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Acta de Conciliación 38 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
16/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/11/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 38 DE 2004

(Noviembre 16)

Aprobada mediante Acta 39 de 2004

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA:16 DE NOVIEMBRE DE 2004

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIA

Liliana Meza Quintero - Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

Esperanza Cardona Hernández - Secretaria Técnica

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Rubiela Hernández Velasco - Control Interno

Rigoberto Lugo - Director Crédito Público

INVITADOS

Martha Gil Guarín - Asesora Despacho Subsecretario

Myriam Luz Pineda R. - Subdirectora de Proyectos Especiales

Gerardo Hernández Quintero - Abogado Dirección Jurídica

Clara Inés Diaz - Abogada Dirección Jurídica

José Dolores Martínez - Abogado Dirección Jurídica

ORDEN DEL DIA

1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 FIRMA DE LAS ACTAS No. 36 Y 37

3 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

3.1 EDIS No. 66 SALVADOR CUERVO CRUZ

3.2 INFORMES FICHAS GRACIELAS MORA DE CASTILLO, JULIO ALBERTO RONCANCIO, LUIS ALFREDO BERNAL, JUAN DE JESÚS MERCHAN RODRÍGUEZ

3.3 EDIS No. 67 ANGEL MARIA BELTRÁN PARDO

3.4 EDIS No. 68 LUIS BRUNILDE BAUTISTA GUZMÁN

3.5 INFORME FICHAS AMPLIADAS JOSE DEL CARMEN SACRISTÁN BERMÚDEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA Y ALVARO RODRÍGUEZ MORA

3.6 FAVIDI No. 26 ABRAHAN MARTÍN, LEONOR MARTINEZ DE PORRAS, ARISTÓBULO TORRES DELGADO, OBDULIO MONTENEGRO ROA, ULPIANO PALACIOS PULIDO, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDEZ, CAYETANO CRUZ VARGAS, DANIEL ALFONSO PARDO CABALLERO, JOSE ANTONIO MARQUEZ QUEVEDO

3.7 FAVIDI No. 27 LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARZON, ESAU BARRERO REYES, GERMAN VALDERRAMA CARDENAS, NAZARIO GONZALEZ QUINTERO, HERNANDO ARTURO LADINO PARRADO, SAUL GREGORIO MENDIETA HERNANDEZ

3.8 FAVIDI No. 28 JAIME ARMANDO CASTRO RIVEROS, ANGEL FLAVIO ORTIZ, JOSE GILBERTO PARDO DIAZ, GUALBERTO PINZON PINZON, JAIME VARGAS, LUIS ALBERTO ORTIZ PULECIO, HERMES MELGAREJO BUSTAMANTE, JOSE ALBERTO GUZMÁN CÉSPEDES, AURA MARIA VARGAS DE RODRIGUEZ, AMELIA APONTE VDA DE BERMÚDEZ, ELVIA BEJARANO DE PALACIOS, MARIA MARGARITA CACERES DE ORTIZ, TERESA RODRÍGUEZ MOJICA, MARIA LIGIA HERNANDEZ DE DIAZ, ANA ALBARRACIN DE ROJAS, MARIA SOLEDAD RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, LUCRECIA VASQUEZ DE SALAZAR, BENILDA GOMEZ DE DIAZ, FLACCILA DEL CARMEN MALAVER DE RUIZ, LILIA ALICIA FLOREZ DE ZAMUDIO, MARIA CRISTINA DE COLORADO

3.9 FAVIDI No. 29 SIMONA EVELIA ESPITIA DE GARCIA, MARIA DEL CARMEN BERNAL DE RAMÍREZ, PAULINA DIAZ DE URREGO, SOLEDAD ROMERO DE ACERO, MATILDE VALENCIA DE CADENA, EMMA ODILIA SARAY DE RUIZ, MARIA DIOCELINA CASTRO DE VARGAS, MERCEDES MOGOLLON DE PEREZ, MARIA JANET GARCIA DE MARTINEZ, EMMA CAMAÑO DE ROJAS, INES ROMERO RODRÍGUEZ, DIOSELINA CAMARGO DE TRUJILLO, MARIA ESTHER MARTINEZ DE GAMBA, ELISA SILVA DE SÁNCHEZ, MARIA OLIVA PARRADO PUENTES, MARIA NOHORA GOMEZ

3.10 FAVIDI No. 30 FIDELIA NOHEMÍ DIAZ DE LOPEZ, INES OCHOA DE ESCOBAR, CLARA LUZ BURGOS DE LOPEZ, BLANCA LILIA FLOREZ, MARINA GARZON DE CANO, PAULINA COLMENARES DE CASTAÑEDA, LEONOR BARON DE DAZA, OLIVA GONZALEZ DE BALLESTEROS, LUZ MARY MENDEZ CAÑON, NINA GRISELDA PLATA DE ANZOLA, INES ROMERO RODRÍGUEZ, ROSA MARIA CORREDOR, DE RODRÍGUEZ, GLORIA MARIA INFANTE DE CAMACHO, CLARA INES PRIETO DE ROBAYO, EMMA ELVIRA HERRERA DE HERRERA, ANA MARIA CASTRO DE CORRALES

3.11 FAVIDI No 31 GEMMA RODRÍGUEZ DE CHAVARRO, MARIA GLADYS SILVA RIVERA, MARIELA CASTAÑEDA DE ANGULO, ANA JOSEFA TOVAR DE ESCOBAR, AURA MARIA HERRERA DE VILLALBA, LUZ MARINA VILLALOBOS DE CLAVIJO, FLOR MARIA DAZA DE JIMÉNEZ, ELIZABETH GOMEZ DE MOJICA, ROSA EMMA VERGARA DE CORTES, LEONOR MEDINA DE LOPEZ, ANA MARINA MELO DE MURCIA, ANA ROSA GUTIERREZ DE CARDENAS, ROSALBINA MAHECHA MAHECHA, MARIA ELENA PINZON DE CARDONA

3.12 FAVIDI No. 32 CECILIA BETANCOURT DE MARULANDA, INES GONZALEZ DE GALVIS, BENICIA GONZALEZ SÁNCHEZ, JULIA ATALA SUAREZ DE LOZANO, HILDA MANTILLA DE VALDERRAMA, BLANCA AURORA SALGADO DE TORRES, ANA DE DIOS CAMACHO BARBOSA, GILMA RIAÑO DE VALDERRAMA, DORA RIOS DE CHACON, CARMEN JUANA CAJELI DE DOMÍNGUEZ, LEONOR FORERO DE HERNANDEZ, ANA MARIA ESPINEL DE PUENTES, LEONOR POLANCO DE CERQUERA, ARMIDA LOPEZ DE VARGAS

3.13 FAVIDI No. 33 ALBA LUZ PORRAS DE CORREA, SILVIA BELARMINA OROZCO DE RODRÍGUEZ, EDITH CECILIA SANJUÁN DE BEDOYA, OFELMINA CASTELLANOS DE TUTASAURA, OLFA EDILIA VELANDIA DE LUENGAS, INES BECERRA GONZALEZ, ELIGIA AGUIRRE DE GUERRERO

4 RECONSIDERACION SOBRE ACCION DE REPETICIÓN

4.1 RAMON DE JESÚS MORA CASTRO

4.2 INFORME SOBRE ACCION DE REPETICIÓN DARIO AGUDELO

5 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

5.1 FICHA DE CONCILIACIÓN EDTU No. 5 MERCANTIL OCCIDENTAL S.A.

5.2 INFORME FICHAS CONCILIACIÓN EDTU TROLLEYS

6 PROPOSICIONES Y VARIOS

1 Se da inicio a la sesión a las 5:10 p.m., preside la Dra. Liliana Meza Quintero, se encuentran tres de los miembros permanentes, por lo anterior hay quórum, se aprueba el orden del día.

2 Se procede a firmar las actas 36 y 37 que se encuentran aprobadas.

3 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

3.1 EDIS No. 66 SALVADOR CUERVO CRUZ

Expone este caso la Dra. Clara Inés Díaz, abogada de la Subdirección de Gestión Judicial, quien argumenta: El demandante, a través de apoderado judicial, demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" en Liquidación y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare que no produce ningún efecto el despido realizado por la demandada "EDIS" y que consecuencialmente se reintegre al demandado al cargo que venía ocupando al momento del despido y se le cancelen los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro; que se declare que no hubo solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo, incluyendo todos los factores salariales, al pago de los intereses sobre la cesantía, prima de servicios de los últimos tres años, vacaciones, primas extralegales, bonificaciones, pensión sanción, quinquenio, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar al demandante la suma de $191.496.10 mensuales por pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que el beneficiario acredite la edad de 60 años, incluyendo los reajustes y mesadas adicionales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del reconocimiento y al 50% de las costas efectivamente causadas. El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia, exceptuando las costas, en cuanto condenó al Distrito al pago de las dos instancias.

RECOMENDACIÓN: Del análisis efectuado a los fallos judiciales, se deduce que quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo lo hizo amparado por una causal de legalidad como fue la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos " EDIS", ordenada mediante Acuerdo Distrital No. 41 de 1993, en consecuencia obró de buena fe, sin intención dañina o gravemente culposa, presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2001 para iniciar acción de repetición. Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de NO INICIAR la acción de repetición.

VOTACIÓN: Los miembros del Comité en forma unánime declaran no hallarse incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad y acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

3.2 NFORMES FICHAS GRACIELA MORA DE CASTILLO, JULIO ALBERTO RONCANCIO, LUIS ALFREDO BERNAL, JUAN DE JESÚS MERCHAN RODRÍGUEZ

La Dra. Clara Inés Díaz informa que se recibieron los comprobantes de pago de costas, por parte de la Dirección Administrativa, encontrándose pendiente los correspondientes a la Subdirección de Obligaciones Pensionales , una vez se alleguen se procederá a efectuar el estudio de las fichas.

3.3 EDIS No. 67 ANGEL MARIA BELTRÁN PARDO

Presenta esta ficha el Dr. José Dolores Martínez: El demandante, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra SANTA FE DE BOGOTA, D.C., a fin de que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se condenara a reconocer y pagarle el valor correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en los últimos tres años de servicios e igualmente el valor de los correspondiente recargos nocturnos, reliquidación de los dominicales y festivos de los últimos tres años, reliquidación de las primas extralegales correspondientes a los tres años, días compensatorios, reliquidación de sueldo de vacaciones, reliquidación de la prima de navidad de los últimos tres años, las dotaciones de los últimos tres años, reliquidación del quinquenio, reliquidación de cesantías, intereses a la cesantías, reliquidación de indemnización moratoria, extra y ultra petita y las costas del proceso.

Se condenó a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que acredite haber cumplido 60 años de edad, equivalente al 45% del último salario promedio devengado sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente en la fecha del pago y a la suma de cuatro millones seiscientos doce mil quinientos treinta y dos pesos ($4.612.532.00), por concepto de indemnización moratoria, y condenó a la demandada a pagar las costas de primera instancia por concepto de agencias en derecho por la suma de $692.000,00 RECOMENDACIÓN: Cabe anotar que en cuanto al pago de la sanción moratoria en contra del distrito, según lo indicado por el Tribunal Superior de Bogotá, esta se produjo por que hubo una omisión en el actuar de la entidad (EDIS), ya que las Cesantías a favor del señor ANGEL MARIA BELTRÁN, fueron pagadas el día 13 de abril de 1994 y el señor demandante había sido despedido el día 16 de octubre de 1992, es decir un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, después de su despido violando de esta manera, lo contemplado en el Decreto 797 de 1949. Por lo expuesto se concluye que en el presente asunto hubo una manifestación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, presupuesto esencial para que se configure la culpa grave en contra del funcionario responsable de la mora en el pago de las cesantías del señor ANGEL MARIA BELTRÁN. Para determinar en cabeza de quien se encontraba dicha responsabilidad, basta señalar que el Decreto 157 de 1994, mediante el cual se dictaron las disposiciones relativas a la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, estableció en su artículo 3º que el ordenador de gastos y pagos del Fondo Cuenta de Pasivos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, era el Gerente liquidador de la misma, y para la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la condena contra el distrito dicho cargo lo ostentaba el DR. JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ, por lo que se recomienda INICIAR la acción de repetición en su contra.

VOTACIÓN: Los Drs. Liliana Meza Quintero, Adriana García y Rigoberto Lugo, manifiestan expresamente no encontrarse incursos en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad y acogen la recomendación de INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

3.4 EDIS No. 68 LUIS BRUNILDE BAUTISTA GUZMÁN

El Dr. José Dolores Martínez manifiesta: La demandante, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra SANTA FE DE BOGOTA, D.C., a fin de que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare la nivelación salarial, salarios insolutos, horas extras, prima de alimentación, prima de servicios, prima de antigüedad, reliquidación de haberes, reliquidación de primas extralegales, dotaciones, reliquidación de sueldo de vacaciones, reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, devolución de dineros ilegales descontados, indemnización por despido, pensión sanción, indemnización moratoria y extra y ultra petita. Se condenó a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación en cuantía de $198.724,16 a partir del día en que la accionada cumpla la edad de 60 años, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal de esa época, pensión que estará sujeta al pago de los reajustes legales y mesadas adicionales correspondientes, de conformidad con lo antes expuesto, la absolvió de las demás pretensiones.

RECOMENDACIÓN: Se condenó al Distrito Capital a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo lo hizo amparado por una causal de legalidad como fue la liquidación de la " EDIS", en consecuencia obró de buena fe, sin intención dañina o gravemente culposa, presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2001 para iniciar acción de repetición. Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de NO INICIAR acción de repetición. VOTACIÓN: Los miembros del Comité acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

3.5 INFORME FICHAS AMPLIADAS JOSE DEL CARMEN SACRISTÁN BERMÚDEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA Y ALVARO RODRÍGUEZ MORA

En atención a la política dispuesta por el Comité de Conciliación respecto al estudio integral de las condenas por pensión sanción, cuando se produzca el primer pago ya sea por costas o por mesadas pensionales cuando incluyan en la nómina al demandante, a continuación se amplían las fichas EDIS 32 JOSE DEL CARMEN SACRISTÁN BERMÚDEZ, EDIS No. 45 GUSTAVO RUIZ GARCIA y EDIS No. 50 ALVARO RODRÍGUEZ MORA, que ya habían sido estudiadas por el pago de costas judiciales, y que por recomendación del Dr. Alberto Puentes Correa, el comité decidió no iniciar acción de repetición. Con lo anterior queda completo el pago de las condenas.

3.6 FAVIDI No. 26

3.7 FAVIDI No. 27

3.8 FAVIDI No. 28

3.9 FAVIDI No. 29

3.10 FAVIDI No. 30

3.11 FAVIDI No. 31

3.12 FAVIDI No. 32

3.13 FAVIDI No. 33

Hace la presentación la Dra. Esperanza Cardona Hernández, quien manifiesta que en respuesta a los requerimientos efectuados a la Subdirección de Obligaciones Pensionales, relacionados con el envío de los antecedentes para la elaboración de las fichas técnicas por el pago de reajuste de Ley 6ª de 1992, mediante radicados IE23303 del 10 de septiembre con 8 AZ e IE23788 del 15 de septiembre con 5 carpetas. Como quiera que el tema es similar y para facilitar la exposición del mismo se acumulan y se hace entrega en nueve (9) folios de un cuadro resumen que contiene el análisis del pago a 143 docentes nacionalizados, 8 pensionados distritales, 18 casos en los cuales ya caducó la posibilidad de estudiarlos por parte del Comité y 2 casos en los cuales los pensionados fallecieron y no se ha efectuado el pago, por lo tanto, el Comité carece de competencia. Ahora bien, para efectuar el estudio sobre la viabilidad de iniciar acción de repetición es necesario hacer un recuento histórico sobre el tema para abordar la responsabilidad de los funcionarios desde diferentes ópticas: La Ley 6ª de 1992 "Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" señaló en el artículo 116 AJUSTE DE PENSIONES AL SECTOR PUBLICO NACIONAL. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año 1989 ...Para acceder al reajuste se requería cumplir los siguientes requisitos 1) Que se trate de pensiones de jubilación, 2) que sean anteriores a 1989 y c) que presenten diferencias con los incrementos salariales. Para reglamentar el artículo 116 de la Ley 6ª se expidió el Decreto 2108 del 28 de diciembre de 1992 por medio del cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Para pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores 28% (12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995); 2) Para pensiones reconocidas en 1982 hasta 1988 14% (7% en 1993, 7% en 1994). La Administración Distrital, en su momento adoptó la posición de no reconocer el reajuste de ley 6ª de 1992 considerando lo siguiente: - Que este reajuste no aplicaba al Distrito, pues la norma sólo se refiere a pensionados del orden nacional; - el Distrito no hizo ninguna distinción entre los jubilados nacionalizados, tales como los docentes y el sector administrativo nacionalizado y los pensionados por jubilación en el Distrito, pues consideró que todos ellos eran pensionados distritales; se adoptó la decisión de pagar el reajuste sólo si una instancia judicial así lo decidía y una vez fallado el proceso, se cumple como un pago único consistente en el ajuste de los 3 años que la norma señalaba para el incremento. Esta decisión hizo que los dos grupos de pensionados de jubilación, los nacionalizados y los distritales iniciaron procesos judiciales en contra del Distrito para obtener una decisión sobre el derecho al reajuste.

Sin embargo, en ningún concepto se encuentra claramente establecido qué se entendía por pensionados distritales; se deduce que para el momento de la decisión de no pago del reajuste de ley 6/92 se previó que eran pensionados distritales aquellos que pagaba el Distrito, pero no se hizo la distinción en el sentido que existen dos tipos de pensionados que paga el Distrito: - Aquellos que laboraron en el Distrito y cuya pensión ha sido reconocida por la entidad competente y cuyo pago de mesada y reajuste se hace con recursos propios del Distrito y Aquellos que por pertenecer al sector educación, como docentes o administrativos, fueron nacionalizados y su régimen prestacional es NACIONAL y su pago cuando son pensionados proviene del Ministerio. En el segundo caso, el Distrito actúa como un mandatario de la Nación y reconoce y paga las pensiones de estas personas bajo el régimen nacional y con recursos nacionales. Tal situación solo se aclaró completamente en la comunicación del Ministerio de fecha 12 de 2003 radicado en la Secretaría de Hacienda 2003ER44437 que reposa en los antecedentes del Acta 16 del 9 de julio de 2003, de este Comité, donde la Dra. Gloria Amparo Romero Gaitán, manifiesta que la Nación asignó a la Cajas de Previsión Social de Bogotá los recursos y giró las siguientes partidas: Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 001400 del 5 de abril de 1993, $229.474.181; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 03252 del 25 de abril de 1994 $297.321.206; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2460 del 11 de julio de 1995 $392.523.456

Es de anotar que el mencionado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia, puesto que la ley era de carácter tributario y no pensional. Sin embargo, la Corte fijo los alcances de su sentencia "... en virtud de los principios de buena fe (C.P., art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P., art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efecto hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de esos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P., art. 58) (...) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P., art. 2º.) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P., art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". El Decreto 2108 fue declarado nulo el 11 de Diciembre de 1997 Consejo de Estado.

Los abogados que asumieron la defensa judicial de Favidi, en su momento, posteriormente del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, argumentaron en la contestación entre otras cosas, la política de no pago que sostenía la entidad para ese momento, excepcionaron la suficiencia hacendística y el principio de subsidiaridad por no existir en el presupuesto rubro alguno para cubrir este reajuste, solicitaron al Tribunal citar al Ministerio de Educación para conformar el litis consorcio necesario, solicitud que fue negada por no existir relación laboral ni contractual alguna que los vinculara, excepcionaron la prescripción parcial de mesadas, entre otros.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en sus diferentes subsecciones, fallaba así: 1. Ordenando pagar el reajuste de Ley 6ª de 1992 desde 1992 y hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarada inexequible la norma, es decir como un pago único; 2. Como pago único pero aplicando la excepción de prescripción; 3. reconocimiento y pago con movimiento de mesada; 4. con movimiento de mesada pero con aplicación de la prescripción. Razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores, igualmente, la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente. Debido al pronunciamiento de estos fallos, la administración decidió dar cumplimiento a los mismos, elaborando las liquidaciones de conformidad con la parte considerativa y resolutiva de las providencias y en mayoría hasta el 20 de noviembre de 1995; y supeditando el pago de los mismos al giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Respecto al tema de los docentes, se destaca que mediante la Ley 43 de 1975 se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se redistribuye una participación se ordenan obras en materia educativa.

El Artículo 1º dispuso que la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente Ley. El artículo 3º estipuló que a partir del 1º de enero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el 20% de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo 1º , conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975 y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el 100% de los mismos en 1980. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 y la consiguiente creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo evidente la siguiente clasificación del personal docente del sector oficial:

Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y, también, los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, y Personal territorial: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

A los docentes nacionalizados del orden Distrital, no se les pagó de manera oficiosa el reajuste de la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992, debido a que en ese momento la administración consideró que tales pensionados en su carácter de distritales no eran beneficiarios del reajuste.

Los docentes solicitaron administrativamente el reconocimiento del reajuste, el cual fue negado por la razón anterior, hecho que originó una serie de demandas contenciosas desde el año 1999. Surtidos algunos procesos ante el Tribunal Administrativo, se presentaron fallos encontrados, es decir, unos a favor y otros en contra, razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores. Igualmente la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente.

Pero ante la diversidad de los fallos por la interpretación subjetiva de las diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo, los cuales arrojaron fallos absolutorios (subsecciones A, B, D), los condenatorios en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fue razón suficiente para continuar con los procesos y atender a la política de no conciliar.

Por las anteriores razones la Dirección Jurídica presentó a consideración del comité de Conciliación el 9 de julio de 2003 el estudio sobre pago de reajuste de Ley 6ª de 1992 mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación, Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos, con movimiento de mesada. NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija el orden nacional, no existieron las diferencias salariales y la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, en caso de perder se cumplirá la sentencia, tal como lo ordene el juez.

Para complementar esta política el 22 de agosto del 2003 mediante acta No. 22 se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia.

Hasta aquí las conclusiones son, que los docentes nacionalizados tenían el derecho al reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, que para el Gerente de Favidi y la Jefe de la Oficina Jurídica, no existió claridad sobre la calidad de nacionalizados de los docentes, ni sobre los recursos girados por el Ministerio, por lo tanto, obedecieron la políticas.

Existente en el Distrito para ese momento, la cual era no pagar, a menos que existiera una sentencia que lo ordenara. Los abogados que representaron a la entidad lo hicieron en forma adecuada y no dejaron de argumentar ni una sola posibilidad en la defensa del Distrito. Por lo anterior, al considerar que no existió ni culpa ni dolo en la actuación de estos funcionarios se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN. En los casos de las acciones caducadas compulsar copias al organismo de control competente para que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar. VOTACIÓN: La Dra. Liliana Meza, Dra. Adriana García y Dr. Rigoberto Lugo, manifiestan no estar incursos en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad y acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN y de compulsar copias para las INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS a que haya lugar.

4 RECONSIDERACION SOBRE ACCION DE REPETICIÓN

4.1 RAMON DE JESÚS MORA CASTRO

El Dr. Gerardo Hernández Quintero, presenta el siguiente informe, con el fin que los miembros del comité reconsideren la decisión adoptada el 17 de mayo de 2004, debido a los siguientes hechos:

El Acta del Comité de Conciliación Nº 32 del 17 de mayo de 2004 decidió: "INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra del Gerente y del Secretario General de la EDIS, que se de trámite al recurso de revisión, y agregan que se inicie acción penal en contra del señor Ramón de Jesús Mora Castro", anotándose en la misma acta sobre la acción de repetición: "... la cual recaerá sobre el Gerente Álvaro Barrera Rueda y el Secretario General Mauricio Villalobos, quienes suscribieron el acto administrativo ¿ Resolución 1448 del 2 de mayo de 1994, que dio origen a la sentencia y que en todo caso fue expedida fuera del término previsto en el Decreto 797 de 1949, que es de 90 días a partir de la terminación del contrato de trabajo.".

No obstante lo anterior, en la ficha de repetición EDIS 39 suscrita por el abogado que estudió dicho caso se anota: " ... obra dentro de los antecedentes la resolución Nº 1448 del 2 de mayo de 1994, suscrita por el Gerente EDUARDO VÉLEZ RAMÍREZ y el Secretario General EDGAR MAURICIO VILLALOBOS por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales, (...) De todo lo anterior es de concluir, que las personas contra quien se debería iniciar la acción de repetición es contra los funcionarios que suscribieron la Resolución mediante la cual reconoce y ordena el pago de las acreencias laborales, la cual se profirió fuera del término de los 90 días previsto en el Decreto 797 de 1949, lo que dio lugar a la condena por indemnización moratoria.".

Dada esta situación y analizado el asunto, encuentra el suscrito que hay motivos para que el Comité revise nuevamente este caso, por cuanto, de un lado mal podría iniciarse acción de repetición contra el Gerente ÁLVARO BARRERA RUEDA quien en la misma Resolución 556 del 29 de junio de 1993 acepta la decisión del señor Mora Castro de retirarse de la empresa para gozar de su pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos legales y allí mismo ordena reconocer y pagar los haberes que la empresa le adeude al mismo y, por otro lado, tampoco se encuentra justificación para iniciar la acción de repetición en contra del Gerente JAIME EDUARDO VÉLEZ RAMÍREZ, quien mediante la Resolución 1448 del 2 de mayo de 1994 no ordena cancelar las prestaciones del mencionado extrabajador, sino una reliquidación de haberes laborales, sin que se advierta en ambos casos el dolo o culpa grave exigidos como requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, siendo además pertinente señalar que la carga de la prueba corresponde a la Entidad, sino que por el contrario, aparece de bulto, que el Gerente Barrera Rueda que ordena reconocer y pagar los haberes y el Gerente Vélez Ramírez que ordena el reconocimiento y pago de la reliquidación respectiva, no sólo no incurren en la conducta dolosa o gravemente culposa, sino que obran conforme a derecho con la diligencia requerida en el desempeño de sus funciones públicas, por lo cual, es necesario replantear la mencionada ficha para esclarecer los hechos ocurridos y determinar si existe el dolo o culpa grave en los antecedentes del presente caso y en caso afirmativo contra quién se formularía eventualmente la acción de repetición.

En cuanto al recurso de revisión que señala el acta del Comité, es necesario advertir que la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo sobre los documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión contraria, (para el efecto el Comprobante de Pago Nº 31443 del 14 de octubre de 1994 de la Tesorería donde se encuentra relacionado el señor Ramón de Jesús Mora Castro con un valor de $154.077 y en cuyo reverso aparece su rúbrica y número de identificación), exige que no se hayan podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, sin que se configuren ninguno de estos supuestos normativos en el caso bajo examen, dado que si no se allegó al expediente del proceso laboral el señalado comprobante de pago ello obedeció a causas imputables a la misma Entidad a través de sus agentes administrativos o de los apoderados judiciales que tenían la representación y defensa de los intereses de la Entidad.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la revisión efectuada por el suscrito al expediente 14692 del juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual se solicitó el desarchive del expediente, se requiere efectuar un análisis de la atención por parte de los 3 apoderados que tuvo la Entidad dentro del referido proceso, específicamente en los puntos atinentes a la etapa probatoria, al desistimiento del recurso de casación y a la apelación de las costas de primera instancia por valor de $18¿000.000 en vez de la objeción que procedía legalmente, razón por la cual el Juzgado anotado aprobó la mencionada suma por dicho concepto, todo ello amerita revisar las actuaciones desplegadas por los apoderados del Distrito Capital para determinar si eventualmente pudieron incurrir en conductas dolosas o gravemente culposas que incidan en el respectivo estudio de repetición.

Igualmente para efectos de la presentación de la denuncia penal ordenada en la pluricitada acta del Comité, se requirió revisar el proceso ordinario laboral mencionado para verificar los hechos que ocurrieron en este caso, entre otros, determinar las fechas en que se otorgó el poder por el señor Mora Castro para presentar la demanda objeto del análisis por parte del Comité frente a la fecha de cancelación de la reliquidación de haberes efectuado mediante Comprobante de Pago Nº 31443 del 14 de octubre de 1994 de la Tesorería, así como lo manifestado por el mencionado señor en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito y todos los demás aspectos relevantes para la responsabilidad penal del señor Mora Castro, además del análisis que se requiere realizar sobre la prescripción de la acción penal concretamente considerada frente a los posibles tipos penales que infringió el señor Mora Castro.

Por todo lo anteriormente expuesto, el suscrito ha desplegado diversas actuaciones como la solicitud de desarchive del proceso laboral mencionado y su revisión y se encuentra pendiente el análisis que debe efectuarse frente a estos hechos, la solicitud de préstamo de la historia laboral del señor Mora Castro, que fue prestada por la UESP a la Subdirección de Gestión Judicial mediante oficio Nº 6591 del 3 de noviembre de 2004, así como también la solicitud de autenticación de los documentos relacionados por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación, unos a la Dirección Administrativa y Financiera y otros a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos según el órgano de expedición o conservación de los mismos, siendo pertinente reiterar que en estas acciones la carga de la prueba del dolo o culpa grave en que incurrieron los servidores o exservidores públicos radica en cabeza de la Entidad, sin que puedan interponerse dichas acciones sin siquiera la prueba sumaria, es decir, plena prueba aunque todavía no controvertida en la cual se demuestre la configuración de los elementos de esta responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, pues, en caso contrario, se vería la Entidad avocada no sólo a la nugatoria de las pretensiones de estas demandas de repetición sino a las condenas por costas y muy probablemente a las acciones de reparación que los presuntos accionados interpongan posteriormente contra la Entidad.

Así mismo, aprovecho la oportunidad para reseñar que no es viable jurídicamente instaurar la acción de repetición contra el ordenador del gasto por el sólo hecho de serlo, sino que debe entablarse contra aquél en cuya contra exista prueba del comportamiento doloso o gravemente culposo, pues, de una parte, el llamamiento en garantía procede respecto de quienes se tenga relación legal y reglamentaria o contractual y, de otra, la carga de la prueba insisto está en cabeza de la Entidad, pudiendo el accionado asumir una actitud pasiva frente al proceso, dado que a la Entidad le corresponde totalmente la carga de la prueba de que el reconocimiento indemnizatorio fue causado por la actuación u omisión de forma dolosa o gravemente culposa del agente estatal.

RECOMENDACIÓN: En los anteriores términos, solicito al Comité de Conciliación se estudie la posibilidad de replantear la ficha de repetición EDIS 39 RAMÓN DE JESÚS MORA CASTRO con el análisis que se encuentra pendiente de efectuar y así con el nuevo estudio que se presente sobre este asunto se adopte la decisión que en derecho corresponda, sobre las acciones que procedan o no frente al caso en cuestión.

VOTACIÓN: La Dra. Liliana Meza solicita se aplace la decisión, debido a que no se encuentran presenten los miembros del Comité que tomaron la decisión de iniciar las acciones de repetición, penal y de revisión sobre este caso. Los demás miembros consideran necesario APLAZAR la decisión. De otro lado solicitan se haga una presentación en la próxima sesión, con sustento legal y jurisprudencial sobre contra quién se deben iniciar las acciones de repetición, teniendo en cuenta que en este Comité se ha sostenido que se hará contra quien suscriba el acto administrativo que dio origen a la condena y el Dr. Gerardo Hernández está presentando una posición diferente.

4.2 INFORME DARIO AGUDELO

En relación con el pago de $2¿422.467 efectuado por esta Secretaría mediante Orden de Pago Nº 546 del 6 de julio de 2004 en relación con la condena impuesta en sentencia del 13 de enero de 1997 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a favor de DARIO AGUDELO, Proceso Ordinario Laboral 69242, atentamente rindo al Comité de Conciliación el siguiente informe:

Como quiera que mediante Resolución 618 del 28 de abril de 1997 se había cancelado la suma de $494.826,75 por concepto de indemnización moratoria y agencias en derecho en razón de esta condena, a través de oficio Nº 2004EE89855 del 26 de agosto de 2004 la Subdirección de Gestión Judicial de esta Secretaría solicitó a la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá que informara si con base en dicho pago había efectuado el estudio de la acción de repetición de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Distrital 311 del 12 de julio de 2002, por cuanto en el parágrafo tercero del mismo dispone que: "La delegación a que se refiere este artículo no comprende (...), ni la decisión sobre la procedencia de las acciones de repetición respecto de las condenas cuyo cumplimiento haya sido ordenado con anterioridad al 15 de julio de 2002, que continuará a cargo del Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor.".

El Subdirector de Gestión Judicial (E) de la Alcaldía mayor mediante oficio 2-2004-43088 del 3 de septiembre de 2004 dio respuesta al oficio anteriormente mencionado, en el cual transcribió el artículo 12 del Decreto 1214 de 2002 y textualmente anotó: "Si bien es cierto el Alcalde Mayor de Bogotá mediante Resolución 628 del 28/04/97 ordenó el cumplimiento de la sentencia del 13/01/97 esto no indica que la Secretaría General deba realizar el estudio de la acción de repetición, (...).

Por lo anterior, se solicitó a la Subdirección de Proyectos Especiales prestada la historia laboral del exfuncionario DARIO AGUDELO, lo cual fue atendido por esa dependencia con memorando 2004IE24364 del 21 de septiembre de 2004.

Dado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en la sentencia en comento anotó: " De conformidad con el art. 1º del Decreto 797 de 1949, y considerando que la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al demandante a partir del 1º de diciembre de 1991, y que tan sólo se le canceló el auxilio de cesantía el día 6 de mayo de 1992, a pesar de los noventa días de gracia que le otorga la ley a la entidad, y que el trabajador radicó su solicitud el 10 de enero del mismo año, con lo cual se hace evidente su mala fe." (negrillas fuera de texto), se revisó específicamente en la historia laboral la parte pertinente a las cesantías, encontrándose que con Formulario Solicitud de Pago de Cesantía Definitiva Nº 112016 del 9 de diciembre de 1991 suscrito por el Gerente Liquidador (E) de la EDTU En Liquidación, notificada en el mismo mes y año, le fue liquidada oportunamente esta prestación dado que el vínculo laboral terminó a partir del 2 de diciembre de 1991 según Resolución 2061 del 28 de noviembre de 1991 de esa empresa.

Por ello, como quiera que del contenido de la sentencia se alude a la mala fe respecto de la cancelación del auxilio de cesantía, sin que exista conducta reprochable en cuanto a la liquidación de esta prestación, la Subdirección de Gestión Judicial mediante oficio 2004EE113473 del 31 de octubre de 2004 ofició al Gerente de FAVIDI con el fin de solicitar los documentos pertinentes sobre el trámite dado por esa entidad en relación con el pago de las cesantías anteriormente señaladas que fueron liquidadas oportunamente al señor Dario Agudelo, encontrándose actualmente a la espera de respuesta de esta petición, lo cual se hace indispensable para efectos de adelantar el respectivo estudio de acción de repetición. VOTACIÓN: De igual manera se APLAZA la decisión.

5 FICHAS TECNICAS DE CONCILIACIÓN

5.1 FICHA DE CONCILIACIÓN EDTU No. 5 MERCANTIL OCCIDENTAL S.A.

Presenta esta ficha la Dra. Esperanza Cardona Hernández: La firma Mercantil Occidental S.A., adjudicataria de 188 buses trolleys por el sistema de martillo del Banco Popular, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, presentando las siguientes PRETENSIONES: Que el Distrito Capital, a través de las Secretarías de Hacienda y de Tránsito y Transportes (SETT), cumpla con la obligación de dar, consistente en registrar los traspasos de los ciento ochenta y ocho (188) vehículos tipo trolleys buses, más seis (6) por compra de derechos, de placas y hacer la inscripción en el registro automotor de los vehículos de placas: (trascribe listado). 1) Que adquirió MERCANTIL OCCIDENTAL S.A., mediante remates que efectuó la Secretaría de Hacienda Distrital por el sistema de martillo del Banco Popular y que pertenecían a la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EDTU de acuerdo a las características que los mismos tenían al momento de efectuarse los remates, en especial (sic) la clase servicio cual es vehículos de servicio público de transporte de pasajeros para la ciudad de Bogotá y, en consecuencia se conceda el derecho a la reposición de los mismos. 2) Se le reconozca a la sociedad MERCANTIL OCCIDENTAL S.A., los perjuicios causados por no haber podido prestar el servicio público con los buses repuestos, desde el día en que se rechazo el primer traspaso hasta el día en que firme la conciliación. 3) Que no se les cobre servicio de parqueo. 4) Que no se les cobre impuestos y multas a los vehículos adquiridos, en mención, sino a partir de que se hagan los traspasos en la forma solicitada en el numeral primero de estas pretensiones y se realice la inscripción de los mismos en el registro automotor o el que haga sus veces. Basando las anteriores peticiones en 57 hechos, de los cuales se pueden destacar: (...) 5) El 15 de septiembre del 2000, Mercantil Occidental adquiere mediante el remate un vehículo trolley bus. 7) El 29 de septiembre de 2000, Mercantil Occidental remata 97 vehículos trolley buses. Para esta misma fecha no se ha recibido legalizado el formulario único nacional entregado a la Secretaría de Hacienda el pasado 29 de septiembre. 9) El 24 de noviembre de 2000, Mercantil Occidental adquiere en remate 90 vehículos trolley bus. A la fecha no se ha recibido ningún formulario de los entregados a la Secretaría de Hacienda antes de esta fecha. 18) Mercantil Occidental inició trámites de traspaso con cinco vehículos, los cuales nos fueron entregados de manera excepcional con el radicado de la solicitud de traspaso y copia del Acta de adjudicación el día 6 de junio de 2001. Posterior a esta fecha de manera verbal recibimos la instrucción entregada por la Dra. Myriam Luz Pineda al Dr. Ricardo Nieto, en el sentido de entregar los vehículos únicamente con la presentación de la tarjera de propiedad a favor de Mercantil Occidental (De acuerdo con las condiciones de entrega del remate). 19) Mercantil Occidental inició trámites de traspaso con cinco vehículos, los cuales nos fueron entregados de manera excepcional con el radicado de la solicitud de traspaso y copia del Acta de adjudicación el día 6 de junio de 2001. Posterior a esta fecha de manera verbal recibimos la instrucción entregada por la Dra. Myriam Luz Pineda al Dr. Ricardo Nieto, en el sentido de entregar los vehículos únicamente con la presentación de la tarjera de propiedad a favor de Mercantil Occidental (De acuerdo con las condiciones de entrega del remate). A partir de ese momento, empezaron ha aparecer todo tipo de inconvenientes para que la Secretaría de Tránsito, expidiera las tarjetas de propiedad con el traspaso efectuado, exigiendo cosas de difícil cumplimiento como: 1. Que los vehículos fueran llevados a la Dijin para la nueva toma de improntas por cuanto no reposaban en las carpetas (siendo este problema materia de la Secretaría de Tránsito, quien es la entidad estatal del manejo de las carpetas de todos los vehículos matriculados en la ciudad de Bogotá, D. C.); no debemos olvidar que estos vehículos se encuentran inmovilizados por cuanto no se cuenta con las redes necesarias para su funcionamiento ni en las condiciones mecánicas; (...) 20) En el mes de agosto del año 2002, obtuvimos los primeros cinco (5) traspasos correspondientes a los vehículos de placas OA7525, OA8222, (OAH222, OA7535, OA8204 y OA7388 (DOCUMENTO 6), en las tarjetas de propiedad encontramos que el SETT arbitrariamente había realizado el trámite de cambio de servicio (a particular), cambio que en ningún momento fue solicitado por Mercantil Occidental. Por esta razón, el 12 de agosto de 2002, escribimos al Dr. EDUARDO BARRAGÁN NORIEGA, Gerente General del SETT (DOCUMENTO 7) (...).

En la ficha técnica se incluyen las fechas de remate, los buses adjudicados y las características de éstos, así como los números de radicación de los oficios Mediante los cuales la Secretaría de Hacienda a través de la Subdirección de Proyectos Especiales hizo entrega a esta firma de los siguientes documentos 1) Licencia de tránsito, 2) tarjeta de operación, 3) Improntas, 4) Placas, 5) Copia acta de adjudicación , 6) Formulario de traspaso suscrita por la Secretaría de Hacienda, 7) Autorización pro forma debidamente firmada por la Secretaria de Hacienda, Con sus anexos: a) Acta de posesión, b) Decreto de nombramiento y c) Decreto de modificación., y demás documentos necesarios para el traspaso de la propiedad en cabeza del adjudicatario, requisito indispensable para la entrega de los buses (condiciones generales y especiales del martillo).

Llegada la fecha y hora para la realización de cada uno de los eventos de martillo señalados, la sociedad MERCANTIL OCCIDENTAL S.A., firmó en señal de aceptación las condiciones para participar en el martillo y las condiciones especiales para los Trolleys. Sin embargo, posteriormente y una vez cumplidos los requisitos de entrega de la documentación por parte de la Secretaría de Hacienda para que se retiraran los mencionados vehículos, esta compañía solamente retiró cinco (5) buses el 5 de junio de 2001 y corresponde a los siguientes (OA 8224 OA 8223 OA 7381 OA 8237 OA 8200).

Pese a los múltiples requerimientos efectuados por la Subdirección de Proyectos Especiales, no fue posible que esta empresa legalizara los documentos y retirara los demás vehículos, lo anterior debido a que alegan que la Secretaría de Tránsito y Transporte emitió un concepto mediante el cual podían utilizar los cupos de los mencionados trolleys para buses de transporte urbano, lo cual es ilegal, debido a que si la empresa se liquidó también desaparecieron dichos cupos.

En el mes de Julio de 2003, la Subdirectora de Proyectos Especiales solicitó a la Dirección Jurídica iniciara acciones judiciales tendientes a la entrega de dichos vehículos. Esta solicitud implicó el análisis del tipo de acción a seguir, varias reuniones entre la abogada designada para adelantar el proceso y los funcionarios de Proyectos Especiales, así como con el Gerente del Martillo del Banco, para buscar documentos y soportes.

Finalmente al reunir la información y documentación y de los estudios efectuados se concluyó que debía iniciarse un proceso ordinario ante la jurisdicción civil, y como soportes para el cobro del bodegaje y gastos de administración por el cuidado de dichos bienes se solicito a la Subdirectora de Proyectos Especiales expidiera certificaciones al respecto, con los siguientes resultados: Por concepto de bodegaje $1.752.776.658,00 (Según certificación del 28 de noviembre de 2003) Esta demanda fue presentada el 13 de enero de 2004, actualmente cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES: La Secretaría de Hacienda, demandó sus pretensiones ante la Jurisdicción Civil y en proceso ordinario, debido a que la acción contencioso administrativa por conflicto contractual, al tenor del Art. 136 del C.C.A., ya caducó. Al igual que las acciones ejecutivas derivadas de un contrato. Las condiciones generales y especiales del martillo fueron suficientemente claras y Mercantil Occidental las firmó en señal de aceptación, sin que a la fecha haya cumplido con la obligaciones de realizar los trámites de traspaso de los vehículos, por lo tanto, tampoco los ha retirado y no ha pagado el valor del bodegaje. Lo anterior ha ocasionado un perjuicio a la Secretaría de Hacienda, quien ha tenido que incurrir en gastos tales como pago de vigilancia. El apoderado de Mercantil de Occidental, reclama perjuicios (lucro cesante) a razón de $3.000.000,00 mensuales por bus, por cuatro años, para un total de ($27.936.000.000,00) perjuicios que no se han demostrado, más si se tiene en cuenta que éstos no podían ser utilizados en el servicio público de transporte de pasajeros. Por lo anterior y al encontrar que los puntos de discusión entre las pretensiones del solicitante y las de la Secretaría de Hacienda son opuestas, que la acción caducó, que la Secretaría de Hacienda ya inició un proceso que actualmente está en la etapa de notificación y que cuenta con una audiencia de conciliación obligatoria, se recomienda NO CONCILIAR ante el Procurador Judicial Delgado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser improcedente. Sin embargo la Dirección Jurídica consideró prudente solicitar concepto escrito sobre la solicitud de conciliación prejudicial instaurada, a la Dra. Martha Cediel de Peña, para que en forma puntual responda: 1)¿De la documentación que se anexa para su estudio, considera que se pueda advertir la existencia de un contrato administrativo? 2) ¿La manifestación verbal de aceptación de la oferta de servicios del Banco Popular a la Secretaría de Hacienda, puede entenderse como un contrato estatal? 3) ¿Es posible que en la jurisdicción Contencioso Administrativa se pueda preconstituir el contrato a través de un interrogatorio de parte? 4) ¿Cuál de los documentos allegados al proceso y que hacen parte de los remates y adjudicación de los trolleys podría tener las características de un título valor que preste mérito ejecutivo? 5) ¿Caducó o no la acción contractual? Es posible instaurar una acción ejecutiva acudiendo a la teoría expuesta por el Abogado Santiago Salah, en la solicitud de conciliación prejudicial, es decir que ésta caduca en el término de cinco (5) años y de ser viable qué posibilidad de éxito tendrían las cuatro pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial por parte de Mercantil Occidental S.A.? 6) En caso de ser posible la mencionada acción ejecutiva, qué es lo más aconsejable para la Secretaría de Hacienda: a) Esperar que Mercantil Occidental S.A., demanda en acción ejecutiva, acudir a ésta excepcionado y qué excepciones serían las más viables? c) Dentro de la acción ejecutiva en mención podría solicitarse el pago del bodegaje, los perjuicios y la aplicación de la cláusula de reventa de los trolleys?

DELIBERACIONES: Los miembros del comité consideran importante APLAZAR la decisión hasta tanto no se obtenga la respuesta de la Dra. Cediel.

5.2 INFORME FICHAS CONCILIACIÓN EDTU TROLLEYS

La Dra. Esperanza Cardona manifiesta que este informe tiene por objeto cumplir con la tarea asignada en la sesión del Comité efectuada el 12 de agosto de 2004, mediante la cual se presentaron las fichas técnicas de conciliación EDTU, para cumplir el requisito de procedibilidad y poder demandar por el no retiro de los buses trolleys adjudicados a través del Martillo del Banco Popular, para lo cual los miembros del Comité decidieron que se solicitaran tres cotizaciones de parqueaderos en condiciones similares para poder determinar con qué fórmula conciliar el pago del parqueadero de los mencionados buses, es decir si por el 10% del valor de bodegaje estipulado en las condiciones generales y especiales del martillo, o si por el 1% de las cuentas de cobro enviadas por la Subdirección de Proyectos Especiales o por un valor comercial más real. Se adjunta cuadro de análisis de los valores por este concepto así:

HELIODORO BUITRAGO

FECHA ADJUDICACIÓN

NUMERO DE BUSES TROLLEYS

VALOR DE LA ADJUDICACIÓN

8 DE MARZO DE 2002

NUEVE (9)

$32.047.057,00

FECHA ENTREGA FORMULARIOS

TIEMPO TRASCURRIDO

VALOR VIGILANCIA

29 DE ABRIL DE 2002 PARA TRASPASO

1261 DÍAS (42.3 MESES)

$10.257.993,00 CERTIFICADA HASTA EL 29 FEB 2004)

VALOR BODEGAJE 10%

VALOR BODEGAJE 1%

 

$3.204.706,00 X 42.3 = $135.559.063,80

320.471,00 X 42.3 = $13.555.923,00

 

COTIZACIONES PRIVADAS

APARCAR $135.000,00 MES X 42.3 = 5.710.500,00 X 9 = $51.394.500,00 PARKING $150.000,00 MES X 42.3 = 6.345.000,00 X 9 = $57.105.000,00

JORGE ALBERTO ALEJO SUAREZ

FECHA ADJUDICACIÓN

NUMERO DE BUSES TROLLEYS

VALOR DE LA ADJUDICACIÓN

8 DE MARZO DE 2002

DOS (2)

$10.439.918,00

FECHA ENTREGA FORMULARIOS PARA TRASPASO

TIEMPO TRANSCURRIDO

VALOR VIGILANCIA

29 DE ABRIL DE 2002

1261 DÍAS (42.3 MESES)

CERTIFICADA HASTA EL 29 FEB 2004) $2.205.150,00

VALOR BODEGAJE 10%

VALOR BODEGAJE 1%

 

$1.043.992,00 X 42.3 = $44.160.862,80

$104.399,00 X 42.3 = $4.416.078,00

 

COTIZACIONES PRIVADAS

APARCAR $135.000,00 MES X 42.3 = 5.710.500,00 X 2 = $11.421.000,00 PARKING $150.000,00 MES X 42.3 = 6.345.000,00 X 2 = $12.690.000,00

CARLOS ARTURO BEJARANO

FECHA ADJUDICACIÓN

NUMERO DE BUSES TROLLEYS

VALOR DE LA ADJUDICACIÓN

8 DE MARZO DE 2002

NUEVE (9)

$35.009.064,00

FECHA ENTREGA FORMULARIOS PARA TRASPASO

TIEMPO TRASCURRIDO

VALOR VIGILANCIA

15 DE MAYO DE 2002

1230 DÍAS (41 MESES)

CERTIFICADA HASTA EL 29 FEB 2004) $8.840.961,00

VALOR BODEGAJE 10%

VALOR BODEGAJE 1%

 

$3.500.906 00 X 41 = $143.537.146 00

$350.091 00 X 41 = $14.353.731.00

 

COTIZACIONES PRIVADAS

APARCAR $135.000,00 MES X 41 = 5.535.000,00 X 9 = $49.815.000,00 PARKING $150.000,00 MES X 41 = 6.150.000,00 X 9 = $55.350.000,00

TRANSNET COLOMBIA LTDA ¿ EDTU

FECHA ADJUDICACIÓN

NUMERO DE BUSES TROLLEYS

VALOR DE LA ADJUDICACIÓN

8 DE MARZO DE 2002

NUEVE (9)

$30.298.522,00

FECHA ENTREGA FORMULARIOS PARA TRASPASO

TIEMPO TRASCURRIDO

VALOR VIGILANCIA

8 DE ABRIL DE 2002

1290 DÍAS (43 MESES)

CERTIFICADA HASTA EL 29 FEB 2004) $10.257.993,00

VALOR BODEGAJE 10%

VALOR BODEGAJE 1%

 

$3.029.852,00 X 43 = $130.283.636,00

$302.985,00 X 43 = $13.028.355,00

 

COTIZACIONES PRESENTADAS

APARCAR $135.000,00 MES X 43 = 5.805.000,00 X 9 = $52.450.000,00

PARKING $150.000,00 MES X 43 = 6.450.000,00 X 9 = $58.050.000,00

RECOMENDACIÓN: Para tomar la decisión sobre la cifra más viable para plantear en la conciliación es importante tener en cuenta el valor que por vigilancia ha pagado la entidad, por lo tanto se recomienda acoger el valor de cotización comercial más alto, es decir el de Parking.

DELIBERACIONES: La Dra. Myriam Luz Pineda, Subdirectora de Proyectos Especiales, encuentra que esta fórmula se aleja también de la realidad y no llevará a feliz término la conciliación porque resulta una suma demasiado elevada para el adjudicatario, teniendo en cuenta el valor que pago por los buses, por lo tanto, propone que se actualice el valor que la entidad ha sufragado por concepto de vigilancia y sea éste el que se lleve como fórmula a conciliar. VOTACIÓN: Los miembros del comité acogen la recomendación de la Dra. Myriam Luz Pineda, a quien solicitan allegue esta certificación a la Dirección Jurídica. A los valores resultantes, se debe adicionar un 10% para tener un margen de negociación.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Fichas técnicas de conciliación y repetición

2. Informe sobre fichas técnicas

3 Informe sobre conciliación tema trolle

4. Memorando IE27126 del 21-10-2004

5 Cuadro resumen fichas técnicas de repetición Favidi 26 a 33

Se da por terminada esta sesión a las 7:20 P.M.

LILIANA MEZA QUINTERO

Presidente suplente

RIGOBERTO LUGO

Director de Crédito Público

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

ESPERANZA ALCIRA CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica