RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 268 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
03/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/02/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIR- OAJ No 00216

Bogotá, D. C, 03 de febrero 2005

Doctor

CARLOS MANUEL GALVAN VEGA

Director Administrativo y Financiero

Concejo de Bogotá D. C

Calle 34 No 27-36

Bogotá D. C.

ASUNTO: 0268-05/ Liquidación de cesantía.

 Ver el Concepto de la Sec. General 095 de 2008

Apreciado doctor:

Damos atenta respuesta a su consulta contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley 443 de 1998, señala: "(...) Los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años, para los cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra. Finalizados los tres (3) años, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva (...)".

El artículo 160 del Decreto 1572 de 1998, preceptúa: "Cuando un nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción o de período recaiga en un empleado de carrera, éste tendrá derecho a que el Jefe de la Entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo, la respectiva comisión para su ejercicio a fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. Dicho acto debe indicar el término de la comisión a cuyo vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a éste. De no cumplirse lo anterior, el Jefe de la entidad declarará la vacancia del empleo (...)".

El artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, señala: "Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

  1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

  2. Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo(...)".

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, preceptúa: "El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

  1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

  2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12 % anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.(¿)". (Subrayas fuera del texto)

El artículo 2º del Decreto 1252 de 2000, establece: "Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional". (Subrayas fuera del texto)

El artículo 3º del Decreto 1919 de 2002, sobre la retroactividad de la cesantía, establece: "Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. (Subrayas fuera de texto).

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de fecha 17 de marzo de 1995, expresó: "La "solución de continuidad", a que alude la consulta, consiste en que, por disposición legal o de decreto ejecutivo, para los efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones sociales, la desvinculación del servicio no es jurídicamente relevante si el empleado público se retira de él y se vuelve a vincular inmediatamente o dentro de un determinado plazo. En consecuencia, si la ley o el decreto ejecutivo nacional dispone, para el reconocimiento de una prestación social, que la desvinculación del servicio durante un tiempo determinado no constituye solución de continuidad, ello significa que, para su reconocimiento, se pueden sumar los tiempos servidos antes de la desvinculación y con posterioridad al nuevo ingreso (¿)." (Subrayas fuera del texto)

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente número 7801 del 8 de noviembre de 1995, expresó: "(...) para efectos de la cancelación del auxilio de cesantías, el tiempo de servicios prestados a diferentes entidades de derecho público no son acumulables- no existe disposición legal que así lo contemple -, fuerza concluir que carece de fundamento jurídico la pretensión del accionante, más aún si se tiene en cuenta que la Personería del Distrito Especial de Bogotá, según lo demuestran las pruebas allegadas a los autos, le canceló al actor en forma definitiva el auxilio de cesantía a que tenía derecho (fls 23 y 24) al producirse su retiro de dicha entidad.

Frente a claros mandatos superiores, que no permiten la acumulación del tiempo servido en diferentes entidades de derecho público para liquidación del auxilio de cesantía (...)".

CONCEPTO

En cuanto a sus inquietudes, frente al régimen de cesantía, este Despacho considera que, en el caso planteado, el posesionado en un empleo de libre nombramiento y remoción, incursiona en el régimen de Cesantía anual (Ley 50 de 1990), durante el período que se encuentre desempeñándolo (por los tres (3) años de la comisión), toda vez que el régimen salarial y prestacional al que tiene derecho, es aquel vigente en el momento de la posesión. No obstante lo anterior, al volver a su cargo de carrera del cual es titular, continuará con el régimen retroactivo de la cesantía, como quiera, que a la luz del Decreto 1252 de 2000, los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

De otra parte, este Despacho le informa, que el Consejo de Estado en Concepto de fecha 17 de marzo de 1995, sobre la figura de la no solución de continuidad expresó que para el reconocimiento de una prestación social se pueden sumar los tiempos servidos antes de la desvinculación y con posterioridad al nuevo ingreso, siempre y cuando el empleado público se retire de él y se vuelva a vincular inmediatamente o dentro de un determinado plazo y esta figura este contemplada en una disposición legal o decreto ejecutivo.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, no es procedente jurídicamente acumular tiempos servidos en diferentes entidades del Distrito Capital, como quiera que no existe disposición alguna que así lo establezca, tal como lo expresó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 1995, expediente número 7801, ya transcrito.

En virtud de lo anterior, este Despacho considera, que el Concejo de Bogotá, D. C, solo tendría que reconocer y pagar el auxilio de cesantía correspondiente al período durante el cual el empleado fue comisionado, toda vez que el auxilio de cesantía y los intereses de cesantía se deben cancelar en la entidad en la cual se causen, por lo tanto, en el caso planteado, y de acuerdo a lo expuesto en su oficio, la Corporación en la cual ejerce el cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de la comisión, tendría que liquidar el período causado en dicha Corporación, es decir, desde la posesión en el cargo de libre nombramiento y remoción en el cual fue comisionado hasta el momento en que finalice dicha comisión.

El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, (C. C. A.).

Cordialmente,

(HAY FIRMA)

MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMON

Directora

Elaboró: Carmen Luz Díaz Hamburger

Revisó y aprobó: Alba Lucía Bastidas Meza