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Decreto 72 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/01/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45794 de enero 17 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 72 DE 2005

(enero 14)

Modificado por el Decreto Nacional 808 de 2008

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 159 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 159 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 1°. Certificación de información. Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones, de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, en los siguientes términos:

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre:

a) La población total del país, por municipios y distritos, incluyendo la del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en población urbana y rural;

b) El Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipio, distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán presentar un informe de ejecución presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de deuda y gastos de inversión de la vigencia fiscal anterior. Adicionalmente reportarán la información con los datos de las variables requeridas para efectos del monitoreo, seguimiento y evaluación de los recursos del Sistema General de Participaciones. En el caso de los municipios con resguardos indígenas bajo su jurisdicción, deberán presentar el informe de ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones que les fueron asignados a dichos resguardos.

Para efectos de la presentación de los informes de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará y distribuirá los respectivos formatos en un aplicativo para la captura de la ejecución presupuestal de los municipios y de los resguardos indígenas, el cual será enviado a través de las respectivas secretarías de planeación departamental o el órgano que haga sus veces.

Se podrá acceder al aplicativo a través de la página web del Departamento Nacional de Planeación, www.dnp.gov.co. El no envío del aplicativo con los formatos por parte del Departam ento Nacional de Planeación no exonera a las autoridades territoriales de la responsabilidad de presentar la información en las fechas establecidas.

Los formatos impresos con base en el aplicativo de que trata el inciso anterior, deberán ser firmados por el alcalde, por el Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga dicha secretaría, o por el jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el Contador del Municipio, consignando la respectiva matrícula profesional. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los formatos deberán ser firmados por el Gobernador del departamento, por el Secretario de Hacienda departamental y por el Contador departamental.

Para efectos de la liquidación de la Participación de Propósito General y programas de alimentación escolar, se tendrá en cuenta únicamente la información de ejecución presupuestal que sea radicada en la Oficina de Correspondencia del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 15 de marzo de cada año, en medio impreso con base en el aplicativo mencionado en el presente artículo, y con las firmas de la totalidad de los funcionarios determinados en el anterior inciso. En la misma fecha los municipios deberán radicar ante la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces, copia impresa de los formatos diligenciados y firmados y del medio magnético del mismo informe, para que dicha Secretaría consolide en el aplicativo correspondiente la información de todos los municipios de su jurisdicción.

La Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 31 de marzo de cada año la información consolidada de la ejecución presupuestal de los municipios de su jurisdicción en el aplicativo que le haya sido remitido para el efecto.

El Departamento Nacional de Planeación consolidará una base de datos con la información correspondiente a los ingresos tributarios y a los gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de libre destinación, de los municipios y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que hayan radicado el informe de manera oportuna en el Departamento Nacional de Planeación; dicha información será enviada al Contador General de la Nación para efectos de su refrendación a más tardar el 15 de mayo de cada año. Ver la Resolución de la Contaduría General de la Nación 222 de 2005

La Contaduría General de la Nación remitirá al Departamento Nacional de Planeación la certificación de refrendación de los ingresos tributarios y los gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de libre destinación, de los municipios y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a más tardar el 30 de junio de cada año.

Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 31 de marzo de cada año el informe sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos al departamento para la prestación de los servicios de salud y educación en la vigencia anterior, en medio magnético y en copia impresa de los formatos diligenciados y firmados por el respectivo Secretario de Educación y Salud o del jefe de la dependencia que haga sus veces, así como la información de las variables requeridas para efectos del monitoreo, seguimiento y evaluación de dichos recursos.

Los municipios presentarán ante la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces, a más tardar el 31 de julio de cada año, el informe semestral de ejecución presupuestal de ingresos y gastos con corte a 30 de junio de cada año, en medio impreso y con copia magnética, con base en aplicativo que haya sido puesto a disposición para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces consolidará la información reportada por los municipios y agregará el informe semestral de ejecución de ingresos y gastos del departamento, con la información adicional requerida que deben presentar las Secretarías o dependencias del departamento responsables de la administración y ejecución de los recursos, en el aplicativo puesto a disposición para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación, la cual deberá ser remitida a dicho Departamento antes del 15 de agosto de cada año.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que hubiesen estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de expedición de la certificación de que trata el presente numeral, y conceptuará sobre el cumplimiento o incumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General.

4. Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que estén destinando recursos de la Participación de Propósito General para financiar los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o las normas que la sustituyan o modifiquen.

5. En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que a 31 de diciembre del año anterior no cuenten con pasivos pensionales.

6. Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría de los distritos y municipios adoptada por estas entidades territoriales para el año siguiente.

7. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, la Contaduría General de la Nación certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría asignada a los distritos y municipios por esa entidad para el año siguiente, en los casos en que estos no se hayan categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley 617 de 2000.

Parágrafo. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 159 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director General del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Javier Montenegro Trujillo.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45794 de enero 17 de 2005.