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Decreto 162 de 2024 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/02/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/02/2024
Medio de Publicación:
DIARIO OFICIAL. AÑO CLIX. N. 52669. 30, DICIEMBRE, 1985. PÁG. 4
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 162 DE 2024

 

(Febrero 14)

 

Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 1, Parte 2 y se modifican otras disposiciones del Decreto número 1625 de 2016

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, por el artículo 219 de la Ley 223 de 1995, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 219 de la Ley 223 de 1995 establece que “El Gobierno nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo”.

 

Que en virtud del precitado artículo 219 de la Ley 223 de 1995 el Gobierno nacional expidió el Decreto número 3071 de 1997, publicado en el Diario Oficial 43205 del 31 de diciembre de 1997.

 

Que el Decreto número 3071 de 1997, fue compilado en el Capítulo 3 del Título 1, Parte 2 del Decreto número 1625 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1. del Decreto número 1625 de 2016 define al Sistema Único Nacional de Transporte “como el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.2. del Decreto número 1625 de 2016 establece que “Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.3. del Decreto número 1625 de 2016 define la tornaguía como el “certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso”.

 

Que el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.12. del Decreto número 1625 de 2016, establece la obligación de los responsables de los impuestos al consumo de registrarse ante las Secretarías de Hacienda departamentales y regulan los términos y el contenido de dicho registro.

 

Que el artículo 2.2.1.2.15. del Decreto número 1625 de 2016, reglamenta la competencia de los departamentos y el Distrito Capital para aprehender en sus respectivas jurisdicciones productos gravados con impuestos al consumo, y dentro de las causales para esos efectos establece “Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes el original de la factura o relación de productos y la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR”.

 

Que mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.

 

Que, en virtud de la precitada autorización, el Presidente de la República expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, publicado en el Diario Oficial número 51.145 de 22 de noviembre 2019.

 

Que el artículo 25 del Decreto número 2106 de 2019, creó el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), cuyo objeto es simplificar y suprimir trámites, procesos y procedimientos innecesarios en relación con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, los departamentos y el Distrito Capital el cual debe ser desarrollado por los departamentos por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos.

 

Que el inciso segundo del artículo 25 del Decreto número 2106 de 2019, establece que el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco) debe “facilitar, agilizar, estandarizar y unificar la codificación, registro, trazabilidad y manejo de toda la información correspondiente a las actividades de producción, importación, exportación, distribución, tornaguías, bodegaje, consumo, declaración, pago, señalización y movilización, según la normatividad vigente”, y permitir “la gestión y actualización electrónica de dichas actividades, así como la interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, cumpliendo con los lineamientos definidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, a los que hace referencia el presente decreto”.

 

Que para efectos de la implementación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO, el artículo 25 del Decreto número 2106 de 2019, la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñarán y adoptarán formularios únicos de declaración, tornaguías y del acto de legalización.

 

Que el inciso final del artículo 25 del Decreto número 2106 de 2019 ordena que “Las tornaguías y legalizaciones serán emitidas de manera electrónica a partir de la entrada en operación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO”.

 

Que el parágrafo del artículo 194 de la Ley 223 de 1995, así como el parágrafo del artículo 215 de la Ley 223 de 1995, modificados por los artículos 28 y 29, respectivamente, del Decreto número 2106 de 2019 establecen que “El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida”.

 

Que la normatividad vigente que regula el sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo data del año 1997, época para la cual no se exigía la emisión electrónica de tornaguías y de actos de legalización.

 

Que en consecuencia se hace necesario adecuar la actividad de transporte de productos gravados con impuestos al consumo y sujetos al monopolio, a los mandatos de emisión electrónica de los documentos relacionados con esa actividad establecidos en el precitado artículo 25 del Decreto número 2106 de 2019, como parte fundamental para el correcto funcionamiento del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO, estableciendo de manera uniforme los procedimientos y plazos para la emisión de la tornaguía y del acto de legalización, aplicables por parte de los departamentos y el Distrito Capital.

 

Que, para esos efectos, se hace imperativa la modificación del Decreto número 3071 de 1997, “por medio del cual se reglamenta el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo y se dictan otras disposiciones” compilado en el Decreto Único Tributario 1625 de 2016, mediante la sustitución íntegra de su Capítulo 3 del Título 1, Parte 2, para que la Federación Nacional de Departamentos como administradora del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO; los departamentos para efectos de la autorización para la emisión de las tornaguías y como responsables de legalizarlas, y; los productores, importadores y distribuidores de productos gravados con impuestos al consumo y sujetos al monopolio de licores y alcohol potable como obligados al porte de las tornaguías y a su legalización; puedan cumplir con las actuales exigencias normativas y tecnológicas establecidas por los artículos 25, 28 y 29 del Decreto número 2106 de 2019.

 

Que la normatividad vigente que regula la obligación de registrarse por parte de los responsables de los impuestos al consumo data del año 1996, época para la cual no se contaba con sistemas electrónicos de registro.

 

Que en consecuencia se hace necesario adecuar la obligación de registro permitiendo que se efectúe de manera electrónica por intermedio del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO de que trata el artículo 25 del Decreto número 2106 de 2019.

 

Que el artículo 2.2.1.1.11. del Decreto número 1625 de 2016, que compiló al artículo 12 del Decreto 1640 de 1996, modificado por el artículo 22 del Decreto número 3071 de 1997, al regular el proceso de corrección de declaraciones presentadas ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no hizo referencia a las correcciones que implican un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, lo que dificulta el derecho de los responsables del impuesto a solicitar devoluciones por pagos en exceso o por saldos a favor, por lo que se hace necesario ajustar la norma para esos efectos.

 

Que, en consonancia con la implementación de la emisión electrónica de las tornaguías para la movilización, reenvío y tránsito de productos gravados con impuestos al consumo, se requiere del ajuste de las causales de aprehensión y decomiso de productos gravados con impuestos al consumo o sujetos al monopolio de licores y alcohol potable cuando los trasportadores no porten la tornaguía en formato digital, para que de esa manera la causal se atempere con la nueva norma.

 

Que, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2.1.2.1.11. del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue puesto a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien determinó que no incorpora nuevos trámites, ni establece modificaciones estructurales a trámites vigentes, sino que se trata de la racionalización de trámites ya existentes en nuestro ordenamiento, por lo que no requiere del concepto favorable de que trata el numeral 2 artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo del Decreto Ley 2106 de 2019, y que en tal virtud se puede continuar con la promulgación del acto administrativo.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitúyase el Capítulo 3 del Título 1, Parte 2 del Decreto número 1625 de 2016, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 3

 

SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTO AL CONSUMO Y OBJETO DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES DESTILADOS Y DE ALCOHOL POTABLE CON DESTINO A LA FABRICACIÓN DE LICORES

 

Artículo 2.2.1.3.1. Definición. El Sistema Único Nacional de Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de disposiciones normativas que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo y/o los que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y sus efectos fiscales.

 

Artículo 2.2.1.3.2. Autorización para el transporte de productos gravados. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.

 

De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.

 

Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer de forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones. En los entes territoriales en los que no se exija dicha autorización, el transportador deberá portar la factura de venta o documento de remisión y la relación de productos, en la cual conste la descripción de los productos, cantidades y la dirección del destino final de los mismos.

 

En todo caso, se requerirá contar con la respectiva tornaguía que autorice el transporte de los productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o de alcohol potable con destino a la fabricación de licores al interior de la misma entidad territorial, cuando el transportador deba transitar por la jurisdicción de otra entidad territorial sujeto activo de dichos impuestos o beneficiaria de la participación, cuando estén en tránsito hacia otro país o destinados a ser exportados, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes; y cuando se movilicen entre aduanas, entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.

 

Artículo 2.2.1.3.3. Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas.

 

Las tornaguías pueden ser de Movilización, de Reenvíos y de Tránsito.

 

Las tornaguías de movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos o beneficiarios de la participación. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial de destino.

 

Las tornaguías de reenvío son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con el impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de dichos impuestos o beneficiarios de la participación, cuando dichas mercancías han sido declaradas para el consumo en la entidad territorial de origen.

 

Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o de alcohol potable con destino a la fabricación de licores al interior de la misma entidad territorial, incluyendo aquellos casos en que el transportador deba transitar por la jurisdicción de otra entidad territorial que sea sujeto activo de dichos impuestos o beneficiaria de la participación. Igualmente, las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas cuando estén en tránsito hacia otro país o destinadas a ser exportadas, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes; y cuando se movilicen entre aduanas, entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.

 

Artículo 2.2.1.3.4. Funcionario competente para expedir, legalizar o anular las tornaguías. El funcionario competente para expedir, legalizar o anular las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la unidad de rentas, subsecretaría, dirección, división, o sección de impuestos de la respectiva Secretaría de Hacienda, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función.

 

Artículo 2.2.1.3.5. Procedimiento de expedición de la tornaguía. La tornaguía será solicitada y emitida de manera electrónica en el formato y conforme al instructivo que para el efecto establezca la Federación Nacional de Departamentos.

 

El sujeto pasivo o responsable solicitará la tornaguía a través del sistema de información de Impuestos al Consumo dispuesto por el Departamento o el Distrito Capital donde se pretenda movilizar los productos, suministrando la información de que trata el artículo 2.2.1.3.6 del presente Decreto y adjuntando de forma electrónica la documentación correspondiente.

 

Tratándose de productos de origen extranjero, el funcionario competente del departamento o el Distrito Capital deberá validar el inventario de la declaración presentada ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que reporte el sujeto pasivo en la solicitud de tornaguía y deberá negarla en el caso en que el saldo o inventario de productos disponibles sea inferior al que se solicita movilizar. De igual forma, podrá negarse en caso de errores en el diligenciamiento o inconsistencias respecto de la información contenida en la declaración presentada ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros o la presentada ante la entidad territorial de origen de donde proviene el reenvío.

 

La tornaguía será emitida y comunicada al sujeto pasivo en formato digital, mediante procesos tecnológicos dispuestos por cada Departamento y el Distrito Capital para tal fin y será reportada de manera automática al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo SIANCO.

 

Al momento de realizar la movilización de los productos, el transportador está obligado a portar la respectiva tornaguía electrónica de forma digital o impresa y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. La Federación Nacional de Departamentos deberá garantizar la consulta del contenido de las tornaguías a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) por parte del sujeto pasivo, entidades territoriales y autoridades con competencias de control sobre productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

 

Los departamentos y el Distrito Capital deberán permitir la trazabilidad de las tornaguías, la consulta de su contenido detallado y la ubicación georreferenciada, fecha y usuario que realiza la consulta a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco), el cual constituye la única plataforma habilitada para efectos de la consulta del contenido de las tornaguías por parte de las autoridades con competencias de control del contrabando, adulteración y/o evasión sobre productos gravados o sujetos a monopolio.

 

Parágrafo 1°. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el sujeto pasivo o responsable no pueda solicitar la tornaguía por estos medios, la entidad territorial podrá habilitar la solicitud de tornaguías y su expedición de forma presencial y en físico, lo cual deberá ser reportado al Sistema Integrado de Apoyo al Control del Impuesto al Consumo (Sianco) y dejar constancia en el contenido de la tornaguía expedida.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo trámite.

 

En estos casos, el departamento o el Distrito Capital deberán garantizar la transmisión de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) antes del inicio de la movilización de los productos, a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos. En ningún caso se podrá impedir la movilización de los productos gravados que estén amparados en tornaguías que hayan sido emitidas en formato físico.

 

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, los departamentos y el Distrito Capital deberán establecer con sus operadores de información, los mecanismos necesarios que garanticen la atención de contingencias relacionadas con la conectividad y la interoperabilidad con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) o cualquier otra situación que impida el normal desarrollo de los trámites y procedimientos relacionados con los impuestos al consumo y el monopolio.

 

Artículo 2.2.1.3.6. Información para solicitud de la tornaguía. El sujeto pasivo o responsable deberá suministrar la siguiente información con la solicitud de la tornaguía:

 

a. Clase de tornaguía

b. Nombre e identificación del propietario y responsable de los productos.

c. Departamento, distrito o municipio y dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.

d. Departamento, distrito o municipio y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.

e. Número de la declaración presentada ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

f. Renglón de la declaración ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

g. Número de la factura, relación de productos o documento de remisión o transporte que detalle los productos a movilizar.

h. Nombre e identificación del conductor.

i. Nombre o razón social e identificación de la empresa transportadora.

j. Medio de transporte y placas del vehículo que realizará la movilización de los productos.

k. Modalidad de transporte que realizará la movilización de los productos: Terrestre, fluvial, marítimo, férreo, aéreo o mixto.

l. Código único de los productos.

m. Nombre de los productos.

n. Capacidad y cantidad de los productos.

o. Base gravable y tarifas.

p. Total del impuesto a cargo.

q. Indicación si el transportador está obligado a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despacho de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte.

r. En el caso en que el vehículo en que se movilice la mercancía deba contar con registro ante el RNDC, conforme a la normativa vigente, deberá aportarse el número de radicado de la remesa terrestre de carga asignado por la empresa de transporte.

s. Adjuntar número y copia de la factura y/o documento de remisión de la mercancía.

 

Si el sujeto pasivo moviliza la mercancía en vehículos obligados a registrarse ante el Registro Nacional de Despacho de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, conforme a la normativa vigente, no será necesario aportar la información personal del conductor ni placas del vehículo a que se refieren los literales h. y j. de este artículo. Dicha información será transmitida del Manifiesto de Carga expedido a través del RNDC y actualizada electrónicamente en el formato de tornaguía electrónica en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo SIANCO.

 

En aquellos casos en que existan cambios en el vehículo o conductor reportado en el Manifiesto de Carga en el transcurso de la movilización de las mercancías, esta información será transmitida por el RNDC al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo SIANCO, con el fin de que sea actualizada electrónicamente en el formato de tornaguía electrónica.

 

Para el caso de las tornaguías de tránsito respecto de productos en tránsito hacia otro país, el sujeto pasivo o responsable deberá también aportar, además de la información y documentos antes indicados, la relación de productos en tránsito hacia el otro país. En aquellos casos en que el traslado de las mercancías implique el tránsito por la jurisdicción de otros departamentos, deberá indicarse esta situación en la solicitud, relacionando los entes territoriales por los cuales se movilizará el producto en condición de tránsito.

 

Para el caso de la solicitud de tornaguía de reenvío, adicionalmente deberá diligenciar:

 

a. Número de la declaración de los productos nacionales o extranjeros presentada ante los departamentos o el Distrito Capital.

 

b. Renglón de declaración de origen presentada ante el ente territorial de donde proviene el reenvío.

 

Con el fin de garantizar la consistencia de la información y para obtener mayor eficiencia en el diligenciamiento de la solicitud de tornaguía, en los casos en que el transportador esté obligado a diligenciar el registro de las operaciones del Registro Nacional de Despacho de Cargas por carretera (RNDC), del Ministerio de Transporte, los datos que reposen en dicho registro podrán ser tomados automáticamente por los entes territoriales a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) con el fin de agilizar o autocompletar información del formulario de solicitud de tornaguía.

 

Parágrafo. En ningún caso, siempre que se cumpla con todos los requisitos establecidos, podrá negarse el trámite de tornaguías de reenvío.

 

Artículo 2.2.1.3.7. Documentos sobre los cuales se pueden autorizar tornaguías. Los funcionarios competentes de los departamentos y del Distrito Capital podrán autorizar tornaguías amparados en cualquiera de los siguientes documentos soporte:

 

a. Facturas que amparen la venta y despacho de los productos.

 

b. Relación de productos en tránsito hacia otro país.

 

c. Documento de remisión o transporte emitido por el sujeto pasivo o responsable que detalle los productos a movilizar.

 

Parágrafo. Cuando el sujeto pasivo movilice productos hacia bodegas o entre bodegas o sucursales, ya sea de su propiedad o de terceros y siempre que no impliquen una venta, deberá emitir documento de remisión y lo presentará a la entidad territorial como documento soporte para la solicitud de la tornaguía.

 

Artículo 2.2.1.3.8. Contenido de la tornaguía. El formato de tornaguía deberá contener la siguiente información:

 

a. Código Divipola de la entidad territorial generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y nombre del departamento, municipio o distrito que corresponda a la dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.

 

b. Nombre, identificación y firma electrónica, mecánica, digital o cualquier otra que sea generada por medios electrónicos, del funcionario competente para expedir la tornaguía.

 

c. Clase de tornaguía.

 

d. Ciudad y fecha de expedición.

 

e. Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías.

 

f. Nombre e identificación del conductor.

 

g. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa transportadora.

 

h. Medio de transporte y placas del vehículo que realizará la movilización de los productos.

 

i. Modalidad de transporte que realizará la movilización de los productos: Terrestre, fluvial, marítimo, férreo, aéreo o mixto.

 

j. Código Divipola del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y nombre del departamento, municipio o distrito y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.

 

k. Nombre, razón social, identificación, dirección, correo electrónico y domicilio principal del destinatario.

 

l. Fecha límite de legalización.

 

m. Código de seguridad electrónico con información cifrada del contenido de la tornaguía.

 

n. Número de radicado de la remesa terrestre de carga asignado por la empresa de transporte, en el caso en que el vehículo en que se movilice la mercancía deba contar con el mismo, de acuerdo con la normativa vigente.

 

o. Nombre e identificación de quien solicita la tornaguía.

 

p. Relación de productos que deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

i. Código único de los productos generado por el DANE o la FND, según el caso.

ii. Nombre de los productos.

iii. Capacidad o unidades.

iv. Cantidad.

v. Origen.

vi. Número de Declaración de productos de origen extranjero ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

vii. Renglón de la declaración del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

viii. Base gravable y tarifas.

ix. Total Impuesto a cargo respecto de cada uno de los productos.

 

q. En el caso de las tornaguías de reenvío se relacionará además de lo anterior, la siguiente información:

 

i. Número de la declaración de los productos nacionales o extranjeros presentada ante la entidad territorial de origen.

 

ii. Renglón de la declaración presentada ante la entidad territorial de origen.

 

iii. Fecha de la declaración presentada ante la entidad territorial de origen.

 

iv. Valor del impuesto declarado.

 

Los departamentos y el Distrito Capital en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, adoptarán e implementarán dentro de sus procedimientos, los formatos de tornaguía y del acto de legalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2106 de 2019.


Artículo 2.2.1.3.9. Codificación de las tornaguías. Los departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:

 

1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital, según el caso.

 

2. Número consecutivo cuya estructura será definida por la Federación Nacional de Departamentos en coordinación con las entidades territoriales.

 

Artículo 2.2.1.3.10. Término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas por tornaguías. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la fecha de su expedición. Vencido dicho término sin que hubiere iniciado el transporte o la presentación de la solicitud de anulación de la tornaguía, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.3.11 del presente decreto, procederá la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

En todo caso, el impuesto al consumo o participación sobre licores destilados o la participación sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores se causará respecto de los productos amparados con la tornaguía a favor de la entidad territorial de destino, de acuerdo con la normativa vigente.

 

Artículo 2.2.1.3.11. Anulación de la tornaguía. Para efectos de la anulación de tornaguías deberá mediar solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable, la cual deberá indicar el motivo de la anulación y tramitarse en línea ante la entidad territorial de origen, dentro del término previsto para iniciar la movilización de las mercancías.

 

La entidad territorial deberá pronunciarse a través de medios electrónicos sobre la procedencia de la solicitud de anulación, a más tardar el día hábil siguiente al de su presentación, pasado el cual, si la entidad no se ha manifestado, la anulación se ejecutará de forma automática en el sistema de información de la entidad territorial.

 

En los casos en los que se haya anulado la tornaguía y se inicie la movilización de los productos sin generarse una nueva antes del inicio de la movilización, las autoridades competentes podrán proceder a la aprehensión y decomiso de la mercancía, siguiendo el procedimiento definido por la normativa vigente.

 

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el sujeto pasivo o responsable no pueda solicitar la anulación de la tornaguía, la entidad territorial podrá declarar y comunicar la contingencia de servicios electrónicos y podrá habilitar la presentación de la solicitud de anulación de tornaguías de forma presencial y en físico.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo trámite.

 

En todo caso, el departamento o el Distrito Capital deberán garantizar la transmisión de la anulación de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO, a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos.

 

Artículo 2.2.1.3.12. Legalización de las tornaguías. Llámese legalización de las tornaguías a la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta.

 

En los casos en que las mercancías se transporten mediante empresas de transporte obligadas a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, la legalización de la tornaguía se ejecutará de forma automática mediante la generación del acta de legalización en el sistema de información dispuesto por la entidad territorial, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se reporte a la entidad territorial el cumplido de la remesa por parte del RNDC, sin que se requiera solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable. En todo caso, la entidad territorial de destino podrá pronunciarse en este mismo término sobre la inadmisión o rechazo de la solicitud de legalización, previa verificación de la información necesaria.

 

En los casos en que no sea posible efectuar la legalización de forma automática y en aquellos en que se movilice la mercancía a través de empresas de transporte o vehículos no obligadas a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC), el sujeto pasivo o responsable deberá solicitar la legalización de la tornaguía ante el departamento o Distrito Capital, según corresponda, en el término previsto en el artículo 2.2.1.3.13 del presente decreto, mediante el sistema de información de impuestos al consumo dispuesto por la entidad territorial, aportando copia de la factura o documento de remisión. El ente territorial de destino deberá pronunciarse sobre la solicitud de legalización, previa verificación de la información necesaria, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

 

La entidad territorial de destino podrá inadmitir la solicitud de legalización de la tornaguía por errores formales o de transcripción en datos tales como, el número de declaración o renglones del Fondo Cuenta, la dirección de la fábrica, planta o bodega, entre otros, que constituyan errores subsanables, o por errores aritméticos en las operaciones matemáticas para el cálculo del Impuesto a cargo respecto de los productos relacionados.

 

En aquellos casos en que la entidad territorial no apruebe la solicitud de legalización por errores formales, de transcripción o aritméticos que existan en su contenido, el sujeto pasivo o responsable tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acudir ante la entidad territorial de origen y solicitar que se subsanen los errores que causaron la negación de la legalización, aportando la información y pruebas necesarias. El funcionario competente para expedir la tornaguía en la entidad territorial de origen, deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable y de ser procedente, transmitirá nuevamente la tornaguía y/o la relación de productos con la rectificación de los errores a SIANCO en este mismo término, lo cual será comunicado a la entidad territorial de destino para que se pronuncie sobre el trámite de legalización.

 

Contra la decisión que profiera la entidad territorial de origen en cuanto a la solicitud de subsanar los errores formales, de transcripción o aritméticos de las tornaguías expedidas, procederá únicamente el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Asimismo, la entidad podrá negar la solicitud de legalización mediante acto motivado, si los sujetos pasivos o productos no se encuentran registrados en la entidad territorial de destino; el registro del contribuyente no se encuentra vigente; no cuentan con permiso de introducción en la entidad de destino; o por cualquier otra situación que configure una causal de aprehensión o violación al régimen tributario o del monopolio de licores destilados o alcohol potable destinado a la fabricación de licores, conforme al marco legal vigente.

 

Contra esta decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos por el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En todo caso, las entidades territoriales podrán implementar la legalización de tornaguías de forma automática, cuando se encuentren integrados a través de sistemas de información, que permitan la verificación de la introducción de la mercancía a la entidad y los requisitos necesarios para generar el acta de legalización. En este caso, la entidad territorial deberá expedir el acto de legalización dentro del día hábil siguiente a aquel en que se disponga la información para su verificación.

 

Cuando la legalización se ejecute de forma automatizada, el proceso se surtirá sin perjuicio de la causación y pago de los tributos territoriales procedentes.

 

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, no pueda ejecutarse la legalización automática o presentar la solicitud de legalización de la tornaguía, la entidad territorial podrá declarar la contingencia de sistemas informáticos y podrá habilitar la presentación de la solicitud de legalización de forma presencial y en físico. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá prorrogar los plazos para facilitar el cumplimiento del respectivo trámite, sin que haya lugar a la imposición de sanciones.

 

En estos casos, deberá adjuntarse con la solicitud, copia de la tornaguía, factura, relación de productos o el documento de remisión ante funcionario competente para legalizar la tornaguía.

 

El departamento o el Distrito Capital deberá garantizar la transmisión de la información relativa a la legalización de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos.

 

Artículo 2.2.1.3.13. Término para la legalización. La legalización de tornaguías tanto de productos de origen nacional, como productos de origen extranjero, que requieran solicitud del sujeto pasivo o responsable en los términos indicados en el artículo anterior, deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la tornaguía, excepción hecha de la legalización de tornaguías con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el que la solicitud deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de expedición de la tornaguía. Vencido dicho término sin que se hubiere presentado la solicitud de legalización de la tornaguía, procederá la sanción prevista en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Parágrafo. En aquellos casos en que las condiciones de las vías, sistemas de transporte, los tiempos logísticos de traslado, condiciones de la naturaleza, o cualquier otra circunstancia especial impliquen un plazo superior al previsto en el presente artículo para el traslado y legalización de los productos, el sujeto pasivo o responsable deberá acreditarlo ante el funcionario competente de la entidad territorial, quien autorizará la anulación, cambio de destino o legalización de las tornaguías que excedan este término, si se encuentra debidamente justificada la situación que impidió el traslado de los productos y su legalización oportuna, previa verificación de las pruebas que acrediten dicha circunstancia, de lo cual dejará constancia en el acto de legalización.

 

Artículo 2.2.1.3.14. Contenido del acto de legalización. El acto de legalización de la tornaguía deberá ser expedido en formato digital y contendrá la siguiente información:

 

1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital de destino de las mercancías.

2. Número consecutivo de verificación.

3. Nombre, identificación y firma electrónica, mecánica, digital o cualquier otra que sea generada por medios electrónicos, del funcionario competente.

4. Clase de tornaguía.

5. Ciudad y fecha de legalización.

6. Número de la tornaguía.

 

Artículo 2.2.1.3.15. Codificación del acto de legalización. Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:

 

1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital.

 

2. Número consecutivo cuya estructura será definida por la Federación Nacional de Departamentos en coordinación con las entidades territoriales.

 

Artículo 2.2.1.3.16. Apoyo a la función fiscalizadora. Los departamentos y el Distrito Capital podrán tomar la información registrada en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (SIANCO) como fuente de información para soportar y sustanciar las actuaciones administrativas encaminadas a la imposición de sanciones, a la aprehensión y decomiso de las mercancías por violación a las disposiciones del presente decreto o del régimen legal vigente de los impuestos al consumo, el monopolio rentístico de licores destilados o el monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones que puedan realizar los entes territoriales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.

 

Los funcionarios competentes de las entidades territoriales podrán aprehender las mercancías transportadas en el caso en que el transportador no cuente con una tornaguía vigente o si existen inconsistencias en la información de la tornaguía que ampare la movilización, reportada a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), si estas amenazan o afectan las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías se hará previa verificación de la información reportada a la Entidad Territorial de origen al momento de expedición de la tornaguía. El procedimiento de aprehensión y decomiso deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente.

 

Los departamentos y el Distrito Capital también podrán consultar la información contenida en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, la cual tendrá valor probatorio para fines de los procedimientos administrativos de determinación, fiscalización y liquidación y las actuaciones administrativas encaminadas a la imposición de sanciones, la aprehensión y decomiso de las mercancías gravadas con impuestos al consumo o sujetas al monopolio de licores destilados o al monopolio de alcohol potable destinado a la fabricación de licores.

 

Artículo 2.2.1.3.17. Declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital. En los casos en que la legalización de la tornaguía no se ejecute de forma automática y requiera solicitud de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.12 del presente decreto, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial.

 

Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la respectiva entidad territorial, el correspondiente a la fecha límite para la radicación de la solicitud de legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo ante la entidad territorial de destino, en aquellos casos en que la legalización requiera presentación de solicitud por el sujeto pasivo o responsable.

 

Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial, los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial.

 

En los casos en que la legalización de la tornaguía opere de forma automática, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición automática del acta de legalización.

 

Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital, cuando no se presente en debida forma dentro del plazo oportuno, según lo indicado en el presente artículo y el marco normativo vigente.

 

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al sujeto pasivo cumplir con la presentación de la declaración en forma electrónica dentro del plazo fijado para declarar, la entidad territorial deberá habilitar y comunicar el mecanismo alternativo que permita la presentación de la declaración y podrá ampliar el plazo para su presentación, sin que haya lugar a la imposición de sanciones. Para tal fin, deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 2.2.1.3.18. No giro por reenvíos. Cuando una entidad territorial solicite al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros el giro de recursos con sustento en una declaración y luego se produce el reenvío de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se abstendrá de girar los recursos correspondientes al impuesto o participación por los productos reenviados y para tal efecto se amparará en la tornaguía en la cual se ha relacionado la declaración que sirve de sustento a la solicitud.

 

Artículo 2.2.1.3.19. Obligación de declarar. Los sujetos pasivos deberán presentar la respectiva declaración del impuesto al consumo o participación de productos extranjeros ante la entidad territorial de destino, por cada una de las tornaguías que sean legalizadas ante dicha entidad, teniendo en cuenta las reglas de causación del tributo y los plazos para la presentación y pago de la declaración.

 

Artículo 2.2.1.3.20. Interoperabilidad del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco) para el control y trazabilidad de las mercancías. La Federación Nacional de Departamentos pondrá en operación el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), una vez se encuentren los desarrollos tecnológicos necesarios para su funcionamiento. Para tal fin, la plataforma del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco) podrá tener interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, con el fin de obtener y suministrar información que permita agilizar, estandarizar y facilitar trámites, procesos y procedimientos, las acciones de control, el fortalecimiento de las rentas y la trazabilidad de los productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto número 1625 de 2016 el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.1.1.11. Devolución de pagos en exceso o de lo no debido de declaraciones presentadas ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero. Las solicitudes de devolución por inconsistencias y correcciones de las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros presentadas ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que den lugar a la disminución del impuesto a pagar o a un aumento del saldo a favor, distintas a las señaladas en el artículo 2.2.1.1.8. del Decreto número 1625 de 2016, serán de conocimiento de la entidad territorial por la cual se hayan introducido al país las mercancías declaradas, siempre que no se haya presentado ninguna declaración ante otra entidad territorial.

 

En estos casos, la solicitud de devolución deberá ser presentada ante la entidad territorial competente, la cual deberá adelantar las investigaciones, revisión y determinación de la procedencia de la devolución de conformidad con las normas que regulan la materia. Así mismo, podrá solicitar la información que requiera ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero de la Federación Nacional de Departamentos, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.

 

Las entidades territoriales remitirán al Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero de la Federación Nacional de Departamentos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, copia del acto administrativo mediante el cual se ordena la devolución a favor de los sujetos pasivos o responsables de los impuestos al consumo, quien deberá efectuar el giro a más tardar en los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación, según lo ordenado por la entidad territorial.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.12. del Decreto número 1625 de 2016, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.1.2.12. Registro de los sujetos pasivos o responsables. El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener:

 

1. Nombre o razón social de la persona natural o jurídica e identificación.

2. Nombre e identificación del representante legal, en caso de ser una persona jurídica.

3. Calidad en que actúa (productor, importador, introductor, distribuidor).

4. Dirección, teléfono y correo electrónico del domicilio principal.

5. Dirección, teléfono y correo electrónico de las agencias y sucursales.

6. Municipios de cada departamento en donde efectúa la distribución.

7. Relación de productos a producir, introducir o distribuir, con el detalle de sus características e identificación, codificación única, nombre, tipo de producto, grado alcoholimétrico, presentación, Registro Sanitario Invima, en el caso que sea procedente.

8. Etiquetas de los productos a producir, introducir o distribuir.

9. Autorización para la distribución de los productos expedida por el productor o importador para la respectiva entidad territorial.

10. Autorización de la(s) bodega(s) que posea por parte del funcionario competente de la entidad territorial, en el caso en que sea procedente según la normativa vigente.

 

Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

 

Parágrafo 1°. El registro en las Secretarías de Hacienda constituye una obligación formal de los sujetos pasivos o responsables de los impuestos al consumo y no genera erogación alguna para estos. En todo caso, su trámite es requisito para fines de la introducción, producción y comercialización de productos gravados con los impuestos al consumo.

 

Parágrafo 2°. Con el fin de facilitar y agilizar el registro de importadores, productores y distribuidores en las Secretarías de Hacienda de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, y los trámites de adición de productos, modificaciones y actualizaciones, relacionados con los productos gravados con los impuestos al consumo, los sujetos pasivos o responsables deberán inscribirse en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo- (Sianco) aportando toda la información prevista en el presente artículo y en la normativa nacional relacionada, la cual deberán mantener vigente y actualizada conforme a la vigencia que se defina en el Sistema de Impuestos al Consumo(Sianco) para cada tipo de acto o documento. Las Secretarías de Hacienda podrán consultar en Sianco la carpeta electrónica de cada importador, productor y distribuidor a fin de obtener la información necesaria para efectos de realizar su registro ante la entidad territorial.

 

Para la implementación de la carpeta electrónica, los sujetos pasivos deberán aportar la información exigida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de las modificaciones del presente decreto, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio del presente decreto. En el mismo término, los departamentos y el Distrito Capital, en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, deberán realizar los ajustes que se requieran en sus trámites, plataformas de información y demás aspectos necesarios para la implementación de lo previsto en el presente artículo.

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.1.2.15. del Decreto número 1625 de 2016, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.1.2.15. Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas, podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

 

1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, no porten la respectiva tornaguía en formato digital o físico, cuando aplique en los supuestos excepcionales previstos en el presente decreto, la cual debe estar autorizada por la entidad territorial de origen, cuando le sea requerida por la autoridad competente.

 

2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.

 

3. Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

 

4. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaría de Hacienda o  cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.

 

5. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero.

 

6. Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.

 

Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de esta, clase, cantidad y descripción del producto aprehendido, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.

 

Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que este se negare a firmar, así se hará constar en el acta.

 

El procedimiento de aprehensión deberá realizarse conforme se establezca en la normativa vigente.

 

Artículo 5°. Periodo de transición. Para la implementación de las modificaciones establecidas en el presente decreto, los departamentos, el Distrito Capital, la Federación Nacional de Departamentos y el Ministerio de Transporte, deberán realizar los ajustes que se requieran en sus trámites, plataformas de información y demás aspectos necesarios en el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de esta fecha entrarán en vigencia todas las modificaciones que realiza el presente decreto, relacionadas con el trámite y términos para la solicitud, expedición, anulación y legalización de tornaguías, las declaraciones de impuestos al consumo o participación de productos extranjeros ante las entidades territoriales y demás cambios regulados en el presente decreto.

 

Parágrafo. Se exceptúa de la regla de transición prevista en este artículo, lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11, que entrará en vigencia de forma inmediata con la firma y publicación del decreto.

 

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Capítulo 4 del Título 1, Parte 2 del Decreto número 1625 de 2016, artículos 2.2.1.4.1. a 2.2.1.4.28 del Decreto número 1625 de 2016 y derogará las demás disposiciones que le sean contrarias, una vez se verifique el periodo de transición establecido en el artículo del presente decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de febrero del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO


RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Nota: Ver norma original en Anexos.