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Concepto 29 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/01/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/01/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 029 de 2008

Enero 18 de 2008

Doctor

RICARDO CUERVO PEÑUELA

Consejero de Justicia

Consejo de Justicia

Secretaría de Gobierno

Calle 14 No. 8 –53. Piso 4 Edificio Furatena.

Ciudad

Radicación 2-2008-5287

Asunto: Recurso de queja para que se conceda la apelación denegada contra el Oficio con radicado 3-2008-379 del Secretario de Gobierno.

Radicado No. 1-2008-2432.

Ver los Conceptos de la Sec. General 26495 de 1999; 013 y 020 de 2006; 034 de 2008

Respetado doctor Cuervo:

Hemos recibido su solicitud del asunto, para que le sea concedido el recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria, contra el oficio del día 9 de enero del 2008, arriba referenciado, por el cual el Secretario de Gobierno rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la respuesta al derecho de petición por usted presentado para que le fuese reconocido el término en que se debía desempeñar como Consejero de Justicia.

En este sentido, la Secretaría de Gobierno, dando alcance al cumplimiento del fallo de tutela con fecha del 17 de mayo del 2005, respondió a su actuación en el sentido de ratificar que su período como Consejero, de acuerdo con las normas que reglamentan la composición del Consejo de Justicia, contenidas en el Código de Policía de Bogotá1, debe entenderse como el mismo para el cual se elige al Alcalde Mayor, sin que pueda sobrepasar este término, que para el caso se extendía hasta el día 31 de diciembre del 2007.

Lo anterior, en el entendido que el término comprende un período institucional de 4 años, limitado por el mismo término para el cual constitucionalmente es elegido el Alcalde Mayor de Bogotá, tal como igualmente lo reconocía la Resolución 748 del 2007 en sus considerandos, objeto de la controversia jurídica.

Previas estas consideraciones iniciales, le manifestamos lo siguiente:

El oficio con radicado 3-2008-379, fue proferido por el representante de una entidad del sector central, como lo es el Secretario de Gobierno, en el cual se pronunció sobre cada uno de los aspectos que fueron objeto de la objeción en el trámite de respuesta al derecho de petición por usted presentado, amparado en las competencias y atributos generales que se surten durante una actuación administrativa de este orden, de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Esto es, el Secretario de Gobierno encargado, en su oportunidad, doctor Andrés Restrepo Restrepo, mediante radicado 3-2008-379, rechazó por improcedente el recurso de apelación, dentro de la facultad que consagra el numeral 1º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en lo que concierne a los recursos de la vía gubernativa, en los siguientes términos:

"Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique, o revoque;

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito".

En razón a la solicitud contenida en el memorial que usted presenta para consideración del Alcalde Mayor, y considerando la naturaleza jurídica y funciones que se encuentran en el cargo de Secretario de Gobierno, como cabeza del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia, a la luz de la reforma administrativa Distrital, no resulta procedente el trámite o proyección de respuesta por parte de ninguna autoridad respecto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en relación con la revocatoria de la decisión alusiva a la negación de la petición por usted formulada.

De esta forma debe manifestarse que el artículo 50 (aplicable en las actuaciones de todas las ramas del poder público en todos sus órdenes y en los asuntos departamentales y municipales, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 81 del mismo cuerpo normativo), ya mencionado, estableció la improcedibilidad del recurso de apelación contra los actos de los ministros, jefes de departamento administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, reconociendo a los funcionarios antes mencionados su calidad de superiores jerárquicos y máximas autoridades administrativas en sus respectivas entidades, razón por la cual sobre sus decisiones no procede recurso de apelación. Para el caso, a nivel territorial, tal situación se homologa a los Secretarios de las entidades Distritales, como cabeza de cada uno de los Sectores en que se divide la función pública en el Distrito Capital.

Lo anterior por cuanto, conforme a la estructura y organización de la Secretaría de Gobierno, el cargo de Secretario(a) de Gobierno no tiene superior inmediato, como quiera que dicha entidad es autónoma, aunque administrativamente haga parte del sector central de la administración, y por ello, el ejercicio de las funciones que se le han atribuido deben ser desempeñadas de la misma manera. Es así como, por regla general, contra las decisiones emitidas por el Secretario sólo procede el recurso de reposición, al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional.

Debe advertirse que el hecho de que el Alcalde Mayor sea el nominador del Secretario(a) de Gobierno no significa que sea su inmediato superior para efectos del trámite de recursos como el de la apelación o de la misma revocatoria directa.

Por estas apreciaciones, contra las decisiones emitidas por el Secretario(a) de Gobierno no procede el recurso de apelación al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no es una nueva instancia procesal frente a las decisiones que en materia administrativa y en ejercicio de sus funciones profiera aquél despacho. Estas actuaciones tienen un punto de cierre, como instancia límite. De no ser así, se desvirtuaría el proceso que existe con base en la normatividad del Código Contencioso Administrativo, a luz del debido proceso que exige en la actualidad el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

En consonancia con la interpretación que se ha venido dando de la normatividad procesal administrativa, resulta ilustrativo el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Adelaida Gómez Lizarazo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por no haber resuelto en esa oportunidad un recurso de apelación que la misma había interpuesto en contra de una Resolución proferida por el Secretario de Salud Distrital, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia del Sistema de Salud en el Distrito Capital asignadas en ese Despacho mediante la normatividad Distrital.

En aquella oportunidad precisó el Juzgado del Circuito, a la luz de la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la materia:

" (…) el principio de la doble instancia no es absoluto de ahí que no sea del radio esencial del derecho al debido proceso, ya que el único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al exponer en sentencia C – 054 de 1997 que "el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, pues salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia".

(…) Ante lo esbozado se concluye que tratándose de una función propia adscrita por ley en cabeza del Secretario de Salud, ni el señor Alcalde Mayor de Bogotá, ni ninguna otra autoridad pueden modificar los distintos ámbitos de competencia establecidos en las leyes. Si la competencia fue radicada en única instancia en cabeza del citado funcionario, el único recurso procedente es la reposición, sin que se entienda por ello desconocido el derecho al debido proceso, ya que durante el trámite del proceso, no se pretermitió alguna etapa procesal, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción".

De esta misma forma ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de confirmar sus propios pronunciamientos sobre el punto esencial del derecho del ciudadano, al delimitar el alcance del derecho de petición como derecho de rango fundamental.

Estos fallos han indicado que este derecho, independiente de las actuaciones dentro de la vía gubernativa, se entiende garantizado en el momento en que se emite por parte de la entidad recurrida un pronunciamiento de fondo en el que se resuelve la petición invocada en un termino razonable, sea ya de forma afirmativa o en sentido negativo, con lo cual lo que se resuelve es el núcleo esencial en el que se apoya la petición.

"Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo2 no la profiere; sino también en el evento de que el particular, en procura de agotar la vía gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de que se aclare, se modifique o se revoque el mismo y la respectiva entidad no contesta. En este último caso, es menester del Estado tomar las medidas respectivas para conjurar la situación anómala y restablecer el derecho conculcado.

Esta Corte en su jurisprudencia ha señalado al respecto:

"... si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela. Ahora bien, la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias, "el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado". Además, el administrado "conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta" (Sentencia T-1175 de 2000 M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

Igualmente se dijo:

"...el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el trámite del asunto se pueda válidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvió de manera oportuna la petición y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada sí violó el derecho de petición de la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; véase por ejemplo la siguiente transcripción, extraída de la sentencia T-552/00 (Fabio Morón Díaz):

"En esta oportunidad, la Corte reiterará la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial, según la cual, el derecho de petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a propósito de un caso semejante al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente:

Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental " a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.

'Y ello es así puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcación del derecho'. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)" (Sentencia T-214 de 2001 M.P.: Carlos Gaviria Díaz)"3

Conclusión:

Resulta claro para este Despacho que, no se encuentra procedente la solicitud del recurso de queja ante la negación, por parte de la Secretaria de Gobierno, del trámite del recurso de apelación presentado ante el Alcalde Mayor, ya que de hacerlo significaría crear un control adicional que no existe frente a este tipo de decisiones adoptadas por una entidad del orden central, como lo es, la Secretaría de Gobierno, pues como se anotó, su actuación proviene de una competencia autónoma que se le ha asignada, además de carecer en su estructura organizacional de un superior funcional. Cabe hacer énfasis, en que el derecho de petición por usted presentado fue respondido de fondo por parte de la Secretaría de Gobierno, con lo cual se dio por terminada la actuación adelantada ante dicha entidad.

No sobra advertir que sobre los recursos de reposición y de apelación subsidiario, no se hace pronunciamiento, pues la actuación y la respuesta resuelta de fondo en su oportunidad, no fue brindada por el Alcalde Mayor de Bogotá.

Atentamente,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

MANUEL ÁVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital (e)

Subdirector de Conceptos

Copia de conocimiento:

Doctora: Clara Eugenia López Obregón. Secretaría de Gobierno.

Doctor Héctor Ramón Morales. Presidente de Consejo de Justicia.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 El Acuerdo 079 del 2003, en sus artículos 189 y 190, expresa:

"ARTÍCULO 189.- Consejo de Justicia. El Consejo de Justicia es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital. Estará integrado por un número impar de consejeros, en tres (3) Salas de Decisión, así:

Sala de decisión de contravenciones civiles.

Sala de decisión de contravenciones penales.

Sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público.

El Alcalde Mayor determinará la planta de personal del Consejo y el número de Consejeros de cada sala.

ARTÍCULO 190.- Miembros del Consejo de Justicia. Los Consejeros de Justicia serán escogidos por concurso, convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para periodo institucional igual al del Alcalde Mayor, y deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser juez del circuito.

El Presidente del Consejo de Justicia será elegido de entre sus miembros para periodos de un año, y cumplirá las mismas funciones de los demás consejeros.

El Alcalde Mayor reglamentará las funciones administrativas del Consejo de Justicia."

2 Sentencias T-99 de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y T-134 de 2000 M:P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 T- 084 del 12 de febrero del 2002 M.P: Rodrigo Escobar Gil. Sobre la valoración e interpretación del derecho fundamental a una respuesta oportuna ante un derecho de petición, pueden consultarse las siguientes sentencias, algunas de ellas referidas por el fallo citado: T-119 de 1993; T-663 de 1997; T-601 de 1998; T-637 de 1998; T-724 de 1998; T-529 de 1998; T-281 de 1998; T-574 de 2001; T-785 de 2001; T-788 del 2001; T-072 del 2002; T-136 del 2002 y T-191 del 2002.

Proyectó: Ricardo Gómez P.

Revisó: Manuel Avila O.

Aprobó: Amparo León Salcedo.