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Acta de Conciliación 23 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
05/09/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 23 DE 2003

(Septiembre 05)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

COMITÉ ORDINARIO DE CONCILIACIÓN

Aprobada mediante Acta 24 de 2003

LUGAR: COMPENSAR SALON D

SESION: Septiembre 5 de 2003

ASISTENTES:

Gustavo Enrique García Bate : Delegado del Secretario de Hacienda

Martha Yaneth Veleño Quintero: Directora Jurídica

Héctor Zambrano Rodríguez: Director de Presupuesto

Eduardo Vicente Botero: Subdirector de Obligaciones Pensiónales (e)

Jaime López Díaz: Director de Defensa Judicial de la Nación (e)

Alejandro Molina: Delegado Ministerio del Interior y de Justicia

Esperanza Cardona Hernández: Secretaria Técnica del Comité

INVITADOS:

Marcela Victoria Hernández de R: Responsable Control Interno (e)

Amparo del Pilar León Salcedo: Asesora Dirección Jurídica

Alberto Puentes Correa: Abogado Dirección Jurídica

Pedro Nel Aguilar: Abogado Dirección Jurídica

Myriam Luz Pineda : Subdirectora de Proyectos Especiales

Gloria Astrid Meza Vázquez: Apoderada Asuntos EDIS

DESARROLLO DE LA REUNION

A las 7:20 a.m. del día cinco (5) de septiembre de 2003, se da inició a la reunión ordinaria del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, convocada en la sesión anterior. Preside la reunión el doctor Gustavo Enrique García Bate, en su calidad de delegado principal del Secretario de Hacienda.

La Secretaria Técnica del Comité da lectura al siguiente:

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum

2. Aprobación y firma del acta No. 21

3. Informe sobre concepto emitido por la Dirección Jurídica sobre pago de intereses moratorios

4. Entrega a los miembros del Comité de copia del Reglamento Interno y copia de la cartilla Acción de Repetición Ley 678 de 2001

5. Ficha técnica de conciliación

5.1. Ficha técnica de conciliación - Conciliación extrajudicial FRCB y PARRADO MOTOS

6. Fichas Técnicas de repetición

6.1. Informe memorando IE 21438 sobre pensión convencional MARIA INES LEON DE PINZON

6.2. EDIS No. 7 GERMAN MORENO HERNANDEZ

6.3. EDIS No. 8 LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA, MARCO FIDEL ARDILA REY, JORGE ELIÉCER RENGIFO CHAPARRO, EFRAIN MORENO Y RAFAEL FONSECA FONSECA

6.4. EDIS No. 9 BLANCA EMMA TRIANA SOLER, LUIS EDUARDO CARO Y SAUL QUINTÍN SABOGAL

6.5. EDIS No. 10 CARLOS JULIO BOADA MORA, MANUEL BOHÓRQUEZ PULIDO, LUIS ORLANDO CASTELLANOS FIGUEROA, GONZALO SÁNCHEZ MORA, ERNESTO SUAREZ Y ERNESTO JOSE GONZALEZ ANGEL

6.6. EDIS No. 11 ANICETO ARDILA ARIZA Y JAIRO VILLAMIL HERNANDEZ

6.7. EDIS No. 12 LUIS JORGE CENDALES LOPEZ, JUVENAL BUITRAGO BUITRAGO, MARGARITA TOVAR, LUIS EDUARDO CÉSPEDES MENDOZA, MARCO FIDEL SUAREZ SUAREZ

6.8. EDIS No. 13 ISAI ROJAS GARCIA, JESÚS ANTONIO ALDANACHIRIVI, JULIO HERNANDO SÁNCHEZ, VICTOR GUILLERMO GOMEZ CORREA, MARIA DEL CARMEN LOPEZ Y JOSE EULISES NIÑO BELLO

6.9. EDIS No. 14 JORGE LUIS MORALES RODRIGUEZ

6.10. EDIS No. 15 JOSE LAREANO CORREA MARIÑO

6.11. EDIS No. 16 PRUDENCIO BOBADILLA

6.12. FAVIDI No. 1 GLADYS ALIRIA SABOGAL DE LEON, ELVIA ORDOÑEZ DE GUTIERREZ, ALICIA DEL CARMEN PATIÑO, BLANCA CECILIA ROJAS DE CEDIEL, MARINA RIAÑO DE FRANCO, MARIA GRACIELA PLAZAS DE GALINDO, OFELIA CALVO DE RAMIREZ, ANA ISABEL BELTRAN DE GUZMAN, MARIA LUISA ABRIL DE PEREZ, ADELA PEÑUELA DE CHAVEZ, REBECA VASQUEZ VASQUEZ, MARIA SUSANA ECHEVERRY BUENDIA, CARMEN CECILIA ECHEVERRY, EVA JULIA TORRES BENAVIDES, MARINA PLATA DE PEÑA, LUZ CELIA PERILLA DE PINZON, FLOR MEDINA ANZOLA y JULIA HELENA GALVIS SALCEDO.

6.13. FAVIDI No. 2 AURORA DE JESÙS LOMBO TORRES

6.14. FAVIDI No. 3 POLICARPA CASTRO DE GALEANO

6.15. FAVIDI No. 4 EDUVINA VELÁSQUEZ VDA. DE Leguizamón

6.16. FAVIDI No. 5 SOLEDAD PALACINO DE VARGAS

6.17. SISE No. 1 MERCEDES ORJUELA

7. Proposiciones y varios.

Se somete a consideración el orden del día el cual es aprobado por unanimidad.

2. Aprobación y firma del acta No. 21

En cumplimiento de las disposiciones del Reglamento del Comité, se aprueba el Acta No. 21 de agosto 15 de 2003, los miembros del Comité proceden a firmarla.

3. Informe sobre concepto emitido por la Dirección Jurídica sobre pago de intereses moratorios

La Secretaria Técnica del Comité manifiesta que en cumplimiento del compromiso adquirido en la sesión extraordinaria, realizada el 22 de agosto de 2003, la Dirección Jurídica emitió concepto sobre pago de intereses moratorios reajuste Ley 6ª/92 docentes nacionalizados, mediante memorando IE 20900 del 25 de agosto de 2003, del cual se adjunto copia en cinco (5) folios.

4. Entrega a los miembros del Comité de copia del Reglamento Interno y copia de la cartilla Acción de Repetición Ley 678 de 2001

La Secretaria Técnica hace entrega a los miembros del Comité de copia del Reglamento Interno y por solicitud de la Directora Jurídica, de la copia de la cartilla sobre "Acción de Repetición" que el Delegado del Ministerio del Interior y de Justicia nos obsequio en sesión pasada.

5. Ficha técnica de conciliación

5.1. Ficha técnica de conciliación - Conciliación extrajudicial FRCB y PARRADO MOTOS

REFERENCIA:

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL PROGRAMADA PARA EL 1º. DE OCTUBRE DE 2003 ANTE LA PROCURADURÍA 10 JUDICIAL.

DEMANDANTE:

PARRADO MOTOS Y/O MARIA ESTHER PARRADO NIT 20-440.427-1

PRESUNTOS DEMANDADOS:

FONDO ROTATORIO CONCEJO DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ

COMPETENCIA:

COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL.

APODERADO:

ESPERANZA ALCIRA CARDONA

CUANTIA:

$1.904.140,00

RESPONSABLE DE LA FICHA:

NORMA CONSTANZA TRIANA MORA

CADUCIDAD:

No hay.

HECHOS

-. El Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá D.C., suscribió el contrato de prestación de servicios número 012 de marzo 10 de 2000 con la señora María Esther Parrado, propietaria del Establecimiento de Comercio Parrado Motos-, cuyo objeto consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de las motos de propiedad del Concejo de Bogotá D.C. y las motos de la Policía Nacional, así como el suministro de repuestos originales y nuevos.

-. En cumplimiento de lo señalado la Contratista, prestó el servicio de mantenimiento hasta el agotamiento del valor del contrato, de acuerdo con los documentos soporte de los pagos encontrados en la carpeta del contrato 012 de marzo 10 de 2.000 .

-. El valor adeudado, correspondiente al contrato 012 de marzo 10 de 2.000, estaba cubierto con el certificado de Registro Presupuestal No. 2000/03-095 de 10 de marzo de 2.000, asignado para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios aludido.

-. El señor Tivaldo Augusto Robles Lizcano, Interventor del Contrato, según Resolución 000018 de marzo 15 de 2.000, certificó el valor adeudado por el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las motos pertenecientes a la Policía Nacional y al Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá agotado en un 100% ,habiendo sido cancelado la suma de $47.819.824,00, del contrato número 012 de 2000.

-. El antecedente que origina la falta de pago que generó esta solicitud, se debe a que a 19 de enero de 2.001, el Interventor del contrato señor Tivaldo Robles, solicitó prórroga del contrato, documento que se firmó esa fecha, sin embargo fue entregada al Contratista hasta el día 14 de febrero de 2.001, lo cual generó que hasta el día 16 de febrero de 2.001, el Contratista en mención entregara Póliza de ampliación No. 20806.

-. La póliza mencionada fue devuelta al Contratista por la Oficina Jurídica, ya que según dicha oficina, la póliza estaba mal elaborada por las fechas de vigencia de los amparos de la misma. Esta situación ocurrió el mes de junio de 2.001. Sin embargo el Contratista recibió los pagos 533 y 561 de febrero 19 y marzo 20 de 2.001 por valores de $495.403.oo y $5.167.800.oo respectivamente. Lo cual significa que recibidos los servicios a satisfacción por el Interventor del mismo, se debe cancelar las sumas debidas al Contratista; el pago de la facturación que relaciona el Contratista el día 21 de mayo de 2.001, facturas 168,169,170,171 y 172 del 18 de mayo de 2.001,total a pagar $1.904.140,00 y que están debidamente recibidas a satisfacción por parte del Interventor señor Tivaldo Robles .

-. El día 21 de noviembre de 2.001 se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría Octava Judicial, en virtud de solicitud efectuada por la señora María Esther Parrado, en representación de Parrado Motos, a fin de obtener el pago del saldo del Contrato No. 012 de 2.000 por un valor de $2.673.828,00. Dentro de la diligencia, la apoderada del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá manifestó que realizado el estudio del expediente de acuerdo a la petición de la señora Parrado, se pudo observar que efectivamente la partida presupuestal ampara el valor del Contrato por la suma de $50.000.000, restando por cancelar la suma peticionada, sólo se requeriría por parte de la Representante de Parrado Motos allegar la Póliza original para darle viabilidad al pago solicitado y se hará llegar al Comité de Conciliación del Fondo para la aceptación del valor en discusión, por dicho motivo nueva fecha para llevar a cabo la Diligencia de Conciliación.

-. Llevado a cabo el Comité de Conciliación, esté concluyó que en relación a la suma solicitada por el Contratista Parrado Motos de $2.673.828,00 no se relacionó el pago efectuado el día 19 de febrero de 2.001 con orden de pago No. 533 por valor de $495.403.oo , al valor solicitado se debe restar ésta y la factura No. 071 de junio 7 de 2.001 por no aparecer registrada en cuenta alguna de cobro, lo cual significa que no hay relacionado orden de pago y se restará igualmente del valor solicitado, quedando como saldo real un valor de $1.904.140,00.

-. El 14 de febrero de 2.002 se realizó la Diligencia de Conciliación aplazada, en la cual se verificó la Póliza No. 20806 Anexo 5 que avala el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 012 de 2.000 y como el Contrato está amparado por los Certificados y Registros Presupuestales, se procede al pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.904.140.oo), aceptando la solicitante dicha propuesta.

-. Sin embargo dicha diligencia resultó fallida como consecuencia que el Contratista no allegó el Certificado de Existencia y Representación Legal de Parrado Motos, por dicha razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió improbar el acuerdo entre las partes.

-. El Contratista nuevamente presentó solicitud de Conciliación Prejudicial, el acuerdo conciliatorio propuesto por el contratista ,entre Bogotá D.C. Secretaría de Hacienda y la propietaria del establecimiento de Comercio Parrado Motos para cancelar lo adeudado por valor de $1.904.140.00, por servicios prestados de mantenimiento al Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, se exige sin reconocimiento alguno de intereses e indexación.

-. Parrado Motos adelantó los trámites para la reclamación de dicho pago y se elevó solicitud de conciliación .

-. Ante el Procurador Décimo Judicial Administrativo se surtirá la conciliación ,que se llevará cabo el 1º de octubre de 2.003, en razón a la suspensión que se decretó de acuerdo a la solicitud de la apoderada el día 28 de agosto de 2.003,para exponerlo ante el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda que sesiona el 5 de septiembre de 2.003, y darle validez a las decisiones que se adopten dentro de la Diligencia de conciliación que requiere la aprobación para dicha diligencia .

-. Por Acuerdo Distrital No. 059 del 9 de mayo de 2002, el Concejo Distrital ordenó fusionar el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá a la Secretaria de Hacienda Distrital.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN

En los términos del artículo 1° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció Campo de aplicación entre otras..." el presente decreto es obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, Distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles., artículo 2º, el comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del año antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación..." El pago solicitado corresponde la Conciliación Prejudicial solicitada por el contratista Parrado Motos, el cual pone fin a la reclamación , de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, que dice: " Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas".

La falta de pago que genera esta solicitud de conciliación, se origina en que a 19 de enero de 2.001, el Interventor del Contrato señor Tivaldo Robles, solicitó la prorroga del contrato en esta fecha y se firmó en el mismo día, pero se entregó al Contratista sólo hasta el día 14 de febrero de 2.001, lo que generó que hasta el día 16 de febrero de 2.001, el contratista, entregara la póliza de ampliación No.20806.

Teniendo en cuenta que el día 21 de noviembre de 2.001, la apoderada del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá D.C., solicitó a la señora Parrado, representante de Parrado Motos, el original de la Póliza No. 20806 de ampliación del Contrato, para finiquitar el pago de la cuenta, dicha solicitud fue atendida, haciendo entrega de este documento el día 22 de noviembre de 2.001: Póliza No.20806 Anexo 5.Con el presente Anexo y según ampliación del plazo al Contrato de Prestación de servicios No. 012 del 10 de marzo de 2.000, se prorroga la diligencia de los amparos de la póliza como se describe en la parte superior de esta,(ampliación firmada el 19 de enero de 2.001). Los demás términos sin modificar continúan vigentes".

Por lo tanto se considera viable el pago a nombre de Parrado Motos de la suma de un millón novecientos cuatro mil ciento cuarenta pesos moneda legal y corriente ($1.904.140.oo), valor que se pagará únicamente a capital y que está certificado por el Interventor de.

El pacto logrado por las partes no resulta lesivo a los intereses patrimoniales del estado, de las pruebas aportadas se puede establecer la existencia de la deuda y además que el valor a conciliar no excede el derecho económico real. Del acuerdo no se desprende vicio de nulidad que lo invalide, se trata de un conflicto de intereses susceptible de conciliación, por ser de contenido patrimonial.

Presenta la ficha la Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, quien manifiesta que ésta ha sido elaborada por la Dra. Norma Constanza Triana, Abogada de la Dirección Jurídica, el caso que se presenta es una conciliación sobre un asunto contractual del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, es un contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de motocicletas, que se ejecutó por el 100% de su valor y que fue adicionado en el plazo quedando un saldo del valor del contrato por cancelar, la adición se suscribió pero al contratista no se le entregó sino un mes después de haberse suscrito y consecuentemente aportó la póliza en los días siguientes, pero los servicios se prestaron entre la suscripción y la presentación de la póliza; eso obstaculizó el pago en su oportunidad, pero los servicios que se prestaron fueron certificados por el interventor y asciende a $1.904.140,00 la firma había solicitado conciliación extrajudicial y se había surtido ante el Procurador Octavo delegado y esta conciliación no fue aprobada ante el Tribunal por la omisión de un requisito de forma que era la presentación del certificado de la Cámara de comercio, el asunto paso así y nuevamente la firma, solicita a la administración que le cancele el valor debido, esto sucede después de la fusión del FRCB con la SHD y presenta nuevamente una solicitud de conciliación ante la Procuraduría Décima, la diligencia está programada para el 1º de octubre de 2003 y se somete a consideración del Comité, bajo los supuestos que están certificados los servicios y que efectivamente no se canceló por los motivos expuestos, aprobar la conciliación para el pago a esta firma del valor de $1.904.140 que solamente corresponde a capital adeudado, no hay intereses moratorios , ni ningún valor adicional a esta suma.

Se somete a votación de los miembros del Comité, quienes manifestaron, no estar incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad y en forma unánime aprueban la conciliación por el valor de $1904.140,00 y solicitan se deje constancia en el acta de conciliación que no habrá lugar a reclamar por parte de la persona jurídica Parrado Motos, ningún otro tipo de pago por este concepto.

Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, aclara que Parrado Motos es un establecimiento de comercio cuya propietaria es la señora Maria Esther Parrado, pero de todas maneras se incluirá en el acta de la conciliación esta observación.

6. Fichas Técnicas de repetición

6.1. Informe memorando IE 21438 sobre pensión convencional MARIA INES LEON DE PINZON

La Dra. Gloria Astrid Meza, apoderada del proceso, informa al Comité de Conciliación que en el proceso 01/03 se celebrará audiencia de conciliación obligatoria el 29 de octubre de 2003 donde se demanda la pensión convencional y que de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité de no conciliar los procesos cuando los demandantes han cumplido los requisitos estando fuera del servicio, no se elabora ficha sino el presente informe, considerando que no hay lugar a la conciliación y que así se expondrá el día de la audiencia.

Dr. Gustavo García, solicita que se incluya en el acta de conciliación ante el Juez que en reunión de julio 1 de 2003 se adoptó la decisión que consta en el acta No. 15, de no conciliar en estos procesos.

La Secretaria Técnica informa que las fichas de repetición EDIS 7 a EDIS 12 ya se habían tratado en el Comité y se encontraban aplazadas las decisiones hasta que se completaran, con los nombres de las presuntas personas contra quienes podría iniciarse acción de repetición.

Dr. Jaime López, sugiere que para abordar el tema de acción de repetición, teniendo en cuenta que son varias casos, se miren diferentes puntos de vista pero muy brevemente para agilizar, entonces, no sólo para hoy sino para el futuro, mirar puntos concretos que los miembros del Comité van teniendo en consideración, para alcanzar mayor claridad, ejemplo, caducidad, personas presuntamente determinadas, si hubo o no daño antijurídico, el pago se dio con fecha última y la determinación de la culpa o dolo, a la luz de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2002, si se cumplen los cinco elementos si hay lugar a la acción de repetición, si le falta alguno de ellos, por ejemplo el dolo o la culpa, no habrá lugar a la acción de repetición.

6.2. EDIS No. 7 GERMAN MORENO HERNANDEZ

REF: PROCESO 442/99

SENTENCIA DEL JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1.999 REVOCADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL SENTENCIA DE 26 DE JULIO DE 2.002.

DEMANDANTE:

GERMAN MORENO HERNÁNDEZ

DEMANDADO:

BOGOTA D.C.

PRESUNTOS RESPONSABLES:

JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ -GERENTE EDIS

EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R. Secretario General EDIS

JORGE FREDDY RIOS TRUJILLO- Jefe Sección Liquidaciones EDIS

NESTOR BACARES ULLOA- Magistrado Sala Laboral del Tribunal S.

APODERADA DEL PROCESO

DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO: Profesional Especializado Grado 16, Oficina de Asuntos Judiciales Alcaldía Mayor Bogotá.

COMPETENCIA:

JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO

ACCION:

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

No hubo por no ser procedente, Art. 19 de la Ley 678 de 2001.

CONDENA:

En primera instancia se condeno a pagar a Bogotá, D.C. la suma de $4.380.300,00 M/cte. a titulo de indemnización moratoria debidamente indexada y la suma de $9.000.000.00, por concepto de costas del proceso. En segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, revoco la sentencia de primera instancia y en su lugar condeno a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $22.793.00 por reliquidación quinquenio proporcional. b) $162.290.29, reliquidación auxilio de cesantía. c) $178.847.88 reliquidación indemnización por despido injusto. d) $12.780.18 por indemnización moratoria, a partir del 24 de noviembre de 1.994.

VALOR CONDENA:

$46.439.233.oo

RESPONSABLE DE LA FICHA:

GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚO EL 24 DE FEBRERO DE 2003.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. El demandante trabajo al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", fue vinculado mediante contrato escrito de trabajo, desde el 21 de julio de 1.986 hasta el 12 de agosto de 1.994.

-. .Al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por la Liquidación de la "EDIS"

-. El demandante demandó a Bogotá, D.C. para que se condenara a pagar la indemnización por despido injusto, tomando correctamente el número de días y todos

los factores salariales devengados en su último año de servicios, al igual que el auxilio de cesantía, las primas extralegales de febrero, junio y diciembre del último año de servicios que deben pagarse con el valor del salario ordinario, horas extras, festivos, dominicales y compensatorios, las primas semestrales de origen legal, el auxilio de lavado, las prendas los intereses a la cesantía, la reliquidación del último quinquenio, indemnización moratoria, indexación laboral, más las costas del proceso.

-. En primera instancia se condeno a la Entidad al pago de la indemnización moratoria debidamente indexada por haberse cancelado las cesantías por fuera del término convencional de los 15 días y se absolvió de las demás suplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

-. En Segunda instancia se revoca la sentencia del Juzgado Dieciocho laboral del Circuito, argumentando que al demandante no le incluyeron para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, la cuantía correcta de los factores para ella relacionados, como son la prima de Navidad, quinquenio, prima convencional de febrero y diciembre, no condeno a costas y confirmó en todo lo demás el fallo recurrido.

RECOMENDACIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del Gerente de la EDIS ni el Secretario General quienes suscribieron el acto de retiro del demandante, en razón a que estaban amparados por lo dispuesto en el Acuerdo 41/93 y decretos reglamentarios, como tampoco contra el funcionario que practicó la liquidación de las cesantías, quinquenio e indemnización por despido al estar correctamente liquidadas, razón por la que no se configura la culpa grave ni el dolo, exigidos en el Inciso 2° del Artículo 86 del C.C.A. y por los Artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

Habría lugar a la acción de repetición en contra del magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. NESTOR BACARES ULLOA quien profirió la sentencia de segunda instancia, al haber fallado manifiestamente contrario a derecho al no percatarse en que proporción las primas de navidad, febrero, diciembre y el quinquenio concurrían como factor para liquidar las cesantías.

Como quiera que no fue tema de debate por la apoderada de la accionada lo planteado por el demandante en el recurso de apelación, para que se hubiera demostrado la correcta liquidación de las prestaciones argumentando que dichas primas no se incluían en su totalidad sino en doceavas partes, habría lugar a la acción disciplinaria, si el Comité lo considera procedente.

Dra. Gloria Astrid Meza, la entidad demandada fue condenada al pago de unas reliquidaciones de prestaciones sociales que por no haberse incluido en la liquidación de cesantías definitivas, el quinquenio proporcional, la indemnización por despido injusto, que según el fallo de segunda instancia fue mal liquidada, y a una indemnización moratoria. El origen de retiro del demandante fue la liquidación de la EDIS, pero la demanda se centro en la mala liquidación de prestaciones sociales según lo que se afirmo en el líbelo de la demanda. Revisada la sentencia de primera instancia solamente habían condenado a la entidad al pago de una indemnización moratoria, pero el Tribunal, como resultado del recurso de apelación que presentó la parte actora señaló que no habían sido incluidos algunos factores en la liquidación de prestaciones sociales; realmente, a mi modo de ver y revisadas las liquidaciones que efectúo la empresa estuvo ajustada a derecho, simplemente hubo una interpretación errónea del Tribunal, por cuanto el apoderado del demandante le hizo ver que los factores que habían sido cancelados en la parte que se denomina por la empresa "haberes" o sea lo que se le debía la demandante en la fecha del retiro, no habían sido incluidos en la liquidación de prestaciones sociales, se revisó conforme a la convención colectiva y se encontró que esos factores si se habían incluido en la liquidación de la cesantía, sino que ella llega y suma lo que le pagaron por cesantía y lo que le pagaron por otros haberes y esos factores totales de haberes no contaban con el 100% para la liquidación de cesantías porque la norma convencional dice que solamente se incluyen en doceavas partes, entonces, como la apoderada incluyó ambos factores el Tribunal encontró obviamente diferencias entre lo pagado y lo que ha debido pagarse pero realmente fue un error que le atribuyo al magistrado que fallo, porque no tomó en cuenta la convención colectiva para poder comparar si los factores que habían sido liquidados e incluidos en la liquidación definitiva realmente eran los que correspondían o no, sino que simplemente tomó como supuesto el recurso de la parte actora y con eso impuso la condena a la entidad.

No hay caducidad de la acción, el pago se hizo el 24 de febrero de 2003.

La recomendación que se incluye en la ficha es que, a pesar de que hubo un daño antijurídico por que se pago una suma de dinero producto de una condena, pues no hubo acción dolosa o culposa ni del Gerente, ni de quien efectuó la liquidación de las prestaciones sociales, sino que el error se originó en la interpretación errónea que hizo la apoderada del demandante en su recurso y que el Tribunal sin entrar a desmenuzarlo le dio total valor y por tanto impuso la condena. Contra ese fallo de segunda instancia, ya analizando la conducta del apoderado de la entidad, habría procedido el recurso extraordinario de casación, pues para su momento la cuantía alcanzaba, pero no hubo tal recurso, ni oposición al recurso de apelación que presentó la demandante, pienso que hubo alguna falla en la defensa, lo que podría dar lugar a una investigación disciplinaria, eso lo determina el Comité, pero en mi concepto no hay lugar a iniciar acción de repetición por no haber conducta dolosa o gravemente culposa, respecto del gerente ni del liquidador, pero si contra el magistrado.

Dr. Héctor Zambrano, podemos repetir contra el magistrado?

Dra. Gloria Astrid, la norma establece que hay un presunto dolo cuando el magistrado profiere sentencia contra derecho, en este sentido mi recomendación es que podría iniciarse acción de repetición en contra del magistrado de la Sala Laboral del Tribunal que profirió el fallo.

Dr. Jaime López, sugiero lo siguiente, a la luz de lo que ha expuesto la doctora, ha expresado que presuntamente podría someterse a un estudio de viabilidad de acción de repetición contra el magistrado, sería bueno ponerlo en consideración del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección de Administración Judicial, tienen competencia para determinar si se aplica, o bien lo disciplinario o a través de su Comité de Conciliación le corresponde estudiar las acciones de repetición en contra de los funcionarios de la Rama Judicial.

Dr. Gustavo García, sería darle traslado al Consejo Superior de la Judicatura?

Dr. Jaime López, si claro, la Secretaría de Hacienda no sería competente para estudiar una acción de repetición contra un Juez de la República o un magistrado, pero que quede obviamente constancia y la comunicación debidamente soportada para que ellos puedan estudiar el caso.

Dr. Héctor Zambrano, pregunta no podría devolverse en nuestra contra esta solicitud, teniendo en cuenta que el apoderado no interpuso el recurso de casación?

Dr. Jaime López, eso sería una falla de defensa técnica, si está debidamente demostrado que a la luz del ejercicio jurídico no se produjo una respuesta oportuna y efectiva por parte del apoderado de la entidad, pues se generaría una presunta responsabilidad disciplinaria, porque eso le generó, hacia el futuro una condena a la entidad. Sin embargo, sabemos que el abogado invoca, impugna, etc., pero no tiene la garantía de triunfar, también hay que mirar que no siempre impugnando llegamos, puede ser que no impugnó porque a la luz del derecho y de un estudio juicioso que hizo consideró que no prosperaba, desafortunadamente en nuestra costumbre jurídica pensamos que así no tengamos la razón, siempre busquemos impugnar a través de los recursos, no siempre los recursos le dan la posibilidad de triunfar con absoluta tranquilidad, por eso hay que mirar con mucho detenimiento, primero la defensa técnica porque no encontró razonable impugnar y segundo lo del magistrado entregarlo por competencia para que el Consejo Superior de la Judicatura determine, y si el Comité puede determinar poner en conocimiento a las autoridades competentes, se habré a la luz, no solamente lo disciplinario, sino como lo dijo la doctora, si va en contra del derecho puede incluso rayar frente al campo penal, entonces cuando se recomiende puede hacerse de manera general para que las autoridades competentes investiguen.

Dra. Martha Veleño, yo quisiera saber si independientemente de que no se haya acudido en casación y la apelación fue presentada por el demandante con todos los argumentos, obviamente el apoderado de la entidad también tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, pues en este hecho radica el problema principal, más que no haber presentado el recurso de casación, sencillamente una persona que creía tener el derecho frente a una forma de liquidación puso en consideración del magistrado sus consideraciones y la entidad que tiene una posición tan clara como la Dra. Meza lo ha señalado, no se pronunció frente al recurso, porque entonces el magistrado no pudo considerar los argumentos, de la administración, tuvo una posición y obviamente se fue por ese punto de derecho, porque no hubo defensa, lo que resulta más relevante que el hecho de no interponer el recurso extraordinario de casación.

Dr. Jaime López, los conocimientos que tenemos los abogados, no son generales frente a la casación, es decir, no todo el mundo es casacionista, pues se requiere de muchísimos elementos de experiencia, no quiere decir que no podamos, pero para esas instancias sabemos que se requieren personas mayormente versadas en casación ante la Honorable Corte.

Dr. Gustavo García, y entonces qué hacemos frente a los argumentos?

Dra. Esperanza Cardona, sugiero votar frente a los funcionarios de la EDIS, respecto a la acción de repetición y que los miembros del Comité decidan si es procedente o no hacer ese reenvío al Consejo Superior de la Judicatura, con esas anotaciones para que estudien si hay posibilidad o no contra el magistrado.

Dr. Zambrano, pero la pregunta es si el magistrado tuvo todos los elementos de juicio para tomar esa decisión.

Dra. Meza, digamos que si los tuvo, porque estaba frente a la convención que se habían dejado de incluir unas primas extralegales de junio y diciembre, no tiene en cuenta lo que consignado en dicha convención, no lo dice, simplemente dice la administración pago esto y debió pagar esto, la administración si pagó pero no como lo señaló la apoderada de la demandante.

Dra. Myriam Luz Pineda, esa era una situación especial frente a una convención, frente a unas prestaciones específicas y estaban en el expediente y el magistrado no las lee, en primera instancia las vieron porque de hecho no nos condenaron.

Dra. Veleño, pero es que nuestra defensa no se las hizo ver.

Dr. Gustavo García, es decir que contra los funcionarios no hay nada, pero contra quien ejerció la defensa si hay problemas, porque ¡hubo una mala defensa, pero sobre el tema de trasladar o no para que investiguen la responsabilidad del magistrado tengo mis dudas.

Dra. Meza, es cierto, ese fue tema de mucho análisis entre la Subdirectora de Proyectos Especiales y yo, al momento de elaborar la ficha, pues de todas maneras las consecuencias son muchas.

Dra. Myriam Luz Pineda, en este caso se dejaron de pagar simplemente $20.000 pesos y se convirtieron en $46 millones de pesos, por la sanción moratoria.

Dr. Jaime López, hay que tener en cuenta que los jueces y magistrados son humanos, se pueden equivocar y que además la justicia a veces no es justa y también hay situaciones en las que un magistrado también puede establecer providencias judiciales contra evidentes.

Dr. Gustavo García, pero contra la equivocación de un magistrado qué se puede hacer?

Dr. Jaime López, si uno como servidor público observa que otro servidor público está equivocado debe informarlo, porque si no lo hace también está incurriendo en una falta.

Dra. Myriam Luz Pineda, sabemos que es difícil tomar esta decisión en la medida que son magistrados que van a seguir resolviendo situaciones como esta., pero para nosotros es importante que de todas maneras se tenga en cuenta la cuestión específica del tema EDIS que en las Cortes ya es bastante conocido, entonces en algunos casos no se mira esa especificidad y se llega a decisiones como esta. Por lo tanto, ponemos esto a consideración de ustedes, pero sabemos que de todas maneras no es tan sencillo y menos para quien está defendiendo los intereses del Distrito.

Dr. Héctor Zambrano, me parece que en todo caso es una forma de hacerle ver a la justicia como se están resolviendo situaciones como esta, de todas maneras es importante tener en cuenta la falta de defensa que daría lugar probablemente a una acción disciplinaria, pero si hacerle ver las fallas a la justicia para que las altas Cortes revisen lo que está pasando.

Dra. Martha Veleño, yo sugiero que se de traslado para que se inicie investigación disciplinaria contra el apoderado, no estoy de acuerdo con darle traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al magistrado, yo creo que todos nosotros, por más que nos llegue un mismo caso sobre un mismo tema, cuando a uno no le dan todos los elementos no puede emitir un concepto completo si me ocultan la mitad de las cosas. Si al magistrado le apelan y la otra parte se queda callada, así tenga la convención no hay nada que hacer, lo que se piensa es cómo será de irrefutable la argumentación del recurso que se quedó callada, considero que la responsabilidad es interna nuestra.

Dra. Meza, pienso que en asuntos matemáticos los abogados no somos los más expertos, por eso no fue fácil examinar la convención, por eso hay que pedir ayuda a alguien experto para poder determinar que la liquidación si está bien hecha, de pronto eso le pasó al apoderado, como sólo hay tres días para pronunciarse, es posible que no haya alcanzado.

Dr. Gustavo García, si la entidad tiene unos abogados, que están defendiendo una serie de procesos que están ceñidos a un conocimiento específico, la verdad me preocupa el argumento suyo, que los profesionales no conozcan la fórmula matemática para liquidar exactamente lo que se está discutiendo.

Dra. Meza, cuando uno está frente a una reliquidación, se presentan dificultades, puesto que uno se mueve es frente al campo de aplicación de la norma, a mirar cuáles pueden ser los errores jurídicos, pero cuando uno va a la cosa matemática le cuesta un esfuerzo mayor y en algunos casos es necesario pedir ayuda a un experto.

Dr. Gustavo García, perdónenme pero me quedo enormemente preocupado, porque si lo que estoy discutiendo es la forma como se está liquidando y el abogado no logra tener esa claridad y es quien representa el Distrito, debe usar todos los mecanismos que sean necesarios, amparados en la misma entidad, para alcanzar como sea todos los elementos de juicio y la claridad total frente a lo que estoy discutiendo, y si no cómo se plantea la defensa.

Dra. Meza, lo que pasa es que en la primera instancia condenaron a la entidad a pagar una indemnización moratoria porque no se habían pagado las cesantías dentro de los quince días que establecía la convención, en la segunda instancia esa condena se amplió, pero porque el magistrado interpretó mal, la apoderada de la entidad apeló lo que fue desfavorable en ese momento y la apoderada de la demandante incluyó factores que según ella debieron incluirse en la liquidación, el error de la abogada de la entidad fue no oponerse a ese escrito de la parte actora.

Dra. Myriam Luz Pineda, pero esos términos no son comunes para las dos partes, es corriente que uno conozca el alegato de la contraparte en la apelación?

Dra. Meza, es partir de la reforma que el Tribunal corre traslado a las partes por el término común de 5 días, en ese momento yo puedo ver lo que está argumentando la otra parte, esos son procesos que fueron fallados antes de la reforma entonces no existía ese traslado, simplemente se apelaba, el Tribunal citaba audiencia y fallaba.

Dra. Martha Veleño, pero cómo así que las partes no podían controvertir los argumentos de la otra?

Dra. Meza, si tuvo la oportunidad pero no lo hizo.

Dra. Esperanza Cardona, esta ficha ya había sido presentada a consideración del Comité y el punto de partida era la mala aplicación de la norma en la liquidación de las cesantías definitivas, pero no se habían argumentado estos elementos del error del magistrado, ni la falta de defensa técnica.

Dra. Gloria Meza, si es cierto, la ficha fue revaluada, se pidió la hoja de vida del demandante y poder establecer las certificaciones que se habían enviado al Juzgado y confrontar si los valores estaban bien liquidados, de dónde era que habían surgido esas diferencias.

Dra. Martha Veleño, para identificar los elementos, separemos el asunto disciplinario y seguir las recomendaciones del Dr. López, examinemos los elementos de la acción de repetición.

Dr. Jaime López, uno de los elementos de la prevención del daño jurídico es ejercer una buena defensa, pues si no existe esta buena defensa el Estado será condenado, la actuación del abogado es de medios y no de resultados, lo cual no significa que debe actuar dentro de los términos de la ley.

Dr. Gustavo García, es que lo peor que nos puede pasar es contratar abogados para que no hagan nada, creo que ese es el punto, porque que se pierda pues estamos en una discusión en donde se argumenta, pero que no haga nada en el momento que le corresponde es otra cosa.

Dra. Veleño, entonces tenemos una condena de 46 millones de pesos que efectivamente se pago en febrero de 2003, no hay caducidad de la acción.

Dr. Alberto Puentes, faltaría analizar la ocurrencia de culpa grave y el dolo y en cabeza de quién.

Dr. Jaime López, porque la Ley 678 dice que existen unas presunciones para el dolo y otras para la culpa grave, habría que analizarlo.

Dra. Gloria Astrid Meza, respecto a los ex funcionarios de la EDIS, para mi es claro que no se configura ninguna de estas presunciones y por tanto no habría lugar a iniciar acción de repetición; tendríamos que centrarnos en la responsabilidad del apoderado que por su falta de actividad en el proceso llevó a la condena, por no haber hecho oposición al recurso de apelación y no haber presentado el de casación, en esos términos yo pienso que habría lugar a una acción disciplinaria en contra del abogado que llevó el proceso, porque guardó silencio en un caso de estas consecuencias, si hubiera replicado el recurso esto podría haber hecho que el magistrado revisara la convención y el fallo sería diferente. En estos términos considero que no habría lugar a acción de repetición, pero si a que se adelante una investigación disciplinaria en contra del apoderado que era funcionario de planta de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor.

Dr. Gustavo García, por qué no hay acción de repetición contra el apoderado?

Dr. Alejandro Molina, El Ministerio del Interior y Justicia ya emitió un concepto sobre este tema y por el principio de legalidad no podemos repetir contra el abogado que es de planta, hay que respetar este principio constitucional, pero en la Dirección de Defensa Judicial hemos analizado que se nos está perdiendo mucho dinero por no poder repetir, en caso contrario cuando el abogado es contratista se puede apelar a las pólizas o mediante una acción contractual intentar recuperar el patrimonio del Estado. Lo que dice la Dra. Meza es cierto, lo único que queda es iniciar un proceso disciplinario.

Dr. Jaime López, complementando, cuando es un abogado externo si se podía y cuando es abogado de planta solo quedan los disciplinarios, ahí se está abriendo una brecha.

Dr. Gustavo García, por ejemplo si se adelanta un proceso disciplinario, se determina su responsabilidad, se da traslado a la Contraloría se establece un tema fiscal porque hay una pérdida y después viene la reposición de los bienes del Estado.

Dr. Jaime López, es una manera, a través de la jurisdicción coactiva, una vez se establezca la responsabilidad fiscal a la luz de la Ley 610 se puede establecer que responsa patrimonialmente por esta pérdida.

Dra. Amparo del Pilar León, me parece que independientemente de la acción que se pida contra el funcionario o contratista que adelantó la representación judicial, en el expediente si estaban los elementos de juicio de acuerdo al concepto de la Dra. Gloria Astrid, porque se debió presentar la liquidación inicial y con esto se ratifica que estaba bien hecha y que necesariamente el magistrado al emitir su fallo ha debido revisar y analizar a conciencia y no causarle esta lesión al patrimonio del Distrito, yo creo que no sobraría y el Consejo Superior de la Judicatura determinará, si cabe o no una sanción para el magistrado. Creo que estos hechos hay que ponerlos en conocimiento, porque se vuelven reiterativos, pasan de largo y el detrimento que se causa no sólo aquí sino en otras entidades territoriales que no tienen de pronto la oportunidad de preocuparse tanto por la defensa judicial, también considero que es alerta para que jueces y magistrados recapaciten y se cuiden mucho en la toma de sus decisiones y fallos respectivos.

La Secretaria Técnica procede a verificar la votación en este caso de la ficha técnica de repetición EDIS 7, haciendo las verificaciones frente a los ex funcionarios, apoderado y magistrado, respectivamente.

Dr. Héctor Zambrano, sin inhabilidades, ni incapacidades, voto por no iniciar acción de repetición en contra de los ex funcionarios de la EDIS, pide se oficie para que se inicie acción disciplinaria en contra del abogado defensor de la entidad y para que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se investigue la responsabilidad del magistrado.

Dr. Eduardo Vicente Botero, sin inhabilidades, ni incapacidades, voto por no iniciar acción de repetición en contra de los ex funcionarios de la EDIS, pido se oficie para que se inicie acción disciplinaria en contra del abogado defensor de la entidad y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la responsabilidad del magistrado.

Dra. Martha Veleño Quintero sin inhabilidades, ni incapacidades, voto por no iniciar acción de repetición en contra de los ex funcionarios de la EDIS, que se oficie para que se inicie acción disciplinaria en contra del abogado defensor de la entidad y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la responsabilidad del magistrado.

Dr. Gustavo García Bate, sin inhabilidades, ni incapacidades, voto por no iniciar acción de repetición en contra de los ex funcionarios de la EDIS, por que se oficie para que se inicie acción disciplinaria en contra del abogado defensor de la entidad y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la responsabilidad del magistrado, dando la información completa respecto a que si bien el abogado no interpuso los alegatos pertinentes, de otro lado teniendo en cuenta que la discusión que se estaba dando era sobre la liquidación, el magistrado debió conocer desde un principio cuáles eran los términos de la convención establecidos en cuanto a la liquidación.

6.3. EDIS No. 8 LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA, MARCO FIDEL ARDILA REY, JORGE ELIÉCER RENGIFO CHAPARRO, EFRAIN MORENO Y RAFAEL FONSECA FONSECA

REF: PROCESO 0018-00

SENTENCIA DEL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL 25 DE JULIO DE 2.001, CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2.002

DEMANDANTES:

LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA, MARCO FIDEL ARDILA REY, JORGE ELIECER RENGIFO CHAPARRO, EFRAIN MORENO y RAFAEL FONSECA FONSECA.

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA ( EDIS)

EXFUNCIONARIOS PRESUNTOS RESPONSABLES

JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ- GERENTE EDIS

EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R. Secretario General EDIS

APODERADO DEL PROCESO

ALFREDO MUÑOZ- Profesional Especializado Grado Apoderado del proceso Oficina de Asuntos Judiciales Alcaldía Mayor(activo).

COMPETENCIA:

JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO

ACCION:

PROCESO ORDINARIO LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

NO HUBO, por no ser procedente, Art. 19 de la Ley 678 de 2001.

CONDENA:

En primera instancia se condeno a reconocer y pagar a los demandantes LUIS E. CORZO MAYORGA y MARCO FIDEL ARDILA R. La pensión sanción cuando cumplan 60 años de edad y JORGE ELIECER RENGIFO CHAPARRO, EFRAIN MORENO y RAFAEL FONSECA FONSECA la misma pensión cuando cumplan 50 años de edad. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, confirmo la sentencia anterior.

En primera instancia se condeno en costas a la demandada por la suma de $5.000.000.oo

VALOR CONDENA:

$5.000.000,00

RESPONSABLE DE LA FICHA:

Gloria Astrid Mesa Vásquez

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚO EL 28 DE FEBRERO DE 2003.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. Los demandantes ingresaron a laborar con la EDIS como trabajadores oficiales hasta cuando la Empresa les dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo debido a la liquidación de la misma.

-. Para la época de los despidos, año 1.994, los trabajadores habían prestado sus servicios laborales a la empresa por un término mayor de diez años y menos de 20, no se demostró dentro del proceso que la Entidad hubiera afiliado a los demandantes al Sistema General de Pensiones.

-. Demandaron el pago de la pensión sanción dispuesta en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961 en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y las costas del proceso.

RECOMENDACIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra el Gerente de la liquidada EDIS encargado de expedir el acto por medio del cual dio por terminado el contrato de trabajo a los demandantes, por no configurarse la culpa grave ni el dolo, exigidos en el Artículo inciso 2° del Artículo 86 del C.C.A. y por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

En relación con la actuación del apoderado de la entidad, no hay lugar a la acción disciplinaria en cuanto la condena se produjo no por su inactividad sino por no poderse demostrar que el despido del demandante hubiera estado precedido de una justa causa y que el sistema general de pensiones se hubiera adoptado antes de la finalización del vínculo contractual del accionante, para que la entidad fuera exonerada de dicha pensión de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la ley 100 de 1993.

En los términos precedentes sustento el estudio que contiene la presente ficha sobre la no procedencia de la acción de repetición por la condena de que fue objeto la entidad demandada.

Dra. Gloria Astrid Meza, no hay caducidad el pago se efectuó el 18 de febrero de 2003 y el valor de la condena es de $5 millones equivalentes a las costas del proceso por pensiones no causadas, los demandantes fueron retirados por la liquidación de la EDIS mediante el Acuerdo 41 de 1993 por llevar más de 10 años de servicio y menos de 20 demandaron la pensión sanción en virtud del artículo 8º de la Ley 171 y no se pudo acreditar que estaban afiliados al sistema de seguridad social previsto en la ley para que la demandada fuera absuelta de esa condena, analizada en Comité anterior, cuando las condenas se producen por pensión sanción con ocasión de la liquidación de la empresa, ya se ha establecido que no hay lugar a iniciar acción de repetición, teniendo en cuenta que el gerente actuó en cumplimiento de una orden emitida por el Concejo a través del Acuerdo 41 de 1993, por lo tanto su actuación estaba respaldada por una causa legal de terminación del contrato de trabajo, lo cual no da lugar a iniciar acción de repetición. En la ficha se cita una jurisprudencia donde se analiza el caso de la liquidación de la empresa, que si bien es cierto es una causa legal no es una justa causa justa de las consagradas en el Decreto 2127 de 1945 y por eso nos condenan.

Los miembros del Comité proceden a votar, haciendo la manifestación de que no se encuentran incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad:

Dr. Héctor Zambrano, no iniciar acción de repetición.

Dra. Martha Veleño, voto por no iniciar acción de repetición.

Dr. Eduardo Botero voto por no iniciar acción de repetición

Dr. Gustavo García, igualmente voto porque no se inicie acción de repetición.

6.4. EDIS No. 9 BLANCA EMMA TRIANA SOLER, LUIS EDUARDO CARO Y SAUL QUINTÍN SABOGAL

REF: PROCESO No. 20698

SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DEL 13 DE JULIO DE 2.001, CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL SENTENCIA DE 23 DE AGOSTO DE 2002.

DEMANDANTES:

BLANCA EMMA TRIANA SOLER, LUIS EDUARDO CARO Y SAUL QUINTIN SABOGAL.

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA ( EDIS)

PRESUNTOS RESPONSABLES

JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ -GERENTE EDIS

EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R.- SECRETARIO GENERAL

APODERADA DEL PROCESO

ROSALBA TOVAR DUCUARA- APODERADA CONTRATISTA

COMPETENCIA:

JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ACCION:

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

No hubo por no ser procedente, Art. 13 del Decreto 1214/00 y 19 de la Ley 678 de 2001.

CONDENA:

En primera instancia se condeno a reconocer y pagar a los demandantes BLANCA EMMA TRIANA SOLER y SAUL QUINTÍN SABOGAL La pensión sanción cuando cumplan 60 años de edad y LUIS EDUARDO CARO GUERRERO, la misma pensión cuando cumplan 50 años de edad. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, confirmo la sentencia anterior. En primera instancia se condeno en costas a la demandada por la suma de $1¿820.961.oo

VALOR CONDENA:

$1¿820.961.oo

RESPONSABLE DE LA FICHA:

Gloria Astrid Mesa Vásquez

CADUCIDAD:

NO HAY, PAGO EFECTUADO EL 12 DE MARZO DE 2003.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. Los demandantes ingresaron a laborar con la EDIS como trabajadores oficiales hasta cuando la Empresa les dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo debido a la liquidación de la misma.

-. Para la época de los despidos, año 1.994, los trabajadores habían prestado sus servicios laborales a la empresa por un término mayor de diez años y menos de 20, no se demostró dentro del proceso que la Entidad hubiera afiliado a los demandantes al Sistema General de Pensiones.

-. Demandaron en forma principal el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales con los aumentos legales y convencionales. En subsidio peticionaron el pago de la pensión sanción por haber sido despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio a la demandada, el auxilio de lavado y reliquidación de prestaciones y las costas del proceso.

RECOMENDACIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del funcionario de la liquidada EDIS encargado de expedir el acto por medio del cual dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, por no configurarse

la culpa grave ni el dolo, exigidos en el Artículo 2° del Artículo 86 del C.C.A. y por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

En relación con la actuación de la apoderada de la entidad demandada, no hay lugar a ninguna acción pues su defensa se ajustó a derecho.

Dra. Gloria Astrid Meza, también se trata de un caso por pensión sanción, por haber laborado más de 10 años y menos de 20, no hubo llamamiento en garantía, no hay caducidad el pago se efectuó el 12-03-03, la cuantía es de $1¿820.961,00 por concepto de costas, las causas son las mismas liquidación de la empresa, terminación del contrato de trabajo por el Acuerdo 041 de 1993, es decir, causa legal más no justa causa. Igual en ese momento la Empresa no podía reconocerle la pensión sanción, porque por vía administrativa no procede, sino a través de la vía judicial. La recomendación es que no se inicie acción de repetición.

Los miembros del Comité manifiestan no estar incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad y votan unánimemente que no se inicie acción de repetición, en este caso.

6.5. EDIS No. 10 CARLOS JULIO BOADA MORA, MANUEL BOHÓRQUEZ PULIDO, LUIS ORLANDO CASTELLANOS FIGUEROA, GONZALO SÁNCHEZ MORA, ERNESTO SUAREZ Y ERNESTO JOSE GONZALEZ ANGEL

REFERENCIA

1) SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL 19-12-2001 PROCESO 1015/2000, CONFIRMADA POR PROVIDENCIA DEL 13-08-2002. 2) SENTENCIA DEL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2000 PROCESO No. 35479, CONFIRMADA POR SENTENCIA DE 26 DE OCTUBRE DE 2001. 3) SENTENCIA DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DEL 26 DE OCTUBRE DE 2.001 PROCESO No. 23806, CONFIRMADA POR SENTENCIA DE 31 DE JULIO DE 2002. 4) SENTENCIA DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DEL 11 DE AGOSTO DE 1999 PROCESO No. 14847, MODIFICADA PARCIALMENTE POR SENTENCIA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1999 5) SENTENCIA DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DEL 7 DE OCTUBRE DE 1999 PROCESO No. 13452, MODIFICADA POR SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1999. 6) SENTENCIA DEL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000 PROCESO No. 14480, CONFIRMADA EL 27 DE ABRIL DE 2001.

DEMANDANTES

CARLOS JULIO BOADA MORA, MANUEL BOHÓRQUEZ PULIDO, LUIS ORLANDO CASTELLANOS FIGUEROA, GONZALO SÁNCHEZ MORA, ERNESTO SUAREZ, Y ERNESTO JOSE GONZALEZ ANGEL.

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA ( EDIS)

PRESUNTOS RESPONSABLES

JAIME EDUARDO VELEZ R. y ALVARO JEBEL BARRERA R.( ex gerentes EDIS)

EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R. (ex secretario general EDIS)

APODERADOS

1) 1015/00 Félix A. Mayorga (ex funcionario), 2) 35479 Néstor Anzola (contratista), 3) 23806 y 6) 14480 Diana Contreras, 4) 14847 Jorge E. Parra y 5) Alfredo Muñoz (funcionarios Alcaldía Mayor).

COMPETENCIA:

JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO

ACCION:

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

No hubo por no ser procedente, Art. 13 Decreto 1214/00 y 19 Ley 678/01.

CONDENA:

En primera instancia se condeno a reconocer y pagar a los demandantes CARLOS JULIO BOADA MORA, MANUEL BOHÓRQUEZ PULIDO y LUIS ORLANDO CASTELLANOS FIGUEROA, la pensión sanción cuando cumplan 60 años de edad, a GONZALO SÁNCHEZ MORA ,la indemnización moratoria y la pensión sanción a los 60 años de edad y a ERNESTO JOSE GONZALEZ ANGEL, la misma pensión cuando cumplan 50 años de edad. A ERNESTO SUAREZ, condenaron al reintegro y pago de salarios. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, confirmo las sentencias de Castellanos Figueroa y González Ángel y Modificó la de Sánchez Mora en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y en la de Ernesto Suárez revocó el reintegro y condenó a la pensión sanción. En estos procesos la condena en costas a cargo de la demandada ascendió a la suma de $14¿049.948.oo

VALOR COND.

$14¿049.948,00

RESPONSABLE FICHA

Gloria Astrid Mesa Vásquez

CADUCIDAD:

NO HAY, PAGOS EFECTUADOS EL 12 DE MARZO Y 10 DE ABRIL DE 2003.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. Los demandantes ingresaron a prestar sus servicios a la EDIS por contrato de trabajo, siendo retirados en el año de 1994 como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa.

-. Al ser terminados en forma unilateral y sin justa causa dichos contratos, la demandada les canceló la indemnización convencional por despido.

-. Luis Orlando Castellanos Figueroa fue retirado en el año de 1992 antes de la liquidación de la Empresa por autorización de la Junta Directiva de la EDIS pagándosele la indemnización convencional por despido. Demandó en forma principal el reintegro y pago de salarios con aumentos legales y convencionales. En forma subsidiaria reajuste de cesantías, intereses a la misma, bonificaciones, pensión sanción, indemnización moratoria y costas.

-. En la fecha en que fueron retirados del servicio no había entrado en vigencia el sistema general de pensiones, por lo cual les era aplicable el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al darse los requisitos para ser favorecidos con la pensión sanción: despido injusto y haber laborado por lapsos superiores a 10 años y menos de 20.

RECOMENDACION

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra de los funcionarios de la liquidada EDIS que dieron por terminado el contrato de trabajo del demandante, por no configurarse la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

Dra. Gloria Astrid Meza, los demandantes son los arriba enunciados, demandado Bogotá, D.C. los presuntos responsables JAIME EDUARDO VELEZ R. y ALVARO JEBEL BARRERA R.( ex gerentes EDIS), EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R. (ex secretario general EDIS), en este caso aparece un nuevo presunto responsable, en razón a que el señor Luis Orlando Castellanos Figueroa, fue retirado antes de la liquidación de la EDIS, pero lo hizo por decisión de la Junta Directiva, igual en ese momento no podía entrar a reclamar la pensión sanción, porque por vía administrativa no procede, sino a través de vía judicial. El valor que pagó 14¿049.948,00 por concepto de costas, no hay caducidad, pago efectuado el 12 de marzo y 2 de abril de 2003. Las normas que se aplican a los hechos que originaron responsabilidad, por haber ocurrido antes de 1994 no aplicamos Ley 678 de 2001. La razón es la misma de las anteriores terminación del contrato de trabajo por causa legal pero no justa, mi recomendación es que no hay lugar a iniciar acción de repetición.

Los miembros del Comité manifiestan no estar incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad y votan unánimemente que no se inicie acción de repetición, en este caso.

6.6. EDIS No. 11ANICETO ARDILA ARIZA Y JAIRO VILLAMIL HERNÁNDEZ

REFERENCIA:

1) SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE 07-02-2002 PROCESO No. 71.708, REVOCADA PARCIALMENTE POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL SENTENCIA DE 28-06-02.

2) SENTENCIA DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE 06-12-2001 PROCESO No. 34405, REVOCADA PARCIALMENTE POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL SENTENCIA DE 28-06-02.

DEMANDANTES:

ANICETO ARDILA ARIZA Y JAIRO VILLAMIL HERNÁNDEZ

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (EDIS)

PRESUNTOS RESPONSABLES:

JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ (ex gerente EDIS)

EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R. ( ex secretario general (EDIS)

APODERADOS

FELIX MAYORGA (retirado) y ALFREDO MUÑOZ -funcionario Asuntos Jud.

COMPETENCIA:

JUZGADOS QUINTO Y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO

ACCION:

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

No hubo por no ser procedente, Art. 13 Decreto 1214/00 y 19 Ley 678/02.

CONDENAS:

En el proceso de ANICETO ARDILA ARIZA, la primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En segunda instancia la sentencia se modificó y se condenó a pagar al demandante la indemnización por despido injusto tomada según presuntivo laboral en la suma de $2.281.207.oo. y las costas en cuantía de $500.000. A JAIRO VILLAMIL HERNÁNDEZ la primera instancia le otorgó la pensión sanción a los 50 años y costas, absolviendo de las demás pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior, modificó el fallo confirmando la pensión sanción e impuso la condena de indemnización por despido injusto, que tasó en la suma de $25¿381.696.78. Las costas de primera instancia las cuantificó el juzgado 6 laboral en $1¿986.969.oo las cuales fueron apelada por la parte actora y el Tribunal las modificó aprobándolas en la suma de $9¿934.847.oo. La pensión sanción decretada no es actualmente exigible.

VALOR CONDENAS:

$38¿097.750.78

RESPONSABLE DE LA FICHA:

GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE LOS PAGOS SE EFECTUARONEL 28 DE FEBRERO Y 12 DE MARZO DE 2003.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-.El señor Aniceto Ardila Ariza, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo escrito c con la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", desde el 2 de mayo de 1974 hasta el 16 de junio de 1.994, fecha en la que se retira del servicio para entrar a disfrutar de la pensión convencional.

-. Demandó: reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, prima de jubilación, indemnización por despido o lucre cesante, dotaciones, indemnización moratoria y las costas del juicio.

-. En primera instancia se absolvió de las pretensiones de la demanda.

-.En segunda instancia, se condena a pagar por la indemnización por despido injusto tomada según presuntivo laboral la suma de $2,281.207.oo a favor del demandante, argumentando: Sí la Entidad quería dar por terminado el contrato de trabajo, con el supuesto de un mutuo acuerdo, debió hacerlo, una vez reconocida efectivamente la pensión de jubilación, pues lo contrario sería posibilitar el que el trabajador quedase durante un tiempo sin poder percibir ingreso alguno como fruto del tiempo que dedico a la prestación personal del servicio subordinado. Aceptar que el reunir los requisitos para la pensión de jubilación convencional es justa causa de terminación del contrato es totalmente infundada e ilógico si se tiene en cuenta la naturaleza de la vinculación, en tanto ello equivaldría a que por el hecho de haber logrado servir a la demandada un tiempo de servicios y completar determinada edad es motivo de sanción, cuando es situación ajena al trabajador que la ley laboral no la contempla. La norma convencional no es aplicable, por el imperativo del artículo 49 de la Ley 6ª. De 1.945, toda vez para el trabajador los preceptos legales según los cuales las justas causas de despido son taxativas y no se puede obligar al empleado a jubilarse antes de cumplir los sesenta años de edad.

-. El señor JAIRO VILLAMIL HERNÁNDEZ, estuvo vinculado a la EDIS desde el 11 de marzo de 1977 hasta el 27 de diciembre de 1994, retirado de la EDIS por liquidación de la Empresa ordenada por el Acuerdo 41 de 1993 expedido por el Concejo Distrital que dispuso la supresión de la entidad y por ende los cargos en la planta de personal.

-. Laboró por un término mayor de diez años y menos de 20 y no se pudo demostrar dentro del proceso que la Entidad lo hubiera afiliado al Sistema General de Pensiones por cuanto el retiro se produjo antes de su vigencia.

-. Demandó el pago de la indemnización por despido injustificado, diferencias salariales, reliquidación de prestaciones sociales, primas legales y extralegales, pensión sanción y otras acreencias laborales.

-. La primera instancia condenó al pago de la pensión sanción a los 50 años por haberse demostrado que laboró por lapso superior a 15 años y haber sido despedido sin justa causa.

-. La segunda instancia, condenó al pago de la indemnización por despido, al considerar que el demandante tenía derecho a ella por cuanto si bien dio por finalizado el contrato de trabajo por la supresión de la empresa, lo hizo con base en disposiciones legales, pero no actuó en presencia de una justa causa, sino de un MODO LEGAL de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione y siendo el demandante beneficiario de la convención ha debido pagársele la indemnización convencional, la que impuso en cuantía de $25¿381.696.78 además de la pensión sanción ya decretada por el juzgado de conocimiento y las costas.

CONCLUSIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición

Contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra los funcionarios de la liquidada EDIS encargado de expedir los actos por medio de los cuales dio por terminado los contratos de trabajos de los demandantes, por no configurarse ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

La entidad actuó con el convencimiento de que su actuar estaba amparado por la convención colectiva que la facultaba para separar del servicio al trabajador que cumpliera con los requisitos convencionales para la pensión y de otra parte, amparado también por una causa legal como fue la liquidación de la Empresa dispuesta por el Acuerdo 41 de 1993.

En los anteriores términos sustento la ficha sobre la procedencia de la acción de repetición por las condenas de que fue objeto la entidad demandada en los dos procesos ya mencionados.

Dra. Gloria Astrid Meza, los demandantes son los arriba enunciados, no hubo llamamiento en garantía, valor de la condena $38¿097.750.78 no hay caducidad, pago efectuado 28 de febrero y 12 de marzo de 2003, los dos primeros fueron retirados por liquidación de la EDIS, pero el señor Aniceto Ardila además, por haber reunido los requisitos para la pensión convencional, la jurisprudencia sobre esta causal de retiro de los trabajadores oficiales, tampoco se convierte en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y hemos sido condenados a pagar por no corresponder a una causal del Decreto 2127 de 1945. En este caso el señor demando entre varias pretensiones el pago de la indemnización, pensión de jubilación, dotaciones, moratoria y costas. En primera instancia la entidad demandada fue absuelta y en segunda condenada a la indemnización por despido por valor de $2.289.207 a favor del demandante. En los trabajadores oficiales se considera que el contrato se renueva de 6 meses en 6 y terminado se le debe pagar lo que falta de salario para completar los 6 meses, aquí no se le pago, porque se consideró que la convención colectiva lo facultaba para retirarlo del servicio por haber cumplido los requisitos de pensión de jubilación y nos condenaron a pagar esa indemnización por despido pero no hubo pago de indemnización moratoria, porque el Tribunal entendió que la demandada actuó en atención a la cláusula convencional y no hubo mala fe.

El proceso de Jairo Villamil Hernández, fue retirado en diciembre de 1994, por liquidación de la EDIS, pero bajo el entendido que era empleado público y no le pago indemnización por despido, el tiempo de servicio era superior a 10 y menor de 20 años, demandó la pensión sanción y le prosperó porque el juzgado consideró que era trabajador oficial y no empleado público, aunque el cargo lo establecía los estatutos como empleado público y bajo ese entendimiento la entidad lo retiró, pero dentro del proceso se consideró que era trabajador oficial, se condenó a la entidad a pagar una indemnización de $25.000.000 millones, la pensión sanción y las costas del proceso, no hubo indemnización moratoria, porque igual se interpretó que la Entidad había tenido la certeza que era empleado público, no hubo mala fe.

Mi concepto es que aunque se causó un daño antijurídico por el pago de las condenas que salieron a favor de los demandantes, no hay lugar a repetición porque los contratos fueron terminados por liquidación de la EDIS, uno por cumplir requisitos para pensión de jubilación y otro por supresión del cargo. Queda a consideración del Comité.

Dra. Martha Veleño, pero en el caso del empleado público porque se varió y se consideró trabajador oficial?

Dra. Meza, Existía una certificación que el demandante no tenía derecho a las convenciones colectivas, que por eso la empresa no lo había indemnizado y que él tenía la calidad de empleado público, al proceso tampoco se allegaron los certificados que demostraran que era empleado público y entonces hay una norma en derecho laboral que dice que el Juez adquiere competencia por el hecho de que el demandante manifieste que su vinculo estuvo regido por un contrato de trabajo y esa presunción no fue desvirtuada, por tanto se consideró trabajador oficial. La vinculación inicial fue por contrato de trabajo pero después estaba como profesional, cargo que según los estatutos era de empleado público, porque la empresa a través de los estatutos podía determinar cuales eran de confianza y por exclusión los demás eran trabajadores oficiales.

Actualmente se mira cual es la actividad que desarrolla la empresa y de acuerdo al 1421 Estatuto de Bogotá, era una empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo tanto la excepción eran los empleados públicos y la regla general los trabajadores oficiales.

La empresa expidió unos estatutos que fueron aprobados por un Decreto del Alcalde, en ese tiempo se adoptaban, cuando la empresa estaba ya a finales de la liquidación entró a clasificarlos cargos, entre los que consideraba de dirección y confianza y los demás de trabajadores oficiales . Esta clasificación era vigente para la empresa pues constaban en actos administrativos que no habían sido demandados ante la jurisdicción competente por eso gozaban de la presunción de legalidad, ella aplicó la clasificación que estaba vigente cuando el señor fue retirado catalogando el cargo como empleado público. Con posterioridad ya en el proceso se pidió una certificación que expidió la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, donde dice que el señor era empleado público y por tanto no le regía la convención colectiva, ella expidió esa certificación porque el Juzgado preguntó si al señor le había pagado indemnización por despido, a pesar de que se certificó en ese sentido, una parte de la convención colectiva consagra que cuando están afiliados más de la tercera parte de los trabajadores los cobija los beneficios a todos.

Dr. Jaime López, entonces no hubo una falsa motivación?

Dra. Meza, no hubo falsa motivación .

Dra. Martha Veleño: a nosotros nos preocupa más la primera, el hecho de que la EDIS acudiendo a sus estatutos diga que una persona era empleado público, estaban amparados en una norma que eran precisamente sus estatutos. Me preocupa más el primero la condena tiene origen porque la orden de liquidación de la empresa es una cosa pero, a la persona simplemente se le dio por terminado el contrato de trabajo porque cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, dice el Tribunal en segunda instancia si la entidad quería dar por terminado el contrato de trabajo bajo el supuesto de un mutuo acuerdo debió hacerlo una vez reconocida la pensión de jubilación pues de lo contrario es dejar al trabajador sin la posibilidad de tener ingreso alguno, aceptar que reunir los requisitos es justa causa de terminación unilateral del contrato es infundado e ilógico si se tiene en cuenta la naturaleza de la vinculación, en tanto que ello equivaldría que haber servido a la demandada un tiempo de servicio y haber completado determinada edad es motivo de sanción cuando esa situación es ajena al trabajador y la ley laboral no lo condena. Quisiera saber, si más adelante cuando analizas el daño antijurídico en la resolución que desvinculó a esta persona se dice que el trabajador manifestó por escrito su deseo de desvincularse de la empresa, lo extraño es que el Tribunal no haya valorado ese hecho.

Dra. Meza, la carta del trabajador para el magistrado equivaldría como una renuncia del trabajador , entonces lo que dicen los magistrados es que si el señor pidió que lo retiraran la empresa debió hacerlo pero de una vez con la pensión, pero la carta existe. Ellos pasaban la carta y adjuntaban todos los requisitos tales como el registro civil , etc. Ellos los retiraban y les pagaban lo que denominaban un anticipo pensional mientras se hacía la inclusión en nómina.

Los miembros del Comité en forma unánime acogen la recomendación de la apoderada de no iniciar acción de repetición.

6.7. EDIS No. 12 LUIS JORGE CENDALES LOPEZ, JUVENAL BUITRAGO BUITRAGO, MARGARITA TOVAR, LUIS EDUARDO CÉSPEDES MENDOZA, MARCO FIDEL SUAREZ SUAREZ

DEMANDANTES:

1) PROCESO No. 353/00 DEMANDANTE: LUIS JORGE CENDALES LOPEZ, SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del 3-12-01; 2) PROCESO No. 36681 DEMANDANTE: JUVENAL BUITRAGO BUITRAGO, SENTENCIA DEL 13-12-00 3); PROCESO 36077 DEMANDANTE: MARGARITA TOVAR, SENTENCIA DEL 2-10-02; 4) PROCESO 116-01 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CÉSPEDES MENDOZA, SENTENCIA DEL ONCE LABORAL JUZGADO DEL CIRCUITO DEL 10-05-2002 ; 5) PROCESO 345/00 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ SUÁREZ, JUZGADO DIECIOCHO LABORAL SENTENCIA DEL 27-11-00.

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA ( EDIS)

PRESUNTOS RESPONSABLES

JAIME EDUARDO VELEZ RAMIREZ Y ALVARO JEBEL BARRERA RUEDA Ex gerentes EDIS) EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R. (ex secretario Gral.

APODERADOS PROCESOS

1) FELIX A. MAYORGA DIAZ ( retirado), 2) CARMENZA GONZALEZ DE LEON, 3)y 4) DIANA CONTRERAS CASTRO (funcionarios Alcaldía Mayor).

COMPETENCIA:

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL

ACCION:

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

No hubo por no ser procedente, Art. 13 del Decreto 1214/00 y 19 de la Ley 678 de 2001.

CONDENAS:

En primera instancia se condeno a reconocer y pagar a los demandantes LUIS JORGE CENDALES LOPEZ y JUVENAL BUITRAGO BUITRAGO, la pensión sanción cuando cumplan 50 años de edad y a MARGARITA TOVAR, LUIS EDUARDO CÉSPEDES MENDOZA y MARCO FIDEL SUAREZ SUAREZ, la misma pensión a los 60 años de edad. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, confirmo las sentencias de Marco Fidel Suárez y la de Luis Eduardo Céspedes M. contra las demás decisiones no se interpuso recurso. Hubo condena en costas de la primera instancia.

VALOR CONDENAS:

$8¿806.500.oo por concepto de costas

RESPONSABLE DE LA FICHA:

Gloria Astrid Mesa Vásquez

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE LOS PAGO SE EFECTUARON EL 13 DE ENERO y 16 DE MAYO DE 2003.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. Los demandantes ingresaron a laborar con la EDIS como trabajadores oficiales hasta cuando la Empresa les dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo debido a la liquidación de la misma.

-. El contrato de Margarita Tovar finalizo por decisión de la Junta Directiva de la Empresa.

-. Para la época de los despidos, año 1992 y 1.994 los trabajadores habían prestado sus servicios laborales a la empresa por un término mayor de diez años y menos de 20, no se demostró dentro del proceso que la Entidad hubiera afiliado a los demandantes al Sistema General de Pensiones.

-. Demandaron el pago de la pensión sanción dispuesta en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961y las costas del proceso.

RECOMENDACIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del funcionario de la liquidada EDIS encargado de expedir el acto por medio del cual dio por terminado el contrato de trabajo de los demandantes, además no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos en el Art. 86 del C.C.A. y por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

En el proceso que adelantó la señora MARGARITA TOVAR, en la sentencia se señala que fue retirada en el año de 1992 por liquidación de la EDIS, incurriendo en error el juez por cuanto la Empresa fue liquidada en el año de 1996, por lo cual el retiro de la demandante se produjo antes de dicha liquidación, sin embargo en el fallo no se aduce causal distinta a la indicada.

Revisado el expediente laboral de la demandante, se estableció que su retiro se produjo por decisión de la Junta Directiva adoptada en septiembre de 1992 según oficio de comunicación de terminación del contrato de trabajo, sin indicarse la razón para dicha determinación.

Sin embargo, como la condena fue de pensión sanción, la demandada no estaba obligada a reconocerla por vía administrativa al requerir ésta de pronunciamiento judicial, razón por la que no se configura dolo o culpa grave por parte de quien puso fin al vínculo, al no haberse demostrado que hubiera incurrido en una omisión o extralimitación de funciones.

Con base en lo expuesto, no hay lugar a la acción de repetición.

Dra. Gloria Meza, no hubo llamamiento en garantía, valor de la condena $8¿806.500,00 por concepto de costas acumuladas por los cinco procesos que se incluyen en la ficha, no hay caducidad, el pago se efectuó el 13 de enero y el 16 de mayo de 2003 demandantes retirados por liquidación de la empresa, salvo el de la señora Margarita Tovar, que fue retirada por decisión de la Junta Directiva , igual llevaba más de 10 años de servicio a la empresa y nos condenaron a la pensión sanción de jubilación, igualmente la actuación del gerente estuvo amparada por una causa legal cual fue la liquidación de la empresa y la Junta Directiva para el caso de la señora Tovar, tenía autorización y la pensión no podía reconocerse sino por vía judicial, como ya lo hemos visto. Por lo anterior recomiendo no iniciar acción de repetición.

Los miembros del Comité en forma unánime acogen la recomendación de la apoderada de no iniciar acción de repetición.

6.8. EDIS No. 13 ISAI ROJAS GARCIA, JESÚS ANTONIO ALDANACHIRIVI, JULIO HERNANDO SÁNCHEZ, VICTOR GUILLERMO GOMEZ CORREA, MARIA DEL CARMEN LOPEZ Y JOSE EULISES NIÑO BELLO

ACCIÓN DE REPITICIÓN - FICHA No: 13 EDIS

FECHA DEL COMITÉ: Septiembre 5 de 2003

RESPONSABLE DE LA FICHA: GLORIA ASTRID MESA VÁSQUEZ

 

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez - Edgar Mauricio Villalobos Ramírez

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex gerente y Ex Secretario General

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

Nos. 172/99, 58264, 305/99, 24.919, 20.782, 047/01

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.( EDIS)

DEMANDANTES

Isai Rojas García,

Jesús Antonio Aldana Chirivi,

Julio Hernando Sánchez,

Víctor Guillermo Gómez Correa,

Maria Del Carmen López y

José Ulises Niño Bello.

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

APODERADOS DE PROCESOS

Jairo Rojas (contratista 305/99);

Carmenza González funcionaria Alcaldía Mayor, 172/99, 58264, 20782)

Jorge Ernesto Parra L. Funcionario Alcaldía Mayor 24919) y Tania Muñoz (contratista 047/01).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

 

3-DATOS DEL DAÑO

SENTENCIAS

31 de julio/2002

15 de mayo/2002

30 abril/2002

19 de julio/2002

11 de oct/2002 y

31 enero/2003

VALOR

3.746.000,00

4.000.000,00

4.000.000,00

1.800.000,00

778,680,00

5.000.000,00

19¿324.680,00

FECHA

2002-2003

CONCILIACIÓN

 

VALOR

 

FECHA

 

FECHA DE PAGO

Junio 5/2003

Junio 5/2003

Mayo 27/2003,

Julio 22/2003

Julio 22/2003

Junio 13/2003

VALOR PAGADO

3.746.000,00

4.000.000,00

4.000.000,00

1.800.000,00

778,680,00

5.000.000,00

19¿324.680,00

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

13, 1,1, 8,10 y 13

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No hay. Los pagos se efectuaron en mayo y junio de 2003

OBSERVACIONES

Algunas Pensiones no se han causado. El pago es de costas

4- RAZONES DEL DAÑO

4.1- HECHOS:

a) Los demandantes ingresaron a la EDIS en calidad de trabajadores oficiales.

b) Los contratos de trabajo fueron terminados por liquidación de la EDIS ordenada por el Acuerdo 41 de 1993

c) Para la época del retiro los demandantes habían prestado servicios superiores a 10 años

d) Los demandantes no fueron afiliados al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

4.2- HECHOS GENERADORES DE LA RESPONSABILIDAD:

a) El despido injusto de los trabajadores con más de 10 años de servicio

b) No constituir la liquidación de la Empresa una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

c) No haber sido afiliados al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993

d) Ser aplicable al caso de los demandantes, el Art. 8 de la Ley 171 de 1961

4.3- PRUEBAS:

a) Acuerdo 41 de 1993

b) Certificación de servicios de los demandantes

c) Resoluciones de terminación de los contratos de trabajo.

4.4- CONSIDERACIONES:

Las justas causas de terminación de los contratos de trabajo en trabajadores oficiales están consagradas en los Artículos 16,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferente a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 ídem.

Al haber terminado los contratos de trabajo por liquidación de la EDIS, se consideró por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicha causal no constituye justa causa y por lo tanto se configuró un despido injusto.

Ante la calificación de despido injusto y teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por los accionantes, les dio derecho a la pensión sanción demandada, al ser aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no poder acreditar que a la fecha del retiro estuviese rigiendo el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, para que la demandada fuera exonerada de la pensión sanción.

5. CONCEPTO

Como quiera que las condenas objeto de análisis no fueron consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposas del gerente y secretario general de la EDIS, al estar respaldada la decisión de terminación de los contratos de trabajo en una causa legal " liquidación de la Empresa", no se configura ninguna de las causales del dolo o la culpa grave, requisitos que exige la ley para la procedencia de la acción de repetición, en consecuencia no hay lugar a iniciarla.

5.1. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta las pruebas que fueron objeto de análisis por el juez laboral, el fundamento invocado por el Gerente y Secretario General de la EDIS en la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, y la ausencia de dolo y culpa grave, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Dra. Gloria Astrid Meza, se han acumulado en esta ficha cinco (5) procesos, correspondientes a los demandantes arriba mencionados, no hubo llamamiento en garantía, la sentencia es del 2002 y 2003 no hay caducidad, el pago corresponde a costas, se trata de la misma situación, todos trabajadores retirados por liquidación de la EDIS mediante Acuerdo 41 de 1993, condenados al reconocimiento y pago de pensión sanción por no haberse demostrado la afiliación al Régimen de Ley 100, si hubo daño antijurídico pero no hubo dolo ni culpa grave en la conducta del gerente, por lo tanto recomiendo no iniciar acción de repetición.

Por unanimidad los miembros del Comité acogen la recomendación de la apoderada de no iniciar acción de repetición.

6.9. EDIS No. 14 JORGE LUIS MORALES RODRÍGUEZ

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez - Edgar Mauricio Villalobos Ramírez

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex gerente y Secretario General

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

No.460-02

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.( EDIS)

DEMANDANTE

JORGE LUIS MORALES RODRÍGUEZ

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

APODERADO DEL PROCESO

GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

 

3-DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

 

VALOR

 

FECHA

 

CONCILIACIÓN

Judicial

VALOR

$60¿000.000

FECHA

3-07-03

FECHA DE PAGO

17-07-2003

VALOR PAGADO

$60¿000.000

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

Primero

TRIBUNAL DE ORIGEN

 

CADUCIDAD

No hay. El pago se efectuó el 17 de julio de 2003

OBSERVACIONES

 

4- RAZONES DEL DAÑO

4.1- HECHOS:

a) El demandante ingresó a la EDIS en calidad de trabajador oficial.

b) El contratos de trabajo fue terminado por liquidación de la EDIS ordenada por Acuerdo 41 de 1993

c) Para la época de retiro del demandante había prestado servicios superiores a 10 años

d) El accionante no fue afiliado al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

4.2- HECHOS GENERADORES DE LA RESPONSABILIDAD:

a) El despido injusto después de 10 años de servicio

b) No constituir la liquidación de la Empresa una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

c) No haber sido afiliado al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993

d) Ser aplicable al caso el Art. 8 de la Ley 171 de 1961

4.3- PRUEBAS:

a) Acuerdo 41 de 1993

b) Certificación de servicios del demandante

c) Resolución de terminación del contrato de trabajo.

5- CONCEPTO

Como quiera que las condenas objeto de análisis no fueron consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposas del gerente y secretario general de la EDIS, al estar respaldada la decisión de terminación de los contratos de trabajo en una causa legal " liquidación de la Empresa", no se configura ninguna de las causales del dolo o la culpa grave, requisitos que exige la ley para la procedencia de la acción de repetición, en consecuencia no hay lugar a iniciarla.

4.4. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta la certificación del tiempo de servicio del trabajador, el fundamento invocado por el Gerente y Secretario General de la EDIS en la terminación del contrato de trabajo del demandante, y la ausencia de dolo y culpa grave, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION por el desembolso realizado por la demandada en el pago de la conciliación.

Dra. Gloria Astrid Meza, se trata del pago por la conciliación que se hizo el 17 de julio de 2003, por lo tanto no hay caducidad. El demandante fue retirado por la liquidación de la EDIS conforme al Acuerdo 041 de 1993, no afiliado al sistema general de pensiones de Ley 100, se causó un daño por la terminación unilateral del contrato de trabajo por llevar el señor más de 10 años de servicio y menos de 20 están amparados al artículo 8 de la Ley 171 de 1981, lo cual le da derecho a la pensión sanción. Este proceso fue conciliado, llevado a Comité y se aprobó por valor de $67. 000.000,00 como tope máximo, pero se concilió por $60.000.000,00

Dr. Jaime López, se pagó a raíz de una conciliación que aprobó este Comité, como se dio eso se trae al Comité para determinar si cabe o no la acción de repetición, sin embargo, hay dos cosas a tener en cuenta, importantes, en primer lugar que la conciliación fue autorizada por el Comité, lo cual significa que el Comité está hoy auto evaluándose, para determinar si procede o no la acción de repetición, habría que tener en cuenta eso.

Dra. Gloria Astrid Meza, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Justicia, ellos dicen que si bien es cierto el estudio de la acción de repetición yo creo que la acción de repetición que estamos analizando no es por la conciliación sino por los hechos generadores, que fue la terminación del contrato.

Dr. Jaime López, si pero acuérdate lo que dice la Ley 678 me gustaría que la leyeran.

Dr. Gustavo García, aquí no estamos evaluando la conciliación en si, estamos evaluando el pago que se hizo como consecuencia de la liquidación de la EDIS.

Dr. Jaime López, yo llamo la atención es para evitar situaciones futuras a la luz de la transparencia. No estoy diciendo que esté mal desarrollado el análisis de la acción de repetición, sino que me parece importante que la conciliación fue la forma anormal de terminar el proceso en ese entonces a raíz de una situación que se dio en el seno de la EDIS ya liquidada, a quien le correspondió aprobar esta conciliación fue a este Comité y a quien le corresponde analizar la acción de repetición a raíz de una conciliación que se dio y tercero la apoderada es la Dra. Gloria Astrid Meza quien elaboró ella misma la ficha, entonces son situaciones que me lleva a hacer un flash para mirar a ver, no estoy diciendo que este mal.

Dra. Esperanza Cardona, este es un caso frecuente en este Comité, por ejemplo las conciliaciones que se traen por los contratos del Fondo Rotatorio del Concejo, siempre los apoderados se cuestionan porque acción de repetición si el mismo Comité aprobó la conciliación, La ley si señala que todas las formas de terminación de un proceso ya sea por sentencia, conciliación o laudo se deben traer al Comité, entonces traemos la conciliación para que se apruebe y en otro Comité, cuando se efectué el pago, para que se analice la acción de repetición, entonces la decisión será no iniciar acción de repetición porque este Comité aprobó la conciliación dentro de los términos de la ley.

Dra. Gloria Astrid Meza, de acuerdo al concepto del Ministerio de Justicia, si ellos dicen que si bien es cierto el estudio de la acción de repetición se generó por el pago no se debe mirar la fecha de pago sino los hechos que generaron ese pago.

Dr. Alejandro Molina, como la norma presenta varios vacíos que se han ido detectando, se puede analizar el caso en el Comité de manera transparente y se envía el acta para una eventual revisión, adicionalmente, el Ministerio también había expedido un derecho de petición en términos del artículo 25 C.C.A., mediante el cual se dijo que ante ese eventual riesgo de inhabilidad se podía remitiría la Procuraduría el caso para que ellos lo estudiaran, lógicamente acompañado de todo el sustento, es decir, prácticamente la respuesta lista para la revisión.

Dr. Jaime López, para que proceda una acción de repetición debe haber un fallo condenatorio en contra de la entidad pública responsable, no es el caso, o un acto aprobatorio de la conciliación, si es el caso, o acta de conciliación u otro documento que acredite el arreglo contrato o transacción, pero es necesario que se haya efectuado el pago definitivamente, eso es importante tener en cuenta, también dice, esta acción busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actué con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico, por el cual debe responder el Estado ya sea por una condena de carácter judicial o como producto de un acuerdo al cual se llega con el perjudicado, aquí se llegó a un acuerdo con el perjudicado porque fue conciliado, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente, Es un herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos.

No es que se esté actuando de manera absurda jurídicamente, simplemente no se que posibilidad hay que se determine para mayor transparencia que se mire por parte de la Procuraduría, porque ahora cuando vayan a votar tienen que pronunciarse si se encuentran bajo una causal de inhabilidad o incompatibilidad, entonces ahí viene a ser lo complicado, porque dice que no y si después aparece que si, ahí si es peor, pero a la luz de la transparencia uno dice no es que evada la responsabilidad, se observan varios factores para que haya un estudio más juicioso, si la Procuraduría puede decir que todo está perfecto, han actuado bien, nosotros no somos los llamados a revisarle háganlo ustedes, al fin y al cabo Dr. Gustavo García, tienen hasta 6 meses para iniciarla, antes puede haber un pronunciamiento no solo de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, sino de la Procuraduría General de la Nación, que no significa de ninguna manera que estamos diciendo investíguelos, queremos saber sino estamos en incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad , porque estamos generando este estudio juicioso, sino se hace así hacia el futuro puede generar resquemores, es mi opinión.

Dra. Gloria Astrid Meza, si alguno de los miembros resultare inhabilitado para votar que procedimiento ha previsto.

Dr. Jaime López, acudir al superior, hay un Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Hacienda depende de la Alcaldía Mayor de Bogotá, podría ser es ese caso siempre y cuando no haya ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para ello, esa es mi opinión.

Dr. Zambrano, tengo una duda aquí dice en la ficha de acción de repetición que el presunto responsable es el gerente de la EDIS, la acción de repetición es contra la decisión que tomó el Comité para aprobar la conciliación, o contra los fundamentos que dieron ahora, Hay dos argumentos que tenemos que replantear y es que cuando se traiga al Comité para la aprobación de una conciliación se estudie al mismo tiempo la acción de repetición contra los funcionarios que dieron lugar al perjuicio que se está pagando.

Dr. Jaime López, no toda conciliación obra para una acción de repetición el ingrediente es que esa conciliación se haya dado por una conducta dolosa o gravemente culposa.

Dra. Veleño, vamos a poner como ejemplo el caso de Parrado Motos que hoy lo vimos, se trata de un contrato de prestación de un servicio que se adiciona y durante el término que se legaliza la adición se excede la prestación de un servicio para el Fondo Rotatorio quien certifica que lo recibió a satisfacción, No se puede pagar administrativamente porque no estaba legalizada en legal forma la adición, el bien y servicio se recibió y a satisfacción, el Estado no puede enriquecerse con el servicio de otro, entonces paguemos el millón de pesos. En la siguiente sesión del Comité es posible que nos digan como consecuencia de la conciliación que ustedes autorizaron ya se pagó el millón de pesos, entonces vamos a ver si procede la acción de repetición, el hecho que genera la acción de repetición no es el dolo o culpa grave que hayamos podido tener al estudiar y aprobar la conciliación sino si fue dolosa o gravementente culposa la acción del funcionario que hizo el contrato, entonces yo me declararía impedida si yo hubiera tramitado el contrato, si yo hubiera sido el control de ejecución del contrato porque ese es el hecho que genera el pago, independientemente que se haya solucionado a través de una condena judicial o de una conciliación, en este sentido estoy de acuerdo con la posición de la Dra. Gloria Astrid de que hay que examinar el hecho generador.

Dr. Gustavo García, entonces en qué momento se mira la decisión de la conciliación.

Dr. Jaime López, para complementar lo que dice la Dra. Martha Veleño, es que la conciliación no siempre se da en cabeza de los que estamos hablando de los de la EDIS, sino hacia el futuro, entonces que qué momento separar la conducta, si se generó un comportamiento de parte de unos servidores y ese comportamiento repercutió para que demandara, entonces en esa demanda se busca continuar o conciliar , esa solución no solución no la puede dar siempre los generadores del daño.

Dra. Martha Veleño, pero esas conciliaciones tienen un control judicial, el Comité pude decidir conciliemos y en la Procuraduría puede decir no va, lo mismo el Tribunal. Nosotros estamos dando una autorización para conciliar, pero la conciliación se da es ante la Procuraduría y el Tribunal.

Dr. Jaime López, pongamos un ejemplo, el 2 de diciembre el Comité determina si conciliar, esta conciliación se produce en enero o febrero, al Comité marzo, abril le corresponderá determinar si esa conciliación fue producto de un daño y de quién, habría que mirar hacia atrás la administración y no el Comité .

Dra. Veleño, que fue la recomendación que el Dr. López nos hizo en el caso de Adpostal, nosotros estábamos recomendando una conciliación pero parecía que era producto de una conducta repetitiva que permitía recibir servicios por fuera de lo contratado, toca conciliar porque efectivamente el servicio se había recibido y todo, pero eventualmente podría haber una acción de repetición de ese contrato que siempre permitía una conducta negligente por parte de la administración que conllevaba al pago de esos servicios.

Dra. Amparo León, voy a rememorar un concepto que emitió el Ministerio de Justicia respondiendo una consulta que se hizo el año pasado respecto al ámbito de la acción de repetición, donde concluye que la acción de repetición únicamente se produce respecto de los hechos que dieron origen al fallo condenatorio, a la conciliación judicial o extra judicial e igual para el caso de las costas, que nos sirve para estos casos que estamos analizando hoy, como las costas pues no cabían dentro del concepto de pago indemnizatorio, pero lo que nos quedó claro y que fue la posición que se adoptó en ese momento por parte de este Comité, es que cuando se analizara la acción de repetición nos íbamos a circunscribir a los hechos que dieron lugar a la conducta, bien que se sometiera a litigio o bien a conciliación,

Dr. Alejandro Molina, quiero felicitar al Comité, porque es uno de los más avanzados de las entidades de todo el orden tanto nacional como distrital, creo que eso les ha permitido llegar a planteamientos jurídicos como el actual que hasta el momento sólo los habíamos considerado de manera teórica la mayoría de las veces, nos lo habían planteado a manera de derecho de petición, lo que tratamos es de guiarlos para que estén tranquilos en la toma de sus decisiones, somos compañeros y asesores en este Comité, de ninguna manera controlamos o vigilamos. En esa medida comprendemos que enviar una carta a la Procuraduría es abrir la puerta para que empiecen a buscar donde no hay nada (sic) y esto también genera temor de conciliar. La recomendación nuestra es remitir a la Procuraduría haciendo la advertencia de que simplemente lo hacen por principio de transparencia, casi no pidiendo un concepto sino informándoles lo que están haciendo. Se podría hacer un resumen trimestral , a través de una carta al Ministerio del Interior comunicando lo que han hecho y con copia a la Procuraduría.

Dr. Jaime López, me llama mucho la at4ención lo que dice la Dra. Amparo, me gusta en el sentido de que aclara que hay que mirar de dónde fue que partió el daño realmente, el Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Defensa Judicial de la Nación, somos asesores, consultores, veedores pero no procuradores, no personeros, no fiscales, no jueces, algo que tiene interesante el derecho es cada uno plantear un concepto a la luz de las normas y que tengamos la tranquilidad que les hicimos una sugerencia, mal podríamos quedarnos callados y dejar que cada Comité actué, al fin y al cabo como nosotros no tenemos sino voz, no tenemos voto, dejémoslos haber si hacia el futuro los investigan o no, ese no sería un papel correcto por parte nuestra y de alguna manera nos estamos retroalimentando, por eso nos sentimos muy contentos de venir a un Comité como el de Secretaría de Hacienda.

Dr. Gustavo García, hay una cosa que pido que se revise y es que el apoderado no debe ser él mismo que realice la ficha para estudio de acción de repetición.

Dra. Gloria Astrid Meza, en la Alcaldía se hace así el apoderado es quien hace la ficha también y la presenta al Comité.

Dr. Jaime López, tomaré nota para que el asesor que acude a este Comité haga la observación pertinente, no digamos que es un error pero en aras de la transparencia es mejor cambiar el procedimiento. Igualmente el Comité puede acoger o no nuestra recomendación pero en el acta queda nuestra posición.

Dr. Héctor Zambrano, de acuerdo al manual de acción de repetición es recomendable estudiar también la viabilidad de iniciar la acción de repetición una vez se haya conciliado el proceso.

Dr. Jaime López, una vez se hay pagado porque sino le falta un elemento para decidir sobre la acción de repetición.

Dr. Zambrano, en el caso de las motos, por ejemplo una vez se haga efectiva la conciliación y la evaluemos estudiar la conducta del gerente del FRCB, porque no hizo los trámites oportunos para pagar, etc.

Dr. Jaime López, dice la norma que al día siguiente de efectuarse el pago al día siguiente hay que informar y tiene 6 meses para iniciar la acción y sino lo aprende el Ministerio del Interior y de Justicia.

Dr. Gustavo García, pero en términos de economía hacer el análisis, analiza todo el hecho completo y determina dos acciones, una analiza el hecho y prioriza la conciliación misma, de hecho lo que dice es una vez concilie hay que adelantar la acción de repetición, pero han quedado analizados los dos aspectos.

Dr. Jaime López, pero cuando pague, porque si falta el pago no habrá lugar.

Dr. Zambrano, por eso se deja condicionada a que una vez se pague se inicie la acción de repetición.

Dr. López, esa es la obligación que tiene, precisamente el servidor público que tiene a cargo la parte de presupuesto y tesorería, informar, si no lo hace a él si le cabe una investigación disciplinaria que se llama falta gravísima con sanción destitución.

Dr. Gustavo García, entonces en este caso específico qué hacemos. Lo que estamos analizando aquí en concreto es la conducta del gerente que generó el pago a través de una conciliación.

Dr. Zambrano, de acuerdo al estudio de la ficha, acojo la recomendación de la apoderada, de no iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios de la EDIS.

Dr. Botero, me acojo a la recomendación de la apoderada y voto por no iniciar acción de repetición.

Dra. Martha Veleño, acojo la recomendación y voto por no iniciar acción de repetición.

Dr. Gustavo García, voto por no iniciar acción de repetición, acogiendo la recomendación de la Dra. Gloria Astrid Meza.

6.10. EDIS No. 15 JOSE LAREANO CORREA MARIÑO

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO PRESUNTAMENTE RESPONSABLE

NOMBRES:

Francisco Villalba Rodríguez y Carlos Ballén Ardila

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex Jefe División Relaciones Industriales y Subgerente Administrativo.

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

No. 68624

DEMANDADO

BOGOTA, D.C. Y EDIS

DEMANDANTE

JOSE LAUREANO CORREA MARIÑO

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

APODERADOS DE PROCESOS

Luis Eduardo Londoño Laínez (contratista Secretaría de Hacienda).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

 

3-DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

VALOR

$3¿102.911.oo

FECHA

16-11-01

CONCILIACIÓN

VALOR

FECHA

FECHA DE PAGO

16-05-2003

VALOR PAGADO

$3¿102.911.oo

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

Quinto

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No hay. El pagos se efectuó el 16 de mayo de 2003

OBSERVACIONES

4- RAZONES DEL DAÑO

4.1- HECHOS:

a) El demandante ingresó a la EDIS en calidad de trabajador oficial.

b) El contrato de trabajo fue terminado por reunir los requisitos para la pensión de jubilación convencional.

c) Se alegó en la demanda que fue ascendido al cargo de Auxiliar IV a partir del 30 de mayo de 1990 y encargado provisionalmente el 14 de junio de 1991 como Jefe de Departamento de Almacén.

d) Posteriormente es nombrado el 20 de junio de 1991 en el cargo de ANALISTA y que continuó ejerciendo funciones de Jefe de Departamento de Almacén hasta el 11 de abril de 1994.

e) Como consecuencia del encargo como Jefe de Departamento de Almacén reclamó a través del proceso el pago de las diferencias salariales entre el 14 de junio de 1991 hasta el 11 de abril de 1994, alegando que solo recibió el salario de ANALISTA, por lo que la empresa violó el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo.

f) El Juez A-quo y el Tribunal Superior, encontraron que el demandante ejerció en forma simultánea las funciones inherentes al cargo de Jefe de Departamento de Almacenes y que no le pagaron las diferencias salariales entre el cargo de Analista y el de Jefe Departamento de Almacén.

g) El no pago de tales diferencias salariales, condujo a que se le hiciera surtir efectos al Artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo sobre "REEMPLAZANTES".

4.2- HECHOS GENERADORES DE LA RESPONSABILIDAD:

i) El no pago de las diferencias salariales entre el cargo de ANALISTA y el encargo como Jefe de Departamento de Almacén.

j) Haber adquirido el derecho el demandante a que se le nombrara en el cargo de Jefe de Departamento de Almacén por haber superado los 60 días del encargo previsto en el Artículo 92 de la convención colectiva de trabajo.

k) Lo anterior originó la condena de las diferencias salariales para los años de 1991 y 1992, no así para los años 1993 y 1994 por no haberse demostrado el salario para dichos lapsos.

l) Al prosperar la diferencia salarial se impuso la reliquidación de la prima de diciembre, quinquenio para el año de 1991 y de salarios y primas de febrero, junio y diciembre para el año de 1992.

m) Costas del proceso

4.3- PRUEBAS:

n) Certificación de Servicios

ñ) Oficio DRI-15-1663-91 por el cual se le encargó como Jefe de Departamento Almacén

o) Resolución de nombramiento en el cargo de analista.

p) Certificación expedida por el Jefe de Almacén General sobre el desempeño del demandante como Jefe de Departamento de Almacén (e).

q) La convención colectiva de trabajo de 1992.

5- CONCEPTO

5.1. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta el anterior análisis y la ausencia de dolo y culpa grave, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral.

Respecto a la actuación deficiente del apoderado de la demandada, considero que se deben iniciar las acciones que el Comité considere pertinentes.

Dra. Gloria Astrid Meza, no hubo llamamiento en garantía, no hay caducidad, el pago fue por la suma de $3¿102.911,00 efectuada el 16 de mayo de 2003, el proceso se originó por haber sido el demandante comisionado para ejercer el cargo de jefe del almacén, cargo que desempeño desde el 14 de junio de 1981 hasta 1993 cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional ,la demanda se sustentó en que el simultáneamente ingreso al cargo de analista que era para el cual había sido nombrado y la comisión de Jefe de Almacén. Existe un memorando por parte de la empresa mediante el cual se informa que el señor fue comisionado temporalmente para ejercer la jefatura del almacén. Analizado el material probatorio por el juez de segunda instancia, analiza el artículo 92 de la Convención indicando que parece que se refiriera al encargo con las denominación de comisión y que para los efectos de los derechos del trabajador, se indica como si se tratara de un encargo, ya que habla de nombramiento en el cargo con mayor remuneración después de 60 días, por lo que considera que hubo un error en la redacción de la convención en cuanto al artículo 92.

Voy a leer la cláusula de la convención "los trabajadores que han ejercido el cargos en comisión por un lapso mayor a 60 días ... el Juez lo interpreta, dice no es una comisión, el término fue mal utilizado en la convención y por tanto estaba encargado y no comisionado y por tanto tenía derecho a que la empresa le hubiera pagado las diferencias salariales entre el cargo de analista y jefe de almacén. Nos condenan a pagar unas diferencias salariales 91 y 92 porque no se acreditaron los incrementos salariales de los otros años , no hubo condena de indemnización moratoria porque el Tribunal considero que en la interpretación que hizo la empresa no hubo mala fe.

Bajo estas consideraciones mi recomendación es que no hay lugar a la acción de repetición por no darse la conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los funcionarios de la empresa.

El Comité en forma unánime acoge la recomendación de la apoderada y vota por no iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios de la EDIS, y solicita se revise la actuación de la apoderada y se informe al Comité en la próxima sesión del mismo.

6.11. EDIS No. 16 PRUDENCIO BOBADILLA

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez- Edgar Mauricio Villalobos Ramírez

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex Gerente y Secretario General.

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

No. 23295

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.

DEMANDANTE

PRUDENCIO BOBADILLA

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

APODERADO DEL PROCESO

Diana Esther Contreras Castro (funcionaria Alcaldía Mayor)

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

3-DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

Mesadas pens

Reliquid. Cesan

Indem morator

Costas

VALOR

64.075.149,00

83.182.32

35.766.731,40

22.100.000,00

$122.025.063.72

FECHA

31-01-2000

CONCILIACIÓN

VALOR

FECHA

FECHA DE PAGO

27-06-2003

VALOR PAGADO

$122.025.063.oo

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

Octavo

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No hay. El pago de costas se efectuó el 27 de junio de 2003

OBSERVACIONES

El 5 de julio de 2002 se pagaron la reliquidación y la indemnización moratoria con Orden de Pago 265 de junio de 2002. El Sr. Bobadilla fue incluido en nómina el 1 de febrero de 2003 y la pensión sanción se decretó desde el año 1995.

4- RAZONES DEL DAÑO

4.1- HECHOS:

a) El demandante ingresó a la EDIS en calidad de trabajador oficial.

b) El contratos de trabajo fue terminado por liquidación de la EDIS ordenada por Acuerdo 41 de 1993

c) Para la época de retiro del demandante había prestado servicios superiores a 10 años

d) El accionante no fue afiliado al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

e) No se le incluyeron en la liquidación de cesantías todos los factores salariales

4.2- HECHOS GENERADORES DE LA RESPONSABILIDAD:

a) El despido injusto después de 10 años de servicio

b) No constituir la liquidación de la Empresa una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

c) No haber sido afiliado al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993

d) Ser aplicable al caso el Art. 8 de la Ley 171 de 1961

e) No haberse incluido todos los factores salariales en la liquidación de cesantías.

4.3- PRUEBAS:

a) Acuerdo 41 de 1993

b) Certificación de servicios del demandante

c) Resolución de terminación del contrato de trabajo

d) Formato de reliquidación de cesantías

5 CONCEPTO

5.1. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta el anterior análisis y la ausencia de dolo y culpa grave, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral.

Dra. Gloria Astrid Meza, no hay caducidad el pago se efectuó el 27 de junio de 2003 por valor de $122.025.063,00 se trata de unas costas por pensión sanción, cuyo pago se hizo en forma parcial y le correspondió al Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor analizar la viabilidad de la acción de repetición y no se sabe que determinación se tomó al respecto.

Dra. Amparo León, en este caso es importante determinar que los pagos no se pueden fraccionar y el estudio de repetición es uno sólo.

Determina el Comité de Conciliación aplazar la decisión hasta que se averigüe con la Alcaldía Mayor que determinación tomó al respecto, incluir número de acta, fecha de la sesión y demás datos importantes.

6.12. FAVIDI No. 1 GLADYS ALIRIA SABOGAL DE LEON, ELVIA ORDOÑEZ DE GUTIERREZ, ALICIA DEL CARMEN PATIÑO, BLANCA CECILIA ROJAS DE CEDIEL, MARINA RIAÑO DE FRANCO, MARIA GRACIELA PLAZAS DE GALINDO, OFELIA CALVO DE RAMIREZ, ANA ISABEL BELTRAN DE GUZMAN, MARIA LUISA ABRIL DE PEREZ, ADELA PEÑUELA DE CHAVEZ, REBECA VASQUEZ VASQUEZ, MARIA SUSANA ECHEVERRY BUENDIA, CARMEN CECILIA ECHEVERRY, EVA JULIA TORRES BENAVIDES, MARINA PLATA DE PEÑA, LUZ CELIA PERILLA DE PINZON, FLOR MEDINA ANZOLA y JULIA HELENA GALVIS SALCEDO.

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "A" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 98-0356.

DEMANDANTE

GLADYS ALIRIA SABOGAL DE LEON

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$736.807.00

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 30 DE ENERO DE 2.002

2ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "A" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 98-5995.

DEMANDANTE

ELVIA ORDOÑEZ DE GUTIERREZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$2.045.614.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 30 DE MAYO DE 2.002

3ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "A" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0014.

DEMANDANTE

ALICIA DEL CARMEN PATIÑO

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$796.976.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 12 DE FEBRERO DE 2.002

4ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "B" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 98-5912.

DEMANDANTE

MARINA RIAÑO DE FRANCO

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$1.383.343oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 12 DE FEBRERO DE 2.002

5ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "A" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0182.

DEMANDANTE

BLANCA CECILIA ROJAS DE CEDIEL

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$1.983.154.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE ENERO DE 2.002

6ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "B" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0396.

DEMANDANTE

MARIA GRACIELA PLAZAS DE GALINDO

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$1.299.688.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 30 DE ENERO DE 2.002

7ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "B" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0029.

DEMANDANTE

OFELIA CALVO DE RAMIREZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$1.994.408.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 12 DE FEBRERO DE 2.002

8ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "B" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-1561.

DEMANDANTE

ANA ISABEL BELTRAN DE GUZMAN

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$1.994.408.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 12 DE FEBRERO DE 2.002

9ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "B" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-1003.

DEMANDANTE

MARIA ALICIA ABRIL DE PEREZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

JOSE ARCENIO SUAREZ GERENTE DE FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$890.008.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 12 DE FEBRERO DE 2.002

10ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "B" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-1814.

DEMANDANTE

ADELA PEÑUELA DE CHAVEZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

JOSE ARCENIO SUAREZ GERENTE DE FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$1.580.660.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 30 DE MAYO DE FEBRERO DE 2.002

11ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "C" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0321.

DEMANDANTE

REBECA VASQUEZ VASQUEZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$864.481.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 30 DE MAYO DE FEBRERO DE 2.002

12ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "C" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 98-5979.

DEMANDANTE

MARIA SUSANA ECHEVERRY BUENDIA

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$757.257.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 14 DE MAYO DE FEBRERO DE 2.002

13ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "C" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0345.

DEMANDANTE

CARMEN CECILIA ECHEVERRY

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$2.462.641.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2.002

14ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "C" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0417.

DEMANDANTE

EVA JULIA TORRES BENAVIDES

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$929.718.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 17 DE JUNIO DE 2.002

15ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "C" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0755.

DEMANDANTE

MARINA PLATA DE PEÑA

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

JOSE ARCENIO SUAREZ GERENTE DE FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$840.548.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 30 DE MAYO DE 2.002

16ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "C" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-983.

DEMANDANTE

LUZ CELIA PERILLA DE PINZON

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$986.816.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 30 DE ENRO DE 2.002

17ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "C" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-1565.

DEMANDANTE

FLOR MEDINA ANZOLA

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

JOSE ARCENIO SUAREZ GERENTE DE FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$2.448.086.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 30 DE ENERO DE 2.002

18ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "C" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-1649.

DEMANDANTE

JULIA HELENA GALVIS SALCEDO

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$774.341.oo

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 12 DE FEBRERO DE 2.002

ANTECEDENTES

Los demandantes, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda con las siguientes peticiones:

-. Que se declare nulo el acto administrativo, proferido por la Oficina Jurídica de Favidi, por medio del cual se les negó el reconocimiento del ajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

-. Como consecuencia de la anterior declaración a titulo de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada que les reconozca y pague los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992.

Condenar a la demandada que sobre las sumas a que resulte condenada, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE , tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS

-. A los demandantes la Caja de Previsión Social del Distrito, les reconoció y ordeno pagar la pensión de jubilación, antes del año 1.989, conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio.

-. Los demandantes solicitaron al Gerente de Favidi el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

-. La Oficina Jurídica de Favidi negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.

RECOMENDACIÓN

Por lo anteriormente expuesto, no habría lugar a iniciar acción de repetición

6.13. FAVIDI No. 2 AURORA DE JESÙS LOMBO TORRES

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÒN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C" DEL 18-05-01 JUICIO No. 99-1150.

DEMANDANTE:

AURORA DE JESÙS LOMBO TORRES

DEMANDADO:

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI.

PRESUNTO ACCIONADO:

DOCTOR JOSE ARSENIO SUAREZ SUAREZ

COMPETENCIA:

TRIBUNAL ADMINISTRATYIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C".

ACCION:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONDENA:

Pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del D. 2108/98,respecto de los años 1993,1994 y 1995, indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

VALOR CONDENA:

$780.929.oo

RESPONSABLE DE LA FICHA:

PEDRO NEL AGUILAR TRIVIÑO

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚÓ EL 17 DE DICIEMBRE DE 2002.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. Mediante resolución No. 002680 de 1978 emanada de la Caja de Previsión Social del Distrito se reconoció y ordenó pagar a la señora Aura de Jesús Lombo Torres, una pensión de jubilación conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio.

-. La demandante solicitó a FAVIDI el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

-. Mediante acto administrativo No. 0015774 del 29 de septiembre de 1998, el Gerente FAVIDI Dr. JOSE ARSENIO SUAREZ SUAREZ, negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.

-. La señora Aura de Jesús Lombo Torres por medio de apoderado judicial instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital-FAVIDI, para que se declare nulo el acto administrativo No. 0015774 del 29 de septiembre de 1998 por el cual se le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Como consecuencia, la demandada solicita que se le reconozca y paguen los reajustes de su pensión en los porcentajes del artículo 1 del decreto 2108 de 1992 y se revisen los reajustes posteriores que se han efectuado a su pensión. Pide que se condene a la entidad demandada aplicar a los valores resultantes el ajuste conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, según el artículo 178 del CCA y al pago de intereses comerciales y de mora señalados en el artículo 177 del C.C.A.

-. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "C" en fallo del 18 de mayo de 2001 declara la nulidad del oficio No. 0015774 del 29 de septiembre de 1998 que negó el reajuste pensional y ordena liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992 respecto de los años 1993, 1994 y 1995 desde el momento que la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que dejaron de tener vigencia, pago que se hará con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. Condena a FAVIDI a pagarle a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

CONCLUSIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del Dr. JOSE ARSENIO SUAREZ SUAREZ, funcionario de FAVIDI que expidió el acto por medio del cual negó este reajuste pensional, , además no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

6.14. FAVIDI No. 3 POLICARPA CASTRO DE GALEANO

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÒN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C" DEL 15 DE JUNIO DE 2001, PROCESO No. 98-6039.

DEMANDANTE:

POLICARPA CASTRO DE GALEANO

DEMANDADO:

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI.

PRESUNTO ACCIONADO:

DOCTORA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ

COMPETENCIA:

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C".

ACCION:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONDENA:

Pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del Decreto Reglamentario 2108/92,respecto de los años 1993,1994 y 1995, indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

VALOR CONDENA:

$ 900.136.oo

RESPONSABLE DE LA FICHA:

PEDRO NEL AGUILAR TRIVIÑO

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚÓ EL 17 DE DICIEMBRE DE 2002.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. Mediante resolución No. 1315 del 21 de diciembre de 1979 emanada de la Caja de Previsión Social del Distrito se reconoció y ordenó pagar a la señora Policarpa Castro de Galeano, una pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 1977, conforme al régimen vigente para los funcionarios del magisterio.

-. La demandante solicitó a FAVIDI el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

-. Mediante acto administrativo Nº 011539 del 13 de agosto de 1998, proferido por la doctora CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ Directora de la Oficina Jurídica de FAVIDI negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.

-. La señora Policarpa Castro de Galeano mediante apoderado judicial instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, para que se declare nulo el oficio No. 0011539 del 13 de agosto de 1998, originario de la Oficina Jurídica del FAVIDI por el cual se le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª. De 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Como consecuencia de esta nulidad la demandada solicita que se le reconozca y paguen los reajustes de su pensión en los porcentajes del artículo 1 del decreto 2108 de 1992 y se revisen los reajustes posteriores que se han efectuado a su pensión. Pide que se condene a la entidad demandada ajustar los valores resultantes al índice de precios al consumidor que registre el DANE.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "C" en fallo del 15 de junio de 2002 declaró la nulidad del oficio No. 0011539 del 13 de agosto de 1998 que negó el reajuste pensional y ordena a FAVIDI liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992 respecto de los años 1993, 1994 y 1995 desde el momento que la ley 6ª. De 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que

Dejaron de tener vigencia, pago que se hará con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y condena a FAVIDI a pagarle a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de la ejecutoria de esta providencia

CONCLUSION

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra de la funcionaria de FAVIDI doctora CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ por la expedición el acto por medio del cual negó este reajuste pensional, además no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

6.15. FAVIDI No. 4 EDUVINA VELÁSQUEZ VDA. DE LEGUIZAMON

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C", DEL 17 DE AGOSTO DE 2001, PROCESO No. 99-6022.

DEMANDANTE:

SOLEDAD PALACINO DE VARGAS C.C.Nº 20.186.281

DEMANDADO:

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI.

COMPETENCIA:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "B".

ACCION:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONDENA:

Liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del Decreto Reglamentario 2108/92,respecto de los años 1993,1994 y 1995. La suma correspondiente será reajustada y actualizada.

VALOR CONDENA:

$ 322.604.63

RESPONSABLE DE LA FICHA:

PEDRO NEL AGUILAR TRIVIÑO

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚÓ EL 12 DE FEBRERO DE 2002.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. Mediante resolución No. 01492 de noviembre 9 de 1984 proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito se reconoció y ordenó pagar a la señora Soledad Palacino de Vargas, una pensión vitalicia de jubilación a partir del 14 de julio de 1978, conforme al régimen vigente para los funcionarios del magisterio.

-. La demandante solicitó a FAVIDI el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

-. Mediante acto administrativo Nº 0011840 del 19 de agosto de 1998, proferido por la doctora NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ IBAÑEZ Jefe de la Oficina Jurídica de FAVIDI negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.

-. La señora Soledad Palacino de Vargas mediante apoderado judicial instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, para que se declare nulo el acto administrativo No. 0011840del 19 de agosto de 1998, originario de la Oficina Jurídica de FAVIDI por el cual se le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Como consecuencia de esta nulidad la demandante solicita que se le reconozca y paguen los reajustes a su pensión en los porcentajes del artículo 1 del decreto 2108 de 1992 y se revisen los reajustes posteriores que se han efectuado a su pensión. Pide que se condene a la entidad demandada ajustar los valores resultantes al índice de precios al consumidor que registre el DANE.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "B" en fallo del 17 de agosto de 2001 declaró la nulidad del oficio No. 0011840 del 19 de agosto de 1998 mediante el cual se negó este reajuste pensional y como consecuencia ordena a FAVIDI liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992 respecto de los años 1993, 1994 y 1995 con los recursos que para ello sean asignados por la Secretaría de Hacienda Distrital, la suma correspondiente deberá ser indexada

CONCLUSION

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra de la doctora NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ IBAÑEZ funcionaria de FAVIDI que expidió el acto por medio del cual negó este reajuste pensional, además no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

6.16. FAVIDI No. 5 SOLEDAD PALACINO DE VARGAS

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÒN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" DEL 1º DE JUNIO DE 2001, PROCESO No. 99-0753.

DEMANDANTE:

EDUVINA VELASQUEZ VDA. DE LEGUIZAMON. C.C. 20.012.174

DEMANDADO:

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI.

COMPETENCIA:

TRIBUNAL SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C".

ACCION:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONDENA:

Pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del Decreto Reglamentario 2108/92,respecto de los años 1993,1994 y 1995, indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

VALOR CONDENA:

$789.441.oo

RESPONSABLE DE LA FICHA:

PEDRO NEL AGUILAR TRIVIÑO

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚÓ EL 15 DE ENERO DE 2002.

HECHOS MATERIA DE SENTENCIA JUDICIAL

-. Mediante resolución No. 01139 del 5 de septiembre de 1984 se reconoció y ordenó pagar a la señora Eduvina Velásquez vda. de Leguizamón, pensión vitalicia de jubilación a partir del 23 de septiembre de 1978, conforme al régimen vigente para los funcionarios del magisterio.

-. La demandante solicitó a FAVIDI el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

-. Mediante acto administrativo Nº 0015774 del 29 de septiembre de 1998, el doctor ARSENIO SUAREZ SUAREZ Gerente de FAVIDI, negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.

-. La señora Eduvina Velásquez vda. de Leguizamón mediante apoderado judicial instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, para que se declare nulo el acto administrativo No. 0015774 del 29 de septiembre de 1998, originario de la Gerencia de FAVIDI por el cual se le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Como consecuencia de esta nulidad la demandada solicita que se le reconozca y paguen los reajustes de su pensión en los porcentajes del artículo 1 del decreto 2108 de 1992 y se revisen los reajustes posteriores que se han efectuado a su pensión. Pide que se condene a la entidad demandada ajustar los valores resultantes al índice de precios al consumidor que registre el DANE.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "C" en fallo del 1º de junio de 2001 declaró la nulidad del oficio No. 0015774 del 29 de septiembre de 1998 por el cual se negó el reconocimiento del reajuste pensional y ordena a FAVIDI liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992 respecto de los años 1993, 1994 y 1995, desde el momento en que la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que dejaron de tener vigencia, pago que se hará con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y condena a FAVIDI a pagarle a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

CONCLUSION

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del doctor ARSENIO SUAREZ SUAREZ funcionario de FAVIDI que expidió el acto por medio del cual negó este reajuste pensional, además no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

Hace la presentación de las fichas FAVIDI 1, 2, 3, 4 y 5 el Dr. Pedro Nel Aguilar, abogado de la Dirección Jurídica, quien manifiesta que se trata de casos de reajustes de Ley 6ª de 1992, la cual ordenaba una reajuste pensional para el sector nacional y la cual fue declara inexequible el 20 de noviembre de 1995, por tanto su decreto reglamentario 2108 corría igual suerte, por lo cual era improcedente por vía administrativa pretender darle alcance a los pensionados del distrito a una norma que fue expedida para el sector nacional , entonces los funcionarios mencionados que negaron este reajuste lo hicieron considerando o con pleno convencimiento de que estaban aplicando una norma en el sentido de que no era aplicable para los servidores del distrito, por lo tanto ellos estaban confiados y convencidos de que estaban ciñéndose al espíritu de la ley, en ese momento este un concepto general aplicado en la entidad en ese momento. En este sentido vemos que no hay dolo ni culpa grave de los funcionarios que expidieron los actos administrativos negando el reajuste pensional, por tanto, se recomienda no iniciar acción de repetición contra ninguno de ellos.

Dra. Martha Veleño, estos pensionados eran docentes nacionalizados?

Dr. Aguilar, si eran docentes nacionalizados.

Dra. Amparo del Pilar León, en los contenidos de los fallos se hace referencia a la conducta de los funcionarios?

Dr. Puentes, no se hace consideración a la conducta del agente.

Dr. Aguilar, los Tribunales recogen textualmente los contenidos del acto y hace la aclaración de la mala interpretación pero no hace referencia a la conducta del agente, de igual manera en todos se condeno a pago único sin movimiento de mesada y hace referencia a la incostitucionalidad de la ley.

Dr. Jaime López, había presunción de legalidad.

Dra. Esperanza Cardona, si, además en ese momento era la política de la entidad por la interpretación que hacía de la norma que como ya se estudio es este comité paso un tiempo largo hasta llegar al 9 de julio donde después de muchísimo estudio y de los avances jurisprudenciales, por los cambios que ha adoptado los mismos jueces y tribunales, se llegó a la conclusión de que tenían el derecho, pro en ese momento estaban perfectamente convencidos frente a la ley y al sentencia de inconstitucionalidad de que no había ese derecho. Es tan fuerte este argumento, que se recogen en estas fichas 22 sentencias y la condena suma 22 millones lo cual determina que para los jueces la declaratoria de inconstitucionalidad determinó que sólo tenían derecho a un pago único hasta el 20 de noviembre de 1995.

Dr. Aguilar, las condenas oscilan entre $322.000 a una de $2.400.000 la más alta.

Dra. Martha Veleño, yo le traslado al Comité mi angustia, que sobre este tema de reajuste de Ley 6ª durante 10 años negó mal, es decir, que estos actos administrativos que dieron lugar a la condena, efectivamente fueron dados por una mala interpretación de la norma y efectivamente eso es lo que hoy en día están analizando los organismos de control. Hoy al Distrito le cuesta 22 mil millones de pesos pagar un reajuste cuando le hubiera costado 6 mil millones de pesos, porque hoy tiene que actualizar, pagar intereses moratorios, las condenas que se pagaron como pago ¡único hay que mover la mesada, etc. La Personería que ya inicio una investigación, frente al concepto que se emitió uno al final no sabe que van a decir y el Contralor (e) hace unos meses en la reunión que sostuvimos del Comité de Ley 6ª manifestó que estaba perfectamente de acuerdo que a los pensionados nacionales había que pagarles y a los distritales seguir peleando, pero que entendiéramos que independientemente de que hubiera estado enfrente del caso de los pensionados ellos iban a iniciar todas las investigaciones del caso. Por supuesto con todo esto como que uno diría que cuando se produce una condena de estas, a sabiendas de que hubo una interpretación errónea de la norma y el acto administrativo salió negándolo cuando ha debido concederlo, por eso pregunto si son docentes nacionalizados, uno podría pensar que efectivamente esa conducta fue la que generó la condena.

Dr. Gustavo García, porque el tema si es que hubo una mala interpretación.

Dr. Jaime López, pero acogidos a una presunción de legalidad , ellos consideraban que estaban actuando conforme a ley. Por eso lo que decía la Dra. Martha ellos estuvieron 10 años en un error no inexcusable sino excusable, en el sentido de que se acogían a la ley, cuya interpretación fue diferente a la que debía ser.

Dra. Martha Veleño: Además lo que hoy podemos analizar es que durante diez años los tribunales han fijado otra posición.

La secretaria técnica procede a recepcionar la votación:

Dr. Héctor Zambrano, sin inhabilidad, ni incompatibilidad acojo la recomendación del Dr. Aguilar, de no iniciar acción de repetición.

Dr. Eduardo Vicente Botero, declaro no tener inhabilidad o incompatibilidad y voto por no iniciar acción de repetición.

Dra. Martha Veleño, no tengo inhabilidad, ni incompatibilidad voto por no iniciar acción de repetición por no presentarse culpa grave o dolo, dado a que si existió violación de una norma de derecho sustancial no fue por error inexcusable.

Dr. Gustavo García, no tengo inhabilidades, ni incompatibilidades y voto por no iniciar acción de repetición, por inexistencia de dolo o culpa grave en la conducta de los funcionarios.

SISE No. 1 MERCEDES ORJUELA

REFERENCIA

SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO No. 01-0599.

DEMANDANTE

CENTRO DISTRITAL SISTEMATIZACION Y SERVICIOS TECNICOS - SISE

DEMANDADO

ANA MERCEDES ORJUELA

COMPETENCIA

JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C.

ACCION

PROCESO ESPECIAL SUMARIO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

CONDENA

Se condeno al CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y SERVICOS TECNICOS SISE, a pagar las costas del proceso, por concepto de agencias en derecho.

VALOR DE LA CONDENA

$750.000.oo

RESPONSABLE DE LA FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD

No hay, toda vez que el pago se efectúo el día 5 de junio de 2.003.

ANTECEDENTES

-. La Doctora YANETH ROCIO MANTILLA BARON Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE", otorgo poder a la Doctora ALICIA E. BULLA PINTO, para que iniciara proceso especial sumario de levantamiento de fuero sindical en contra de la señora ANA MERCEDES ORJUELA RODRIGUEZ, proceso que curso en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

-. El 29 de julio de 2.002, la apoderada del SISE, presento escrito mediante el cual desistió de la demanda, en razón de que el fuero sindical que amparaba a la demandada desapareció debido a la disolución y liquidación de la Organización Sindical SINTRASISE.

HECHOS

-.El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. profirió Auto mediante el cual acepto el desistimiento presentado por la apoderada del SISE y condenó en costas a la Empresa demandante.

-. Mediante Auto de fecha 7 de febrero, el juzgado ordenó la liquidación de las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000.oo

RECOMENDACION

No iniciar acción de repetición.

El juzgado 10 Laboral del Circuito aceptó el desistimiento de la demanda presentada por el SISE dentro de un proceso especial sumario de levantamiento del fuero sindical de la señora Ana Mercedes Orjuela de Rodríguez, al aceptar dicho desistimiento se condenó al SISE al pago de $750.000 por concepto de agencias en derecho, suma que fue cancelada por el Fondo Cuenta de Pasivos del SISE, dicho desistimiento se fundamentó en el hecho de que judicialmente se decretó la liquidación y la cancelación de la personería jurídica del sindicato de trabajadores SISE, lo que ocurrió cuando ya se había instaurado la demanda, siendo así el hecho fue ajeno ala entidad demandante, al desaparecer el sindicato ya no tenía ningún sentido jurídico persistir en la demanda. En este orden de ideas el gerente del SISE no obró con la intención de causar daño y no estaría incursa su conducta dentro de los parámetros de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, la recomendación es la de no iniciar acción de repetición.

En forma unánime los miembros del Comité aceptan la recomendación del apoderado Dr. Puentes, de no iniciar acción de repetición en este caso.

7. Proposiciones y varios.

Por no existir proposiciones, se da por terminada la sesión del Comité a las 11:00 A. M.

GUSTAVO ENRIQUE GARCIA BATE

Presidente

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Director Distrital de Presupuesto

EDUARDO VICENTE BOTERO REY

Subdirector de Obligaciones Pensionales (E)

ESPERANZA A. CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica