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Resolución 2599 de 2016 Superintendencia Nacional de Salud

Fecha de Expedición:
06/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/09/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49.990 de 8 de septiembre de 2016
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2599 DE 2016

 

(Septiembre 6)

 

Por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.

 

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

 

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, los Decretos 1015 y 3023 de 2002, el Decreto 2555 de 2010 y el Decreto 2462 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 establece que “El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”, de manera que actualmente la normativa aplicable a los procedimientos administrativos de la Superintendencia Financiera se encuentra, principalmente, en el Decreto–ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y en el Decreto 2555 de 2010.

 

2. Que los procedimientos administrativos relacionados con las medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyen la designación de agentes interventores, liquidadores y contralores, quienes tienen funciones especiales respecto de las instituciones objeto de medidas especiales. Igualmente, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la designación de promotores, en los términos de la Ley 550 de 1999 y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, la orden o autorización a las entidades vigiladas, de la adopción individual o conjunta de las medidas especiales de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

3. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, empresas promotoras de salud e instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

 

4. Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1015 de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las entidades vigiladas, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, y las demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. A su vez, el Decreto 3023 de 2002 establece el procedimiento para la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, así como la designación de liquidadores y contralores y las calidades de estos.

 

5. Que, de conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas, y aplicando por remisión las disposiciones previstas en los artículos 295 y 296 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar a los agentes interventores, liquidadores y contralores.

 

6. Que, conforme lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, particularmente lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 295, en concordancia con lo señalado por el Decreto 1015 de 2002, y el Decreto 3023 de 2002, cuando es un programa o ramo, los agentes interventores, liquidadores y contralores cumplen funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia, tienen autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, y para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad objeto de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar, ni de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

7. Que, en atención al marco normativo antes señalado, para ningún efecto el acto de nombramiento y la posesión de agentes interventores, liquidadores y contralores constituye una delegación de funciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ni el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los agentes interventores, liquidadores y contralores.

 

8. Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa debe estar al servicio del interés general y se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

9. Que, a efectos de procurar que se cumplan tales principios en todos los procesos de toma de posesión en que se decida la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas, y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario establecer parámetros que permitan la designación idónea y la posesión de agentes interventores, liquidadores y contralores por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

10. Que, de acuerdo con la normativa que rige la actuación de los agentes interventores y liquidadores, los mismos cumplen funciones no solamente como representantes legales de la entidad intervenida, cuyos intereses están obligados a defender, sino también como particulares que ejercen una función pública, que debe estar siempre dirigida a la protección efectiva de los derechos de la población receptora de servicios de salud.

 

11. Que la realidad de los procesos de toma de posesión en que se decide la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud ha demostrado que es necesario precisar los parámetros definidos principalmente por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, para que tales procesos se ajusten a las necesidades del sector salud, en los que no solo se protege la confianza del público en las instituciones y se busca una solución adecuada a la insolvencia de las entidades intervenidas, si no que principalmente se debe garantizar un derecho fundamental como lo es el derecho a la salud, en los términos de la Ley 1751 de 2015.

 

12. Que ha quedado en evidencia que es necesario actualizar con los últimos estándares internacionales la regulación vigente sobre inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, para lograr la profesionalización y mejora continua de su labor, y dar así una adecuada respuesta a las necesidades concretas del sector salud en Colombia.

 

13. Que, en consecuencia, es necesario ajustar los perfiles, funciones y obligaciones de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, para dar una adecuada respuesta a las necesidades de la realidad colombiana.

 

14. Que se colige la necesidad de consagrar e implementar las herramientas legales necesarias para promover la participación efectiva de personas idóneas que reúnan los requisitos académicos, profesionales y personales para fungir como agentes interventores, liquidadores y contralores, de manera que las personas a ser seleccionadas para acceder a los mencionados cargos cumplan con los más estrictos estándares y que sus actuaciones se ajusten a las necesidades concretas de los encargos recibidos.

 

15. Que para ello debe tenerse en cuenta que todas las decisiones y acciones de los agentes interventores, liquidadores y contralores deben orientarse a la satisfacción de las necesidades e intereses de la entidad objeto de la medida especial de toma de posesión e intervención forzosa administrativa, y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015; que el incumplimiento de determinadas obligaciones y deberes puede dar lugar a la remoción del cargo y su reemplazo; que el incumplimiento de determinadas obligaciones y deberes debe dar lugar a la exclusión del registro, sin perjuicio de otras sanciones específicas que dependerán de la gravedad de las conductas desplegadas.

 

16. Que, por tanto, es necesario reformar, actualizar y mejorar algunos aspectos de los procedimientos y lineamientos empleados para la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, para garantizar que se conduzcan dentro de los más altos niveles de diligencia.

 

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR.

 

ARTÍCULO 1. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR Y CONTRALOR. Los agentes interventores, liquidadores y contralores, además de cumplir funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneas para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.

 

En consecuencia, las normas sobre ejercicio de la función pública y sobre auxiliares de la justicia les son plenamente aplicables, sin perjuicio de que las normas aquí consagradas, tanto en materia sustancial como procedimental, tengan aplicación preferente, por tratarse de normas especiales.

 

Los agentes interventores, liquidadores y contralores se seleccionarán y designarán del nuevo registro que para el efecto elabore la Superintendencia Nacional de Salud. La lista actualmente existente en desarrollo de lo dispuesto por la Resolución 1947 de 2003 de la Superintendencia Nacional de Salud, solo estará vigente por un término máximo de seis (6) meses después de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, momento para el cual deberá estar conformado un nuevo registro en los términos de esta resolución.

 

Los cargos de agente interventor, liquidador y contralor se deben designar en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una decisión de reemplazo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. El agente interventor, liquidador o contralor podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo, por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.

 

PARÁGRAFO. Las normas consagradas en la presente resolución también aplicarán, en lo pertinente, respecto de los promotores de acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999 en que la Superintendencia Nacional de Salud deba actuar como nominador, sin perjuicio de la aplicación de las normas reglamentarias de tal ley, en especial, las que regulan la conformación del registro de promotores y la designación con base en tal registro.

 

Igualmente, el nuevo registro, acá regulado y las disposiciones de la presente resolución tendrán plena aplicación respecto de las medidas especiales que adelante la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de lo previsto por el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, en lo que sea pertinente y posible.

 

ARTÍCULO 2. DEL CARGO DE AGENTE INTERVENTOR. El agente interventor es la persona natural o jurídica que participa en la medida de toma de posesión o de intervención forzosa administrativa para administrar. Sus funciones serán las asignadas por la ley, en especial, la de actuar como representante legal y administrador de la entidad objeto de la medida, para lograr el aseguramiento en salud, la continuidad en la garantía de los derechos en salud de los usuarios, o la continuidad del objeto social, según sea el caso, a cargo de dicha entidad, así como determinar en el menor tiempo posible si la entidad tiene viabilidad económica y financiera o si debe iniciar el trámite de intervención forzosa administrativa para liquidar.

 

ARTÍCULO 3. DEL CARGO DE LIQUIDADOR. El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar. Sus funciones serán las asignadas por la ley, en especial las de aseguramiento en salud, y la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la entidad objeto de la medida, mientras otra entidad se encarga de la afiliación o prestación de servicios a la población afiliada o vinculada a la entidad, así como adelantar en el menor tiempo posible el trámite de liquidación de los activos de la entidad objeto de la medida y del pago de pasivo correspondiente, con especial cuidado respecto de las historias clínicas de los usuarios, historias laborales y en general el archivo de la entidad.

 

ARTÍCULO 4. DEL CARGO DE CONTRALOR. El contralor es la persona natural o jurídica que actúa como revisor fiscal de las entidades objeto de la medida, siendo sus funciones las mismas que la ley establece para los revisores fiscales tanto en el Código de Comercio como en las demás normas aplicables a la revisoría fiscal, estando sujeto para ello a las disposiciones de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de un programa, ramo o unidad de negocio, en los términos del Decreto 3023 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud puede designar un contralor independiente del revisor fiscal.

 

ARTÍCULO 5. REQUISITOS COMUNES PARA INSCRIBIRSE EN EL NUEVO REGISTRO DE AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y CONTRALORES. Las personas naturales y jurídicas interesadas en inscribirse en el nuevo registro de agentes interventores, liquidadores y contralores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

5.1. Requisitos comunes. Todos los interesados en ser inscritos como agentes interventores, liquidadores o contralores deberán allegar con su solicitud los documentos que se mencionan a continuación, los cuales deben acreditar el cumplimiento de requisitos de idoneidad profesional y económico:

 

5.1.1. Fotocopia del documento de identidad.

 

5.1.2. Copia de la tarjeta profesional, registro profesional o matrícula profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio de la profesión o la homologación del título respecto de los estudios realizados en el exterior por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

5.1.3. Certificado vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

 

5.1.4. Certificado vigente de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República.

 

5.1.5. Certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional de Colombia.

 

5.1.6. Certificado vigente expedido por la institución o Colegio Profesional que para cada profesión sea la competente para acreditar la no existencia de sanciones de índole profesional.

 

5.1.7. Declaración juramentada en la que certifique que, en caso de que en ejercicio de su actividad llegase a surgir conflictos de interés, causales de recusación, inhabilidades o incompatibilidades, las pondrá oportunamente en conocimiento del nominador.

 

5.1.8. Declaración juramentada de no haber sido sancionado administrativa, disciplinaria, penal o fiscalmente como servidor público o suspendido o excluido en el ejercicio de su profesión.

 

5.1.9. Haber aprobado el examen a que hace referencia el artículo 13 del presente acto administrativo, sobre medidas de toma de posesión y procesos de intervención forzosa administrativa y medidas especiales que realizará la Superintendencia Nacional de Salud a los interesados en inscribirse como agentes interventores, liquidadores y contralores.

 

5.1.10. Autorización para que la Superintendencia Nacional de Salud consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en las centrales de información de riesgo financiero del sector financiero o en cualquier otra central de riesgos.

 

5.1.11. Para las personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal y certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o, a falta de este por un contador público independiente, en la que se manifieste el cumplimiento por parte de la persona jurídica de los deberes del comerciante contemplados en el artículo 10 del Código de Comercio.

 

5.1.12. Contar con evaluación de desempeño favorable en los encargos que previamente le hayan sido hechos por la Superintendencia Nacional de Salud como agente interventor, liquidador o contralor, pudiendo realizarse tal evaluación al momento en que sea solicitada la inscripción en el nuevo registro aquí regulado.

 

5.2. Requisitos para agentes interventores 

 

5.2.2. Acreditar experiencia mínima de tres (3) años en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de entidades del sector salud. Este requisito no se exigirá para quienes pretendan actuar como agentes interventores de entidades que explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud.

 

5.2.3. Para las personas naturales: acreditar título profesional en Administración de Empresas, Administración de Negocios, Derecho, Ciencias de la Salud, Contaduría Pública, Ingeniería, Finanzas o Economía o profesiones afines a las descritas anteriormente o con posgrados en administración. Para este requisito deberá presentarse tarjeta profesional, cuando sea aplicable.

 

5.2.4. Para las personas jurídicas: acreditar que su objeto social incluye las actividades relacionadas con la operación de entidades del sector salud o la gerencia de empresas comerciales en el caso de las entidades que explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud, y poder actuar como agente interventor de las medidas de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa para administrar y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.

 

5.3. Requisitos para liquidadores

 

5.3.1. Acreditar la experiencia requerida en el artículo 7 de esta resolución.

 

5.3.2. Para las personas naturales: acreditar título profesional en Administración de Empresas, Administración de Negocios, Derecho, Contaduría Pública, Ingeniería, Finanzas, Economía o profesiones afines a las descritas anteriormente o con posgrados en administración. Para este requisito deberá presentarse tarjeta profesional, cuando sea aplicable.

 

5.3.3. Para las personas jurídicas: acreditar que su objeto social incluye las actividades relacionadas con la ejecución de procesos liquidatarios y poder actuar como liquidador de la medida de intervención forzosa administrativa para liquidar y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.

 

5.4. Requisitos para Contralores 

 

5.4.1. Acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en revisoría fiscal o auditoría.

 

5.4.2. Para personas naturales: acreditar título profesional en Contaduría Pública. Para este requisito deberá presentarse tarjeta profesional.

 

5.4.3. Para personas jurídicas: presentar copia de la Tarjeta de Registro de Sociedades de la Junta Central de Contadores.

 

Parágrafo. Para realizar la inscripción, los aspirantes deberán aportar la hoja de vida en el formato definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con los soportes enunciados y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos acorde a la función a que aspire. La Superintendencia Nacional de Salud analizará la idoneidad y formación profesional de las personas que aspiren a registrarse, para lo cual se entiende que el aspirante autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud para analizar e investigar cualquier tipo de información que considere necesaria.

 

Los certificados y documentos que soporten la solicitud de inscripción deberán haber sido expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

 

ARTÍCULO 6. CLASIFICACIÓN DE LOS AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y CONTRALORES POR CATEGORÍAS. El nuevo registro de agentes interventores, liquidadores y contralores estará dividido en las Categorías A, B y C, de acuerdo con las categorías y rango de puntos de entidades objeto de medida de toma de posesión o intervención forzosa administrativa establecidos actualmente en la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, en la tabla de asignación salarial según puntuación de su artículo 2, sin perjuicio de las normas que con posterioridad a la expedición de este acto administrativo se expidan para modificar el régimen de honorarios de agentes interventores, liquidadores y contralores. Los requisitos de estas categorías buscan clasificar, de acuerdo con la experiencia, a los aspirantes, para que en los casos más complejos actúen los agentes interventores, liquidadores y contralores con mayor experiencia. Las categorías quedan establecidas así, y es posible pasar de una categoría a otra si los interesados logran acreditar el cumplimiento de los requisitos de la misma y si formulan la solicitud respectiva a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

- Categoría C:

 

Corresponde a las Categorías 1 (de 0 hasta 20 puntos) y 2 (de 21 hasta 40 puntos) de la tabla de asignación salarial según puntuación que consagra el artículo 2 de la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

- Categoría B:

 

Corresponde a las Categorías 3 (de 41 hasta 60 puntos) y 4 (de 61 hasta 80 puntos) de la tabla de asignación salarial según puntuación que consagra el artículo 2 de la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

- Categoría A:

 

Corresponde a las Categorías 5 (de 81 hasta 90 puntos) y 6 (91 puntos y más) de la tabla de asignación salarial según puntuación que consagra el artículo 2 de la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

ARTÍCULO 7. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS AGENTES INTERVENTORES PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. Las personas interesadas en ser agentes interventores y liquidadores podrán solicitar su inscripción en alguna de las categorías del registro, siempre que acrediten, además de los requisitos comunes determinados en el artículo 5° de la presente Resolución, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el presente artículo:

 

Categoría C. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir uno de los siguientes requisitos de experiencia:

 

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de agente interventor o liquidador, al menos un (1) proceso de toma de posesión o intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar;

 

b) Haber actuado como juez civil de! circuito, magistrado de tribunal o juez de procesos concursales o de insolvencia, al menos durante un (1) año;

 

c) Haberse desempeñado como liquidador en tres (3) procesos de liquidación privada, desde el inicio de los mismos hasta su finalización; o

 

d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de personas jurídicas, como mínimo, durante cinco (5) años.

 

Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir uno de los siguientes requisitos de experiencia:

 

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de agente interventor o liquidador, al menos tres (3) procesos de toma de posesión o intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar;

 

b) Haber actuado como juez civil del circuito, magistrado de tribunal o juez de procesos concursales o de insolvencia, al menos durante tres (3) años;

 

c) Haberse desempeñado como liquidador en cinco {5) procesos de liquidación privada, desde el inicio de los mismos hasta su finalización; o

 

d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de personas jurídicas con por lo menos diez mil salarios mínimos legales vigentes (10.000 smlmv) de activos al momento de presentación de la solicitud, como mínimo, durante cinco (5) años.

 

Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir uno de los siguientes requisitos de experiencia:

 

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de agente interventor o liquidador, al menos cinco {5) procesos de toma de posesión o intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar;

 

b) Haber actuado como juez civil del circuito, magistrado de tribunal o juez de procesos concursales o de insolvencia, al menos durante cinco (5) años.

 

c) Haberse desempeñado como liquidador en diez (10) procesos de liquidación privada, desde el inicio de los mismos hasta su finalización; o

 

d) Haber ejercido funciones en el cumplimiento de labores del nivel directivo o asesor de personas jurídicas con por lo menos veinte mil salarios mínimos legales vigentes (20.000 smlmv) de activos al momento de presentación de la solicitud, como mínimo, durante siete (7) años.

 

PARÁGRAFO. En relación con los literales e) y d) de cada una de las categorías del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud podrá evaluar en detalle y con criterios propios las funciones y la gestión del aspirante como liquidador en los procesos de liquidación privada, y en las labores del nivel directivo o asesor de personas jurídicas, para determinar si se entiende o no acreditado el cumplimiento de los requisitos.

 

ARTÍCULO 8. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS CONTRALORES PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. Para el caso de las personas interesadas en Inscribirse como contralores, la experiencia solicitada implica acreditar, para la categoría C, experiencia mínima de cinco (5) años en revisoría fiscal o auditoría, para la categoría 8, acreditarla por un mínimo de siete (7) años, y para la categoría A, acreditarla por un mínimo de diez (10) años.

 

ARTÍCULO 9. CAPACIDAD TÉCNICA. Uno de los requisitos para que una persona natural o jurídica pueda desempeñarse satisfactoriamente como agente interventor, liquidador o contralor puede ser, a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud, el de acreditar capacidad técnica, presentando un equipo de trabajo suficiente con personal con perfil financiero, personal con perfil jurídico, y personal con perfil técnico-científico (profesionales en ciencias de la salud). El personal técnico-científico no se exigirá para quienes pretendan actuar como agentes interventores, liquidadores o contralores de entidades que explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud.

 

Dicha capacidad técnica se calificará como de nivel superior, intermedio o básico, para cada caso en concreto, dependiendo de si se trata de un caso de Categoría A, B o C, respectivamente.

 

Así, la capacidad técnica de nivel superior implicará contar con profesionales con por lo menos diez (10) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría A.

 

La capacidad técnica de nivel intermedio implicará contar con profesionales con por lo menos siete (7) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría B.

 

La capacidad técnica de nivel inferior implicará contar con profesionales con por lo menos cinco (5) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico-científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría C.

 

Las condiciones de la capacidad técnica serán definidas por la Superintendencia Nacional de Salud, para cada caso, de acuerdo con las características particulares de cada entidad en concreto, y será necesario acreditar el cumplimiento de las mismas para efectos de aprobación del plan de trabajo del respectivo agente interventor, liquidador o contralor. Es facultad de la Superintendencia Nacional de Salud determinar, a su juicio, para cada caso en concreto y para cada agente interventor, liquidador o contralor, si se requiere o no que acredite la existencia de capacidad técnica.

 

Los honorarios para sufragar el costo de !a capacidad técnica no se cargarán a los honorarios del agente interventor, liquidador o contralor, sino que se liquidarán como máximo por una suma igual a la que tiene derecho el agente interventor, liquidador o contralor en !os términos de la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que complementen o modifiquen et tema de honorarios, de manera que, como máximo, el mismo valor que arroje la liquidación de honorarios del agente interventor, liquidador o contralor, se reconocerá como valor de honorarios para atender la capacidad técnica, independientemente del número de personas que hagan parte de la misma y de los medios que en concreto conformen la infraestructura técnica y administrativa, salvo que la Superintendencia Nacional de Salud autorice expresamente, previa solicitud formulada por el agente interventor, liquidador o contralor, que se contrate a personas por un valor superior al previamente señalado.

 

Una vez posesionado en el cargo de agente interventor, liquidador o contralor, el posesionado propondrá a la Superintendencia Nacional de Salud los medios y personal de capacidad técnica con los que contaría, para que dicha entidad formule las observaciones del caso o los apruebe con ocasión de la aprobación del plan de trabajo a que hace referencia el artículo 18 de la presente resolución.

 

Tales medios y personal que conforman la capacidad técnica aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud se mantendrán en iguales condiciones y estarán disponibles durante todo el proceso para el cual se haya posesionado la persona. Los agentes interventores, liquidadores y contralores deberán informar cualquier variación en la capacidad técnica, pues incumplir con este deber de información podrá dar lugar a la remoción del cargo del agente interventor, liquidador o contralor o a la exclusión del registro.

 

La Superintendencia Nacional de Salud podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica, administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al agente interventor, liquidador o contralor.

 

La existencia de capacidad técnica es un apoyo a las funciones del agente interventor, liquidador o contralor, pues se entiende que las mismas son indelegables y que es tal agente interventor, liquidador o contralor el responsable por las actuaciones u omisiones de los profesionales o técnicos a su cargo. De esta forma, queda claro que las personas que integran la capacidad técnica descrita no tienen ningún vínculo de índole laboral ni con la Superintendencia Nacional de Salud, ni con la entidad objeto de la medida, ni con el agente interventor, liquidador o contralor, existiendo solo una relación de prestación de servicios entre tales personas y los agentes interventores, liquidadores o contralores.

 

ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE EL AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR SEA UNA PERSONA JURÍDICA. En aquellos eventos en que quien sea inscrito como agente interventor, liquidador o contralor sea una persona jurídica, las personas naturales designadas por las personas jurídicas que sean seleccionadas como agentes interventores, liquidadores o contralores, siempre deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución para ser inscritos y contar con dicha inscripción. La idoneidad de las personas naturales designadas deberá ser acreditada por la persona jurídica en el momento de su inscripción.

 

La persona jurídica que aspire a ser inscrita, incluyendo las reguladas por el artículo 27 de la Ley 1797 de 2016, deberá estar debidamente constituida como sociedad comercial en Colombia, con objeto social indeterminado o que contemple como una de sus actividades la de actuar como agente interventor, liquidador o contralor de las medidas de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa.

 

La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor, liquidador o contralor mediante la expedición de un certificado otorgado por el representante legal. En cualquier evento, serán solidariamente responsables la persona jurídica y la persona natural designada por esta.

 

De la misma forma, las sanciones que sean impuestas a la persona natural que desempeñe funciones por encargo de una persona jurídica, pueden ameritar, si así lo estima pertinente la Superintendencia Nacional de Salud, que la persona jurídica sea removida del encargo y excluida del registro de agentes interventores, liquidadores y contralores.

 

ARTÍCULO 11. INSCRIPCIÓN EN EL NUEVO REGISTRO DE AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y CONTRALORES. Las personas interesadas en ser inscritas como agentes interventores, liquidadores o contralores, en el nuevo registro que para el efecto llevará la Superintendencia Nacional de Salud, deberán allegar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos anteriores. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar los documentos, aclaraciones y pruebas que considere pertinentes, para efectos de determinar si se cumple o no con los mencionados requisitos.

 

Verificado el cumplimiento de los requisitos, se procederá a la inscripción en el registro y se le notificará al peticionario sobre tal hecho. También se notificará al peticionario en caso de no aceptar la inscripción.

 

La persona que sea inscrita como agente interventor, liquidador o contralor deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier modificación en los datos suministrados en la solicitud de inscripción y en la hoja de vida correspondiente. El incumplimiento de esta obligación permitirá a la Superintendencia Nacional de Salud excluir a la persona de tal registro.

 

ARTÍCULO 12. PUBLICIDAD DEL NUEVO REGISTRO DE AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y CONTRALORES. El nuevo registro que se implemente con base en lo dispuesto en la presente resolución tendrá carácter público, será llevado por la Superintendencia Nacional de Salud, estará disponible para consulta pública en su página de internet, y será permanentemente actualizado con base en los cambios que se den dentro del mismo.

 

Quedará a criterio de la Superintendencia Nacional de Salud determinar cuáles datos de la información suministrada por los agentes interventores, liquidadores y contralores, harán parte de la información que quedará a disposición del público en el nuevo registro.

 

ARTÍCULO 13. EXAMEN DE ACTUALIZACIÓN PARA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.  La inscripción en el registro de agentes interventores, liquidadores y contralores tiene una vigencia de cinco (5) años contados a partir del momento de tal inscripción, la cual podrá ser renovada por el mismo periodo, presentando el examen de actualización sobre medidas de tomas de posesión, intervenciones forzosas administrativas y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, que realizará la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Este examen será realizado por la Superintendencia Nacional de Salud o por la universidad con acreditación Institucional que ésta designe, por lo menos una vez cada año.

 

El examen se podrá presentar cuando el aspirante lo desee, y de aprobarlo, se entenderá renovada su inscripción por un nuevo periodo igual al inicialmente concedido.

 

La persona inscrita que no logre aprobar el examen en ese periodo máximo de cinco (5) años, contados desde el momento de la inscripción inicial en el registro o desde la presentación del último examen presentado y aprobado, según corresponda, será excluida del registro y removida de los encargos que se encuentre desempeñando en dicho momento.

 

ARTÍCULO 14. RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN COMO AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR. Quien se encuentre inscrito en el registro de agentes interventores, liquidadores y contralores está sujeto a la renovación de la inscripción que efectuará la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar cinco (5) años después de tal momento.

 

Para renovar la inscripción se tendrá en cuenta, además de haber aprobado el examen de actualización, el desempeño satisfactorio que haya tenido el agente interventor, liquidador o contralor en ejecución de su designación, con base en unos criterios objetivos de evaluación que implementará la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar dentro del año siguiente a la expedición de la presente Resolución, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 5º de las presente Resolución, con especial énfasis en no tener reportes negativos en las centrales de información de riesgos financieros.

 

CAPÍTULO II

 

DESIGNACIÓN Y POSESIÓN.

 

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO DE ESCOGENCIA. La escogencia de los agentes interventores, liquidadores y contralores se hará exclusivamente por parte del Superintendente Nacional de Salud, previa presentación de tres (3) candidatos escogidos a juicio del Comité de Medidas Especiales regulado por la Resolución 461 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Para el efecto, el Comité de Medidas Especiales deberá sugerir a quienes considere como los tres (3) candidatos de las personas que, estando inscritos en la categoría aplicable a la entidad objeto de !a medida de toma de posesión, intervención forzosa administrativa o medida especial de las previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, cumplan los requisitos que el caso exige según la aplicación de los criterios de escogencia definidos en esta Resolución, en especial, los relacionados con:

 

a) El tipo de medida de que se trate y las características de la misma;

 

b) El tipo de medida o procesos para los cuales se encuentre inscrito el agente interventor, liquidador o contralor;

 

c) La categoría a la cual pertenezca la entidad objeto de la medida;

 

d) La categoría en la cual se encuentre inscrito el agente interventor, liquidador o contralor;

 

e) El lugar en el cual se encuentre domiciliada la entidad objeto de la medida;

 

f) El lugar en el cual se encuentre domiciliado el agente interventor, liquidador o contralor;

 

g) El tipo de entidad de que se trate, dependiendo de si es una Entidad Administradora de Planes de Beneficios; una Institución Prestadora de Servicios de Salud; una Entidad dedicada a la explotación u operación del monopolio de juegos de suerte y azar; o una Entidad territorial de salud.

 

h) La experiencia con la que cuente el agente interventor, liquidador o contralor en cada uno de los tipos de entidad mencionados en el literal anterior;

 

i) El número de medidas a cargo del agente interventor, liquidador o contralor;

 

j) La formación profesional;

 

k) La formación académica en ternas de insolvencia;

 

l) La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa,

 

m) La experiencia profesional específica en medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa.

 

n) La experiencia docente en materias relacionadas con insolvencia;

 

o) La capacidad técnica con que cuente e! agente interventor, liquidador o contralor;

 

p) El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el agente interventor, liquidador o contralor que ya hubiere actuado en ejecución de medidas.

 

En casos de grupos de entidades con vinculación económica se buscará, en la medida de lo posible, que la misma persona actúe como agente interventor, liquidador o contralor, según sea el caso, de todas las entidades vinculadas.

 

Si no existiere agente interventor, liquidador o contralor en la categoría de la entidad que corresponda al momento de la escogencia, se escogerá entre las personas inscritas para las otras categorías, preferiblemente de mayor categoría.

 

No habrá límites para que una misma persona se pueda desempeñar simultáneamente en varios procesos. No obstante, es responsabilidad del Comité de Medidas Especiales y del Superintendente Nacional de Salud propender por que una persona que tenga varios procesos a su cargo, pueda efectivamente desempeñarlos de manera adecuada. Respecto de los honorarios a devengar en aquellos eventos en que una persona actúe en más de un proceso, se entiende que no existirán los límites actualmente vigentes por designación en varios trámites, sino que tales honorarios se calcularán individualmente para cada designación que se realice.

 

ARTÍCULO 16. COMUNICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL DESIGNADO. La decisión del Superintendente Nacional de Salud será dada a conocer por medio de acta levantada para el efecto, la cual será comunicada mediante acto administrativo de designación notificado a la persona escogida. También se dará a conocer la noticia de la designación, de manera informal, en la página en internet de la Superintendencia Nacional de Salud, y mediante aviso fijado en las oficinas de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Los cargos de agente interventor, liquidador y contralor son de obligatoria aceptación. La persona designada tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea notificado, para aceptar el cargo y posesionarse del mismo.

 

La persona que rechace el nombramiento o que no se posesione dentro de los términos indicados en el presente artículo, será excluida del registro a menos que, en cumplimiento de su deber de información, lo rechace al indicar que está incursa en una situación de conflicto de interés, o que acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo. En este evento, el Superintendente Nacional de Salud designará una nueva persona de los candidatos restantes que le haya presentado el Comité de Medidas Especiales.

 

Los recursos contra el acto administrativo de designación no suspenden la ejecutoriedad del mismo, en los términos del artículo 6 del Decreto 506 de 2005.

 

ARTÍCULO 17. CRITERIOS PARA NEGAR LA DESIGNACIÓN. Así una persona se encuentre inscrita en el registro de agentes interventores, liquidadores y contralores, su nombre no podrá ser tenido en cuenta para efectos de ser designado en un proceso en concreto, cuando existan conflictos de interés, o no exista la debida independencia respecto de la entidad, lo cual puede ocurrir, entre otros casos, cuando haya una relación profesional existente o reciente con sus directivos, sus socios, o con los acreedores más significativos de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

 

Esto no aplica respecto de los contralores y respecto de aquellos eventos de medidas especiales del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 en que pueda designarse a quien haya fungido como representante legal de la entidad objeto de la medida, como ocurre actualmente en el caso de los artículos 1 y 2 del Decreto 3023 de 2002.

 

ARTÍCULO 18. FIJACIÓN DE FINES OBJETO DE LA MEDIDA Y PLAN DE TRABAJO. La fijación de fines objeto de la medida corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales serán comunicados al designado en et acto de designación.

 

Corresponde al agente interventor, liquidador o contralor designado y posesionado determinar los medios con base en los cuales cumplirá tales fines, para \o cual, una vez posesionado, el agente interventor, liquidador o contralor deberá presentar, a más tardar en el mes siguiente a su posesión, documentos de propuesta de: a) plan de trabajo, con presupuesto, por actividades; b) cronograma de actividades; y c) indicadores de gestión por actividades. Tales propuestas serán evaluadas, discutidas y aprobadas por la Superintendencia Nacional de Salud, quien las hará públicas a través de acto administrativo.

 

ARTÍCULO 19. POSESIÓN. Una vez hecha la designación y comunicada la misma en los términos señalados en la presente resolución, se procederá a la posesión en el cargo de agente interventor, liquidador o contralor ante el Superintendente Nacional de Salud o ante quien este hubiere delegado la función.

 

Para el caso de personas jurídicas, deberá posesionarse el representante legal y la persona natural designada por la persona jurídica para el cargo. En el momento de la posesión, el representante legal deberá aportar la prueba de la representación legal y el certificado otorgado por el representante legal que acredite el vínculo de la persona jurídica con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor, liquidador o contralor, así como documento en el cual se manifieste que, en cualquier evento, tanto la persona jurídica como la persona natural que actúe en su nombre serán solidariamente responsables.

 

Una vez posesionados, surgen para los agentes interventores, liquidadores y contralores todas las obligaciones, deberes, cargas y responsabilidades propios de sus funciones.

 

En el acto de posesión, el agente interventor, liquidador o contralor deberá declarar bajo juramento que acepta el cargo y que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, en esta resolución, en normas procesales y demás normas aplicables, incluyendo el Código Disciplinario Único.

 

ARTÍCULO 20. DESIGNACIÓN POR PARTE DE LOS ACREEDORES. En cualquier tiempo en que se presenten supuestos de hecho como los descritos por el numeral 5 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado por el Superintendente Nacional de Salud, quien procederá a designar su reemplazo en los términos de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 21. IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y CONFLICTO DE INTERÉS. Dentro de los tres {3) días siguientes a la fecha de fijación del aviso que da cuenta de la escogencia del agente interventor, liquidador o contralor en las oficinas de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, e! deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal, podrá recusar al designado con base en las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código Genera! del Proceso, precisando la causal y los hechos que lo justifican.

 

Del escrito y sus anexos se daré traslado a todos los interesados por tres (3) días, y vencido este término, la Superintendencia Nacional de Salud resolver la recusación dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, mediante acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno.

 

De encontrarla procedente, en tal acto administrativo se solicitará al Comité de Medidas Especiales que se reúna a más tardar en los cinco (5) días siguientes al momento en que quede en firme la decisión de revocación, para que el Superintendente Nacional de Salud tome la nueva decisión de designación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se reúna el Comité de Medidas Especiales.

 

CAPÍTULO III

 

REMOCIÓN, RENUNCIA, MUERTE Y REEMPLAZO DEL AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR

 

ARTÍCULO 22. RENUNCIA DEL AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR. Los agentes interventores, liquidadores y contralores pueden presentar, en cualquier momento, renuncia a sus cargos, con una antelación mínima de un (1) mes al momento en que deseen retirarse, y presentando una rendición de cuentas de su gestión junto con el acto de renuncia.

 

Una vez recibida la renuncia, se convocará al Comité de Medidas Especiales, el cual se reunirá a más tardar en los cinco (5) días siguientes, para que el Superintendente Nacional de Salud tome la nueva decisión de designación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se reúna el Comité de Medidas Especiales, y pueda existir un tiempo de empalme entre el agente interventor, liquidador o contralor saliente y el nuevo designado.

 

La renuncia solo se hará efectiva una vez la persona que haya sido seleccionada para sustituir en el cargo a quien renuncia haya aceptado la designación y se haya posesionado. En el entretanto, el agente interventor, liquidador o contralor saliente no puede efectuar actos de disposición y estará obligado a realizar todos los actos de custodia de activos, registros e información.

 

La persona que renuncie al cargo sin que haya finalizado la designación deberá manifestar los motivos de su renuncia, para que los mismos sean evaluados por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual podrá decidir si lo excluye del registro. No será excluida del registro la persona que deba renunciar como consecuencia de la ocurrencia de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo o en el evento en que se presente un conflicto de interés que justifique su salida del cargo.

 

ARTÍCULO 23. REMOCIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR. En caso de comprobar incompetencia, no acatamiento de los lineamientos fijados por la Superintendencia Nacional de Salud, mala evaluación en el desempeño de sus funciones, incumplimiento de sus deberes o funciones, retardo injustificado en el cumplimiento de sus deberes, reportes negativos a las centrales de información de riesgos financieros, o la comisión de delitos contra el patrimonio económico, de cualquier agente interventor, liquidador o contralor, el mismo podrá ser removido de su cargo por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento, en decisión discrecional.

 

ARTÍCULO 24. MUERTE O INCAPACIDAD PERMANENTE DEL AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR. En caso de que falleciere o sufriere incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, el agente interventor, liquidador o contralor durante el ejercicio de sus funciones, el Comité de Medidas Especiales se reunirá a más tardar en los diez (10) días siguientes al momento en que conozca la noticia de la muerte o incapacidad, para que el Superintendente Nacional de Salud designe un reemplazo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se reúna el Comité de Medidas Especiales.

 

En el entretanto, atenderá las funciones del fallecido o incapacitado una de las personas que hagan parte del equipo de profesionales que conforman la capacidad técnica de la medida, la cual será designada por el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales en el momento en que conozca de la muerte o incapacidad del agente interventor, liquidador o contralor. Si para el caso concreto no se hubiere determinado la obligación de contar con personal de capacidad técnica, el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales podrá designar la persona que de manera ad hoc cumplirá tales funciones, mientras se surte el trámite necesario para designar un reemplazo definitivo.

 

ARTÍCULO 25. REEMPLAZO DEL AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR O CONTRALOR. En todos los casos en que sea necesario designar un reemplazo del agente interventor, liquidador o contralor, bien sea por recusación, renuncia, remoción, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada, o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones por parte del agente interventor, liquidador o contralor designado, se observarán los siguientes criterios:

 

La nueva designación se debe realizar de la manera más ágil posible, respetando siempre los criterios y reglas de designación que establece la presente resolución.

 

El agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como la persona escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o incapacidad permanente, debe entregar a su reemplazo designado por la Superintendencia Nacional de Salud, sin demora alguna, los activos, los libros de contabilidad, los registros y demás elementos relacionados con la administración de los bienes y asuntos de la entidad objeto de la medida, que se encuentren en posesión suya.

 

Igualmente, ese agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como la persona escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o incapacidad permanente, debe entregar a la Superintendencia Nacional de Salud y a su reemplazo, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que sea informada de la decisión de designación de un nuevo agente interventor, liquidador o contralor, una rendición de cuentas, en la que informe de su labor como administrador de las propiedades y asuntos de la entidad objeto de la medida y del estado detallado del proceso.

 

El agente interventor, liquidador o contralor saliente, así como la persona escogida como sustituto temporal en caso de fallecimiento o incapacidad permanente, debe cooperar y asistir, de manera general y continua, al nuevo agente interventor, liquidador o contralor en lo que tiene que ver con la transferencia de los asuntos que se encontraban a su cargo, so pena de que si dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud sobre el incumplimiento de alguna o algunas obligaciones en particular, no se hubiere cumplido con las obligaciones a cargo de ese agente interventor, liquidador o contralor saliente, se haga exigible la póliza que debe constituirse para el ejercicio de su cargo, así como la imposición de multas a que haya lugar en desarrollo del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 131 de la Ley 1438, y demás normas aplicables, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

 

CAPÍTULO IV

 

FUNCIONES Y OBLIGACIONES A CARGO DE LOS AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y CONTRALORES

 

ARTÍCULO 26. REMISIÓN A NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Sin perjuicio de las regulaciones pertinentes sobre cada una de las medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa, corresponde a los agentes interventores, liquidadores y contralores, velar por que se cumplan las siguientes disposiciones, dentro de las órbitas de competencia de cada uno de ellos y en los casos en que corresponda.

 

PARÁGRAFO. Respecto de los contralores, los mismos ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, y responderán de acuerdo con ellas.

 

ARTÍCULO 27. REPORTES E INFORMES. Los agentes interventores, liquidadores y contralores deben presentar los reportes de estados financieros e informes de gestión que determine la Superintendencia Nacional de Salud.

 

En particular, una vez posesionado, el agente interventor, liquidador o contralor deberá presentar, a más tardar en el mes siguiente a su posesión, documentos de propuesta de: a) plan de trabajo, con presupuesto, por actividades·, b) cronograma de acf1vidades; y c) indicadores de gestión por actividades.

 

Tales propuestas serán evaluadas, discutidas y aprobadas por la Superintendencia Nacional de Salud, decisión que será hecha pública, y con base en la cual el agente interventor, liquidador o contralor deberá presentar informes trimestrales, o con la periodicidad que determine la Superintendencia Nacional de Salud para cada caso en concreto, en relación con la ejecución y cumplimiento de cada uno de dichos documentos. Tales informes deben ser evaluados, discutidos y aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, para ser dados a conocer al público en general.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud pueda exigir reportes e informes puntuales, cuando lo estime necesario.

 

Los resultados de las evaluaciones hechas a los agentes interventores, liquidadores y contralores harán parte de su hoja de vida, la cual formará parte del registro de cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 28. EXPEDIENTES. Es obligación de los agentes interventores y liquidadores llevar los expedientes con las actuaciones de los asuntos a ellos encargados, los cuales estarán a disposición de los interesados en los mismos y de la Superintendencia Nacional de Salud, y es obligación de los contralores velar por que esos expedientes se lleven adecuadamente y que efectivamente estén a disposición de los interesados.

 

ARTÍCULO 29. CUSTODIA DE LOS ACTIVOS. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores, identificar claramente los activos de la entidad objeto de la medida, asegurarlos, realizar un inventario de los mismos y tomar control sobre las cuentas bancarias y demás activos financieros del deudor.

 

ARTÍCULO 30. OPERACIONES DE LA ENTIDAD OBJETO DE LA MEDIDA. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores velar por que las actividades de la entidad objeto de la medida estén directa, exclusiva y claramente encaminadas al cumplimiento de los fines de la medida respectiva.

 

ARTÍCULO 31. MANTENIMIENTO DE LA CONTABILIDAD Y REGISTROS. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores velar por que se lleve adecuadamente la contabilidad de la entidad objeto de la medida, así como por mantener los registros que sean necesarios para la adecuada puesta en marcha y realización de los fines de la medida de la cual es objeto la entidad.

 

ARTÍCULO 32. DERECHOS DE LOS AFILIADOS, USUARIOS, BENEFICIARIOS Y ACREEDORES. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores velar por que se respeten las normas legales encaminadas a la adecuada protección del derecho a la salud, en los casos en que corresponda, de los afiliados, usuarios y beneficiarios de las entidades objeto de la medida, así como velar para que se defina en el menor tiempo posible cómo será la atención de las obligaciones a favor de los acreedores de la entidad.

 

ARTÍCULO 33. ACTOS Y CONTRATOS. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores que se ejecuten todos los actos y se efectúen todos los gastos que sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad objeto de la medida, así como que se celebren todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la medida, incluidas las facultades de transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente.

 

Asimismo, es su obligación velar por que se ponga fin a los contratos existentes al momento de la medida si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación de la entidad, según sea el caso. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1797 de 2016, el agente interventor deberá contar previamente con el concepto favorable del contralor.

 

ARTÍCULO 34. RELACIONES LABORALES. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores velar por que se den por terminados los contratos de trabajo de empleados y las relaciones legales y reglamentarias de funcionarios cuyo servicio no se requiera, y que se conserven o contraten solo los que sean necesarios para el debido cumplimiento de la medida.

 

ARTÍCULO 35. ACCIONES. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad objeto de la medida.

 

ARTÍCULO 36. PERJUICIOS A LA ENTIDAD OBJETO DE LA MEDIDA. Los agentes interventores, liquidadores y contralores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad objeto de la medida, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan las medidas de tomas de posesión e intervención forzosa administrativa y la revisoría fiscal. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de su responsabilidad.

 

Para estos efectos, se reitera que los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, y responderán de acuerdo con ellas.

 

Las sanciones impuestas a los agentes interventores, liquidadores y contralores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran, no les dará acción alguna contra la entidad objeto de la medida. Sin embargo, podrán atender con recursos de la entidad los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la entidad repita por lo pagado por tal concepto.

 

ARTÍCULO 37. ACUERDOS CON ACREEDORES. Durante todo el trámite de las medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores fomentar que se busque la celebración de acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la medida, en los términos regulados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables.

 

CAPÍTULO V

 

SEGUIMIENTO Y CONTROL

 

ARTÍCULO 38. DEBERES DE LOS AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y CONTRALORES. En atención a su calidad de auxiliares de la justicia, son deberes de los agentes interventores, liquidadores y contralores:

 

a) Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.

 

b) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad.

 

c) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier modificación en la información suministrada para su inscripción en el registro.

 

d) Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.

 

El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso, facultará a la Superintendencia Nacional de Salud para excluir al agente interventor, liquidador o contralor del registro, si aún no ha sido designado en uno de esos cargos para un caso concreto, o para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo del registro, en caso que ya hubiere sido designado.

 

ARTÍCULO 39. CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO. Son causales de incumplimiento de las funciones de agente interventor, liquidador y contralor las siguientes:

 

a) Incumplir las órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud o de otra autoridad competente.

 

b) No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad.

 

c) Haber suministrado información engañosa o falsa en general acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia Nacional de Salud haya tenido en cuenta para inscribirlo en el registro o designarlo como agente interventor, liquidador o contralor. En este caso, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

d) Haber hecho uso indebido de información privilegiada.

 

e) Haber violado la ley, los reglamentos, instructivos o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.

 

f) Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad objeto de la medida de toma de posesión, intervención forzosa o medida especial.

 

g) No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual o industrial de la entidad objeto de la medida de toma de posesión, intervención forzosa o medida especial.

 

El agente interventor, liquidador o contralor que incurra en una causal de incumplimiento, podrá ser removido del cargo, reemplazado en el mismo y excluido del registro.

 

ARTÍCULO 40. CONFLICTOS DE INTERÉS. Habrá conflicto cuando el interés personal del agente interventor, liquidador o contralor, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en la labor encomendada, sin que sea necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto.

 

Siempre que se presente un conflicto de interés, se deberá inmediatamente poner el mismo en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para que esta entidad adopte la decisión del caso.

 

La Superintendencia Nacional de Salud determinará el alcance del conflicto de interés. De considerar que el conflicto tiene un alcance general, la Superintendencia no procederá con la designación, o si el conflicto se conoce con posterioridad a la designación, procederá a designar un nuevo agente interventor, liquidador o contralor. Si el conflicto de interés tiene un alcance parcial o determinado, la Superintendencia podrá designar a un auxiliar de la justicia ad hoc para que gestione los asuntos relacionados con dicho conflicto.

 

ARTÍCULO 41. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Los agentes interventores, liquidadores y contralores que integran el registro, así como todas las personas que ocupen tales cargos, desarrollan una actividad profesional y, por lo tanto, están sujetos al régimen de responsabilidad correspondiente a la profesión respectiva.

 

En consecuencia, serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, a la entidad objeto de la medida de toma de posesión o intervención forzosa, sus asociados, a los acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso, o a terceros, como consecuencia de haber incumplido con sus obligaciones y deberes, o como consecuencia de los daños o perjuicios que hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y cualquier persona vinculada a tal agente interventor, liquidador o contralor.

 

Igualmente, los agentes interventores y liquidadores están sujetos al régimen de responsabilidad de administradores, y los agentes interventores, liquidadores y contralores al régimen de particulares que cumplen funciones públicas transitorias, y al régimen de auxiliares de la justicia. Los contralores, adicionalmente, están sujetos al régimen de responsabilidad de los revisores fiscales.

 

La imposición de sanciones a que haya lugar con base en los regímenes de responsabilidad previamente mencionados, es un asunto que no compete a la Superintendencia Nacional de Salud sino a las autoridades respectivas, así como la formulación de quejas, solicitudes o demandas necesarias para ello, es un asunto que compete a los interesados y legitimados para el efecto.

 

CAPÍTULO VI

 

REMUNERACIÓN Y GASTOS

 

ARTÍCULO 42. REMUNERACIÓN DE LOS AGENTES INTERVENTORES, LIQUIDADORES Y CONTRALORES. Corregido y modificado por el artículo 2 de la Resolución 2023150000000899-6 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> La evaluación, cálculo y fijación de honorarios de los agentes interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud en las entidades vigiladas objeto de medidas especiales, se regirá por el siguiente procedimiento:

 

1. Agente Interventor y Contralor de una entidad promotora de salud o entidades adaptadas. Los honorarios mensuales del agente interventor y contralor serán fijados por el Superintendente Nacional de Salud mediante acto administrativo, teniendo en cuenta la categoría de la entidad sometida a la medida especial que se trate.

 

El valor final de los honorarios del interventor corresponderá a un 90% del valor de los honorarios de referencia, más un incremento por complejidad de máximo el 10% calculado sobre el valor de los honorarios de referencia, teniendo en cuenta el número de departamentos y municipios donde presente operación.

 

Los honorarios de los contralores designados por parte de esta entidad equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios de referencia.

 

Los honorarios de referencia se calculan con base en el indicador de afiliados definido por la siguiente fórmula:

 

https://normograma.supersalud.gov.co/normograma/docs/graficas/resolucion_supersalud_2599_2016_obj_1.gif

 

Donde:

 

AfiliadosEPS, EAS = Afiliados de la EPS o EAS al mes inmediatamente anterior de la entrada en vigor de la medida definida.

 

Min(Afiliados) = Mínimo del número de afiliados de las EPS y EAS, al mes inmediatamente anterior de la entrada en vigor de la medida definida.

 

Max(Afiliados)=Máximo del número de afiliados de las EPS y EAS, al mes inmediatamente anterior de la entrada en vigor de la medida definida.

 

Cálculo de honorarios según la categoría de la Entidad Promotora de Salud y Entidades Adaptadas según el indicador de afiliados activos

 

https://normograma.supersalud.gov.co/normograma/docs/graficas/resolucion_supersalud_2599_2016_obj_2.gif

 

Donde:

 

t= Año en el que se realiza el cálculo de los honorarios


Cálculo de porcentaje adicional de honorarios según el número de departamentos donde opera la Entidad Promotora de Salud o la Entidad Adaptada.

 

https://normograma.supersalud.gov.co/normograma/docs/graficas/resolucion_supersalud_2599_2016_obj_3.gif

 

Cálculo de porcentaje adicional de honorarios según el número de municipios donde opera la Entidad Promotora de Salud o la Entidad Adaptada.

 

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Cada seis (6) meses desde el inicio de la medida especial o intervención de las entidades que se encuentran en seguimiento por parte de la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, se hará la actualización de honorarios fijados a los Agentes Interventores y Contralores, de acuerdo con el comportamiento dinámico de los afiliados, departamentos y municipios donde hace presencia la EPS, de conformidad con las condiciones señaladas en la presente resolución. En todo caso, cuando se traten de medidas adoptadas por términos iguales o inferiores a seis meses deberá efectuarse dicha actualización previo al vencimiento de estas.

 

2. Liquidadores de las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas. Para la fijación de honorarios de los liquidadores designados por el Superintendente Nacional de Salud dentro de los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, se establecerá un monto global, definido según la categoría y número de afiliados activos de la Entidad Promotora de Salud o Entidad Adaptada según sea el caso, de la siguiente manera:

 

Cálculo de honorarios según tamaño de la Entidad Promotora de Salud o Entidad Adaptada.

 

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Donde:

 

t= Año en el que se realiza el cálculo de los honorarios

 

3. Modificado por el art. 1, Resolución 2023420000014123-6 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Agentes Especiales Interventor y Contralor de una Institución Prestadora de Servicios de Salud. Los honorarios del agente interventor y contralor serán fijados por el Superintendente Nacional de Salud mediante acto administrativo, teniendo en cuenta la categoría de la entidad sometida a la medida preventiva, toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar, según se trate.

 

El valor mensual de los honorarios de referencia para el agente interventor corresponderá al resultado de la sumatoria del valor del salario básico para el cargo de gerente de la ESE, incluyendo las erogaciones mensuales establecidas para este, más el valor mensual de las prestaciones sociales establecidas para el cargo, conforme a la escala salarial autorizada por la autoridad competente del territorio en donde se ubique la entidad bajo medida.

 

Los valores antes enunciados deberán ser certificados por el Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces de la ESE bajo medida, previo requerimiento de la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

El valor final de los honorarios corresponderá al 100% del valor de los honorarios de referencia, más un incremento por complejidad del 20% calculado sobre el valor de los honorarios, si cumple al menos con alguno de los siguientes criterios:

 

A. El Prestador de Servicios de Salud tenga más de una sede.

 

B. El Prestador de Servicios de Salud tenga presencia en territorios de difícil acceso.

 

C. El Prestador de Servicios de Salud opere en territorios con problemas de orden público.

 

Adicionalmente se determina un porcentaje adicional del 10% sobre los siguientes factores

 

a) Se tendrán en cuenta aquellas Empresas Sociales del Estado que operan en los territorios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los Planes de Aceleración para la Reducción de la Mortalidad Materna y de la Mortalidad por Desnutrición.

 

b) Así mismo, se considerarán las circunstancias de aquellos territorios donde se hayan impartido órdenes a los diferentes actores del sistema de salud a través de sentencias - resoluciones defensorías y otras jurisprudencias expedidas para garantizar el derecho a la salud y su goce efectivo, y el acceso a los servicios de salud de la población en condiciones dignas.

 

Para el caso de los honorarios a Contralores estos corresponderán al 90% del monto fijado al agente interventor.

 

Parágrafo. El monto de honorarios para los agentes interventores designados en una ESE bajo medida a partir de la presente metodología, se ajustará anualmente de acuerdo al aumento autorizado para el cargo que corresponde.

 

El texto original del numeral 3 adicionado por la Resolución 2023150000000899-6 de 2023 era el siguiente:

3. Agentes Especiales Interventor y Contralor de una Institución Prestadora de Servicios de Salud. Los honorarios de los agentes especiales interventor y contralor serán fijados por el Superintendente Nacional de Salud mediante acto administrativo, teniendo en cuenta la categoría de la entidad sometida a la medida preventiva o medida especial, según se trate.

El valor final de los honorarios corresponderá a un 100% del valor de los honorarios de referencia que están basados en el tamaño de la entidad, medido a través del indicador de tamaño, más un incremento por complejidad del 20%, calculado sobre el valor de los honorarios, si cumple al menos con alguno de los siguientes criterios:

A. El Prestador de Servicios de Salud (PSS) tenga más de una sede.

B. El Prestador de Servicios de Salud (PSS) tenga presencia en territorios de difícil acceso.

C. El Prestador de Servicios de Salud (PSS) esté presente en territorios con problemas de orden público.

Los honorarios de referencia se calculan con base en el indicador de tamaño definido por la siguiente fórmula:

Donde:

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Activo sin carteraPSS = Activos reportados por el PSS sin incluir las cuentas por cobrar a diciembre de la vigencia anterior.

Min0.001 = Promedio de los activos de los PSS sin incluir las cuentas por cobrar ubicados entre el 0% y 0.1 % de la distribución de dicha variable de todos los PSS con reporte a diciembre de la vigencia anterior.

Max0.999 = Promedio de los activos de los PSS sin incluir las cuentas por cobrar ubicados entre el 99,9% y 100% de la distribución de dicha variable de todos los PSS con reporte a diciembre de la vigencia anterior.

Cálculo de honorarios según la categoría y rango de la estandarización de los activos de la Institución Prestadora de Servicios de Salud.

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Donde:

t= Año en el que se realiza el cálculo de los honorarios

 

4. Liquidadores de instituciones prestadoras de servicios de salud. Los honorarios de los liquidadores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud serán fijados por el Superintendente Nacional de Salud mediante acto administrativo, teniendo en cuenta que:

 

a. Corresponderá a un valor global para todo el proceso de liquidación.

 

b. Se establecen topes máximos para cada categoría.

 

c. El valor final de los honorarios corresponderá a un 100% del valor de los honorarios de referencia.

 

Los honorarios de referencia se calculan con base en el indicador de tamaño definido por la siguiente fórmula:

 

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Donde:

 

Activospss = Activos reportados por el PSS a diciembre de la vigencia anterior.

Min0.001 = Promedio de los activos de los PSS ubicados entre el 0% y 0.1 % de la distribución de activos de todos los PSS con reporte a diciembre de la vigencia anterior.

 

Maxo0.999 = Promedio de los activos de los PSS ubicados entre el 99,9% y 100% de la distribución de activos de todos los PSS con reporte a diciembre de la vigencia anterior.

 

Cálculo de honorarios según la categoría y rango de la estandarización de los activos de la Institución Prestadora de Servicios de Salud.

 

https://normograma.supersalud.gov.co/normograma/docs/graficas/resolucion_supersalud_2599_2016_obj_9.gif

 

Donde:

 

t= Año en el que se realiza el cálculo de los honorarios

 

En los eventos en que la entidad objeto de la medida no haya reportado la información necesaria para realizar la evaluación, cálculo, y fijación de los honorarios definitivos, los agentes interventores, liquidador y contralores de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud deberán presentar ante la Delegada para Prestadores de Servicios de Salud, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su posesión, los estados financieros certificados por el contador o revisor fiscal o contralor, correspondientes a la vigencia anterior.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del reporte de los estados financieros a que hace alusión el inciso anterior, el Superintendente Nacional de Salud expedirá el acto administrativo complementario de fijación de honorarios definitivos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, conforme los criterios definidos en la presente resolución.

 

5. Periodicidad del pago. El monto de los honorarios fijados para agentes especiales interventores, liquidadores y contralores serán a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de las Empresas Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, y estará comprendida dentro de los gastos de administración, de la siguiente manera:

 

5.1. Agentes Especiales Interventores y Contralores. Los honorarios serán fijados para los agentes especiales interventores y contralores al momento de su designación o en acto administrativo complementario, y su pago deberá hacerse de forma mensual.

 

5.2. Liquidadores. Los honorarios se fijarán al momento de su designación o en acto administrativo complementario, y su pago deberá hacerse en cinco (5) contados, así:

 

a) Un primer contado corresponderá al diez por ciento (10%) y será pagado una vez presentado y aprobado el cronograma del proceso de liquidación por la Delegada que corresponda.

 

b) Un segundo contado correspondiente al veinte por ciento (20%) y será pagado al momento en que culmine el término para presentar las reclamaciones oportunas y se realice el respectivo traslado de las mismas, acorde con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010.

 

c) Un tercer contado que corresponde al veinte por ciento (20%) y será pagado al momento en que se realice la notificación de la resolución que decida sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9.1.3.2.4 y 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010, siempre que la Superintendencia Nacional de Salud no haya objetado la labor del liquidador.

 

d) Un cuarto contado corresponde al veinticinco por ciento (25%) y será pagado una vez se encuentren culminadas y reportadas las actividades del cronograma de la liquidación, y siempre que se haya dado cumplimiento al trámite de rendición de cuentas de la finalización del proceso de liquidación previsto en el artículo 9.1.3.8.1 del Decreto 2555 de 2010.

 

e) Un quinto contado correspondiente al veinticinco por ciento (25%) una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, es decir, que la rendición final de cuentas presentada por el liquidador se encuentre en firme y se haya declarado terminada la existencia legal de la entidad.

 

6. Agentes especiales interventores, liquidadores y contralores de entidades vigiladas dedicadas a la explotación u operación de monopolios de juegos de suerte y azar: (Máximo 70 puntos).

 

6.1. Tamaño de la entidad aspecto financiero.

 

Propiedad planta y equipo

 

Rangos

Puntos

Menos de 5.000 smmlv

1

De 5.001 a 20.000 smmlv

4

De 20.001 a 100.000 smmlv

8

De 100.001 a 300.000 smmlv

12

De 300.001 a 500.000 smmlv

16

Más de 500.000 smmlv

20

 

Restos de Activos

 

Rangos

Puntos

Menos de 5.000 smmlv

1

De 5.001 a 100.000 smmlv

4

De 1.00.001 a 200.000 smmlv

7

De 200.001 a 300.000 smmlv

10

De 300.001 a 500.000 smmlv

12

Más de 500.000 smmlv

15

 

Total pasivos

 

Rangos

Puntos

Menos de 5.000 smmlv

1

De 5.001 a 50.000 smmlv

4

De 50.001 a 150.000 smmlv

8

De 150.001 a 300.000 smmlv

12

De 300.001 a 500.000 smmlv

16

Más de 500.000 smmlv

20

 

Ingresos operacionales del último año

 

Rangos

Puntos

Menos de 5.000 smmlv

1

De 5.001 a 50.000 smmlv

4

De 50.001 a 150.000 smmlv

7

De 150.001 a 300.000 smmlv

10

De 300.001 a 500.000 smmlv

12

Más de 500.000 smmlv

15

 

6.2. Aspectos logísticos.

 

Sedes administrativas

 

Número de sedes

Porcentaje de incremento

1

1

Mas de 1

5

 

Número de empleados y pensionados

 

Rango

Puntos

Menos de 10

1

De 11 a 50

3

Más de 50

5

 

7. Agentes especiales interventores, liquidadores y contralores de direcciones territoriales de salud (Máximo 50 puntos).

 

7.1. Tamaño de la entidad aspecto financiero.

 

Deudores

 

Rangos

Puntos

Menos de 5.000 smmlv

1

De 5.001 a 20.000 smmlv

4

De 20.001 a 30.000 smmlv

8

De 30.001 a 50.000 smmlv

12

De 50.001 a 100.000 smmlv

16

Más de 100.000 smmlv

20

 

Restos de activos

 

Rangos

Puntos

Menos de 5.000 smmlv

1

De 5.001 a 100.000 smmlv

4

De 1.00.001 a 200.000 smmlv

8

De 200.001 a 300.000 smmlv

12

De 300.001 a 500.000 smmlv

16

Más de 500.000 smmlv

20

 

Total Pasivos

 

Rangos

Puntos

Menos de 5.000 smmlv

1

De 5.001 a 50.000 smmlv

2

De 50.001 a 150.000 smmlv

4

De 150.001 a 300.000 smmlv

6

De 300.001 a 500.000 smmlv

8

Más de 500.000 smmlv

10

 

7.2. Aspectos logísticos

 

Número de municipios del departamento

 

Rangos

Puntos

Menos de 10

3

De 11 a 50

7

De 51 a 100

11

Más de 100

15

 

Número de empleados y pensionados

 

Rangos

Puntos

Menos de 10

3

De 11 a 50

7

De 51 a 100

11

Más de 100

15

 

8. Complejidad entidades numerales 6 y 7: Máximo 20 puntos.

 

a) Situación Contable, Administrativa y jurídica (Máximo 10 puntos).

 

b) Actuaciones de la entidad en zonas de alto riesgo por orden público o difícil acceso (Máximo 10 puntos)

 

9. Tabla de asignación salarial entidades numerales 6 y 7.

 

TABLA DE ASIGNACIÓN SALARIAL SEGÚN PUNTUACIÓN

 

CATEGORÍA

RANGO DE PUNTOS

MONTO MÁXIMO DE HONORARIOS MENSUALES SMMLV

1

De 1 hasta 20

12

2

De 21 hasta 40

14

3

De 41 hasta 60

17

4

De 61 hasta 80

20

5

De 81 hasta 90

30

6

Más de 90

40

 

PARÁGRAFO 1. Los honorarios de los contralores designados para las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación de monopolios rentísticos las direcciones territoriales de salud que estén sometidas a Intervención Técnica Administrativa por parte de esta entidad equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios fijados al interventor o liquidador.

 

PARÁGRAFO 2. La remuneración se pagará con cargo a los activos de la entidad objeto de la medida. Los pagos a favor de los agentes interventores, liquidadores y contralores se considerarán gastos de administración.

 

PARÁGRAFO 3. El monto de los honorarios que fije la Superintendencia Nacional de Salud para agentes especiales interventores, liquidadores y contralores, en virtud de lo dispuesto en la presente resolución, no incluye el valor de los impuestos, tasas y contribuciones que se generen con ocasión de dichos honorarios.

 

Otras modificaciones: Modificado por la Resolución número 2023150000000899-6 de 2023.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 42. Remuneración de los agentes interventores, liquidadores y contralores. La remuneración de los agentes interventores, liquidadores y contralores se regirá por lo dispuesto en la Resolución 237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, y en lo que a contralores en especial se refiere, también por las Resoluciones 2659 de 2011 y 2876 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud. Todo to anterior, sin perjuicio de las demás normas que regulen o modifiquen el asunto.

Tal remuneración se pagará con cargo a los activos de la entidad objeto de la medida, Los pagos a favor de los agentes interventores, liquidadores y contralores se considerarán un gasto de administración.

 

ARTÍCULO 43. GASTOS ADICIONALES. Los gastos que no sean del giro ordinario de los negocios o que no correspondan al objeto de la medida, en que justificadamente incurran los agentes interventores, liquidadores y contralores en el desarrollo de los cargos para los cuales han sido designados, podrán ser reembolsados con cargo al patrimonio de la entidad objeto de la medida, si la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales así lo autoriza.

 

Se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso adelantado con ocasión de la medida de toma de posesión, intervención forzosa o medidas especiales, y que razonablemente deba hacerse para adelantar la medida de manera adecuada.

 

En ningún caso se podrán reembolsar gastos relacionados con la gestión del agente interventor, liquidador o contralor que no hubieren sido cubiertos de manera adecuada por la capacidad técnica ofrecida por él, la cual tendrá la remuneración adicional prevista en el artículo 9 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 44. GASTOS DEDUCIBLES DE LA REMUNERACIÓN. La Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el agente interventor, liquidador o contralor ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que le correspondan y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión del registro de auxiliares, así como a iniciar los procesos de recobro respectivos en caso en que los honorarios ya hayan sido pagados.

 

Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el agente interventor, liquidador o contralor, que hubieren sido objetados por la Superintendencia Nacional de Salud, serán deducidos de sus honorarios.

 

ARTÍCULO 45. REVISIÓN DE DECISIONES SOBRE REMUNERACIÓN Y GASTOS. Las decisiones sobre remuneración y gastos pueden ser revisadas por el Superintendente Nacional de Salud, a solicitud del interesado, en los términos previstos por las Resoluciones 237 de 2010, 2659 de 2011, 2876 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que regulen o modifiquen el tema.

 

CAPÍTULO VII

 

ASEGURAMIENTO Y ÉTICA

 

ARTÍCULO 46. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA DE SEGUROS. Los agentes interventores, liquidadores y contralores que sean designados, deberán constituir y presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud una póliza de seguros con el fin de asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

La póliza deberá ser constituida y acreditada ante la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la posesión, so pena de remoción, con base en el monto que será fijado por la Superintendencia Nacional de Salud en el acto de designación en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad, y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales.

 

ARTÍCULO 47. ESTÁNDARES DE ÉTICA. La actividad de los agentes interventores, liquidadores y contralores debe caracterizarse siempre por su imparcialidad; su integridad y responsabilidad; su independencia; la prevención de posibles conflictos de interés; la defensa de los intereses de afiliados y beneficiarios de las entidades objeto de la medida, así como sus empleados, socios y acreedores; la consecución de los fines propuestos con la medida; y la defensa de la reputación de los encargos como agente interventor, liquidador y contralor. Para el efecto, quienes sean designados como agentes interventores, liquidadores y contralores deberán suscribir el compromiso de estricta sujeción y respeto al Manual de ética que defina la Superintendencia Nacional de Salud.

 

CAPÍTULO VIII

 

DEROGATORIAS Y VIGENCIA

 

ARTÍCULO 48. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga y reemplaza en su integridad la Resolución 1947 de 2003 de la Superintendencia Nacional de Salud, y todas aquellas normas del mismo rango que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO 49. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las disposiciones contenidas en la misma aplicarán para \os casos que deban decidirse con posterioridad a su publicación e implementación.

 

Para el efecto, la lista actualmente existente en desarrollo de lo dispuesto por la Resolución 1947 de 2003 de la Superintendencia Nacional de Salud sólo estará vigente por un término máximo de seis (6) meses después de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, momento para el cual deberá estar conformado un nuevo registro en los términos de esta Resolución.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 06 días de mes de septiembre del año 2016.

 

NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ

 

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

 

Nota: Ver norma original en Anexos.