RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 220242806 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
04/03/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220242806 DE 2024

 

(Marzo 04)

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

JUAN BELLO GONZALEZ

 

SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO

 

Dirección Electrónica: radiacionsdg.nivelcentral@gobiernobogota.gov.co

 

BOGOTÁ, D.C.

 

Asunto: Concepto - Citación de control político al Alcalde Mayor de Bogotá

 

Referenciado: 1-2024-1004

 

Radicado: 2-2024-2806

 

Respetado doctor Juan:

 

Esta Dirección recibió la comunicación el asunto, a través de la cual solicita concepto relacionada con la asistencia del Alcalde Mayor a la citación realizada por el Congreso de la República sobre el particular esta Dirección procede a dar respuesta a su solicitud, aclarando que conforme con el numeral 5) del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos le corresponde “5.  Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

1. Objeto de la consulta

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral de artículo 135 de la Constitución Política y del artículo 233 de la Ley 5 de 1992, se consulta sobre “la obligación o no del Alcalde Mayor de Bogotá para asistir a citación de control político del Congreso de la República”.

 

2. Marco jurídico sobre el Control político por parte del Congreso de la República

 

2.1. Normatividad nacional

 

El artículo 114 de la Constitución Política de Colombia que el Congreso de la República le corresponde: “(…) reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración (subraya fuera de texto).

 

El ultimo inciso del artículo 138 ibídem modificada por el artículo 1 del Acto Legislativo 002 de 2023, establece que la función de control político la podrá ejercer en todo tiempo.

 

Por su parte, el numeral 8 del artículo 135 ibídem, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017(sic), señala que:


“ARTICULO  135. Son facultades de cada Cámara:

 

(…)

 

8. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2007 <El nuevo texto es el siguiente> Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.”

 

Adicionalmente, aunque no se señala como una expresión del control político, la Constitución también establécela competencia para citar a toda persona natural o jurídica, al siguiente tenor:

 

“ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

 

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.

 

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

 

(…)”

 

A su vez el inciso 4 del artículo 208 de la CP determina que: “Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.”

 

Conviene recordar además que la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” establece:

 

“ARTICULO 233. Asistencia de servidores estatales. Las Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. (subraya fuera de texto)

 

Para la citación se debe tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 234 de la citada Ley.

 

2.1.(sic) Normatividad distrital

 

Es importante destacar que el Decreto Distrital 006 de 2009 "Por el cual se crea el Comité de Seguimiento a las Relaciones con el Congreso de la República, se establecen unos procedimientos y se dictan otras disposiciones", en el capítulo V relativo al “Procedimiento a seguir en relación con citaciones al Congreso de la República”, con relación a la asistencia del Alcalde Mayor a las citaciones del Congreso de la República, establece:

 

“Artículo 18º. Asistencia de Servidores Estatales. De conformidad con lo establecido en la Ley 5 de 1992, las entidades del Distrito Capital deberán asistir a los debates para los cuales sean citadas.

 

En los casos en que se cite al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., éste será acompañado por el Secretario cabeza de sector que esté relacionado con el tema de la respectiva citación.

 

En caso de que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se excuse de asistir al debate, podrá delegar su participación en el Secretario de Despacho competente, sobre la materia del debate”.

 

2.3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la obligatoriedad de comparecencia del Alcalde Mayor de Bogotá a las sesiones de control político promovidas por el Congreso de la República.

 

La Corte Constitucional se ha ocupado de analizar si el Alcalde Mayor de Bogotá está obligado a comparecer a las sesiones de control político programadas por las dos cámaras del Congreso de la República. La subregla que en este documento se extrae, emana de los autos proferidos por la alta corte en el marco de las competencias otorgadas por el artículo 137 de la Constitución Política que reza: “Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva”.

 

A continuación, se presenta el análisis jurisprudencial y el balance constitucional:

 

OBLIGATORIEDAD COMPARECENCIA DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ A LAS SESIONES DE CONTROL POLÍTICO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

SENTENCIA

CONSIDERACIONES

 

Corte Constitucional

 

Providencia: Auto 80 de 1998

 

Expediente: E-005/98

 

M.P. Carlos Gaviria Díaz

 

Bogotá́ D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Corte en desarrollo de la atribución que le confiere el artículo 137 de CP. analizó las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento, a quien se citó para responder preguntas relacionadas con el programa de restricción vehicular, el plan de ordenamiento territorial, las denuncias e informes aparecidos en medios de comunicación de la ciudad, las campañas publicitarias de su administración y la “mexicanización” del Distrito con ocasión de la celebración de contratos con empresas de esa nacionalidad.

 

En respuesta a la citación para control político emanada de la Cámara de Representantes, el alcalde se negó a comparecer aduciendo que los asuntos sobre los cuales versaba el cuestionario eran de carácter local, por lo cual, la competencia para ejercer control político estaba radicada en cabeza del Concejo de Bogotá.

 

Sobre la competencia para el ejercicio del control político consideró la Corte que:

“(…) los gobernadores y los alcaldes como funcionarios pertenecientes a la rama ejecutiva, también pueden ser sujetos posibles de citaciones por parte de las Comisiones Permanentes, en desarrollo de sus funciones de control político. Sin embargo, esta afirmación no es categórica, pues el control político que realiza el Congreso sobre tales servidores estatales, solamente puede recaer sobre asuntos de interés nacional y no de carácter netamente local, pues en este último evento dicho control le compete ejercerlo a los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, respectivamente, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte en varias ocasiones.”

 

Adicionalmente consideró que: “si el Congreso de la República cumpliera funciones de control político sobre asuntos de competencia privativa de las autoridades locales o departamentales, violaría no sólo el artículo 287 de la Constitución, que consagra la autonomía de las entidades territoriales para el manejo de los asuntos locales, que si bien debe ser ejercida de acuerdo con la Constitución y la ley, ello no significa el desconocimiento del núcleo esencial de la autonomía, que la Corte ha definido como "el vaciamiento de sus competencias". Son múltiples las sentencias proferidas por esta corporación en relación con este tema y a ellas se remite. También resultarían infringidos los artículos 113 y 136-1 de la Carta, que consagran la separación de poderes y la prohibición que tiene el Congreso de la República de inmiscuirse en asuntos de la exclusiva incumbencia de otras autoridades”.

 

Asimismo, armonizó los artículos 137 y 208 de la Constitución Política, determinando que: “(…)  un funcionario público puede ser citado a las Comisiones Permanentes de las Cámaras, bien como simple persona natural o en su calidad de servidor público. En el primer caso, si puede aportar elementos de juicio a una indagación que adelanten las comisiones, pero no sobre asuntos atinentes a las funciones que le compete cumplir como empleado público. En el segundo caso, es decir, en su calidad de funcionario, si las comisiones van a ejercer el control político sobre la gestión adelantada por su despacho, en asuntos de interés nacional y sobre los cuales, el ente nacional tenga injerencia”-

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte analizó cada una de las preguntas del cuestionario y concluyó que frente a algunas la negativa a asistir a la sesión estaba justificada, contrario sensu, declaró que algunas trascendían el ámbito territorial por lo cual estaba obligado a concurrir a la citación de la Cámara de Representantes.

 

Corte Constitucional

 

 

Providencia: Auto 330 de 2008

 

Expediente: E-010

 

M.P. Humberto Antonio Sierra Porte

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho.

 

La Corte en desarrollo de la atribución que le confiere el artículo 137 de CP. analizó las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento, a quien se citó para responder preguntas relacionadas con “las medidas que su administración piensa adoptar frente a la difícil situación de inseguridad que vive la Capital de la República, de acuerdo con el cuestionario aprobado en la proposición de citación a debate de control político en la sesión de la Comisión realizada el día 19 de agosto de 2008".

 

En respuesta a la citación para control político emanada de la Cámara de Representantes, el alcalde se negó a asistir aduciendo compromisos previos en su agenda, además indicó que le solicitó a la Secretaria de Gobierno responder el cuestionario y asistir al debate.

Luego de realizar un análisis del control político, su finalidad y fundamento constitucional y democrático, la Corte determinó que:

 

“(…) tanto el carácter de las citaciones estipuladas en el artículo 137 de la Constitución, como el trámite de las excusas relativas a ellas bajo la competencia de la Corte Constitucional, se ubican dentro de la siguiente idea: (i) en el adelantamiento de sus funciones, el Congreso utiliza diversos instrumentos, dentro de los cuales está la posibilidad hacer citaciones; (ii) como una de sus funciones es el control político, la (sic) citaciones en mención pueden darse con dicho propósito. A su turno, (iii) el control político en sí mismo tiene diversos propósitos, los cuales deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar alguna de las vicisitudes del trámite de las citaciones como ejercicio de control político. Por ello (iv) el evento de las excusas en desarrollo del trámite para hacer efectivas las citaciones del artículo 137 constitucional, a cargo de la Corte Constitucional, debe considerar el sentido de las funciones del Congreso, el control político dentro de estas funciones y el fin de dicho control“.

La Corte reiteró que los asuntos sobre los cuales tiene competencia el Congreso de la República son aquellos que trascienden lo local, condición que se cumplía en el caso en concreto, puesto que no solo se trataba de la capital del país “sino sobre todo porque el cuestionario de la Comisión alude a la indagación sobre políticas locales en relación con el fenómeno de los, desmovilizados. Ello significa que los jefes de gobierno locales pueden en ciertos casos ser objeto de control político por parte del Congreso de la República, y no sólo de los Concejos y Asambleas”.

 

Es importante aclarar que la Corte analizó la procedencia de las excusas que presenta el Alcalde Mayor de Bogotá y concluyó que los motivos relacionados con la agenda del mandatario y en específico la existencia de compromisos previamente adquiridos, puesto que los asuntos objeto de control político son de interés superior.

Igualmente, la Corte determinó que, con base en lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 234 de la ley 5 de 1992, los días entre la comunicación del cuestionario y la sesión de control político se deben contar como días hábiles, en virtud del “principio eficacia del control político arriba explicado, según el cual dicho control amerita debate y discusión, exige que el citado cuente con tiempo para preparar dicho debate”.

Por último, en relación con las excusas esbozadas por el alcalde, la Corte concluyó que si bien no resultaban suficientes, si demostraban una preocupación por atender el debate propuesto por la Cámara de Representantes, por lo cual procedía la reprogramación de la citación.

 

Corte Constitucional

 

 

Providencia: Auto 308 de 2015

 

Expediente: E-014

 

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

Bogotá D.C., diecinueve (29) de julio de dos mil quince.

La Corte en desarrollo de la atribución que le confiere el artículo 137 de CP. analizó las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento, a quien se citó junto con la Secretaria Distrital de Movilidad, para responder preguntas relacionadas con “eventuales irregularidades en el proceso de imposición de comparendos por infracciones de tránsito, hechos en los cuales estarían involucrados oficiales y agentes de la policía nacional encargados del control de la movilidad en la jurisdicción del distrito capital”.

 

En respuesta a la citación el alcalde se negó a asistir y delegó a la Secretaria de Movilidad para que acudiera en su representación.

Sobre el particular, el alcalde manifestó que los asuntos objeto de cuestionamiento son de orden distrital, exclusivamente. Así mismo informó, que ya existía para la época abundante información conocida por la opinión pública, dados los distintos debates que se habían adelantado por los mismos temas.

 

En sentido concreto al analizar las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento sobre temas relacionadas con el tránsito y la movilidad, consideró que:

 

“El mecanismo previsto en el artículo 137 de la carta política habilita a las cámaras legislativas para citar a determinadas personas a efecto de que respondan cuestionarios relacionados con indagaciones adelantadas por las células legislativas, todo dentro del ejercicio equilibrado de la autoridad asignada al Congreso que en este evento ejerce su función de control político. Por tratarse de una corporación de representación popular del orden nacional, según lo ha explicado la Corte, por medio de este mecanismo sólo puede citar a funcionarios públicos cuando estén de por medio asuntos que comprometan el interés de toda la nación, mas no cuando se trata de materias administrativas que jurídicamente corresponden al nivel municipal o distrital, ya que para este evento se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de control político”

 

En el presente caso la sala encontró que “La lectura del cuestionario enviado por la comisión citante al alcalde mayor de Bogotá conduce a la sala a determinar que los asuntos respecto de los cuales se pretende adelantar el debate de control político, corresponden a competencias asignadas legalmente a las autoridades locales, como se desprende de lo dispuesto en el decreto distrital 567 de 2006, por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la secretaría distrital de movilidad”.

Igualmente, la Corte explicó que la secretaria de movilidad del distrito, atendió los requerimientos de la comisión citante y absolvió el cuestionario que le fue enviado. Además, por los mismos hechos el concejo distrital ha requerido a la secretaria de movilidad para que comparezca a un debate de control político al cual están citadas varias autoridades locales.

Por lo anterior, la Corte declaró fundadas las excusas presentadas por el alcalde mayor.

 

Corte Constitucional

 

 

Providencia: Auto 543 de 2016

 

 

Expediente: E-020

 

 

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis.

La Corte en desarrollo de la atribución que le confiere el artículo 137 de CP. analizó las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento, a quien se citó para responder preguntas relacionadas con la “Reserva Forestal ‘Thomas van der Hammen’ y las responsabilidades institucionales y ciudadanas para su consolidación y protección

 

Sobre el particular, el alcalde manifestó que delegaba su asistencia en el Secretario Distrital de Ambiente, además, indicó que de las 12 preguntas del cuestionario, cinco eran de competencia de la CAR y las demás eran asuntos locales del Distrito, por lo cual, el competente para ejercer control político era el Concejo Distrital.

 

En este Auto la Corte recuerda la regla en materia de control político del congreso frente al Alcaldes municipales y distritales.

 

“Dado que las alcaldías forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público, y que la Constitución [Política] no consagra excepciones, los alcaldes cualquiera que sea su denominación (municipales, mayores o de distritos), también pueden ser citados a las Comisiones Permanentes de las Cámaras Legislativas, y su gestión objeto de control político, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se ejerza éste sean de interés de la Nación, pues si se trata de materias que son de la exclusiva órbita local, corresponde realizarlo al Concejo respectivo”

 

Nótese como la fórmula para compatibilizar el esquema que rige el control político no se somete a una regla de subsidiaridad sino de concurrencia, en donde cada corporación pública tiene una órbita exclusiva de acción, a partir del tipo de interés que es objeto de debate. Esta regla parte de la base de que las materias son diferenciables, y que el control a cargo del Congreso tan sólo se excluye frente a temas que sean de un interés meramente local. En todo caso, en las citaciones que se realicen deben exponerse los argumentos para justificar que el debate es de interés nacional y las preguntas que se formulen tienen que tener una relación directa e inmediata con el mismo, con el fin de preservar el ámbito de control que la Constitución Política le otorga a las corporaciones públicas del orden territorial.”

 

Adicionalmente, frente al interés local / nacional en este Auto la Corte presentó algunos elementos de juicio para analizar y resolver las tensiones, entre ellas:

-              “La mencionada en la Sentencia C-478 de 1992, conforme a la cual se ‘aceptará como dominante el interés local que tenga una réplica distante en la esfera nacional’[*]. De suerte que, prevalecerá esta última, en aquellos casos en que la materia objeto de control ‘haya sido tratada siempre en el nivel nacional o, siendo [una] materia compartida entre las instancias locales y el poder central, corresponda a aquellas en las cuales el carácter unitario de la República se expresa abiertamente, dejando a los poderes locales competencias residuales condicionadas a lo que se decida y realice en el ámbito nacional’

-              “Cuando la constitución exige homogeneidad prevalece el interés nacional, a diferencia de aquellas hipótesis en donde se admite la diversidad, en la que debe privilegiarse el interés local.”

-              “[El] examen del interés también depende de la perspectiva o del contexto en el que tiene lugar la citación. Así las cosas, no es lo mismo la realización de cuestionamientos vinculados con la simple adopción de una política en materia de transporte, en donde en principio lo que subyace es un interés local; a que, como resultado de dicha política, se puedan comprometer los principios de transparencia y la lucha contra la corrupción, evento en el cual el interés nacional se superpone.”

-              “Las circunstancias particulares que rodean el trámite de la citación en el Congreso y que pueden exteriorizar tanto la lejanía como la proximidad a un interés local”.

Asimismo, esta Corporación precisó que en el marco del control político (cuando exista un interés nacional) ‘se exige que acuda de manera personal y directa a la citación realizada, en virtud de la exigibilidad del principio de inmediación, pues de lo que se trata es de obtener de primera mano la información que se requiere por parte de las comisiones permanentes. No obstante, dicho interés nacional debe estar presente en la integridad del cuestionario, con el propósito de evitar que la simple invocación de un tema general, pero de alcance local, sea utilizada como una especie de comodín para intervenir en asuntos del orden territorial. Por ello, hacia el futuro, se exigirá que las comisiones pongan de presente el interés nacional con el que actúan, para a partir de allí tener certeza sobre el alcance de la citación”.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que el Congreso de la República puede ejercer control político sobre alcaldes y gobernadores, pero únicamente sobre asuntos de interés nacional y no de carácter local.

Se aclara que en Sentencia C-518/07 se estableció sobre el interés que  “ (…) también se precisó, que pueden existir asuntos que siendo de orden local pueden afectar ineludiblemente a la Nación y, por consiguiente, son de su interés, V. gr.: el medio ambiente, la contaminación en general, la protección ecológica, la transparencia que debe regir todos los actos de la administración pública, la lucha contra la corrupción, el control de gastos, etc”.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte analizó cada una de las preguntas del cuestionario y concluyó que frente a algunas la negativa a asistir a la sesión estaba justificada, contrario sensu, declaró que algunas trascendían el ámbito territorial por lo cual estaba obligado a concurrir a la citación de la Cámara de Representantes.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas se formulan los gráficos que contienen el balance jurisprudencial para el problema jurídico:

 

¿Está obligado el Alcalde Mayor de Bogotá a asistir a las sesiones de control político citadas por el Congreso de la República?

 

 

El Alcalde Mayor de Bogotá está obligado a comparecer a las sesiones de control político citadas por el Congreso de la República cuando los asuntos sobre los cuales versa el cuestionario son de interés nacional, contrario sensu, cuando los asuntos sean de exclusivo orden local la competencia para ejercer dicho control recae sobre el Concejo de Bogotá.

 

 

 

·                 

Auto 080 de 1998

 

·        

Auto 330 de 2008

 

·        

Auto 308 de 2015

 

·        

Auto 543 de 2016

 

 

El Alcalde Mayor de Bogotá no está obligado a comparecer a las sesiones de control político citadas por el Congreso de la República.

 

3. Conclusiones

 

Teniendo en cuenta la normatividad y desarrollo jurisprudencial anteriormente referenciada se tiene que:

 

- El Congreso de la República tiene la facultad de citar en cualquier momento al Alcalde Mayor o Alcaldesa Mayor, en el marco del ejercicio del control político, con fundamento en los artículos 114 y ultimo inciso del artículo 138 de la Constitución Política y en desarrollo de lo reglado en el artículo 233 de la Ley 5 de 1992.  

 

Se aclara que el numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política, aplica para servidores y servidoras que ejerzan los cargos de Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos y no para alcaldes y gobernadores.

 

- El control político que ejerza el Congreso sobre el/la  Alcalde/sa Mayor solamente recae sobre asuntos de interés nacional y no de carácter local, dado que este último compete al Concejo de Bogotá (a través de los/as secretarios/as de despachos o jefes/as de entidad).

 

- La Corte Constitucional en Auto 543/16 (anteriormente referenciado) estableció algunos criterios y elementos que permiten determinar el contenido del interés nacional, por lo que se sugiere efectuar la consulta de las reglas, para que sirvan de referencia para a coordinación institucional que realiza la Secretaría Distrital de Gobierno, en desarrollo de los artículos 19 y 20 del Decreto Distrital 006 de 2009.

 

- Es posible que en un mismo cuestionario de control político se incorporen asuntos de interés nacional y local, por lo que es importante el análisis particular de cada una de ellas, a efectos de poder dar respuesta al respecto, y para determinar la asistencia a las sesiones convocadas, así como cuáles obedecen a temas de control político, público, jurídico o social; o en su defecto si son de carácter informativo.

 

- El artículo 137 de la Constitución Política permite que la persona citada pueda excusarse de asistir, caso en el cual cuando se insista por parte de la Comisión en llamarlos, se activa la competencia de la Corte Constitucional para analizar si se encuentra fundada las razones de la no asistencia.

 

En ese sentido, es importante anotar que las excusas relacionadas con compromisos en la agenda previamente adquiridos no son suficientes para abstenerse de comparecer a las sesiones de control político citadas por el Congreso de la República.

 

Ahora bien, dando respuesta a la pregunta respecto a “la obligación o no del Alcalde Mayor de Bogotá para asistir a citación de control político del Congreso de la República”, se responde:

 

En los casos en que se realice control político al Alcalde o Alcaldesa Mayor, (que solo procede en asuntos de interés nacional y no local), se deberá dar respuesta y asistir a las sesiones citadas.  Aclarando que en desarrollo del artículo 137 de la CP, es viable la presentación de excusas para no asistir a la sesión. En ese sentido, es viable excusarse de asistir cuando el asunto reviste una naturaleza exclusivamente local, para lo cual, se recomienda revisar los criterios explicados en este concepto para determinar si el cuestionario gira en torno a asuntos de interés nacional o local.

 

Con todo, el Congreso puede insistir en la citación y la Corte Constitucional analizar justificadas o no las razones de la inasistencia. En caso en que las razones no sean justificadas la Corte Constitucional indicará que el Alcalde o Alcaldesa Mayor está obligado a comparecer a la Comisión citante para dar la respuesta.

 

En todo caso, se recomienda seguir las orientaciones del artículo 18 y siguientes del Decreto Distrital 006 de 2009 relacionadas con las citaciones al Congreso de la República.


En los anteriores términos se da respuesta a la petición en la modalidad de concepto, señalando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 
Atentamente,

 

NICOLAS CARDOZO RUIZ

 

DIRECTOR DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

Copia: SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO - PAULA LORENA CASTANEDA VASQUEZ - paula.castaneda@gobiernobogota.gov.co

 

Anexos Electrónicos: 0

 

Proyectó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

Revisó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS |

 

Aprobó: NICOLAS CARDOZO RUIZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.