dar prioridad para el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral, como garantías de acciones afirmativas que posibiliten la igualdad real y efectiva de los sujetos de especial protección definidos en desarrollo de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, habida cuenta de su afectación diferencial y sus características particulares de diversidad étnica, ciclo vital, condición de discapacidad, como también en consideración a la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres. De igual forma, no puede perderse de vista el impacto desproporcionado que han producido las violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a estas poblaciones, por Io que es imperativo que estas medidas contribuyan a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación que pudieron ser la causa del desplazamiento o guarden relación con este.

 

Que en este sentido como lo sostienen los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral e las Víctimas serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, especialmente en lo que concierne a las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras.

 

Que en concordancia con los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011 como normas en las que se sustenta el articulado de esta resolución, se ha de considerar la indivisibilidad de los derechos colectivos étnicos al territorio, a la identidad cultural, a la autonomía y gobierno propio, el principio de concertación con las comunidades y autoridades étnicas consagrado en el Convenio 169 de la OIT, así como los principios y disposiciones contenidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de tos grupos étnicos; además el principio de enfoque diferencial étnico como un eje transversal en la implementación de la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral para los grupos étnicos; y el principio y los criterios generales de la acción sin daño buscando la mayor cobertura, la eficiencia y la efectividad de la atención, de acuerdo con las rutas y los canales establecidos por la entidad.

 

Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-025 de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional -ECI en materia de desplazamiento forzado, señalando la existencia de una vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas desplazadas, estableciendo una serie de acciones que le corresponde al Estado adelantar con el fin de mejorar el goce de los derechos de estas.


Que posteriormente dicha Corporación, en el marco del seguimiento al ECI emitió los Autos 004 y 005 de 2009, respecto de la población étnica en situación desplazamiento, en los cuales advirtió que el conflicto armado ha generado impactos diferenciales que han venido afectando los derechos tanto colectivos como individuales de estos grupos. Como consecuencia de lo anterior, evidenció que algunos pueblos indígenas se encuentran en riesgo de extinción física y cultural; y con relación a la población afrocolombiana, que el conflicto armado ha generado afectaciones desproporcionales a sus derechos tanto individuales como colectivos que han exacerbado las brechas de desigualdad y discriminación.

 

Que la Corte Constitucional mediante el Auto 266 de 2017 resolvió "declarar que el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes afectados por el desplazamiento, en riesgo de estado y con restricciones a la movilidad, no se ha superado, pues la política pública encargada de la prevención de estos flagelos y de la atención de la población carece de un enfoque integral sensible a los riesgos y afectaciones especiales que sufren y que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de derechos como la autonomía, la identidad cultural, el territorio y en la presencia de barreras de acceso y trámite en el registro, que compromete indefectiblemente su pervivencia física y cultural” y que "el nivel de cumplimiento de las órdenes encaminadas a atender y proteger a los pueblos y comunidades indígenas y afrocolombianos que han sido desplazados o están en riesgo de estaño, es bajo, ya que la respuesta del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Locales no ha logrado contener los riesgos que afrontan en sus territorios, ni atenderlos eficazmente una vez se ha producido el desplazamiento, desconociendo, además, el enfoque diferencial étnico en dichas acciones.”

 

Que la Corte Constitucional en el Auto mencionado anteriormente encontró que no se cuenta con elementos que permitan verificar si las personas desplazadas étnicamente diferenciadas gozan de sus derechos, se avanza en esa dirección o por el contrario continúan en grave situación de vulnerabilidad, y que los mismos respondan a los derechos territoriales, a la identidad cultural y la autonomía.

 

Que a través de la Ley 2078 del 08 de enero de 2021 se prorrogó la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, junto con los Decretos Étnicos 4633, 4634 y 4635 hasta el año 2031, fortaleciendo de esta manera la implementación de la política de atención, asistencia y reparación integral de las comunidades étnicas víctimas del conflicto armado interno.

 

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículos 26 del Decreto Ley 4633 de 2011 y el 29 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad para las Víctimas desarrolló distintos y amplios espacios de socialización de este modelo con los representantes de las comunidades étnicas en los siguientes días: 29 de septiembre de 2021 con la Subcomisión Sexta de la Consultiva Nacional Afro, 15 de octubre de 2021 - Comisión Accidental de DDHH de Pueblos Indígenas: y 13 y 14 de octubre 2021 con los Delegados étnicos de las Mesas de Participación de Víctimas.

 

Que en virtud de lo anterior, se identifica la necesidad de adoptar un mecanismo institucional que permita hacer seguimiento a las comunidades étnicas víctimas de desplazamiento forzado, a partir del reconocimiento de la afectación específica que estas comunidades tienen en sus derechos colectivos, y de esta forma divulgar el resultado con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de promover la gestión de oferta con las entidades que, de conformidad el parágrafo 1 del artículo 175 del Decreto Ley 4633 de 2011 el artículo 136 y siguientes del Decreto Ley 4635 de 2011, son las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a los pueblos indígenas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto. Adoptar el Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado a las que se refieren los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, el cual está integrado por la presente resolución y su anexo técnico. El presente modelo se emite de conformidad con los derechos colectivos, componentes y criterios que se definen más adelante y tendrá como propósito determinar el avance en los derechos colectivos de las comunidades étnicas en proceso de retomo y reubicación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Comunidades objeto del modelo. El modelo de seguimiento se implementará con aquellas comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras victimas de desplazamiento forzado que cuenten con un plan de retorno y reubicación definitivo aprobado.

 

Parágrafo primero. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará el modelo de seguimiento a las comunidades retornadas o reubicadas dos años después del momento en que se apruebe el plan de retomo y/o reubicación definitiva en el marco del Comité Territorial de Justicia Transicional.

 

Parágrafo segundo. La primera medición en implementación del Modelo de esta Resolución se realizará a las comunidades que cuenten con planes de retornos y/o reubicación definitivos a nivel comunitario que se encuentren actualizados para el momento de la expedición. Esta información tendrá un carácter indicativo y punto de partida, frente al avance de las comunidades acompañadas en el marco del retorno y/o reubicación.

 

ARTÍCULO TERCERO. Periodicidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará el seguimiento al avance en el cumplimiento de los derechos colectivos de las comunidades retornadas y/o reubicadas, aplicando el Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado de manera anual.

 

ARTÍCULO CUARTO. Estructura del seguimiento. El Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado responderá a las siguientes reglas:

 

Derechos colectivos: derecho a la autonomía y gobierno propio, derecho a la identidad cultural y derecho al territorio.

 

Componentes: son los elementos y derechos cuya verificación permite validar, en el marco del modelo de seguimiento de las comunidades étnicas, el avance en cada derecho colectivo, teniendo en cuenta algunas características de cada derecho:

 

1. Derecho a la identidad cultural: i) salud étnica, ii) integridad cultural, y iii) educación étnica.

 

2. Derecho a la autonomía y el gobierno propio: i) identificación comunitaria, ii) participación, concertación y consulta previa, y iii) gobierno propio.

 

3. Derecho al territorio: i) autonomía alimentaría, ii) habitabilidad y vivienda, iii) seguridad jurídica y material del territorio, iv) capacidad productiva y generación de ingresos, v) reunificación territorial y comunitaria, y v) (sic) atención para la reconstrucción territorial (armonización territorial).

 

Criterios: responden a los aspectos que se verifican para determinar el cumplimiento de los componentes asociados a cada derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras victimas de desplazamiento forzado, desarrollados en el Anexo Técnico del Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Victimas de Desplazamiento Forzado.


ARTÍCULO QUINTO. Ecuación del modelo. A partir de los derechos colectivos, componentes y criterios definidos para el Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Victimas de Desplazamiento Forzado, se adopta la ecuación que permite medidos, la cual se encuentra incluida en el anexo técnico.

 

ARTÍCULO SEXTO. Reportes de información. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá de sus diferentes canales de atención para que las autoridades o miembros de las comunidades étnicas que deseen informarse sobre el avance de su comunidad puedan hacerlo de manera oportuna y eficiente.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. Divulgación de resultados: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará la socialización y divulgación de la información obtenida a partir de la implementación del modelo de seguimiento con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas a nivel nacional y territorial, la cual les servirá como insumo para garantizar los derechos contemplados en los Decretos Ley Étnicos

 

ARTÍCULO OCTAVO. Vigencia: La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del enero del año 2022.

 

RMAÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE

 

Director General

 

Nota: Ver norma original y anexo en Anexos.