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Circular 9973 de 2005 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
03/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3318 de mayo 4 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 15000-9973 DE 2005

(Mayo 3)

PARA:

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretarías General y Privada, Personería Distrital, Veeduría Distrital, Secretaría de Gobierno, Alcaldías Locales, Fondos de Desarrollo Local, Concejo de Bogotá D.C., Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Empresa de Renovación Urbana - ERU, Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, Fondo de prevención y Atención de Emergencias FOPAE, Unidades Ejecutivas Locales UEL, Secretaría Distrital de Salud, Hospitales Distritales de I, II y III Nivel, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social Distrital "en liquidación", Secretaría de Obras Públicas "en liquidación", Secretaría de Hacienda, secretaría de Tránsito y Transporte, Secretaría de Educación (Fondos de Servicios Docentes de los Establecimientos Educativos Adscritos), Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes, Departamento Administrativo de Bienestar Social, Departamento Administrativo de Acción Comunal, Departamento Administrativo del Servicio Civil, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente -DAMA-, Departamento Administrativo de Catastro, Caja de Vivienda Popular, Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi", Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá D.C., Empresa de Energía de Bogotá D.C. E.S.P., Instituto Distrital para la Protección de la Juventud y la nIñez Desamparada - IDIPRON-, Corporación La Candelaria, Fondo de Ventas Populares de Bogotá, Terminal de Transporte S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., Instituto Distrital para la Recreación y el deporte, Fundación Gilberto Alzate Avendaño, Canal Capital Ltda., Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Bogotá UESP, Jardín Botánico de Bogotá "José Celestino Mutis", Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-, Lotería de Bogotá, Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, Empresa de Transporte del Tercer Milenio "Transmilenio S.A.", Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", Metrovivienda, y demás entidades, particulares o contratistas que manejen bienes o fondos distritales, Funcionarios de la Contraloría de Bogotá D.C.

DE:

Contralor de Bogotá D.C.

ASUNTO:

Acción de Repetición y Comités de Conciliación.

 Ver Decreto Nacional 1214 de 2000, Ver  Fallo del Consejo de Estado 17600 de 2006

En razón al número considerable de fallos proferidos por la rama judicial a través de los cuales las Entidades Distritales han resultado condenadas al pago de indemnizaciones, este Ente de Control considera oportuno alertarlos con el fin de dar aplicación a la Ley 678 de 2001 "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", en el sentido de iniciar la respectiva acción de repetición dentro del término allí previsto ante la justicia contencioso administrativa, so pena de incurrir en un detrimento patrimonial a través de sus Comités de Conciliación.

Lo anterior, a juicio de esta Contraloría, si se tiene en cuenta que en la práctica los citados Comités no solo se reúnen con el fin de estudiar los requisitos de procedibilidad para demandar a través de la acción de repetición, sino que están estudiando la existencia o no de una conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público que ha dado lugar a proferir una sentencia condenatoria y en la mayoría de casos deciden que esta conducta no ha existido, absteniéndose de iniciar la acción correspondiente.

La competencia del Comité de Conciliación, a criterio de esta Entidad y aplicando lo ordenado en la citada Ley 678 de 2001, solo se da para definir la procedencia de la acción; la definición de la existencia de culpa grave o dolo en el actuar del servidor público la tiene únicamente el juez que adelante el respectivo proceso administrativo. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al manifestar:

"¿ la competencia de los comités, no comprende definir los aspectos sustanciales de responsabilidad del agente estatal dentro de la acción de repetición; esa es una competencia del órgano judicial y no del ejercicio de la función administrativa de los indicados comités.

(¿)

No puede perderse de vista que la competencia de evaluación asignada a los comités tiende a definir la procedencia de la acción; es decir los requisitos de forma y/o de naturaleza procesal para su interposición, no los elementos de la responsabilidad que determinan en sede judicial una sentencia condenatoria o de absolución respecto al agente estatal demandado, por vía de repetición.

Por consiguiente en el ejercicio de sus propias competencias, los comités deben respetar las presunciones legales de dolo y culpa grave, establecidas por el legislador, sin entrar a calificar si los hechos que la constituyen en el caso concreto alcanzan el supuesto de culpa grave o dolo; se repite que esta última calificación escapa a la competencia de los comités, habida cuenta que tiene que ver con la decisión final de naturaleza judicial y no con la procedencia o no de la acción de repetición; todo bajo el recto entendimiento que la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de repetición no conlleva per se a un fallo de condena"1.

En este orden de ideas, llama la atención este Despacho a todas las Entidades Vigiladas, para que con arreglo a la comentada disposición legal, procedan de conformidad.

ÓSCAR GONZÁLEZ ARANA

Contralor de Bogotá D.C.

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3318 de mayo 4 de 2005.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», M.P. doctor Juan Carlos Martínez exp. No. AC. 04-01655, demandante Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General de la Nación.