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Acuerdo 10 de 2006 Ministerio de la Protección Social - Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar - CNJSA

Fecha de Expedición:
24/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/04/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46232 de abril 05 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 0010 DE 2006

(marzo 24)

por el cual se establecen las reservas técnicas para el pago de premios y de capitalización para los operadores del juego de lotería.

EL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, CNJSA,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 47, numeral segundo de la Ley 643 de 2001 y el artículo 27 del Decreto 2975 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 del Decreto 2975 de 2004 señaló que los operadores del juego de lotería constituirán reservas técnicas para el pago de premios y de capitalización en los porcentajes que para el efecto determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar;

Que el artículo 47 numeral 2 de la Ley 643 de 2001 prevé que es competencia del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios;

Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en las sesiones del 24 de febrero, 19 de octubre y 23 de noviembre de 2005 y 15 de marzo de 2006 analizó el tema de reservas técnicas y de capitalización con base en la situación financiera de las loterías que presentó la Superintendencia Nacional de Salud, la cual demuestra marchitamiento comercial, insolvencia, iliquidez e insuficiencia patrimonial. Igualmente, la Federación de Departamentos, a través de su representante, se pronunció sobre la Propuesta de acuerdo discutida; así mismo en la sesión del 19 de octubre y 15 de marzo se escuchó la posición de la Federación Colombiana de Loterías, Fedelco, quien manifestó que los operadores están haciendo ingentes esfuerzos para superar la crisis financiera que los aqueja;

Que en sesión del 15 de marzo de 2006 el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar determinó las reservas técnicas para el pago de premios y de capitalización;

Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1º. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las reservas técnicas y de capitalización que deben constituir los operadores de loterías de conformidad con el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001 y del artículo 27 del Decreto 2975 de 2004.

Artículo 2°. Reservas técnicas. Para cada sorteo, los operadores del juego de lotería deberán constituir una provisión para el pago de premios equivalente como mínimo a la diferencia entre el valor de los premios en poder del público y el 40% de las ventas brutas, de acuerdo con lo siguiente:

1. Para el año 2006 la reserva deberá ser constituida como mínimo por el 40%.

2. Para el año 2007 la reserva deberá ser como mínimo el 60%.

3. Para el año 2008 la reserva deberá ser como mínimo el 80%.

4. A partir del 1º de enero del año 2009 la reserva deberá estar constituida por el 100%.

El monto de la reserva de que trata el presente artículo, se constituirá de acuerdo con nivel de riesgo de cada operador de que trata el artículo cuarto (4º) del presente acuerdo.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, los operadores de loterías podrán constituir para el año 2006 las reservas técnicas con el valor comprendido entre el 40 y el 80% del total del plan de premios ofrecido al público apostador para un sorteo ordinario o extraordinario de cada lotería.

Parágrafo 2º. Cuando el valor de los premios en poder del público supere el 40% de las ventas, los operadores podrán amortizar contra la provisión previamente creada.

Artículo 3°. Reservas de capitalización. Las entidades operadoras del juego de lotería que superen los excedentes mínimos señalados en el Decreto 2975 de 2004 o la norma que la modifique, sustituya o adicione y que no presente pérdidas acumuladas, podrán capitalizar hasta el 90% del exceso de utilidades, para financiar proyectos de inversión debidamente justificados ante la respectiva Junta Directiva de cada entidad, siempre que estén al día en las transferencias al sector salud.

Parágrafo transitorio. Las entidades operadoras del juego de lotería para el año 2006 con base en los resultados del año 2005, podrán capitalizar la totalidad de sus utilidades cuando presenten pérdidas acumuladas hasta por el valor de estas. Cuando las utilidades superen el valor de las pérdidas estas deben ser giradas al sector de la salud.

Artículo 4°. Nivel de riesgo. Los operadores del juego de lotería, que presenten una relación ventas emisión inferior al 0.50 (cuando las ventas sean menos del 50% de la emisión), deberán establecer su exposición al riesgo mediante un estudio actuarial efectuado en el año 2006. Dicho estudio determinará el nivel de provisiones requerido de acuerdo con el nivel de riesgo del operador.

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2006.

El Presidente,

Edmundo Conde Zamorano.

La Secretaria Técnica,

Gloria Beatriz Gaviria Ramos.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46232 de abril 05 de 2006.