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Decreto 520 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3674 de diciembre 21 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 520 DE 2006

 

Por el cual se modifica la reglamentación relacionada con los Centros de Diagnóstico Automotor en Bogotá, Distrito Capital.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Despacho expidió el Decreto 344 de 2006 "Por el cual se precisa la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, en el cuadro anexo No. 2 del Plan de Ordenamiento Territorial", que reglamenta el uso de los Centros de Diagnóstico Automotor en el Distrito Capital, bajo los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial.


Que de conformidad con el plano de "Usos del Suelo Urbano y de Expansión" del Plan de Ordenamiento Territorial (compilado en el Decreto 190 de 2004) y para cubrir la demanda de la prestación del servicio de los Centros de Diagnóstico Automotor en todo el Distrito Capital, se hace necesario adicionar algunas zonas en las cuales se permitan los Centros de Diagnóstico Automotor.

 

Que mediante la Resolución 2200 de 2006, emitida por los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se modificó parcialmente la Resolución 3500 de 2005, mediante la cual se "establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transitan por el territorio nacional".

 

Que en la citada Resolución (Art. 2), el certificado de conformidad se concibe como un requisito para el funcionamiento de los establecimientos que desarrollan esta actividad y no para su construcción, razón por la cual no resulta viable supeditar la definición del área objeto de una licencia urbanística a la expedición del mismo, como lo establece el artículo del Decreto 344 de 2006.

 

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cumplimiento del principio constitucional de coordinación, sostuvo reuniones con funcionarios del Ministerio de Transporte, en las que se concluyó que en virtud del tipo de estructuras en las que se desarrollan los Centros de Diagnóstico Automotor, no es viable imponer la exigencia de aislamientos contenida en el artículo del Decreto 344 de 2006 a todas las edificaciones que se destinen a esta actividad, pues estos deben corresponder a lo regulado para cada sector de la ciudad en materia de tipologías aisladas.

 

Que el artículo 8 del Decreto 344 de 2006 determinó la forma de adelantar el estudio de atención de la demanda vehicular para los Centros de Diagnóstico Automotor, dándolo por subsanado para los Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B de escala zonal, que no se ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial, con la presentación del Certificado de Conformidad.

 

Que como quiera que según lo expresado anteriormente el Certificado de Conformidad no es un requisito para la construcción del Centro de Diagnóstico Automotor sino para su funcionamiento se hace igualmente necesario modificar el artículo 8 del Decreto 344 de 2006.

 

Que por lo expuesto, se hace necesario modificar el Decreto Distrital 344 del 31 de agosto 2006, para aplicar consecuente y armónicamente las disposiciones nacionales y distritales sobre Centros de Diagnóstico Automotor.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° .- Modificar el artículo 3° del Decreto Distrital 344 de 2006, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 3°.- Localización específica y Condiciones. La localización de los Centros de Diagnóstico Automotor se sujetará a los siguientes parámetros:

 

a) En zonas de la ciudad que cuentan con reglamentación según disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, así:

 

USOS ESPECÍFICOS

ESCALA

LOCALIZACIÓN

CONDICIONES

1.3. SERVICIOS DE ALTO IMPACTO

B) SERVICIOS AUTOMOTRICES Y VENTA DE COMBUSTIBLE

Centros de

Diagnóstico

Automotor

Clases C y D

URBANA

- Zonas de Comercio Pesado.

- Zonas de Servicios e Industria del Área Urbana Integral.

- Zona Industrial.

- Zonas de Servicios Empresariales e Industriales.

- Zonas de Servicios Urbanos Básicos (como uso Complementario del Dotacional).

Solamente en predios mayores a 2.000 m2 de área útil, mediante aprobación previa otorgada por Plan de Implantación.

Según reglamentación de la UPZ.

Sobre ejes de la malla vial arterial (V-0, V-1, V-2 y V-3).

En estructuras diseñadas y construidas o adecuadas para el uso.

Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.

Centros de

Diagnóstico

Automotor

Clases A y B

ZONAL

- Zonas de Servicios al automóvil.

- Zonas de Comercio Aglomerado. 

- Zonas de Comercio Pesado.

- Zonas Industriales.

- Zonas Múltiples y de Servicios e Industria del Área Urbana Integral.

- Zonas de Servicios Empresariales e Industriales.

- Zonas de Servicios Urbanos Básicos (como uso Complementario del Dotacional).

- Zonas Residenciales con Actividad Económica (Solamente si la reglamentación de la UPZ permite los usos de este grupo)

Según reglamentación de la UPZ.

En estructuras diseñadas y construidas o adecuadas para el uso.

Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.

 

b) En las áreas de la ciudad cobijadas por el régimen de transición de que trata el numeral 9 del artículo 478  del Decreto 190 de 2004 y mientras se expiden las reglamentaciones del Plan de Ordenamiento Territorial:

 

USOS ESPECÍFICOS

ESCALA

LOCALIZACIÓN

CONDICIONES

COMERCIO:

Centros de Diagnóstico Automotor

Clases C y D

METROPOLITANA III-B

- Zonas Industriales 01, 02 y 03.

- Áreas de Actividad Múltiple 03.

Solamente en predios mayores a 2.000 m2 de área útil, mediante aprobación previa otorgada por Plan de Implantación.

Sobre ejes de la malla vial arterial V-0, V-1, V-2 y V-3).

En estructuras diseñadas y construidas o adecuadas para el

uso.

Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.

COMERCIO:

Centros de

Diagnóstico Automotor Clases A y B

ZONAL II-B

- Zonas Industriales 01, 02 y 03.

- Áreas de Actividad Múltiple 02 y 03.

En estructuras diseñadas y construidas o adecuadas para el uso.

Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.

 

c) En los predios pertenecientes a urbanizaciones industriales o comerciales que no hayan desarrollado el uso Residencial, ubicados en Consolidación Urbanística del POT y en continuidad de Norma (CN) del Acuerdo 6 de 1990 se permiten los Centros de Diagnóstico Automotor siempre y cuando se localicen en Zonas o Áreas de Actividad previstas en los literales a) y b) del presente artículo. Así mismo, se permite en los predios ubicados en Continuidad de Norma CU-CN (CR) del Decreto 271 de 1997 "Por el cual se asigna el tratamiento de incorporación, se establecen normas específicas a los predios del área suburbana del Corredor Regional de acceso al Distrito Capital, Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores y se dictan otras disposiciones.", siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto y se desarrollen a través de los instrumentos contemplados en el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

d) No se permite el funcionamiento de Centros de Diagnóstico Automotor en conjuntos, agrupaciones y urbanizaciones en las que se haya aprobado el uso Residencial.

 

Parágrafo. — Se entiende por área útil, el área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a la malla vial intermedia, local, franjas de control ambiental de las vías de la malla vial arterial y las zonas de cesión para parques y equipamientos comunales públicos (anteriormente denominados cesiones tipo A), como lo dispone el anexo N° 4 "Glosario", del Decreto 190 de 2004.

 

ARTÍCULO 2°.- Modificar el ARTÍCULO del Decreto Distrital 344 de 2006, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 8° - Propuesta de estudio de atención de la demanda vehicular. El estudio de atención de la demanda vehicular para los Centros de Diagnóstico Automotor, se adelantará de la siguiente manera:

 

a) Los Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B de escala zonal, que no se ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial no requieren de la propuesta de estudio de atención de la demanda vehicular.

 

b) Para los Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B de escala zonal que se ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial y para los Centros de Diagnóstico Automotor Clases C y D de escala urbana, se debe presentar una propuesta de estudio de atención de fa demanda vehicular, con la debida aprobación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, cumpliendo con las condiciones indicadas en el numeral 3 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004".

 

ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital, y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los artículos y del Decreto Distrital 344 de 2006.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de diciembre del año 2016.

 

LUIS EDUARDO GARZÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

CATALINA VELASCO CAMPUZANO

 

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3674 de diciembre 21 de 2006.