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Resolución 2800 de 2005 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
12/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/10/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46059 de octubre 12 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 002800 DE 2005

(Octubre 12)

por la cual se establecen unas medidas de tránsito vehicular tendientes a garantizar la movilidad en las vías del país.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de sus facultades legales, especialmente las que le confieren las Leyes 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 001400 del 8 de junio del 2004, se establecen "unas medidas de tránsito vehicular tendientes a garantizar la movilidad en las vías de país";

Que el artículo 3° numeral 2 de la Ley 105 de 1993 establece "La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá vigilancia y control y la vigilancia necesaria para la adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad";

Que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 769 de 2002;

Que con motivo de las temporadas altas, la recuperación de los ejes viales y las Caravanas Turísticas, se ha observado un notable incremento del tránsito de vehículos particulares que aprovechando el despliegue de seguridad, buscan desplazarse a diferentes zonas del País, recorriendo sus principales ejes viales;

Que se hace necesario unificar en un solo acto administrativo las excepciones contempladas a la medida restrictiva del transporte de algunos productos y semovientes, que por sus condiciones especiales requieren transportarse durante los domingos, festivos y altas temporadas vacacionales;

En merito de lo expuesto este despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Para efectos de la correcta interpretación se definen las siguientes medidas de tránsito así:

ANILLO VIAL: Consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro.

CONTRA FLUJO: Consiste en habilitar un carril para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos.

OPERACION EXODO: Operación de tránsito vehicular que tiene por objeto garantizar la movilización de los viajeros que transitan por las vías urbanas y rurales desde sus lugares de origen (Ciudades Capitales) hacia sitios turísticos o de descanso; al inicio de temporadas vacacionales, festividades especiales y puentes festivos.

OPERACION RETORNO: Operación de tránsito vehicular, que tiene por objeto garantizar la movilización de regreso, a los lugares de origen (Ciudades Capitales), de los viajeros que utilizan las vías urbanas y rurales, al final de temporadas vacacionales, festividades especiales y puentes festivos.

REVERSIBLE: Consiste en habilitar en un tramo de vía, el tránsito vehicular en un solo sentido de circulación por un periodo de tiempo no superior a tres horas, restringiendo la circulación de los vehículos que vienen en sentido contrario.

SENTIDO UNICO: Consiste en autorizar un tramo de vía, que está habilitada en doble sentido de circulación, para ser usada en un solo sentido durante un período de tiempo máximo de 10 horas. La presente medida solo se aplicará en trayectos determinados en eventos de operación éxodo o retorno.

PUENTE FESTIVO: Corresponde a la unión de los días (sábado, domingo y lunes festivo).

TEMPORADA ALTA VACACIONAL: Período comprendido entre el 15 de junio al 31 de julio, del 15 de noviembre al 15 de febrero y la Semana Santa de cada año.

Parágrafo. Cualquiera de las anteriores medidas tiene por objeto garantizar la movilidad vehicular, que se pueda presentar en un trayecto vial.

Artículo 2°. Autorizar al Comandante de la Policía de Carreteras, para disponer la ejecución de las anteriores medidas, cuando por motivos de aumento del tránsito vehicular en las carreteras nacionales lo requiera, con el fin de garantizar el normal tránsito y su seguridad vial.

Parágrafo. Para la adopción de cualquiera de las anteriores medidas, la autoridad de tránsito deberá garantizar a todos los usuarios las medidas de seguridad y señalización vial; para minimizar el riesgo de accidentes de tránsito.

Artículo  3°.  Modificado por la Resolución del Min. Transporte 820 de 2006. Prohibir el tránsito de vehículos de carga con capacidad de tres y media (3.5) toneladas o más, los días domingos y festivos a partir de las 12:00 horas hasta las 20:00 horas en las siguientes vías:

1. Bogotá-Facatativá-Honda-Medellín (Autopista Medellín) y viceversa.

2. Bogotá-La Vega-Villeta y viceversa.

3. Bogotá-Villavicencio-Yopal y viceversa.

4. Villavicencio-Puerto Gaitán y viceversa

5. Villavicencio-Granada y viceversa

6. Bogotá-Sogamoso y viceversa.

7. Bogotá-La Calera-Guasca y viceversa.

8. Bogotá-Ubaté-Chiquinquirá-Tunja y viceversa.

9. Bogotá-Ibagué (por La Mesa y por Fusagasugá) y viceversa.

10. Bogotá-San Miguel-Fusagasugá y viceversa.

11. Bogotá-Soacha-Mesitas-El Triunfo y viceversa.

12. Chiquinquirá-Bucaramanga y viceversa.

13. Tunja-Bucaramanga-Cúcuta y viceversa.

14. Bucaramanga-San Alberto-Barrancabermeja y viceversa.

15. Bucaramanga-Barrancabermeja y viceversa

16. Cúcuta-Ocaña y viceversa.

17. Cúcuta-Puerto Santander y viceversa.

18. Zulia-Cornejo y viceversa.

19. Medellín-Caucasia-Montería-Tolú-Cartagena y viceversa.

20. Montería-Sincelejo y viceversa

21. Medellín-La Pintada-La Manuela-Pereira y viceversa.

22. Medellín-Turbo y viceversa.

23. Medellín-Puerto Berrío-Bucaramanga y viceversa.

24. Medellín-Primavera-Bolombolo y viceversa.

25. Manizales-La Manuela y viceversa.

26. Manizales-Fresno-Honda y viceversa.

27. Cali-Palmira-Armenia-Ibagué y viceversa.

28. Cali-Buenaventura (por Dagua y por Yotoco) y viceversa.

29. Calí-Yotoco-Anserma Nuevo-La Virginia-Pereira y viceversa.

30. Cali-Popayán-Mojarrás-San Juan de Pasto-Rumichaca y viceversa.

31. Piendamó-Silvia y viceversa.

32. San Juan de Pasto-Tumaco y viceversa.

33. San Juan de Pasto-Mocoa y viceversa.

34. Mocoa-Pitalito y viceversa.

35. Neiva-San Agustín y viceversa.

36. Neiva-Espinal y viceversa.

37. Altamira-Florencia y viceversa.

38. Bogotá-Puerto Boyacá-La Lizama-Santa Marta y viceversa.

39. Santa Marta-Barranquilla y viceversa.

40. Barranquilla-Cartagena (por Sabanalarga y por Puerto Colombia) y viceversa.

41. Cartagena-Zambrano-Bosconia y viceversa.

42. Santa Marta-Riohacha y viceversa.

43. Valledupar-La Jagua-San Roque y viceversa.

44. Valledupar-Bosconia y viceversa.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de implementación de operaciones éxodo y retorno, realizados en puentes festivos, festividades especiales y temporadas altas de vacaciones, la restricción a los vehículos de que trata el presente artículo se aplicará de la siguiente manera: día sábado a partir de las 10:00 horas hasta las 20:00 horas; el día domingo no se aplicará y el día lunes a partir de las 08:00 horas hasta las 22:00 horas.

Parágrafo 2°. Para la temporada de Semana Santa la restricción de que trata el presente artículo aplicará de la siguiente manera: Sábado anterior al Domingo de Ramos, Miércoles y Jueves Santo a partir de las 10:00 horas hasta las 20:00 horas; el día Domingo de Ramos a partir de las 12:00 horas hasta las 20:00 horas; y el día Domingo de Resurrección a partir de las 08:00 horas hasta las 20:00 horas.

Parágrafo 3°. Para la temporada vacacional de diciembre-enero la restricción de que trata el presente artículo se aplicará de la siguiente manera: Los días 24, 25, 26 y 31 de diciembre a partir de las 10:00 horas hasta las 22:00 horas; el 1° y 2 de enero a partir de las 10:00 horas hasta las 22:00 horas. El pue nte festivo de Reyes la restricción se aplicará así: el día sábado de 10:00 horas a 20:00 horas, el día domingo de 10:00 horas a 24:00 horas y el lunes festivo de 08:00 horas a 24:00 horas.

Parágrafo 4°. La medida adoptada en el presente artículo podrá ser ampliada o reducida en cuanto a su horario por el Comandante de la Policía de Carreteras en caso de considerarse necesario ante una posible obstrucción de las vías o por excesivo flujo vehicular.

Artículo  4°. Se exceptúan de la prohibición contemplada en el artículo 3° de la presente resolución, los vehículos de carga con capacidad mayor a tres y media (3.5) toneladas o más, que transportan los siguientes productos:

1. Periódico con ediciones del día.

2. Pollos, huevos, lácteos, carne, frutas, verduras y hortalizas perecederas.

3. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos.

4. Ganado de lidia, especies pecuarias de competencia o exposición.

5. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial, oleoductos y de servicios públicos domiciliarios del país, previa comprobación de la misma.

Parágrafo 1°. Cuando se transporten productos considerados no perecederos y perecederos simultáneamente y estos últimos no superen el 80% del total de la carga transportada, se aplicará la restricción establecida en el artículo 3° de la presente resolución.

Parágrafo 2°. Exceptuar los vehículos de carga con capacidad superior a 3.5 toneladas, que transporten únicamente flores desde los cultivos hacia los aeropuertos del país, los días domingos y festivos comprendidos entre el 15 de enero al 20 de febrero y entre el 15 de abril al 20 de mayo de cada año.

Parágrafo 3°. Adicionado por la Resolución del Min. Transporte 1232 de 2006 

Artículo 5°. Suspender durante el período comprendido entre el 21 de diciembre al 9 de enero y del Miércoles Santo al Domingo de Resurrección de Semana Santa de cada año, el tránsito por las carreteras nacionales de los vehículos que sobrepasan los límites de peso y dimensiones, establecidos en las normas vigentes; excepto los trenes cañeros que circulan por las carreteras nacionales de los departamentos de Risaralda, Cauca y Valle del Cauca.

Artículo 6°. La medida de sentido único adoptada por la Policía de Carreteras o cualquier autoridad de tránsito, deberá ser difundida (boletín de prensa) mínimo con tres (3) días de anterioridad al evento, por los principales medios de comunicación nacional y regional, según el caso, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito manifiesto.

Artículo  7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución número 001400 del 8 de junio de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2005.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46059 de octubre 12 de 2005.