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Decreto 3851 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46440 de noviembre 02 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3851 DE 2006

(noviembre 2)

por el cual se organiza un sistema de aseguramiento de la calidad, almacenamiento y consulta de la información básica colombiana y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numerales 11 y 17 de la Constitución Política, de la Ley 79 de 1993, y 74 del Decreto 1633 de 1960, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 489 de 1998, "La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República";

Que el artículo 43 de la misma ley establece que "El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares";

Que según el Decreto 262 de 2004 corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de la información oficial básica, establecer y aprobar las normas técnicas y las metodológicas convenientes para la producción y divulgación de la información oficial básica del país, promover la adopción de estándares de producción de información geográfica y espacial que garanticen la georreferenciación de la información oficial básica e impulsar la implementación de sistemas de información oficial básica a nivel regional y territorial;

Que, el mismo decreto atribuye al DANE facultad para "solicitar y obtener de las personas (...) los datos que sean requeridos para dotar de información estadística al país" y para "imponer multas como sanción a las personas naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en la Ley 79 de 1993";

Que la Ley 79 de 1993 contempla la imposición de "...multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas (...) que incumplan lo dispuesto en esta u obstaculicen la realización del Censo o de las Encuestas, previa investigación administrativa";

Que en concepto de septiembre 27 de 1999 el Consejo de Estado, al estudiar la reserva estadística a la luz de la Ley 79 de 1993, establece los alcances de esta disposición señalando que "no se contraen sólo a la información de la naturaleza anotada obtenida en los censos de población y vivienda, como pudiera deducirse ligeramente del epígrafe de la Ley 79 de 1993", y

Que el Decreto Extraordinario 1633 de 1960 establece en su artículo 74 que "todas las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el territorio nacional, y los empleados públicos, en todos sus niveles, están obligados a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dentro de los plazos que al efecto se señalen, los datos que este requiera para el cumplimiento de sus finalidades, y a cumplir las demás normas que se dicten sobre la materia",

DECRETA:

Artículo 1°. Información Oficial Básica. Entiéndese como básica la información de carácter estadístico, geográfico, de personas y territorial, de utilidad para la administración, resultante de procesar bases de datos conformadas a partir de registros, censos, encuestas y observaciones. Por considerarla de interés público, el Gobierno Nacional promoverá la generación de información básica por parte de los organismos del Estado y por los particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, definirá los estándares aplicables a la generación, aseguramiento de calidad, almacenamiento y consulta de la información oficial básica.

Artículo 2°. Infraestructura Colombiana de Datos. Confórmase un sistema administrativo de información oficial básica, de uso público, consistente en una arquitectura de información estandarizada, apta para la transmisión, aseguramiento de calidad, procesamiento, difusión, e intercambio electrónico de datos entre generadores y usuarios.

Harán parte de la ICD las bases de datos de los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y de los particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos, aptas para generar información oficial básica.

Artículo 3°. Certificación de Calidad.  Reglamentado por la Resolución del DANE 661 de 2006.  Para ser incorporadas a la ICD, las bases de datos deberán obtener un Certificado de Calidad de la Información Básica, CI, que expedirá el DANE con base en inspección practicada por una comisión de expertos independientes integrada por al menos tres profesionales competentes en la materia, escogidos por el DANE entre profesores universitarios, expertos internacionales y usuarios de la información. En el caso de la ICDE los expertos serán propuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El DANE cumplirá las funciones de secretaría de las comisiones de expertos.

Artículo 4°. Propósitos que cumplirá la ICD. La ICD se implementa para procurar el desarrollo de los siguientes propósitos:

Consolidar y articular las bases de datos existentes en las entidades de que trata el artículo 2°, para facilitar su funcionamiento.

Facilitar a las diversas instancias estatales acceso a la información básica requerida para el desempeño de sus funciones.

Promover el aseguramiento de la calidad de la información oficial básica mediante la revisión, el rediseño y la certificación de la calidad de las bases de datos que serán integradas en la ICD.

Contribuir a la elevación de los niveles de la eficiencia de la administración pública mediante la incorporación de los desarrollos tecnológicos disponibles.

Defender los derechos de los titulares de la información acopiada por los organismos a que hace referencia el artículo 2° del presente decreto.

Racionalizar los requerimientos de información a los ciudadanos que adelantan actuaciones ante la administración pública.

Estimular la producción de información básica mediante la remoción de los factores técnicos y administrativos que p uedan estar interfiriendo el proceso de captación, aseguramiento de calidad, y disposición de datos.

Artículo 5°. Parámetros Técnicos. En cumplimiento de las funciones que le asigna el Decreto 262 de 2004, el DANE expedirá los actos administrativos que determinen, con observancia de los patrones internacionales pertinentes, las normas, estándares, protocolos, manuales de clasificación, codificación, intercambio de datos, conformación de metadatos y procedimientos de aseguramiento de calidad, a los cuales deberán acogerse las entidades aportantes de información a la ICD. Con prelación especial se expedirán los códigos unificados para identificar los registros de personas naturales y jurídicas, de lugares y espacios geográficos, de dimensión temporal (fecha y hora), así como de las principales clasificaciones de la información básica y los protocolos de almacenamiento y transmisión de datos.

Artículo 6°. Administración de la ICD. La promoción, operación y mantenimiento de la ICD estará a cargo del DANE, con la asistencia de los organismos descentralizados del sector de las estadísticas.

Las entidades generadoras de información básica estructurada en la ICD mantienen la propiedad intelectual y administración de los datos en ellas contenida y por tanto a ellas compete exclusivamente la responsabilidad de asegurar la calidad, actualizarla, y mantenerla dentro de los estándares y protocolos definidos mediante resolución del DANE.

Parágrafo 1°. Las entidades de que trata el artículo 2° de este decreto deben prestar la colaboración que les sea solicitada para la implementación de la ICD. En particular, permitirán el acceso a la información de sus registros que se les solicite, y garantizarán su conectividad a la ICD, en los términos y condiciones que defina el DANE.

Parágrafo 2°. Los sistemas de información existentes en la administración pública podrán continuar operando en las condiciones tecnológicas actuales, pero en cuanto a sus contenidos de información básica implementarán mecanismos de homologación y transición de manera que, sin perturbar su funcionam iento, se garantice su incorporación a la ICD. Con el fin de garantizar el intercambio de información en la ICD, el DANE establecerá los códigos que actuarán como claves de vinculación con los números de identificación que vienen utilizando las diferentes bases de datos. Para tal efecto, y para el de construir o mejorar las bases de datos, el DANE ofrecerá programas de asistencia técnica a las entidades generadoras de información básica que, a su costa, lo soliciten.

Artículo 7°. Principales Componentes. La Infraestructura Colombiana de Datos clasificará los datos según los siguientes criterios:

Infraestructura de datos estadísticos: Estadísticas generadas por registros administrativos, censos o encuestas sobre aspectos socioeconómicos y demográficos, estadísticas derivadas, modelos de estadística prospectiva, y demás de la misma índole.

Infraestructura Colombiana de datos Espaciales, ICDE: Información geográfica relativa a catastro, inventarios de infraestructura física, recursos minerales, hídricos, vegetales y biodiversidad, geología, geomorfología, suelos, amenazas naturales, climatología, cobertura y uso del suelo, oceanografía, batimetría, registro de propiedad inmobiliaria, listado de direcciones de edificaciones urbanas y rurales, conexiones de servicios públicos domiciliares, y demás de la misma índole.

Infraestructura de datos sobre personas: Registros de hechos vitales y migraciones que sirvan para actualizar la información censal de población, cobertura de protección social, registros educativos, registro mercantil, registro de contribuyentes, beneficiarios de subsidios, damnificados y otros de la misma índole.

Infraestructura de datos generados en entidades territoriales y regionales: Bases de datos no comprendidas en los componentes antes enumerados, administradas por Gobernaciones, Municipios, entes regionales, provinciales, locales; y entes no gubernamentales que voluntariamente se incorporen a la ICD.

Artículo 8°. Organismos de Asesoría. La ICD tendrá como principal organismo asesor a la Comisión Intersectorial de Políticas de Gestión de la Información para la Administración Pública, COINFO, creada por el Decreto 3816 de 2003.

Como instancias asesoras, encargadas de proponer planes de desarrollo, estándares de aseguramiento de calidad, bases de datos a incorporar a la ICD, políticas de difusión, planes de investigación y capacitación, créanse los siguientes comités:

De la ICDE: Presidida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi e integrada por los directores del Instituto de Hidrología, Meteorología, y Estudios Ambientales, Ideam; del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas; de la Dirección General Marítima, Dimar; del Instituto Von Humboldt; de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; de la Superintendencia de Notariado y Registro, un delegado del Ministerio de Comunicaciones, un delegado del Departamento Nacional de Planeación, un delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y un delegado del DANE.

De los componentes 1, 3, y 4 de la ICD: Presidida por el Director del DANE e integrada por delegados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del Departamento Nacional de Planeación, de la Contaduría General de la Nación, del Ministerio de la Protección Social, de la Superintendencia de Notariado y Registro; del Departamento Administrativo de Seguridad, del Ministerio de Hacienda, de la Confederación de Cámaras de Comercio y del Ministerio de Comunicaciones. El Comité podrá invitar al Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 9°. Portal de Difusión. El acceso público a la información contenida en la ICD podrá h acerse en línea, mediante un portal unificado de la Internet, identificable como Colombiestad.

El acceso a la información básica será libre, con las restricciones de ley, y gratuito. Pero causará el pago de los derechos de licenciamiento de uso cuando se demande un procesamiento específico o una desagregación mayor a la disponible en el portal.

Artículo 10. Simplificación de trámites. En cumplimiento de trámites oficiales, las entidades públicas consultarán en la ICD la información básica requerida respecto de las personas, y sólo en caso de no que no halle allí disponible podrán demandarla a los particulares.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Ernesto Rojas Morales.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46440 de noviembre 02 de 2006.