Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 520 DE 2006 Por el cual se modifica
la reglamentación relacionada con los Centros de Diagnóstico Automotor en
Bogotá, Distrito Capital. EL ALCALDE MAYOR DE
BOGOTÁ D.C. En ejercicio de sus
facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4,
del Decreto Ley 1421 de 1993 y, CONSIDERANDO: Que este
Despacho expidió el Decreto 344 de 2006 "Por
el cual se precisa la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, en
el cuadro anexo No. 2 del Plan de Ordenamiento Territorial", que
reglamenta el uso de los Centros de Diagnóstico Automotor en el Distrito
Capital, bajo los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial. Que de conformidad con el plano de "Usos del Suelo Urbano y de Expansión" del Plan de Ordenamiento Territorial (compilado en el Decreto 190 de 2004) y para cubrir la demanda de la prestación del servicio de los Centros de Diagnóstico Automotor en todo el Distrito Capital, se hace necesario adicionar algunas zonas en las cuales se permitan los Centros de Diagnóstico Automotor. Que
mediante la Resolución 2200 de 2006, emitida por los Ministerios de Transporte
y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se modificó parcialmente la
Resolución 3500 de 2005, mediante la cual se
"establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de
Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases
de los vehículos automotores que transitan por el territorio nacional". Que en la
citada Resolución (Art. 2), el certificado de conformidad se concibe como un
requisito para el funcionamiento de los establecimientos que desarrollan esta
actividad y no para su construcción, razón por la cual no resulta viable
supeditar la definición del área objeto de una licencia urbanística a la expedición
del mismo, como lo establece el artículo 7° del Decreto 344 de 2006. Que el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cumplimiento del
principio constitucional de coordinación, sostuvo reuniones con funcionarios
del Ministerio de Transporte, en las que se concluyó que en virtud del tipo de
estructuras en las que se desarrollan los Centros de Diagnóstico Automotor, no
es viable imponer la exigencia de aislamientos contenida en el artículo 5°
del Decreto 344 de 2006 a todas las edificaciones que se destinen a esta
actividad, pues estos deben corresponder a lo regulado para cada sector de la
ciudad en materia de tipologías aisladas. Que el
artículo 8 del Decreto 344 de 2006 determinó la forma de adelantar el estudio
de atención de la demanda vehicular para los Centros de Diagnóstico Automotor,
dándolo por subsanado para los Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B de
escala zonal, que no se ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial, con la
presentación del Certificado de Conformidad. Que como
quiera que según lo expresado anteriormente el Certificado de Conformidad no es
un requisito para la construcción del Centro de Diagnóstico Automotor sino para
su funcionamiento se hace igualmente necesario modificar el artículo 8 del
Decreto 344 de 2006. Que por
lo expuesto, se hace necesario modificar el Decreto Distrital 344 del 31 de
agosto 2006, para aplicar consecuente y armónicamente las disposiciones
nacionales y distritales sobre Centros de Diagnóstico Automotor. DECRETA: ARTÍCULO 1° .- Modificar el artículo 3° del Decreto Distrital 344 de 2006, el cual quedará así: "ARTÍCULO
3°.- Localización específica y
Condiciones. La localización de los Centros de Diagnóstico Automotor se
sujetará a los siguientes parámetros: a) En zonas
de la ciudad que cuentan con reglamentación según disposiciones del Plan de
Ordenamiento Territorial, así:
b) En las
áreas de la ciudad cobijadas por el régimen de transición de que trata el
numeral 9 del artículo 478 del Decreto 190 de 2004 y mientras se expiden las
reglamentaciones del Plan de Ordenamiento Territorial:
c) En los predios pertenecientes a urbanizaciones industriales o comerciales que no hayan desarrollado el uso Residencial, ubicados en Consolidación Urbanística del POT y en continuidad de Norma (CN) del Acuerdo 6 de 1990 se permiten los Centros de Diagnóstico Automotor siempre y cuando se localicen en Zonas o Áreas de Actividad previstas en los literales a) y b) del presente artículo. Así mismo, se permite en los predios ubicados en Continuidad de Norma CU-CN (CR) del Decreto 271 de 1997 "Por el cual se asigna el tratamiento de incorporación, se establecen normas específicas a los predios del área suburbana del Corredor Regional de acceso al Distrito Capital, Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores y se dictan otras disposiciones.", siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto y se desarrollen a través de los instrumentos contemplados en el Decreto Distrital 190 de 2004. d) No se
permite el funcionamiento de Centros de Diagnóstico Automotor en conjuntos,
agrupaciones y urbanizaciones en las que se haya aprobado el uso Residencial. Parágrafo. — Se entiende por área útil, el área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a la malla vial intermedia, local, franjas de control ambiental de las vías de la malla vial arterial y las zonas de cesión para parques y equipamientos comunales públicos (anteriormente denominados cesiones tipo A), como lo dispone el anexo N° 4 "Glosario", del Decreto 190 de 2004. ARTÍCULO 2°.- Modificar el ARTÍCULO 8° del
Decreto Distrital 344 de 2006, el cual quedará así: "ARTÍCULO
8° - Propuesta de estudio de
atención de la demanda vehicular. El estudio de atención de la demanda
vehicular para los Centros de Diagnóstico Automotor, se adelantará de la
siguiente manera: a) Los
Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B de escala zonal, que no se
ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial no requieren de la propuesta de
estudio de atención de la demanda vehicular. b) Para
los Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B de escala zonal que se
ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial y para los Centros de Diagnóstico
Automotor Clases C y D de escala urbana, se debe presentar una propuesta de
estudio de atención de fa demanda vehicular, con la debida aprobación de la
Secretaría de Tránsito y Transporte, cumpliendo con las condiciones indicadas
en el numeral 3 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004". ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto rige a partir de su
publicación en el Registro Distrital, y en la Gaceta de Urbanismo y
Construcción de Obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en
especial, los artículos 5° y 7° del Decreto Distrital 344
de 2006. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a
los 21 días del mes de diciembre del año 2016. LUIS EDUARDO GARZÓN Alcalde Mayor de Bogotá
D.C. CATALINA VELASCO
CAMPUZANO Directora Departamento
Administrativo de Planeación Distrital NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3674
de diciembre 21 de 2006. |