RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Circular 27 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/08/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 027 DE 2006

PARA:

SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, SUBDIRECTORES, JEFES DE OFICINAS ASESORAS DE JURÍDICA, JEFES DE PERSONAL Y/O DE TALENTO HUMANO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRIAL.

DE:

SECRETARIO GENERAL

ASUNTO:

Criterio jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de la prima técnica a personal profesional vinculado mediante nombramiento en calidad de supernumerario a la Administración Central del Distrito Capital.

FECHA:

Agosto 14 de 2006

 Ver el Concepto 1477 de 2002 del Consejo de Estado y el Fallo 4145 de 2006

Es atribución de la Secretaría General dar cumplimiento a las funciones establecidas para éste Despacho mediante el Decreto Distrital 094 de 2006, Art. 8°, consistente en dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la gestión jurídica del Distrito Capital.

Se considera que se requiere definir el criterio jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de la prima técnica al personal profesional vinculado mediante nombramiento en calidad de supernumerario a la Administración Central del Distrito Capital, y en atención a las diferentes inquietudes que han surgido en las dependencias que la integran, en el sentido de establecer la procedencia del reconocimiento y pago de éste emolumento.

Por tal razón, se hace necesario solicitar a los responsables nominadores y ordenadores del gasto, tener en cuenta los siguientes aspectos reguladores sobre el tema.

1. RÉGIMEN LEGAL

ASPECTOS GENERALES

La Constitución Nacional1 señala que... "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente... "

Los servidores públicos son tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes estarán al servicio del Estado y de la comunidad; ejerciendo sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

El alcance de factor salarial de la prima técnica se encuentra, incorporado en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, cuando la forma expresa que además de la asignación básica fijada para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ésta constituye salario por ser una suma que habitual y de manera periódica recibe el empleado como retribución por sus servicios.

La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en el artículo 1° regula el sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública, expresando que quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública, señalando que hacen parte de la misma, entre otras denominaciones, el empleo temporal.

El artículo 6º del Acuerdo 37 del 9 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura, estableció la escala porcentual sobre la cual se reconocerá y pagará la Prima Técnica al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., los niveles directivo, ejecutivo2 y profesional y facultándolo para su reglamentación en la Administración Central.

El Decreto 320 del 13 de junio de 19953, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por cual se reglamenta el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá, está motivado sobre el fundamento de que éste reconocimiento está encaminado a atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades de cada entidad o dependencia del Distrito.

No obstante lo anterior, para generar una orientación diáfana sobre la cual deben actuar las diferentes entidades que conforman la Administración Central del Distrito Capital, es preciso, advertir, que se deben seguir las directrices de la Corte Constitucional4 sobre pronunciamiento hecho en la constitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, norma que regula la vinculación del personal supernumerario.

Igualmente la Corte Constitucional, 5 expresa que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero, o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Así las cosas, la facultad de establecer las escalas de remuneración comprende no sólo la de fijar la asignación básica sino también la de otros elementos salariales, como lo es en este caso la prima técnica, así como las condiciones y requisitos para tener derecho a ella.

A partir del Decreto 1042 de 1978 se considera la prima técnica como salario, ya que remunera el hecho de que un empleado público permanezca en el servicio de manera permanente y habitual, y se configura como una forma de estimular la vocación de permanencia de personas con especiales conocimientos y aptitudes al servicio oficial, no remunera un riesgo o una necesidad del empleado.

Del anterior pronunciamiento se desprende que las disposiciones legales de la prima técnica para el Distrito Capital, son las establecidas en los Acuerdos del Concejo y Decretos del Gobierno Distrital.

2. CRITERIOS PARA SER APLICADOS POR LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SECTOR CENTRAL DE LAS ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.

2.1. La Prima Técnica para empleados del Distrito Capital, sólo puede originarse como un elemento salarial fijado directamente por el Concejo Distrital, quien indicará las condiciones dentro de las cuales procede el reconocimiento de este beneficio y en los niveles laborales que deben estar desempeñando a quienes se les otorga (Director, Asesor, y Profesional), puntaje, forma de provisión (Encargado, provisional, comisionado), forma de evaluación, tiempo laborado y además; el respectivo ordenador del gasto de la Entidad podrá asignarla a los funcionarios que la soliciten y llenen los requisitos pertinentes establecidos en el Acuerdo y en la reglamentación interna de la entidad, siempre y cuando exista el presupuesto correspondiente.

2.2. Para la vinculación de supernumerarios se deben cumplir con requisitos iguales a los exigidos a cualquier persona que se vincule de manera ordinaria como servidor público de una manera legal y reglamentaria, de tal forma que sus funciones deben estar previamente detalladas en la Ley o Reglamento, bien sea para el caso de reemplazo del personal permanente, como cuando se trata de funciones ocasionales, no ordinarias.

En el caso de cargos temporales, deberán estar previamente incluidos y previstos dentro de la planta de personal de la respectiva entidad. En el presupuesto se debe contemplar la respectiva apropiación y disponibilidad de pago de salarios y prestaciones que se generen.

2.3. Se acoge el criterio jurisprudencia establecido por la Corte Constitucional6 en defensa del principio de igualdad de oportunidades en el reconocimiento y pago de factores salariales a los empleados supernumerarios vinculados transitoriamente a la Administración Pública, cuando expresa que:

"7. Respecto del tema especifico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecuten la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuenta con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, las responsabilidades son las mismas."

En tal virtud consideramos que dicha posición jurisprudencial satisface en justicia el criterio sobre el cual puede actuar el sector central de la Administración Distrital, y se cumple con la finalidad perseguida por la prima técnica de atraer y mantener a funcionario con especiales conocimientos, capacidades e idoneidades que fortalecen el desempeño de un empleo determinado.

2.4. Por lo tanto, es procedente que a las personas vinculadas mediante nombramiento como supernumerarios a la Administración Central del Distrito Capital, se les reconozca y pague la Prima Técnica prevista en las normas Distritales, al ser evidente que prestan servicios laborales en condiciones similares y equivalentes a los demás servidores.

Para este reconocimiento se deben tener en cuenta los requisitos profesionales y de experiencia a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto Distrital 320 de 1995. Debe obviamente advertirse que los supernumerarios deben pertenecer a los niveles en los cuales procede el reconocimiento de la prima técnica, esto es, directivo, asesor, y profesional

En virtud de lo expuesto, se reitera, que la prima técnica al ser salario, se le puede reconocer y pagar en el Sector Central de la Administración Distrital, a quienes se les vincule como Supernumerarios, siempre y cuando hayan sido creadas para los servidores públicos por norma especial en los términos del Decreto Nacional 1042 de 1978 y demás normas locales complementarias, condicionada a la existencia de los recursos presupuestales, y concurra petición del derecho por parte de servidor público, quien deberá acreditar en forma individual los requisitos para acceder al disfrute respectivo.

Finalmente, cualquier inquietud adicional en relación con los aspectos antes señalados, podrá ser dirigida al correo electrónico estudiosycon@alcadiabogota.gov.co, o consultar la pagina WEB. http://www.bogota.gov.co, (link) Régimen Legal, (link) Doctrina Distrital, (link) Secretaría General, temas laborales, en donde encuentra el concepto emitido por la Dirección Jurídica Distrital de ésta Secretaría, a solicitud del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, radicación de salida 2-2005-54100 del 1º de diciembre de 2005.

Cordialmente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

NOTAS PIE DE PAGINA

1. Art. 122.

2 Suprimido mediante Decreto Nacional 785 de 2005

3 Concordante con el Decreto Distrital 471 de 1990

4 Sentencia C- 401 de 1998 del 19 de agosto de 1998 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

5 Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995.

6 Sentencia T-067 de 2001, Expediente T-372209