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Resolución 1001 de 2006 Departamento Administrativo de Bienestar Social

Fecha de Expedición:
06/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/10/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3628 de octubre 06 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1001 DE 2006

(Octubre 6)

Por la cual se adopta los lineamientos ordenados por el Decreto 243 de julio 11 de 2006.

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades legales y especialmente de las conferidas en el Decreto 243 de 11 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 44 de la Constitución establece que son derechos fundamentales de los niños y las niñas la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, entre otros.

Que los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre los de los demás y que para tal fin se asignan responsabilidades a la familia, la sociedad y el Estado para garantizar su ejercicio y su protección.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 119 de 2004, que contiene el Plan de Desarrollo Distrital, es deber de la administración mejorar la calidad y ampliar el acceso a la educación inicial, preescolar, básica y media.

Que en el Acuerdo 138 de 2004 del Concejo de Bogotá se establecieron las condiciones para la operación del servicio de educación inicial y tanto en esa norma como en el Decreto 243 de 11 de julio de 2006 del Alcalde Mayor que lo reglamenta, se encomendó al Departamento Administrativo de Bienestar Social, DABS, la labor de control de las instituciones y/o establecimientos que prestan el servicio de educación inicial.

Que el Plan Maestro de Equipamientos del Sector Bienestar Social, adoptado mediante el Decreto 316 de agosto 15 de 2006, estableció programas arquitectónicos y parámetros urbanísticos para los equipamientos de bienestar social, entre los cuales se incluyen los jardines infantiles.

En virtud de lo anterior y de lo establecido en los artículos 1, 7, 11, 12, 14, 20 y 21 del Decreto 243 de julio 11 de 2006,

RESUELVE:

TÍTULO I

DEL ÁMBITO DE CONTROL

CAPÍTULO I

De las facultades de control

ARTÍCULO 1.- Funciones de control sobre las instituciones y/o establecimientos que prestan servicios de educación inicial. El Departamento Administrativo de Bienestar Social ejercerá el control sobre las instituciones y/o establecimientos que prestan el servicio de educación inicial, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 243 de 2006.

En virtud de esta facultad, el Departamento deberá contribuir a garantizar la calidad y la eficiencia en la organización y prestación del servicio de educación inicial, verificando que se cumpla con las normas y requisitos relacionados con los niveles de atención, ubicación, infraestructura, proceso pedagógico, proceso nutricional, talento humano, seguridad y salubridad.

Para cumplir este objetivo, el Departamento realizará el registro de las instituciones y/o establecimientos de educación inicial, adelantará la verificación de condiciones de operación, emitirá conceptos, solicitará información, definirá o acordará planes de mejoramiento que contemplen los correctivos que correspondan y promoverá acciones formativas y de acompañamiento.

ARTÍCULO 2.- Plan Operativo de Control. El Plan Operativo de control es la herramienta a través de la cual el Departamento Administrativo de Bienestar Social ejerce el control de que trata el artículo 1 de esta Resolución.

El plan se desarrollará mediante la autoevaluación y la verificación de las condiciones de operación del servicio, de las instituciones y/o establecimientos de educación inicial y estará sujeto a lo establecido en el Acuerdo 138 de 2004 y en el Decreto 243 de 2006. Deberá ser elaborado por la Gerencia de Infancia o quien ejerza las competencias de control, y contener los principios, las estrategias, los criterios, los instrumentos y los cronogramas para ser presentado a la Dirección del Departamento antes del 31 de enero de cada año.

La Gerencia de Infancia del Departamento o quien ejerza las competencias de control, elaborará y ejecutará el programa de visitas, que hace parte del Plan operativo de control, que podrá o no ser anunciado con anterioridad a los propietarios o responsables de las instituciones o establecimientos prestadores del servicio de educación inicial.

CAPÍTULO II

Del registro

ARTÍCULO 3.- Del registro de las instituciones y/o establecimientos que prestan el servicio de educación inicial. Las instituciones y/o establecimientos prestadores del servicio de educación inicial se inscribirán en el "Registro Distrital de Educación Inicial". En el registro se asignará un número de identificación único y constarán sus características de identificación y de prestación del servicio, y los actos y conceptos que respecto de cada institución y/o establecimiento realice o profiera el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

ARTÍCULO 4.- Sujetos del registro. Deberán registrarse todas las instituciones y/o establecimientos que deberán registrarse son los que presten o vayan a prestar el servicio de educación inicial, entendida ésta en los términos del artículo 4 del Decreto 243 de 11 de julio de 2006, según el cual la educación inicial "es una acción intencionada para la garantía de los derechos al cuidado y al desarrollo del ser humano de las niñas y los niños, desde su gestación hasta los cinco años de edad, mediante una pedagogía, que basada en el reconocimiento de las características y potencialidades del niño y la niña, le proporcione ambientes enriquecidos con interacciones y experiencias significativas. Ésta puede proporcionarse en ámbitos familiares o institucionales, en todo caso serán corresponsables la familia, la sociedad y el Estado".

PARÁGRAFO.- Para efectos de esta resolución, se consideran instituciones y/o establecimientos los órganos constituidos por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que presten el servicio de educación inicial, en los términos del presente artículo.

ARTÍCULO 5.- Responsables de hacer el registro de jardines infantiles. Las instituciones y/o establecimientos prestadores de este servicio serán responsables de gestionar el registro, el cual tiene carácter obligatorio. El responsable del registro será:

1. En los casos en que la institución y/o establecimiento sea de carácter público, el representante legal de la entidad de la cual dependa, a través de la instancia que se delegue para tal efecto.

2. Cuando la institución y/o establecimiento de educación inicial sea de carácter privado, será su propietario, bien sea que se trate de una persona natural o jurídica. En este último caso, el representante legal deberá realizar el registro de la institución y/o establecimiento de educación inicial.

PARÁGRAFO.- Los Hogares Comunitarios (HOBIS) se exceptúan del ejercicio de la función de control a cargo del Departamento Administrativo de Bienestar Social, de conformidad con lo preceptuado por el artículo sexto del Acuerdo 138 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 243 de 2006.

ARTÍCULO 6.- Coordinador del sistema de registro. La Gerencia de Infancia del Departamento Administrativo de Bienestar Social o quien ejerza las competencias de control, de acuerdo con la estructura interna del DABS, llevará y coordinará el registro de las instituciones y/o establecimientos públicos y privados que presten el servicio de educación inicial en el Distrito.

ARTÍCULO 7.- Procedimiento para realizar el Registro Distrital de Educación Inicial. El registro se realizará así:

a) Cada institución y/o establecimiento deberá diligenciar directamente en el sitio web establecido por el Departamento, el formulario para que le sea asignado el número de inscripción.

b) Luego de ser diligenciado el formulario de inscripción, éste debe ser impreso y radicado dentro de los diez (10) días siguientes a su diligenciamiento en la Gerencia de Infancia o en la dependencia que ejerza las competencias de control, junto con los documentos que soporten la información. Los formatos y los documentos que deben aportarse, son:

1. Certificado de Cámara de Comercio, cuando el establecimiento y/o institución de educación inicial opere como establecimiento de comercio.

2. Certificado de existencia y representación legal, cuando esté constituido como persona jurídica.

3. Cédula de ciudadanía del propietario de la institución y/o establecimiento de educación inicial, cuando sea persona natural.

4. Formulario de autoevaluación y plan de mejoramiento, cuando corresponda, de la institución y/o establecimiento, diligenciado y firmado por el responsable de hacer el registro.

c) Cuando el Departamento haya efectuado la verificación correspondiente acerca del diligenciamiento total de la información y el aporte de todos los documentos, le asignará a la institución o establecimiento el número de identificación único en el Registro Distrital de de Educación inicial.

PARÁGRAFO.- Si al revisar los documentos aportados por las instituciones y/o establecimientos que prestan el servicio de educación inicial se advierte que alguno de aquellos no fue anexado o diligenciado en debida forma, se informará al responsable del registro del establecimiento o institución correspondiente para que en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir del requerimiento escrito, complemente y/o allegue la documentación o información requerida. Pasado el tiempo otorgado para la entrega de aquellos sin que el responsable del registro hubiere cumplido su obligación, se hará una visita de verificación y en caso de estar operando, se emitirá concepto desfavorable por incumplimiento en la presentación de los documentos respecto de la institución y/ o establecimiento de educación inicial.

ARTÍCULO 8.- Actualización de información en el Registro Distrital de Educación Inicial. Cuando a juicio de los responsables de hacer el registro de las instituciones y/o establecimientos de educación inicial, procedan adiciones, aclaraciones, modificaciones y /o correcciones, sobre la información suministrada al momento de la inscripción, es su obligación realizar la actualización correspondiente, diligenciando nuevamente el formulario de autoevaluación y plan de mejoramiento, cuando proceda, directamente en la página web. Éste debe ser impreso y radicado en la Gerencia de Infancia o en la dependencia que ejerza las competencias de control, junto con los documentos que soporten la información.

ARTÍCULO 9.- Incumplimiento de la obligación de registrarse. Las instituciones y/o establecimientos que incumplan la obligación de inscribirse en el "Registro Distrital de Educación Inicial" recibirán concepto desfavorable por no registro.

CAPÍTULO III

De la autoevaluación

ARTÍCULO 10.- De la autoevaluación de las instituciones y/o establecimientos de educación inicial. Las instituciones y/o establecimientos de educación inicial deberán realizar una autoevaluación del servicio que prestan. Ésta se ejecutará a través del diligenciamiento de un formulario diseñado por el Departamento Administrativo de Bienestar Social que incluirá los estándares fijados por el Acuerdo 138 de 2004, el Decreto 243 de 2006 y esta Resolución, que deberán cumplirse para la adecuada prestación del servicio y formular planes de mejoramiento, si es necesario.

La autoevaluación deberá diligenciarse al momento de hacer la inscripción en la página web y presentarse al momento de hacer el registro de la institución y/o establecimiento de educación inicial. La información que allí se consigne se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

Adicionalmente a lo previsto en el artículo octavo de esta resolución, las instituciones y/o establecimientos prestadores del servicio deberán presentar la autoevaluación cada dos años, contados a partir de la inscripción en el Registro Distrital de Educación Inicial.

ARTÍCULO 11.- Visita pedagógica. Una vez registrada, la institución y/o establecimiento podrá solicitar al Departamento la práctica de una visita de verificación preliminar de las condiciones de operación, con carácter pedagógico y no conducente a concepto.

CAPÍTULO IV

De la verificación

ARTÍCULO 12.- Verificación. El Departamento Administrativo de Bienestar Social realizará la verificación de las condiciones en las que se presta el servicio mediante el estudio de la información reportada y/o la práctica de visitas a las instituciones y/o establecimientos de educación inicial.

La verificación será realizada de oficio por el Departamento Administrativo de Bienestar Social o en atención a solicitudes, quejas o peticiones de la ciudadanía.

ARTÍCULO 13.- Peticiones o quejas de la ciudadanía. Corresponde a la Gerencia de Infancia o a quien ejerza las competencias de control, atender las peticiones o quejas que respecto del servicio de educación inicial formule la ciudadanía. Éstas deberán ser resueltas luego de hacer la verificación de condiciones de prestación del servicio, de conformidad con el procedimiento previsto para ello en esta Resolución.

ARTÍCULO 14.- Verificación de información documental. En cualquier tiempo, la información y los documentos presentados por el prestador del servicio de educación inicial acerca de su institución y/o establecimiento podrá ser confirmada por la Gerencia de Infancia o quien ejerza las competencias de control. Para este fin, podrá solicitar a quienes les conste la información o hayan expedido los documentos pertinentes, la verificación de su contenido. En cuanto a la titularidad especialmente podrá verificarse la existencia y la propiedad de la institución y/o establecimiento. En general, podrá usar cualquier mecanismo y consultar cualquier medio para realizar esa función, e incluso solicitar información adicional.

ARTÍCULO 15.- Verificación mediante visitas. Las visitas serán efectuadas por equipos interdisciplinarios, conformados por profesionales y/o técnicos entrenados para evaluar el cumplimiento de los estándares de operación fijados para la prestación del servicio de educación inicial, relacionados con los niveles de atención, ubicación, infraestructura, proceso pedagógico, proceso nutricional, recurso humano, seguridad y salubridad.

ARTÍCULO 16.- Equipo de visitas. El equipo de visita estará integrado mínimo por dos personas, profesionales y/o técnicas que para el efecto designe la Gerencia de Infancia o la dependencia que ejerza las competencias de control. Una de las dos personas actuará como coordinadora de la visita, hecho que costará en el acto de designación señalado. Las personas miembros del equipo tendrán perfiles en algunas de las siguientes áreas: ciencias sociales, ciencias de la salud, arquitectura, ingeniería, ciencias de la educación.

ARTÍCULO 17.- Procedimiento de visita. El equipo de visita, realizará la verificación de las condiciones de prestación del servicio y consignará lo encontrado en el instrumento único de visita. Podrá solicitar a los propietarios, responsables, directivos o administradores que reciban la visita que apliquen los correctivos necesarios para que el servicio prestado se ajuste a las condiciones exigidas en la reglamentación.

Se dejará constancia en este documento, de las recomendaciones específicas realizadas por el equipo de visita, del cumplimiento de los planes de mejoramiento y de los documentos aportados. El instrumento único de visita deberá ser suscrito por el coordinador del equipo de visita designado por el Departamento y por el responsable de la institución y/o establecimiento, como constancia de que se realizó en la fecha y hora señaladas y que los datos consignados coinciden con lo observado y actuado en la visita.

Además de la verificación física, el equipo podrá solicitar la entrega posterior, de la información que se requiera a los propietarios o responsables, directivos o administradores de la institución y/o establecimiento, de lo cual se dejará la anotación respectiva en el instrumento único de visita.

Si posteriormente al estudio realizado por el Departamento mediante la visita, se requiere que la institución y/o establecimiento objeto de control envíe información o documentación complementaria, la persona del equipo que estuvo encargada de la coordinación de la visita por escrito, podrá requerirla y concederá un término definido por el Departamento para su presentación. Para la fijación de este plazo se tendrá en cuenta la complejidad de lo solicitado.

PARÁGRAFO.- Para llevar a cabo las visitas, los integrantes del equipo deberán exhibir el carné que los identifique como funcionarios y/o contratistas del Departamento y el acto de designación respectiva.

ARTÍCULO 18.- Instrumento único de visita. En cada visita realizada se diligenciará el instrumento único de visita donde constará la verificación de condiciones efectuada por el Departamento. Este documento se utilizará para realizar la evaluación y para emitir el concepto correspondiente sobre la institución y/o establecimiento de educación inicial.

ARTÍCULO 19.- Resultado de la verificación. Una vez realizado el estudio de la información suministrada por la institución y/o establecimiento de educación inicial, de los documentos aportados y/o de la visita de verificación, la Gerencia de Infancia o quien ejerza las competencias de control emitirá el concepto sobre las condiciones de prestación del servicio de educación inicial, que será incluido en el Registro de la respectiva institución y/o establecimiento.

CAPÍTULO V

De los conceptos

ARTÍCULO 20.- Conceptos. El Departamento Administrativo de Bienestar Social, en ejercicio de la facultad de control conferida por el Decreto 243 de 2006, emitirá conceptos acerca de las condiciones de operación del servicio de educación inicial a las instituciones y/o establecimientos de educación inicial.

ARTÍCULO 21.- Clases de Conceptos. De conformidad con lo establecido por el literal d) del artículo 11 del Decreto 243 de 2006, los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de Bienestar Social serán favorables, favorables condicionados o desfavorables, así:

a) Favorable: Se emitirá concepto favorable cuando la institución y/o establecimiento cumpla con todas las condiciones de operación requeridas en esta resolución y en las demás normas que regulan la educación inicial.

b) Favorable condicionado: Se emitirá concepto favorable condicionado cuando la institución y/o establecimiento cumpla parcialmente con las condiciones de operación, teniendo en cuenta que, en todo caso, deberá observar las condiciones indispensables de operación, definidas en el artículo 30 de esta Resolución.

c) Desfavorable: Se emitirá concepto desfavorable cuando la institución y/o establecimiento incumpla una o más de las condiciones indispensables de operación para la prestación del servicio de educación inicial, cuando opere sin haber cumplido con la obligación de registrarse, o cuando habiendo obtenido concepto favorable condicionado, no se cumplan dentro del término fijado, las obligaciones contenidas en el Plan de Mejoramiento concertado con la institución y/o establecimiento prestador del servicio de educación inicial, o definido unilateralmente por el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

ARTÍCULO 22.- Contenido de los conceptos. Los conceptos contendrán la evaluación y una explicación motivada donde se expongan las razones por las cuales se le confiere a la institución y/o establecimiento una determinada clase de concepto. El concepto proferido no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 23.- Término para la expedición del concepto. Realizados los procedimientos de verificación la Gerencia de Infancia o quien ejerza las competencias de control, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes expedirá el concepto a que haya lugar, con base en los resultados que arroje el análisis respectivo.

ARTÍCULO 24.- Vigencia de los conceptos. Los conceptos se mantendrán vigentes desde su expedición hasta que sean remplazados por los que emita el Departamento con ocasión de verificaciones de condiciones posteriores.

ARTÍCULO 25.- Publicidad. Los conceptos expedidos por el Departamento Administrativo de Bienestar Social respecto de los prestadores del servicio, podrán consultarse en el Registro Distrital de Educación Inicial. Además, en el último bimestre de cada año, el Departamento los publicará, en un medio impreso de amplia circulación nacional.

CAPÍTULO VI

De los Planes de Mejoramiento

ARTÍCULO  26.- Planes de mejoramiento. Ver la Resolución de la Sec. de Integración Social 326 de 2008.  Los planes de mejoramiento son instrumentos de organización de acciones que la institución se compromete a desarrollar para dar cumplimiento, en un plazo determinado, a las condiciones establecidas en el Acuerdo 138 de 2004, el Decreto 243 de 2006 y esta Resolución.

ARTÍCULO 27.- Contenido de los Planes de mejoramiento. Los planes de mejoramiento contendrán las actividades, cronogramas y registros de seguimiento.

ARTÍCULO 28.- Tipos de planes de mejoramiento. Los planes de mejoramiento podrán ser:

1. Formulados por el establecimiento y/o institución, los cuales se entenderán aceptados por el Departamento, hasta tanto no haya manifestación en contrario.

2. Acordados después de la verificación de condiciones de operación entre el prestador y el Departamento.

3. Definidos unilateralmente por el Departamento, mediante acto administrativo no susceptible de recursos de la vía gubernativa.

En cualquier caso, los planes de mejoramiento tendrán carácter obligatorio y serán incluidos en el registro.

Cuando los planes se definan por el prestador del servicio o sean acordados, la institución y/o establecimiento implementará el procedimiento definido en el artículo octavo de esta resolución.

En los casos en que los planes sean definidos por el Departamento o el prestador omita lo dispuesto en el inciso anterior, su inclusión en el registro será oficiosa.

CAPÍTULO VII

De la suspensión y cancelación del registro

ARTÍCULO 29.- Suspensión y Cancelación del registro. El registro será cancelado cuando el concepto emitido por el Departamento Administrativo de Bienestar Social sea desfavorable.

Antes de proceder a la cancelación, aún cuando el concepto sea desfavorable, el registro podrá ser suspendido por el Departamento, que otorgará un término de entre tres (3) y seis (6) meses para que adecúe su funcionamiento a las normas que regulan la materia.

Una vez cancelado, el registro podrá ser reactivado cuando el responsable de la institución y/o establecimiento solicite la verificación de condiciones y el concepto resultante de ella sea favorable o favorable condicionado.

Contra el acto que disponga la cancelación del Registro, proceden lo recursos por la vía gubernativa.

CAPÍTULO VIII

De las condiciones indispensables de operación

ARTÍCULO 30.- Condiciones indispensables de operación. Para efectos de expedición de conceptos, se consideran condiciones indispensables de operación del servicio de educación inicial, las contenidas en los Artículos 34; 35; 36; 38; 39; 40 numerales 1,2,3; 41; 42; 43; 45; 51.

TÍTULO II

CONDICIONES TÉCNICAS DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

De la ubicación e infraestructura

ARTÍCULO 31.- De la ubicación. La ubicación de los jardines infantiles, se regirá por lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el Plan de Equipamientos del Sector de Bienestar.

ARTÍCULO 32.- De la infraestructura. Generalidades. Además de lo previsto en las disposiciones normativas vigentes, los jardines infantiles deben cumplir con:

1. Todas las instalaciones de las instituciones y/o establecimientos de educación inicial, deben contar con recubrimientos que faciliten periódicamente su adecuado aseo y mantenimiento.

2. En todas las zonas a las que tengan acceso los niños y niñas, las tomas eléctricas deben estar a una altura mínima de 1.50 metros desde el piso y debidamente protegidas para evitar riesgos.

3. Los jardines infantiles deberán contar con un adecuado sistema de manejo de residuos.

4. Se deben evitar los filos en paredes y pisos.

5. Para la construcción de nuevos jardines infantiles se debe tener en cuenta la reglamentación para la persona con discapacidad según la resolución 14861 del Ministerio de Salud de 1985.

6. En todos los jardines infantiles, las escaleras y rampas deben tener un ancho adecuado para la circulación segura de los niños y las niñas, contar con pasamanos a ambos lados ubicados entre 45 y 60 centímetros de altura del piso. Los pisos de escaleras y rampas deben ser antideslizantes, o tener recubrimientos que tengan el mismo efecto. Deben contar con antepechos en mampostería o barandas con una altura superior a 1.20 mts. como protección contra las caídas.

7. Las partes móviles de las ventanas deben estar ubicadas a una altura tal que, al momento de abrir sus hojas, no permitan la intrusión de personal ajeno a los jardines infantiles, o la caída de los niños y las niñas

8. Las aberturas, así como las áreas dotadas con materiales traslucidos y/o trasparentes de frágil resistencia que se utilizan para iluminación y ventilación de los diferentes espacios, deben llevar rejas u otros elementos colocados de tal forma que protejan a los niños y niñas.

9. Cada institución y/o establecimiento de educación inicial, deberá contar con la iluminación perimetral que garantice la seguridad de la edificación.

ARTÍCULO 33.- De las áreas. Independientemente de las edades de los niños y las niñas que se atiendan, los jardines infantiles deben contar con las siguientes áreas:

a. Área Educativa

b. Área Recreativa

c. Área Administrativa

d. Área de Servicios

Cada área debe cumplir con las siguientes especificaciones:

a. Área Educativa

1. Área Educativa para niños y niñas en los niveles materno y caminadores: En esta área se atiende a los niños y niñas de nivel materno (de 0 a menores de 1 año) y caminadores (de 1 a menores de 2 años).

Dentro del área, deben estar diferenciados los niveles materno y caminadores

En el nivel materno el espacio debe contar con un área para albergar cunas, las cuales no deben ocupar más del 50% del área total y contar con un espacio suficiente para la circulación holgada de los-as formadores-as.

En un sólo espacio pueden incluirse, cumpliendo con el requisito señalado en el párrafo anterior, máximo 15 cunas.

En el nivel caminadores se debe contar con pisos antideslizantes, cálidos y suaves que estimulen el aprendizaje de los niños desde el gateo.

El área debe contar con una zona de gateo y estimulación tanto para caminadores como para maternos. El piso de estas zonas debe ser amortiguante, sin desniveles y sin filos.

Estos espacios deben ser cálidos, contar con luz natural y ventilación.

Dentro del área, pero aislado, debe haber un espacio (zona de lactancia) con sillas para las madres que amamantan o para las formadoras que los alimentan.

Cerca del área de maternal y caminadores o dentro de la misma, pero en espacios independientes, seguros, higiénicos y ventilados, se debe contar con un área de preparación de alimentos.

2. Área Educativa para niños y niñas en los niveles de párvulos, prejardín y jardín:

Aulas: En ellas se deben atender a los niños y niñas de los niveles párvulos (de 2 a menor de 3 años), prejardín (de 3 a menor de 4 años) y jardín (de 4 a menor de 6 años).

Cada una de estas aulas debe tener un área mínima de 1.00 metro cuadrado por niño o niña atendido-a, sin incluir el área de depósito para almacenar material y el de estantes para guardar los objetos personales de cada uno de los niños(as).

Lo anterior se entenderá como el mínimo aceptable, no obstante, para ajustarse a las normas de calidad, se buscará que este índice aumente hasta alcanzar 2.00 metros cuadrados por niño o niña atendido en las áreas educativas.

PARÁGRAFO.- Las instrucciones contenidas en este numeral se aplicarán a todas las áreas educativas sin distinción de edades de los niños y las niñas.

b. Área Recreativa

El área de patios, zonas de recreación interiores y exteriores, zonas verdes del jardín, deberá sumar como mínimo 0.5 metros cuadrados por niño-a, destinados para actividades recreativas. Al momento de usar estos espacios deben estar disponibles 2.0 metros cuadrados por Niño-a como mínimo, lo cual puede implicar la organización de turnos de funcionamiento.

Cuando el jardín no cuente con estas áreas, debe estar ubicado próximo a un parque y garantizar todas las medidas de seguridad durante el traslado y permanencia de los niños y niñas en éste.

c. Área Administrativa.

Dentro de esta área se incluyen los espacios para el personal educativo, de servicios y administrativo del jardín, la zona para primeros auxilios, los baños para adultos, y el depósito de material didáctico.

Debe contar como mínimo con un baño por cada 15 adultos con sanitario y lavamanos, el cual estará debidamente enchapado.

d. Área de Servicios.

El área de servicios comprende el espacio complementario a la actividad educativa y contribuye al desempeño óptimo en los procesos de formación de los niños y las niñas del jardín. Ella comprende:

La cocina o área de preparación de alimentos: Las características específicas del área de preparación de alimentos, las condiciones de saneamiento, las prácticas higiénico - sanitarias y medidas de protección, el estado de los equipos y elementos que entran en contacto directo con el alimento y las operaciones de preparación y servido, se regirán por lo establecido para el efecto, en el Decreto 3075 de 1.997

En la cocina y en cualquier otra área de preparación de alimentos, no se permitirá el uso de combustibles líquidos o de biomasa (carbón mineral o vegetal), deberá estar aislada de los salones de actividades de niños y niñas y con paso restringido de los mismos.

El comedor no debe estar dentro de la cocina, debe tener fácil acceso y ser de fácil evacuación.

Baños: Debe existir como mínimo un aparato sanitario u orinal por cada 20 niños o niñas atendidos y mínimo una ducha por cada 30 niños o niñas.

Las baterías de baño para servicios generales estar aisladas de la zona de cocina.

Control de Esfínteres: Cerca de las áreas de maternal y caminadores o dentro de la misma, pero en espacios independientes, seguros, higiénicos y ventilados, se debe contar con un espacio para aprendizaje de control de esfínteres con lavamanos, sanitario y espacio para bacinillas.

Bañeras: Cerca de las áreas de maternal y caminadores o dentro de la misma, pero en espacios independientes, seguros, higiénicos y ventilados, se debe contar con una zona cambio de pañales y con lavamanos.

Para los jardines infantiles que se construyan después de la entrada en vigencia la presente resolución, adicionalmente se debe tener en cuenta:

Los aparatos sanitarios deben ser de línea infantil y las alturas de servicio para duchas, lavamanos e inodoros estar acorde con la estatura de los niños y las niñas y contar las adaptaciones para favorecer la accesibilidad de la población con discapacidad.

PARÁGRAFO.- Los índices de áreas por persona atendida señalados en este artículo constituyen los mínimos aceptables, no los estándares ideales. En el caso del área total construida y del área educativa, se avanzará progresivamente hasta cumplir con los estándares ideales, teniendo en cuenta la tabla siguiente, en la cual se establecen tres niveles de calidad.

Estándares de calidad de la infraestructura para los Jardines Infantiles

Observaciones: A = Área

CAPÍTULO II

Del proceso pedagógico

ARTÍCULO 34.- La garantía de derechos. Las instituciones y/o establecimientos de educación inicial tienen dos niveles de competencia en relación con la garantía de los derechos de los niños y las niñas: al interior de la institución, deben garantizar de manera absoluta su respeto y ejercicio; hacia la familia, la sociedad y el Estado, deben propiciar el ejercicio de los derechos, informar sobre éstos y sobre su relación con el óptimo desarrollo infantil, y realizar acciones formativas y educativas que contribuyan a que la familia y la sociedad garanticen los derechos y prevengan, eliminen o disminuyan los efectos de su real o potencial vulneración sobre el desarrollo de los niños y las niñas.

Para ello verificarán si las condiciones de vida del niño o niña garantizan el ejercicio de sus derechos, y adoptarán acciones propias o requerirán la intervención de las entidades estatales o de la Sociedad Civil, para contribuir a la protección, promoción o restitución de sus derechos.

De manera prioritaria, promoverán:

a) El aseguramiento en salud: Las instituciones de educación inicial deberán favorecer el derecho a la salud y seguridad social, verificando y/o gestionando la condición de aseguramiento en salud de los niños y niñas usuarios de sus servicios.

b) El derecho a la alimentación, contribuyendo al acceso a los alimentos de buena calidad y a la formación de hábitos de vida saludable.

c) El derecho al nombre, al reconocimiento parental y a la nacionalidad, mediante la verificación y/o gestión del registro civil de nacimiento.

d) El derecho a la protección contra cualquier forma de violencia, abuso o explotación, mediante el desarrollo de acciones de prevención y denuncia.

e) El derecho a completar el ciclo total de educación, mediante el ejercicio pedagógico de la institución y/o establecimiento; y el acompañamiento para su vinculación a los siguientes niveles educativos.

ARTÍCULO 35.- Reconocimiento de las características y potencialidades de los niños y las niñas. La labor de reconocimiento debe fundamentarse en el análisis de información oportuna, suficiente, pertinente y relevante acerca de las características, necesidades de desarrollo y potencialidades de los niños y las niñas a los cuales se presta el servicio, de manera que aquella sea la base para el diseño y la planeación de las acciones pedagógicas.

PARAGRAFO.- La Institución de educación inicial debe consignar en una hoja de vida del niño o niña, la información correspondiente a sus características, necesidades de desarrollo y potencialidades, así como la información relativa a su seguimiento.

ARTÍCULO 36.- Cuidado calificado. Se entiende como cuidado calificado el conjunto de prácticas que se realizan con el objetivo de garantizar la seguridad y sano desarrollo de los niños y las niñas, en estricto respeto de su dignidad humana. En consecuencia, las interacciones de los-as adultos-as entre sí, con los niños y las niñas en la institución y/o establecimiento de educación inicial, los criterios para asignar horarios y rutinas, y la disposición de los espacios y recursos materiales, deben cumplir las condiciones que demande el ejercicio del cuidado calificado de niños y niñas.

Para el efecto, deberá promover o ejecutar prácticas de cuidado como:

a) Promoción de la lactancia materna: Favoreciendo los espacios y condiciones necesarios para que las madres lacten en forma exclusiva a niños y niñas de cero a seis meses de edad y en forma complementaria de los seis meses a los dos años de edad.

b) Apoyo a los programas de suplementación con micronutrientes: El jardín infantil debe apoyar los programas implementados en el Distrito para que se lleve a cabo la suplementación con micronutrientes, de acuerdo con las políticas nacionales y distritales que así lo establezcan, dentro de las cuales esta la Resolución distrital 0657 de 1998 que reglamenta para el D.C. la dispensación gratuita de hierro a todos los niños y niñas menores de 12 años.

c) Promoción de la salud oral: Instaurando hábitos higiénicos de calidad para el cuidado de la salud oral en el ámbito del jardín.

d) Promoción del buen trato: La institución de educación inicial deberá promover el buen trato en niños y niñas, a través de manifestaciones de afecto, protección, crianza, apoyo y socialización, garantizando las condiciones necesarias para un adecuado desarrollo integral.

e) Verificación del estado de vacunación de niños y niñas: De conformidad con lo establecido en el Decreto 085 de 2003, en caso de existir niños o niñas con esquema incompleto de vacunación se deberá informar al familiar o al responsable legal del niño o niña para que acuda a la institución de salud y complete el esquema. Adicionalmente el jardín informará al Hospital de primer nivel de la red pública que corresponda a su área.

f) Seguimiento del crecimiento y desarrollo: Verificará la inscripción y asistencia de los niños y las niñas al programa de crecimiento y desarrollo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 412 de 2000 del Ministerio de Protección y Seguridad.

g) Prevención y manejo de enfermedades prevalentes en la infancia: Las instituciones de educación inicial deben contar con los conocimientos y las herramientas para prevenir, detectar y manejar las enfermedades que se presentan con mayor frecuencia en la infancia, mientras el niño o niña afectada es remitido al personal de salud. Para tal fin deberán desarrollar procesos de formación dirigidos al personal que brinda atención y cuidado a los niños y niñas en el jardín y a padres, madres y cuidadores.

h) Manejo de brotes y otros eventos individuales. Si la institución y/o establecimiento de educación inicial presume la aparición de un brote, informará a la autoridad de salud de la localidad donde se encuentra ubicado el jardín, seguirá las instrucciones suministradas y facilitar la información necesaria para el seguimiento.

ARTÍCULO 37.- Promoción del desarrollo infantil armónico e integral. Las instituciones y/o establecimientos de educación inicial adoptarán una concepción de desarrollo infantil que oriente sus acciones pedagógicas, las cuales deben estar dirigidas a la promoción del desarrollo armónico e integral de los niños y las niñas.

ARTÍCULO 38.- De la orientación, asesoría y formación de padres, madres y cuidadores. Las instituciones y/o establecimientos de educación inicial reconocerán en las familias a los agentes primordiales de la educación inicial y establecerán acciones de orientación, asesoría y formación de padres, madres y cuidadores como corresponsables de los derechos, del desarrollo y del bienestar de los niños y las niñas.

ARTÍCULO 39.- Del proyecto pedagógico: Los Jardines Infantiles deben contar con un Proyecto Pedagógico que describa su concepción de la educación inicial, sus objetivos de desarrollo infantil las razones que sustentan su opción hacia tales derroteros y las estrategias, metodologías y experiencias que privilegian para lograrlos. Debe ser un documento de conocimiento público.

El Proyecto Pedagógico debe contener como mínimo los siguientes componentes:

1. Misión

2. Visión

3. Principios y valores de la institución

4. Justificación del proyecto pedagógico

5. Objetivos generales

6. Objetivos específicos

7. Marco conceptual de referencia

8. Descripción del proceso pedagógico por niveles

9. Sistema de evaluación del proyecto

10. Referencias bibliográficas

CAPÍTULO III

Del proceso nutricional

ARTÍCULO 40.- Proceso nutricional. El proceso nutricional de los niños y las niñas en los jardines infantiles deberá observar las siguientes reglas:

1. Las instituciones y/o establecimientos que presten el servicio de educación inicial, deben contar con el concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.

2. Las instituciones y/o establecimientos de educación inicial que ofrezcan el servicio de alimentación, aplicarán la siguiente minuta patrón, entendida como el modelo de los grupos de alimentos y las porciones a suministrar en una o varias comidas del día, para los diferentes grupos de edad:

a) Niños y niñas de 0 a 6 meses: Lactancia materna a libre demanda

b) Niños y niñas de 6 a 8 meses:

Valor Calórico Total: 760 calorías

c) Niños y niñas de 9 a 11 meses:

Valor Calórico Total: 940 calorías

d) Niños y niñas de 1 a 2 años:

Valor Calórico Total: 1150 calorías

e) Niños y niñas de 3 a 6 años:

Valor Calórico Total: 1575 calorías

El valor del Aporte Calórico Total debe distribuirse de la siguiente manera, acorde con las comidas ofrecidas por la institución y/o establecimiento de educación inicial.

Desayuno

20%

Nueves

15%

Almuerzo

30%

Onces

15%

Comida

20%

3. Para el cumplimiento de la minuta el establecimiento elaborará un ciclo de menús con su respectivo análisis nutricional. El ciclo lo constituye un conjunto de menús que se planean con anterioridad, para un periodo determinado y se repite de manera regular. Para niños y niñas que reciben apoyo alimentario durante todo el año, se recomienda que este periodo sea de 4 a 5 semanas

4. La minuta aplicable a los establecimientos que dependen del ICBF, será concertada entre ambas instituciones.

5. Vigilancia del estado nutricional: La vigilancia nutricional permite obtener información sobre el estado nutricional de los niños y las niñas y las consecuencias inmediatas del inadecuado consumo de alimentos.

Esta vigilancia permite identificar a los niños y las niñas que presentan malnutrición e igualmente, dar una solución pronta, oportuna e individualizada.

En consecuencia, es necesario que la institución y/o establecimiento, gestione el seguimiento y la valoración de los niños y niñas ante las personas o entidades competentes, tales como entidades promotoras de salud, empresas sociales del Estado, profesionales en nutrición y dietética, entre otros.

6. Promoción de hábitos alimentarios y de vida saludable: La institución y/o establecimiento de educación inicial debe promover entre los padres y madres de familia y los niños y niñas usuarios del servicio, aquellos comportamientos que protegen la salud, como la actividad física, los buenos hábitos alimentarios y la prevención de factores de riesgo; mediante procesos de información, orientación y capacitación en temas relacionados.

CAPÍTULO IV

De las exigencias de seguridad y salubridad

ARTÍCULO 41.- Plan de prevención de emergencias y desastres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto Distrital 332 de 2004, las instituciones y/o establecimientos de educación inicial, tendrán la responsabilidad de realizar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación, y formular su Plan de Prevención de Emergencias y Desastres.

PARÁGRAFO.- El plan de Prevención de Emergencias y Desastres, debe ser inscrito ante la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE.

ARTÍCULO 42.- Contenido del Plan de Prevención de Emergencias y Desastres. El contenido del Plan de Prevención de Emergencias y Desastres de las instituciones de educación inicial deberá atender lo dispuesto en la Resolución 323 del 6 de Octubre de 2006, expedida por DPAE.

ARTÍCULO 43.- De los elementos fundamentales de prevención de emergencias y desastres. Cada institución o establecimiento de educación inicial debe contar con los elementos que se describen a continuación, los cuales deben quedar contemplados dentro del Plan de Prevención de Emergencias y Desastres.

1. Sistema de Alarma. Cada institución o establecimiento de educación inicial deberá contar con un sistema de alarma específico para responder a emergencias, constituido por señales acústicas o luminosas según las condiciones, de forma que sean escuchadas o vistas claramente en todas las áreas del jardín infantil.

2. Señalización de Seguridad. Cada institución o establecimiento de educación inicial deberá contar con la suficiente señalización de seguridad, de conformidad con lo establecido en las normas NTC 1461, 1700, 2885. De igual manera se señalizarán cada uno de los espacios que constituyen la edificación, indicando el tipo de espacio de que se trata.

3. Vías de evacuación. Cada institución y/o establecimiento de educación inicial deberá contar, según su infraestructura, con las vías de evacuación necesarias de acuerdo con las cargas de ocupación, que garanticen el tránsito libre y continuo, tanto de los niños y las niñas, como del personal que labora y/o permanece en la institución. Las vías de evacuación deberán permanecer aptas para el tránsito libre desde cualquier punto de la edificación hasta un lugar seguro.

En caso de que la vía de evacuación implique el recorrido por una escalera, en ninguna circunstancia ésta podrá ser de madera.

4. Plano de Evacuación. Cada institución o establecimiento de educación inicial deberá ubicar, en cada nivel y en los lugares de alta circulación y de fácil visibilidad, planos o diagramas de evacuación, indicando claramente la ubicación cardinal, los recorridos desde los diferentes puntos de actividades hasta la salida y los lugares identificados como puntos de encuentro. Los planos de evacuación que se ubiquen en el área educativa deberán adaptarse al nivel de los niños y niñas para facilitar su comprensión.

5. Directorio de Emergencias. Cada institución o establecimiento de educación inicial deberá contar con un directorio de emergencias, en el que figure el número de teléfono de las instituciones encargadas de responder a las situaciones de emergencia, dependiendo de la ubicación del establecimiento o institución de educación inicial.

Dicho directorio deberá contener, por lo menos, los números de teléfono de: la Línea Única Distrital de Emergencias, Estación de Bomberos de la jurisdicción, Policía Metropolitana, Estación de Policía de la Localidad, CAI más cercano, Defensa Civil, Cruz Roja, Centro Regulador de Urgencias CRU- Ambulancias de la Secretaría de Salud, los hospitales cercanos, Gas Natural, Acueducto, Codensa, Centro Toxicológico, DAS, DIJIN/SIJIN, DPAE y la Alcaldía Local/CLE.

El directorio de emergencias deberá ubicarse en un lugar visible, en el área administrativa y en lugares estratégicos, de alta circulación o permanencia, así como cerca de los aparatos telefónicos.

ARTÍCULO 44.- Reporte a Entidades de Prevención de Emergencias. Cada institución y/o establecimiento de educación inicial debe informar de su existencia, mediante el envío de un escrito a: la Alcaldía Local, la Personería Local, el Hospital de la localidad, la Estación de Policía y la Estación de Bomberos a la que corresponda, informando: nombre del Jardín Infantil, dirección, teléfono, barrio, director o directora, niveles que desarrolla, jornadas, cantidad de niños y niñas inscritos, cantidad de docentes, así como el grado de desarrollo del Plan de Prevención de Emergencias y Desastres. En el oficio se solicitará difundir esta información en la reunión ordinaria del CLE, con los integrantes del mismo.

ARTÍCULO 45.- Seguridad. Las instituciones y/o establecimientos de educación inicial deberán contar con los recursos humanos y tecnológicos suficientes para garantizar la seguridad de los niños y de las niñas y de las personas que laboran en la institución. Así mismo, adoptarán las medidas necesarias para desarrollar acciones que redunden en su seguridad y la de sus instalaciones, dentro de las cuales, como mínimo, se deben observar las siguientes:

1. Siempre que de acuerdo con circunstancias excepcionales, sea necesario el ingreso de personas ajenas a la institución o establecimiento de educación inicial al área de actividades y cuidado de los niños y las niñas, debe contarse con una persona, perteneciente a la institución o establecimiento de educación inicial, encargada de garantizar la seguridad de los niños y las niñas.

2. No se permitirá el uso de combustibles líquidos dentro de las instituciones y/o establecimientos de educación inicial y, en general, en las actividades que se desarrollen con los niños y las niñas.

3. Cada institución y/o establecimiento de educación inicial, deberá contar con los extintores suficientes para las instalaciones, del tipo de agente extintor requerido según las condiciones existentes. Éstos deben estar ubicados convenientemente.

4. Cada institución y/o establecimiento de educación inicial deberá solicitar y obtener concepto técnico de seguridad por parte de la Estación del Cuerpo Oficial de Bomberos de la jurisdicción.

ARTÍCULO 46.- Procedimientos especiales de Seguridad. Cada institución y/o establecimiento de educación inicial, deberá contar con un manual de procedimientos de seguridad, en relación con las actividades que desarrollen con los niños y las niñas, tales como salidas pedagógicas, acciones en caso de extravío o muerte y accidentes de rutas escolares. De igual manera deberá contar con un manual de primeros auxilios donde especifique qué hacer en casos de quemaduras, traumatismos de extremidades, traumatismos en la cabeza, intoxicaciones, obstrucción de vías aéreas, accidentes en rutas escolares, prevención de accidentes en general, etc.

Todas las instituciones y/o establecimientos de educación inicial deberán implementar procedimientos, tendientes a garantizar la seguridad e integridad de los niños y las niñas en los momentos de llegada y salida de la institución.

La persona que retire de una institución y/o establecimiento de educación inicial a un niño o niña, deberá estar autorizada y acreditada para hacerlo. La acreditación se demostrará con un carné expedido por la institución o establecimiento de educación inicial, en el que conste su vínculo con el niño o niña y sus datos personales. En ninguna circunstancia podrá retirar a un niño o niña, del establecimiento y/o institución de educación inicial, una persona que no esté autorizada para hacerlo.

Todas las instituciones y/o establecimientos de educación inicial deberán contar con un libro de novedades y reportes, en el que se anotarán las situaciones en relación con cada niño y niña, con el fin de garantizar su seguridad, dignidad y bienestar.

ARTÍCULO 47.- Plan de Prevención de Accidentes. Las instituciones y/o establecimientos de educación inicial deberán garantizar condiciones seguras en la atención de niños y niñas usuarios de sus servicios, a fin de prevenir posibles accidentes, los cuales se consideran como un evento que ocurre súbitamente, que produce lesiones o que potencialmente puede causarlas y que genera daños a la salud de las personas.

Los jardines infantiles deben elaborar e implementar un plan de prevención de accidentes, en el que se identifiquen los riesgos y se tomen las medidas necesarias para evitar que este tipo de eventos se presenten, realizando las adecuaciones físicas y el entrenamiento del personal administrativo, operativo, padres/madres de familia y de los mismos niños/as, teniendo en cuenta los riesgos identificados y las acciones necesarias para controlarlos o mitigarlos.

ARTÍCULO 48.- Plan de Saneamiento. Con el fin de definir los procesos y procedimientos necesarios para cumplir con las condiciones higiénico sanitarias de funcionamiento, los centros de educación inicial deberán elaborar un Plan de Saneamiento Básico, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Título IV de la Ley 9 de 1979, teniendo en cuenta los siguientes aspectos en forma prioritaria y los demás componentes relacionados con su función, acordes con la normatividad existente para cada uno de ellos:

* Protocolo de aseo, limpieza y desinfección de todas las áreas del Jardín.

* Lavado y desinfección de tanques de almacenamiento de agua.

* Plan de manejo de residuos ordinarios.

* Programa de Salud Ocupacional.

* Manejo Adecuado de Alimentos.

* Infraestructura dotación y equipos.

* Control integral de plagas (insectos y roedores).

ARTÍCULO 49.- Pólizas de seguro. Las instituciones y/o establecimientos de educación inicial procurarán constituir pólizas de seguro que garanticen el cubrimiento previsible de los riesgos a los que puedan estar expuestos los niños y las niñas en desarrollo de sus actividades regulares.

CAPÍTULO V

Del recurso humano

ARTÍCULO 50.- Recurso humano. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 243 de 2006, debe entenderse por recurso humano, todo el personal educativo, de servicios y administrativo, requerido para el óptimo funcionamiento del Jardín Infantil.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se entiende por personal educativo el talento humano que tiene a su cargo la atención directa de los niños y niñas.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El personal de servicios está conformado por el talento humano que contribuye al adecuado funcionamiento del jardín infantil y de los servicios que allí se prestan. Entre ellos, se encuentra el personal de servicios para el área de cocina y para el área de aseo e higiene.

PARÁGRAFO TERCERO.- El personal administrativo está conformado por el talento humano que tiene a su cargo la planeación, administración, control y seguimiento para garantizar la organización, funcionamiento y optimización de los diferentes procesos que se dan al interior del jardín infantil.

ARTÌCULO 51.- Perfil y proporción del recurso humano. Cada jardín podrá contar con el recurso humano que considere adecuado para atender de la mejor forma a los niños y niñas. No obstante lo anterior deberá atender como mínimo las siguientes disposiciones:

a) Perfil de las personas adultas a cargo de los niños y niñas.

Por cada 20 niños o niñas atendidos en el jardín infantil, deberá haber como mínimo 1 persona adulta con cualquiera de los siguientes perfiles:

Para establecer el cumplimiento de esta disposición se tendrá en cuenta el número total de niños y niñas matriculados.

El 60% de las personas previstas en el párrafo anterior deberán tener formación en áreas del conocimiento de la educación, el restante 40% deberá tener formación en otras áreas del conocimiento que contribuyan al desarrollo infantil.

Las personas de mayor formación y experiencia deben ser las responsables directas del proceso pedagógico con los niñas y niñas y además cumplir labores de asesoría de las demás personas adultas responsables de los niños y niñas. En ningún caso deberán suplir al personal administrativo, ni de servicios.

PARÁGRAFO PRIMERO.- En caso de ser necesaria la aplicación de equivalencias para cumplir con las exigencias establecidas en esta Resolución en relación con la formación académica, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Decreto 785 de 2005.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Las instituciones y/o establecimientos propenderán por el logro de los mayores niveles de formación y experiencia para la totalidad de las personas a cargo de los niños y niñas.

b) Proporción de personas adultas responsables por número de niños y niñas, por nivel.

Debe existir una persona adulta para cada nivel, responsable de los niños y niñas. Lo anterior, sin prejuicio de la posibilidad de que estas personas, acorde con su formación y experiencia y con lo previsto en el Proyecto pedagógico, puedan desarrollar actividades con otros grupos.

Personal Educativo

Personal de Servicios

Personal Administrativo

PARÁGRAFO.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 243 de 2006, literal c) por lo menos un profesional de cada institución y/o establecimiento de educación inicial, deberá hacer y acreditar los resultados de un curso de primeros auxilios, en instituciones que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 114 de 1995.

El personal de servicios dedicado a la manipulación y preparación de alimentos debe contar con el carné vigente de manipulación de alimentos expedido por la Secretaría de Salud y el respectivo certificado médico.

El recurso humano, según corresponda, deberá acreditar sus estudios en los niveles técnico, tecnológico o profesional, con certificación expedida por instituciones de educación superior registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

Coordinación con otras entidades

ARTÍCULO 52.-. Coordinación entre la Secretaría de Educación Distrital y el Departamento Administrativo de Bienestar Social. En los casos en que una institución y/o establecimiento sea sujeto de control por parte de la Secretaría de Educación Distrital y del Departamento Administrativo de Bienestar Social, estas últimas se informaran mutuamente de los resultados de su ejercicio de control.

ARTÍCULO 53.- Coordinación entre la Secretaría de Salud Distrital y el Departamento Administrativo de Bienestar Social. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 del Decreto 243 de 2006, en los casos en que las instituciones y/o establecimientos de educación inicial presten servicios de alimentación, el Departamento Administrativo de Bienestar Social informará a la Secretaría Distrital de Salud y a las Empresas Sociales del Estado de la zona a la que pertenezcan los establecimientos, con el propósito de que realice la inspección, vigilancia y control correspondiente, de que trata la Ley 715 de 2.001.

ARTÍCULO 54.- En todo caso, el Departamento Administrativo de Bienestar Social informará a las entidades competentes de las situaciones irregulares que se presentan en la institución y/o establecimiento de educación inicial para que ejerzan sus competencias.

ARTÍCULO 55.- Programas de fortalecimiento. El Departamento Administrativo de Bienestar Social, con el apoyo de la Secretaría de Educación Distrital y las demás entidades Distritales, ejecutará programas de formación, asesoría y acompañamiento de las instituciones y/o establecimientos de educación inicial, con el objetivo de promover su vinculación a las redes de cooperación y de aumentar progresivamente sus estándares de calidad en la prestación del servicio.

De conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Circular externa 052 del 2.002, que regula las acciones y prioridades del Plan de Atención Básica, la Secretaría Distrital de Salud apoyará los procesos de formación de docentes, padres, madres y cuidadores en lo relacionado con las acciones de salud y seguridad, en el marco de un plan de trabajo construido junto con el DABS.

CAPÍTULO II

De los Plazos, los Instrumentos y las vigencias

ARTÍCULO 56.- Plazo para el cumplimiento de requisitos. El plazo máximo con el que contarán los jardines infantiles para el cumplimiento de los requisitos exigidos, será el establecido en el artículo 22 del Decreto 243 de 2.006 y los específicos señalados en el Plan Maestro de Equipamientos del Sector Bienestar Social.

ARTÍCULO 57.- Instrumentos y manuales. La Gerencia de Infancia o quien ejerza las competencias de control, en coordinación con las áreas técnicas pertinentes, elaborará los instrumentos y manuales a que haya lugar, con el propósito de facilitar a los prestadores del servicio de educación inicial los procesos de inscripción, registro, autoevaluación y formulación de planes de mejoramiento; y a los servidores públicos, la labor de control.

ARTÍCULO 58.- De la difusión. El Departamento Administrativo de Bienestar Social difundirá el contenido de la presente reglamentación y desarrollará acciones de asesoría y acompañamiento para el conocimiento y buen uso de la reglamentación y sus instrumentos.

ARTÍCULO 59.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá a los seis (6) días del mes de Octubre de 2006.

CONSUELO CORREDOR MARTÍNEZ

Directora

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3628 de octubre 06 de 2006.