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Resolución 363 de 2004 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición:
28/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45688 de octubre 1 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 363 DE 2004

(Septiembre 28)

Derogada por el art, 1°. Resolución 391 de 2004

Por la cual se reglamenta el ejercicio de Control y Vigilancia sobre las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas de carácter nacional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el parágrafo del artículo 2º del Decreto 0967 del 25 de mayo de 2001,

 Ver el Decreto Nacional 2716 de 1994

RESUELVE:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Del campo de aplicación. La presente resolución regula el marco jurídico de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro denominadas "Organizaciones Gremiales Agropecuarias" y "Asociaciones Campesinas Nacionales", constituidas o que se constituyan en el territorio colombiano, con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias a efectos de permitir su adecuado Control y Vigilancia, para asegurar que sus actos, en cuanto a su constitución, actuación administrativa, desarrollo del objeto social, reuniones de asamblea general, régimen de sanciones a sus asociados, disolución, liquidación y disposición sobre destinación del remanente de los bienes de la organización o asociación, se cumplan, en un todo, conforme a la ley, a esta resolución, a los estatutos y a los respectivos reglamentos.

Corresponde, con estos mismos fines, a las Secretarías de Gobierno Municipales y Distritales o a las que hagan sus veces, el Control y Vigilancia de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas municipales, departamentales y regionales.

Artículo 2º. De la naturaleza jurídica. Para los fines del ejercicio de Control y Vigilancia que debe ejercer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas Nacionales se adoptan las siguientes definiciones:

Organización Gremial Agropecuaria. Es la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuícola, de desarrollo rural, o por quienes representen actividades agroindustriales o de servicios complementarios de la producción agropecuaria con el objeto de satisfacer o defender los inter eses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural colombiano.

Asociación Campesina. Es la persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida o que se constituya por campesinos y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno Nacional en materia de reforma social agraria, crédito agropecuario, mercadeo, comercialización y asistencia técnica agropecuaria.

Entidad privada sin ánimo de lucro. Es aquella en que las utilidades que se obtienen en el desarrollo de su objeto social no son susceptibles de ser distribuidas entre su asociados.

Carácter nacional. Es la necesaria representatividad territorial que debe tener una Organización Gremial Agropecuaria o una Asociación Campesina, para ser vigilada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En ese sentido, las Organizaciones Gremiales Agropecuarias o las Asociaciones Campesinas de carácter departamental, municipal o regional serán vigiladas por las Secretarías de Gobierno municipales o distritales.

Parágrafo 1º. Cuando en el contenido de la presente resolución, se haga alusión a las palabras "organización y asociación", las mismas son referidas a Organización Gremial Agropecuaria y Asociación Campesina, respectivamente.

Parágrafo 2º. Los recursos que los asociados entreguen a las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones no se consideran aportes de capital, sino contribuciones para el sostenimiento de la persona jurídica y/o para la prestación de servicios a sus miembros, y en ningún momento son reembolsables ni transferibles.

El contenido del presente parágrafo se hará constar en los estatutos de toda Organización Gremial Agropecuaria y Asociación Campesina, que se constituya con fundamento en la presente resolución ministerial y en concordancia con lo previsto en el Capítulo II del Decreto-ley 2150 de 1995 y su Reglamentario 0427 de 1996; de manera que el patrimonio de estas entidades no pueda ser, por ningún motivo, objeto de distribución entre sus asociados.

Artículo 3º. De las características. Toda Organización Gremial Agropecuaria o Asociación Campesina Nacional deberá reunir las siguientes características:

1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.

2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.

3. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados.

4. Que garantice la representatividad de sus miembros en todo el territorio nacional.

5 Que su patrimonio sea variable e ilimitado.

Artículo 4º. Criterios de representatividad nacional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para evaluar el carácter de representatividad nacional de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y las Asociaciones Campesinas, y en consecuencia para aprobar sus estatutos y reformas estatutarias y ejercer el Control y Vigilancia sobre las mismas tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Que la Asamblea General esté integrada por asociados o miembros con amplio carácter de representatividad territorial, es decir, que representen no menos de tres (3) departamentos del país.

2. Que en sus estatutos se establezca una estructura democrática que garantice representatividad regional de sus miembros o asociados en los órganos de administración de la Organización o Asociación.

3. Que su objeto social sea susceptible de ejercerse en todo el territorio nacional.

Artículo 5º. De las Organizaciones de Segundo y Tercer Grado. Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas podrán agruparse entre sí, o con otras entidades sin ánimo de lucro, en unidades de segundo grado que se denominarán Federaciones, siempre que con ello se busque facilitar el cumplimiento de sus fines económicos y sociales, que todas ellas tengan el mismo objetivo social y que participen de la integración cuando menos tres (3) organizaciones, Asociaciones o entidades del sector, agropecuario, pesquero forestal o de desarrollo rural.

El objeto social de estos organismos estará orientado especialmente a servir en las necesidades de las asociaciones integrantes.

Parágrafo. Las confederaciones son agremiaciones de tercer grado que estarán conformadas por no menos de cinco (5) organizaciones o asociaciones de segundo grado.

Artículo 6º. De la denominación o razón social. Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y las Asociaciones Campesinas sujetas al Control y Vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrán incluir en su denominación social las palabras "Organización, Asociación o Corporación Gremial Agropecuaria y Asociación Campesina Nacional", según sea el caso.

CAPITULO II

De la constitución, obtención de la personería jurídica, contenido, aprobación y reforma de los estatutos de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas

Artículo 7º. De la constitución. Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas Nacionales, podrán constituirse por escritura pública o documento privado reconocido y firmado por todos los socios fundadores.

Parágrafo. El acta de la Asamblea General de constitución de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas, consagrará cuando menos, lo siguiente:

1. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá la Organización Gremial Agropecuaria o campesina y el sometimiento de los mismos.

2. El valor de las cuotas iniciales de sostenimiento aportadas por los miembros fundadores.

3. El nombramiento de los miembros de la Junta directiva.

4. El nombramiento del Revisor Fiscal o Fiscal según el caso.

5. El nombramiento del representante legal.

Artículo 8º. Contenido de los estatutos. Los estatutos de toda Organización Gremial Agropecuaria o Asociación Campesina deberán contener cuando menos lo siguiente; para efectos de ser aprobados por autoridad competente:

1. Denominación social, sigla (si la tuviere), y domicilio.

2. Naturaleza jurídica sin ánimo de lucro, ámbito territorial de operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente resolución.

3. Duración precisa y causales de disolución.

4. Objeto social de la Organización o Asociación y enumeración de sus actividades.

5. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros y condiciones para su admisión, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

6 Régimen de sanciones, causales y procedimientos, consagrando la oportunidad para que el asociado ejerza cabalmente el derecho a su defensa.

7. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de dirección, administración y fiscalización, condiciones, inhabilidades e incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

8. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum.

9. Representación legal, funciones, responsabilidades y limitaciones.

10. Disposiciones sobre la conformación, administración y manejo del patrimonio.

11. Disposiciones para la fusión, disolución y liquidación.

12. Procedimiento para modificar o reformar los estatutos y expedición de reglamentos internos.

13. Disposición sobre destinación del remanente de los bienes de la Organización o Asociación, una vez disuelta y liquidada a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.

14. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de los objetivos.

Parágrafo 1º. El objeto social principal de una Asociación Gremial Agropecuaria o Asociación Campesina no puede constituir el desarrollo de actividades comerciales, ni desviarse en tal sentido su objeto principal.

Lo anterior, no impide que las organizaciones o asociaciones celebren contratos comerciales o realicen actividades que les produzcan utilidad, aunque no les es permitido participar en sociedades comerciales mediante la adquisición de acciones y partes o cuotas de interés.

Artículo 9º. De la aprobación de los estatutos. Para el trámite de aprobación de los estatutos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el representante legal de la Asociación u Organización Gremial deberá anexar a su solicitud los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal.

2. Acta de constitución suscrita por miembros fundadores con datos de identificación y domicilio.

3. Los respectivos estatutos.

Cuando la conformación de la Organización o Asociación se encuentre integrada por personas jurídicas, estas deberán aportar el certificado de existencia y representación legal expedido con no menos de tres meses de anticipación.

Recibida la solicitud y sus anexos, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuará el estudio correspondiente, y si encuentra que la Asociación se ajusta a las disposiciones legales, mediante acto administrativo motivado dará aprobación de los estatutos de la Organización o Asociación.

Parágrafo. Cuando la documentación sometida al control legal posterior, presente deficiencias o esté incompleta, será devuelta al interesado con las indicaciones del caso, a fin de que se subsanen las deficiencias encontradas o se aporten los documentos faltantes.

Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, si efectuado el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido el expediente se archivará; sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud.

Artículo 10. De las reformas estatutarias. Las reformas estatutarias en las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas, deberán ser aprobadas en Asamblea General ordinaria o extraordinaria y para producir efectos requiere la previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, para lo cual el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal o por el presidente de la Asamblea en la cual hayan sido aprobadas las reformas.

2. Acta(s) de la Asamblea(s), según estatutos, en las que conste la aprobación de las respectivas re formas suscritas por el presidente y secretario de la respectiva reunión.

3. Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas con firmas del presidente y secretario en que se aprobaron las reformas.

Parágrafo. Aprobada la reforma estatutaria por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el representante legal de la Organización o Asociación procederá a inscribir dicha reforma en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de esta.

Artículo 11. Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios, tal como lo señala el artículo 43 del Decreto-ley 2150 de 1995 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá expedir certificaciones sobre documentos que reposen en sus archivos sin que los mismos prueben la existencia y representación legal.

CAPITULO III

De los miembros y asociados

Artículo 12. De los asociados y su admisión. Podrán ser miembros de una Organización Gremial Agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que sea dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuicola y actividades de desarrollo rural o quienes representen actividades agroindustriales o de servicios complementarios de la producción agropecuaria.

En las Asociaciones Campesinas podrán ser miembros las personas que acrediten la calidad de campesinos, de conformidad con lo establecido en los respectivos estatutos.

Parágrafo. Si un miembro ha pertenecido con anterioridad a otra asociación gremial, el interesado deberá presentar ante la nueva agremiación un paz y salvo con aquella por todo concepto.

Artículo 13. Término para adquirir la calidad de asociado. La calidad de asociado de una Organización Gremial Agropecuaria o campesina se adquiere:

1. Para los miembros fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y

2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.

Artículo 14. Derechos de los asociados. Son derechos de los asociados los siguientes:

1. Participar con voz y voto en las asambleas generales que celebre la Organización o Asociación de conformidad con lo establecido en los respectivos estatutos.

2. Representar y hacerse representar en las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.

3. Elegir y ser elegido para ocupar cargos directivos de la Organización o Asociación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos.

4. Examinar personalmente o por medio de apoderado la contabilidad, las actas o cualquier tipo de documento que lleven las Organizaciones o Asociaciones.

5. Participar en las actividades, de los servicios y beneficios que presta la Organización o asociación.

6. Vigilar la gestión de la Organización o Asociación.

7. Presentar iniciativas relacionadas con los objetivos de la Organización o Asociación y recomendar medidas y soluciones para su buena marcha.

8. Ser informados de la gestión de la Organización o Asociación conforme a las prescripciones legales y/o estatutarias.

9. Velar y exigir, que se cumplan con las normas que rigen la Organización o Asociación.

10. Ejercer la función de veedor, en todas las actividades que desarrolla la Organización o Asociación.

11. Retirarse voluntariamente de la Organización o Asociación.

12. Los demás que por su naturaleza les correspondan y no sean contrarios a la ley, los reglamentos y los estatutos.

Parágrafo. Para el ejercicio de los derechos de asociado, se requiere estar a paz y salvo por todo concepto con la Organización o Asociación, o haber suscrito con el Representante Legal de la misma acuerdos de pago respaldados en títulos ejecutivos que garanticen la efectiva recuperación de la obligación y estar cumpliendo dichos acuerdos.

Artículo 15. Deberes de los asociados. Son deberes de los asociados los siguientes:

1. Cumplir con los estatutos y reglamentos legítimamente adoptados por la Organización o Asociación.

2. Acatar las decisiones que profieran la Asamblea General y demás autoridades de la Organización o Asociación en ejercicio de sus funciones.

3. Participar en las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias.

4. Desempeñar honesta y responsablemente las funciones inherentes a los cargos para los cuales sean elegidos por la Asamblea General o la Junta Directiva.

5. Dar a los bienes de la Organización o Asociación el uso para el cual fueron destinados.

6. Velar por los intereses de la Organización o Asociación.

7. Pagar cumplidamente las cuotas de sostenimiento y demás obligaciones que contraiga con la Organización o Asociación.

8. Abstenerse de ejecutar actos o incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la Organización o Asociación.

9. Colaborar con la Organización o Asociación en todos aquellos asuntos para los cuales su participación se requiera específicamente.

10. Los demás que por su naturaleza les correspondan y no sean contrarios a la ley, los reglamentos y los estatutos.

Artículo 16. Prohibiciones a los asociados. Se prohíbe especialmente a los asociados:

1. Utilizar el nombre de la Organización o Asociación para adelantar campañas políticas, religiosas o de cualquier otra índole ajenas a su naturaleza u objeto social de la misma.

2. Presionar a los miembros directivos de la Organización o Asociación con el fin de que se desvíe el objeto social de la entidad o se violen sus estatutos.

3. Desarrollar actividades o realizar cualquier hecho que tiendan perjudicar a la Organización o Asociación, a sus directivos o a sus asociados.

4. Servirse de la Organización o Asociación para obtener provecho a favor de terceras personas distintas a los beneficiarios o agremiados del objeto de la entidad.

Artículo 17. Pérdida de la calidad de asociado. La calidad de miembro o asociado de una Organización Gremial Agropecuaria o Asociación Campesina se perderá por exclusión, por retiro voluntario o forzoso, por muerte, pero los estatutos pueden disponer en este último caso, que continúen los herederos del miembro difunto o por disolución o liquidación cuando se trate de personas jurídicas.

Parágrafo. En cualquiera de los eventos contemplados la Organización o Asociación correspondiente deberá dar aviso inmediato a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de tenerlos en cuenta para la vigilancia y control de la asociación.

Artículo 18. De la exclusión. La Asamblea General de Asociados, mediante la decisión de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes, procederá a excluir a un miembro cuando se compruebe que este ha violado cualesquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 16 de la presente resolución o las dispuestas en el estatutos de la Organización o Asociación.

Parágrafo. En sus estatutos las Organizaciones y Asociaciones podrán establecer un sistema de sanciones cuando los miembros incumplan sus obligaciones o contravengan los reglamentos".

Deberá señalarse un procedimiento para la aplicación de las sanciones en el que estará prevista la oportunidad para que el miembro respectivo haga sus descargos y se garantice el derecho a la defensa.

Artículo 19. Del retiro voluntario. El miembro asociado que voluntariamente desee retirarse, deberá cumplir las condiciones siguientes:

1. No estar bajo ninguna de las causales de exclusión.

2. Estar a paz y salvo con la asociación por todo concepto.

3. Manifestar por escrito su decisión a Junta Directiva, dentro del término que se estipule en los estatutos.

El miembro que se retire de una Organización o Asociación tiene derecho a que se le entregue un certificado de paz y salvo expedido por la respectiva entidad, en el cual conste su situación frente a ello.

Artículo 20. Del retiro forzoso. El retiro forzoso operará una vez decretada por las autoridades judiciales competentes la incapacidad civil para ejercer derechos y contraer obligaciones de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

En caso de muerte, la Junta Directiva de la Organización o Asociación decidirá si los herederos del asociado fallecido, continúan como asociados, y en caso afirmativo estos tendrán los mismos derechos, deberes y prohibiciones de los demás asociados.

CAPITULO IV

Del patrimonio

Artículo 21. De la composición. El patrimonio de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas estará integrado, entre otros, por los siguientes recursos:

1. Los bienes muebles o inmuebles que se adquieran para la prestación de sus s servicios.

2. Los beneficios o pagos que se obtengan por la prestación de sus servicios.

3. Cuotas de afiliación y sostenimiento que determine la Asamblea General o la Junta Directiva por delegación de esta.

4. Cuotas ordinarias o extraordinarias que fije la Asamblea General.

5. Por los resultados económicos que se generen por los bienes propios en sus ejercicios fiscales.

6. Bienes o rendimientos derivados de cualesquiera otras actividades que desarrollen dentro del marco de su objeto social.

7. Por cualquier tipo de donación, aportes, subsidios o contrapartidas realizadas a través de organismos internacionales, nacionales públicos o privados.

Artículo 22. Reglas sobre el patrimonio. El patrimonio de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas, es independiente del de cada uno de sus asociados. En consecuencia las obligaciones de una Organización o Asociación no dan derecho al acreedor para reclamarlas a ninguno de sus afiliados, a menos que estos hayan consentido expresamente en responder por todos o parte de tales obligaciones.

Artículo 23. Destinación del patrimonio. El patrimonio y rentas de las Organizaciones o Asociaciones deberá destinarse exclusivamente al cumplimiento de las finalidades previstas en los estatutos y del objeto social.

Todos los superávit operacionales que se produzcan aumentarán su patrimonio y rentas y se destinarán al mismo objeto de la Organización o Asociación.

Artículo 24. Ejercicio, balances e inventarios. El ejercicio social será anual. Las cuentas serán cortadas a treinta y uno (31) de diciembre de cada año y a esa fecha se elaborarán el balance general, estado de resultados y el inventario de la Organización o Asociación.

El régimen relacionado con la elaboración de los estados financieros e inventarios, su presentación y aprobación será establecido en los estatutos, con base en las disposiciones mercantiles que le sean aplicables.

CAPITULO V

De los órganos de dirección, administración y control en las organizaciones y asociaciones

Artículo 25. De los órganos que la integran. La dirección y administración de las Organizaciones o Asociaciones estarán a cargo de los siguientes órganos:

1. Asamblea General.

2. Junta Directiva.

3. Representante Legal.

4. Revisoría Fiscal o Fiscal de vigilancia interna.

Artículo 26. De la Asamblea General. La Asamblea General es el máximo órgano de dirección y decisión de las Organizaciones Gremiales y Asociaciones Campesinas y estará constituida por la totalidad de los asociados hábiles o delegados elegidos por estos, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4º de la presente resolución; sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

Parágrafo 1º. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro general de asociados que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren a paz y salvo por todo concepto con la Organización o Asociación de acuerdo con los estatutos o reglamentos o que hayan celebrado acuerdos de pago con el representante legal, respaldados en títulos ejecutivos que garanticen la efectiva recuperación de la obligación y estar cumpliendo dichos acuerdos.

Parágrafo 2º. Los estatutos establecerán las épocas o fechas de celebración de las asambleas, la forma de convocarlas, el quórum deliberatorio y decisorio, las personas autorizadas para convocarlas y los demás asuntos relacionados con el desarrollo de las mismas.

El Revisor Fiscal o Fiscal junto con el representante legal deberán elaborar el listado de los socios que válidamente pueden participar con voz y voto en la asamblea, el cual deberá ser publicado en un lugar público de la Sede de la Organización Asociación con por lo menos cinco (5) antelación a la fecha prevista para su celebración.

Parágrafo 3º. Cuando la Asambleas Ordinarias no puedan celebrarse en la época prevista en los estatutos se reunirán por derecho propio el primer día hábil del mes de abril en la hora y lugar señalado en los estatutos. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de los asociados.

Artículo 27. Reuniones ordinarias. Las reuniones ordinarias de la Asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año en la fecha que señalen los estatutos y en silencio de estos dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, para examinar la situación de la Organización o Asociación, designar los administradores y tomar las demás decisiones que le competen.

Parágrafo. Cuando la Organización Gremial Agropecuaria o Asociación Campesina no pueda celebrar la reunión en la fecha señalada en los estatutos, deberá solicitar autorización previa a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sustentando los motivos de orden público que imposibilitaron la celebración de la reunión y/o las inconveniencias de tipo económico que sean certificadas por el Revisor Fiscal o por quien haga sus veces.

Artículo 28. Reuniones extraordinarias. Las reuniones extraordinarias de la Asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la Organización o Asociación por convocatoria de la Junta Directiva, del Revisor Fiscal, del Representante Legal.

En la convocatoria para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria se especificarán los asuntos sobre los cuales se deliberará y decidirá.

Artículo 29. Convocatoria por parte del organismo de Control y Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla directamente en los siguientes casos:

1. Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades previstas en los estatutos.

2. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea.

3. Cuando se hubieren cometido irregularidades, que pudiendo ser subsanadas por la Junta Directiva, ello no se hubiere producido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la solicitud de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio.

4. Por solicitud del por lo menos el treinta por ciento (30%) de los asociados hábiles, certificados por el Revisor Fiscal o fiscal.

La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o el Revisor Fiscal o fiscal.

Artículo 30. De las funciones de la Asamblea General. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:

1. Adoptar los planes, las políticas y directrices generales de la Organización o Asociación para el cumplimiento de su objeto social.

2. Estudiar y aprobar los estatutos y sus reformas, de acuerdo al procedimiento establecido en los estatutos.

3. Revisar los informes de los órganos de administración y vigilancia, presentando las sugerencias que considere pertinentes.

4. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y demás estados financieros que presente el Revisor Fiscal o Fiscal de Administración de la Organización o Asociación y decretar las reservas de protección patrimonial a que haya lugar.

5. Adoptar las medidas que exijan el interés común de los asociados, el cumplimiento de la ley, los estatutos y reglamentos de la Organización o Asociación.

6. Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva, conforme al procedimiento y causales señaladas en los estatutos.

7. Elegir al Fiscal o Revisor Fiscal y en este último caso fijarle su remuneración y removerlo cuando lo considere necesario.

8. Estudiar y decidir en segunda instancia, las sanciones impuestas a los asociados por la Junta Directiva, conforme a los estatutos.

9. Decidir sobre la admisión o exclusión de socios, de conformidad con los estatutos

10. Decretar la disolución anticipada de la asociación, nombrar el liquidador, lo mismo que disponer la prórroga de su duración antes del vencimiento del término previsto.

11. Las demás que le señalen la ley, los estatutos o las que por su naturaleza le correspondan como órgano supremo de decisión de la Organización o Asociación.

Artículo 31. De las Asambleas de delegados. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados en las organizaciones y asociaciones, sea sustituida por la asamblea general de delegados en los siguientes casos:

1. Cuando la celebración de la Asamblea General de asociados, se dificulte en razón del número de miembros que determinen los estatutos.

2. Cuando su celebración resultare totalmente onerosa en consideración a los recursos económicos de la Organización o Asociación.

Parágrafo. La Junta Directiva reglamentará el procedimiento de elección de delegados que deban asistir a las reuniones de la Asamblea General, garantizando la adecuada información y participación de los asociados y fijará el período y número previsto.

A la Asamblea General de delegados, le serán aplicables en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados.

Artículo 32. Impugnación de las decisiones. Los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a la ley o los estatutos.

La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, amenos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en la Cámara de Comercio, caso en el cual los dos meses empezaran a contar a partir de la fecha de la inscripción.

Artículo 33. Procedimiento de las acciones de impugnación. La acción de impugnación de que trata el artículo anterior se intentarán ante los jueces y se tramitará en la forma prevista en Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.

Artículo 34. De la Junta Directiva. La Junta Directiva es el órgano ejecutor de las políticas de la asamblea general y será el responsable de la administración general de los negocios y operaciones de la Organización o Asociación.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de la Organización o Asociación, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por un (1) año, pero podrán ser reelegidos. Los estatutos señalarán los requisitos para ser elegido miembro de la Junta Directiva.

Artículo 35. Elección de la Junta Directiva. La Junta Directiva será elegida por la Asamblea General de acuerdo al sistema uninominal o el del cuociente electoral, según lo que dispongan los estatutos.

Artículo 36. Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará conformada por un número impar de miembros con sus respectivos suplentes.

En su integración se garantizará la estructura democrática y la representatividad nacional de la Organización o Asociación, para el efecto sus miembros representarán los diferentes departamentos o regiones en los cuales se desarrolle su objeto social.

Parágrafo. En las Juntas o Consejos Directivos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros no podrán participar más de tres (3) miembros privados que integren la Junta Directiva de la Organización o Asociación que administre Fondos Parafiscales.

Artículo 37. Del Representante Legal. El gerente, director o presidente ejecutivo, o el presidente de la Junta Directiva, según se determine en los estatutos, será el representante legal de la Organización o Asociación y ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva. Será nombrado por esta y sus funciones y período será precisados en los estatutos.

Artículo 38. Del control interno. El control interno de las Organizaciones y Asociaciones será ejercido por el Revisor Fiscal o una persona con conocimientos en contabilidad, con su respectivo suplente que es el órgano de supervisión y control interno de la Organización o Asociación, quienes serán elegidos por la Asamblea General para el período que se establezca en los estatutos, el cual deberá coincidir con el fijado para la Junta Directiva.

Artículo 39. Calidades que debe acreditar el Revisor Fiscal. El cargo de Revisor Fiscal de las organizaciones o asociaciones, debe ser ejercido por un contador público, cuya matrícula profesional no se encuentre suspendida o cancelada, ni se encuentre incurso dentro de alguna de las causales de inhabilidad o incompetencia señaladas en la Ley 43 de 1990 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 40. Impedimentos para ejercer el cargo de Revisor Fiscal o Fiscal. No pueden ejercer el cargo de Revisor Fiscal, las siguientes personas:

1. Miembros o afiliados de la asociación.

2. Los parientes de los administradores, funcionarios, directivos, cajeros, auditores de las asociaciones, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3. Los consocios de las personas mencionadas en el numeral anterior.

Artículo 41. De las funciones del Revisor Fiscal. El Fiscal o Revisor Fiscal tendrá las siguientes funciones:

1. Asegurar que las operaciones de la Asociación se ejecuten de conformidad con las decisiones de la Asamblea General, la Junta Directiva, la ley, los estatutos y los reglamentos.

2. Verificar que los actos de los órganos de dirección y administración se ajusten a las prescripciones legales, a los estatutos y a los reglamentos.

3. Exigir que se lleve regularmente la contabilidad, las actas y los registros de los asociados.

4. Inspeccionar los bienes de la Asociación y exigir que se tomen oportunamente las medidas que tiendan a su conservación y seguridad.

5. Autorizar con su firma los inventarios y balances, cuando se trate del Revisor Fiscal.

6. Convocar a la asamblea general extraordinaria en los casos previstos en la ley, los estatutos o reglamentos y velar por el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de convocatoria, quórum y habilidades en las reuniones de asamblea general.

7. Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, en el Control y Vigilancia de la Organización o Asociación, para lo cual rendirá los informes que le sean solicitados.

8. Efectuar arqueos de caja cuando lo juzgue necesario, y por lo menos una vez cada trimestre.

9. Dar oportuna cuenta por escrito a la asamblea general, a la junta directiva o al representante legal, según el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Organización o Asociación.

10. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y los reglamentos.

Parágrafo. El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la Organización o Asociación, a sus afiliados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO VI

Del ejercicio del Control y Vigilancia sobre las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas

Artículo 42. De las atribuciones. En cumplimiento de la funciones de Control y Vigilancia, sobre las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y las Asociaciones Campesinas Nacionales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá las siguientes atribuciones:

1. Practicar visitas generales de oficio o a petición de parte y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se observen durante la práctica de estas.

2. Adelantar investigaciones en virtud de las cuales se podrán realizar inspecciones a los libros y documentos y requerir las informaciones que estime pertinentes.

3. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las Organizaciones y Asociaciones de acuerdo con lo previsto en la ley.

4. Asistir a las asambleas generales mediante un delegado cuando lo considere necesario.

5. Convocar a asambleas extraordinarias en los casos previstos en el artículo 29 de esta resolución y en los estatutos.

6. Decretar la disolución y ordenar la liquidación cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la ley, la presente resolución y en los estatutos.

7. Aprobar o improbar las reformas que se realicen a los estatutos.

8. Imponer las sanciones cuando se incurra en violaciones legales, estatutarias o reglamentarias o se incumplan sus decisiones.

9. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que haya originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos.

10. Ordenar la remoción de administradores, Revisor Fiscal y empleados a quienes se les haya demostrado actuaciones irregularidades, en detrimento del buen funcionamiento de la Organización o Asociación una vez surtido el trámite administrativo correspondiente.

Artículo 43. De la información que deben suministrar las Organizaciones y Asociaciones. Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y las Asociaciones Campesinas Nacionales están obligadas a presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural toda la colaboración que sea necesaria para el ejercicio del Control y Vigilancia y a suministrarle la información y documentos que esta requiera para el cumplimiento de esta función.

Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas, deben suministrar anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural copia de las actas de la Asamblea General Ordinaria, así como, los balances y estado de resultados de cada ejercicio con arreglo a las normas vigentes sobre la materia, cuando lo requiera copia de las actas, resoluciones o acuerdos sobre convocatoria a las asambleas municipales, departamentales y/o nacionales, según el caso, acompañadas de la constancia de su publicación y de los listados de los asociados que pueden participar en dichas reuniones, las actas de las asambleas que se convoquen para la reforma de estatutos, de los cambios de miembros de órganos directivos y de fiscalización y de representante legal, lo mismo que informar sobre el retiro o ingreso de nuevos asociados.

La información y documentos que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán ser remitidos por la Organización o Asociación, en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del requerimiento.

El incumplimiento de lo aquí dispuesto, conllevará la imposición de las sanciones previstas en la presente resolución.

Artículo 44. De los libros a cargo de las Organizaciones y Asociaciones. Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas deberán abrir y llevar debidamente los siguientes libros: de afiliados, de actas de asamblea general y Junta Directiva y de inventarios y balances.

Todos estos libros deben ser inscritos en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la Organización o Asociación.

Artículo 45. De las prohibiciones de las Organizaciones y Asociaciones. A ninguna Organización Gremial Agropecuaria y Asociación Campesina le será permitido.

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores.

3. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en el objeto social o conexas para su desarrollo.

4. Consagrar como objetivo social principal el desarrollo de actividades comerciales ni desviar en tal sentido su objetivo social principal.

Artículo 46. Del procedimiento del Control y Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de oficio o a petición de parte, cuando tenga conocimiento de presuntas irregularidades en la administración y manejo de la Organización o Asociación iniciará la investigación a que haya lugar, con el fin de esclarecer los hechos que dieron origen al ejercicio de Control y Vigilancia.

Para el efecto, podrá solicitar la información y documentación que requiera al representante legal, a la junta directiva y/o al Revisor Fiscal; así mismo podrá practicar visitas e inspeccionar la documentación de la Organización o Asociación.

De la diligencia que se ade lante se elaborará un informe por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con toda la documentación que configura el expediente, del cual se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva, para que en dentro de los diez (10) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Vencido el traslado se adoptará la decisión pertinente mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos en vía gubernativa previstos por el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO VII

Del régimen de sanciones

Artículo 47. De las sanciones para las Organizaciones y Asociaciones. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural compruebe que una Organización Gremial Agropecuaria o Asociación Campesina, excede los límites impuestos en la ley, los estatutos y reglamentos, será sancionada mediante la resolución motivada, salvo para la sanción establecida en el numeral 1 del presente artículo; para este efecto y de acuerdo con la gravedad de la infracción, se adopta la siguiente escala de sanciones:

1. Amonestación escrita por una sola vez.

2. Conminación para que suspendan los actos o actividades contrarios a la ley, los estatutos o los reglamentos, bajo apremio de multas sucesivas de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional.

3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas de su objetivo social.

4. Orden de disolución y liquidación de la Organización o Asociación con la correspondiente cancelación del registro.

Parágrafo. Las sanciones podrán ser revocadas, mediante resolución motivada cuando se establezca plenamente que se han subsanado las irregularidades que las motivaron o que se han adoptado las medidas pertinentes para subsanarlas, con excepción de aquellas que se hubieren impuesto por violación de la ley.

Artículo 48. De la responsabilidad de miembros de los órganos de Administración y Vigilancia Interna. Los miembros de la Junta Directiva, el Representante Legal, el Liquidador y el Revisor Fiscal o el órgano que haga sus veces, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias y se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar indicadas en el artículo 49 de la presente resolución, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

Los miembros de la junta directiva serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión en donde se tomó la decisión que dio origen a la imposición de la sanción o de haber salvado expresamente su voto.

Artículo 49. De las sanciones a los miembros de órganos de los Organos de Administración y Vigilancia Interna. Las sanciones aplicables por los hechos contemplados en el artículo anterior, serán las siguientes:

1. Amonestación escrita por una sola vez.

2. Multa hasta de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual legal vigente, a favor del Tesoro Nacional.

3. Decretar la separación del respectivo cargo.

Artículo 50. De la aplicación de sanciones. Las sanciones establecidas en los artículos 47 y 49 de esta resolución, con excepción de la enunciada en el numeral 1 de ambas disposiciones, serán impuestas mediante resolución motivada en la que se indicarán los recursos a que tienen derecho los sancionados. En todos los casos será necesaria una investigación previa.

CAPITULO  VIII

De la disolución y liquidación de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas

Artículo 51. De la disolución. Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:

1. Por acuerdo voluntario de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros adoptada en Asamblea General convocada para el efecto. Las directivas de la asociación deberán invitar al Ministerio a la asamblea, siquiera con diez (10) días de anticipación al de la fecha de su celebración.

2. Por reducción de los asociados a menos de tres (3).

3. Por perder la representatividad nacional de conformidad con los criterios fijados en el artículo 4º de esta resolución.

4. Por incapacidad o imposibilidad de desarrollar su objeto social para la cual fue creada.

5. Por fusión o incorporación a otra asociación.

6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley o las buenas costumbres.

7. Por vencimiento del término previsto para su duración, salvo que en los estatutos se haya establecido un término definitivo.

8. En los casos previstos en los estatutos.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución motivada podrá decretar la disolución y liquidación de la Organización o Asociación, contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa previstos en el Código Contencioso Administrativo.

En los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará a la Organización o Asociación un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir del momento en que este organismo conozca esta situación, para que subsane la causal, o para que en el mismo término convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la Organización o Asociación no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido a la asamblea, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, decretará mediante resolución motivada la disolución y nombrará liquidador o liquidadores, cuya remuneración estará a cargo de la entidad en liquidación.

Parágrafo 2º. Cuando la disolución haya sido acordada por la Asamblea General, está designará el liquidador o liquidadores de acuerdo con sus estatutos, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito en la respectiva Cámara de Comercio, quienes deberán enviar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los siguientes documentos, para efectos de su aprobación.

1. Acta de disolución de la entidad, en la cual conste el nombramiento del liquidador, estados financieros y estudio de cuentas, con las firmas del representante lega l y del Fiscal o Revisor Fiscal, o de quienes legalmente hagan sus veces.

2. Documento en que conste el trabajo de liquidación, con la firma del liquidador.

Este documento deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar la disolución, según acta, con los mismos requisitos de firmas de su presidente y de su secretario, y

3. Certificación expedida por la entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro que reciba el remanente de los bienes provenientes de la liquidación, en donde conste la cuantía de la donación.

Parágrafo 3º. A partir de la vigencia de la presente resolución el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá asumir el trámite de los procesos liquidatorios de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias o Asociaciones Campesinas de carácter nacional, que se encuentren en curso y cuya liquidación hubiere sido decretada por este Ministerio, antes de la vigencia de la presente resolución, previa solicitud de la Organización o Asociación correspondiente.

Para el efecto, el Ministerio deberá cursar la solicitud ante la autoridad que conozca de la liquidación y en caso de ser aceptada recibirá el expediente correspondiente y asumirá el trámite en el estado en que se encuentre, designando uno o varios liquidadores, cuyos honorarios estarán a cargo de la entidad en liquidación y se pagarán de preferencia como gastos de administración.

Artículo 52. De la aprobación de la disolución. La disolución de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas Nacionales, cualquiera que sea el origen de la decisión, será aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 53. De las consecuencias de la disolución. Disuelta la Organización o Asociación, se procederá a su inmediata liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objetivo social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la pronta liquidación de manera que cualquier acto u oposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria del Liquidador y del Revisor Fiscal o Fiscal. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "En Liquidación".

Artículo 54. De la actuación de los liquidadores. Los liquidadores actuarán conforme a lo dispuesto en los estatutos y disposiciones legales sobre la materia y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados o en su defecto por la entidad que ejerce el Control y Vigilancia. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la Organización o asociación.

Parágrafo. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de la liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores.

Artículo 55. De la publicidad de la liquidación. Con cargo al patrimonio de la entidad liquidada, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno u otro un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hace valer sus derechos.

Artículo 56. Del procedimiento para la liquidación. Para la liquidación se procederá así: Quince (15) días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Artículo 57. De los deberes del liquidador. Serán deberes del liquidador:

1. Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución incluidos honorarios del liquidador.

2. Formar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros, documentos y papeles.

3. Exigir cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera otra persona que haya manejado intereses de la asociación, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley, los estatutos y los reglamentos.

4. Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la asociación y velar por la integridad de su patrimonio.

5. Cobrar los créditos activos de la asociación, utilizando la vía judicial si fuere necesario.

6. Obtener la restitución de los bienes sociales que se hallan en poder de asociados o de terceros a medida que se vayan haciendo exigibles su entrega, lo mismo que restituir bienes de los cuales la Asociación no sea propietaria.

7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.

8. Rendir cuentas periódicas durante su mandato y al final de la liquidación y obtener del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su aprobación.

9. Liquidar y cancelar las cuentas de terceros o de asociados.

10. Los demás que por su naturaleza le sean aplicables a las sociedades en liquidación en las normas mercantiles.

Artículo 58. De la prioridad de pagos. En la liquidación de las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas, deberá proceder al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades.

1. Gastos de la liquidación.

2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y causados al momento de la disolución.

3. Obligaciones fiscales.

4. Créditos hipotecarios y prendarios.

5. Obligaciones con terceros.

6. Obligaciones con los asociados.

Artículo 59. De los remanentes de la liquidación. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin animó de lucro o de beneficio común que los estatutos hayan previsto o la acordada en la asamblea de disolución y a falta de disposición estatutaria, a la Organización o Asociación de esta naturaleza, que autorice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso.

Artículo 60. De la condición para la fusión. Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias o las Asociaciones Campesinas podrán fusionarse cuando su objeto social sea común o complementario.

Cuando dos o más asociaciones se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva asociación, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las asociaciones disueltas.

La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las asociaciones que se fusionan y deberá cancelarse el registro de la Cámara de Comercio de cada una de ellas.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 61. De la aplicación analógica. Los casos no previstos en la presente resolución, se resolverán mediante la aplicación analógica de disposiciones generales sobre asociaciones, corporaciones y fundaciones.

Artículo 62. De la adecuación de estatutos. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la vigencia de esta resolución, las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas, constituidas con anterioridad a esta disposición, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en la misma.

Sin embargo, los estatutos de las organizaciones y asociaciones continuarán vigentes hasta la fecha de aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de las reformas estatutarias presentadas para el efecto dentro del plazo establecido.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, prestarán la colaboración a las Organizaciones y Asociaciones, para que puedan adecuar sus estatutos a lo normado en la presente resolución.

Artículo 63. De la inactividad. Las Organizaciones Gremiales Agropecuarias y Asociaciones Campesinas, que a la fecha de vigencia de la presente resolución se encuentren inactivas, deberán reestructurar sus órganos de dirección, administración y de vigilancia interna, para lo cual tendrán un plazo máximo de seis (6) meses. Vencido este término el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá mediante resolución motivada a cancelar su personería jurídica.

Se entiende que una Organización Gremial Agropecuaria o Asociación Campesina, se encuentra en estado de inactividad, cuando no reporta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informes en un período de cuatro (4) años.

Artículo 64. De la vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2004.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

NOTA Publicada en el Diario Oficial 45688 de octubre 1 de 2004.