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Decreto 940 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45865 de marzo 31 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 940 DE 2005

(marzo 30)

Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 397 de 2006

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2005 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será:

CATEGORIA

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL

Especial

$8.345.157

Primera

7.070.951

Segunda

6.798.991

Tercera

5.850.109

Cuarta

5.850.109

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2005 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:

CATEGORIA

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL

Especial

$8.345.157

Primera

7.070.951

Segunda

5.111.038

Tercera

4.099.866

Cuarta

3.429.709

Quinta

2.762.236

Sexta

2.086.971

Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos ($8.345.157).

Artículo 5°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes, corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Artículo 6°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Artículo  8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4176 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005 con excepción de lo previsto en el artículo 5° de este decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45865 de marzo 31 de 2005.