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Concepto 95 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214100

Bogotá D.C.,

Concepto 095 de 2008

Diciembre 26 de 2008

Doctora

WALDETRUDES AGUIRRE

Gerente

Hospital Rafael Uribe Uribe

Empresa Social del Estado

Carrera 13 Nº 26 A- 34 Sur

Ciudad

Radicación 2-2008-68540.

Asunto: Liquidación Cesantías con Régimen de Retroactividad

Radicación Nº 1-2008-32966.

Ver los Conceptos de la Sec. General 56 de 2007 y 86 de 2008; Ver el Concepto del DASC 268 de 2005

Respetada Doctora Aguirre:

En atención al asunto de la referencia, respecto a como sería la liquidación de cesantías de un funcionario del Hospital, que tiene régimen de cesantías con retroactividad y en la actualidad presta sus servicios en otra entidad en Comisión de Servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, le informo lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que la Comisión para desempeñar un cargo de Libre nombramiento y remoción, es una situación administrativa en que se encuentra el funcionario y por ende no hay ruptura del vinculo laboral con la entidad de origen, sino una vacancia temporal del cargo en el que es titular, razón por la cual debe aplicarse la norma que establece la liquidación de cesantías retroactivas, teniendo en cuenta las entidades en las que ha prestado sus servicios, por cuanto se tiene en cuenta todo el tiempo laborado.

Así las cosas, el artículo 6 del Decreto Nº 1160 de 1947, sobre auxilio de cesantías establece:

"Artículo  6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. 

Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.

Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.

En la misma forma se procederá cuando se trate de computar el valor de las horas suplementarias o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no ha habido variaciones del salario fijo en los últimos tres meses. En tales casos, se dividirá lo percibido por el trabajador por concepto del valor de tales horas, o de los porcentajes y comisiones, por doce, y el resultado se sumará al último sueldo fijo, para formar así el promedio que servirá de base a la liquidación."

Igualmente el artículo 4 de la Ley 244 de 1995 sobre la obligación de las entidades públicas para ponerse al día en las apropiaciones para el pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el rezago que sobre ellas había, determina lo siguiente:

"Artículo 4º.- Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adecuados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta."

Del análisis de las normas en cita se puede establecer que, para liquidar la prestación que nos ocupa debe tenerse en cuenta el último salario devengado por el trabajador y el tiempo de servicios; igualmente, que las entidades públicas deben ponerse al día en sus apropiaciones para la cancelación de las prestaciones sociales a su cargo.

Dentro de este contexto, cada entidad presupuesta el valor de las prestaciones a su cargo, razón por la cual la entidad en la que se encuentra en Comisión asumirá el valor de la prestación por el tiempo de esta situación administrativa, teniendo en cuenta el último salario devengado por el servidor, y el Hospital en cuyo cargo ostenta su empleo titular pagará por el período restante, teniendo en cuenta el salario correspondiente al código y grado que éste ostenta.

De este modo, se respetan los derechos del trabajador y se evitan saldos negativos por esta prestación, respondiendo cada empleador por los tiempos en que efectivamente recibió el servicio por parte del servidor público.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

c.c. N. A.

Anexos: N A.

Proyectó: Matilde Murcia Celis

Revisó: Martha Yaneth Veleño Quintero