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Decreto 540 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/08/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/08/1991
Medio de Publicación:
Registro Distrital 643 de agosto 29 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 540 DE 1991

(agosto 29)

Derogado por el art. 16, Decreto Distrital 419 de 2008

  por el cual se dictan normas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por el Decreto Distrital 1330 de agosto 31 de 1987, a las cuales se refiere el Decreto Ley 78 de enero 15 de 1987.

 El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

en uso de sus facultades legales, y

 CONSIDERANDO:

 Que mediante Decreto 1330 de 31 de agosto de 1987, se creó la Dirección de Urbanización y Vivienda como dependencia de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 Que el Acuerdo 18 de 1989 en su artículo 385 dispone que la Dirección de Urbanización y Vivienda, entre otras autoridades, tendrá a su cargo la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanas en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 Que el artículo 2 del Decreto 1330 de 1987, contempla las funciones que le corresponden a la Dirección de Urbanización y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 78 de 1987 para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 Que es necesario dictar normas para el correcto cumplimiento de tales funciones, mediante el señalamiento de los trámites y actuaciones que corresponda en cada caso.

 Que corresponde al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., distribuir los negocios que competen a la Administración Distrital según su naturaleza, para lo cual se requiere asignar y delegar funciones con el fin que las mismas sean cumplidas por el Secretario General de la Alcaldía Mayor y por otros funcionarios de la misma dependencia.

 Que para los fines anotados, es conveniente acoger e incorporar al presente Decreto, en lo pertinente, la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, en lo que se refiere a la regulación de las materias aquí tratadas.

 DECRETA:

 CAPÍTULO I

DEL OBJETO DEL PRESENTE DECRETO

 Artículo 1º.- El presente Decreto contiene las normas que regulan los trámites y actuaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que corresponden a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., según el Decreto 1330 de 1987, a las cuales se refieren el Decreto Ley 78 de 1987 y las demás disposiciones que lo modifiquen y complementen. Ver Decreto 1083 de 1997

 Artículo 2º.- De los trámites y actuaciones que corresponden a la Dirección de Urbanización y Vivienda a los cuales se refiere este Decreto, conocerá la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por conducto del Área de Urbanización y Vivienda y de los funcionarios que adelante se mencionan, en los términos y con las facultades que aquí se preveen. Ver Decreto 1083 de 1997

 CAPÍTULO II

 DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 3º.- Definiciones y Conceptos. Para efectos de la interpretación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se incorporan al mismo las siguientes definiciones y conceptos:

 

  1. ACTIVIDAD DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. Según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 66 de 1968, sustituido por el artículo 2 del Decreto Ley 2610 de 1979, se entiende por actividad de enajenación de inmuebles la transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división material de predios; de la adecuación de terrenos para la construcción de viviendas; de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal y la celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda. Tal actividad se entiende desarrollada cuando las unidades habitacionales proyectadas o autorizadas por las autoridades distritales sean cinco (5) o más.

     

  2. DESARROLLO DE PLANES POR AUTOGESTIÓN O PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Según el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2391 de 1989, se entiende que un plan dirigido a construir, adecuar o mejorar la vivienda es desarrollado por autogestión o participación comunitaria, cuando en él participan todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente.

     

  3. ORGANIZACIONES POPULARES DE VIVIENDA. El artículo 62 de la Ley 9 de 1989, reglamentado por el Decreto 2391 del mismo año, dispone que son organizaciones populares de vivienda, aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro, cuyo sistema financiero es de economía solidaria y desarrollan programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunitaria.

     

    Estas organizaciones pueden ser constituidas por sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, fondos de empleados, empresas comunitarias y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, en los términos previstos por la Ley.

     

  4. SISTEMA FINANCIERO DE ECONOMÍA SOLIDARIA. El artículo 2 del Decreto Reglamentario 2391 de 1989 contempla, que se entiende por sistema financiero de economía solidaria aquél en el cual todos los afiliados participan directamente mediante aportes en dinero y en trabajo comunitario, o en cualquiera de las dos formas.

     

  5. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los artículos 44 de la Ley 9 de 1989 y 3 de la Ley 2 de 1991, entienden por vivienda de interés social toda solución de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición, según el literal c) del mencionado artículo, aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con más de quinientos mil (500.000) habitantes.

 Artículo 4º.- De la competencia de la Administración Distrital. En cumplimiento de las funciones atribuidas por el Decreto 1330 de 1987 a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y de conformidad con la competencia asignada por el Decreto Ley 78 de 1987, la Administración Distrital, por conducto de las dependencias y funcionarios aquí designados, realizará las siguientes actuaciones y trámites.

 

  1. Llevar el Registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y en el Decreto 2610 de 1979.

     

  2. Otorgar los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2610 de 1979, siempre y cuando se trate de planes de vivienda de interés social y previo el lleno de los requisitos que contempla el Decreto Ley 78 de 1987, en su artículo 2, numeral 2, literales a) al g) y los que se señalan en el presente Decreto.

     

    Para quienes adelanten planes o programas de vivienda distintos de los de interés social, este permiso se sustituye, conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 9 de 1989, por la simple radicación de los documentos mencionados en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 2, numeral 2 del Decreto Ley 78 de 1987 y de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en todo momento, con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de su adquisición.

     

  3. Otorgar los permisos para desarrollar planes y programas de autoconstrucción, así como para anunciar y enajenar las unidades de vivienda resultantes de los mismos, previo el lleno de los requisitos que mediante reglamentación especial ha determinado la Superintendencia de Sociedades según Resolución 44 del 16 de enero de 1990, o que determine la entidad que haga sus veces.

     

  4. Controlar el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o de vivienda, o para la construcción de las mismas, no sometido a la vigilancia de otros organismos estatales.

     

  5. Cancelar el registro de las personas que incumplan las disposiciones de la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 y sus Decretos reglamentarios, de oficio o por solicitud de la entidad que ejerza la función de inspección y vigilancia.

     

  6. Atender las quejas presentadas por el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979.

     

  7. Ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirientes, las personas que desarrollen las actividades a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

     

  8. Informar a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia sobre la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, para los efectos a que haya lugar.

     

  9. Imponer multas sucesivas de DIEZ MIL A QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($10.000.oo a 500.000.oo) a favor del Tesoro Distrital, según lo dispuesto en el artículo 2 numeral 9 del Decreto 78 de 1987 en concordancia con el inciso 4 del artículo 56 de la Ley 9 de 1989, a las personas que incumplan las órdenes o requerimientos que efectúe la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y las normas que la complementen o modifiquen.

     

    También impondrá sanciones en la cuantía anotada, cuando la Dirección de Urbanización y Vivienda, después de pedir explicaciones a las personas, a los administradores o a los representantes legales de los establecimientos sometidos a su control, se cercioren que se ha violado una norma o reglamento a que está sometido con relación a su actividad.

     

    Así mismo, impondrá multas sucesivas, dentro de las mismas cuantías a las personas que realicen propaganda sobre actividades de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, sin contar con el permiso de enajenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que les constan a las autoridades distritales, en relación con los respectivos planes, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y en especial de las específicamente consagradas en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 2610 de 1979.

     

  10. Visitar las obras con el fin de controlar su avance y las especificaciones, observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales y a las ofrecidas en venta; y al presupuesto, verificando si los costos declarados por el interesado corresponden al tipo de obras que se adelantan.

     

  11. Solicitar ante los jueces competentes, la declaratoria de nulidad de los contratos de enajenación o de promesa de venta celebrados, en los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 66 de 1968 y artículo 18 del Decreto 2610 de 1979.

     

  12. Las demás actuaciones o trámites que sean inherentes a las relacionadas anteriormente o que se desprendan de ellas, así como aquellas funciones que sean delegadas o asignadas por el Alcalde Mayor o por el Secretario General.

 Artículo 5º.- De la sustanciación y trámite de las peticiones. Los funcionarios responsables de la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., sustanciarán los actos administrativos a que haya lugar y darán el trámite correspondiente en cada caso a las peticiones relacionadas con las funciones, trámites y actuaciones a que se refiere éste Decreto.

 Artículo 6º.- De los términos. Los trámites y actuaciones a cargo de los funcionarios responsables de la Dirección de Urbanización y Vivienda, serán atendidas dentro de los siguientes términos, contados a partir de la fecha de presentación de la documentación completa por parte del interesado:

 

  1. REGISTRO. Los registros de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y en el Decreto 2610 de 1979, se harán dentro de los cinco (5) días siguientes a su solicitud.

     

  2. PERMISOS. Los permisos para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y los permisos relacionados con el desarrollo de planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos; se otorgarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud. Si en este plazo la Administración Distrital no ha negado la aprobación ni suspendido el término por observaciones al proyecto, éste se considera aprobado para los fines consiguientes.

     

  3. CERTIFICACIONES. Las solicitudes de certificación sobre hechos que consten a la administración y sobre actos de la misma en relación con los trámites y actuaciones a que se refiere este Decreto y las demás no sujetas a término específico en norma vigente, serán atendidas dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentanción.

 Artículo 7º.- Notificaciones. Las decisiones que pongan término a las actuaciones administrativas relacionadas con los permisos a que se refiere el Decreto Ley 78 de 1987 y demás disposiciones relativas a la materia, se notificarán personalmente a quienes estén debidamente autorizados para tal fin.

 Artículo 8º.- Registro de Permisos. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 78 de 1987, las Resoluciones en virtud de las cuales se conceden los permisos mencionados en los artículos anteriores, así como las que de ellas se deriven, tales como las que autorizan la constitución y ampliación de gravámenes hipotecarios, deberán ser registradas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria de dichas providencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C. Con posterioridad al registro, el interesado deberá protocolizar el permiso y demostrar ante la Administración Distrital que éste fue registrado en el término oportuno.

 La Dirección de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., expedirá las certificaciones que fueren precisas para la comprobación de que determinado inmueble enajenado o gravado pertenece o forma parte de una urbanización aprobada y debidamente registrada.

 CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

 Artículo 9º.- Requisitos. Para obtener el registro de que trata el literal a) del artículo 4 del presente Decreto, el interesado deberá presentar ante la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. solicitud en formato oficial diligenciado conforme a las instrucciones enunciadas en el mismo, el cual contendrá una declaración jurada donde conste su nombre y apellidos completos, nacionalidad, domicilio y dirección precisa. Las personas jurídicas acompañarán, además, las pruebas correspondientes de su existencia y representación legal (Decreto 2610 de 1979 artículo 3 y Decreto Ley 78 de 1987).

Artículo 10º.- Naturaleza y efectos del registro. Mediante las solicitudes presentadas en la forma establecida en el artículo anterior, la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., procederá a realizar los registros y a expedir las certificaciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º.- A través del Registro, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades señaladas en la Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto 78 de 1987 y demás normas, se someterán a la inspección y vigilancia ejercida por la Superintendencia de Sociedades (Inciso 2 art. 1 Decreto 1555 de 1988).

 Parágrafo 2º.- El registro a que se refiere este artículo, se hará por una sola vez, y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite su cancelación o hasta tanto la Alcaldía Mayor, de oficio o por solicitud de la entidad que ejerza la función de inspección y vigilancia, así lo disponga, por incumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley 66 de 1968, los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987 y las demás normas que las complementan o adicionan.

 CAPÍTULO IV

DEL PERMISO Y LA RADICACIÓN PARA ANUNCIAR Y DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE ENAJENACIÓN DE UNIDADES DESTINADAS A VIVIENDA

 Artículo 11º.- Requisitos. Para obtener los permisos a que se refieren la Ley 66 de 1968 y los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987, el interesado deberá presentar solicitud en formato oficial suministrado por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., que se diligenciará de acuerdo a las instrucciones allí contenidas, al cual anexarán los documentos que se relacionan en el artículo 2 literales a) al g) del Decreto Ley 78 de 1987 y demás normas que lo adicionen y complementen y se suscribirá por la persona autorizada para tal fin, con su firma reconocida ante notario.

 Parágrafo.- Previamente a la expedición del permiso de venta de unidades de vivienda de interés social, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. podrá realizar a través de los funcionarios aquí designados, visitas a las obras con el fin de controlar su avance y sus especificaciones, observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales y a las ofrecidas en venta; y al presupuesto, verificando si los costos declarados por el interesado corresponden al tipo de obras que se adelantan.

 Artículo 12º.- Del recibo y radicación de documentos sobre vivienda diferente a la de interés social. El cumplimiento de lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 9 de 1989 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades, presentados los documentos a que se refiere la norma, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y en caso de que se cumplan, previo estudio, se autorizará la radicación con el sello y firmas correspondientes; en el evento de no acatar integramente el lleno de los requisitos, se deberá informar al interesado para que subsane la falta y en la hipótesis de insistencia en la presentación de los documentos, se dejará expresa constancia de las advertencias que le fueron formuladas, sin perjuicio de la recepción de los mismos, la cual no se tendrá como la radicación a que se refiere el artículo 57 de la Ley 9 de 1989 y por consiguiente, no se expedirá certificación o constancia alguna en tal sentido. Para los fines de este artículo la Dirección de Urbanización y Vivienda llevará un control de radicación propio.

 Parágrafo.- Por la naturaleza e importancia del trámite a que se refiere el presente artículo, la documentación cuya radicación se pretenda, deberá ser presentada por el interesado, representante legal o apoderado.

 CAPÍTULO V

DEL PERMISO PARA DESARROLLAR PROGRAMAS POR EL SISTEMA DE AUTOCONSTRUCCIÓN, COMO MODALIDAD DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA O AUTOGESTIÓN

Artículo 13º.- Requisitos. La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., expedirá el permiso de autoconstrucción, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos contemplados en las disposiciones nacionales vigentes, en particular en la Resolución 44 de 1990, proferida por la Superintendencia de Sociedades.

 La documentación y demás requisitos allí fijados, se presentarán con la solicitud en formato oficial suministrado por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cual se diligenciará de acuerdo a las instrucciones contenidas en el mismo.

 En cumplimiento a lo establecido por el numeral 10 artículo 2 del Decreto 78 de 1987, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., podrá realizar a través de los funcionarios aquí designados, visitas a las obras con el fin de controlar su avance y las especificaciones, observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales y a las ofrecidas en venta dentro del programa; y al presupuesto, verificando que los costos declarados corresponden al tipo de obras que se adelantan.

 Parágrafo.- Para obtener los permisos y la radicación a que se refiere el presente Decreto, el interesado deberá presentar la documentación completa para cada caso.

 CAPÍTULO VI

 DEL CONTROL DEL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS

 Artículo 14º.- Para la obtención del permiso de la constitución o ampliación de gravámenes o limitaciones al dominio, como la hipoteca, o para la simple radicación de documentos en el caso de vivienda diferente a la de interés social, a que hace referencia el Parágrafo Único, artículo 3 del Decreto 78 de 1987, el propietario del inmueble deberá presentar solicitud en formato oficial suministrado por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., diligenciado de acuerdo con las instrucciones allí contenidas, anexando los documentos enunciados en el mismo y suscrito por el interesado o representante legal con su firma reconocida ante notario.

 CAPÍTULO VII

 DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS

 Artículo 15º.- Requisitos. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, para obtener la cancelación de los Registros a que se refiere este Decreto, el interesado deberá elevar solicitud ante la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., acompañando a ella Declaración Jurada en la que indique el hecho de no estar ejerciendo en la actualidad la actividad de enajenación de unidades destinadas a vivienda y el Paz y Salvo expedido por la autoridad encargada de ejercer las funciones de inspección y vigilancia.

 Artículo 16º.- De conformidad con el artículo 5 del Decreto 1555 del 3 de agosto de 1988, es atribución del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cancelar de oficio o a solicitud de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia, el Registro de las personas que incumplan las disposiciones de la Ley 66 de 1968 o del Decreto 2610 de 1979.

 CAPÍTULO VIII

 DE LAS QUEJAS

Artículo 17º.- Presentación. Las quejas deberán ser presentadas en la forma establecida por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, consignando en el escrito el domicilio y dirección de la persona querellada, y se entenderán formuladas bajo la gravedad de juramento.

 Artículo 18º.- Trámite. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, se podrá ordenar la práctica de una visita por parte de un funcionario autorizado por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., quien deberá rendir un informe por escrito en el cual expondrá su concepto sobre los puntos materia de la queja.

Del escrito de queja y del informe rendido, se dará traslado a la persona querellada con carácter de requerimiento, para que en un término de cinco (5) días contados desde su recibo, rinda las explicaciones pertinentes y solicite las pruebas necesarias. Si las explicaciones rendidas no son satisfactorias, se citará al quejoso y al querellado a una audiencia o diligencia de conciliación para que se establezcan de común acuerdo las soluciones y se determine un plazo para el cumplimiento de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha del requerimiento.

 Transcurrido este plazo sin que se acredite el cumplimiento de lo acordado, o en el evento de que no comparezca a la citación el querellado, la administración ordenará la investigación de los hechos denunciados a través de la Dirección de Urbanización y Vivienda o de los funcionarios y dependencias distritales de cuya colaboración se requiera.

 Parágrafo.- Los escritos de respuesta a los requerimientos, presentados extemporáneamente no serán tenidos en cuenta.

Artículo 19º.- Sanciones. La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., impondrá, con destino al Tesoro Distrital, multas con carácter sucesivo mensual, por un valor de DIEZ A QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.oo) A ($500.000.oo) a las personas y organizaciones populares de vivienda que incumplan las órdenes o requerimientos expedidos con base en sus facultades y además, cuando se cerciore que se ha violado una norma o reglamento al que deben someterse con relación a su actividad de enajenación de vivienda o de autoconstrucción, participación comunitaria o autogestión, así como respecto de las demás actividades a que se refiere este Decreto.

 Artículo 20º.- Audiencia o diligencia de conciliación. En cualquier estado de la queja, de oficio o por solicitud de parte, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., citará a las partes interesadas para que concurran a través de las personas autorizadas para tal fin, a una audiencia o diligencia de conciliación que tendrá por objeto el establecer acuerdos y soluciones a las situaciones origen de la queja y se señalen los plazos para el cumplimiento de las mismas.

 Esta audiencia o diligencia será dirigida por el funcionario designado en este Decreto para tal fin y de ella se levantará un acta que deberá ser suscrita por quienes en ella intervengan. El mismo funcionario determinará por escrito la fecha y hora de la audiencia o diligencia de conciliación, las cuales podrán ser modificadas por una sola vez. En todo caso con anterioridad a la celebración de la audiencia o diligencia de conciliación, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., deberá disponer todo lo conducente a la verificación y establecimiento de las informaciones y elementos de juicio para su cumplido desarrollo.

 Parágrafo 1º.- Para el fin señalado, el escrito de queja deberá reunir la mención de los hechos que se denuncian, las normas o situaciones pactadas que han sido objeto de violación por parte del querellado, y a dicho escrito se acompañarán las pruebas que sustentan tales afirmaciones.

 Parágrafo 2º.- Si el quejoso no comparece en las fechas que se determinen a la audiencia o diligencia de conciliación, el funcionario responsable de su dirección dejará constancia de ello y la queja tendrá el trámite que corresponda con los elementos disponibles.

 CAPÍTULO IX

DELEGACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 21º.- Para los fines del presente Decreto, la Oficina Jurídica de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., a través del área de Urbanización y Vivienda, tendrá a su cargo las funciones señaladas a la Dirección mencionada, en el Decreto Distrital 1330 de 1987 a las cuales se refieren el Decreto Ley 78 de 1987 y demás disposiciones concordantes, de acuerdo a lo dispuesto en los siguientes artículos:

 Parágrafo.- El profesional Especializado XII - Nivel C Asesor de la Oficina Jurídica, en lo sucesivo tendrá la nomenclatura administrativa y funcional de Jefe XII C Coordinador de Área de Urbanización y Vivienda, tendrá a su cargo la Coordinación, Control y Revisión de la debida ejecución de todos los trámites y actuaciones a que se refiere este Decreto.

 Artículo 22º.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., expedirá las Resoluciones relativas a los permisos y sanciones a que se refieren los artículos anteriores.

 Artículo 23º.- El Jefe de la Oficina Jurídica, refrendará con su firma las Resoluciones a que se refiere el artículo anterior.

 Artículo 24º.- Los registros, sus cancelaciones y los certificados a que se refiere el presente Decreto, se harán por el Jefe del Área de Urbanización y Vivienda, mencionado en el parágrafo del artículo 21 del presente Decreto.

 Artículo 25º.-Los oficios de respuesta a solicitudes de información y a consultas y los que contengan observaciones a las peticiones presentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a su contenido, serán librados por el Jefe de Área de Urbanización y Vivienda o por los Profesionales responsables de los trámites a que se refiere este Decreto.

 Artículo 26º.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., podrá señalar mediante Resolución y circulares las situaciones no previstas expresamente en este Decreto, pero que se deriven de la naturaleza y alcance del mismo, y asignará las funciones y responsabilidades correspondientes.

 Artículo 27º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 Publíquese y cúmplase.

 Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de agosto de 1991.

 El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO. La Secretaria General, SONIA DURÁN.