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2214100 Bogotá D.C., Concepto 086 de 2008 Julio 04 de 2008 Doctora CLAUDIA ROCIO FORIGUA PRIETO Subdirectora Técnica de Desarrollo Humano Instituto Protección de la Niñez y la Juventud Cra 28 Nº 63 B 07 Ciudad Radicación 2-2008-33966 Asunto: Radicación oficio de origen 301-4804, Liquidación Cesantías Definitivas Radicación 1-2008-33206 Ver el Concepto de la Sec. General 095 de 2008 En atención al asunto de la referencia, en el cual solicita se le informe los factores para la liquidación de las cesantías definitivas y como se aplican para un caso concreto de una ex funcionaria de esa institución, le comunico lo siguiente: Esta dirección se pronuncia de manera general, siendo el operador jurídico quien las aplica de conformidad con los fundamentos jurídicos y fácticos que rodeen la situación particular a resolver. Dentro de este contexto sobre la forma de liquidar el auxilio de cesantía, en las entidades territoriales, encontramos que el Decreto Nº 1160 de 1947, en su artículo 6º dispone: "Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los últimos tres (3) meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses." "Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa e indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono." Por lo tanto, tenemos que la cesantía se liquida con base en el último sueldo devengado, a menos que éste hubiera sufrido variación en los últimos tres meses anteriores a la fecha de retiro, caso en el cual se tomara como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o el de todo el tiempo laborado, si este es inferior a un año. Ahora bien, en relación con el auxilio de cesantía tenemos que para los empleados públicos los factores de salario para liquidar la cesantía, se encuentran establecidos en el artículo 45 del Decreto Nº 1045 de 1978, al señalar: "Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: la asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968." Establecido lo anterior, es necesario analizar a que tipo de régimen de cesantías pertenece, si es al de retroactividad deberá contar los años completos de servicio y multiplicarlo por el sueldo que tenía al momento de retiro del servicio, si no ha variado en los últimos tres meses a dicha fecha, en caso contrario se hará de manera proporcional, como antes se indico. Si se trata de régimen de cesantías anual y definitivo, deberá liquidar la fracción correspondiente al año que termina la relación laboral, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, la liquidación de cesantías debe hacerse de manera definitiva el 31 de diciembre de cada año, no teniendo saldos que cancelar acumulados por dicho concepto, pues cada año la finiquita; igualmente debe tener en cuenta el último salario devengado por el trabajador, así como los factores para la liquidación de la prestación social que nos ocupa. Dentro de este contexto, procedo a contestarle su interrogante en el orden en que fue planteado: "Para la liquidación de las cesantías definitivas, los factores Prima de Vacaciones, Prima Semestral y prima de Navidad se toman: 1- Completos, es decir, todo lo devengado en el último año, en este caso de junio 1 de 2007 a mayo de 2008. ( Prima Semestral 2007 y Prima de Vacaciones 2007 y Prima de Navidad 2007 más, la Prima Semestral proporcional 2008, Prima de Vacaciones proporcional 2008 y Prima de Navidad proporcional 2008) o 2- Proporcionales es decir, 7 meses de las primas canceladas en el 2007 y las primas proporcionales de 5 meses del año 2008 para completar los 12 meses?" Por los términos de su planteamiento, se infiere que el régimen de cesantías es el de retroactividad, por lo cual para la liquidación de las cesantías definitivas, debe tenerse en cuenta los factores de prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, devengados en el último año de servicio, contados desde la fecha de retiro hacia atrás, por ende se cuenta lo percibido por el funcionario de la forma descrita en el numeral 1 de su consulta. Es de anotar que el artículo cuarto de la Ley Nº 1071 de 2006, establece un término perentorio para la liquidación de cesantías por parte de la entidad empleadora, de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, por lo cual se recomienda estar atenta a esta previsión legal. Atentamente, MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO Directora Jurídica Distrital c.c. No aplica Anexos: No aplica Proyectó: Matilde Murcia Celis Revisó: Martha Yaneth Veleño Quintero |