RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 24 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
06/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/10/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 24 DE 2003

(Octubre 6 )

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

COMITÉ EXTRAORDINARIO DE CONCILIACIÓN

Aprobada mediante Acta 25 de 2003

LUGAR: SUBSECRETARIA DE HACIENDA

SESION: Octubre 6 de 2003

ASISTENTES:

Gustavo Enrique García Bate : Delegado del Secretario de Hacienda

Martha Yaneth Veleño Quintero: Directora Jurídica

Juana Lozano Beltrán: Directora Crédito Público (e)

Héctor Zambrano Rodríguez: Director de Presupuesto Distrital

Eduardo Vicente Botero Rey: Subdirector de Obligaciones Pensiónales (e)

Alejandro Molina: Delegado Ministerio del Interior y De Justicia

Esperanza Cardona Hernández: Secretaria Técnica del Comité

INVITADOS:

Andrés Felipe Torrado: Abogado Control Interno

Amparo del Pilar León Salcedo: Asesora Dirección Jurídica

Myriam Luz Pineda: Subdirectora de Proyectos Especiales

Gloria Astrid Meza: Abogada Proyectos Especiales

Nadin Alexander Ramírez Quiroga: Abogado Dirección Jurídica

DESARROLLO DE LA REUNION

A las 7:15 a.m. del día seis (6) de Octubre de 2003, se da inició a la reunión ordinaria del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, convocada en la sesión anterior. Preside la reunión el doctor Gustavo Enrique García Bate, en su calidad de delegado principal del Secretario de Hacienda.

La Secretaria Técnica del Comité da lectura al siguiente:

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum

2. Aprobación y firma del acta No. 23

3. Competencia y estudio de acciones de repetición por pago de sentencias EDIS por concepto de pensión sanción:

a. Condenas por pensión no exigibles actualmente, pero donde la Secretaría de Hacienda a través del Fondo Pasivos EDIS ha pagado las costas procesales impuestas.

b. Pensiones exigibles a la fecha de la ejecutoria del fallo con pago de costas.

4. Apelación fallos de pensión sanción

5. Ficha técnica de conciliación

5.1. Ficha técnica de conciliación ¿ Conciliación extrajudicial FRCB y LISANDRO VEGA CASTILLO

5.2. Ficha técnica de conciliación EDIS No. 8 HILDA MARIA JOYA CRUZ

6. Fichas Técnicas de repetición

6.1. EDIS No. 16 COMPLEMENTADA PRUDENCIO BOBADILLA - INFORME SOBRE ESTUDIO DE LA ACCION DE REPETICFION Y DECISIÓN ADOPTADA POR EL COMITÉ DE LA ALCALDÍA MAYOR

6.2. EDIS No. 18 JAIRO RODRÍGUEZ GARZON

6.3. FAVIDI No. 6 BETRIZ HERNÁNDEZ DE CUELLAR, MARY PEÑA DE PATIÑO, MERCY FELISA DE LAS MERCEDES CAMPOS, GUSTAVO LINDE FLOREZ,

7. Proposiciones y varios.

1. Verificación del quórum

Se encuentran presentes cinco (5) de los miembros permanentes del Comité de acuerdo al reglamento interno existe quórum.

Se somete a consideración el orden del día el cual es aprobado.

2. Aprobación y firma del acta No. 23

La Secretaría Técnica del Comité manifiesta que dentro del término establecido, se presentaron observaciones al acta No. 23 por parte de la Subdirección de Proyectos Especiales las cuales fueron incluidas y enviadas a consideración de todos los miembros permanentes del Comité, los cuales no presentaron objeciones quedando el acta aprobada en los términos del Reglamento Interno y se procede a su firma.

3. Competencia y estudio de acciones de repetición por pago de sentencias EDIS por concepto de pensión sanción:

a. Condenas por pensión no exigibles actualmente, pero donde la Secretaría de Hacienda a través del Fondo Pasivos EDIS ha pagado las costas procesales impuestas.

b. Pensiones exigibles a la fecha de la ejecutoria del fallo con pago de costas.

La Secretaría Técnica, manifiesta que mediante memorando IE24229 del 25 de septiembre de 2003, la Subdirectora de Proyectos Especiales solicita, por ser de su competencia de acuerdo al Artículo 12 del Decreto 1214 de 2000, que este Comité se pronuncie sobre la procedencia de la acción de repetición por las condenas por concepto de pensión sanción en los dos casos planteados en los literales a) y b) de este punto del orden del día.

La Dra. Myriam Luz Pineda, manifiesta que la condena sobre pensión sanción se pagaría efectivamente en el año 2018 por ejemplo y si se esperara hasta ese momento para hacer el estudio de acción de repetición ya se olvidaría traer el caso. La Subdirección de Proyectos Especiales ha tenido el caso en que por el pago de las costas solamente ha traído a estudio de acción de repetición, pero cuando esto ha sucedido están volviendo las fichas para que se presenten al Comité, por eso queremos tener claro cuál es el momento en que debemos traer al Comité el estudio dadas las circunstancias especiales de que la pensión sanción se hace efectiva en años posteriores y con bastante diferencia a la fecha actual .

La Dra. Amparo del Pilar León, Asesora de la Dirección Jurídica manifiesta que el análisis que se le hizo a la situación es el siguiente: Lo que dice la Dra. Myriam Luz es cierto estamos haciendo el estudio de acción de repetición con el primer pago, si se dejará para hacerlo dentro de diez o quince años después, cuando se efectuara el pago de la prestación periódica, seguramente el caso ya estaría olvidado, adicionalmente se podría alegar una caducidad para el pago de las costas, en fin, es inconveniente para la Administración dejar a futuro ese estudio, por lo que resulta mucho más practico hacerlo con el primer pago, es decir, con el de costas y de forma integral se estudia la procedencia o no de la acción de repetición, más aún si se tiene en cuenta que en esta materia se ha determinado como política la viabilidad de conciliar judicialmente puesto que nos condenan siempre porque la causa legal no es justa causa de terminación del contrato de trabajo.

La Dra. Martha Yaneth Veleño, Directora Jurídica, adiciona, que la inquietud jurídica que se presenta es válida en la medida la Ley 678 de 2001 en su artículo 8 prescribe que en un plazo no superior a 6 meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.(...),

que para el caso de la pensión sanción sería después de diez años o más.

Para el segundo caso, es decir b) pensiones exigibles a la fecha de ejecutoria del fallo con pago de costas, no hay problema, simplemente efectuado el pago se empiezan a contar los seis meses con que cuenta la administración para llevar a cabo el estudio de repetición .

La Dra. Myriam Luz Pineda, manifiesta que también hay un caso en que se paga la pensión y las costas quedan pendientes porque han sido objetadas y puede pasar un término mayor a un año para que se resuelva.

La Dra. Amparo del Pilar León manifiesta que la política debe ser única, con el primer pago siempre y cuando el estudio sea integral sobre la situación, como quedan pendientes costas depende como sean evaluadas, porque si se han objetado pueden ser reducidas o las pueden quitar, si hay un segundo pago por costas debe ser traído a estudio a este Comité por pago de costas.

La Dra. Juana Lozano Directora de Crédito Público (e), pregunta, si dentro del estudio que hizo la Dirección Jurídica respecto a las consecuencias que podría traer una pensión que nunca llegaré a pagarse cuáles serían para la Secretaría de Hacienda y por supuesto para nosotros que tomamos la decisión de fondo?

Referido a que se abra una investigación y se realicen todos los trámites y finalmente la pensión no se pague porque el beneficiario se murió y no hay a quien pagársela.

La Dra. Martha Yaneth Veleño, responde, cuando el Comité revisa la condena y el pago efectivo y el valor pagado, por ejemplo cuando se trae el tema de costas solamente estamos hablando en ese proceso sobre el valor pagado por costas, después se analizará el tema de la pensión, independientemente de que la pensión no llegue nunca a pagarse, la Entidad si pagó las costas y es sobre ese monto sobre el cual se hace el estudio.

La Dra. Juana Lozano, agrega, entonces el proceso queda abierto porque sobre el caso de la pensión habría que traer nuevamente el tema.

La Dra. Martha Veleño, agrega, cuando se produzca el pago por la pensión.

Dra. Gloria Astrid Meza, pregunta, en el caso planteado por la Dra. Juana si nunca se paga la pensión, entonces nunca se traería el caso?

Dra. Juana Lozano, responde nunca se traería, pero adoptando esta posición de que pagadas las costas se traería la ficha, queda abierta la posibilidad de que cuando se pague la pensión regresaría o por lo menos una nueva ficha sobre ese pago.

La Dra. Amparo del Pilar León, aclara que el análisis sobre la procedencia de la acción de repetición esta hecho sobre todo el caso en forma integral; con el primer pago, solamente se informaría al Comité en qué fecha y mediante que ficha se hizo el estudio y simplemente se reiteraría la decisión, porque ya hubo pago efectivo.

La Dra. Myriam Luz Pineda, agrega que de todas maneras cuando se hace el estudio por las costas se hace el estudio por todo el proceso.

Dr. Gustavo García, entonces cuál sería el mejor momento para realizar el estudio?

La Dra. Juana Lozano, agrega que le parece sano realizar el estudio con el primer pago, es decir, con el de las costas, pero hay que definir bien el procedimiento cuando se pague la pensión si debe volver la ficha.

El Dr. Gustavo García, manifiesta que en este caso Obligaciones Pensionales debe incluirlo en la nómina y por tanto debe informar esta situación.

La Dra. Juana Lozano, argumenta que precisamente eso es lo que hay que decir para incluirlo dentro de los procedimientos de la Subdirección de Obligaciones Pensionales, para pensión sanción que hay que traerlo al Comité de Conciliación, cuando se vaya a incluir en la nómina.

La Dra. Amparo del Pilar León, precisa, Proyectos Especiales manifestó que ya había traído unas fichas por costas y que hasta ahora se iban a pagar las mesadas y que Crédito Público había mandado todos los antecedentes del pago para fichas de repetición, la inquietud de Proyectos es vuelvo a presentar el caso al Comité? La idea es presentar el caso pero haciendo referencia a la ficha anterior donde ya se hizo el análisis integral de la situación se adopte una decisión y se cierra, puede ser como un informe, no como ficha.

La Dra. Gloria Astrid Meza, solicita a Crédito Público que certifique la fecha de pago, porque a Proyectos Especiales solamente está llegando la resolución y no se tiene la certeza del momento de pago de las mesadas.

La Dra. Myriam Luz Pineda, se adhiere a la solicitud y agrega que si bien se indica la fecha de inclusión a la nómina se requiere la fecha cierta de pago.

El Dr. Gustavo García Bate, solicita a la Directora de Crédito Público (e), definir un procedimiento para determinar la fecha.

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta que otra anotación sobre el tema es que cuando los casos hayan sido estudiados por el Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor, necesariamente se debe aportar copia del acta en la cual se hizo el estudio de la acción de repetición por el pago de las costas en estos mismos casos.

4. Apelación fallos de pensión sanción

La Secretaria Técnica del Comité informa que mediante memorando IE 245228 del 25 de septiembre de 2003, se solicita por parte de la Subdirección de Proyectos Especiales, traer el tema de apelación de fallos en pensión sanción, para que se adopte una política al respecto.

La Dra. Myriam Luz Pineda, Subdirectora de Proyectos Especiales, manifiesta que este es otro caso en el cual tienen una duda, cuando se adelanta un proceso judicial y la política adoptada de conciliar el reconocimiento del derecho cuando la persona cumpla los requisitos. Como es de conocimiento de este Comité, en los procesos iniciados contra la EDIS se vienen produciendo condenas por pensión sanción de acuerdo a las causas que dieron origen a la terminación de los contratos de trabajo y ante la no afiliación de los demandantes al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993; dado que las consideraciones jurídicas para sustentar el recurso de apelación son muy limitadas y van en contra de la jurisprudencia actual sobre el tema va a ser muy difícil obtener un resultado favorable ante el Tribunal, además la interposición del recurso sin existir razones válidas ni fundamentos jurídicos va en contra de los deberes de las partes en especial del principio de lealtad procesal. Cuando se carece de esos fundamentos para interponer un recurso las partes incurren en temeridad mala fe de acuerdo a lo señalado en el Artículo 73 del C. De P. C., lo que conlleva a la posible condena en costas en la segunda instancia lo cual haría más gravosa la situación para los intereses patrimoniales de la entidad demandada, por estas razones esta Subdirección considera que la apelación no es procedente cuando en el proceso no se acrediten las condiciones para la prosperidad del recurso, Nosotros estamos con la duda de si conociendo que ya la jurisprudencia y los fallos están reconociendo ese derecho que es claro, interponer un recurso que lo que hace es hacer más demorada la decisión y se condene a la entidad en costas, también a que se juzgue, que existiendo una decisión de este Comité, se esté actuando en contra de lo decidido y además lo determinado por las normas respecto a la actuación del apoderado que debe ser con lealtad.

El Dr. Gustavo García, pregunta cómo se hace para tomar esta decisión, o si el defensor tiene la obligación de hacerlo.

La Dra. Martha Yaneth Veleño, responde que es la misma línea que se ha tenido en la defensa, todo fallo adverso a la entidad debe ser apelado, recurrido, cuando las circunstancias especiales dentro de un proceso ameriten que no se proceda de esta manera, como ejemplo se puede citar el caso de Ley 6ª para docentes nacionalizados, donde ya no opera el recurso de súplica, etc., se deja consignado las razones por las cuales el recurso no se debe presentar, una de estas razones es precisamente la que se acaba de exponer, pero debe constar dentro del proceso por qué no se apela.

El Dr. Gustavo García, pregunta si es el apoderado el que toma la decisión de interponer el recurso o no, o si alguien le revisa esta decisión.

La Dra. Martha Yaneth Veleño, manifiesta que esta discusión se hace en asuntos judiciales, siempre si se debe o no y porque.

La Dra. Myriam Luz Pineda, agrega que en la Subdirección de Proyectos Especiales se revisa y discute junto con la Dra. Gloria Astrid Meza pero ella siempre le ha dicho que de acuerdo a lo discutido en el Comité de Conciliación se debe interponer el recurso y se ha interpuesto y en la segunda instancia condenan a la entidad y además se deben pagar costas.

La Dra. Juana Lozano, agrega que la propuesta del Comité de Conciliación es precisamente aceptar la existencia de la obligación y asumirla a partir del momento en que se adquiera el derecho, yo creo que no hay argumentos para interponer un recurso de apelación, por lo tanto no se debe continuar.

La Dra. Martha Veleño, solicita que se deje constancia de esa determinación en los procesos, porque cuando se trae un proceso para analizarlo dentro de los expedientes no existe nada que soporte las decisiones, estamos hoy aquí y sabemos que está pasando, pero el abogado no puede decidir no contestar la demanda o que la apelación está basada en argumentos insuficientes y no obra dentro del expediente ningún soporte, cuando pasen los años y se quiera saber porque actúo así el apoderado, nadie sabrá nada, los funcionarios ya no están, lo que se presume siempre es que la entidad afectada con la decisión está apelando, está recurriendo la decisión, pero si no se hace por qué no se hace, porque no hay argumentos, etc.

El Dr. Gustavo García, manifiesta es precisamente lo que estoy pidiendo, que el abogado deje algún tipo de argumentación frente a estas decisiones, para que se pueda saber con precisión porque se asumió la defensa de la entidad de una u otra manera. Esa decisión no debe pasar por este Comité pero si por Judiciales.

Los miembros del Comité se encuentran de acuerdo con esta decisión.

5. Ficha técnica de conciliación

5.1.Ficha técnica de conciliación- Concilición extrajudicial FRCB y LISANDRO VEGA CASTILLO

APODERADO

ESPERANZA CARDONA HERNAND EZ

COMPETENCIA

PROCURADURÍA NOVENA JUDICIAL ADMINISTRATIVA

NATURALEZA DEL ASUNTO

CONTRACTUAL

ORIGEN DE LA

CONTROVERSIA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 033 DE JUNIO 2 DE 2000

VALOR DEL CONTRATO DE

SERVICIOS

$25.000.000+ADICION $4.500.000= $29.500.000,00

VALOR EJECUTADO

$ 29.500.000,00

CADUCIDAD

NO HAY

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN.

Se reclama mediante la conciliación extrajudicial, la cancelación por parte de la Secretaría de Hacienda

del valor de la adición del contrato No. 033 de 2000 firmada el 5 de febrero de 2001por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000,00) M/cte., y que se reconozca y paguen los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superbancaria, correspondientes, liquidados desde el 29 de mayo de 2001, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA CONCILIAR

Mediante Acuerdo número 59 del 23 de abril de 2002, el Honorable Concejo de Bogotá D.C., fusionó el FONDO ROTATORIO DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA D.C. a la Secretaría de Hacienda Distrital, sancionado por el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital el 9 de mayo de 2002, estableciendo que el perfeccionamiento de la fusión ordenada por el citado acuerdo se llevaría a cabo en un término no superior a 3 meses, los cuales vencieron el pasado 9 de agosto de 2002

Así mismo se señaló en el acuerdo que "El Distrito Capital de Bogotá ¿Secretaría de Hacienda Distrital subrogará al Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá en la titularidad de los derechos que a este corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, incluidas las pecuniarias"

Así las cosas y de acuerdo a los hechos reseñados, corresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital la cancelación de los valores adeudados al señor LISANDRO VEGA CASTILLO, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000,00) M/cte.

Respecto a los intereses que éste reclama en la solicitud a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria, éstos no fueron pactados en el contrato, por tanto, al tenor del Artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, de hacerlo sólo sería posible aplicar el doble del legal es decir 12% anual.

Respecto a la indexación la jurisprudencia nacional ha reconocido que este elemento va incito al capital.

Hace la presentación de la ficha la Dra. Esperanza Cardona, quien manifiesta que ésta tiene como origen el contrato de prestación de servicios No. 033 de junio 2 de 2000, que tuvo un valor inicial de $25.000.000,00 de pesos y una adición de $4.500.000,00. Se pretende a través de la conciliación que la Secretaría de Hacienda le pague al contratista el valor de la adición del contrato firmada el 5 de febrero de 2001 por valor de $4.500.000,00 y que se le reconozcan y paguen intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria liquidados desde el 29 de mayo de 2001 hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación.

El objeto del contrato suscrito entre el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá y Lisandro Vega Castillo, era el diseño del sistema de administración de documentos para la elaboración de la tabla de retención documental de los archivos del contratante, con un plazo de ejecución de seis (6) meses contados a partir del 6 de junio de 2000 fecha de aprobación de la garantía. Se le pago un anticipo de $10.000.000,00 , posteriormente el plazo del contrato fue ampliado por dos (2) meses más y mediante orden de pago 402 por avance del 30% del valor del contrato se le pagó $7.500.000,00. El cinco (5) de febrero de 2001 se amplió el plazo del contrato por dos (2) meses más y se adicionó el valor del contrato por valor de $4.500.000,00 que es valor que está en discusión. La póliza que amplió el valor adicional y la ampliación del plazo fue aprobada el 14 de febrero de 2001 y el registro presupuestal fue expedido el 28 de febrero de 2001, lo cual quiere decir que fueron expedidos en forma extemporánea. Ante las reclamaciones de pago por parte del contratista se expidieron dos conceptos jurídicos, el primero decía que a pesar que fueron expedidos en forma extemporánea estos documentos, todavía el plazo y el valor del contrato estaban amparados por la póliza inicial del contrato 033 y que el Registro Presupuestal tenía como objeto del pago y que por tanto, así hubiera sido expedido días después estaba cumpliendo su cometido, este concepto fue emitido por el Dr. Carlos Arturo Arboleda, Abogado contratista. En contraposición la Dra. Nancy Yael Santos Becerra, también abogada externa del FRCB, quien opina que se generó un hecho cumplido precisamente porque estos dos documentos fueron expedidos en forma extemporánea y ese fue el criterio que adoptó la administración por tanto al señor contratista le pagaron los $25.000.000,00 que rezaba el contrato inicial y se le adeudan los $4.500.000,00 de la adición.

Después del análisis de los documentos allegados se solicitó un certificado de saldo del contrato el cual fue expedido por la Dra. Myriam Lorena González, quien certifica que se le adeuda al contratista la suma de $4.500.000,00 esto está acompañado de fotocopia del Acta No. 1 sobre fenecimiento de reservas presupuéstales y donde consta que esos dineros estaban reservados y fueron fenecidos. Se allega un certificado sobre el estado financiero del contrato donde también se manifiesta que al contratista sólo se le pagaron $25.000.000,00 habiendo ejecutado en su totalidad el contrato por valor de $29.500.000,00 y adicionalmente al certificado de cumplimiento del contrato expedido en su momento por el interventor, también la Dra. Myriam Lorena González, certifica que el contrato se cumplió en un cien por ciento (100%).

La recomendación es que habiendo asumido la Secretaría de Hacienda las obligaciones del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, se le debe pagar al señor la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000,00) ML , por estar debidamente soportada la obligación a su favor. Respecto a los intereses que reclama, estos no fueron pactados dentro del contrato, por lo tanto, a lo único que tendría derecho si este Comité a si lo considera, es al pago que hace referencia el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, que hace referencia a que en caso de o haber pactado intereses de mora en el contrato solamente habría lugar al reconocimiento del doble legal es decir, al 12% anual.

Sobre este caso ya se llevó a cabo una primera audiencia, en la cual el señor Procurador Noveno Delegado sugiere que toda, vez si bien es cierto, no se pactaron intereses moratorios y este Comité no reconoce los legales, se tenga en cuenta que los dineros a pagar deben ser indexados, lo cual es potestativo del Comité, pero advierte que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que los dineros se deben pagar actualizados.

El Dr. Gustavo García, señala que si está demostrado que el contrato se cumplió y debemos la suma señalada lo único que queda por decidir es si se indexan los recursos y esto lo hace Tesorería, caso en el cual no hay ningún detrimento porque estamos pagando al valor correspondiente. Pero si hay que informar el tema de procedimientos, como siempre se ha dicho a investigaciones disciplinarias y demás, porque se presenta un nuevo caso por incumplimiento de un procedimiento presupuestal y administrativo.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que el tema sobre la conciliación no presenta discusión, se debe, se reconoce que se debe y se paga indexado porque los dineros se tienen que pagar actualizados.

La Dra. Martha Veleño, pregunta sobre el análisis de la caducidad.

Responde la Dra. Esperanza Cardona, que la caducidad se interrumpió con la presentación ante la Procuraduría de la solicitud de conciliación, si no lo hubiera hecho, ésta se hubiera generado el 6 de octubre de 2003, es decir hoy.

La Dra. Martha Veleño, deja constancia que todos los contratos que se han traído al Comité se han pasado en el término de la ejecución.

El Dr. Gustavo García, le pregunta a la Directora Jurídica si no es posible revisar todos los temas del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá y traerlos al tiempo al Comité.

La Dra. Martha Veleño responde, no, todavía falta por liquidar 150 contratos, pero si es reiterativo el tema.

El Dr. Héctor Zambrano pregunta, quién informa para que se inicien las investigaciones disciplinarias?

El Dr. Gustavo García, agrega a la pregunta; si se están informando a los entes de control como ya se había determinado que se hiciera?

La Dra. Esperanza Cardona, responde, frente a los casos de contratación del Fondo Rotatorio del Concejo, se señaló en sesión pasada, que se iban a acumular con el fin de realizar un diagnóstico frente a las acciones disciplinarias y segundo si los hechos habían sido repetitivos y si el mismo funcionario varias veces había incurrido en la misma situación se podían constituir causales para iniciar acciones de repetición. La Dra. María Constanza Alvárez había quedado de presentar un informe a la Dirección Jurídica sobre la liquidación de los contratos

El Dr. Gustavo García, manifiesta su preocupación que frente a una decisión trazada no estemos ejecutando las acciones y se venzan los términos.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que el día de hoy se comunicará con la Dra. María Constanza Alvárez.

El Dr. Gustavo García agrega, que este Comité debe informar a la Personería porque en cuatro meses ya no estará esta administración y es importante haber cumplido con esta obligación.

La Dra. Amparo del Pilar León, agrega que frente a la indexación es de estricto derecho reconocerla, de lo contrario no paga lo debido sino menos.

En forma unánime los miembros del Comité deciden pagar al señor Lisandro Vega Castillo la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS ($4.500.000,00), por concepto de capital adeudado de la adición al contrato No. 033 de 2000, suma que se pagará indexada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación en la Secretaría de Hacienda del auto ejecutoriado mediante el cual el tribunal Administrativo de Cundinamarca apruebe la conciliación, previamente confirmada por la Procuraduría Novena Judicial, quedando las partes a paz y salvo por todo concepto

5.2. Ficha técnica de conciliación EDIS No. 8 HILDA MARIA JOYA CRUZ

En uso de la palabra la Dra. Gloria Astrid Meza, manifiesta que se trata de un proceso que cursa en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, se tramita por que el trabajador fallecido laboró en la EDIS por un espacio superior a los 10 años y menos de 15, también está establecido que el fue retirado por liquidación de la empresa en virtud del Acuerdo 041/93 y el señor falleció en el año de 1998, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado le daría derecho a la pensión sanción cuando cumpliera los 60 años de edad, requisito que no cumplió por el fallecimiento antes de haberse consolidado el derecho en cabeza del trabajador, sin embargo, frente a la causal de terminación del contrato ya se ha debatido en el Comité que cuando se han terminado los contratos con motivo de la liquidación estamos frente a la causa legal, pero hubo un despido injusto aunque estaba facultado para retirarlo del servicio, esta causal no esta tipificada en el Decreto 2127 de 1945. Se genera una duda es sobre el derecho que le puede asistir a la cónyuge ante el fallecimiento del señor y el juez no le declaro el derecho al trabajador, ese fue motivo de análisis y en la contestación de la demanda se alegó que para que el derecho pudiera ser transmitido tenía que ser previamente reconocido, sin embargo con la Dra. Myriam Luz Pineda tuvimos varios debates en el sentido de que existe legislación de carácter general que ampara el derecho a la viuda, si no hay viuda concurren los hijos y si no, concurren los padres como beneficiarios de la sustitución de una pensión en caso de que una persona no alcance a cumplir el requisito de la edad pero si el tiempo de servicio. En este caso está acreditado que el señor laboró más de los 10 años, en este sentido el concepto que se da en la ficha es que había lugar a la sustitución de esa pensión a favor de la viuda porque hay normas que establecen ese derecho a favor de los herederos de la persona que ha fallecido, incluso las normas señalan que para facilitar la transmisión del derecho el trabajador puede señalar en cabeza de quien se haga la sustitución.

La Dra. Martha Veleño, señala, pero en ese caso es claro que el derecho existe, por lo tanto la transmisión es legal.

La Dra. Gloria Astrid Meza, agrega que la Ley 171 de 1961 consagra que la pensión sanción en relación con la pensión plena la regirán todos los derechos que tiene los pensionados, lo único que diferencia la pensión sanción de la pensión de jubilación es el tiempo de servicio y el valor de la mesada pensional va restringida y no con el 75% como va la plena sino en proporción del tiempo laborado. Eso hace pensar que si la norma establece que en cuanto a los derechos es igual, igualmente ese derecho podría transmitírselo la viuda, es lógico que la pensión sanción requiere que el juez se pronuncie, que la imponga, pero como estamos frente a una audiencia de conciliación obligatoria, el concepto de la Subdirección en esta ficha es que habría lugar a la conciliación. En este proceso existe una situación sui generis porque de todos los procesos que se han llevado en la ofician a partir de la Ley 712 que reforma el Código Procesal del Trabajo, se establece que tanto el demandante como la entidad demandada, deben incorporar todas las pruebas que tengan en su poder, en este proceso dieron por no contestada la demanda en razón a que se pidió una certificación al Seguro Social de acuerdo a los lineamientos que se habían adoptado en un Comité pasado, para tener certeza de que el señor no hubiera estado cotizando al ISS para pensión, pero el seguro no contesta oportunamente, se toman entre dos o dos meses y medio y para contestar la demanda sólo se cuenta con diez (10) días, la respuesta llegó en septiembre y la contestación de la demanda se hizo en agosto, entonces el Juez dio por no contestada la demanda con base en que esa prueba no la había incorporado en el momento de contestar, auto contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación y está pendiente que se resuelva en audiencia.

Dra. Martha Veleño, pero se trata de dos cosas diferentes esa es una prueba que puede hacer valer ahora o nunca dentro del proceso y otra es la contestación de la demanda.

El Dr. Gustavo García pregunta, usted cuánto hace que lleva ese proceso?

Responde la Dra. Meza, ese proceso es nuevo, fue notificado en julio a Asuntos Judiciales y nos corrió traslado.

El Dr. García solicita que de ahora en adelante tan pronto llegue el proceso se oficie al Seguro Social.

La Dra. Gloria Astrid manifiesta que eso se hace siempre, pero se demoran demasiado en dar respuesta. Volviendo al caso la recomendación como apoderada es que es muy importante conocer la decisión del Juez porque él, igual en la audiencia de conciliación puede revocar su decisión y darla por contestada o mantenerse en la posición y esperar que el Tribunal decida, lo cual muy seguramente será favorable porque se está violentando la norma, lo que pasa es que los Juzgados nuevos han entendido que la celeridad es en la primera audiencia cerrar el debate de una vez, lo que también le ha pasado a la contraparte que tiene tres años para aportar las pruebas y la demandada sólo tiene 10 días, entonces la recomendación si el Comité la acoge es que se espere a que se resuelva, igual la conciliación se puede hacer en cualquier momento del proceso, no precisamente dentro de la audiencia para la cual está fijada.

El Dr. Gustavo García pregunta como se concluyó la discusión que sostuvieron con la Dra. Juana Lozano, sobre el caso planteado.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta es que ese es el punto, el derecho se tiene en cabeza de un titular y entra otra persona, porque la Ley así lo define, a desplazarlo en su derecho y lo sustituye, pero se supone que el titular tiene el derecho, aquí estamos hablando de una persona que tenía una expectativa de derecho que nunca lo reclamo que nunca se consolidó el derecho en su cabeza y viene la sustituta como persona que cree tener el derecho a decir que como esa persona tenía el derecho y no lo reclamó en tiempo, yo lo reclamo, uno diría que lo primero es que se haga el debate sobre el derecho mismo y luego si se entre a hablar de una sustitución, porque de hecho no es tan cierto que si una persona ha cumplido el tiempo de servicio, no tiene la edad y se muere automáticamente entra la sustitución, se tienen que acreditar los derechos.

La Dra. Juana Lozano, agrega, parte de la discusión que sosteníamos era que si este señor hubiera seguido trabajando no hubiera tenido el derecho porque en esa época se requería 20 años de servicio, no es como ahora que sólo se requieren unas semanas de vinculación, la norma exigía 20 años de servicio, por tanto si el señor hubiera estaba vinculado y se muere no tendría el derecho. Por eso resulta como ilógico la titularidad del derecho del señor que no existe y que venga la viuda a reclamar, la personería sustantiva sería discutible, siendo estos dos puntos motivos de inquietud, uno la personería sustantiva y la prescripción de la acción porque igualmente, estamos frente a una reclamación netamente laboral a la que no se le aplicaría la parte de pensión que no prescribe, porque la acción se dirige contra el empleador y no contra los aseguradores, por otro lado si más adelante se le concede la pensión a la señora tendríamos ya un retroactivo de tres años para cancelar, tal como está planteada la ficha.

La Dra. Gloria Astrid Meza, manifiesta que ella alegó una prescripción sobre si agotamiento, porque no podía pelear una prescripción antes de esa época porque el señor cumplía la edad a los 60 años, realmente no había ningún derecho causado al momento de su muerte.

La Dra. Juana Lozano, agrega, que el derecho lo consolida es a partir del momento que lo despiden sin justa causa que es el momento en que empieza su derecho a obtener una pensión sanción, no cuando cumpla la edad, porque cuando la cumpla lo que tiene derecho es al pago del derecho que se le reconoció, pero el derecho mismo a la reclamación de la pensión sanción le nace es cuando lo despiden sin justa causa, por eso pide que se mire bien la prescripción de la acción, no de las mesadas, ni del derecho a la pensión.

La Dra. Martha Veleño, puntualiza que lo que le prescribe es la acción laboral , no digamos las mesadas, porque si uno parte de la base que no hizo la reclamación cuando debía hacerla le prescribió fue la acción para hacer efectivo su derecho, pero no que el derecho se dio y que han prescrito mesadas pensionales de ese derecho que es distinto.

La Dra. Gloria Astrid Meza, manifiesta que no está de acuerdo porque cuando se está reclamando una pensión no se puede alegar que al trabajador le prescribió el derecho, lo que prescribe en pensiones son las mesadas, es distinto cuando se demanda una reliquidación de prestaciones sociales, que la norma fija tres años después de desvinculado y si las pide siete años después se alega la prescripción del derecho.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta se está hablando de cosas diferentes, se prescribe la acción para reclamar el derecho, el señor tiene tres años para hacer una reclamación laboral que además esta es netamente laboral no vayamos a la seguridad social, donde se puede reclamar el derecho ahora o más adelante porque es un derecho claro y consolidado, el señor sólo tenía una expectativa de derecho que tenía que haber reclamado dentro de los tres años que la ley le permite reclamar, por eso pide que se revise ese punto y el otro es la titularidad de la señora, puede reclamar un derecho que el titular jamás reclamó y no tenía?

La Dra. Myriam Luz Pineda manifiesta, si eso es así y la pensión sanción es solamente una expectativa para las personas que durante los tres años después del despido no lo ha reclamado ya están vencido y lo están pidiendo todavía, surge la duda, porque se está diciendo que hay tres años para reclamar el derecho a la pensión sanción, pero resulta que todas las demandas que tenemos que son del 2002 y 2003.

Pregunta la Dra. Juana Lozano, pero interrumpieron? la prescripción, porque eso les daría hasta seis años, después de la petición se dejan transcurrir los tres primeros años, reclaman agotan vía gubernativa, pero aquí es claro que se está agotando esta vía en el año 2000 después de muerto el señor.

La Dra. Myriam Luz Pineda, manifiesta en muchos casos están agotando vía en el 2002 y reclaman ahora.

Dra. Juana Lozano, lo que pasa es que nunca había salido el tema de sustitución y tampoco el de prescripción.

La Dra. Myriam Luz Pineda, informa que los trabajadores fueron retirados en el año 1994 por despido masivo, tendrían hasta 1997 para reclamar, sin embargo no lo han reclamado, lo hacen ahora, en este momento se están contestando agotamientos de vía gubernativa en las cuales solicitan pensión sanción y sobre las mesadas manifiestan que no han prescrito.

La Dra. Juana Lozano, insiste en que es un caso distinto, hay que esperar que un juez lo ¡declare o la entidad lo reconozca, pero si no existe el derecho no puede hablar de mesadas. Esto puede ser un argumento nuevo para esgrimir en la defensa dentro del proceso.

La Dra. Martha Veleño, puntualiza que sin duda cuando hay pensión no se puede hablar de prescripción, pero en el caso planteado nunca se había discutido el derecho, entonces el análisis que se solicita es que si la acción para pedir que se reconozca el derecho está prescrita o no? Si hay pensión no hay discusión sobre la prescripción. La discusión en este momento es si la acción para reclamar el derecho está prescrita.

El Dr. Gustavo García Bate, sintetiza que en este orden de ideas si el derecho se hubiera reconocido, la sustitución sería obligatoria y por supuesto se incluiría en nómina y se pagaría cuando correspondiera .

La Dra. Juana Lozano, agrega, ese es un argumento importante teniendo en cuenta que hasta ese momento la norma decía que era de carácter laboral, no va a la Caja, al Fondo, al Seguro Social, simplemente le corresponde al empleador.

Por lo anterior, los miembros del Comité deciden aplazar la decisión rescpeto de este caso, hasta tanto no se analicen y presenten argumentos sobre los dos puntos tratados, es decir, si la acción para reclamar el derecho está prescrita o no? Y si existe legitimación activa por parte de la viuda que reclama la sustitución.

El Dr. Gustavo García, quien preside la sesión, frente a la inquietud planteada por la Abogada Astrid Meza, respecto a la fecha de la audiencia de conciliación, precisa, por una parte que se deben tomar entre tres y cuatro días para llevar a efecto el análisis de los puntos planteados por los miembros del Comité y que para fijar una posición con más profundidad se cite a un comité extraordinario en la próxima semana que tendrá como tema específico este caso.

6. Fichas Técnicas de repetición

6.1. EDIS No. 16 COMPLEMENTADA PRUDENCIO BOBADILLA - INFORME SOBRE ESTUDIO DE LA ACCION DE REPETICFION Y DECISIÓN ADOPTADA POR EL COMITÉ DE LA ALCALDÍA MAYOR

La Secretaria Técnica, manifiesta que mediante memorando IE24509 la Subdirección de Proyectos Especiales, informa sobre la acción de repetición de Prudencio Bobadilla, ficha técnica que se había presentado en la sesión del cinco (5) de septiembre del Comité y quedó aplazada la decisión en espera del informe que nos presenta la Dra. Gloria Astrid Meza.

La Dra. Gloria Astrid Meza, manifiesta que este caso se enmarcaría en los casos discutidos al principio de esta sesión, es decir en aquellos en los cuales se han pagado mesadas y están pendientes las costas o se han pagado las costas están pendientes las mesadas, exactamente en este último se encuentra el caso planteado, el cual fue llevado a Comité de la Alcaldía Mayor en mayo de 2003, para analizar por el pago de la moratoria y de las mesadas pensiónales; con relación a las costas el tema había quedado pendiente porque habían sido objetadas y existía una regulación de honorarios por parte de los apoderados del señor y por esa razón se pagaron este año.

Por el pago inicial, la Alcaldía Mayor ya contestó que la decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición.

Le compete al Comité de Secretaría de Hacienda evaluar la procedencia o no de la acción de repetición por el pago de las costas, igualmente, ya el Ministerio de Justicia mediante un concepto había manifestado que no se puede fraccionar el pago de la condena; ahora el pago de las costas fue de $22.000.000,00 en el entendido que el señor Bobadilla causó el derecho en el año de 1995 y tenía mesadas causadas por $64.000.000,00 moratoria de $35.000.000,00 y una reliquidación de $56.000, entre las dos condenas principales da un total aproximado de $100.000.000 y el Juez puede imponer como mínimo el 30% lo que da $30.000.000 pero impuso como costas $22.000.000 lo cual indica que están ajustadas a derecho.

La Dra. Martha Yaneth Veleño, manifiesta que se partió en dos momentos el estudio de la acción de repetición, la Alcaldía Mayor ya decidió sobre las condenas anteriores y queda pendiente el estudio por las costas, pero era importante conocer la decisión de la Alcaldía y las razones por las cuales se adoptó.

La Dra. Amparo del Pilar León , agrega pero los motivos no se conocen por que no se adjunto copia del acta.

La Dra. Gloria Astrid Meza, argumenta que no se estipuló que se pidiera copia del acta sino que se informará la decisión adoptada.

La Dra. Amparo del Pilar León, solicita que se traiga al comité la copia del acta, teniendo en cuenta que se trata del último pago y por tanto es la última oportunidad de revisar el caso integralmente.

Por lo anterior los miembros del Comité aplazan la decisión hasta tanto no se traiga la copia del Acta mediante la cual el Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor adoptó la decisión de no iniciar acción de repetición por el pago de las condenas a favor del señor Bobadilla.

6.2. EDIS No. 18 JAIRO RODRÍGUEZ GARZON

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez - Edgar Mauricio Villalobos Ramírez

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex gerente y Secretario General

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

No.0718 DE 2002

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.( EDIS)

DEMANDANTE

JAIRO RODRIGUEZ GARZON

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

APODERADO DEL PROCESO

GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

 

3-DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

 

VALOR

 

FECHA

 

CONCILIACIÓN

Judicial

VALOR

$39¿000.000

FECHA

8-07-03

FECHA DE PAGO

30-07-2003

VALOR PAGADO

$39¿000.000

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

Catorce

TRIBUNAL DE ORIGEN

 

CADUCIDAD

No se configura por cuanto el pago se efectuó el 30 de julio de 2003

OBSERVACIONES

 

4- RAZONES DEL DAÑO

4.1- HECHOS:

a) El demandante ingresó a la EDIS en calidad de trabajador oficial.

b) El contrato de trabajo fue terminado por liquidación de la EDIS ordenada por Acuerdo 41 de 1993

c) Para la época de retiro del demandante había prestado servicios superiores a 10 años

d) El accionante no fue afiliado al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

e) El señor RODRÍGUEZ GARZON, entabló demanda por la vía ordinaria ante la jurisdicción laboral.

f) Mediante acta Nº 9 de comité de conciliación de fecha marzo 3 de 2.003, acoge la recomendación de conciliar el caso del señor JAIRO RODRÍGUEZ GARZON, teniendo en cuenta la fórmula utilizada por la Alcaldía Mayor de multiplicar el número de años de servicio efectivo por una suma fija estimada en $3¿000.000.00.

4.2. CONSIDERACIONES:

Las justas causas de terminación de los contratos de trabajo en trabajadores oficiales están consagradas en los Artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferente a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 ídem.

Al haber terminado el contrato de trabajo por liquidación de la EDIS, ha considerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicha causal no constituye justa causa y por lo tanto configura un despido injusto.

Ante la calificación de despido injusto y teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado da derecho a la pensión sanción demandada, al ser aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al no acreditarse que a la fecha de retiro ya estuviera rigiendo el sistema general de

Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, para que la demandada fuera exonerada de la pensión sanción.

Por tales razones, mediante acta Nº 9 de fecha marzo 3 de 2.003 el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda, acoge la recomendación de conciliar el caso del señor JAIRO RODRÍGUEZ GARZON, teniendo en cuenta la fórmula utilizada por la Alcaldía Mayor de multiplicar el número de años de servicio efectivo por una suma fija estimada en $3¿000.000.00, y de acuerdo a la política adoptada por la entidad, mediante acta Nº 6 de diciembre 3 de 2.002.

5. CONCEPTO

5.1. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta los fundamentos invocados por el Gerente y Secretario General de la EDIS respecto de la terminación del contrato de trabajo del demandante, la certificación de tiempo de servicio del trabajador, y la verificación de no existir dolo y culpa grave en la emisión del acto administrativo que generó la actuación judicial, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION por el desembolso realizado por la demandada en el pago de la conciliación.

Hace la presentación de la ficha el Dr. Nadín Alexander Ramírez Quiroga, Abogado de la Dirección Jurídica, quien manifiesta que se trata de una acción ordinaria laboral iniciada por el señor Jairo Rodríguez, quien pretendía se condenara a la entidad al pago de la pensión sanción por haber laborado más de 10 años y menos de 15. El contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por parte de la Administración en virtud del Acuerdo 041 de 1993 que ordenó la liquidación de la EDIS, presupuestos básicos para que tuviera derecho a la pensión sanción, ulteriormente el Comité de Conciliación en el decurso del proceso decidió conciliar, teniendo en cuenta la fórmula propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, de multiplicar cada año de servicio efectivo, por una suma fija estimada de $3.000.000,00 de pesos y de acuerdo al Comité de conciliación mediante Acta 6 del 3 diciembre de 2002 se aprobó por $39.000.000,00 Política esta que se siguió aplicando hasta que se tomó la decisión de revisarla con los argumentos de que no habían antecedentes de como se calculaba esta suma de $3.000.000 de pesos.

En la acción de repetición se analizan si existen elementos de juicio para determinar si procede o no desde la conducta del funcionario público, es decir, si obró con dolo o culpa grave y por tanto se condenó a la entidad o si esto llevó a la conciliación o laudo. En el caso que no ocupa se obró en cumplimiento de una causa legal, por lo0 tanto se desvirtúan las presunciones de dolo o culpa grave, la jurisprudencia ha afirmado que a pesar de ser una causa legal no es una justa causa de las determinadas taxativamente en el Decreto 2127 de 1945, por lo tanto la recomendación es que no se inicie la acción de repetición.

El Dr. Gustavo García, manifiesta que para ser coherente las demás decisiones adoptadas en este tema sobre el origen del pago, es decir la causa legal que no es justa causa, se ha decidido no iniciar acción de repetición.

Por lo anterior en forma unánime los miembros del Comité deciden no iniciar acción de repetición en este caso.

6.3. FAVIDI No. 6 BETRIZ HERNÁNDEZ DE CUELLAR, MARY PEÑA DE PATIÑO, MERCY FELISA DE LAS MERCEDES CAMPOS, GUSTAVO LINDE FLOREZ,

1ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "B" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 99-0984.

DEMANDANTE

BEATRIZ HERNÁNDEZ DE CUELLAR

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ ¿ JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$3¿044.696.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

2ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "A" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 990061.

DEMANDANTE

MARY PARRA DE PATIÑO

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ ¿ JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$1¿450.809.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

3ª.

 

REFERENCIA

PROVIDENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 2373-01.

DEMANDANTE

MERCY FELISA DE LAS MERCEDES CAMPOS

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ ¿ JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$3.309.344.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

4ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO 00 ¿ 0080

DEMANDANTE

GUSTAVO LINDE FLOREZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ ¿ JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación indexado de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A., Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, desde el momento en que la Ley 6ª. De 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional

VALOR CONDENA

$2.172.770.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

RECOMENDACIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del funcionario de FAVIDI que expidió el acto por medio del cual negó el reajuste pensional a los aquí demandantes. Además no se configura ni la culpa grave, ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

El Dr. Nadín Alexander Ramírez, manifiesta que estos casos tienen como origen el reajuste pensional de Ley 6ª /92y se trata de docentes nacionalizados, y sobre el cual este Comité tiene amplio conocimiento y ya ha adoptado decisiones al respecto. La ficha consagra cuatro casos similares en sus pretensiones, reajuste pensional por diferencia en sus pensiones como lo consagra el Art. 116 de la citada norma y su Decreto Reglamentario 2108, se pidió en la demanda la nulidad de los actos administrativos que por parte de FAVIDI negaban los reajustes, los juzgados acogieron sus pretensiones, pero sólo ordenaron el pago único hasta la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas. Igualmente, los funcionarios competentes en este momento estaban actuando bajo el firme convencimiento que la entidad no tenía que pagar este reajuste porque la norma decía que era para el sector nacional y no territorial, así las cosas no incurrieron en dolo ni culpa grave, simplemente estaban actuando bajo el convencimiento de estar amparados por una norma, por lo tanto se recomienda no iniciar acción de repetición.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta no estar de acuerdo con el análisis pues se está mirando al sujeto del acto administrativo de no pago, pero efectivamente detrás existían una serie de decisiones que estaban por una vía que no corresponde, esta Comité hizo un ejercicio del cual claramente se deduce que estas personas si tenían derecho, ejercicio que debió hacerse en su momento y que la negligencia, calificativo que aunque suene duro hay que utilizar, llevó al Distrito al pago de una suma supremamente alta, como para que ahora se concluya que ellos obraron dentro de una convicción errada, sostiene que es necesario ir más allá y mirar de dónde venía la decisión final de no pagar, quien hizo el acto administrativo estaba obrando bajo unas políticas ya existía un documento por parte de FAVIDI que circularon ampliamente y que consagraba que estas personas no tenían el derecho, pero es necesario ir mucho más allá.

El Dr. Gustavo García, solicita que se lea como quedó la decisión sobre este tema en el acta pasada, pues una cosa es la acción de repetición y otra es el tema de la negligencia de las personas que tenían que tomar decisiones y los apoderados que representaban los procesos.

La Dra. Martha Yaneth Veleño, informa que tanto la Contraloría como la Personería ya iniciaron las indagaciones preliminares por el tema de Ley 6ª de 1992, entre otras cosas no sólo por docentes nacionalizados sino también por pensionados distritales, para establecer si hubo o no negligencia, pero esto no determina la acción de repetición sino si hubo culpa grave o dolo que hace que se incurra en la condena, la negligencia da lugar a una acción disciplinaria y si se incurre en unos pagos que no son debidos y se incurre en detrimento patrimonial, que es lo que pretende demostrar la Contraloría habrá juicios de responsabilidad fiscal, porque sin duda si el Distrito hubiera adoptado en su momento la decisión de pagar, no estaría pagando y actualizando y se hubieran cruzado las cuentas con el Ministerio de la Educación y se hubiera establecido si el giro de los recursos era suficiente o no para el pago de las nóminas.

El Dr. Gustavo García Bate, pregunta si ya se está haciendo ese cruce con el Ministerio?

Responde la Dra. Juana Lozano, que se tiene que definir primero cuánto se paga.

El Dr. Gustavo García, solicita que la comunicación al respecto sea enviada por el Secretario de Hacienda, porque es muy complicado dejarle a la Administración entrante este problema, por lo tanto esta comunicación hay que radicarla inmediatamente.

Retomando el tema, la Secretaria Técnica, lee las conclusiones adoptadas sobre el tema de ley 6ª /92, y manifiesta que después de todas las discusiones, los funcionarios que negaron los reajustes pensionales estaban acogidos a una presunción de legalidad, que ellos consideraban que estaban obrando conforme a la ley y eso se sustentaba en que, por un lado, estaba vigente la discusión de si eran del orden nacional o no y por el otro, la declaratoria de inexequibilidad de la norma y su reglamentario, que hubo necesidad de 10 años de debate para llegar a la decisión que el 9 de julio de 2003 este Comité adoptará como política que se pagara, incluso a aquellos que no habían reclamado. Que no era claro y eso se demuestra con los cambios jurisprudenciales que se dieron durante este tiempo.

La Dra. Martha Veleño, agrega que el debate para ese momento era que si la norma era tan clara porque no se pagó, entonces la conclusión es que no era tan clara, que la discusión que se dio en el Distrito es que la norma señala que era para los del orden nacional, entonces la problemática se centraba en si los docentes nacionalizados eran o no del orden nacional, porque el Distrito consideraba que eran distritales en la medida que éste era quien les pagaba las mesadas.

El Dr. Gustavo García manifiesta que el punto planteado por la Directora Jurídica es clave para todas las investigaciones que se susciten sobre el tema y que además quedó formando parte del Comité del 9 de julio de 2003, así como se desenvolvieron las normas, las decisiones de los jueces y los conceptos de la Corte y el Consejo de Estado fueron cambiando hasta esta época, aclarando la situación de que eran diferentes los docentes nacionalizados y permitió a este Comité revisar la política.

En forma unánime los miembros del Comité deciden no iniciar acción de repetición contra los funcionarios que expidieron los actos administrativos que negaron el pago del reajuste pensional de Ley 6ª de 1992, en los casos planteados en esta ficha técnica.

7. Proposiciones y varios

La Directora de Crédito Público (e) Dra. Juana Lozano, solicita que se traiga al Comité los reajustes de Ley 6ª de 1992 para distritales, el cual fue analizado en el Comité del 9 de julio de 2003, y se tomó la decisión de no conciliar y en el acta No. 16 quedó así, para efectos de la liquidación preguntó varias veces y se llegó a la conclusión que se siguieran liquidando igual, pero es importante que quede definido, como se les va a pagar a los distritales que de igual manera se van a venir a reclamar. Se les ha venido pagando como pago único, lo cual en algunos casos sería contrario a las sentencias, de hecho habían personas que les salía $47.000.000,00 si se les movía mesada, no se corrió mesada y se le pagó $27.000.000,00 pero ya la abogada vino a reclamar.

El Dr. Gustavo García, manifiesta no tienen derecho y seguimos peleando que no tiene derecho y por tanto pagamos como digan los fallos.

La Dra. Juana Lozano argumenta que los fallos no dicen si se mueve o no la mesada, sino pague el reajuste.

El Dr. Gustavo García, agrega que ya se había determinado que no tienen el derecho y que por tanto se haría un pago único en la medida que sin tener el derecho hay que pagar lo que menos le cueste al Distrito.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que esta decisión se ha venido cumpliendo, pero que quiere llamar la atención sobre las decisiones judiciales y si bien es cierto, que los embargos han tenido freno por la configuración adecuada del título, etc., igual se van a venir reclamaciones y en los distritales el valor es mucho más alto, teniendo en cuenta que ellos no tienen retiro por liquidación.

El Dr. Gustavo García le pregunta, que propone al respecto?

La Dra. Juana Lozano, responde, quiero que se defina y quede en un acta en forma clara como se va a liquidar.

Pregunta el Dr. García, este es un tema que deba definir el Comité de Conciliación?

Responde la Dra. Juana Lozano, si en la medida que son políticas de defensa judicial de la entidad.

La Dra. Amparo del Pilar León, agrega que no se puede ir más allá de lo que ordena la sentencia, si ésta determina que se páguese el reajuste causado desde el 1 de enero y el 20 de noviembre de 1995 será pagó único, hay que tener cuidado, Dra. Juana, con las sentencias que dicen de acuerdo a lo expuesto en los considerandos y en algunos que han llegado éstos consagran el movimiento de mesada, lo cual no se podía omitir, por lo tanto hay que observar la parte resolutiva y la considerativa para dar cumplimiento a lo que haya definido el Juez.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que le gustaría que quede constancia en el acta del punto, porque le preocupa que se había definido aplicar el Concepto del Consejo de Estado sobre mover la mesada, para el caso de los docentes nacionalizados, pero el Consejo de Estado aplica para todo el mundo no sólo para los nacionalizados.

El Dr. Gustavo García concluye, este Comité trató el tema de la Ley 6ª de 1992, sobre eso se dieron dos grupos, uno que tiene derecho por ser nacionalizados y otro que no lo tienen. Sobre los que no lo tienen la política fue pagamos de acuerdo a como nos condenen por considerar que no tienen el derecho.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que esto se discutió pero no quedo en el acta sino la decisión de no conciliar, pero para efectos del pago en ninguna parte se especificó tal como se está haciendo ahora, que se paga como pago único si el fallo no dice y excepcionalmente moviendo mesada.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que este tema fue traído por Jurídica por política de defensa judicial, se dijo que existían dos tipos de procesos unos de docentes nacionalizados y otros no, la posición y el análisis jurídico para los primeros fue que no se podía seguir insistiendo porque tenían el derecho y en el segundo caso se determinó que no tenían el derecho. El tema del pago no era de análisis para ese momento, a pesar de que ya se había emitido un concepto al respecto por parte de la Dirección Jurídica.

El Dr. Gustavo García, manifiesta que este es un tema de pensiones por lo tanto lo debe presentar la Dirección de Crédito Público y ratificar el tema de igual forma, cuál es el marco legal, cuales son los temas y por lo tanto ratificamos que no tienen el derecho. Ayúdeme doctora Veleño a determinar la competencia, de si en términos de pagar o no es un tema de este Comité o no?

Dra. Veleño, responde como prevención al tema del daño antijurídico le podría corresponder, si por ejemplo un área analiza que existe un punto de derecho que puede generar una cantidad de demandas contra la entidad, el tema de presentarlo para prevenir el daño antijurídico es válido, no como la logística del pago mismo que no le correspondería, por lo tanto, como el tema está sería importante verlo desde el punto de vista jurídico, cuáles son los riesgos que ofrece, las posiciones que se han esgrimido y las debilidades, igual se discutirá en su momento.

Se da por terminada la sesión a las 9:30 A.M.

Hacen parte integral de esta acta los siguientes documentos:

-.Memorando IE24229 del 25 de septiembre de 2003 de la Subdirección de Proyectos Especiales, con el tema de acciones de repetición sentencias EDIS pensión sanción.

-. Memorando IE24228 del 25 de septiembre de 2003 de la Subdirección de Proyectos Especiales, con el tema de Apelación de fallos pensión sanción.

-. Fichas técnicas de conciliación y repetición.

GUSTAVO ENRIQUE GARCIA BATE

Presidente

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Director de Presupuesto Distrital

JUANA FRANCISCA LOZANO BELTRÁN

Directora de Crédito Público (e)

EDUARDO VICENTE BOTERO REY

Subdirector de Obligaciones Pensionales (e)

ESPERANZA A. CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica