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Resolución 4750 de 2005 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
20/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46131 de diciembre 23 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 004750 DE 2005

(diciembre 20)

Derogada por el art. 11, Resolución del Min. Protección 1043 de 2006

por la cual se definen las condiciones de habilitación para los Centros de Atención en Drogadicción y servicios de farmacodependencia, y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 173 numerales 2 y 3, y 185 de la Ley 100 de 1993, 2º numerales 14 y 16 del Decreto-ley 205 de 2003, y 8 del Decreto 2309 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Ministerio de la Protección Social dictar las normas científicas y administrativas que regulen la calidad de los servicios de salud;

Que la salud es un bien y un servicio de interés público y general y, en consecuencia, se hace necesario adoptar las Normas Técnicas, Administrativas y Científicas, que garan ticen a los usuarios calidad en la atención y regulen las actividades de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las conductas adictivas;

Que las condiciones de habilitación, normas de calidad y, en general, la reglamentación necesaria para la aplicación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social, son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los prestadores de servicios de salud, incluidos los Centros de Atención en Drogadicción y los servicios de farmacodependencia,

RESUELVE:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto y campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución tienen por objeto regular la calidad de los servicios de salud, en los componentes de tratamiento y rehabilitación, que prestan los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y los servicios de farmacodependencia, para lo cual deberán cumplir con las condiciones de habilitación establecidas en la misma.

Parágrafo 1°. A las entidades destinadas exclusivamente a brindar albergue y/o alimentación a personas con adicción a sustancias psicoactivas, sin fines de tratamiento o rehabilitación, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Parágrafo 2°. Las instituciones que ofrezcan programas de tratamiento y rehabilitación de personas con adicción a sustancias psicoactivas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica u objeto social, deberán cumplir con las condiciones de habilitación establecidas en relación con los respectivos servicios ofrecidos.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución, se define el alcance de las siguientes expresiones:

Centro de Atención en Drogadicción, CAD. Es toda institución pública, privada o mixta que presta servicios de salud en sus fases de tratamiento y rehabilitación, bajo la modalidad ambulatoria o residencial, a personas con adicción a sustancias psicoactivas, mediante la aplicación de un determinado modelo o enfoque de atención, basado en evidencia.

Intoxicación aguda. Es el estado posterior a la administración de una sustancia psicotrópica, que da lugar a perturbaciones en el nivel de conciencia, en lo cognitivo, en la percepción, en la afectividad, en el comportamiento o en otras funciones y respuestas psicofisiológicas y que ponen en riesgo la vida y la salud del paciente.

Modelo o enfoque de atención. Es el conjunto de orientaciones terapéuticas en las que se basan los centros de atención en drogadicción para brindar el tratamiento a sus usuarios. Entre ellos se destacan: Comunidad terapéutica (tradicional/renovada), 12 pasos, espiritual-religioso, médico-clínico-psiquiátrico, psicológico-interdisciplinario, pedagógico-reeducativo y terapias alternativas u o tras que demuestren evidencia comprobable de eficacia.

Personas con adicción a sustancias psicoactivas. Es toda persona consumidora de cualquier sustancia psicoactiva que presenta dependencia física o psicológica a la misma.

Servicio de fármacodependencia. Es el servicio clínico en la modalidad hospitalaria, dedicado al tratamiento de pacientes con adicciones a sustancias psicoactivas, que por su condición aguda requieren el servicio de atención médica ofrecido por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Síndrome de abstinencia. Grupo de síntomas de gravedad y grado de integración variables, que aparecen durante la suspensión absoluta o relativa de una sustancia psicotrópica, luego de una fase de utilización permanente de la misma.

Sustancia psicoactiva-SPA. Son aquellas sustancias químicas o naturales, que por sus características farmacológicas, tienen la posibilidad de ser consumidas por varias vías, ser absorbidas, concentrarse en la sangre, pasar al cerebro, actuar sobre las neuronas y modificar principalmente el funcionamiento del sistema nervioso central y crear dependencia física o psicológica.

Tratamiento y rehabilitación de personas con adicción a sustancias psicoactivas. Es el conjunto de programas, terapias, actividades, intervenciones, procedimientos y enfoques basados en evidencia, que aplican los Centros de Atención en Drogadicción, con el propósito de lograr la deshabituación al consumo de sustancias psicoactivas o su mantenimiento, con el fin de reducir los riesgos y daños asociados al consumo continuado de sustancias psicoactivas y procurar su rehabilitación y preparación para la reinserción a la vida social.

Artículo 3º. Clasificación de los centros de atención en drogadicción. Los Centros de Atención en Drogadicción pueden ser ambulatorios o residenciales y contarán con condiciones específicas para su habilitación.

CAD Modalidad de tratamiento ambulatorio. Son todos aquellos Centros que desarrollan su Modelo o Enfoque de Atención sin ofrecer servicio de alojamiento nocturno a sus usuarios.

CAD Modalidad de tratamiento residencial. Son todos aquellos Centros que brindan como parte de su Modelo o Enfoque de Atención alojamiento nocturno a sus usuarios.

Parágrafo. Un mismo Centro de Atención en Drogadicción podrá ofrecer programas de tratamiento y rehabilitación bajo la modalidad residencial y Ambulatoria y, en tal sentido, será considerado como mixto, para los efectos de su registro y habilitación.

Artículo 4º. Del mejoramiento de la calidad. Los Centros de Atención en Drogadicción deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 36 a 39, 42 y 45 del Decreto 2309 de 2002, en lo relacionado con el cumplimento del programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad.

Artículo 5º. De la acreditación de los CAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 2309 de 2002, los Centros de Atención en Drogadicción por ser Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud podrán demostrar voluntariamente el cumplimiento de niveles superiores de calidad y someterse a un proceso de Acreditación, con estándares definidos por el Ministerio de la Protección Social para este tipo de instituciones.

Artículo 6º. Enfoque de los estándares de habilitación. Las condiciones de capacidad tecnológica y científica para la habilitación de los Centros de Atención en Drogadicción y de los servicios de Farmacodependencia, se orientan en la filosofía de Atención Centrada en el Cliente y mejoramiento continuo. Por lo tanto, siguen la ruta del usuario en la institución, desde su primer contacto con el Centro de Atención en Drogadicción o servicio, hasta su egreso. De igual manera, están orientadas en el principio de esencialidad que busca reducir los principales riesgos del proceso de atención, por lo que se considera que los estándares serán esenciales para proteger la vida, la salud y la dignidad de los usuarios.

CAPITULO II

De las condiciones y procedimientos para la habilitación de los Centros de Atención en Drogadicción, CAD

Artículo 7º. De las condiciones para la habilitación de los CAD. Los Centros de Atención en Drogadicción deberán cumplir con las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera establecidas en el artículo 5° de la Resolución 1439 de 2002, con las condiciones de capacidad técnico-administrativa establecidas en el artículo 12 del Decreto 2309 de 2002 y con las condiciones de capacidad tecnológica y científica que se adoptan mediante la presente Resolución, sin perjuicio de las demás condiciones que deban cumplir de acuerdo con su naturaleza jurídica u objeto social.

Parágrafo 1°. Los Centros de Atención en Drogadicción modalidad de tratamiento residencial o ambulatorio, que realicen desintoxicación farmacológica, podrán efectuarla con aquellos usuarios que hayan pasado la crisis aguda y que solo requieran una terapia farmacológica de sostenimiento, para lo cual deberán cumplir con las condiciones adicionales exigidas en el Anexo Técnico número 1 de la presente resolución que hace parte integral de la misma.

Parágrafo 2°. Las desintoxicaciones farmacológicas en etapas agudas solo podrán ser realizadas por un servicio de farmacodependencia.

Parágrafo 3°. Las condiciones tecnológicas y científicas para los Servicios de Farmacodependencia serán las establecidas en el Anexo Técnico número 1 de la presente resolución.

Parágrafo 4°. Los Centros de Atención en Drogadicción Modalidad Residencial o Ambulatoria que se constituyan después de la entrada en vigencia de la presente resolución no estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución 4445 de 1996.

Artículo 8º. Procedimiento para la habilitación de los CAD. Los Centros de Atención en Drogadicción que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no se encuentren inscritos en el registro especial de prestadores de servicios de salud bajo ninguna modalidad de prestación de servicios de salud, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 al 29 del Decreto 2309 de 2002 y habilitarse ante las respectivas entidades territoriales, de conformidad con las competencias a ellas asignadas.

Parágrafo 1°. Los Centros de Atención en Drogadicción modalidad residencial, ambulatoria o mixta que ya se encuentren inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, deberán presentar la novedad correspondiente para realizar una nueva inscripción como Centro de Atención en Drogadicción, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

Parágrafo 2°. Las IPS que cuenten con Servicios de Farmacodependencia ya declarados e inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, deberán autoevaluarse para corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución y proceder con los ajustes correspondientes que garanticen su cumplimiento, como condición para la renovación de la inscripción en el registro.

Artículo 9º. Plazo. Todos los Centros de Atención en Drogadicción que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, estén prestando servicios de salud tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, para autoevaluarse, cumplir con las condiciones establecidas en la misma, presentar por primera vez el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud o informar la respectiva novedad, en el evento de que ya se encuentren inscritos ante la autoridad competente. Vencido el término anteriormente señalado, si no se ha efectuado la inscripción, el Centro de Atención en Drogadicción no podrá continuar prestando los servicios de salud, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 10. Consentimiento informado. Para realizar el proceso de atención será necesario que el Centro de Atención en Drogadicción haya informado al usuario sobre el tipo de tratamiento ofrecido por la institución, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atención, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento ofrecido, las restricciones establecidas durante el proceso de atención y toda aquella información relevante para el usuario, debiendo utilizarse un lenguaje claro y sencillo y dejando constancia en la historia clínica del paciente o en el historial del usuario, quien con su firma autógrafa o huella dactilar declarará que comprendió la información entregada y que aceptó ser atendido bajo este programa de tratamiento, sin embargo, el usuario podrá revocar en cualquier momento su consentimiento.

Parágrafo 1°. Respecto de los usuarios del Centro de Atención en Drogadicción que se encuentren bajo medida de seguridad o de protección o rehabilitación, si se trata de un menor de edad, el consentimiento lo debe autorizar la entidad bajo la cual se encuentra institucionalizado o el representante legal o el defensor de familia, según sea el caso.

Parágrafo 2°. En los casos en los cuales la condición mental del paciente no le permita expresar su consentimiento o que se trate de un menor de edad, el consentimiento podrá ser dado por los padres legítimos o adoptivos, el cónyuge o compañero (a) permanente, los parientes consanguíneos en línea directa o colateral hasta el tercer grado o su representante legal, según el caso.

Artículo 11. Formularios. La Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social definirá los formularios de Inscripción y de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, adicionando los servicios de que trata la presente resolución.

Artículo 12. Sanciones. Los Centros de Atención en Drogadicción que incumplan las condiciones de habilitación y auditoría previstas en la presente Resolución, se harán acreedores a la aplicación de las medidas y sanciones establecidas en los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979 y el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, previo el agotamiento del respectivo procedimiento y la garantía del debido proceso.

Artículo  13. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial, la Resolución 196 de 2002 y las condiciones tecnológicas y científicas para el servicio de Farmacodependencia establecidas en el anexo 1 de la Resolución 1439 de 2002. Modifica el Formulario de Inscripción y de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, en el sentido de adicionarse los servicios propios de un Centro de Atención en Drogadicción Residencial o Ambulatorio.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2005.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

ANEXO 1

INSTRUCCIONES PARA REALIZAR LA AUTOEVALUACION Y LA VERIFICACION DE LAS CONDICIONES TECNOLOGICAS Y CIENTIFICAS PARA LA HABILITACION DE LOS CENTROS DE ATENCION EN DROGADICCION Y SERVICIOS DE FARMACODEPENDENCIA

El documento técnico denominado "Instrumento de Verificación del Cumplimiento de las Condiciones de Capacidad Tecnológica y Científica para la Habilitación de Centros de Atención en Drogadicción y servicios de farmacodependencia" les permite tanto al CAD y servicio de farmacodependencia como a la Entidad Territorial de Salud realizar una evaluación en forma ordenada, sistemática y exhaustiva, y determinar exactamente el incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo técnico. Se trata de un instrumento amigable, diseñado para que el evaluador tenga una orientación acerca de cada uno de los requisitos exigidos.

Los Estándares que establecen las Condiciones de Capacidad Tecnológica y Científica para la Habilitación de los CAD y servicios de farmacodependencia, están conformados por: la definición del estándar, los criterios que orientan la verificación del estándar y el modo de verificar su cumplimiento.

Las fichas de verificación contienen los nombres de los estándares con su respectiva definición al igual que los criterios de evaluación, las casillas de calificación y el modo de verificación. Estas fichas cuentan con 7 columnas, así:

¿ La primera columna describe los criterios que permiten orientar la verificación del estándar.

¿ La segunda columna, encabezada por la letra "C", se utiliza cuando el criterio se cumple en su totalidad.

¿ La tercera columna, encabezada por las letras "NC", se utiliza cuando todo el criterio o parte de él se incumple.

¿ La cuarta columna, encabezada por las letras "NA", se utiliza cuando el criterio establecido no es aplicable a ese CAD en particular.

¿ La quinta columna, encabezada por las letras "NV", se utiliza en aquellos casos en los cuales, aunque el criterio es aplicable al CAD, en el momento de realizar la evaluación no fue posible su verificación por parte de la Entidad Territorial de Salud durante la visita de verificación.

¿ La sexta columna corresponde a las "Observaciones" que es utilizada por el CAD, cuando este realiza su autoevaluación y por la Entidad Territorial de Salud al momento de realizar la visita de verificación, y siempre se debe diligenciar cuando se ha marcado la columna "NC", "NA" o "NV".

¿ La última columna corresponde al "Modo de Verificación" el cual orienta al evaluador de la Entidad Territorial de Salud al momento de la verificación

Las casillas que aparecen al frente de cada criterio y que corresponden a las columnas "C", "NC", "NA" y "NV" se deben diligenciar marcando una X según el caso.

CONDICIONES DE CAPACIDAD

TECNOLOGICAS Y CIENTIFICAS PARA LA HABILITACION DE LOS CENTROS DE ATENCION EN DROGADICCION (CAD)

MODALIDAD DE TRATAMIENTO RESIDENCIAL O AMBULATORIA

1. RECURSO HUMANO

ESTANDAR: El CAD garantiza que el personal que presta directamente los servicios de salud a los usuarios, cumple con los requisitos exigidos por el Estado para ejercer la profesión u oficio y que cuenta con las condiciones establecidas en este manual.

CONDICIONES GENERALES PARA BAJA Y MEDIANA COMPLEJIDAD

MODALIDAD RESIDENCIAL O AMBULATORIA

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA BAJA COMPLEJIDAD

MODALIDAD RESIDENCIAL O AMBULATORIA

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46131 de diciembre 23 de 2005.

Las tablas pueden ser consultadas en el medio físico del Diario Oficial referido.