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Decreto 344 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/08/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3604 de agosto 31 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 344 DE 2006

(Agosto 31)

Por el cual se precisa la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, en el Cuadro Anexo No. 2 del Plan de Ordenamiento Territorial

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 38, ordinal 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 3500 de 2005, emitida por los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se "establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transitan por el territorio nacional".

Que en el artículo 3 de la citada a Resolución se definen los Centros de Diagnóstico Automotor como "Establecimientos de comercio o empresas de naturaleza pública, privada o mixta destinados al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales".

Que el artículo 4 de la misma Resolución dispone que los Centros de Diagnóstico Automotor estarán destinados exclusivamente a las revisiones técnico - mecánica y de gases y no se podrán realizar actividades afines o similares con dicha revisión, tales como labores de reparación, mantenimiento y ventas de repuestos.

Que en los términos del artículo 13 de la Resolución 3500 de 2005, los Centros de Diagnóstico Automotor se clasifican así:

CLASIFICACIÓN

SERVICIO

Centro de Diagnóstico Automotor Clase A

Con línea para Revisión Técnico - mecánica y revisión de gases sólo para motocicletas.

Centro de Diagnóstico Automotor Clase B

Con línea para Revisión Técnico - mecánica y revisión de gases para vehículos livianos.

Centro de Diagnóstico Automotor Clase C

Con línea para Revisión Técnico - mecánica y revisión de gases sólo para vehículos pesados.

Centro de Diagnóstico Automotor Clase D

Con línea para Revisión Técnico - mecánica y revisión de gases para vehículos livianos, y pesados y/o líneas mixtas.

Que los Centros de Diagnóstico Automotor no se encuentran relacionados específicamente en el Cuadro Anexo No. 2 (Clasificación de Usos del Suelo) del Decreto 190 de 2004.

Que el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución 3500 de 2005 indica los requisitos mínimos que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor en cuanto a sus instalaciones.

Que de conformidad con lo expuesto, es necesario precisar la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor según el Cuadro Anexo No. 2 del Decreto 190 de 2004, así como establecer las normas urbanísticas y arquitectónicas para su funcionamiento.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Clasificación. Los Centros de Diagnóstico Automotor de que trata la Resolución 3500 de 2005 expedida por los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se clasifican como Servicios de Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de Combustible.

ARTÍCULO 2°. Localización General. La ubicación de los Centros de Diagnóstico Automotor, según la clasificación adoptada en el artículo 13 de la Resolución 3500 de 2005, se sujetará a las siguientes reglas:

a. Los clasificados dentro de las Clases A y B se incorporan al grupo de Servicios Automotrices de Alto Impacto de escala Zonal, según cuadro anexo No. 2 del Decreto 190 de 2004.

b. Los comprendidos en las Clases C y D se incorporan al grupo de Servicios Automotrices de Alto Impacto de escala Urbana, según cuadro anexo No. 2 del Decreto 190 de 2004 (Compilación POT.

ARTÍCULO 3°. Localización específica y Condiciones.  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 520 de 2006. La localización de los Centros de Diagnostico Automotor se sujetará a los siguientes parámetros:

a. En las zonas de la ciudad que cuentan con reglamentación según disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial:

USOS ESPECÍFICOS

ESCALA

LOCALIZACIÓN

CONDICIONES

1.3. SERVICIOS DE ALTO IMPACTO

B) SERVICIOS AUTOMOTRICES Y VENTA DE COMBUSTIBLE

Centros de Diagnóstico Automotor Clases C y D

URBANA

*Zonas de Comercio Pesado.

*Zonas de Servicios e Industria del Área Urbana Integral.

*Zona Industrial.

*Zona de Servicios Empresariales e Industriales.

*Zonas de Servicios Urbanos Básicos (Como uso Complementario del Dotacional).

Solamente en predios mayores a 2.000 m2 de área útil, mediante aprobación previa otorgada por Plan de Implantación.

Según reglamentación de la UPZ.

Sobre ejes de la malla vial arterial (V-0, V-1, V-2 y V-3).

Solamente en estructuras diseñadas y construidas para el uso.

Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.

Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B

ZONAL

*Zonas de Servicios al automóvil

*Zonas de Comercio Pesado.

*Zonas Industriales.

*Zonas de Servicios e Industria del Área Urbana Integral.

*Zona de Servicios Empresariales e Industriales.

*Zonas de Servicios Urbanos Básicos (Como uso Complementario del Dotacional).

*Zonas de Comercio Aglomerado.

Según reglamentación de la UPZ.

Solamente en estructuras diseñadas y construidas para el uso.

Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.

b. En las áreas de la ciudad cobijadas por el régimen de transición de que trata el numeral 9 del artículo 478 del Decreto 190 de 2004 y mientras se expiden las reglamentaciones del Plan de Ordenamiento Territorial:

USOS ESPECÍFICOS

ESCALA

LOCALIZACIÓN

CONDICIONES

Centros de Diagnóstico Automotor Clases C y D

METROPOLITANA

III-B

*Zonas Industriales 01, 02 y 03.

*Áreas de Actividad Múltiple 03.

Solamente en predios mayores a 2.000 m2 de área útil, mediante aprobación previa otorgada por Plan de Implantación.

Sobre ejes de la malla vial arterial V-0, V-1, V-2 y V-3).

Solamente en estructuras diseñadas y construidas para el uso.

Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.

Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B

ZONAL

II-B

*Zonas Industriales 01, 02 y 03.

*Áreas de Actividad Múltiple 02 y 03.

Solamente en estructuras diseñadas y construidas para el uso.

Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.

c. No se permite el funcionamiento de Centros de Diagnóstico Automotor en Áreas de Actividad Residencial, en conjuntos, agrupaciones y urbanizaciones en las que se haya aprobado como uso único el residencial.

Parágrafo. Se entiende por área útil, el área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a la malla vial intermedia, local, franjas de control ambiental de las vías de la malla vial arterial y las zonas de cesión para parques y equipamientos comunales públicos (anteriormente denominados cesiones tipo A), como lo dispone el anexo Nº 4 "Glosario", del Decreto 190 de 2004.

ARTÍCULO 4°. Accesos y salidas. Los accesos a los Centros de Diagnóstico Automotor Clases B, C y D se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004.

Con el fin de garantizar maniobras adecuadas de los diferentes tipos de vehículos dentro de los Centros de Diagnóstico Automotor Clases B, C y D, los accesos y las salidas en cualquier tipo de predio, se deberán realizar con radio de giro mínimo de 5,00 metros, medido con relación a la vía origen del flujo vehicular, y con calzada de 9,00 metros de ancho máximo.

Los accesos y salidas a los Centros de Diagnóstico Automotor Clases B, C y D deben localizarse así:

a) Para los Centros de Diagnóstico Automotor Clase B, deben localizarse a una distancia no menor de 15,00 metros del punto de culminación de la curva del sardinel.

b). Para los Centros de Diagnóstico Automotor Clases C y D deben localizarse a una distancia no menor de 25,00 metros del punto de culminación de la curva del sardinel.

Parágrafo 1. Los Centros de Diagnóstico Automotor Clases C y D, deben plantear el acceso desde la malla vial Intermedia o mediante una calzada paralela en el caso de contemplarse el acceso desde una vía de la malla vial arterial.

Parágrafo 2. En los Centros de Diagnóstico Automotor se deberá garantizar que las maniobras de cualquier tipo de vehículo se realicen únicamente al interior del predio, sin utilizar las áreas de antejardín y de control ambiental.

ARTÍCULO 5°. Aislamientos.  Derogado por el art. 3, Decreto Distrital 520 de 2006. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán prever aislamientos posteriores de 3,00 metros, como mínimo, contra los predios vecinos, a partir del nivel del terreno, los cuales deberán ser tratados como zona verde empradizada.

En los costados laterales, las edificaciones de los Centros de Diagnóstico Automotor destinadas al área administrativa se podrán adosar únicamente contra edificaciones colindantes sin que superen la altura de éstas. En caso contrario, se deberán prever aislamientos laterales de 3,00 metros, como mínimo, desde el nivel del terreno, tratados como zona verde empradizada.

ARTÍCULO 6º. Estacionamientos. La exigencia de estacionamientos para los Centros de Diagnóstico Automotor se regirá por las disposiciones contenidas en la Resolución 3500 de 2005 y específicamente en la Norma Técnica Colombiana NTC 5385 para Centros de Diagnóstico Automotor.

En todo caso, se debe prever como mínimo un cupo de estacionamiento para personas con condición de discapacidad física, con una dimensión no menor de 3,80 metros por 4,50 metros.

ARTÍCULO 7º. Área exigida.  Derogado por el art. 3, Decreto Distrital 520 de 2006. Para efectos de determinar las áreas de cada uno de los tipos de establecimientos objeto de este Decreto, se tendrá en cuenta el Certificado de Conformidad de que trata el artículo 5 de la Resolución 3500 de 2005 de los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 8º. Propuesta de estudio de atención de la demanda vehicular.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 520 de 2006. El estudio de atención de la demanda vehicular para los Centros de Diagnóstico Automotor, se adelantará de la siguiente manera:

a. Para los Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B de escala zonal, que no se ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial se entiende subsanado con la presentación del Certificado de Conformidad de que trata el artículo 5 de la Resolución 3500 de 2005 de los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

b. Para los Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B de escala zonal que se ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial y para los Centros de Diagnóstico Automotor Clases C y D de escala urbana, se debe presentar una propuesta de estudio de atención de la demanda vehicular, con la debida aprobación de la Secretaría de Transito y Transporte, cumpliendo con las condiciones indicadas en el numeral 3 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004.

ARTÍCULO 9º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los treinta y un días del mes de Agosto de 2006

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

CATALINA VELASCO CAMPUZANO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital