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Decreto 2653 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.464 de diciembre 30 de 1998.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2653 DE 1998

(Diciembre 29)

Por medio del cual se reglamenta la sobretasa a la gasolina y al Acpm de que trata el Capítulo VI de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.- Responsabilidad de los Transportadores y Expendedores al Detal. Se entiende que los transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del Acpm, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el Distribuidor mayorista, el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso.

Artículo 2º.-  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1328 de 1999. Término para Expedir y Comunicar el Precio de Referencia. Para efectos de la liquidación de la sobretasa al Acpm, la gasolina motor extra y la gasolina motor corriente, el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes y con fundamento en los precios al público de dicho mes, expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación del valor de la referencia por galón que regirá para cada uno de dichos productos en el siguiente período gravable. En caso de que dicha certificación no sea expedida, continuará vigente la del período anterior.

Artículo 3º.- Suministro de Información. Los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los tres (3) días siguientes a la sanción de las respectivas ordenanzas o acuerdos mediante los cuales se establecen o modifican las sobretasas a la gasolina motor extra y corriente, informarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los responsables de declarar y pagar las sobretasas, la tarifa adoptada, período gravable a partir del cual aplica, y número y fecha del Acuerdo u Ordenanza respectiva.

Los Municipios y Distritos que a la fecha de expedición de la Ley 488 de 1998 tengan establecidas sobretasas a la gasolina motor, deberán remitir la información de que trata el inciso anterior, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de 1999.

Parágrafo.- Hasta tanto los responsables reciban la información de que trata el presente artículo, la sobretasa se declarará y pagará a la Nación, sin perjuicio del posterior reconocimiento a la entidad territorial, de los valores que a estas corresponda.

Artículo 4º.- Declaración y Pago. Los responsables pagarán el valor de las sobretasas al Acpm, y a la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada período gravable, en el momento de prestación de la declaración en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso.

Parágrafo 1º.- El incumplimiento en el giro de la sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la obligación de declarar y pagar oportunamente.

Parágrafo 2º.- Si a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las declaraciones, no se ha informado a los responsables de las sobretasas el nombre de las entidades financieras autorizadas para recepcionar las declaraciones y el pago, o no se les ha suministrado la información de que trata el parágrafo transitorio del artículo 6 del presente Decreto, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.

Artículo 5º.- Suscripción de Convenios. Para efectos de la declaración y pago de las sobretasas de que trata el presente decreto, las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal, suscribirán convenios con entidades financieras con cobertura nacional vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.

Parágrafo Transitorio.- A partir del primero de enero de 1999 y hasta que entren en vigencia los convenios a los que se refiere el presente artículo, los responsables consignarán dentro del término para declarar, el valor de la sobretasa, en la cuenta que para estos efectos señalen cada una de las entidades territoriales y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las declaraciones respectivas se enviarán, junto con copia del recibo de consignación, por correo certificado, al lugar que determinen los beneficiarios de la sobretasa.

Artículo 6º.- Giro de los Recaudos por Parte de las Entidades Financieras Autorizadas. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, de conformidad con las declaraciones recepcionadas, girarán a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al respectivo ente territorial, y al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, el monto de los recaudos que a cada uno de ellos corresponda, a más tardar el quinto (5) día calendario siguiente a la fecha de recaudo.

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, las entidades territoriales y la Dirección General de Apoyo Fiscal, informarán a las entidades financieras, con las cuales hayan suscrito convenio para recepcionar la declaración y recaudar la sobretasa, el número de cuenta y entidad financiera a la cual deben consignar los recaudos.

El valor del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, deberá ser consignado en las cuentas que para el efecto informe el Ministerio de Transporte.

El valor del recaudo a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá ser consignado en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional que informe la Dirección General de Apoyo Fiscal.

Artículo 7º.- Intereses Moratorios. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por parte de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del responsable, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario.

Artículo 8º.- Responsabilidad Penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del área de cobranzas de la Secretaría de Hacienda del ente territorial o de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente.

En caso de incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el distribuidor mayorista, productor o importador, según el caso, presentará la denuncia respectiva aportando las correspondientes facturas de venta y la identificación del sujeto incumplido.

Artículo 9º.- Giro de la Sobretasa al Acpm. La Dirección General del Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, girará a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno de ellos corresponda, los cuales se liquidarán en proporción al consumo en sus respectivos jurisdicciones.

Para tal efecto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, consolidará y entregará a la Dirección General del Tesoro Nacional la información reportada en las declaraciones presentadas por los responsables en el mes anterior.

Artículo 10º.- Liquidación Oficial de las Sobretasas. Todos los beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalización profieran requerimientos especiales estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la identificación o incremento de la bases gravables, según el caso, deberán informar por escrito de dicho evento a los demás beneficiarios de la sobretasa, para que éstos hagan valer las pruebas respecto de la obligación tributaria de su competencia.

Dicha información deberá ser remitida dentro del período de firmeza de la liquidación privada.

Artículo 11º.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1998.

El Presidente de la República,

 ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

  El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.

 NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.464 de diciembre 30 de 1998.