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Resolución 1390 de 2005 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
27/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46046 de septiembre 29 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 1390 DE 2005

(septiembre 27)

Modificada por la Resolución del Min. Ambiente 1684 de 2008

por la cual se establecen directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003 que no cumplan las obligaciones indicadas en el término establecido en la misma.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 2, 10 y 11 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002 señala que a partir de su promulgación, todos los municipios o distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normativa vigente;

Que el artículo 21 del Decreto 838 de 2005 determina que sin perjuicio de las actividades establecidas en el respectivo plan de manejo ambiental, corresponde a las entidades territoriales y a los prestadores del servicio de aseo en la actividad complementaria de disposición final, recuperar ambientalmente los sitios que hayan sido utilizados como "botaderos" u otros sitios de disposición final no adecuada de residuos sólidos o transformarlos, previo estudio, en rellenos sanitarios de ser viable técnica, económica y ambientalmente;

Que en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, la Resolución 1045 de 2003 en su artículo 13 estableció un plazo máximo de 2 años, contados a partir de su publicación, para realizar la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normativa vigente, o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados, conforme a las medidas de manejo ambiental establecidas por las autoridades ambientales regionales competentes;

Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las autoridades ambientales regionales, entre otras, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme los criterios y directrices trazadas por este Ministerio y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables;

Teniendo en cuenta la importancia del tema, se procederá a establecer criterios y directrices a las autoridades ambientales regionales, municipios y distritos y prestadores del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final que al 3 de octubre de 2005, no cumplan las obligaciones indicadas en el término establecido en el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003;

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Circular de la S.S.P.D. 0007 de 2005

RESUELVE:

Artículo  1°. Control y seguimiento al cierre, clausura y restauración ambiental o adecuación técnica de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normativa vigente. Las autoridades ambientales regionales, en cumplimiento de sus funciones, deberán de manera inmediata efectuar el correspondiente control y seguimiento del cierre, clausura y restauración ambiental o su transformación técnica a relleno sanitario de los sitios de disposición final de residuos sólidos a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003.

Para el cierre, clausura y restauración ambiental o su transformación técnica a relleno sanitario de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan las obligaciones indicadas en el término establecido en el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003, las autoridades ambientales regionales darán cumplimiento a los criterios y directrices que se establecen en la presente resolución.

Artículo  2°. Municipios y distritos con una población mayor de 100.000 habitantes. Las autoridades ambientales regionales verificarán que los sitios de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido con la normativa vigente, se encuentren cerrados o en proceso de transformación técnica a relleno sanitario, en la fecha de que trata el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003. En caso de incumplimiento iniciarán los procesos sancionatorios a que haya lugar.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, deberán presentar ante la autoridad ambiental regional competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el Plan de Manejo Ambiental que incluya la clausura y restauración ambiental de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido la normativa vigente y en los cuales hayan depositado sus residuos sólidos, sitios donde no podrán seguir realizando dicha disposición inadecuada.

Parágrafo 2°. Para los municipios o distritos de que trata el presente artículo y cuyo perímetro urbano se encuentre localizado a una distancia superior a 60 kilómetros por vía carreteable con respecto a un relleno sanitario, o que encontrándose localizado a una distancia menor o igual a 60 kilómetros del perímetro urbano y que las condiciones técnicas de capacidad de dicho relleno impidan la disposición de sus residuos sólido s, deberán cumplir con lo previsto en el artículo 5° de la presente resolución, siempre y cuando hayan formulado y adoptado su Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y este se encuentre en la fase de ejecución.

Artículo 3°. Municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes. Las autoridades ambientales regionales verificarán que los sitios de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido con la normativa vigente, se encuentren cerrados o en proceso de transformación técnica a relleno sanitario, en la fecha de que trata el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003, de no ser así deberán tener en cuenta las consideraciones que se indican en los artículos 4° y 5° de la presente resolución, según corresponda, sin perjuicio de las medidas sancionatorias a que haya lugar.

Artículo 4°. Municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes, que cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus residuos sólidos. Los municipios cuyo perímetro urbano se encuentre localizado a una distancia igual o menor a 60 kilómetros por vía carreteable, con respecto a un relleno sanitario, deberán realizar las actividades necesarias para disponer sus residuos sólidos en ese relleno.

A la fecha límite establecida en el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003, la autoridad ambiental regional competente verificará que los sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normativa vigente y en los que se han venido depositando residuos sólidos por parte de los municipios o distritos, a que se hace referencia en el presente artículo, se encuentren cerrados o en proceso de adecuación técnica a relleno sanitario de acuerdo con las condiciones que para el efecto haya establecido la autoridad ambiental regional competente.

Parágrafo. Las entidades territoriales y los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, deberán presentar ante la autoridad ambiental regional competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el Plan de Manejo Ambiental que incluya la clausura y restauración ambiental de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido la normativa vigente y en los que hayan depositado sus residuos sólidos, sitios en donde no podrán seguir realizando dicha disposición inadecuada.

Artículo  5°. Municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes, que no cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus residuos sólidos.  Modificado por la Resolución del Min. Ambiente 1684 de 2008. Los municipios cuyo perímetro urbano se encuentre localizado a una distancia superior a 60 kilómetros por vía carreteable con respecto a un relleno sanitario, o que encontrándose localizado a una distancia menor o igual a 60 kilómetros del perímetro urbano y en los que las condiciones técnicas de capacidad de dicho relleno impidan la disposición de sus residuos sólidos, los municipios y distritos no puedan disponer sus residuos sólidos en él, deberán construir celdas para la disposición final transitoria de sus residuos sólidos, localizadas en el mismo sitio de disposición en el que vienen depositando sus residuos sólidos, en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente resolución. Estas celdas deberán diseñarse y construirse para una capacidad de disposición equivalente a la generación de residuos sólidos correspondiente a un período de hasta treinta y seis (36) meses, al vencimiento del cual, no se podrá disponer más residuos sólidos en dichas celdas.

Parágrafo 1°. Con el propósito de minimizar los efectos ambientales, las celdas a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplir como mínimo, con las siguientes características:

1. Construcción de terrazas o excavación de acuerdo con las condiciones topográficas.

2. Barrera de protección o de impermeabilización de las celdas, bien sea con geomembrana o capa de arcilla.

3. Canales perimetrales para retención de escorrentía.

4. Sistema de drenaje, recolección y recirculación de lixiviados.

5. Sistema de recolección, concentración y venteo de gases.

Parágrafo 2°. La operación de las celdas de disposición final de residuos sólidos deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Compactación y cobertura diaria de residuos sólidos.

2. Plan de Clausura y Restauración Ambiental.

Parágrafo 3°. Los municipios a que hace referencia el presente artículo, previamente a la entrada en operación de las celdas de disposición final de residuos sólidos, deberán presentar ante la autoridad ambiental regional competente el Plan de Manejo Ambiental, en el que se consideren como mínimo las características y requisitos descritos en los parágrafos 1° y 2° del presente artículo para las mencionadas celdas y las de clausura y restauración ambiental de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido la normativa vigente y en los que hayan depositado sus residuos sólidos, sitios en donde no podrán seguir realizando dicha disposición inadecuada.

Parágrafo 4°. El Plan de Manejo Ambiental será presentado para aprobación de la autoridad amibiental regional, en dos fases:

1. La primera contendrá las actividades definidas en los parágrafos 1° y 2° del presente, artículo para las mencionadas celdas, que se entregará en un tiempo máximo de 2 meses.

2. La segunda deberá contemplar las actividades de clausura y restauración ambiental para el sitio de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido la normativa vigente y en los cuales hayan depositado sus residuos sólidos en un plazo de seis (6) meses.

Parágrafo 5°. No obstante el período de transición de treinta y seis (36) meses de que trata el presente artículo, los municipios y distritos deberán cumplir con lo previsto en el Plan Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS y en los Decretos 838 y 1220 de 2005 en materia de disposición final de residuos sólidos.

Artículo  6°. Libre acceso al servicio de disposición final de residuos sólidos.  Los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, bajo la tecnología de relleno sanitario, deberán dar libre acceso al servicio a la persona prestadora de las actividades de recolección y transporte que lo solicite, dando prelación a los municipios o distritos de que trata el artículo 4° de la presente resolución, siempre y cuando el promedio mensual de las cantidades adicionales de residuos sólidos a disponer por el solicitante, no supere el 50% del volumen promedio mensual de toneladas dispuestas por el prestador del servicio en los últimos seis (6) meses anteriores a la vigencia de la presente resolución. El período de acceso al servicio de disposición final de que trata el presente artículo no podrá ser menor a treinta y seis (36) meses, a cuyo término deberá haberse dado cumplimiento a lo definido en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS municipal o distrital.

Parágrafo. Los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos deberán publicar bimestralmente en un diario de amplia circulación la información sobre las cantidades de residuos sólidos que pueden recibir, en términos de toneladas diarias. Dicha información deberá igualmente ser remitida con la misma periodicidad a la autoridad ambiental regional competente y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de sus respectivas compe-tencias.

Artículo  7°. Disposición final de residuos sólidos.  Modificado por la Resolución del Min. Ambiente 1684 de 2008. Todo prestador del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, deberá realizar la disposición final en rellenos sanitarios que cuenten con la debida autorización o licencia ambiental, o en su defecto, y conforme se prevé en la presente resolución, en las celdas de disposición final de residuos sólidos de que trata el artículo 5° y solo por el período máximo de treinta y seis (36) meses señalado en dicho artículo que tengan aprobado plan de manejo ambiental.

Parágrafo 1°. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, deberán entregar los residuos sólidos en la estación de transferencia, en la planta de aprovechamiento, en un relleno sanitario o llegado el caso, en una celda de disposición final de residuos sólidos de las que trata el artículo 5° de la presente resolución sólo por el período máximo de treinta y seis (36) meses señalado en dicho artículo, dando cumplimiento a lo definido en el respectivo PGIRS municipal o distrital.

Parágrafo 2°. Los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, que lo presten ya sea en el relleno sanitario de que trata el artículo 4°, o en las celdas de disposición final de residuos sólidos de que trata el artículo 5° de la presente resolución y solo por el período máximo de treinta y seis (36) meses señalado en dicho artículo, podrán cobrar hasta el valor de la tarifa techo que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, tenga definida para esta actividad desarrollada mediante la tecnología de relleno sanitario. La persona prestadora deberá informar la adopción de la tarifa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ver la Circular de la C.R.A. 04 de 2005

Artículo 8°. Reporte de información del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos deberán, a partir de la vigencia de las presente resolución, informar trimestralmente a la autoridad ambiental regional competente, sobre la capacidad y las condiciones de operación del sitio de disposición final de residuos sólidos a su cargo, en un todo de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Técnico del Sector, RAS, para dicha actividad.

Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2005.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46046 de septiembre 29 de 2005.