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Concepto 34 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.

Concepto 34 de 2008

Febrero 26 de 2008

Doctor

JAIRO MUÑOZ PRADA

Coordinador Grupo Jurídico

Alcaldía Local de Usaquén

Carrera 6 No. 118-03.

Ciudad

Radicación 2-2008-8938

ASUNTO: Concepto sobre procedencia de recurso de apelación ante el inmediato superior jerárquico de la Alcaldía Local. Radicado No. 1-2008-5473 y 1-2008-5719.

Ver los Conceptos de la Sec. General 26495 de 1999; 013 y 020 de 2006; 029 de 2008

Respetado doctor Muñoz.

Hemos recibido su solicitud del asunto, acerca de la procedencia del recurso de apelación contra la Resolución 001 del 4 de enero del 2008 "Por la cual se resuelve una impugnación al proceso de elección de la Mesa Local de Propiedad Horizontal" en la Localidad de Usaquén; al respecto se hacen las siguientes consideraciones.

1. Antecedentes de la consulta

La Junta Administradora Local, expidió el Acuerdo No. 003 del 2007, por el cual se creó el Consejo Local de Propiedad Horizontal. Ante esto la Alcaldía Local de Usaquén expidió el Decreto Local 10 del 2007, "Por el cual se reglamenta el artículo 2, incisos 6 y 7 en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo Local No. 003 de 2007" donde se señala el procedimiento para la elección de los representantes de Conjuntos o Unidades Residenciales, en las Unidades de Planeación Local, entre otras disposiciones.

Con base en esta normatividad se adelantó la elección de los representantes de los Conjuntos o Unidades Residenciales, entre otras organizaciones, con el fin de integrar el Consejo Local de Propiedad Horizontal, donde para el caso en particular, y que es la motivación de la consulta, se nombro como Presidenta a la señora Amparo Castilla Contreras y como Secretaria a Clara Bejarano Tobar.

Estas actuaciones fueron impugnadas por las señora Ruth Cetina Avellaneda, por considerar que se habían presentado irregularidades en el proceso de designación del Consejo Local de Propiedad Horizontal.

De esta forma en la Resolución 001 del 4 de enero del 2008 se decidió anular la elección del representante de los conjuntos o unidades residenciales en el Consejo Local de Propiedad Horizontal, ordenando un nuevo proceso elección en un término no superior a dos meses, de acuerdo al procedimiento del Decreto Local 010 del 2007.

2. Problema de derecho

El fundamento o razón de derecho en que se apoya la consulta se delimita en indagar por la legalidad y autoridad administrativa ante quien debe proceder el recurso de apelación, dentro de la vía gubernativa, que se confiere en el artículo tercero de la Resolución 001, donde se resuelve la impugnación de la actuación, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación en la forma y términos establecidos en los artículos 50, 51, 52 y concordantes del Código Contenciosos Administrativo." (Subrayas agregadas).

3. Naturaleza jurídica de la vía gubernativa

La Resolución 001 del 4 de enero del 2008, fue proferida por una Alcaldía Local de Bogotá, como subdivisión territorial que autoriza el Decreto ley 1421 de 1993, con lo que se ratifica el principio administrativo de la descentralización territorial1.

En dicho acto se pronunció sobre la impugnación que se hizo en su oportunidad de la decisión adoptada para la elección de los representantes de los Conjuntos o Unidades Residenciales, para integrar el Consejo Local de Propiedad Horizontal. De esta forma se abrió camino al inicio del proceso de vía gubernativa por parte de la alcaldía local, donde se concedieron los recursos de reposición y apelación, para que así la administración tenga la oportunidad de valorar y reconsiderar, en caso de ser procedente, la legalidad del acto por ella misma proferido.

Esto es, se ratifico en la Resolución el alcance del numeral 1º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en lo que concierne a los recursos de la vía gubernativa, en los siguientes términos:

"Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique, o revoque;

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito; (…)".

Sobre la función de estos recursos dentro de la actuación administrativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Según lo tiene dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter de control de los actos administrativos y de instrumento obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa, es una expresión más del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Así lo ha dicho esta Corporación en Sentencia T-033 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), al afirmar: "Cuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la vía gubernativa, la Administración se convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada". En consecuencia, si la administración no resuelve un recurso interpuesto contra alguno de sus actos, o lo resuelve por fuera de los términos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petición."2

Estas disposiciones resultan aplicables a las actuaciones que se surten a nivel Distrital, y con mayor detenimiento en el debido proceso que debe adecuarse para las actuaciones de las Alcaldías Locales, a partir de la habilitación que permite el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo, que dice:

"En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de este Código, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan normas reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y los concejos"

Considerando la naturaleza jurídica y funciones que se encuentran en las Alcaldía Locales, dentro del sector de las Localidades, a la luz de la reforma administrativa Distrital (Acuerdo 257 del 2006), y tomando como referencia el Decreto Local 10 del 2007, no resulta procedente el trámite o proyección de respuesta por parte de ninguna autoridad respecto del recurso de apelación, en relación con la revocatoria de la decisión alusiva a la anulación de la elección al representante U.P.L Toberin al Consejo Local de Propiedad Horizontal.

De esta forma debe manifestarse que el artículo 50 del C.C.A (aplicable en las actuaciones de todas las ramas del poder público en todos sus órdenes y en los asuntos departamentales y municipales, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 81 del mismo cuerpo normativo), ya mencionado, estableció la improcedibilidad del recurso de apelación contra los actos de los ministros, jefes de departamento administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, reconociendo a los funcionarios antes mencionados su calidad de superiores jerárquicos y máximas autoridades administrativas en sus respectivas entidades, razón por la cual sobre sus decisiones no procede recurso de apelación. Para el caso, a nivel territorial y Local, tal situación se homologa a los Alcaldes de las diferentes Localidades del Distrito Capital.

Lo anterior por cuanto, conforme a la estructura y organización de la Alcaldía Local de Usaquén, el cargo de Alcalde Local no tiene superior inmediato, como quiera que dicha entidad representa la máxima autoridad administrativa a nivel local3. Es así como, por regla general, contra las decisiones emitidas por el Alcalde Local sólo procede el recurso de reposición, al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional.

Debe advertirse que el hecho de que el Alcalde Mayor sea el nominador del Alcalde Local no significa que sea su inmediato superior para efectos del trámite de recursos como el de la apelación o de la misma revocatoria directa.

Por estas apreciaciones, contra las decisiones emitidas por el Alcalde Local de Usaquén no procede el recurso de apelación al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ni el Secretario de Gobierno, como cabeza del sector Gobierno, no son una nueva instancia procesal frente a las decisiones que en materia administrativa y en ejercicio de sus funciones profiera aquél despacho. Estas actuaciones tienen un punto de cierre, como instancia límite. De no ser así, se desvirtuaría el proceso que existe con base en la normatividad del Código Contencioso Administrativo, a luz del debido proceso que exige en la actualidad el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

En consonancia, resulta ilustrativo el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Adelaida Gómez Lizarazo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por no haber resuelto en esa oportunidad un recurso de apelación que la misma había interpuesto en contra de una Resolución proferida por el Secretario de Salud Distrital, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia del Sistema de Salud en el Distrito Capital asignadas en ese Despacho mediante la normatividad Distrital.

En aquella oportunidad precisó el Juzgado del Circuito, a la luz de la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la materia:

"(…) el principio de la doble instancia no es absoluto de ahí que no sea del radio esencial del derecho al debido proceso, ya que el único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al exponer en sentencia C – 054 de 1997 que "el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, pues salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia".

(…) Ante lo esbozado se concluye que tratándose de una función propia adscrita por ley en cabeza del Secretario de Salud, ni el señor Alcalde Mayor de Bogotá, ni ninguna otra autoridad pueden modificar los distintos ámbitos de competencia establecidos en las leyes. Si la competencia fue radicada en única instancia en cabeza del citado funcionario, el único recurso procedente es la reposición, sin que se entienda por ello desconocido el derecho al debido proceso, ya que durante el trámite del proceso, no se pretermitió alguna etapa procesal, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción".

4. Conclusiones para la consulta formulada

Resulta claro para este Despacho que no se encuentra procedente la solicitud del recurso de apelación instaurado por el señor Ruben Dario Prada ante la decisión adoptada en la Resolución 001 del 2008 de la Alcaldía Local de Usaquén, ya que de hacerlo significaría crear un control adicional que no existe frente a este tipo de decisiones adoptadas por una entidad del orden Local, pues como se anotó, su actuación proviene de una competencia autónoma que se le ha asignado, además de carecer en su estructura organizacional de un superior funcional.

En este sentido la Alcaldia Local de Usaquen debe modificar la Resolución 001 del 4 de enero del 2008 en el sentido de eliminar la posibilidad de conceder la apelación, por cuanto no hay autoridad ante quien proceda dicho recurso, y de esta manera dar trámite al recurso de reposición ante la autoridad que expidió el acto administrativo, esto es, la Alcaldía Local de Usaquén.

Los anteriores condicionamientos son ilustrativos de los temas y materias que son objeto de las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

MANUEL ÁVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Conceptos

Copia de información:

Dr. RAÚL NAVARRO Jefe Oficina Asesora Jurídica – Secretaría de Gobierno.

Dra. DEIDAMIA GARCÍA QUINTERO Subsecretaria de Asuntos Locales – Secretaría de Gobierno

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 El Título quinto del Decreto contiene el régimen aplicable a las Localidades, como manifestación de la descentralización territorial.

2 Sentencia T-429 del 6 de mayo del 2004 M.P: Manuel José Cepeda.

3 De la lectura del artículo 10 del Decreto Local 10 del 2007 puede encontrarse que no era intención de la administración Local que se concediera la posibilidad de una vía gubernativa que se extendiese hasta la apelación. "Artículo décimo: De los reclamos. Los reclamos que se presenten respecto de los procesos de elecciones, deberán ser presentados ante la Alcaldía Local, debidamente sustentados y con los soportes correspondientes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación del proceso de elección respectivo. Los cuales deberán ser resueltos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes."

Proyectó: Ricardo Gómez P.

Revisó: Manuel Ávila O.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Q.