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Acta de Conciliación 25 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
20/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/11/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 25 DE 2003

(Noviembre 20)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

COMITÉ EXTRAORDINARIO DE CONCILIACIÓN

Aprobada mediante Acta 26 de 2003

LUGAR: SUBSECRETARIA DE HACIENDA

SESION: Noviembre 20 de 2003

ASISTENTES:

Gustavo Enrique García Bate: Delegado del Secretario de Hacienda

Martha Yaneth Veleño Quintero: Directora Jurídica

Juana Lozano Beltrán: Directora Crédito Público (e)

Héctor Zambrano Rodríguez: Director de Presupuesto Distrital

Eduardo Vicente Botero Rey: Subdirector de Obligaciones Pensiónales (e)

María Constanza Alvarez: Directora Administrativa y Financiera

Esperanza Cardona Hernández: Secretaria Técnica del Comité

INVITADOS:

Andrés Felipe Torrado: Abogado Control Interno

Amparo del Pilar León Salcedo: Asesora Dirección Jurídica

Myriam Luz Pineda: Subdirectora de Proyectos Especiales

Gloria Astrid Meza: Abogada Proyectos Especiales

Nadin Alexander Ramírez Quiroga: Abogado Dirección Jurídica

DESARROLLO DE LA REUNION

A las 7:00 a.m. del día veinte (20) de Noviembre de 2003, se da inició a la reunión ordinaria del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, convocada en la sesión anterior. Preside la reunión el doctor Gustavo Enrique García Bate, en su calidad de delegado principal del Secretario de Hacienda.

La Secretaria Técnica del Comité da lectura al siguiente:

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum

2. Aprobación y firma de las actas Nos. 22 y 24

3. Informe sobre caso EDIS No. 8 HILDA MARIA JOYA CRUZ -

-. Prescripción de la acción

-. Legitimación por activa

4. Fichas Técnicas de repetición

4.1. FAVIDI No. 7 MARIA EMIRA GONZALEZ DE ACOSTA, PAULINA COLMENARES DE CASTAÑEDA, BEATRIZ BAQUERO DE ECHAVARRIA, LEONOR MARTINEZ DE PORRAS, ISABEL BERNAL DE ALABADO, ANA JOSEFA TOVAR DE ESCOBAR, LEONOR MEDINA DE LOPEZ, NOHORA DE JESÚS ESCOBAR DE ARIAS, MARIA DEL TRANSITO ARGUELLO DE LOPEZ, ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE BERNAL, CARMELINA MONTOYA DE JIMÉNEZ.

4.2. FAVIDI No. 8 LEONOR ROJAS TRUJILLO

4.3. FAVIDI No. 9 DANIEL ALFONSO PARDO CABALLERO

4.4. EDIS No. 17 NELIO HERNANDO ACOSTA AGATON, JOSE JAIME DIAZ CALDERON, JOSE FILIBERTO MORA.

4.5. EDIS COMPLEMENTADA 8 RAFAEL FONSECA - PENSION SANCION

4.6. EDIS COMPLEMENTADA 13 ISAI ROJAS GARCIA - PENSION SANCION

4.7. EDIS No. 19 MOISÉS SUAREZ PAEZ

4.8. EDIS No. 20 LUIS MARIA LUNA DUARTE

4.9. EDTU No. 4 (AMPLIADA) ALFREDO GUERRERO FORERO

4.10. EDTU No. 5 JUAN EDGAR BONILLA RODRÍGUEZ

4.11. EDIS 16 PRUDENCIO BOBADILLA - COMPLEMENTADA

4.12. DIRECCION DE IMPUESTOS No. 1 MARIA PIEDAD COGOLLOS URIBE

5. Informe sobre pagos efectuados por condenas de Secretaría de Obras Públicas

6. Informes de la Secretaria Técnica

7. Proposiciones y varios.

1. Verificación del quórum

Se encuentran presentes los seis (6) de los miembros permanentes del Comité.

Se somete a consideración el orden del día el cual es aprobado.

2. Aprobación y firma de las actas No. 22 y 24

La Secretaría la Técnica del Comité manifiesta que dentro del término establecido, se presentaron observaciones al acta No. 22 por parte de la Dirección Jurídica y al acta No. 24 por parte de la Subdirección de Proyectos Especiales, las cuales fueron incluidas y enviadas a consideración de todos los miembros permanentes del Comité, quienes los cuales no presentaron objeciones quedando el acta aprobada en los términos del Reglamento Interno y se procede a su firma.

3. Informe sobre caso EDIS No. 8 HILDA MARIA JOYA CRUZ

-. Prescripción de la acción

-. Legitimación por activa

La Secretaría Técnica informa, que mediante memorando IE 28407 la Subdirectora de Proyectos Especiales, para dar cumplimiento a la decisión adoptada en el Acta No. 24 del 6 de Octubre de 2003, presenta el análisis sobre la prescripción de la acción laboral y la personería sustantiva de la demandante Hilda María Joya.

Adicionalmente, manifiesta que la decisión sobre este caso quedó pendiente para que se estudiara la posible prescripción de la acción, puesto que la señora Hilda María Joya, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sanción en su condición de esposa del ex trabajador de la EDIS, quien falleció antes de hacer esta reclamación y si por este mismo caso la señora tenía legitimación en la causa, además porque se encontraba pendiente de resolver el recurso interpuesto por la Dra. Gloria Astrid Meza, respecto a la contestación de la demanda.

En uso de la palabra la Dra. Gloria Astrid Meza, manifiesta que en primer lugar el recurso fue decidido por el Juez en la primera audiencia, revocando la decisión de dar por no contestada la demanda y continuó con el trámite normal, estaba para fallo el 31 de octubre pero se aplazó para el 27 de noviembre.

Respecto a la prescripción de la acción laboral, señala que el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social modificado por el Art. 4 de la Ley 712 de 2001 señala:

"Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en la simple solicitud escrita del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta..."

A su vez el artículo 488 del Régimen Laboral Colombiano, señala que:

"Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo".

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere a la prescripción así:

"Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".

Por su parte el Código Civil en el artículo 2513 dispone:

"La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".

La jurisprudencia ha dilucidado el tema así:

La Sala de Casación Laboral en sentencia del 18 de diciembre de 1954 precisó:

"Prescriben solo las mensualidades a partir del reconocimiento de la pensión. El derecho a la pensión es imprescriptible. Según la corte la prescripción sólo se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor y que no recibe por su negligencia. La prescripción en tal caso, determina la pérdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar durante 3 años".

En sentencia de casación laboral del 17 de octubre de 1968, se señaló:

En el tema de pensiones sean éstas plenas o restringidas, el término de prescripción comienza a contarse a partir de la fecha en que se han reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, y por tanto es desde ese momento que empieza a correr mes a mes la prescripción de las mesadas pensiónales.

En sentencia del 31 de enero de 1984 la Sala de Casación Laboral estableció:

"El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados por la ley, quienes comienzan a devengarla desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispone el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional."

"Si la pensión restringida de jubilación es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, que se transmite por causa de muerte, es claro que no prescribe en cuanto al derecho considerado en si mismo, sino únicamente en cuanto a las mesadas pensiónales dejadas de percibir, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia."

En conclusión:

-. El término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por lo cual si no se ha causado el derecho no puede válidamente alegarse la prescripción de la acción.

-. Las acciones reguladas por el Código Laboral y Procesal prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo casos de prescripciones especiales.

-. Cuando el trabajador despedido no ha cumplido la edad para acceder a la pensión de jubilación solo tiene una expectativa a la cual no se le puede aplicar la prescripción en razón a que ésta opera solo frente a derechos exigibles o causados y no derechos que están sujetos a una condición, luego no se han consolidado.

-. Siendo la pensión restringida de jubilación una prestación social cuyo carácter le fue dado como tal en virtud de lo dispuesto por la ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993 no opera la prescripción de la acción cuando el demandante no ha cumplido la edad para hacer exigible el derecho, pues hasta tanto no se cumpla con dicho requisito se está frente a una expectativa.

-.Al no prescribir la acción solo aplica la prescripción frente a las mesadas.

-. En el proceso iniciado por la señora Hilda María Joya Cruz, en calidad de cónyuge supérstite, no opera la prescripción de la acción en razón a que el derecho sólo solo se le consolidaría para el señor PEDRO PABLO PULIDO LEON (q.e.p.d.) hasta el 6 de abril de 2011, habiéndose interrumpido la prescripción ante su fallecimiento, con el agotamiento de la vía gubernativa presentado el 26 de marzo de 2003.

Con relación al segundo punto, es decir, sobre si la demandante tiene la personería sustantiva, ésta ha acreditado ser la beneficiaria del ex trabajador fallecido, y con base en las disposiciones citadas y en la jurisprudencia señalada, no se presenta la prescripción de la acción frente al derecho que se reclama. La demandante tiene la aptitud para ser parte en el proceso, es decir, tiene la personería sustantiva.

Con relación al punto del derecho que tienen los herederos del causante a recibir la pensión sanción, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando Vázquez Botero: " La Corte tuvo oportunidad de recordar que la jurisprudencia ya había admitido que el derecho a las pensiones proporcionales o restringidas (pensión por despido injusto y pensión por retiro voluntario) ingresa al patrimonio del deudor cuando cumple al servicio de la empresa calificada el tiempo mínimo requerido por la Ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente" y que este tipo de pensión los causahabientes señalados en la ley debían empezar a devengarla "desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo" (cita de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de septiembre de 1978).

La prestación pensional prevista en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 subroga el riesgo de vejez cuyo amparo se estableció en principio por la voluntad de las partes para la viudez u orfandad que surge con la muerte del causante, por lo que según la misma sentencia, "debe proveerse con ella a subsanar tal riesgo en el momento que se presenta".

De este modo explicó la Corte, que aunque el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 no precisó expresamente el momento desde el que se debería la nueva prestación social, "la jurisprudencia puede deducir por la esencia misma del fenómeno explicando, que esa pensión debe pagarse desde la fecha misma de fallecimiento del trabajador, pues la norma no consagró para ese nuevo derecho naciente en cabeza de los mismos beneficiarios modalidades explícitas de plazo o condición".

Quedando claro desde qué momento se debe la nueva prestación social, conviene también recordar que la Sala ha sostenido que "el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que reconoce la ley a cargo del empleador cuando fuere asalariado cumple con las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aún en la hipótesis de que el empresario al concederla diga obrar a título de mera liberalidad", porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión, y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975" (Sentencia de 9 de marzo de 1978, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda), de los que ha sido posible concluir - Como los destacara el juez de la alzada - que "las pensiones voluntarias tienen el mismo valor ante la ley y pueden incluso ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador" (sentencias de 18 de octubre de 1984, Radicación 9744 y de 15 de mayo de 1987, Radicación 0784, entre otras).

De allí que no sea jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo contemplado en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por el mero hecho de que su beneficiario fallezca antes de empezar a disfrutarla, pues en dicho caso, como también se ha sostenido, "no corresponde a la finalidad de la ley esperar a que la vida viuda y los huérfanos se hayan diezmado por el hambre y la necesidad para empezar a cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que pueden quedar con derecho de acrecer entre si"; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre".

Con base en la anterior exposición y apoyados en las jurisprudencias citadas y la normatividad existente, se deja establecido que si es procedente la sustitución de lea pensión sanción a los beneficiarios del trabajador fallecido que no alcanzó a cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación ni a devengarla.

La doctora Juana Lozano, manifiesta que frente a la exposición existen varios puntos a considerar aunque no se trate de abrir un debate jurídico sobre el tema de la prescripción, es un importante adicional a tener en este argumento en la defensa, más si cuenta en la defensa si se siguen presentando demandas de este tipo y no de un ataque a la actuación que se tuvo frente a un caso concreto. Manifiesta no estar de acuerdo con el planteamiento de la doctora Meza, porque la s prescripciones de las pensiones ó no existe, mal se podríamos estar hablando que a la señora no le prescribió el derecho, más si se tiene en cuenta que el derecho no se ha consolidado, es contradictoria una cosa con otra. , si el derecho no se ha consolidado no existe pensión y si no existe pensión la acción tiene una prescripción ordinaria de tres años, primera conclusión. Segundo, si vamos a tomar la pensión como existente no se podríamos hablar de que la prescripción existe y que la señora está legitimada, porque es que la pensión nunca prescribe, la reclamación de la pensión se puede hacer en cualquier tiempo después de cumplido el derecho. La legitimación de la señora no está ligada solamente al hecho de que la acción haya prescrito, sino que el señor ex trabajador no hubiera hecho la reclamación que le correspondía porque en su opinión la pensión no existe, una pensión restringida de jubilación que es la pensión sanción, nace en el momento en que el juez la declare, antes no. , el hecho de que el señor haya sido despedido injustamente no le concede el derecho, razón por la cual la administración no puede reconocerla de oficio;, si las dos causales de reconocimiento de la pensión fueran simplemente pasar de los 10 años de trabajo en la entidad y llegar a la edad de jubilación o haber sido despedido sin justa causa no habría lugar a acudir a un juez que la declarara. Ese es el planteamiento, no para este caso sino para los futuros, la prescripción hay que alegarla dentro del proceso para que el juez se pronuncie sobre ese punto, , porque hasta ahora lo que se ha hecho en las defensas es pedir que se declaren prescritas las mesadas que se hayan causado después de que la persona haya cumplido la edad.

Agrega la doctora Juana Lozano, el derecho del trabajador cuando es despedido, es solicitarle al juez el reconocimiento de la pensión sanción,, que no la tiene ganada, de hecho, las pensiones de jubilación se ordenan por el Juez y la administración las empieza a pagar, 10, 15 años después, porque la gente los reclama es en el término de la acción laboral.

La Dra. Gloria Astrid Meza, manifiesta no estar de acuerdo, debido a que la jurisprudencia leída por el Dr. Fernando Vázquez Otero, es muy clara, y en ella se consagra que no todas las obligaciones, ni todos los derechos son exigibles desde el momento en que se termine el contrato, depende del derecho que la persona esté invocando para que se aplique el término de la prescripción, lo que ocurre con las pensiones que son es un derecho consolidado pero que no ha cumplido con el otro requisito que es la exigibilidad.

La Dra. Juana Lozano agrega que el requisito de 60 años es requisito de exigibilidad para el pago de la pensión como tal, para reclamar el derecho a una pensión diferente a la que se causa normalmente, en su opinión, que no está apoyada en ninguna jurisprudencia;, se trata de un análisis de la situación, porque la jurisprudencia que consultó se refieren a aspectos diferentes, repite que no es aplicable a este caso, pero le gustaría que se observe frente a otros casos cuando la gente reclama su derecho tarde, porque el juez no declara la prescripción si no se le pide. porque El tema punto es que la pensión no se ha consolidado, el derecho no existe, entonces cómo se le van aplicar las normas de una pensión a esa una situación que todavía no es pensión.

La Dra. Amparo del Pilar León, trae a colación la sentencia 16392 de octubre 19 de 2001, la Corte precisa que la pensión restringida respecto de las cuales la Corte ha sostenido que se causan sólo con dos elementos , con el despido o retiro voluntario y el tiempo de servicio con prescindencia del requisito de la edad que sólo viene a ser un requisito exigible para el pago, pero el derecho se causó cuando se cumplió con el tiempo de servicio y el hecho de haber sido retirado del servicio sin justa causa, independientemente de que él haya solicitado la declaración judicial del derecho, en ese momento se causó el derecho y causado el derecho no se puede hablar de prescripción porque ya es una pensión.

Pregunta la Dra. Juana Lozano, y entonces por qué se necesita la declaración del Juez respecto a al pensión sanción?

Responde la Dra. Amparo del Pilar León, porque en el Decreto que regula las actividades de la EDIS prescribió que no se podrían reconocer pensiones sanciones sin declaración judicial.

Agrega la Dra. Gloria Meza, que este tipo de declaración es judicial, porque solo el juez laboral puede determinar si hubo o no despido injusto.

Manifiesta la Dra. Juana Lozano, que si es necesario que una de las causales sea declarada judicialmente, no se causa desde el momento que es retirado del servicio, sino desde el momento en que sea declarado el despido injusto.

Pregunta el Dr. Héctor Zambrano, quiere decir que no podía reclamarlo después de los 3 años?

Responden las Dras.. Amparo León y Gloria Meza, que se puede reclamar después, conforme a lo expuesto.

Manifiesta la Dra. Juana Lozano, que eso equivale a reclamar la declaratoria de un despido injusto después de 20 años.

La Dra. Martha Veleño, agrega que ambas partes tienen razón, por un lado, en el caso en concreto, se trata de una señora que está reclamando el derecho a la pensión que tenía su esposo, lo que se plantea es: aquí la situación es, para que haya sustitución tiene que haber derecho, la primera discusión que se suscita es esa, el señor tenía el derecho?? Y por tanto, la señora está legitimada para pedir o no la sustitución de ese derecho?. Entonces, de acuerdo con la sentencia de la Corte, qué es lo que hace que se configure el derecho a la pensión restringida es el hecho de que se lo hayan despedido al trabajador sin justa causa, cosa que ocurrió y el otro requisito es el tiempo de servicio que se exige, lo cual también se dio. La Corte dice, cuando se tengan esas dos condiciones se consolida el derecho, pero para hacer exigible el pago de ese derecho tiene que llegar cumplir al otro requisito que es la edad, que en este caso espera el que no tenía el trabajador, y además se requiere que un Juez lo declare.

En este caso la señora manifiesta que el esposos configuró tenía el derecho, porque el cumplió los dos requisitos, no había exigido el pago porque no había cumplido la edad cuando murió y no la cumplió por la muerte, de haber porque si hubiera cumplido la edad, hubiera exigido el derecho y se lo hubieran reconocido judicialmente, por lo tanto, considera que existe el derecho, aunque no se dio el requisito de exigibilidad, por lo tanto, solicita se reconozca el derecho y se le sustituya ese derecho que a ella siente por estar á consolidado; y que además existe jurisprudencia que apoya esa posición.

Sobre los argumentos de la Dra. Juana Lozano agrega que el caso en concreto es la pensión restringida, pero lo planteado en forma general, cuando se tiene un derecho laboral se cuenta con el término de 3 años para exigirlo, entonces, cuando se presente el caso de una pensión sanción, lo que prescribió no es la pensión sino la acción para reclamar la exigibilidad del mismo, es decir, se cierra la puerta, es tomarlo como una forma de defensa argumentándolo en la defensa.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que pide que se analice esta posibilidad, como una forma de argumento en la defensa, no sobre la pensión, sino sobre la acción de reclamar ante el juez la declaratoria del despido injusto para lo cual tenía 3 años, por tratarse de una acción laboral , porque a quien se demanda es al empleador y la condena es una sanción al empleador y no a la aseguradora entidad de Seguridad Social, puede ser una estrategia de defensa, 20 años después es dejar demasiado amplio el término.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que eso sería absolutamente claro si alguien dejara de reclamar los salarios durante 3 años y al año 4 los reclamara, el demandado excepcional la caducidad de la acción, pero es diferente cuando se trata del tema pensional. Lo manifestado por la Dra. Lozano es que la exigibilidad es una reclamación laboral y como tal debe tomarse, es decir, igual al ejemplo esbozado y por tanto se excepcione lo mismo, lo cual considera no va a prosperar es difícil que prospere.

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta que este sería un caso similar a los docentes nacionalizados que reclaman el reajuste de Ley 6ª de 1992., Lo que ha dicho la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que declara la prescripción de las mesadas, pero ordena el pago del reajuste.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que este reajuste es un derecho absolutamente pensional y además una obligación del Estado.

El Dr. Gustavo García, puntualiza que para el caso de la pensión sanción se requiere, además de haber laborado un tiempo determinado y ser despedido injustamente, que un juez declare que se le reconozca ese derecho y no como la pensión de jubilación que se reconoce cuando se cumple la edad y el tiempo de servicio, lo cual hace que sean totalmente distintas. E, el otro punto es que cuando se reclama ante el juez el reconocimiento, se trata de una reclamación de tipo laboral, por eso se discutía en otras sesiones, que el pago le correspondía a la EDIS por ser el empleador, quién la paga, la EDIS, pero que esta empresa ya había desaparecido y por tanto quien la asumía esa obligación era el Distrito, se tomo la decisión de que tenía que asumirla el Distrito como un todo, aunque podría haberse argumentado más fuertemente que había desaparecido el empleador .

La Dra. Gloria Meza, manifiesta que en todo caso existen normas que determinan que Bogotá sustituye a la EDIS, frente a todos los derechos y obligaciones.

La Dra. Juana Lozano, invita a que se abra esta puerta como una posibilidad para discutir ante los jueces, su esquema es que la pensión sanción existe a partir del momento en que el juez la declara y hasta ese momento como no existe, no se le puede dar el tratamiento de pensión, lo que hay es una reclamación laboral, y se le da un tratamiento de laboral y por tanto, sólo cuenta con 3 años para reclamar.

La Dra. Amparo del Pilar León, agrega que sobre el punto la Corte en sentencia de 2002 ha manifestado: "El derecho a la pensión restringida a jubilación por razón del despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador goza de la edad señalada en las normas legales, criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el derecho emerge en el momento en que este es despedido injustamente siempre y cuando haya servido no menos de 10 años a su empleador" al respecto en sentencia de l9 agosto 8 de 1995 precisó: "pero aún si se estimara viable el cargo se encontraría que el problema central del recurso que estriba solamente en que no se demostró la edad del demandante para acceder a la pensión sanción resulta intrascendente como elemento que pueda conducir al fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Corte, que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción son dos, de un lado, el tiempo de servicio mayor de 10 años y menor de 15 y de otro, el despido injustificado del trabajador en tanto que la edad no impide el reclamo del trabajador ". El derecho nació con el despido injusto.

La Dra. Juana Lozano, agrega con el despido injusto que hay que declararlo por parte del Juez.

Pregunta el Dr. Gustavo García, se va a tomar hoy la decisión de que todas las personas que hayan trabajado más de 10 años y menos de quince15, y hayan sido despedidos injustamente, desde hoy se va a considerar que tienen el derecho a pensión sanción?

La Dra. Juana Lozano responde, así se ha venido haciendo.

Pregunta el Dr. Gustavo García, por qué les han negado el derecho anteriormente y ahora por qué se lo conceden?

Responde la Dra. Myriam Luz Pineda, porque hubo una época en los casos de la EDIS en los cuales algunas personas les declararon que no tenían el derecho por creer que al estar afiliados a la Caja de Previsión Social, se cumplía el requisito que exige la Ley 100 de estar afiliado al Sistema de Seguridad Social, posteriormente, la jurisprudencia determinó que si tenían el derecho y todas las sentencias salen exactamente lo mismo, al determinar que en el Caso de la EDIS no entró en el Sistema de Seguridad Social, y por lo tanto se le debe aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo tanto, el trabajador fue despedido injustamente y cumplió el tiempo de servicio y tiene el derecho a la pensión sanción.

La Dra. Martha Veleño, Directora Jurídica, manifiesta que en el caso de Hilda María Joya, ya está claro que no hubo prescripción de la acción y que la señora se encuentra legitimada en la causa., de otra parte, a este Comité le corresponde definir políticas de defensa judicial, de tal manera, que si existe otra op0ción es bienvenida, por lo tanto, se sugiere que la Dra. Juana Lozano, presente un estudio sobre sus planteamientos a la Dra. Myriam Luz Pineda, por ser quien tiene la representación judicial defensa de estos temas, hasta la fecha.

La Dra. María Constanza Alvarez, pregunta si es suficiente que la Dra. Juana Lozano presente el tema a la Subdirectora de Proyectos Especiales y ella sola tome la decisión al respecto?

La Dra. Martha Veleño, responde, la Dra. Myriam Luz es la representante judicial del tema.

La Dra. Juana Lozano, puntualiza que se trata solamente de ampliar un argumento para el abogado que lleva la defensa en estos casos, lo cual pude ser aceptado por el juez o no.

El Dr. Gustavo García, manifiesta, que es claro para el Comité la decisión respecto al caso de Hilda María Joya, pero pregunta si a partir de esta fecha se van a tomar otras decisiones si el planteamiento presentado por la Dra. Juana Lozano es suficiente o si es necesario acompañarlo de otra persona., si se va a presentar a este Comité, si la Dirección Jurídica va a revisar el tema antes de que se defina como una política de defensa judicial ?

Responde la Dra. Martha Veleño, hay que revisar el tema completo pero partiendo de la presentación de la Dra. Juana Lozano, por lo tanto, propone que si ella tiene la proposición, pues ella presenta todo el estudio.

La Dra. Juana Lozano considera que los argumentos planteados tienen solidez y que es una forma de abrir una puerta a un cambio en la jurisprudencia, por lo tanto presentará el estudio a Proyectos Especiales, aunque no en este momento.

La Dra. Myriam Luz Pineda, manifiesta que considera sólidos los argumentos y que frente a la jurisprudencia actual que ya está muy consolidada afianzada, sería importante, traer una persona que conoce la problemática desde su ejercicio como juez, para que dicte una conferencia y plantearle si una nueva posición tendría posibilidad de éxito para que cambie la jurisprudencia, porque todavía existen muchos casos que representan mucho dinero para el Distrito.

La Dra. Juana Lozano esta de acuerdo y le parece interesante que se traiga al conferencista y plantearle un debate serio sobre los puntos en discusión.

La Secretaría Técnica pregunta si en el caso de la señora Hilda María Joya se va a votar sobre si se concilia el derecho o no tal como se había planteado en la sesión pasada.

La Dra. Myriam luz Pineda, manifiesta que la sentencia sobre este caso se va a proferir la semana entrante, por lo tanto, lo mejor es esperar el resultado de la misma.

Pregunta la Dra. Amparo del Pilar León, si en la defensa existe algún argumento que pudiera prosperar a favor de la entidad?

Responde la Dra. Gloria Meza, que ella planteó la discusión acerca de que si no se había configurado el derecho en cabeza del ex funcionario cómo se iba a sustituir y a cerca de las prescripciones porque igualmente con la Ley 12/75 que ampara el derecho de las viudas para acceder a la pensión cuando no se consolidó en cabeza del cónyuge, la Corte ha dicho que la ley no establece en qué momento entra a recibir la cónyuge lo que no percibió el esposo , entonces ha determinado la Corte, que debe acceder a este derecho en el momento en que el cónyuge fallece. Entonces habría que esperar que pasa con este reconocimiento para saber a partir de que momento se reconoce, porque la ley también tiene este vacío;, para saber si es a partir del fallecimiento del señor, se alegarían la prescripción de las mesadas, o si es a partir de la fecha en que hicieron la reclamación. Para el Comité de diciembre se traerá el fallo para el conocimiento de este Comité.

4. Fichas Técnicas de repetición

La Secretaría Técnica del Comité, manifiesta que las fichas técnicas FAVIDI 7, FAVIDI 8 y FAVIDI 9 se tratan del tema de reajuste de Ley 6ª de 1992 para docentes nacionalizados, hará la presentación el Dr. Nadín Alexander Ramírez de la Dirección Jurídica, aunque fueron elaboradas por él y otro apoderado, por lo tanto, solicita autorización para acumularlas.

Los miembros del Comité están de acuerdo en que se acumulen.

El Dr. Alexander Ramírez manifiesta que el Dr. Juan Vicente Gómez se encuentra atendiendo diligencias judiciales por lo tanto, no pudo asistir, pero el tema de Ley 6ª/92 ya ha sido tratado durante varias oportunidades en este Comité. Las fichas a tratar son:

4.1. FAVIDI No. 7 MARIA EMIRA GONZALEZ DE ACOSTA, PAULINA COLMENARES DE CASTAÑEDA, BEATRIZ BAQUERO DE ECHAVARRIA, LEONOR MARTINEZ DE PORRAS, ISABEL BERNAL DE ALABADO, ANA JOSEFA TOVAR DE ESCOBAR, LEONOR MEDINA DE LOPEZ, NOHORA DE JESÚS ESCOBAR DE ARIAS, MARIA DEL TRANSITO ARGUELLO DE LOPEZ, ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE BERNAL, CARMELINA MONTOYA DE JIMÉNEZ.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "A"- PROFERIDA EL 30 DE AGOSTO DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 00-7902

DEMANDANTE

MARÍA EMIRA GONZALEZ DE ACOSTA

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

HECTOR HUGO LOPEZ HERNANDEZ -GERENTE DE FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 0738 del 28 de marzo de 2000 y 1424 del 9 de junio de 2000 expedidas por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, a través de las cuales se negó al demandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI a reconocer y pagar al demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1993, 1994 y 1995, desde el momento en que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1.995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional. El valor del reajuste se deberá indexar de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la fórmula R= RH Indice Final Indice Inicial

En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de ésta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

Además, se ordenó revisar los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión del demandante.

VALOR CONDENA

$1.844.403

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "D"- PROFERIDA EL 4 DE JULIO DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 99-1522

DEMANDANTE

PAULINA COLMENARES DE CASTAÑEDA

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

JOSE ARCENIO SUAREZ -GERENTE DE FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del oficio Nº 0016929 del 15 de octubre de 1998 expedido por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- mediante el cual se niega al demandante el reajuste pensional consagrado en la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI a reconocer y pagar al demandante, además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988, por ser compatible con ellos, los reajustes pensiónales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, desarrollado por los artículos 1º e inciso final del artículo 2º del Decreto Reglamentario 2108 de 1.992, en el porcentaje y términos allí previstos, aplicando los reajustes legales sobre las sumas resultantes. Además, la condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A.

VALOR CONDENA

$1.994.024

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"- PROFERIDA EL 26 DE OCTUBRE DE 2001DENTRO DEL PROCESO Nº 98-5579

DEMANDANTE

BEATRIZ BAQUERO DE ECHEVERRIA

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ -JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del oficio Nº 0011552 del 13 de agosto de 1998, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- por el cual se negó a la demandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior se condenó a FAVIDI a liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, respecto de los años 1993, 1994 y 1995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional. El valor del reajuste se deberá indexar de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la fórmula

R= RH Indice Final Indice Inicial

VALOR CONDENA

$2.659.862

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "A"- PROFERIDA EL 28 DE JUNIO DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 99-6607

DEMANDANTE

LEONOR MARTINEZ DE PORRAS

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

HECTOR HUGO LOPEZ HERNANDEZ -GERENTE DE FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad de la resolución Nº 1312 del 29 de septiembre de 1999 expedida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- mediante la cual se negó al demandante el reajuste de la pensión de jubilación conforme a la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario. Como consecuencia de lo anterior, se condenó al FAVIDI a reajustar la pensión de jubilación que disfruta el demandante, sobre los valores que existían en los años 1993, 1994 y 1995, con los porcentajes previstos en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, al haber sido pensionado en el año 1987. Las sumas a cargo de FAVIDI serán ajustadas al valor, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

R= RH Indice Final

Indice Inicial

VALOR CONDENA

$439.372

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "B"- PROFERIDA EL 21DE JUNIO DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 98-5726

DEMANDANTE

ISABEL BERNAL DE ALABADO

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ -JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del oficio Nº 0011650 de agosto de 1998 proferido por la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- por el cual se negó a la demandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI a liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, respecto de los años 1993, 1994 y 1995, desde el momento en que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual dejaron de tener vigencia, en virtud de la sentencia C-531 proferida por la H. Corte Constitucional. El valor del reajuste se deberá indexar de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la fórmula:

R= RH Indice Final

Indice Inicial

VALOR CONDENA

$1.076.707

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "A"- PROFERIDA EL 12 DE JULIO DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 99-1785

DEMANDANTE

ANA JOSEFA TOVAR DE ESCOBAR

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

JOSE ARCENIO SUAREZ -GERENTE DE FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del acto administrativo Nº 0018992 del 18 de noviembre de 1998 proferido por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación, peticionado con base en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI a reconocer y pagar a la demandante los valores que correspondan por concepto del reajuste pensional estipulado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Asimismo, se condena a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, siguiendo para esto la fórmula

R= RH Indice Final

Indice Inicial

VALOR CONDENA

$3.948.966

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "B"- PROFERIDA EL 15 DE MARZO DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 1998-5914

DEMANDANTE

LEONOR MEDINA DE LOPEZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ -JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del oficio Nº 0011513 del 13 de agosto de 1998 proferido por la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, mediante el cual se le negó el reajuste pensional a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI a liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, respecto de los años 1993, 1994 y 1995. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada aplicando para tal fin la siguiente fórmula:

R= RH Indice Final

Índice Inicial

VALOR CONDENA

$1.284.219

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "D"- PROFERIDA EL 28 DE FEBRERO DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 99-0174

DEMANDANTE

NHORA DE JESUS ESCOBAR DE ARIAS

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ -JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito Nº 0013040 del 1 de septiembre de 1998 originario de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI a reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante, incluyendo en ella los reajustes ordenados por el artículo 1º del Decreto 2108 de 1.992, junto con los ajustes legales posteriores de rigor. Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del C.C.A.

VALOR CONDENA

$2.391.400

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "A"- PROFERIDA EL 28 DE JUNIO DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 990037

DEMANDANTE

MARIA DEL TRANSITO ARGUELLO DE LOPEZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ -JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del oficio Nº 0013279 del 4 de septiembre de 1998 emanado de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- mediante el cual se negaron los reajustes previstos en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI a reconocer y pagar a la demandante los valores que correspondan, de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario.

VALOR CONDENA

$1.612.892

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

10º

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "B"- PROFERIDA el 25 de enero de 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 98-5974

DEMANDANTE

ANA CELIA RODRIGUEZ DE BERNAL

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ -JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del oficio Nº 0011534 del 13 de agosto de 1998 proferido por la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, mediante el cual se le negó el reajuste pensional a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, respecto de los años 1993, 1994 y 1995. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:

R= RH Indice Final

Indice Inicial

VALOR CONDENA

$1.705.583

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

11º

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "A"- PROFERIDA EL 25 DE ABRIL DE 2002 DENTRO DEL PROCESO Nº 99-1797

DEMANDANTE

CARMELINA MONTOYA DE JIMENEZ

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-

PRESUNTO ACCIONADO

JOSE ARCENIO SUAREZ -GERENTE DE FAVIDI-

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA-

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se declaró la nulidad del acto administrativo Nº 0016929 del 15 de octubre de 1998, proferido por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación, peticionado con base en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a FAVIDI a reconocer y pagar a la demandante los valores que correspondan por concepto del reajuste pensional estipulado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R= RH Indice Final

Indice Inicial

VALOR CONDENA

$3.307.150

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

CADUCIDAD

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2003

PRETENSIONES

Los demandantes, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda con las siguientes peticiones:

- Que se declare nulo el acto administrativo proferido por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidi-, por medio del cual se les negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada que les reconozca y pague los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992.

- Condenar a la demandada que sobre las sumas a que resulte condenada, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE , tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS

-. A los demandantes, la Caja de Previsión Social del Distrito les reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación, antes del año 1.989, conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio.

-. Los demandantes solicitaron al Gerente de Favidi el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

-. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidi- negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso es materia de controversia si los demandantes tienen derecho al reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

El apoderado de los demandantes manifestó que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por considerarlo violatorio al principio de la Unidad de Materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; pero que de la anterior sentencia no se puede deducir que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensiónales que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada.

Agrega que el Decreto 2108 de 1.992 fue objeto de examen por el H. Consejo de Estado, y en sentencia de diciembre 11 de 1.997, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se decretó la inaplicación de la expresión "del orden nacional", por ser contraria al artículo 13 de la Carta. Lo precisado por la H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado es que las entidades de previsión social no pueden dejar de aplicar aquellos incrementos pensiónales que fueron ordenados por la Ley 6ª de 1.992 y su decreto reglamentario, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad.

Concluye el apoderado que los incrementos pensiónales ordenados por la citada Ley y su Decreto Reglamentario no habían sido cancelados a los docentes pensionados antes de 1.989, por la indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la Oficina Jurídica de Favidi. Que los demandantes en su condición de pensionados, además de haber cumplido con los requisitos del Decreto 2108 de 1.992, adquirieron el derecho al reajuste que establece la Ley 6ª de 1.992.

Por su parte, la entidad demandada señala que los fallos citados por el apoderado de los demandados no tienen el alcance de extenderse a los empleados del orden territorial, por lo que Favidi no podía, por decisión administrativa, extenderse, teniendo en cuenta que la entidad no puede desconocer los principios de cosa juzgada y de obligatoriedad de las sentencias judiciales. Además, que el reajuste no es procedente, debido a que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, eran normas expedidas para el orden nacional, quedando exceptuados de este reajuste los pensionados del Distrito Capital.

RECOMENDACIÓN

Por lo anteriormente expuesto, no habría lugar a iniciar la acción de repetición.

4.2. FAVIDI No. 8 LEONOR ROJAS TRUJILLO

REFERENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION "B" PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO Nº 99 - 1727.

DEMANDANTE

LEONOR ROJAS TRUJILLO

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

NUBIA CONSTANZA VELASQUEZ DE IBAÑEZ - JEFE OFICINA JURIDICA FAVIDI

COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMIJISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONDENA

Se condeno al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" a pagarle a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. Del Decreto 2108 de 1.992, respecto de los años 1.993, 1,994 y 1.995, con los recursos que para ello sean asignados por la Secretaría de hacienda Distrital. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final - Indice Inicial

VALOR CONDENA

$1.657.668.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

CONCLUSIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación"¿. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del funcionario de FAVIDI que expidió el acto por medio del cual negó el reajuste pensional a la aquí demandante. Además no se configura ni la culpa grave, ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

4.3. FAVIDI No. 9 DANIEL ALFONSO PARDO CABALLERO

REFERENCIA

PROVIDENCIA del JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., PROFERIDA DENTRO DE LA ACCION DE TUTELA Nº 02 - 1713.

DEMANDANTE

DANIEL ALFONSO PARDO CABALLERO

DEMANDADO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

PRESUNTO ACCIONADO

PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELAEZ

COMPETENCIA

JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.

ACCIÓN

TUTELA

CONDENA

Mediante el fallo de la referencia se ordenó a la entidad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación personal de la providencia, se efectúen los trámites pertinentes para ordenar el reajuste pensional a que haya lugar a favor del señor DANIEL ALFONSO PARDO CABALLERO. Según decisión de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2.002, el Juzgado 33 Civil Circuito de Bogotá D.C., confirmó fallo de tutela emitido por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá D.C. que amparo los derechos fundamentales del accionante.

VALOR CONDENA

$3¿140.350.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

ANTECEDENTES

El señor DANIEL ALFONSO PARDO CABALLERO, actuando en nombre propio presentó Acción de Tutela, a fin de que se le tutelaran sus derechos fundamentales de Igualdad y Debido Proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, por considerar que habían sido vulnerados por parte de FAVIDI, al negarse el reajuste pensional solicitado en octubre 26 de 2.001 con oficio radicado Nº 18776 de noviembre 1º de ese mismo año, con base en el Decreto 2108 de 1992 y de conformidad con lo sostenido por la H. Corte Constitucional y Consejo de Estado.

CONCLUSIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras las funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del funcionario de FAVIDI que expidió el acto por medio del cual negó el reajuste pensional al aquí demandante. Además no se configura ni la culpa grave, ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

En uso de la palabra el Dr. Ramírez manifiesta que el tema es el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992., el reajuste pensional , en los casos presentados, los pagos se realizaron el 31 de agosto de 2003, por lo tanto, no hay caducidad, los hechos generadores y comunes son la negativa mediante acto administrativo del los reajuste solicitados por todos y cada uno de los demandantes, la consecuencia lógica fue la demanda de nulidad de los actos administrativos que negaron esos reajustes y a la postre la providencia judicial que ordena el reconocimiento a cada uno de ellos de los demandantes. Los fallos se sustentaron en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1997 en cuanto que manifestó la inaplicación de la expresión "del orden nacional" en aplicación desarrollo del principio de igualdad, los del orden territorial si cumplían los requisitos, tenían el derecho. El marco legal es el Art. 90 del Carta Política y la Ley 678 de 2001 sobre la acción de repetición y sus elementos, entre ellos el análisis del dolo o la culpa grave del funcionario que profirió la decisión que dio lugar a la condena. En estos casos condensados acumulados se estableció, que la conducta de los funcionarios estuvo exenta en cada uno se establece que no obró conde dolo o culpa grave, pues estaban amparados en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, mediante los cuales se infería, a que ellos no tenían el derecho al mencionado reajuste pensional. Además se tiene como fundamento las decisiones que ha adoptado el Comité en casos similares en los que voto de no iniciar acción de repetición.

Por los anteriores argumentos queda a consideración de los miembros del Comité.

Los miembros del Comité en forma unánime votan por no iniciar acción de repetición en los casos de las fichas FAVIDI 7, 8 y 9 .

La Secretaria Técnica, manifiesta al Comité el siguiente punto del orden del día y concede la palabra al Dr. Alexander Ramírez, quien solicita al Comité que se acumulen las fichas EDIS 17, EDIS 19 , EDIS 20 y EDTU 5 por tratarse de pensión sanción.

4.4. EDIS No. 17 NELIO HERNANDO ACOSTA AGATON, JOSE JAIME DIAZ CALDERON, JOSE FILIBERTO MORA.

 

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA PROFERIDA EL 25 DE ENERO DE 2.000 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Nº 142-1998. MEDIANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA LABORAL- PROFERIDA EL 31 DE MAYO DE 2.000 SE MODIFICO PARCIALMENTE EL PUNTO PRIMERO DE LA SENTENCIA APELADA Y SE CONFIRMO EN LO DEMAS.

DEMANDANTE:

NELIO HERNANDO ACOSTA AGATON

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

COMPETENCIA:

JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO

ACCION:

PROCESO ORDINARIO LABORAL

CONDENA:

En primera instancia se condenó a Bogotá, D.C. al reconocimiento y pago de la PENSION PROPORCIONAL (Pensión Sanción) consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a favor del demandante, en la cuantía que señala la ley y cuando acredite tener la edad de 60 años. Se advierte que la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Además, se condenó a Bogotá, D.C., en COSTAS por la suma de $1.000.000. En segunda instancia el Tribunal modificó parcialmente el punto primero de la sentencia de primera instancia, para que la condena por concepto de pensión sanción lo sea en la suma mensual de $178.846.27 y a partir del momento en que se acredite por el actor el cumplimiento de la edad de 60 años o desde la fecha del despido si para tal eventualidad ya tenía cumplido las anualidades reseñadas y con los respectivos reajustes de ley, sin que dicha cuantía en manera alguna pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época.

PRESUNTO ACCIONADO EN REPETICIÓN

JAIME EDUARDO VELEZ RAMIREZ

C.C. 438.258

VALOR CONDENA:

$1.000.000

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚO EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

 

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA PROFERIDA EL 7 DE MARZO DE 2.003 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Nº 23.723, CONFIRMADA MEDIANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA LABORAL- PROFERIDA EL 30 DE ABRIL DE 2.003

DEMANDANTE:

JOSE JAIME DIAZ CALDERON

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

COMPETENCIA:

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

ACCION:

PROCESO ORDINARIO LABORAL

CONDENA:

En primera instancia se condenó a Bogotá, D.C. a pagar al demandante UNA PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION (Pensión Sanción), en cuantía de $138.589.50 mensuales, una vez acredite los 60 años de edad o desde la fecha de su desvinculación si ya los hubiera cumplido, aclarando que dicha pensión en ningún momento puede ser inferior al salario mínimo de la respectiva anualidad y está sometida a los reajustes automáticos de ley. Además, se condenó a Bogotá, D.C., en COSTAS por la suma de $1.500.000. En segunda instancia el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

VALOR CONDENA:

$1.500.000

PRESUNTO ACCIONADO EN REPETICIÓN

ALVARO JEBEL BARRERA RUEDA

C.C. 120.821

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚO EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

 

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA PROFERIDA EL 11 DE OCTUBRE DE 2.002 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Nº 23.804, CONFIRMADA MEDIANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA LABORAL- PROFERIDA EL 24 DE ENERO DE 2.003

DEMANDANTE:

JOSE FILIBERTO MORA

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

COMPETENCIA:

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

ACCION:

PROCESO ORDINARIO LABORAL

CONDENA:

En primera instancia se condenó a Bogotá, D.C. a pagar al demandante UNA PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION (Pensión Sanción), en cuantía de $198.129 mensuales, una vez acredite los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiera cumplido, aclarando que dicha pensión en ningún momento puede ser inferior al salario mínimo de la respectiva anualidad y está sometida a los reajustes automáticos de ley, y advirtiendo que la misma estará a cargo del Fondo Cuenta de Pasivos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-. Además, se condenó a Bogotá, D.C., en COSTAS por la suma de $5.000.000. En segunda instancia el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

VALOR CONDENA:

$5.000.000

PRESUNTO ACCIONADO EN REPETICIÓN

JAIME ADUARDO VELEZ RAMIREZ

C.C. 120.821

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚO EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

CONCLUSIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿ evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del funcionario de la liquidada EDIS encargado de expedir los actos por medio de los cuales dio por terminado los contratos de trabajo de los demandantes. Además, no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

4.5. EDIS No. 19 MOISÉS SUAREZ PAEZ

1ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO Nº 0018 - 00

DEMANDANTE

RAFAEL FONSECA FONSECA

DEMANDADO

EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS"

PRESUNTO ACCIONADO

JAIME EDUARDOEDUARDO VELEZ RAMÍREZ C.C. Nº 438.258

COMPETENCIA

JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.

ACCIÓN

ORDINARIO LABORAL

CONDENA

Se condenó a la demandada Santa dé de Bogotá D.C., al reconocimiento y pago al demandante cuando cumpla 50 años de edad la pensión sanción establecida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para esa época, mediante providencia de 25 de julio de 2.001. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, según fallo de 8 de marzo de 2.002.

VALOR CONDENA

$50¿269.253.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

2ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO Nº 119 - 2000

DEMANDANTE

MOISÉS SUAREZ PAEZ

DEMANDADO

EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS"

PRESUNTO ACCIONADO

 

COMPETENCIA

JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.

ACCIÓN

ORDINARIO LABORAL

CONDENA

En primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del demandado, a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad o a partir de la fecha del retiro si para entonces ya hubieren cumplido dicha edad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de 5 de octubre de 2001 modificó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción al demandante a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad.

VALOR CONDENA

$11.321.830.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

3ª.

 

REFERENCIA

SENTENCIA DEL JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO Nº 99-0172

DEMANDANTE

ISAI ROJAS GARCIA.

DEMANDADO

EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS"

PRESUNTO ACCIONADO

 

COMPETENCIA

JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.

ACCIÓN

ORDINARIO LABORAL

CONDENA

En primera instancia el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del demandante, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad o desde de la fecha del despido si ya los había cumplido, en cuantía mensual de $253.988.93 sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de julio de 2002 confirmó la sentencia emitida en primera instancia.

VALOR CONDENA

$20.501.094.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

ANTECEDENTES

Los demandantes, a través de apoderado y en ejercicio de la acción ordinaria laboral, presentaron demanda con las iguales o similares peticiones, así:

-. Que se declare que entre la EDIS y los demandantes existieron contratos de trabajo que fueron terminados por parte de la empleadora sin justa causa.

-. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demanda al reconocimiento y pago de la pensión sanción.

-. Condenar en costas a la demandada.

CONCLUSIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del funcionario de la EDIS que expidió el acto por medio del cual declaró terminado el contrato de trabajo a los aquí demandantes. Además no se configura ni la culpa grave, ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

4.6. EDIS No. 20 LUIS MARIA LUNA DUARTE

REFERENCIA

SENTENCIA DEL JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Nº 8603

DEMANDANTE

LUIS MARIA LUNA DUARTE

DEMANDADO

EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS"

PRESUNTO ACCIONADO

JAIME EDUARDOEDUARDO VELEZ RAMÍREZ C.C. Nº 438.258

COMPETENCIA

JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.

ACCIÓN

ORDINARIO LABORAL

CONDENA

Se condenó a la demandada Santa fe de Bogotá D.C., como sustituta de las obligaciones de la empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" a reconocer al demandante la suma de $340.456.30 mensuales por concepto de pensión convencional de jubilación, a partir del momento en que el actor acredite el cumplimiento de 50 años de edad. Esta pensión está sujeta a los reajustes de ley y en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, más $80.107.36 por concepto de indemnización moratoria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de doce (12) de marzo de 1.999, reformó el literal a.) del ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que las condenas impuestas estarán a cargo del FONDO CUENTA DE PASIVOS DE LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS, y que la pensión total solo se paga desde que cumpla los 50 años, con posterioridad al despido y hasta cuando cumpla los requisitos para la pensión de jubilación a cargo de la entidad de seguridad social, siendo por cuenta de la demandada el mayor valor si lo hubiese.

VALOR CONDENA

$3.138.405.00

RESPONSABLE FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD

NO HAY TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTUO EL 31 DE AGOSTO DE 2.003

ANTECEDENTES

El demandante, a través de apoderado y en ejercicio de la acción ordinaria laboral, presentó demanda mediante la cual elevó las siguientes pretensiones, así:

-. Que se declare que entre la EDIS y el demandante existió contrato de trabajo que fue terminado en forma unilateral por parte de la empleadora sin justa causa.

-. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demanda entre otras peticiones, al reconocimiento y pago de la pensión convencional y subsidiariamente la pensión sanción.

-. Condenar en costas a la demandada.

CONCLUSIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿. evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra del funcionario de la EDIS que expidió el acto por medio del cual declaró terminado el contrato de trabajo del señor LUIS MARIA LUNA DUARTE. Además de lo anterior, no se configura ni la culpa grave, ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

4.7.  EDTU No. 5 JUAN EDGAR BONILLA RODRÍGUEZ

RESPONSABLE DE LA FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA PROFERIDA EL 31 DE AGOSTO DE 2001 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. 1205-99, REVOCADA EL PUNTO 2º Y CONFIRMADA EN LO DEMAS MEDIANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA LABORAL- PROFERIDA EL 19 DE OCTUBRE DE 2001. ADEMAS, MEDIANTE AUTO DEL 30 DE ABRIL DE 2002 EL JUZGADO CORRIGIO EL NUMERAL 1º DE LA SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2001

DEMANDANTE

JUAN EDGAR BONILLA RODRIGUEZ

DEMANDADO:

BOGOTÁ, D.C.

ACCION:

PROCESO ORDINARIO LABORAL

CONDENA:

En primera instancia se condenó a Bogotá, D. C., a cargo de la Cuenta Especial del Fondo de Pasivos Laborales de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en liquidación, del presupuesto y contabilidad financiera de la Secretaría de Hacienda Distrital, a pagar al demandante la pensión sanción en cuantía de $ 203.826, desde el 6 de mayo de 1998, más los incrementos que a la misma le hayan sucedido con posterioridad al 1º de enero de 1999, conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993. Además, la condenó al pago de la suma de $248.682.9 por concepto de indemnización moratoria. En segunda instancia el Tribunal revocó el punto 2º de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de la condena por indemnización moratoria; y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Posteriormente, mediante Auto del 30 de abril de 2002 el Juzgado corrigió, por error aritmético, el numeral 1º de la sentencia del 31 de agosto de 2001, señalando que la cuantía de la pensión sanción es de $236.460

VALOR CONDENA:

$3.015.761.oo

PRESUNTO ACCIONADO EN REPETICION

ADRIANO ZAFRA RINCON

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚO EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2003

RECOMENDACIÓN

Por lo anteriormente expuesto, no habría lugar a iniciar la acción de repetición.

En uso de la palabra el Dr. Alexander Ramírez manifiesta: los pagos fueron realizados el 31 de agosto de 2003 por lo tanto no existe caducidad, los hechos generadores son la terminación del contrato de trabajo sin justa causa., el Acuerdo 041 de 1993 ordenó la supresión de la EDIS y el Acuerdo 22 de 1990 facultó al Alcalde Mayor para liquidar la EDTU;, los despedidos no estaban afiliados al régimen de seguridad social y los demandados laboraron en dichas entidades respectivamente por espacios superiores a 10 años., lo que trajo como consecuencia las providencias judiciales en cada caso, que ordenan el pago de la pensión sanción., el fundamento de los fallos está en que cada uno de los demandantes probaron los presupuestos legales de , tiempo de servicio por más de 10 años, la no inclusión al sistema de pensiones, es decir la Ley 100 de 1993, y la causal de despido injusto, pues a pesar de haber sido una causa legal que los el Acuerdos 41 y el Acuerdo 22, son causa legal no son justa causa. la causa legal no es causa justa.

En estos casos los funcionarios en aplicación de los acuerdos 041 y 22 respectivamente, dieron por terminados los contratos de trabajo en la EDIS y la EDTU, sin incurrir en dolo por no tener intención de causarle daño a los funcionarios ni a la entidad, ni culpa porque no hubo negligencia;, simplemente se dio aplicación a la Ley, por lo tanto, deja a consideración del Comité para que adopten la decisión que consideren pertinente.

En forma unánime y apoyados en las consideraciones planteadas los miembros del Comité votan por no iniciar acción de repetición en los casos EDIS 17, EDIS 19, EDIS 20 y EDTU 5.

4.8. EDIS COMPLEMENTADA 8 RAFAEL FONSECA - PENSION SANCION

4.9. EDIS COMPLEMENTADA 13 ISAI ROJAS GARCIA - PENSION SANCION

La Secretaria Técnica manifiesta que estos casos fueron presentados al Comité por la Subdirectora de Proyectos Especiales en la sesión del 5 de septiembre de 2003, por el tema de costas judiciales de pensión sanción, nuevamente llegó a la Dirección Jurídica el reporte de pago de las mesadas pensiónales y en adopción cumplimiento de la política adoptada contenida en el Acta No. 24 del 6 de octubre de 2003, se decidió que se hacía el estudio de acción de repetición con el primer pago que se efectuará, a que por lo general, es el de costas judiciales y se traía un informe o ficha complementada para que el Comité conociera que ya se había iniciado a el pago de las pagar las mesadas pensiónales y se pronunciara confirmara la decisión asumida al respecto.

En uso de la palabra el Dr. Ramírez manifiesta que estas fichas son complemento de las fichas EDIS 8 y 13 y solicita se tengan en cuenta los argumentos anteriormente expuestos.

El Comité manifiesta que toda vez que el análisis sobre la acción de repetición sobre estos casos ya se efectuó y no hay variación en los argumentos planteados, ratifica su decisión de no iniciar acción de repetición.

4.10. EDTU No. 4 (AMPLIADA) ALFREDO GUERRERO FORERO

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DE DESCONGESTION, MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1.999, PROCESO ORDINARIO No. 37005, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2001 REVOCO EL ORDINAL PRIMERO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA PARA EN SU LUGAR ABSOLVER A LA DEMANDADA A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, REVOCO TAMBIEN EL ORDINAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EN SU LUGAR CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA SUMA DE $750.242.13 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION MORATORIA..

DEMANDANTE:

ALFREDO GUERRERO FORERO

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

COMPETENCIA:

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION

ACCION:

PROCESO ORDINARIO LABORAL

CONDENA:

En primera instancia se condenó al Distrito a pagar al demandante la indemnización por despido injusto en los términos del Decreto 2127 de 1.945 y a las costas del proceso. En segunda Instancia revoca la decisión tomada en primera instancia y en su lugar absuelve a la demandada de la indemnización por el despido injusto, al mismo tiempo condena a la demandada a pagar la suma de $750.242.13., por concepto de indemnización moratoria por el retardo del pago de las obligaciones laborales.

En primera instancia se condeno a la demandada en costas por valor de $140.000.00oo. Segunda instancia sin costas.

VALOR CONDENA:

$750.242.13

RESPONSABLE DE LA FICHA:

ALBERTO PUENTES CORREA

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2002.

COMPLEMENTO FICHA No. 4 E.D.T.U. DE ALFREDO GUERRERO FORERO

Análisis, retardo pago de prestaciones sociales.

Revisada la Hoja de Vida del señor ALFREDO GUERRERO FORERO, se pudo constatar lo siguiente:

-. Mediante Resolución No. 905 del 11 de marzo de 1.992, proferido por el Fondo de Pasivos Laborales Empresa Distrital de Transportes Urbanos En Liquidación. dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al señor GUERRERO FORERO, debido a la Liquidación de la citada Empresa, en su parte resolutiva ordena: liquidar las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por fuero sindical, como anexos de esta Resolución la Liquidación de las prestaciones sociales, y cesantías.

-. .Acta de Conciliación de fecha marzo 17 de 1.992 mediante la cual se le reconoce la indemnización por el

fuero sindical al señor ALFREDO GUERRERO FORERO, suscrita por el mismo y el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E.

-. Con Resolución No. 0116 del 27 de marzo de 2002, proferida por el Fondo de Pasivos Laborales reconoce y ordena el pago de la Indemnización del Fuero Sindical, teniendo como base el Acta de Liquidación sobre Fuero Sindical suscrita por el Alcalde Mayor de Bogotá y el señor Alfredo Guerrero Forero. La anterior Resolución la firman MARCELA DE JARAMILLO Secretaria de Hacienda y MARTHA ESPERANZA ROJAS ACEVEDO Subsecretaria de Hacienda Encargada.

-. Mediante oficio de fecha 9 de abril de 1.992 el Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Hacienda, solicita al Jefe de la Unidad Jurídica, confirmación en el sentido de si los pagos que se hagan a las directivas sindicales por compensación al fuero sindical deben ser factor salarial para la liquidación de cesantía y si el subsidio de transporte y la prima de alimentación se le deben hacer los ajustes del 22% y 25% para los años 1.991 y 1.992. Dicha solicitud fue contestada por el Jefe de la Unidad Jurídica mediante oficio No. AJ-329/92, de fecha 10 de abril de 1.992.

-. El 5 de mayo de 1.992 el Administrador de Bienes de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en Liquidación señor CAMILO TAPIAS PERDIGON expide paz y salvo por concepto de préstamo de vivienda al señor Alfredo Guerrero Avena.

-. El día 13 de mayo de 1.992 el Administrador de Bienes de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en Liquidación señor CAMILO TAPIAS PERDIGON expide constancia de las sumas adeudadas por el señor Alfredo Guerrero Forero, las cuales se tuvieron en cuenta en la Liquidación de las prestaciones sociales.

-. Mediante Resolución No. 0209 del 29 de mayo de 1.992 la Secretaria de Hacienda liquida unas prestaciones sociales y se reconoce una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Esta Resolución la firma FERNANDO TRIANA AYALA Secretario de Hacienda (E), MARTHA ESPERANZA ROJAS ACEVEDO Subsecretaria de Hacienda (E.) y LUIS ALBERTO BERNAL GONZALEZ Director Presupuesto Distrital.

-. Mediante Oficio No. 341-92 de fecha 3 de agosto de 1.992, le responde una solicitud elevada por el señor GUERRERO FORERO, la cual señala:

1 .Sobre el formato de solicitud del pago de cesantía de Favidi, el cual le correspondió el No. 112086, le fue notificada el día 28 de julio del presente y le corresponde hacer la notificación personal ante esa entidad y de ella recibir el pago correspondiente.

2. Sobre el pago de prestaciones sociales y demás devengados pendientes de cancelar, el mismo 28 de julio usted firmo la orden de pago con la reconocerá posteriormente por Tesorería, lo allí estipulado, previa reserva presupuestal que se surtirá en la Secretaria.

-. El pago fue realizado efectivamente el día 3 de septiembre de 1.992.

En Acta de Visita realizada por la Asesora Jurídica de la Personería Delegada para la vigilancia Administrativa II a la Oficina de Liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en Liquidación, el señor MIGUEL ORTIZ GONZALEZ quien se desempeñaba como auxiliar de personal de la Secretaria de Hacienda a quien le correspondió elaborar la liquidación, manifestó: "El trámite correspondiente a la elaboración de la liquidación sufrió algunos contratiempos mientras se aclaraban algunos conceptos que se debían tener en cuenta para iniciar la elaboración de liquidaciones de los funcionarios de las directivas del Sindicato de la E.D.T.U., por lo tanto el Doctor Almanza solicitaba conceptos a la División Jurídica de la Secretaría de Hacienda para autorizarme que conceptos debía tener en cuenta para la elaboración de la liquidación, como son fuero sindical, aumentos de subsidio de transporte y alimentación toda vez que algunos factores se incluían en la indemnización y en cesantías y viceversa. Aproximadamente durante mes y medio se aclararon los conceptos y a principios de mayo se empezó a elaborar las ocho liquidaciones de los ex funcionarios entre ellos el señor Guerrero, con el fin de que en un solo paquete se pasará a revisión a la División de personal de la Secretaría de Hacienda las ocho liquidaciones, para su verificación de acuerdo a los documentos soporte adjuntos para luego surtir su notificación" (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, se puede deducir que las certificaciones expedidas por el Administrador de Bienes de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en Liquidación, la Resolución 0209 del 29 de mayo de 1.992, por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales y se reconoce una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, fueron expedidas fuera del término establecido por la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece que las prestaciones sociales deben ser canceladas dentro de los treinta días siguientes a la terminación del contrato de trabajo. En el presente caso el contrato de trabajo se dio por terminado el 16 de marzo de 1.992, el pago de las prestaciones sociales debió hacerse el 4 de mayo de 1.992.

De todo lo anterior, se puede analizar que quien tenía bajo su responsabilidad la liquidación de las prestaciones sociales del señor Guerrero, al manifestar en el acta que se levanto en la visita efectuada por la Asesora Jurídica de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II: que "Aproximadamente durante mes y medio se aclararon los conceptos", esta obrando de mala fe, pues, del análisis de la hoja de vida se deduce con claridad que la Oficina Jurídica contesto de un día para otro la solicitud efectuada por el Jefe de Personal, la cual contenía los conceptos solicitados para la liquidación de las prestaciones sociales, de donde se evidencia una absoluta negligencia, incurriendo de esta manera en culpa grave, al no efectuar la liquidación dentro del término de 30 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, motivo por el cual se condeno a la Entidad a pagar la indemnización moratoria.

El anterior análisis de antecedentes, se hizo a solicitud del Comité, como consta en Acta No. 11 de la Sesión del 10 de abril de 2.003 y Acta No. 17 de la sesión del 14 de julio del año en curso, motivo por el cual se modifica la recomendación efectuada, por la de iniciar acción de repetición, contra el funcionario encargado de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales.

Presenta la ficha la Dra. Esperanza Cardona Hernández, quien manifiesta que ésta fue elaborada por el Dr. Alberto Puentes abogado de la Dirección Jurídica y ha sido presentada al Comité en sesiones del 1º de abril y 14 de julio de 2003, en ambas ocasiones se solicitó complementar la ficha y en la última oportunidad hacer un estudio sobre la hoja de vida del presunto accionado señor Miguel Ortiz. T, tiene como origen la condena en contra de la EDTU por una indemnización moratoria,. dentro del análisis complementario que se presenta se manifiesta que la entidad fue absuelta de pagar la indemnización por despido injusto y se condenó a pagar una indemnización moratoria, toda vez que el señor Guerrero al ser trabajador oficial estaba amparado por la Convención Colectiva y debió pagársele sus prestaciones sociales dentro del término de 30 días, el funcionario encargado de la liquidación, señor Miguel Ortiz, no hizo el pago ni siquiera dentro del término legal de 90 días sino que excedió en 120 días. Por lo anterior, se inició una investigación por parte de l a Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa ante la cual el señor Miguel Ortiz alegó que estaban en discusión algunos factores para incluir en la liquidación como eran el subsidio de transporte y el subsidio de alimentos y que la demora en el pago se había efectuado porque se había pedido un concepto a la oficina jurídica de la EDTU y ésta se había tomado mes y medio para contestar; , de la r3evisión de la hoja de vida se pudo constatar que efectivamente se solicito a la Oficina Jurídica el concepto y este se emitió de un día para otro, con lo cual el abogado que elabora el estudio de la ficha de repetición establece que existe una culpa grave por parte del funcionario por exceder los límites que le daba la convención colectiva y la Ley y además en la investigación que se hizo obró de mala fe, cuando argumenta con mentiras la causa por la cual se demoró. El Dr. Alberto Puentes concluye y recomienda haya Comité que se inicie acción de repetición en contra del señor Miguel Ortiz González, por configurarse una culpa grave.

Pregunta el Dr. Héctor Zambrano qué determinó el concepto de jurídica respecto a los factores mencionados?

Responde la Dra. Esperanza Cardona, que había que incluir el subsidio de transporte y alimentación en la liquidación y agrega Esperanza Cardona que la condena fue por valor de $750.242,00.

Pregunta la Dra. Juana Lozano, qué cargo tenía el mencionado funcionario ?

La Dra. Myriam Luz Pineda, manifiesta que él era quien liquidaba pero no el que pagaba y. pregunta si esto establece alguna diferencia para efectos de la responsabilidad..

El Dr. Gustavo García pregunta de quién es la culpa de la demora del liquidador o del pagador?

Responde la Dra. Esperanza Cardona que el señor Miguel Ortiz se desempeñaba como auxiliar de personal de la Secretaría de Hacienda a quien y le correspondía elaborar la liquidación.

Pregunta la Dra. Myriam Luz Pineda, pero cuánto se demoraron pagando? Qué dijo la personería?

Responde la Dra. Esperanza Cardona, dando lectura a los apartes de la ficha respecto a la respuesta dada por el funcionario Miguel Ortiz, entre algunos de los argumentos está: que por solicitud del Dr. Almanza se elevó concepto a la Oficina Jurídica respecto de los factores a tener en cuenta en estas liquidaciones, aproximadamente durante mes y medio se aclararon los conceptos y a principios de mayo se empezaron a elaborar las liquidaciones de los funcionarios, entre ellas la del señor Guerrero, a fin de que se pasaran en un solo paquete a revisión de personal de la Secretaria de Hacienda las 8 liquidaciones de acuerdo a los documentos soportes para dar lugar a su notificación . De acuerdo a lo anterior se puede deducir que la resolución 0209 del 22 de mayo de 2002 por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales y se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo fueron expedidas por fuera del tiempo determinado en la Convención Colectiva de trabajo, la cual establece que las prestaciones sociales deben ser pagadas dentro de los 30 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo. En el presente caso el contrato se dio por terminado el 16 de marzo de 1992 y el pago de las prestaciones debió hacerse el 4 de mayo de 1992 , por lo anterior se colige que quien tenía cargo la liquidación de las prestaciones del señor Guerrero al manifestar en el acta de la Personería Delegada de la Vigilancia Administrativa que los conceptos se aclararon mes y medio después está obrando de mala fe pues del análisis de la hoja de vida se desprende que la Oficina Jurídica contestó de un día para otro incluyendo los factores de liquidación de donde se evidencia una absoluta negligencia, incurriendo en culpa grave.

La Dra. Myriam Luz Pineda pide que se determinen los tiempos que tenía cada funcionario para efectuar sus funciones, es decir, la liquidación pero también el tiempo que se tomaron para hacer el pago.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que el hecho de que la Oficina Jurídica haya emitido el concepto de un día para otro, no quiere decir que el funcionario lo haya conocido en el mismo término, igual lo cual deja muchos datos en el aire, hay que mirar quien era el responsable directo de emitir la liquidación, no de realizarla, él puede hacer la liquidación, pero el que firma el acto es el responsable de vigilar los términos de reconocimiento y pago.

El Dr. Gustavo García, pregunta si es necesario que se analice más el tema? También le preocupa el concepto de la Personería que dice que hubo negligencia y mala fe, y pregunta pero por qué pasó con esa investigación, , si hubo alguna sanción o sancionó?

La Dra. Esperanza Cardona manifiesta que como no elaboró la ficha y por lo tanto, no puede aclarar decirle al Comité hasta donde va el concepto de la Personería y la recomendación del Dr. Puentes, por lo tanto, sugiere se pida aclaración.

El Dr. Gustavo García, aclara que eso se pidió estableció desde un principio, pero las dudas que se están planteando, son sobre las decisiones de política,. entonces se están revisando aspectos generales, porque la ficha está muy débil en su argumentación y por eso hay que complementarla, se están revisando aspectos generales que a futuro van a determinar que decisiones tomar, teniendo en cuenta que estas situaciones se van a repetir. Hay que mirar si la responsabilidad es del funcionario que liquida o si del jefe quien tendrá en su contra la acción de repetición y la responsabilidad sobre el tema, no hay que olvidar que el fundamento de esta la acción de repetición es si en la conducta del funcionario si hubo dolo o culpa grave entendida como negligencia.

La Dra. María Constanza Alvárez manifiesta su preocupación frente a los argumentos de una acción de repetición, porque para que se podrían devolver no se vaya a devolver en contra de la Entidad., porque de acuerdo a lo que dijo la Dra. Veleño frente a que siempre que hubo mora se inicie acción de repetición.

La Dra. Martha Veleño, aclara contra quien se le ordene cumplir una condena, el Secretario de Hacienda cuando se produce una condena expide una resolución de cumplimiento que dice ordénese por ejemplo al Subdirector de Obligaciones Pensionales, que cumpla la condena en los términos establecidos en la sentencia y resulta que no lo hace, entonces por qué el Secretario de Hacienda se gana un proceso Penal por fraude procesal como representante de la entidad porque ya se ha visto, entonces lo que tiene que hacer el Secretario de Hacienda es llamar a responder al Subdirector de Obligaciones Pensionales.

La Secretaria Técnica manifiesta que en todo caso de un pago por concepto de sentencia, conciliación, laudo arbitral se debe someter a estudio del Comité de Conciliación y el apoderado que hace el estudio de repetición deberá examinar y presentar el estudio acerca de la conducta del funcionario si fue con dolo o culpa grave y por supuesto se tendrán en cuenta las exculpaciones que la ley permite.

La Dra. Martha Veleño manifiesta que frente a los estudios de acción de repetición se deben seguir las recomendaciones efectuadas por el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, y es presentarle al Comité de Conciliación primero que la acción sea procedente, es decir, que haya habido una condena en contra de la entidad, cuál es la conducta del funcionario, la identificación perfecta del funcionario, cuál era la función que tenía el funcionario de acuerdo al por manual de funciones, si ha habido pronunciamiento de la Personería, ella cual no puede ser la el resultado de un acta de visita, porque inmediatamente se tendría que alegar un prejuzgamiento y por lo tanto, habría que recusarla;, qué pasó con el proceso disciplinario, es decir, todos los elementos que permitan tomar una decisión tan delicada como es de iniciar una acción de repetición en un caso como el presentado.

Señala la Dra. Juana Lozano que frente a las afirmaciones de que el funcionario en este caso obró de mala fe está por fuera de comillas, las comillas sólo hacen referencia al acta de visita de la Personería para la Vigilancia Administrativa, por lo tanto, parece una opinión del apoderado.

Por lo anterior decide el Comité que la ficha se complemente y se de respuesta a cada uno de los interrogantes planteados.

4.11. EDIS 16 PRUDENCIO BOBADILLA - COMPLEMENTADA

La Secretaria Técnica manifiesta que esta ficha fue presentada en dos oportunidades y estaba pendiente para que se allegara copia de las actas del Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor mediante las cuales se estudio y adoptó la decisión de no iniciar acción de repetición.

Mediante memorando IE 28401 del 10 de Noviembre de 2003 la Subdirectora de Proyectos Especiales hace llegar a la Secretaría del Comité copia del acta No. 8 del 12 de mayo de 20003, se da lectura al aparte del Acta.

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta que en el proceso de Prudencio Bobadilla la mora prosperó porque en la liquidación de las cesantías definitivas la entidad no le incluyó la totalidad de las factores salariales devengados por el actor lo cual sólo vino a efectuar el 1 de diciembre de 1995, condenando al pago de la reliquidación de las cesantías y a la mora en general , en el acta se expone que no procede la acción de repetición por la interpretación diferente que dio el Juez a la norma aplicable, pero en este caso concreto es que no la habían incluido los factores mencionados.

La Dra. Gloria Astrid Meza, manifiesta en este caso se que a él le practicaron ó una reliquidación pero no se pagó. y esa reliquidación que se evaluó ahora con el pago de las costas, no se sabe que paso pero ese pago no se hizo cuando El juez manifestó que aparecía liquidado el factor en discusión pero no aparecía demostrado el pago, en el análisis de repetición de esta ficha por pago de este valor, e y eso fue lo que constituyó la mora.

La Dra. Myriam Luz Pineda puntualiza que la Subdirección de Proyectos Especiales está presentando es el pago de las costas hecho el 27 de junio de 2003, el pago anterior de $64 millones, más los $35 millones de moratoria se efectuaron en el 2000, que y fue lo que analizado por el Comité de Conciliación de la Alcaldía quien decidió , oportunidad en la cual la Alcaldía decidió no repetir.

Dr. Gustavo García Bate, le pregunta a la Dra. Amparo del Pilar León, el tema sobre la conducta negligente de haber hecho la liquidación y no pagarla se puede volver a analizar por parte de este Comité, pese al contenido del Acta No. 8 a que se ha hecho referencia?.

Responde la Dra. Amparo del Pilar León, manifestando que precisamente la Ley 678 sobre estudios de acción de repetición, observa que estos se deben hacerse efectúa a partir de la fecha del último pago y que esa es la razón por lo cual se vuelven a revisar los pagos por costas judiciales. En los casos de pagos efectuados por la Secretaría de Hacienda, y que esa es la razón por la cual se vuelven a revisar los casos por el pago de las costas, en el caso de la Secretaría de Hacienda, como en los de la Alcaldía, cuando se decidió se analiza por qué no hubo iniciar repetición, y se traen nuevamente, para analizar el último pago un pago en vigencia del Comité de Hacienda, es de éste y con la responsabilidad del estudio y se analizaron el pago de las costas , es necesario observar bajo que óptica se determinó no iniciar acción de repetición y para por eso se pidió la copia del Acta del ese Comité de Conciliación de la Alcaldía, y en este caso se plantea una situación específica y en los elementos de juicio presentados para no iniciar la acción de repetición se parte del supuesto de la interpretación del Juez sobre otro aspecto que no era el que aplicaba para el caso del señor Bobadilla, opina que si bien la decisión quedó para todos los casos en general, no consideró la situación generales parcial para este caso y la indemnización fue por valor de $35 millones de pesos, el juez dijo no esta diciendo queque no hubo pago dentro de 20 días o 30 días, el pago no se hizo y eso generó la moratoria.

Finalmente, la Dra. León sugiere que se de traslado al Comité de la Alcaldía Mayor para que se pronuncie sobre la firmeza de su decisión, con la integralidad de los aspectos que dieron lugar a esta condena, toda vez que existe la posibilidad de iniciar la acción de repetición porque el último pago se efectúo en agosto de 2003.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que no le quedan claros los siguientes aspectos, el funcionario liquidó la cesantía con base en unos factores, no tiene en cuenta otros, son reclamados y el Juzgado condena el valor pendiente de pagar eran $84.000 pesos cuando se produjo ese pago?

 

La Dra. Amparo León , manifiesta que la precisión que ella hace es que en el acta se consigna no iniciar acción de repetición por interpretación errónea de la norma, pero no se hace el análisis de que se generó la mora porque se liquidó el valor de $84.000 pesos, pero no se la los pagaron. Por lo tanto, sugiere que antes de tomar una decisión se le oficie a la Alcaldía, para que se amplíe la ficha, por no encontrar un pronunciamiento sobre los factores que no se liquidaron y debieron liquidarse, considerando que se hizo el último un pago en el mes de agosto, y por tanto, se examinare la eventualidad de una acción de repetición, para que ellos tomen la decisión de examinar revisar su decisión o la reconfirmen.

4.12. DIRECCION DE IMPUESTOS No. 1 MARIA PIEDAD COGOLLOS URIBE

ACCIÓN DE REPETICION - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS FICHA No.1

FECHA DEL COMITÉ: Noviembre de 2003

RESPONSABLE DEL ANÁLISIS : MARCELA CORTES JARAMILLO.

1. DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Esperanza Guerrero Oviedo.

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

Dirección Distrital de Impuestos. Subdirección de Impuestos a la propiedad.

CARGO

Jefe Unidad de Recaudo de Impuestos a la Propiedad.

2- DATOS DEL PROCESO

RADICACIÓN

No. 00 - 1103

DEMANDADO

BOGOTÁ, D.C. - Secretaria de Hacienda

DEMANDANTE

MARÍA PIEDAD COGOLLOS URIBE

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Res. 905 de 1999 y Res. 125 de 2000

APODERADO DEL PROCESO

 

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

NO HUBO PERJUICIO ECONÓMICO PARA LA ENTIDAD.

3-DATOS DE LA SENTENCIA

SENTENCIA

 

VALOR

$794.780

FECHA

30-05-02

CONCILIACIÓN

 

VALOR

 

 

 

FECHA DE PAGO

28-05-2003

VALOR PAGADO

$794.780

TRIBUNAL DE ORIGEN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "B"

CADUCIDAD

No hay. El pago se efectuó el 28 de mayo de 2003

OBSERVACIONES

 

4- ANTECEDENTES

4.1 CONSIDERACIONES:

En el presente caso, a la Entidad mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección "B" se le ordenó devolver a la demandante la suma de $250.000 más los intereses liquidados de acuerdo a lo señalado por el Decreto 313 de 2002 (INTERESES PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ENERO - JUNIO 2002), respecto a los intereses corrientes se considera que corresponde al valor que se debe pagar por el uso del dinero, de manera que el pago de estos no puede considerarse un perjuicio para la entidad, ya que es claro que la administración dispuso de estos recursos.

Con relación a los intereses moratorios el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, establece que se causaran a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque o de la consignación. Por este concepto se le cancelaron a la demandante $70.087 los cuales fueron reintegrados el 24 de octubre de 2003 a la Administración de Impuestos según consta en copia allegada a la Dirección Jurídica del recibo No. 489859 de la Tesorería de Bogotá, por lo cual se estima que no hay ningún detrimento patrimonial para la entidad.

5. CONCLUSIÓN

5.1-El artículo 5 del decreto No 1214 de 2000 estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la ley 678 de 2001¿"

Estableciéndose que no hubo detrimento patrimonial y por ende no existió perjuicio para la administración se estima que no es pertinente continuar con el análisis de responsabilidad del funcionario que expidió el acto demandado y por lo tanto se determina la improcedencia de la acción de repetición.

Hace la presentación de la ficha la Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, quien manifiesta que se trata hace referencia de un proceso en materia tributaria que adelantó María Piedad Cogollos Uribe en acción de nulidad y restablecimiento, la sentencia de mayo 30 de 2002 fue por valor $794.000,00 mayo 30 de 2002, no existe caducidad porque el pago se efectuó el 18 de mayo de 2003. En los hechos, la demandante solicito la devolución y/o abonaron al impuesto predial de 1997 como Mayor valor de las sumas canceladas, la Dirección de Impuestos decidió mediante los actos demandados compensar la suma de $265.000 a la vigencia de 1997 y los $250.000 restantes aplicarlos previo el pago de $108.000,00 al impuesto predial vigencia 1993, el cual aparecía pendiente de pago por una inconsistencia de la Dirección de Impuestos. La actora consideró que la administración no podía compensar un saldo a favor de una supuesta deuda de 1993, porque según impuestos se abona a la deuda más antigua;, porque de una parte la deuda no existía y ase había pagado y por otra, que en caso de existir estaría prescrita., El Tribunal determinó que el valor pagado por la demandante para 1993 si correspondía al predio sobre el cual la administración ordenó compensar la suma de $250.000,00 debido a que en el folio de matrícula el predio se distingue con las dos direcciones, por lo tanto, la Administración Distrital de Impuestos partió de un hecho inexacto, no habiendo dolo ni culpa grave. El Tribunal igualmente determinó la compensación del saldo a favor de la accionante en consecuencia ordenó la devolución de los $250.000 con los intereses correspondientes,; dando cumplimiento al fallo la Unidad de recaudo de impuestos a la propiedad profirió el 28 de mayo de 2003 la resolución 978 por medio de la cual ordenó la devolución de $794.000 por los siguientes conceptos $250.000 mayor valor cancelado, intereses corrientes liquidados desde el 27 de junio 1996 hasta el 13 de junio 98 en la suma $474.000 intereses mora 13 julio al 30 de mayo 2003 $70.087. Los intereses corrientes son el valor que se paga por el uso del dinero y la Administración tuvo esta suma en su poder durante este tiempo lo cual no genera perjuicio para la Entidad porque es claro que ella dispuso de esos recursos,. con relación a los intereses moratorios fueron reintegrados por los funcionarios el 24 de Octubre de 2003 a la Administración, según consta en copia del recibo de Tesorería No. 485899 por lo cual se estima que no hay ningún detrimento patrimonial para la Entidad. Por lo anterior se recomienda no iniciar acción de repetición.

Los miembros del comité deciden unánimemente no iniciar acción de repetición, acogiendo la recomendación de la Abogada que elaboró la ficha técnica, debido a que no existe detrimento patrimonial para la Entidad.

5. Informe sobre pagos efectuados por condenas de Secretaría de Obras Públicas

La Dra. Amparo del Pilar León manifiesta que se trata de fallos de pensión sanción contra la Secretaría de Obras Públicas, sin embargo, se presenta la inquietud de por qué estos fallos los está pagando el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, la información que se tiene es que existen unos convenios pero no se ha tenido acceso a los mismos.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que no existe ningún problemas y hará llegar una copia de los mismos.

Agrega la Dra. León, sin embargo el problema es de competencia. Si el FPB es quien efectúa el pago., el estudio de la acción de repetición sería competencia del Comité de la Secretaría de Hacienda, pero si el Fondo hace una transferencia de esa deuda a la Secretaría de Obras Públicas, entonces, el se Comité de esa entidad sería el competente.

La Dra. Juana Lozano manifiesta que recibió información que existen condenas para el pago de anticipos pensiónales de las mesadas adicionales, que son convencionales y no harían parte de lo que el FPB está obligado a reconocer y si llegaren a serlo, porque la persona adquirió el estatus por el transcurso del tiempo, porque en el convenio lo que quedó es que la Secretaría de Obras pagaría anticipo pensional mientras la persona reclama el derecho ante el FPB, entonces hay personas que nunca lo reclaman y por tanto siguen recibiendo directamente por la Secretaría de Obras Públicas, o que lo reclaman y había una comunicación y reciben pensión y anticipo pensional, entonces en caso que llegare haber tiempos cruzados y tuviera que responder el Fondo de Pensiones Públicas lo que se hace es verificar que valores pagó la SOP en ese periodo, se liquidan de acuerdo a lo que le correspondería legalmente y se cruza, luego el FPB en la liquidación de ese periodo si incluye las mesadas adicionales, simplemente le resta el valor pagado por Obras, luego no se estaría debiendo ese periodo como mesadas adicionales, que fue el reclamo.

Respecto a la solicitud del abogado, se dio la instrucción de entregarle copia de los convenios, se verificará que ha pasado, sin embargo, buscamos el convenio y se lo hacemos llegar.

El Dr. Nadín Alexander Ramírez manifiesta que el caso fue estudiado por el comité de Conciliación de la Secretaría de Obras Públicas en sesión de 7 noviembre de 2003 y se decidió iniciar acción de repetición contra el Director Técnico Administrativo Alfonso Medina Torres y el Jefe de Personal Raúl González.

La Dra. Juana Lozano pregunta este caso se trata de una pensión sanción?

El Dr. Ramírez responde se trata de una pensión sanción, el resumen se encuentra en la ayuda de memoria que allego.

La Dra. Amparo del Pilar León manifiesta que el punto son las en condenas en contra de la Secretaría de Obras Públicas. Lo que trae la Secretaría Técnica es una información al Comité de que llegaron los pagos por sentencias bien para estudios de repetición o para cumplimiento, en los que no se condena no a la Secretaría de Hacienda, ni al Fondo de Pensiones Públicas, sino a la Secretaría de Obras, sin embargo, se han efectuado los pagos por parte del Fondo de Pensiones Públicas y la inquietud consisten en si se van a expedir resoluciones de cumplimiento por parte de la Secretaría de Hacienda, para que el FPB de cumplimiento en virtud de un convenio. La situación es plantear, primero, si es necesario analizar ese convenio, segundo, la necesidad de establecer que en la medida de la ordenación del cumplimiento de esa sentencia por parte del Fondo, el estudio de repetición sería de competencia de este Comité, si sería necesario ampliar el convenio para que se definiera la competencia, bien por el Comité de la Secretaría de Obras o bien por el de Hacienda, en los términos de ley, y plantear que uno de estos casos ya fue analizado por el Comité de Secretaría Obras, por lo cual se hace necesario revisar cual va a ser la situación o qué se requiere para dirimirla.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que más que plantearla se trata de es abrirla para presentar un estudio de cuáles son las decisiones que deberían tomarse en la materia analizando la documentación, porque en este momento no se tiene el convenio para estudiarlo y medirle el alcance, por lo tanto, sería necesario estudiarlo conjuntamente con Jurídica y traer al comité las conclusiones al respecto.

La Dra. Amparo del Pilar León agrega que se informa al Comité que hay fichas que no se han traído por no saber de quién es la competencia y hay sentencias para darles cumplimiento acá o darle traslado a la Secretaría de Obras. Entonces para el próximo Comité sería mirar el convenio fijar el alcance y determinar una reunión con Obras para definir las competencias.

El Dr. Gustavo García, manifiesta que deben quedar explícitos los pagos para que se envíen a Secretaría de Obras.

La Dra. Amparo del Pilar León, puntualiza que el reporte de pagos no debe pasar a Secretaría Técnica del Comité de Hacienda sino a la de la Secretaría de Obras Públicas.

El Dr. Alexander Ramírez, manifiesta que en el caso planteado se envió el reporte de pago tanto a la Secretaría Técnica de Hacienda como de Obras Públicas y por eso ellos efectuaron el estudio de acción de repetición. Pregunta si se debe enviar por competencia a Obras Públicas.

Responde la Dra. Juana Lozano, eso es lo que se va a definir, mirando el convenio y sus alcances.

6. Informes de la Secretaria Técnica

La Secretaria Técnica le informa que en sesión del 5 de septiembre el Comité decidió que se compulsaran copias para iniciar procesos disciplinarios contra la Abogada que llevó la defensa del caso EDIS 7 Germán Hernández, y mediante oficio EE116613 dirigido al Dr. Wilmar Dario González Buritica - Jefe de Oficina Asesora de Control Disciplinario se dio cumplimiento a esta tarea, en ese mismo Comité y por estudio de la misma ficha se solicitó compulsar copia al Consejo Superior de la Judicatura para que se estudie la conducta del magistrado Néstor Bacares Ulloa, lo cual se hizo mediante oficio EE 116616, y mediante sesión del Comité del 14 de julio de 2003 se presentó para estudio el caso de EDIS 6 Alvaro Guerrero Avella y este Comité solicitó se compulsaran copias a la Jefe de la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda para que se investigara la conducta por la cual la Administración tuvo que pagar la suma $20.845.607,00 por no haber hecho los aportes de Seguro social y Caja de Previsión Social a tiempo, mediante memorando IE28570.

Adicionalmente, en el Comité de Conciliación del 5 de septiembre Acta 23 se presentó el caso EDIS 15 de Laureano Correa Mariño y se le solicitó a la Subdirectora de Proyectos Especiales presentar un informe sobre la actuación del apoderado del proceso, mediante Memorando IE28371 da cumplimiento a esta tarea y en conclusión manifiesta que de acuerdo al análisis concluye que la defensa ejercida por los apoderados de la EDIS fue escasa pues no se alegó y probó desde la contestación de la demanda que el demandante había sido comisionado y no encargado como jefe de almacén y que por lo tanto no tenía derecho a diferencia salarial reclamada, así mismo, debió demostrarse que el titular del cargo de Almacén se encontraba en licencia o incapacidad. En este caso lo que paso es que había un encargo y el magistrado al momento de valorar la convención colectiva aplicó el artículo 92 que trata de los reemplazos y dijo que lo que había era un encargo y que por tanto tenía derecho al pago de las diferencias salariales del cargo que realmente había ocupado.

El objeto de solicitar este informe sobre la actuación de los apoderados es que el Comité decida sobre si se compulsan copias para una posible investigación disciplinaria respectiva.

La Dra. Myriam Luz Pineda, aclara que el caso ha tenido varios abogados. Se inicio con una abogada de planta y se terminó con un abogado externo.

El Dr. Gustavo García concluye que se de trasladado a la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Alcaldía para que se investigue la actuación de la primera apoderada que es de planta y a para que a partir de eso se trate en el Comité de Conciliaciones.

Adicionalmente, se hizo un análisis de los casos estudiados por este Comité del cual se presentará un informe detallado en el Comité de diciembre.

Para cumplir los temas del Comité se deben presentar en la sesión de diciembre todos los pagos efectuados hasta octubre.

Respecto a los pagos de Ley 6ª se han presentado solamente 39 casos al Comité.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que esos pagos deben ir en un solo paquete.

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta que la norma dice que se deben reportar inmediatamente se efectúe el pago acompañado de todos los antecedentes. A la Dirección Jurídica se remitió por correo un cuadro de los pagos, pero no se han enviado los soportes para efectuar los estudios.

La Dra. Juana Lozano explica que se deben tener las certificaciones de pago uno a uno, cuando se hace por abono a cuenta no hay problema, los casos en que la apoderada reclama los cheques no hay problema, pero otros no se han localizado, generando inconvenientes, pero en esta misma semana se enviará el informe completo con fecha, valores cancelados y soportes respectivos.

La Secretaría Técnica, solicita que se envíen los soportes legibles.

El Dr. Ramírez puntualiza que para el cumplimiento de los fallos es importante que sean copias auténticas y con la constancia de notificación y ejecutoria.

La Dra. Juana Lozano manifiesta que esa labor la deben cumplir los apoderados, debido a que el consorcio les envía el paquete y de la misma manera lo envían a Jurídica sin hacerle revisión.

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta que obviamente no se está refiriendo a los casos que llegan de los Juzgados, o a los que los apoderados alleguen las copias auténticas para el cumplimiento de sentencias, se está refiriendo a los casos que han encontrado en las carpetas de procesos viejos que no tienen resolución de cumplimiento y que de un momento a otro lo encuentran en fotocopia simple y lo envían a Jurídica para que dicte la resolución de cumplimiento.

La Dra. Juana Lozano, responde que en la revisión que se hizo carpeta a carpeta y de acuerdo a la decisión del Comité de pagar 30 días después de la comunicación, se han encontrado que no existe constancia de la comunicación del Juzgado esos se pagaron común y corriente, se remite a jurídica, dentro del expediente encuentran un fallo que no tiene constancia de ejecutoria se envía, Obligaciones Pensiónales no tiene gente en los juzgados y Jurídica si tiene el personal como los asistentes judiciales, los abogados que además son los representantes de la Entidad en ese mismo proceso, por lo tanto que se complete la información.

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta que este punto se menciona para informarle le está informando a la Dra. Juana Lozano la forma como están llegando los documentos para el cumplimiento de los fallos y en segundo lugar que si le están llegando al Consorcio solicitudes de los abogados con fotocopia simple de los fallos lo ideal sería que en el mismo Consorcio se solicitara para la radicación del trámite la fotocopia auténtica, si insiste recibirle pero dejando constancia que desde hay no le empieza a correr el término para el cumplimiento del fallo.

La Dra. Juana Lozano manifiesta que si no se presenta en debida forma no se puede entender la Administración comunicada.

Dr. Gustavo García, pregunta si a Crédito Público le llega esa información no debería llegarle completa.

Responde la Dra. Lozano, teóricamente si, pero no está.

El Dr. Gustavo García, manifiesta, entonces no está clara la instrucción y no es un requisito claro para el Consorcio. Entonces la Dra. Juana debe hablar con el Consorcio para que cuando reciba la información se cumpla el procedimiento.

La Dra. Juana Lozano, no hay problema, pero en todo caso se debe tener en cuenta que si el apoderado o pensionado insiste hay que recibirle la documentación, porque sino lo hace a través de derecho de petición.

El Dr. Gustavo García concluye, en el tema de servicio es clave que si se quiere agilidad se debe ser claro y gastarle tiempo a esa persona en la ventanilla para que allegue la información completa. Lo que encuentren en las carpetas de procesos viejos mirar como con Jurídica se completa la información, pero lo nuevo debe llegar completo.

La Secretaria Técnica termina recordando que existen dos tareas pendientes de cumplimiento:

-. El análisis de los contratos del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá

-. Y un análisis de ley 6ª para pensionados distritales.

Pregunta el Dr. García quién está trabajando lo de los contratos del FRCB?

La Secretaria Técnica manifiesta que la Dirección Administrativa y Financiera envió un informe a la Dirección Jurídica, la cual contesto que debía completarse.

La Dra. María Constanza Alvárez, manifiesta El compromiso que se había adquirido era enviar un informe de los contratos y ordenes de servicio, que luego de la organización archivística realizada al fondo documental del Extinto Fondo Rotatorio, se detectó que existían varios contratos y/o ordenes de prestación de servicios sin su respectiva acta de liquidación., a lo cual la Dirección Jurídica respondió que se debían elaborar dichas actas, actividad que se esta desarrollando.

El Dr. García, manifiesta que por los problemas que han presentado los contratos del FRCB es importante hacer ese análisis.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que el pago de Ley 6ª de pensionados distritales es claro para el Comité que se pagaría de acuerdo a como salga la condena y así se viene pagando, sin mover mesada. Lo que planteó es que las sentencias judiciales de los 90 casos que se presentaron con la última reclamación de la Dra. Nubia González y que existían varios recurso interpuestos porque se les estaba pagando de la misma manera, como pago único y que según ella era gente que cumplía las mismas condiciones de ser nacionalizados, en lo que ha analizado Crédito Público la se ha encontrado que existe una alta probabilidad que sean docentes nacionalizados que no fueron incluidos en la nómina de los que viene pagando la nación y el otro planteamiento es la necesidad de evaluar si realmente se iban a seguir pagando las condenas judiciales como pago único debido a que últimamente se viene pagando un número alto de condenas.

El Dr. Gustavo García pregunta si se está pidiendo un espacio al Comité para contarle cómo se esta procediendo.

La Dra. Juana Lozano menciona que ya existe un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se manifiesta que es un reajuste y no una bonificación y así debe pagarse moviendo mesada.

Pregunta el Dr. García, eso es competencia del Comité de Conciliación?

La Dra. Juana Lozano responde que tiene que ver con el Comité, porque ya se tiene una política definida al respecto y se están pagando 123 personas y Jurídica informa que se perdieron 23 casos, por eso en ese momento el planteamiento era que había que retomar el tema, pero ahora cambió el esquema con los 90 casos que es necesario analizar y una vez se tenga claro el panorama se puede entrar a mirar el tema, porque si jurídica tiene razón y la curva va en 23 casos no valdría la pena cambiar la política pero si los casos perdidos son los 123 valdría la pena mirarlos.

7. Proposiciones y varios.

No se presentan proposiciones y varios y se da por terminada la sesión a las 10:30 A.M.

Hacen parte integral de esta acta los siguientes documentos:

-. Memorando de la Subdirección de Proyectos Especiales IE 28407 Análisis sobre prescripción de la acción y personería sustantiva caso ficha de conciliación EDIS 8 Hilda María Joya.

-. Memorando de la Subdirección de Proyectos Especiales IE 28401 Acta No. 8 comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor - caso ficha de repetición EDIS 16 Prudencio Bobadilla.

-. Memorando de la Subdirección de Proyectos Especiales IE 28371 Informe sobre revisión actuación apoderado proceso de José Laureano Correa Mariño - caso ficha de repetición EDIS 15.

-. Oficio EE 116613 al Jefe de la Oficina Asesora Control Disciplinario de la Alcaldía Mayor, caso ficha de repetición EDIS 7 Germán Moreno Hernández.

-. Oficio EE 116616 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

-. Memorando IE 28570 a la Jefe de la Oficina Asesora Control Disciplinario de la Secretaría de Hacienda, ficha EDIS 6 Alvaro Guerrero Avella.

-. Ayuda de memoria casos de pensión sanción Secretaría de Obras Públicas.

GUSTAVO ENRIQUE GARCIA BATE

Presidente

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Director de Presupuesto Distrital

 JUANA FRANCISCA LOZANO BELTRÁN

Directora de Crédito Público (e)

EDUARDO VICENTE BOTERO REY

Subdirector de Obligaciones Pensiónales (e)

MARIA CONSTANZA ALVAREZ SARMIENTO

Directora Administrativa y Financiera

ESPERANZA A. CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica