RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 802 de 2005 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
28/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, abril veintiocho (28) de dos mil cinco (2.005)

Expediente No. 200300802

Demandante: Asociación Nacional de Transporte Urbano - ASOTUR

ACCIÓN DE NULIDAD

Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación Nacional de Transporte Urbano - ASOTUR, presentó demanda en esta Corporación el 3 de septiembre de 2.003 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

Que se declaré la nulidad del Decreto 114 de abril 16 de 2.003, por el cual de adoptan medidas para garantizar la seguridad del transporte y la adecuación de los contratos de vinculación a su marco legal, expedido por el alcalde mayor de Bogotá D.C.

Que se decrete la suspensión provisional del Decreto 114 de abril 16 de 2.003, mientras se decide de manera definitiva la acción de nulidad.

HECHOS

El Decreto 114 de abril 16 de 2.003, fue publicado en el Registro Distrital el 16 de abril de 2.003.

Tal norma fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 13 de junio de 2.003 la demanda fue inadmitida mediante auto de julio 10 de 2.003, actuando como ponente la Dra. Susana Buitrago Valencia que hace parte de la Sección Primera, Subsección A, por cuanto no se adjuntó la constancia de publicación del decreto.

En la demanda incoada, no se incluyó el capítulo que señala el numeral 3 del artículo 137 del C.C.A., esto es el de hechos u omisiones, y a cambio de ello se incluyó el capítulo de antecedentes.

La demanda inadmitida se fundamentó en la violación de los artículos 22, 47 y 48 de la Ley 336 de 1.996 o Estatuto Nacional de Transporte, sin que se haya incluido el artículo 65 de la misma ley.

Sostuvo que no existe norma legal vigente que permita al gobierno distrital reglamentar lo referente a la contratación para armonizar los diversos elementos que intervienen entre las empresas de transporte y los propietarios de los vehículos, como de manera equivocada lo desarrolla el decreto demandado.

En uso de las facultades señaladas en el artículo 65 de la Ley 336 de 1.996, el ejecutivo expidió el Decreto 170 de febrero 5 de 2.001, que en sus artículos 46 a 51 reglamenta los elementos que intervienen en la contratación, entre las empresas de transporte y los propietarios.

Señaló que es evidente la carencia de competencia de la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. para reglamentar una actividad del transporte terrestre, como aquella de armonizar los elementos que intervienen en la contratación y las relaciones contractuales entre las empresas y los propietarios, para efectos de la prestación del servicio de transporte.

En la demanda presentada el 13 de junio de 2.003, no se solicitó la suspensión provisional, por la presunta violación al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, ni al artículo 65 de la Ley 336 de 1.996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante consideró que con la expedición del decreto acusado se vulneraron los artículos 189 numeral 11 de la Constitución; 65 de la Ley 336 de 1.996 o Estatuto Nacional de Transporte; 9 del Decreto Nacional 170 de febrero 5 de 2.001; 12 y 35 del Decreto-ley 1421 de 1.993 o Estatuto de Bogotá; y el Decreto-ley 080 de 1.987.

Señaló que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 336 de 1.996, corresponde al Gobierno Nacional y no al distrital reglamentar la ley y en concordancia con esto, el ejecutivo expidió el Decreto 170 de 2.001, que reglamentó los elementos que intervienen en la contratación y el servicio público para efectos de establecer los requisitos y condiciones de los contratos entre empresas y propietarios.

Mencionó que conforme al artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1.993, el alcalde puede reglamentar la ley, pero no puede hacerlo respecto de aquello que le es dado ejecutar al Gobierno Nacional.

Agregó que también violó el precepto del artículo 35, al igual que el numeral 19 del artículo 12 del mismo decreto, pues allí se le concede al Concejo de Bogotá la facultad de dictar normas de tránsito y transporte, con lo que se invadió la órbita del legislativo distrital.

Manifestó que el Decreto 080 de 1.987, le asignó al distrito unas actividades para la organización, control y vigilancia del transporte urbano, pero en ningún momento se le concedió al alcalde la facultad de reglamentar los elementos que intervienen en la contratación y el servicio público de transporte.

De igual forma argumentó que el Decreto 170 de febrero 5 de 2.001, reglamentario de la Ley 336 de 1.996, señala al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. como autoridad de transporte, pero no se le concede la posibilidad de reglamentar los distintos elementos que intervienen en la contratación y el servicio público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, el Distrito Capital, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante.

Planteó que conforme al numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, es una atribución del Alcalde asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

De igual forma citó el artículo 3 de la Ley 336 de 1.996 y el artículo 8 literal b) del Decreto 170 de 2.001, donde se divide la actividad transportadora en Distrital y Municipal según el radio de acción.

Así mismo, citó los artículos 9 y 10 del Decreto 170 de 2.001, donde se define quiénes son las autoridades de transporte para el caso de la jurisdicción distrital y municipal, y se establece que el servicio de transporte público es de carácter regulado, por lo que debe regularlo la autoridad competente.

Señaló que conforme con las disposiciones mencionadas, el alcalde de Bogotá, como autoridad de transporte a nivel distrital, tiene el deber de establecer las condiciones de la prestación del servicio público de transporte en la circunscripción territorial correspondiente.

Afirmó que es contradictorio el hecho que el demandante de una parte sostenga que el alcalde puede regular la prestación del servicio, pero no pueda emitir normas relacionadas con los contratos de vinculación, para lo cual citó el artículo 6 del Decreto 170 de 2.001, según el cual, el contrato de vinculación hace parte del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y en consecuencia, el alcalde es competente para expedir la regulación como la contenida en el Decreto 114 de 2003.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de septiembre veinticinco (25) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y a la señora Agente del Ministerio Público. (fls. 84 a 86 cdno ppal)

A través de apoderado judicial, el Distrito Capital, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 95 a 101 cdno ppal)

Por auto de abril doce (12) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 164 cdno ppal)

El veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 169 cdno ppal)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte actora: Insistió en los planteamientos expuestos en la demanda y afirmó que de acuerdo con los artículos 334 y 365 de la Constitución, no basta la aplicación del numeral 3 del artículo 315 de la Carta y por tanto se hace necesario que se conceda la facultad expresa al Alcalde Mayor de Bogotá, para reglamentar la actividad del transporte, lo que no se ha dispuesto.

Señaló que no quedo incluido en la ley o los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno, en materia de contratación, que fuese obligatorio el contrato de vinculación y la administración total de vehículos, como se dispone de manera ilegal en el Decreto 114 de 2.003.

Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del Decreto 114 de abril 16 de 2.003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

A través de dicho acto administrativo, el ejecutivo distrital reguló lo referente a los contratos de vinculación celebrados por quienes prestan el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros.

Al abordar el análisis de fondo de la controversia planteada, la Sala advierte que aunque la demandante aduce varias normas como violadas, todos los cargos propuestos están dirigidos a obtener la nulidad del decreto demandado por considerar que el Alcalde Mayor de Bogotá era incompetente para proferir la reglamentación que se demanda.

Sobre el particular, estimó que con la expedición del Decreto 114 de 2.003 se vulneró lo establecido en el artículo 65 de la Ley 336 de 1.996, que dispone:

"Artículo 65.- El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte." (negrillas de la Sala)

Por su parte, el Distrito capital al contestar la demanda aduce que la facultad del ejecutivo distrital proviene de lo establecido en los artículos 315 de la Constitución; 3 de la Ley 336 de 1.996; y 6, 8 literal b), 9 y 10 del Decreto 170 de 2.001.

Se tiene entonces que el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución, que se refiere a las atribuciones del alcalde, dispone:

"Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde:

(...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(...)"

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 336 de 1.996 establece:

"Artículo 3.- Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los Artículos 3338 y 3349 de la Constitución Política."

Así mismo, los artículos 6, 8 literal b), 9 y 10 del Decreto 170 de 2.001 señalan:

"Artículo 6.- Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas."

"Artículo 8.- Clasificación. Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica:

Según el nivel de servicio:

(...)

Según el radio de acción:

a) Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de una área metropolitana constituida por la ley;

b) Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción."

"Artículo 9.- Servicio regulado. La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto."

"Artículo 10.- Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:

¿ En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de Transporte.

¿ En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.

¿ En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.

Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta."

Estudiadas las normas transcritas, invocadas por la parte demandada, la Sala advierte que en ellas se describe una competencia general respecto de las funciones que debe desarrollar el alcalde del Distrito Capital en lo que respecta al servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros.

No obstante lo anterior, la Sala observa que le asiste razón al demandante en su argumento.

Al analizar el contenido del artículo 65 de la Ley 336 de 1.996, se evidencia que la ley, de manera específica, asignó al Gobierno Nacional la labor de proferir los reglamentos relativos a los elementos de la contratación y prestación del servicio público de transporte, en aras de impedir la competencia desleal y propender por la racionalización del mercado de transporte.

Precisamente, en atención del mandato legal contenido en la norma antes invocada, el Presidente de la República profirió el Decreto 170 de 2.001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros; y en él se reguló lo referente a los contratos de vinculación en el capítulo VII, que contiene los artículos 46 a 54.

Dichos artículos establecen lo siguiente:

"Artículo 46.- Equipos.- Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de Transporte Público Colectivo, Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio.

Artículo 47.- Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.

Artículo 48.- Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prorroga automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto.

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-Leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del representante legal de la sociedad de leasing.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que par ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.

Artículo 49.- Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario o poseedor del vehículo, en forma conjunta, informarán por escrito a la autoridad competente y esta procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación.

Artículo 50.- Desvinculación administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el propietario podrá solicitar ante la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables a la empresa:

  1. El trato discriminatorio en el plan de rozamiento señalado por la empresa.

  2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.

  3. El no gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos en el presente Decreto.

Parágrafo.- El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no le haya sido autorizada."

Artículo 51.- desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables al propietario del vehículo:

  1. No cumplir con el plan de rozamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente.

  2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto para el trámite de los documentos de transporte.

  3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación.

  4. negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el plan señalado por la empresa.

  5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.

Parágrafo Primero.- La empresa a la cual esta vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que o venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.

Parágrafo segundo.- Si con la desvinculación solicitada afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor.

Si en este plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.

Artículo 52.- Procedimiento: Para efectos de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores, se deberá observar el siguiente procedimiento:

  1. Petición elevada ante la autoridad de transporte competente indicando las razones por las cuales se solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.

  2. Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal de la empresa o al propietario del vehículo, según el caso por el término de cinco(5) días para que presente por escrito sus descargos y para que presente las pruebas que pretende hacer valer.

  3. decisión mediante resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes.

La resolución que ordena la desvinculación del automotor reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación.

Artículo 53.- Pérdida, Hurto o destrucción total de un vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de éste término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

En el entretanto y para efectos de la capacidad mínima exigida a la empresa, no se tendrá en cuenta este vehículo."

Artículo 54.¿ cambio de empresa, la empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 59 del presente decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.

La autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación."

Visto lo anterior, es claro que la competencia para expedir el reglamento referente a los contratos derivados de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, le corresponde al Gobierno Nacional y no al alcalde distrital, en este caso al de Bogotá, toda vez que la ley de manera especial y expresa así lo estableció.

Así las cosas, el Alcalde de Bogotá no tenía competencia para expedir el Decreto 114 de 2.003, al corresponderle esta atribución a otra autoridad, por lo que en consecuencia, se declarará su nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

Primero: Declárase la nulidad del Decreto 114 de abril 16 de 2.003, expedido por el alcalde Mayor de Bogotá D.C.

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

AYDA VIDES PABA

Magistrado

Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado