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Decreto 620 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/04/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/04/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41808 de abril 17 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 620 DE 1995

(abril 17)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994 en lo referente al control y vigilancia de los recursos provenientes de regalías y compensaciones, por la explotación de recursos naturales no renovables.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 141 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 141 de 1994 estipula como una de las funciones principales de la Comisión Nacional de Regalías en su artículo 7 la siguiente:

"La Comisión tendrá por objeto, dentro de los términos y parámetros establecidos en la presente ley, controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías";

Que los artículos 14 y 15 consagran claramente en qué deben ser invertidos los recursos de las regalías y compensaciones por parte de las entidades territoriales, así:

"Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores serán destinados en el ciento por ciento (100%) a inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios.

"Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

"El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima."

"Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios serán destinados en el ciento por ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquéllas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.

"El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima,"

NOTA: La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto Nacional 149 de 2004

DECRETA:

CAPITULO I

CONTROL Y VIGILANCIA DE REGALIAS Y COMPENSACIONES RECIBIDAS DIRECTAMENTE POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

Artículo 1. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías, tiene entre sus objetos y dentro de los términos y parámetros establecidos en la mencionada ley, controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado.

Artículo 2. En cumplimiento del ejercicio de vigilancia y control de la Comisión Nacional de Regalías, todas las entidades territoriales que recibieron directamente regalías y compensaciones, a partir de la vigencia de la Ley 141 de 1994 (junio 30 de 1994) deberán enviar a la Comisión Nacional de Regalías -Ministerio de Minas y Energía- una relación de la parte pertinente de inversión, correspondientes al segundo semestre de 1994 con las respectivas ordenanzas y acuerdos mediante las cuales se adicionaron los respectivos presupuestos, en donde se especifique claramente el uso que le dieron a sus recursos ajustados a los criterios de los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, transcritos en los considerandos de este Decreto, dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, suscrita por el respectivo Gobernador o Alcalde y acompañado del concepto de los Contralores Departamentales o Municipales, según el caso.

Parágrafo 1. Todas las entidades territoriales que reciban directamente regalías y compensaciones, deberán tener una cuenta especial para el manejo exclusivo de estos recursos, cuyo número deberá ser comunicado a la Comisión Nacional de Regalías -Ministerio de Minas y Energía- dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, para que ésta se lo comunique a los respectivos recaudadores. Para ser modificada se solicitará autorización de la Comisión Nacional de Regalías, la cual tendrá un plazo de treinta (30) días para tomar su decisión. Si vencido el término no se pronuncia se considerará autorizada.

Parágrafo 2. En el caso del incumplimiento de las obligaciones comprendidas en este artículo, la Comisión Nacional de Regalías deberá solicitar a las entidades recaudadoras las suspensiones de los giros hasta que alleguen la información.

Artículo  3. En cumplimiento del ejercicio de vigilancia y control de la Comisión Nacional de Regalías, todas las entidades territoriales que reciban directamente regalías y compensaciones, deberán enviar a la Comisión Nacional de Regalías -Ministerio de Minas y Energía- anualmente, antes del 15 de febrero la relación de las inversiones realizadas, en el año inmediatamente anterior, con los recursos de regalías y compensaciones acordes con los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 transcritos en los considerandos del presente Decreto .

Además deberán enviar en la misma fecha la parte pertinente de los planes generales de desarrollo, en donde se especifique claramente el uso que le darán a sus recursos y los respectivos presupuestos anuales para ese año, que en forma separada especifiquen la utilización que se les dará a las regalías y compensaciones ajustadas a los criterios de los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, transcritos en los considerandos de este Decreto.

Los documentos anunciados serán suscritos por el respectivo gobernador o alcalde y acompañado del concepto de los Contralores Departamentales o Municipales, según el caso.

Cualquier modificación de los planes de desarrollo y de los presupuestos, deberá comunicarse a la Comisión Nacional de Regalías dentro de los treinta (30) días siguientes.

Parágrafo 1. En el caso del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, la Comisión Nacional de Regalías solicitará a las entidades recaudadoras, las suspensiones de los giros hasta que alleguen la información.

Artículo 4. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Regalías, canalizará la información recibida hacia todas las dependencias competentes de la Comisión, para que analicen la información.

Parágrafo. La Interventoría de Petróleos de la Comisión Nacional de Regalías, a medida que reciba la información actualizará la base de datos.

Artículo 5. Cuando la Comisión Nacional de Regalías, previo el procedimiento estipulado en el Capítulo III del presente Decreto y en desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones, encuentra que la entidad territorial esté ejecutando en forma irresponsable o negligente dichos proyectos, solicitará a esta entidad designar otro ejecutor público (nacional, regional, departamental o municipal). Designado por la entidad territorial el nuevo ejecutor público, la Comisión Nacional de Regalías, solicitará a la entidad recaudadora, la entrega de los recursos financieros previstos para los proyectos a la nueva ejecutora de éstos, quien tendrá que rendir cuentas a la Comisión Nacional de Regalías. En todo caso la comisión se abstendrá de estudiar nuevos proyectos de inversión a éstas entidades territoriales, hasta tanto se tomen y operen los correctivos del caso.

Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Regalías, asesorará en todo momento a los Concejos Municipales, Asambleas Departamentales, Contralorías y demás autoridades, para que apliquen un estricto control en la inversión de los dineros provenientes de regalías y compensaciones.

Parágrafo 2. De comprobarse que hubo desviación de recursos provenientes de regalías y compensaciones, se enviarán copias a las autoridades penales, fiscales y disciplinarias, para que lleven a cabo las investigaciones a que hubiere lugar.

Artículo 6. El Interventor de Petróleos de la Comisión Nacional de regalías tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la Ley 141 de 1994, especialmente en lo referente a la liquidación y pago; y a la destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones en un todo de acuerdo con lo estipulado en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, transcritos en los considerandos del presente Decreto.

Artículo 7. La Comisión Nacional de Regalías por sí misma o a través de otras entidades públicas o privadas, podrá revisar las liquidaciones de las regalías y compensaciones y tomar las medidas pertinentes.

CAPITULO II

CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALIAS.

Artículo 8. De conformidad con la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías, tendrá entre otros objetos la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 9. De conformidad con sus funciones, la Comisión Nacional de regalías vigilará por sí misma o comisionará a otras entidades públicas o privadas, para que la utilización de las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajusten a lo prescrito en la Constitución Política en la Ley 141 de 1994 y a los términos de aprobación y de asignación de los recursos.

Artículo 10. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías podrá ordenar la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecución de los proyectos y que éstos se adelanten por otras entidades públicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, esté ejecutando o administrando los proyectos en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los contratos o a los términos y condiciones de los actos de aprobación de las asignaciones. En este evento la Comisión ordenará la entrega de los recursos financieros a la entidad pública a la que se le encargue la ejecución del proyecto, la cual tendrá la obligación de rendir cuentas a la Comisión Nacional de Regalías.

Parágrafo. De comprobarse que hubo desviación de recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, se enviarán copias a las autoridades penales, fiscales y disciplinarias, para que lleven a cabo las investigaciones a que hubiere lugar.

Artículo 11. La Comisión Nacional de Regalías establecerá sus propios sistemas de vigilancia y control para la ejecución de los proyectos.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO.

Artículo  12.  Derogado por el art. 38, Decreto Nacional 416 de 2007. La Comisión Nacional de Regalías de oficio o a petición de parte ordenará la práctica de visitas a las entidades territoriales. Si del estudio de la información suministrada se desprende la existencia de indicios graves acerca del manejo irregular por parte de las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y de asignaciones de recursos directos recibidos del Fondo Nacional de Regalías, se procederá como lo estipulan los artículos subsiguientes.

Parágrafo. Las entidades territoriales que reciban recursos provenientes de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de regalías, mantendrán sus respectivos libros de contabilidad a disposición de los funcionarios investigadores.

Artículo  13.  Derogado por el art. 38, Decreto Nacional 416 de 2007. Realizada la visita o recibida una queja, la Comisión Nacional de regalías procederá de la siguiente manera:

a) Informará por escrito al representante legal de la entidad territorial correspondiente, acerca de los cargos que aparecen en su contra;

b) El investigado dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días, a juicio del Interventor de la Comisión, para hacer llegar al funcionario del conocimiento los descargos correspondientes;

c) Dentro de un Plazo de diez (10) a treinta (30) días a juicio del Interventor de la Comisión, se decretarán y practicarán las pruebas que se estimen conducentes. Este término será prorrogable por treinta (30) días más a juicio del Interventor de la Comisión;

d) Practicadas y presentadas las pruebas el Interventor de Petróleos, presentará el informe ante la Comisión Nacional de Regalías, para que tome la decisión pertinente. En el caso de los municipios y departamentos, de comprobarse que no se le está dando el uso a las regalías y compensaciones que ordenan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, solicitará el cambio de ejecutor, mediante resolución motivada firmada por el Presidente de la Comisión Nacional de Regalías conjuntamente con el Secretario ejecutivo, la que admite recurso de reposición;

e) En el caso de tratarse de asignaciones directas del Fondo Nacional de Regalías y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías dictará la respectiva resolución motivada firmada por el Presidente de la Comisión Nacional de Regalías conjuntamente con el Secretario Ejecutivo, solicitando la retención de los giros de las asignaciones respectivas. La mencionada resolución sólo admite recurso de reposición de conformidad con el Código Contencioso Administrativo agotando la vía gubernativa.

Parágrafo 1. De conformidad con las funciones de la Comisión Nacional de Regalías, ésta podrá delegar en otras entidades públicas o privadas, para que realicen la instrucción de la investigación.

Parágrafo 2. De comprobarse que hubo desviación de recursos provenientes de regalías y compensaciones o de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, se enviarán copias a las autoridades penales, fiscales y disciplinarias, para que lleven a cabo las investigaciones a que hubiere lugar.

En todo caso la Comisión se abstendrá de estudiar nuevos proyectos de inversión a estas entidades territoriales, hasta tanto se tomen y operen los correctivos del caso.

Artículo 14. Si realizada la visita estipulada en el artículo 12 del presente Decreto, se desprende que hay inminente peligro de desviación de los dineros provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, el Interventor de Petróleos podrá solicitar a la Comisión Nacional de Regalías, como medida cautelar, la suspensión en forma inmediata de los giros de los dineros, mientras culmina la investigación.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 15.  Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 450 de 1996. La Comisión Nacional de Regalías de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas, públicas y/o privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de sus recursos. La Comisión podrá solicitar a la entidad recaudadora el descuento por este concepto.

En el caso de asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías, se deberá incluir dentro de los proyectos los costos de las interventorías técnicas, financieras y administrativas, con cargo al respectivo proyecto.

Artículo 16. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 141 de 1994, las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías y enviadas a las organizaciones comunitarias de carácter no gubernamental que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría correspondiente. Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los recursos.

Artículo 17. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 141 de 1994, en casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean propios o del Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 18. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 141 de 1994 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean éstas propias o del Fondo Nacional de Regalías. Para ello, el Departamento Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de los citados proyectos.

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de abril de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Minas y Energía,

Jorge Eduardo Cock Londoño.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 41808 de abril 17 de 1995.