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Concepto 13 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2006
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá DC,

Concepto 013 de 2006

Abril 11 de 2006

Señora:

GLORIA ALICIA BAUTISTA SANDOVAL

Carrera 15 A Nº 7-27 Barrio La Estanzuela

Ciudad

Radicación 2-2006-15973

Asunto: Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución 544 del 20/02/06 expedida por el Secretario de Educación Distrital. Radicado: 1-2006-10954 del 8 de agosto de 2005

Ver el Concepto de la Secretaría General 20 de 2006, Ver el Concepto de la Sec. General 029 de 2008

Respetada señora:

La Dirección Jurídica Distrital en virtud de la función de apoyo al Alcalde Mayor de Bogotá en asuntos jurídicos que se someten a su consideración, que le asigna el artículo 204 del Decreto Distrital 094 de 2006, ha conocido del escrito con los Recursos Gubernativos del asunto, donde solicita revocar la Resolución 544 del 20/02/06 expedida por el Secretario de Educación Distrital, con la cual se le ordenó el reintegro de una suma de dinero a la Secretaría de Educación de Bogotá, o en su defecto, se le conceda "condiciones viables" para cumplir con la erogación.

La suma que se le ordena reintegrar se deriva de la revocatoria del ascenso en el escalafón docente dispuesta por la Resolución Nº 13006 del 08/11/05, con la cual, al reclasificarla en un grado inferior se ordena la devolución de los mayores valores que le fueron pagados durante el período que disfruto el grado al que había sido ascendida.

Así, fundamenta el recurso principalmente en su inconformidad frente a la Resolución Nº 13006 de 2005, en tanto considera que con la misma se le vulneró el debido proceso. Y de otro lado, en que dicha Resolución no se autoriza ni se ordena reintegro alguno de dinero.

Al respecto, debo manifestarle que analizados los argumentos expuestos se ha concluido la improcedencia de los Recursos impetrados, por razón de FALTA DE COMPETENCIA, de conformidad con los siguientes argumentos:

Para desatar cualquiera de los recursos gubernativos, lo primero que debe verificar el funcionario que lo conoce es si tiene competencia para resolverlo. Por lo que al respecto debe tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Frente al Recurso de Reposición

*De conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procederá ante el mismo funcionario que dictó la decisión.

*La Resolución 544 del 20/02/06 objeto de recurso, fue proferida por el Secretario de Educación Distrital.

*Por lo anterior, será el mismo Secretario de Educación Distrital el único funcionario competente para desatar el recurso de reposición que se presenten contra sus actos.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo se remitirá el presente recurso al Despacho del señor Secretario de Educación Distrital para que conozca en sede de Reposición del presente escrito.

2. Frente al Recurso de Apelación

*De conformidad con el numeral 2º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procederá para ante el inmediato superior administrativo del funcionario que dictó la decisión.

*Sin embargo, seguidamente en éste mismo numeral se dispuso que el recurso gubernativo de apelación no procede contra de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas o de las Unidades Administrativas Especiales que tengan personería jurídica.

*Esta excepción es aplicable en las actuaciones de todas las ramas del poder público en todos sus órdenes y en los asuntos departamentales y municipales de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 81 del citado Código.

*Si se tiene en cuenta que el inciso 2º del artículo 322 de la Constitución Política señala que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, es aplicable a Distrito Capital lo establecido por el artículo 50 del CCA, de tal forma que contra las decisiones de los Secretarios de Despacho Distritales no procederá el recurso de apelación.

*De otro lado, debe precisarse frente al recurso gubernativo de apelación, que el principio constitucional a la doble instancia se predica obligatoriamente respecto de las sentencias judiciales en materia penal y no de los actos de la Administración, en concordancia con el artículo 31 de la Carta. Más aún, en éste artículo la Constitución prevé que la regla de la doble instancia no es absoluta, pues admite las excepciones que estipule la ley al respecto.

*Así las cosas, en tanto la Resolución 544/06 objeto de apelación fue proferida por el Secretario de Educación Distrital, cuyos actos, como ya se analizó, son inapelables por vía gubernativa, no existe competencia en el Alcalde Mayor de Bogotá para actuar como segunda instancia de las actuaciones del Secretario de Educación.

Sin más consideraciones, claro resulta advertir que el Despacho no encuentra procedente ejercer la revisión del acto acusado desatando el recurso de apelación interpuesto, ya que hacerlo significaría crear un control que fue expresamente exceptuado por el ordenamiento legal, siendo así impertinente estudiar los argumentos de fondo alegados por el recurrente contra el acto recurrido y por el contrario debe rechazarse el mismo.

Por lo demás, es de advertir que las consideraciones anteriores han sido expuestas en asuntos similares tanto en relación con la Secretaría de Educación1 como con otras Entidades Distritales y guardan coherencia con pronunciamiento del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Adelaida Gómez Lizarazo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por no haber resuelto un recurso de apelación que la misma había interpuesto en contra de una Resolución proferida por el Secretario de Salud Distrital en ejercicio de las funciones de control y vigilancia del Sistema de Salud en el Distrito Capital asignadas en este Despacho por el ordenamiento jurídico.

En aquella oportunidad precisó el referido Juzgado:

"(¿) el principio de la doble instancia no es absoluto de ahí que no sea del radio esencial del derecho al debido proceso, ya que el único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al exponer en sentencia C ¿ 054 de 1997 que "el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, pues salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia".

Ante lo esbozado se concluye que tratándose de una función propia adscrita por ley en cabeza del Secretario de Salud, ni el señor Alcalde Mayor de Bogotá, ni ninguna otra autoridad pueden modificar los distintos ámbitos de competencia establecidos en las leyes. Si la competencia fue radicada en única instancia en cabeza del citado funcionario, el único recurso procedente es la reposición, sin que se entienda por ello desconocido el derecho al debido proceso, ya que durante el trámite del proceso, no se pretermitió alguna etapa procesal, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción".

No sobra manifestar, en cuanto a la posibilidad de acceder a "condiciones de pago viables" que la Dirección Jurídica Distrital en reciente pronunciamiento2 sobre la competencia para hacer acuerdos de pago frente a obligaciones con entidades del Sector Central del Distrito Capital, conceptuó que la misma está en cabeza de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por lo que para el efecto deberá remitirse ante dicha Dependencia.

Esperando haber atendido su solicitud.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

C. Trámite. Recurso de Reposición. Secretario de Educación Distrital (Se anexa asunto a once folios)

NOTAS PIE DE PAGINA

1 Respuesta a recurso de queja contra la Resolución 3064/05. Oficio 2-2005-45816 del 11/10/05. Asunto 1-2005-40498.

2 Oficio radicado 2-2006-6545. Concepto sobre competencia para ejercer cobro persuasivo.