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Concepto 5 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/08/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 05 de 2006

Agosto 11 de 2006

Señor

CESAR CASTAÑO

Conquimica S.A.

Av. El Dorado N° 96 J - 03

Ciudad

Radicación 2-2006-31347

Asunto: Derecho de Petición pico y placa vehículos de carga particular

Radicación: 1-2006-27891.

 Ver la Circular de la S.T.T. 87914 de 2006

Reciba un cordial saludo Sr. Castaño.

Con especial atención recibo el texto de su comunicación del asunto, en el cual solicita se informe si los vehículos de carga inferior a 5 toneladas, con matricula particular, están exceptuados de la medida de "pico y placa".

El tema planteado en su derecho de petición en relación a las medidas que restringen la movilidad de los automotores de carga a nivel Distrital en especial el Decreto 660 de 2001, está regulado por la normatividad que a continuación me permito mencionar:

  • Decreto 112 de 1994.

  • Decreto 174 de 2006.

Sobre el particular, me permito manifestarle que mediante oficio SJ - 11-04 31258, la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá conceptuó sobre el mismo tema, sentando como posición en cuanto al tema que "la restricción vehicular denominada "pico y placa" establecida mediante Decreto Distrital 621 de 2001 modificada por los Decretos 660 de 2001 y 058 de 2003, en su articulo 4° literal d) presenta excepciones taxativas a la medida de "pico y placa" dentro de las cuales se encuentra vehículos de carga, como quiera que los mencionados decretos están encaminados a la reglamentación de la restricción vehicular de servicio publico, es entendible que la excepción consagrada (Decreto 058 de 2003, artículo 4° literal d)), ha sido establecida de manera exclusiva para aquellos vehículos que estén matriculados como vehículos de carga de servicio publico"

Lo anterior significa a criterio de la Secretaria de Transito y Trasporte de Bogotá, en cuanto al tema de "pico y placa" de Transporte de Carga, objeto de la consulta, esta Dirección decide apartarse del concepto antes mencionado, por cuanto el artículo primero del Decreto 058 de 2003, claramente menciona que la restricción será aplicable a la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, el cual nos permitimos transcribir:

"ARTÍCULO PRIMERO: Restringir en la ciudad de Bogotá, D.C., la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, de los vehículos particulares que prestan servicio público de pasajeros vinculados a las empresas de transporte periférico a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 170 de 2001 y de los vehículos prestadores de transporte terrestre automotor especial tipo automóvil (taxis blancos) contemplados en el Decreto 174 de 2001.

La restricción establecida en el inciso primero del presente artículo regirá entre las 5:30 y las 21:00 horas de lunes a sábado. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley."

En la misma normatividad, antes mencionada en su artículo 4 prevé como excepciones a la restricción de circulación vehicular las siguientes:

"ARTÍCULO CUARTO.- La restricción de circulación establecida mediante el presente Decreto no será aplicable a los siguientes vehículos:

a. Vehículos vinculados al transporte masivo de pasajeros bien sean articulados o alimentadores.

b. Vehículos de transporte público colectivo intermunicipal de pasajeros cuyo destino u origen sea el Terminal de Transporte de Bogotá.

c. Vehículos de servicios públicos de transporte terrestre automotor especiales, diferente al tipo automóvil (Taxis Blancos)

d. Vehículos de carga.

PARÁGRAFO.- La Secretaría de Tránsito y Transporte determinará las características del distintivo que deberán llevar los vehículos a que hace referencia el literal b) del presente artículo, el cual deberá ser implementado dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Prohíbase la expedición de permisos especiales de circulación. Los vehículos exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno".

En primer lugar debe advertirse que el artículo 1° del Decreto Distrital 621 de 2001 establece restricción de circulación para vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros de acuerdo con el ultimo dígito del numero de la placa, igual regla se predica del Decreto Distrital 58 de 2003 y 51 de 2004.

Por lo tanto no se entiende bajo el ámbito de aplicación del antes citado artículo 1°, los vehículos de carga, razón por la cual no aplica ni para los vehículos de carga de carácter público o privado, toda vez que estos no se encuentran cobijados por tal medida.

En segundo lugar en este artículo se busca establecer excepciones taxativas a la medida de "pico y placa", dentro de las cuales en su literal d), exceptúa de forma expresa los vehículos de carga, sin entrar a diferenciar en ningún momento si esta excepción aplica para vehículos de carga de carácter particular o publico, por lo tanto donde la ley expresamente no distingue, no le es dable al operador normativo distinguir en forma alguna, esto es, la norma debe ser interpretada tal y como se lee, vehículos de carga, entendidos estos como lo define el articulo 5 del Decreto Nacional 1554 de 1998, conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar la movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores.

Sin embargo y aunque la normatividad Distrital que regula el tema de la restricción vehicular de "pico y placa", no hace una diferenciación expresa en cuanto a que clase de transporte de carga es aquel que ampara la excepción consagrada en el Decreto Distrital 058 de 2003 en su articulo 4 literal d), la normatividad del nivel nacional en especial el Decreto Nacional 1554 de 1998 en el articulo 5º, establece la distinción entre el transporte de carga publico y privado así:

"Servicio privado de transporte terrestre automotor de carga: Es aquel que se limita a satisfacer necesidades de movilización de bienes propios, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica, sin remuneración o precio alguno.

Servicio público de transporte terrestre automotor de carga: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, a cambio de un precio".

Teniendo en cuenta lo anterior se hace necesario que la Secretaria de Transito y Transporte, entidad encargada del tema en el Distrito mediante Circular para la Policía de Transito y Transporte unifique los criterios al interior de esta, acogiendo lo planteado en este concepto, expedido de conformidad con la Resolución 423 de 2002. No obstante, hasta que se expida dicho acto, el literal d) del artículo 4 del Decreto 058 de 2003 debe interpretarse en el sentido que el Transporte de carga publico y particular, está exceptuado de restricción vehicular de los Decretos 621 de 2001, 660 de 2001 y 58 de 2003.

Por las razones antes expuestas esta Dirección se aparta del concepto emanado de la Secretaria de Transito y Transporte en cuanto al tema del pico y placa, mencionando que la normatividad vigente para los vehículos de carga es la siguiente:

En primer lugar la restricción de circulación de vehículos de carga, de mas de 5 toneladas por la red vial principal de Bogotá está consagrada en el Decreto 112 de 1994; si bien es cierto dicho decreto pretende implementar una medida de restricción con el fin de mejorar la movilidad, debe advertirse que ésta no guarda relación con la llamada medida de "pico y placa", pues la restricción esta dada por el tonelaje de los vehículos y solo restringe la circulación en algunas vías de la ciudad de Bogotá.

Posteriormente y como medida ambiental principalmente, la administración distrital expidió el Decreto 174 de 2006 el cual en su articulo 10 prevé una restricción vehicular de transporte de carga sin hacer distinción alguna así:

"ARTÍCULO DÉCIMO: Adoptar las siguientes medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles, con aplicación en toda la ciudad frente a los Vehículos Automotores de Carga. Sin perjuicio de la restricción a la circulación determinada en el Decreto 112 de 1994 y posteriores, se adopta una restricción adicional de circulación en la ciudad de Bogotá, a los vehículos de transporte de carga de más de cinco toneladas, entre las 9:00 a.m. y las 10:00 a.m. de lunes a viernes."

La anterior medida de conformidad al parágrafo 5 del articulo octavo ibidem entra en vigencia el 1º de septiembre del presente año, igualmente debe entenderse que aplica a transporte de carga publico y privado

En estos términos damos respuesta a la solicitud de la referencia, no sin antes advertir que esta Dirección estará pendiente de la unificación de criterios que se produzca al interior de la Secretaría de Transito y Transporte.

Atentamente,

MANUEL ÁVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

C.C. Trámite: Dr. Luís Alejandro Zambrano Subsecretario Jurídico Secretaria de Transito y Trasporte