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Decreto 863 de 1988 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/05/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/05/1988
Medio de Publicación:
Diario Oficial 38323 de mayo 5 de 1988
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0863 DE 1988

(mayo 5)

por el cual se reglamenta el Decreto - Ley numero 3466 de 1982, en cuanto a la fijación de precios, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y de las especiales de que tratan la Ley 7ª de 1943 y el artículo 3º de la Ley 155 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1º Con el propósito de facilitar al consumidor la selección económica de los bienes que desee adquirir, así como de escoger el expendedor que considere más conveniente, a partir de la vigencia del presente Decreto, se hace obligatoria la publicidad del precio al público de los artículos de primera necesidad, en los términos y circunstancias que se señalan más adelante.

Artículo  2º  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1293 de 1988. En los siguientes bienes especificados según su naturaleza el productor deberá indicar el precio al público en el empaque, el envase o en el cuerpo del mismo:

a) Los sometidos a registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud;

b) Los productos alimenticios a granel como arroz, frijol, lenteja y otros, que se presentan para ser vendidos empacados en bolsa plástica o de cualquier otro material;

c) Los elaborados, procesados, manufacturados o empacados en establecimiento comercial o fábrica que requiera para su funcionamiento licencia sanitaria de acuerdo con las disposiciones pertinentes;

d) Los destinados a vestuario;

e) Los de uso doméstico como betún, papel higiénico, pañales desechables, detergentes, pilas para radio;

f) Los cuadernos, textos, útiles escolares y demás material didáctico.

Los medicamentos y demás bienes sometidos a control de precios se regirán por las normas especiales al efecto.

Artículo 3º Los demás artículos de primera necesidad no especificados en el artículo anterior, serán expendidos con base en la indicación del precio de venta al público contenido en la lista que exista en el establecimiento comercial, colocada en lugar de notoria visibilidad para el comprador.

Parágrafo. El tamaño de los caracteres empleados para elaborar la lista de precios no podrá ser inferior a un (1) centímetro, con excepción de aquellos expendedores que utilicen lista de precios sistematizada y de conformidad con la regulación vigente al efecto.

Artículo 4º También estarán obligados a fijar la lista de precios, los propietarios de establecimientos comerciales en los que se presten los servicios incluidos en la canasta familiar del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, de conformidad con las disposiciones que expida la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo  5º  Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1293 de 1988. Cuando el productor o proveedor convenga con el expendedor otro precio determinado para una región geográfica diferente, al marcar el precio en el producto, se hará notar esta circunstancia antecedida de la leyenda "precio específico".

Artículo 6º Cuando por el tamaño de los productos o por sus características resulte imposible marcar el precio sobre los mismos, se usará un aviso con los respectivos precios, que deberá fijarse en lugar de fácil visibilidad para el público, como anaqueles, canastillas o estantes.

Parágrafo 1º Cuando varias unidades de un producto se presenten en un mismo empaque para ser vendidas en conjunto o individualmente, según preferencia del comprador, deberá aparecer tanto el precio del conjunto como el de cada unidad del mismo. En todo caso, el precio de venta al público deberá aparecer en la unidad final del bien que se pone a disposición del público.

Parágrafo 2º Cuando el bien se presente para ser comercializado por unidades de peso, volumen o medida aplicable, en el mismo bien o en un anexo al efecto, deberá indicarse al público, el precio de venta de cada unidad.

Artículo 7º En la operación de marcación de los bienes o de elaboración de la lista, se deben usar medios gráficos impresos que indiquen además, el mes y el año en que se determinó el respectivo precio.

Artículo 8º Los bienes una vez marcados deberán expenderse a tal precio hasta agotar las existencias.

Cuando aparezca más de un precio o existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado a pagar el menor precio de los que aparezcan indicados.

Artículo 9º Cuando se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al indicado a la lista de precios o al que aparece marcado en el bien, además de ordenarse el reintegro de las sumas pagadas en exceso y de imponer las sanciones pertinentes, el funcionario que conoció del hecho deberá, si es el caso, hacer la correspondiente denuncia penal.

Artículo 10. Cuando en relación con el precio indicado en un bien aparezcan tachaduras o enmendaduras, el expendedor será sancionado de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982 y 2876 de 1984.

Artículo 11. Con la finalidad de controlar los precios que se hubieren establecido, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá exigir a los productores de bienes o a los proveedores, que dentro de los quince (15) días siguientes a la respectiva decisión de modificación de los precios, le envíen la lista de precios generales y específicos de venta al público vigente en los últimos doce (12) meses anteriores a dicha exigencia.

Artículo 12. Cuando en cualquier tiempo las variaciones de los precios de venta de bienes y servicios afecten notoriamente el presupuesto familiar, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a solicitar a la autoridad competente aplicar lo establecido en el artículo 2° del Decreto - ley 149 de 1976.

Para efecto de lo anterior, el informe podrá basarse, además, en solicitudes presentadas por consumidores, comités municipales de precios o asociaciones de vecinos.

Parágrafo. Cuando se trate de bienes o servicios destinados a la ejecución de obras públicas cuya variación injustificada incida en mayores costos que generen incremento en las tarifas de servicios públicos, se procederá de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Artículo  13. Los Gobiernos Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital y Municipal, y especialmente la Superintendencia de Industria y Comercio facilitarán la información necesaria y colaborarán con los consumidores, juntas de vecinos comunales, asociaciones de vecinos y comités municipales de precios, con el objeto de poner en conocimiento del público los precios del mercado.

La Superintendencia en coordinación con las Ligas y Asociaciones de Consumidores, difundirá información acerca de la calidad y precio de los productos.

Artículo  14. El término a que se refiere el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 3642 de 1986 será hasta de un (1) año.

Artículo  15. El artículo 51 del Decreto 2746 de 1984, quedará así:

"Artículo 51. Las multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, se harán efectivas administrativamente y su valor ingresará al Tesoro Municipal respectivo cuando sean impuestas por las autoridades municipales, y al Fondo especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando sean impuestas por esta Entidad, y se destinarán a atender los gastos que demanda la fiscalización y vigencia de las pesas y medidas".

Artículo  16. El ordinal 1° del artículo 17 del Decreto 2876 de 1984, quedará así:

"1. Multa hasta por trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición".

Artículo  17. El artículo 18 del Decreto 2876 de 1984, quedará así:

"Artículo 18. Cuantías de las multas. Las multas a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior se aplicarán por los funcionarios competentes en las siguientes cuantías:

"1. El Superintendente de Industria y Comercio, hasta trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición.

"2. El Alcalde Mayor de Bogotá D, E., los Alcaldes de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y los Comisarios hasta por cincuenta (50) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición.

"3. Los Alcaldes de Municipios que no sean capital Departamento, Intendencia o Comisaría, y los Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá, hasta por veinte (20) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición.

"4. Los Inspectores de Policía hasta por tres (3) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición".

Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Artículo 1° del Decreto 3642 de 1986; artículo 51 del Decreto 2746 de 1984; ordinal 1° , artículo 17 y artículo 18 del Decreto 2876 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de mayo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Desarrollo Económico,

FUAD CHAR ABDALA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. 38323 de mayo 5 de 1988.