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Decreto 1928 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/06/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46298 de junio 13 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1928 DE 2006

(junio 12)

Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 4975 de 2007

por el cual se adiciona el Decreto 1972 del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 6° del Decreto-ley 1900 de 1990 "el Gobierno Nacional promoverá la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, y propenderá porque los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al uso de esta clase de servicios, a fin de propiciar su desarrollo socioeconómico, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional";

Que a través de la cumbre de la "Sociedad de la Información" celebrada en Ginebra-Suiza en diciembre de 2003, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, manifiesta que las tecnologías de la información y las comunicaciones "permiten acelerar el progreso económico y social de los países, así como el bienestar de todas las personas, comunidades y pueblos";

Que mediante el Documento Conpes 3371 de agosto 18 de 2005 denominado "Lineamientos de Política para la utilización eficiente de tecnologías de banda ancha inalámbricas en la banda de 3,5 GHz" se recomienda asegurar el acceso a los beneficios de las tecnologías de banda ancha por parte de todos los sectores de la población tanto rural como urbana y se maximice el uso de dichas tecnologías;

Que el Ministerio de Comunicaciones se encuentra desarrollando la política antes mencionada, y en su implementación se evidenció que los altos costos que tendrían que pagar los titulares de permisos por el uso del espectro electromagnético en las áreas de cubrimiento nacional y departamental, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1972 de 2003, incrementan considerablemente el valor de las tarifas por los servicios prestados a los usuarios finales;

Que se hace necesario establecer condiciones adicionales a las excepciones consagradas en el Decreto 1972 de 2003, con el propósito de fijar nuevos valores de la variable N de la fórmula matemática, estipulada en la citada norma, para calcular el pago de la contraprestación correspondiente al derecho al uso del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 3.400 MHz a 3.600 MHz con el objetivo primordial de masificar la prestación de servicios soportados en banda ancha inalámbrica;

En virtud a lo anterior, el Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Tabla de valores de N. Adiciónese a las excepciones para la Tabla N° 1 del artículo 33.1 del Decreto 1972 de 2003, la siguiente:

CONDICIONES PARA LA EXCEPCION N

Aplica para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica.

270 Aplica, a partir de la fecha de publicación de este decreto hasta el 31 de diciembre del año 2006, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de: a) Los operadores de área de servicio nacional que a dicha fecha hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al menos cuatro (4) ciudades capitales del país, y b) Los operadores de área de servicio departamental que a dicha fecha se encuentren en etapa preoperativa, entendida esta como la etapa previa a la operación de la red sin prestación de servicios a terceros ni la utilización de la red como transporte de otros servicios o sistemas propios o de terceros.

30 Aplica, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de: a) Los operadores de área de servicio nacional que a dicha fecha hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al menos dieciséis (16) ciudades capitales del país, incluidas las capitales dadas al servicio en el año 2006, y b) Los operadores de área de servicio departamental que a dicha fecha hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al menos el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo.

30 Aplica, a partir del 1° de enero de 2008, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de los operadores de área de servicio departamental que excedan las proyecciones de los planes presentados en sus propuestas, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministe-rio de Comunicaciones. Entre 270 y 140

Artículo 2°. Corresponderá al Ministerio de Comunicaciones establecer: a) Los mecanismos de vigilancia y control para el correcto uso del espectro radioeléctrico; b) Los mecanismos para la verificación del cumplimiento de instalación y operación de las redes de telecomunicaciones, de la prestación de los servicios de telecomunicaciones; c) Los mecanismos para verificar el cumplimiento de los Planes en las bandas de frecuencias establecidas, y d) Los requisitos que deberán cumplir los operadores de área de servicio departamental y nacional, para poder acogerse a las condiciones excepcionales consagradas en el presente decreto.

Artículo 3°. Las condiciones excepcionales consagradas aplicarán siempre y cuando los beneficiarios de los permisos de las áreas de servicio nacional y departamental se encuentren al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones con el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46298 de junio 13 de 2006.