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Acta de Conciliación 16 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
09/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA. 16 DE 2003

(Julio 09)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

COMITÉ EXTRAORDINARIO DE CONCILIACIÓN

Aprobada mediante Acta 21 de 2003

LUGAR: Compensar salón 2.1

SESION: Julio (9) de 2003

ASISTENTES:

Gustavo García Bate: Delegado principal Secretario de Hacienda

María Constanza Álvarez Sarmiento: Directora Administrativa y financiera

Héctor Zambrano Rodríguez: Director de Presupuesto

Martha Yaneth Veleño Quintero: Directora Jurídica

Juan Felipe Jiménez: Director Crédito Público (e)

Juan Francisca Lozano Beltrán: Subdirectora de Obligaciones Pensionales

Jaime López Díaz: Delegado del Ministerio del Interior y de Justicia

Esperanza Cardona Hernández: Secretaría Técnica del Comité

Carlos Arturo Ferró Rojas: Responsable Control Interno

INVITADOS:

Rosa Helena Cascante Fajardo: Asesora del Despacho

Ramón Lozada de la Cruz: Asesor del Despacho

Amparo del Pilar León Salcedo: Asesora Dirección Jurídica

José Fernando Suárez Venegas: Director Asuntos Judiciales Alcaldía Mayor

Myriam Luz Pineda: Subdirectora de Proyectos Especiales

Angélica Urrego Arciniégas: Abogada Control Interno

Nidia Rocío Vargas: Abogada Dirección Jurídica

Liliana Meza: Asesora Dirección de Presupuesto

Nelson Javier Otálora: Abogado contratista F.P.P.B.

Juan Carlos Becerra: Abogado contratista F.P.P.B.

Leyla Pinzón Rubio: Abogada contratista F.P.P.B.

Luis Alberto Rodríguez: Abogado contratista F.P.P.B.

DESARROLLO DE LA REUNION

Siendo las 9:00 a.m. del día nueve (9) de julio de 2003, se da inició a la reunión extraordinaria del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, convocada en la sesión anterior. Preside la reunión el señor Subsecretario de Hacienda en su calidad de delegado principal del Secretario de Hacienda, de acuerdo a la Resolución 601 del 4 de junio de 2003.

La Secretaria Técnica del Comité da lectura al siguiente:

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum

2. Presentación sobre Comité de Conciliación, Composición y

Funciones

3. Presentación Problemática de la Ley 6 de 1992 frente a docentes nacionalizados

4. Presentación posibles escenarios con matriz de riesgos

1. Verificación del quórum

Se verifica que existe quórum, por encontrarse presentes los seis (6) miembros permanentes de este Comité, se informe que la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, a partir del 8 de julio de 2003, mediante resolución 753 de la misma fecha, forma parte de los miembros permanentes del mismo, se somete a consideración el orden del día, el cual es aprobado y se desarrolla como a continuación se indica:

2. Presentación sobre Comité de Conciliación, composición y funciones

Hace la presentación la Directora Jurídica, Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, quien manifiesta a los asistentes la importancia de volver sobre los antecedentes normativos del Comité de Conciliación, los cuales se encuentran en el artículo 209 de la Carta Política, en la Ley 446 de 1998 que establece la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, el artículo 90 de la Constitución Política, que da origen a la acción de repetición, y el Decreto 1214 de 2000 del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual se reglamentó la integración y funciones de los Comités de Conciliación y que en el artículo 1º determinó que todas las entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos niveles deberían conformar en forma obligatoria de estos comités.

A continuación se prosigue con la presentación sobre los comités de conciliación así:

Definición: El Comité de Conciliación es una instancia administrativa, que actúa como un órgano especializado dentro de las entidades públicas, que estudia, analiza y formula políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Competencia: El Comité de Conciliación tiene competencia para decidir sobre la procedencia de la conciliación con sujeción a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, decide sobre la procedencia de la acción de repetición y sobre políticas generales de la defensa de la entidad.

Las funciones principales del Comité de Conciliación son: formular políticas de prevención del daño antijurídico, diseñar políticas que orienten la defensa de la entidad, estudiar y evaluar los procesos de la entidad para determinar causas generadoras de conflicto, tipos de daños por los cuales resulta demandada y condenada, proponer correctivos en la defensa, fijar directrices para la conciliación, transacción y en general arreglo directo, parámetros para conciliar cuando se ha determinado la procedencia de la misma, evaluar procesos fallados contra la entidad para determinar si procede o no la acción de repetición y definir los criterios de selección de abogas externos para garantizar su idoneidad.

Integración del Comité en la Secretaría de Hacienda: El Comité está integrado por:

1. El jefe de la Entidad: Secretario de Hacienda o su delegado

El Subsecretario quien será el delegado principal o el Asesor quien será el delegado suplente).

2. Ordenador del gasto

Director Administrativo y Financiero

Director de Crédito Público

3. Jefe de la Oficina Jurídica

Directora Jurídica

4. Dos funcionarios de Dirección y confianza

Subdirector de Obligaciones Pensionales

Director de Presupuesto

Quienes serán los miembros permanentes con voz y voto.

5. Funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia

6. Asesor para Control Interno

7. Secretario Técnico del Comité

Quienes tendrán voz pero no voto.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que para mejorar la dinámica del Comité es necesario implementar una reforma que incluye los siguientes puntos:

-. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión del Comité, el Secretario Técnico remitirá a los miembros del Comité, por correo electrónico, el proyecto de acta.

-. Dentro de los 3 días hábiles siguientes los miembros del Comité que tengan observaciones las enviarán para ser consideradas.

-. A los 2 días hábiles siguientes se enviará el acta definitiva

-. Las actas serán suscritas por todos los miembros del Comité en la sesión inmediatamente siguiente y no se dará lectura de la misma.

-.Las sesiones del Comité serán citadas con una semana de anticipación, acompañada de la agenda y los soportes de los temas a tratar.

Las anteriores proposiciones se someten a consideración de los miembros del Comité, para modificar el reglamento.

En forma unánime los miembros del Comité acogen la propuesta presentada.

Se anexa al acta copia de la presentación hecha por la Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero.

3. Presentación Tema Ley 6ª de 1992 - Problemática

La Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda manifiesta que luego de diez (10) meses de haber asumido la representación judicial de los temas que manejaba FAVIDI con respecto al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y que fundamentalmente se refieren a demandas originadas por el no pago por parte del Distrito del reajuste pensional descrito en la Ley 6ª de 1992, y teniendo en cuenta que a la fecha la Secretaría de Hacienda Distrital ha debido afrontar procesos en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa y ahora ejecutivos, incluso con embargos, se plantea la urgente necesidad de hacer un diagnóstico integral del tema y tomar decisiones de política frente al mismo.

Por ello, en esta reunión, se hará una presentación de toda la temática y su desarrollo normativo y jurisprudencial con miras a tomar las decisiones del caso.

A continuación se hace la presentación del tema así:

La Directora Jurídica, Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, inicia, manifestando que el tema a su vez se divide en los siguientes subtemas:

3.1. Orígenes de la Ley 6ª de 1992 y problemática, a cargo de la Directora Jurídica

3.1.1. Problemática

3.2. Problema de los docentes nacionalizados a cargo del Doctor Nelson Javier Otálora, Abogado contratista F.P.P.B.

3.3. Impactos económicos a cargo de la Dra. Juana Lozano Beltrán - Subdirectora de Obligaciones Pensionales

3.4. Matriz de riesgos sobre decisiones a tomar a cargo de la Directora Jurídica.

3.1. Orígenes de la Ley 6ª de 1992

La Ley 6ª de 1992 es una norma que contempla una de las reformas tributarias más importantes que ha tenido el país, pero en el artículo 116 de la misma se incluyó un tema que rompía la unidad de materia, como es, un ajuste a pensiones del sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuadas con anterioridad al 1º de enero de 1989.

La misma Ley 6ª en el parágrafo 2º del artículo 19 señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política, de los recursos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas se destinarían en 1993, 1994 y 1995 por lo menos treinta mil millones de pesos adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público nacional a que se refiere el art. 116 de esta ley.

Por lo tanto, el mencionado artículo 116 tenía un fin loable cual era compensar los desajustes del incremento del salario mínimo frente a las pensiones de jubilación en el sector nacional, puesto que en esa época, los salarios aumentaban en un porcentaje mayor a las pensiones. Con la disposición del artículo 116 de la Ley 6/92 se creó un gasto pero a la vez se hizo la destinación de recursos para cubrirlo a través de lo dispuesto en el parágrafo 2º del Art. 19 de la precitada Ley 6ª.

Para reglamentar el artículo 116 de la Ley 6ª se expidió el Decreto 2108 del 28 de diciembre de 1992 por medio del cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional de acuerdo a la siguiente tabla:

Año de causación del derecho a la pensión

% del reajuste aplicable

A partir del 1º de enero del año 1993

A partir del 1º de enero del año 1994

A partir del 1º de enero del año 1995

Pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores

28%

12%

12%

4%

Pensiones reconocidas de 1982 a 1988

14%

7%

7%

-

De la Ley y el Decreto se deduce que los requisitos establecidos para acceder a este reajuste fueron los siguientes:

1. Que la pensión sea de jubilación del sector público y del Orden Nacional.

2. Que la pensión de jubilación haya sido reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1989.

3. Que se presenten diferencias con los aumentos de salarios.

Es de anotar que el mencionado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia, puesto que la ley era de carácter tributario y no pensional.

3.1.1. Problemática

Manifiesta la Dra. Martha Veleño, que uno de los factores que más han incidido en esta problemática, ha sido el hecho de que se han mezclado el tema de los pensionados Distritales con el caso de los docentes nacionalizados, sin tener en cuenta que la norma en su tenor literal, se expidió para los pensionados del sector nacional, lo cual excluye a los pensionados Distritales.

En el caso de los docentes nacionalizados, aunque las mesadas se paguen a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, son pensionados del orden nacional, por el régimen legal aplicable y los recursos que atienden su pago, de acuerdo a la nacionalización de la educación que se produjo a través de la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989. El Ministerio de Educación quedó a cargo de las prestaciones del Magisterio debiendo hacer los correspondientes giros.

Las anteriores consideraciones conducen a la determinación de dos tipos de problemas que se generan, uno por las demandas y sentencias y el otro por la forma de pago a adoptar en caso de que la entidad pierda el proceso.

Sentencias:

1. En la jurisdicción contencioso administrativa demandan dos tipos de pensionados:

a). Docentes nacionalizados

b). Pensionados distritales que fueron empleados públicos vinculados con acto administrativo

2. En la jurisdicción ordinaria

a). demandan las personas que tuvieron con el Distrito una relación como trabajadores oficiales (vinculación mediante contrato de trabajo)

En la actualidad existen activos 87 procesos de docentes nacionalizados.

3. Procesos ejecutivos:

a). En los que se demanda el pago de condenas que no se habían pagado

b). Se pide el pago del reajuste en forma distinta al ordenado

En la actualidad se conoce la existencia de 17 y se anuncian 400, el día de hoy están confirmados dos embargos por valor de $485.000.000,00 que son los que han puesto a la Secretaría de Hacienda en los titulares de la prensa.

A continuación se hace la presentación de las gráficas relacionadas con el comportamiento de los procesos (páginas 26 a 28 del documento de presentación que hace parte integral de esta acta).

Se presenta la situación de derecho analizada por la Dirección Jurídica, frente a la problemática planteada:

PENSIONADOS DISTRITALES

DOCENTES NACIONALIZADOS

La Ley 6ª no previó para ellos el derecho

Por ser nacionales la Ley 6ª los cobija

La Ley no previó la fuente del recurso pues no consideró la existencia del derecho

La Nación señaló de donde se pagaría el reajuste y remitió el recurso para hacerlo

El máximo órgano de esta jurisdicción - Corte Suprema de Justicia señala que no existe el derecho de los territoriales al reajuste porque este sólo se dio para los nacionales

El máximo órgano de esta jurisdicción Consejo de Estado señala que existe el derecho y que hay que pagarlo (según sentencias)

Y según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil , señala que se debe pagar con movimiento de mesada

Se pierde el 50% de los procesos y la tendencia a ganar es alta por los resultados de los 6 últimos meses

Se pierde el 90% de los procesos y la tendencia se mantiene igual

El problema de las demandas de los pensionados Distritales surge a partir del fallo que produjo la doctora Dolly Pedraza, en el expediente 15723 que en aras del derecho a la igualdad, dijo que los pensionados del distrito también tendrían derecho al reajuste.

En el caso de los nacionalizados la Nación creó el derecho y el Ministerio de Educación giro los recursos.

Pregunta el Dr. Héctor Zambrano - Director de Presupuesto, existe la prueba de que el Ministerio de Educación giró los recursos y cuál fue el monto de los mismos?

Responde la Dra. Martha Veleño, que mediante oficio radicado en la Secretaría de Hacienda 2003ER44437 del 17 de junio del presente año, en respuesta al oficio que se envió a la Dra. Gloria Amparo Romero Gaitán, Coordinadora Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación nacional, en el cual se pide apoyo para establecer el monto de los recursos que el Ministerio aportó para cubrir el reajuste de Ley 6ª de 1992, cuyo pago se ordenó mediante sentencia judicial, precisa que el Ministerio no atenderá el pago de ninguna sentencia , puesto que la condena no se impuso a la Nación y que la vigencia del Decreto 2108 de 1992 la Nación asignó a la Cajas de Previsión Social de Bogotá los recursos y giró las siguientes partidas:

Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 001400 del 5 de abril de 1993, $229.474.181

Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 03252 del 25 de abril de 1994 $297.321.206

Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2460 del 11 de julio de 1995 $392.523.456

Fotocopia de las cuales fueron anexadas a la comunicación antes mencionada.

Entonces la comunicación del Ministerio de Educación pone de presente cuáles fueron los recursos enviados para pagar la Ley 6ª.

Ahora bien, la pregunta es que pasó durante diez años, con tres entidades manejando el tema? De conformidad con la información que ha recopilado la Dirección Jurídica es claro que el Distrito manifestó claramente que no pagaría de manera oficiosa el reajuste de la Ley 6 de 1992, por cuanto dicho pago cobijaba a jubilados del orden nacional y no al orden distrital.

Sin embrago, en ningún concepto se encuentra claramente establecido qué entendían por pensionados distritales, se deduce que para el momento de la decisión de no pago del reajuste de ley 6/92 se previó que eran pensionados distritales aquellos que pagaba el Distrito, pero por supuesto no se hizo la distinción que hoy estamos presentando a este Comité en el sentido que existen dos tipos de pensionados que paga el Distrito:

-. Aquellos que laboraron en el Distrito y cuya pensión ha sido reconocida por la entidad competente y cuyo pago de mesada y reajuste se hace con recursos propios del Distrito y

-. Aquellos que por pertenecer al sector educación, como docentes o administrativos, fueron nacionalizados y su régimen prestacíonal es NACIONAL y su pago cuando son pensionados proviene del Ministerio.

En el segundo caso, el Distrito actúa como un mandatario de la Nación y reconoce y paga las pensiones de estas personas bajo el régimen nacional y con recursos nacionales.

En ese sentido consideramos que es la Nación quien determina sus derechos y por tanto gira los recursos acorde con los mismos y por lo mismo la Dirección Jurídica siempre insistió en la necesidad de aclarar con el Ministerio de Educación si había reconocido el derecho y había pasado al Distrito los recursos para el mismo.

Tal situación solo se aclaró completamente en la comunicación del Ministerio de fecha 12 de Junio del 2003 la cual hace parte integral de la presente acta y de donde se deduce que la Nación reconoció para estas personas que están en la Nómina de pensionados que se pagan con recursos de ésa entidad: el derecho al reajuste previsto en la Ley 6/92 y trasladó algunos recursos para hacer efectivo el mismo.

Se ha determinado que la Caja de Previsión Social Distrital recibió los recursos y no pagó los reajustes porque se mezcló los conceptos sobre pensionados distritales y docentes nacionalizados; Favidi le dio continuidad a esta política así como la Secretaría General de la Alcaldía. La Secretaría de Hacienda que recibió el tema en junio del año pasado asumió el asunto en los mismos términos y para abordarlo de manera distinta, el día de hoy en este Comité, requirió hacer los análisis, sobre los cuales no hay registros de la Caja de Previsión Social Distrital, Favidi ha tratado de recuperar esos registros, pero la realidad es que el Ministerio de Educación envió los recursos, si estos eran suficientes o no es otro tema y si se incrementó la nómina, el Distrito no lo señaló. La Nación definió a quiénes les pagaba y qué pagaba con recursos de la Nación por eso giró.

Ahora bien, definido el aspecto jurídico de innegable derecho de los pensionados por jubilación del sector nacional, en los términos del Artículo 116 y su Decreto reglamentario hay necesidad de evaluar otros aspectos a tener en cuenta en la toma de una decisión por parte del Comité, respecto a los docentes nacionalizados son:

-. La igualdad de los pensionados docentes nacionalizados

-. Los que demandaron, ganaron y hace años se les pagó

-. Los que demandaron, ganaron y se les esta pagando ahora

-. Los que nunca demandaron pero tienen del derecho

-. La posición aquí se cree que es: Ponerlos a todos en igualdad de condiciones, por cuanto no sería válido entrar a realizar discriminación frente a un derecho que además debía reconocerse sin que mediara solicitud de parte.

1. La prescripción de mesadas (3 años atrás)

2. La cosa juzgada

Finalmente, los mecanismos alternativos para el pago a docentes nacionalizados podrían ser:

1. Conciliación de los procesos existentes o solicitud de terminación previo pago del reajuste con movimiento de mesada e indexación.

1. Pago de oficio a quienes no se les ha pagado

2. Movimiento de mesada a quienes se les pagó reajuste ordenado en sentencia judicial, como bonificación

1. Conciliación extrajudicial para pago de sentencias no cumplidas oportunamente respecto de las cuales no se haya iniciado proceso ejecutivo, con ajuste de mesada y sin intereses moratorios.

Hasta aquí la presentación, se abre la sesión a preguntas.

El Dr. Héctor Zambrano pregunta, sobre la desigualdad de que habla la doctora Dolly Pedraza en el fallo referido, qué va a pasar con los docentes Distritales y los nacionalizados?

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que de acuerdo a lo explicado, la Ley 6ª de 1992 creó el derecho solo para los nacionales, caso en el cual están los docentes nacionalizados, pero nó para los distritales y que en ese sentido el derecho a la igualdad se dá entre iguales (los nacionales) a los territoriales no se les otorgó ese derecho, eso resulta de la lectura de las normas legales al respecto.

La Dra. Juana Lozano - Subdirectora de Obligaciones Pensionales agrega, que precisamente esas diferencias han originado la presentación de un proyecto de ley sobre reajuste pensional equivalente al de la Ley 6/92 para los pensionados territoriales, propuesto por la Representante Araminta Moreno.

El Dr. Jaime López Díaz, delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, manifiesta que tiene cinco preguntas a saber: 1) doctora Martha Veleño, cual ha sido la liquidación que sobre ley 6ª hizo la Caja de Previsión Social del Distrito, Favidi y ahora la Secretaría de Hacienda.

Hasta el momento se han hecho como pago único y sólo por las diferencias, puesto que la mayoría de los fallos así lo han determinado, pero en los casos que se ha ordenado mover la mesada también se ha hecho.

2) La Secretaría de Hacienda ha cotejado el pago de Ley 6ª frente a otros Departamentos como Cundinamarca, Boyacá y Antioquia.

Responde el Dr. Juan Carlos Becerra, el caso de Cundinamarca que reconoció el reajuste, pero está enfrentado al problema de falta de recursos.

Agrega el Dr. López, una cosa es el reconocimiento del derecho y otra distinta es que la entidad no tenga los recursos.

La doctora Martha Veleño, manifiesta que las sentencias dicen pague reajuste de Ley 6ª/92 y sobre la forma de entender eso hay dos posiciones;

a) por un lado el pensionado entiende que le deben pagar así:

93

94

95

96 en adelante

A + 12%= B

B + 12% = C

C+ 4%= D

D + IPC

b) Las entidades (Caja, Favidi y ahora SHD) han pagado así:

93

94

95

96 EN ADELANTE

A + 12%

Se toma el valor de

La mesada y se le aumenta el 12% y se le paga la diferencia

Se vuelve a tomar el valor de la mesada sin incremento y se le agrega el 12% y se paga la diferencia

Se vuelve a tomar el valor de la mesada sin incremento y se le agrega el 4% y se paga la diferencia

Se vuelve a tomar el valor de la mesada sin incremento y se le agrega el IPC

La Dra. Juana Lozano aclara que los pagos se han hecho de acuerdo a las sentencias, actualizando hasta el 20 de noviembre de 1995 como pago único, moviendo mesada entre 1993, 1994 y 20 de noviembre de 1995.

 

1993

1994

1995

PENSIONADO

Mesada + 12%

X

X + 12%

Y

Y + 4%

A

DISTRITO

Mesada X + 12%

=

Valor - le resto lo pagado

Pago diferencia

Vuelvo a mesada X

= + 12%

Valor - le resto lo pagado = mesada Y

= Pago la diferencia

Vuelvo a mesada Y = + 4% = Valor - le resto lo pagado

Pago la diferencia

El Dr. Zambrano pregunta si la plata que giró el Ministerio fue para mover mesada?

Contesta la Dra. Juana Lozano, eso no se sabe, sería un tema por establecer, para lo cual la Subdirección de Obligaciones Pensionales al terminar el ejercicio de reconocimiento, en caso de adoptarse esa decisión, determinaría el valor real y en caso de resultar diferencias estas se cruzarían con los giros del Ministerio de Educación.

Pregunta el Responsable de Control Interno, Dr. Carlos Arturo Ferró, si se sabe cuántos embargos existen y si hay algún plan de contingencia diseñado entre la Dirección Jurídica y la Subdirección de Obligaciones Pensionales?

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que sobre los embargos y el monto ya se hizo alusión, que no se puede determinar quién nos va a embargar y a cuál cuenta del Distrito del factor sorpresa depende el éxito de una medida cautelar. Y no existe ningún plan de contingencia hasta ahora.

3.2. Presentación problemática de docentes nacionalizados

3.2.1. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992

Hace la presentación el doctor Nelson Otólora, Abogado contratista del F.P.P.B., quien empieza por explicar que la norma en estudio, es decir el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inconstitucional el 20 de noviembre de 1995, mediante sentencia C-531 pero que la Corte fijó los alcances de esa declaratoria, los cuales se resumen así: que en virtud de los principios de la buena fe y la protección de los derechos adquiridos, consagrados en el artículo 83 y 58 de la Carta Política, la declaratoria de inconstitucionalidad de la parte motiva de esta sentencia solo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del fallo, lo que implica que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que le fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no han sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia.

Lo anterior significa que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad ya se habían producido los efectos que se deben garantizar.

3.2.2. Régimen prestacional de los educadores estatales

Por mandato de la ley 43 de 1975 y en un proceso que se prolongó del año 1976 al año 1980, la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales fue nacionalizada, es decir, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación.

Mediante la Ley 43 de 1975 se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se redistribuye una participación se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

El Artículo 1º dispuso que la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasiones y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente Ley.

El artículo 3º estipuló que a partir del 1º de enero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el 20% de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo 1º, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975 y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el 100% de los mismos en 1980.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 y la consiguiente creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo evidente la siguiente clasificación del personal docente del sector oficial:

Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y, también, los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, y

Personal territorial: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

En relación con las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la ley 91 del mismo año, ésta dispuso que serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales, o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal; pero, para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces (ibídem, art. 2º, numeral 4).

3.2.3. Los docentes nacionalizados y el reajuste pensional de la Ley 6ª

El articulo 116 de la ley 6ª de 1992, que básicamente es una ley tributaria, como el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, se orientaron en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación "del sector público del orden nacional", en el cual quedaría comprendido el personal docente, nacional y nacionalizado. Para este último, la circunstancia de que el régimen aplicable para su reconocimiento fuese el del orden distrital, no afecta el reajuste, pues el factor decisivo a que obedece el pensamiento del legislador es el de su pertenencia al sector público del orden nacional.

3.2.4. Reconocimiento del reajuste a los docentes nacionalizados del orden distrital

A los docentes nacionalizados del orden Distrital, no se les pagó de manera oficiosa el reajuste de la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992, debido a que en ese momento la administración consideró que tales pensionados en su carácter de distritales no eran beneficiarios del reajuste.

Los docentes solicitaron administrativamente el reconocimiento del reajuste, el cual fue negado por la razón anterior, hecho que originó una serie de demandas contenciosas desde el año 1999. Surtidos algunos procesos ante el Tribunal Administrativo, se presentaron fallos encontrados, es decir, unos a favor y otros en contra, razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores. Igualmente la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente.

Debido al pronunciamiento de estos fallos, la administración decidió dar cumplimiento a los mismos, elaborando las liquidaciones de conformidad con la parte considerativa y resolutiva de las providencias y en mayoría hasta el 20 de noviembre de 1995; y supeditando el pago de los mismos al giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Es así como en los procesos que cursaban ante el Tribunal Administrativo, para integrar la litis se citó como parte a dicho Ministerio, responsable del desembolso de los recursos.

El Tribunal no aceptó como parte al Ministerio, el cual allegó a los mismos, una comunicación que hacía referencia a un desembolso de recursos hechos por éste a la Caja de Previsión Social del Distrito, con el fin de pagar el reajuste de la Ley 6ª de 1992 para educadores, hecho desconocido hasta ese momento por los apoderados que representaban dichos procesos.

3.2.5. Sustento de la política de no conciliar que ha existido hasta la fecha

Manifiesta el Dr. Otálora, que ante la diversidad de los fallos por la interpretación subjetiva de las diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo, los cuales arrojaron fallos absolutorios (subsecciones A, B, D), los condenatorios en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, razón suficiente para continuar con los procesos y atender a la política de no conciliar.

3.2.5.1.Fallos absolutorios (Subsecciones A.B.D)

Agrega, El Dr. Otálora que el fundamento de los fallos absolutorios fue el hecho de que el docente de acuerdo a su régimen especial estuviera devengando sueldo y pensión de jubilación al mismo tiempo, y al momento de su retiro del servicio oficial solicitaba la reliquidación de la pensión con el último año de servicios devengado, razón por la cual su mesada pensional nunca se vio afectada por los bajos incrementos salariales contenidos en la Ley 4ª de 1976.

3.2.5.2. Fallos condenatorios ordenando un pago único sin movimiento de mesada y solo hasta el 20 de noviembre de 1995

De otro lado, la mayoría de fallos que condenaban al reajuste señalaron en su parte motiva y resolutiva "reconocer y ordenar pagar el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 respecto de los años 1993, 1994 y 1995 desde el momento en que la ley 6ª de 1992 y su reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual dejaron de tenerla en virtud de la sentencia C-531 proferida por la Honorable Corte Constitucional..."

3.5.2.3. Nuevos pronunciamientos

3.5.2.3.1. Fallos absolutorios (Subsecciones A, B, D)

Ante la dualidad de interpretaciones, unas a favor del reajuste y otras por el contrario en contra del mismo, en una materia en la cual toca directamente los derechos laborales imponían una referencia al artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

3.5.2.3.2. Fallos condenatorios ordenando un pago único sin movimiento de mesada y solo hasta el 20 de noviembre de 1995

Se cambio de pronunciamiento en las subsecciones que ordenaban pagar moviendo mesada.

3.2.6. Hechos a precisar sobre el caso de los docentes nacionalizados

El artículo 2º del Decreto 2108 de 1992 dispuso un pago oficioso del reajuste pensional

La declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 mediante sentencia C-531 de 1995 y los efectos que le dio la Corte Constitucional a su fallo.

Pago de reajustes siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos.

3.2.7. Formas de pago del reajuste pensional de Ley 6ª de 1992

3.2.7.1. Pago con movimiento de mesada desde 1993 hasta la fecha

Esta forma de pago consiste en ubicar al operador jurídico en el año de 1992 y aplicar las normas que contienen el reajuste pensional, lo cual significa tomar el valor de la mesada a 31 de diciembre de 1993 y aplicarle el porcentaje que le corresponda según la fecha de causación de la pensión de jubilación.

Para los años de 1994 y 1995, se tomará en cuenta la mesada reajustada y se le aplicará el porcentaje señalado por el decreto 2108 para esos años.

El valor de la mesada reajustada para el año de 1995, será la base para reajustar la totalidad de los años subsiguientes, hasta la fecha de reconocimiento del reajuste.

3.2.7.1.1. A Quiénes se paga

A) A los docentes nacionalizados de carácter distrital, que no reclamaron ni iniciaron proceso judicial, se sugiere un pago oficioso.

B) Respecto de los actos administrativos proferidos, los cuales negaron el reajuste pensional, sin que mediara proceso judicial, se recomienda la revocatoria directa de los mismos (artículo 69 del C.C.A),

C) Para los procesos contencioso administrativos en curso, la vía expedita es adelantar el proceso de conciliación judicial ante dicha jurisdicción.

D) Para las sentencias a las cuales ya se dio cumplimiento y sobre los cuales recae la garantía de la cosa juzgada, se hace necesario sopesar los principios y valores constitucionales sobre los cuales se sustenta esta figura, frente a los principios y valores sobre los cuales se sustenta la favorabilidad para los trabajadores, y demás garantías consagradas en los artículos 2, 53, 58 y 209 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, es necesario evaluar que, tanto los valores y demás principios consagrados en los artículos antes señalados, propugnan por asegurar la conformación de un orden justo, imponiendo una restricción legitima a la seguridad jurídica, que inspira la cosa juzgada, pues la seguridad jurídica referida, no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales o conexos de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

Los anteriores argumentos, nos permiten concluir con suficiencia que el sentido de la cosa juzgada en los fallos dictados en la jurisdicción contenciosa, que hacen referencia al pago del reajuste pensional de docentes nacionalizados, como único y solo hasta el 20 de noviembre de 1995 es susceptible de volverse a revisar por parte de las autoridades judiciales, lo cual nos pondría dentro del ámbito de la cosa juzgada relativa dando origen a nuevos procesos judiciales sobre el particular.

Al respecto, es necesario precisar, que el reconocimiento y pago que se haga sobre aquellos procesos fallados y cumplidos, es decir, con cosa juzgada, puede verse cuestionado por las entidades de control fiscal por exceder los términos del artículo 176 del C.C.A., lo que se salvaría con la argumentación de que no existe detrimento patrimonial y por el contrario se está restableciendo el equilibrio social entre un grupo en igualdad de condiciones y de derechos. Precaviendo la iniciación de nuevos litigios judiciales sobre la forma de pago de los reajustes aludidos.

Pide la palabra el Dr. Jaime López Díaz, delegado del Ministerio del Interior y de Justicia para señalar, que además de los artículos señalados por el Dr. Otálora, se pone de manifiesto la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de aplicar preferentemente los principios consagrados en la Constitución Política de acuerdo al artículo 4º de la misma que señala su supremacía, igualmente se traería a manifestación el principio del in dubio pro operario consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. Cabe adicionar que en caso de incumplimiento del Art. 53 de la Carta se podrían iniciar acciones de tutela por la conexidad con algunos derechos fundamentales sobre los cuales ya existe jurisprudencia.

3.2.7.1.1.1. Riesgos de pagar de esta forma

Proceder contra sentencias ejecutoriadas desconociendo la cosa juzgada, lo cual se podría salvar con los argumentos ya esbozados y añadiendo los expuestos por el Dr. López delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

3.2.7.1.1.2. Beneficios de pagar de esta forma

Se estaría haciendo un debido acatamiento a las normas que consagraron el reajuste.

Se estaría propugnado por dar igualdad y equidad a un mismo grupo de pensionados

Se evitarían nuevos procesos con pretensión de movimiento de mesada.

Se evitaría un desgaste administrativo y presupuestal mayor.

3.2.7.2. Pago único de la diferencia de 1992 y hasta el 20 de noviembre de 1995

En esta opción, el operador jurídico se ubica en el año 2003 o fecha en la que se ha de realizar el pago, así el reajuste pensional de ley 6ª de 1992, se debe cancelar como un valor único de la diferencia resultante entre lo pagado y lo dejado de pagar, en el periodo correspondiente para los años de 1993, 1994 y hasta el 20 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta tanto el fallo de inexequibilidad, como los diferentes pronunciamientos de las subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo han enunciado

Al declararse la inexequibilidad (sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995), corrió igual suerte su decreto reglamentario, luego el reajuste pensional solo tuvo vigencia desde el año de 1992 (fecha de expedición de la norma) hasta el 20 de noviembre de 1995. Durante dicha vigencia se cancelaría y pagaría el reajuste pensional contenido en las normas aludidas, pagando únicamente la diferencia resultante, entre lo pagado y lo dejado de cancelar, en el periodo correspondiente para los años de 1993, 1994 y hasta el 20 de noviembre de 1995, como un pago único

3.2.7.2.1. A quiénes se paga

Si se adopta esta forma de liquidación y pago, se debe tener en cuenta las siguientes situaciones de hecho:

A) A los docentes nacionalizados de carácter distrital, que no reclamaron ni iniciaron proceso judicial, se sugiere un pago oficioso, de acuerdo a lo explicado anteriormente, es decir hasta el 20 de noviembre de 1995

B) Respecto de los actos administrativos proferidos, los cuales negaron el reajuste pensional, sin que mediara proceso judicial, se recomienda la revocatoria directa de los mismos (artículo 69 del C.C.A)

C) Para los procesos contencioso administrativos en curso, la vía expedita es adelantar el proceso de conciliación judicial ante dicha jurisdicción.

D) Para las sentencias cumplidas, en las que se ordenaba el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, no sufrirán ninguna modificación.

El fundamento para optar por esta forma de liquidación son los pronunciamientos que ordenan reconocer y pagar el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 respecto de los años 1993, 1994 y 1995 hasta el momento en que la Ley 6ª y su reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia en virtud de la sentencia C-531 proferida por la Corte Constitucional.

3.2.7.2.1.1. Riesgos de pagar de esta forma.

Se desconocen las normas que ordenan el reajuste.

También se está ante la posibilidad de que configuren intereses moratorios.

Se desconocen el derecho a la igualdad y a la equidad de un mismo grupo de pensionados, puesto que a unos se les ha pagado moviendo la mesada y a otros como un pago único de las diferencias.

La administración se vería enfrentada a nuevos procesos ordinarios con pretensión de movimiento de mesada.

Se produciría un mayor desgaste administrativo y presupuestal.

3.2.7.3. Mecanismos para adoptar el pago

-. Conciliación judicial de los procesos que se encuentran en curso.

-. Pago de oficio mediante Resolución de reconocimiento (con la resolución de reconocimiento y la certificación de pago se solicita la terminación del proceso).

Una vez terminada la presentación se da paso a las preguntas.

El Director de Crédito Público (e) Dr. Juan Felipe Jiménez pregunta cuál sería el papel de la Nación en estos casos.

Responde la Dra. Juan Lozano, la verdad es que la Nación no es la condenada en los procesos sino somos nosotros, por lo tanto somos quienes debes responder por la ejecución de las sentencias y posteriormente una vez establecidos los montos pagados frente a los recibidos para pagar y hacer un cruce de cuentas con el Ministerio de Educación.

El Dr. Jaime López Díaz, delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, le pide al expositor, Dr. Nelson Otálora, que haga la recomendación al Comité de Conciliación, sobre cuál sería la decisión a adoptar.

El Dr. Otálora manifiesta: Si ya estamos convencidos que los docentes nacionalizados por ser del orden nacional y el reajuste haber sido ordenado precisamente para los pensionados de este sector, tiene el derecho, y con el análisis del cambio en la jurisprudencia y los fallos sobre el tema, tenemos que concluir que se debe pagar a todos los docentes nacionalizados que cumplan los requisitos de la ley y con movimiento de mesada desde 1993 hasta 2003.

3.3. Presentación aspectos financieros de Ley 6ª de 1992

La doctora Juana Lozano Beltrán-Subdirectora de Obligaciones Pensionales manifiesta que debido a que varios de los temas que contemplan su presentación ya están ampliamente expuestos la limitará a la proyección del cálculo con movimiento de mesada

3.3.1. Supuestos tomados

Los años de causación del porcentaje del reajuste aplicable del derecho de pensión es a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995.

-. Mesadas de los años 1992 a 1995: Dado que en el histórico del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. no se tenía el valor de las mesadas de los años 1992, 1993, 1994 y 1995 se procedió a deflactar las mesas del año 1996 y así retroceder en el tiempo hasta obtener la mesada de cada uno de estos años. La tasa tomada fue el porcentaje correspondiente al IPC.

-. Reliquidaciones: No se tuvo en cuenta el cálculo reliquidación alguna por ningún concepto.

-. Actualización de las diferencias: Las diferencias obtenidas entre las mesadas pagas y las ajustadas se actualizaron con el IPC mensual correspondiente desde la fecha de la diferencia hasta hoy.

3.3.2. Procedimiento matemático

El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirán igual procedimiento con el valor de pensión mensual a 31 de diciembre de 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años descritos en el artículo 1º .

-. Con mesada del año 1992 obtenida se procedió a aplicar el ajuste de la Ley 6ª junto con los ajustes del IPC, obteniéndose mesadas reajustadas desde el año 1993 hasta 2003.

-. A las mesadas reajustadas año a año se le restó el valor de las mesadas de los años 1993 a 2003.

-. Del valor obtenido de las diferencias año a año , se le ubicó mes a mes de su correspondiente año y de ese momento del tiempo se actualizó con el IPC a hoy.

-. Obteniéndose un valor total por cada rango.

Artículo 2º : Las entidades de previsión social tomarán el calor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje señalado para el año 1993 cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º .

-. Se agrupó la base de datos en dos: Una, las de fecha de reconocimiento con anterioridad al 1º de enero de 1982 y otra con fecha de reconocimiento entre 1982 y 1989.

-. Una vez clasificada esta base de datos, se procedió a sumar por cada año el valor de las mesadas de los pensionados, obteniéndose un solo valor por cada uno de estos años.

3.3.2.1. Resultado matemático

Reajuste Ley 6ª de 1992 Base Fondo Educativo Regional FER

 

CANTIDAD

VALOR*

Antes de 1981

200

4,6

Entre 1982-1988

911

16,6

VALORES TOTALES

1.111

21,2

*Millones de pesos

Cálculo Ley 6ª de 1992 para pensionados con fecha de pensión antes de 1981 diferencia en las mesadas

Valores actualizados a 31 de mayo de 2003 (200 pensionados) 3.381,3*

Cálculo Ley 6ª de 1992 para pensionados con fecha de pensión entre 1982-1988 diferencia en las mesadas

Valores actualizados a 31 de mayo de 2003 (911 pensionados) 11.169,7*

*Millones de pesos.

3.3.2.1.1. Diferencias sin actualizar

Reajuste Ley 6ª de 1992 Diferencias de mesadas sin actualizar 1993-2003

 

VALOR

Antes de 1981

3.381,3

Entre 1982-1988

11.169,7

VALORES TOTALES

14.551,0

*Millones de pesos

3.3.2.1.2. Diferencias actualizadas

Reajuste Ley 6ª de 1992 cálculo diferencias hasta 1995 actualizado hoy

 

VALOR DIFERENCIA DE MESADAS

DIFERENCIA ACTUALIZADA

Antes DE 1981

343,8

920,7

Entre 1982-1988

974,0

2.871,4

TOTAL

1.317,8

3.792,1

*Millones de pesos

3.3.2.2. .Avance plan de contingencia

Parámetros establecidos para el desarrollo del plan:

-. Ubicación de los expedientes

-. Agrupación de los expedientes: con fallo y sin fallo

-. Obtención de los valores de las mesadas de los años 1992, 1993, 1994 y 1995

-. Calcular las diferencias entre los nuevos valores y lo pagado por nómina.

3.3.2.2.1. Avance plan de contingencia

Parámetros establecidos para el desarrollo del plan:

-. De los expedientes con fallo judicial y liquidaciones se debe calcular el movimiento de mesada, teniendo en cuenta que existen reliquidaciones por retiro definitivo.

-. Realizar el cálculo de intereses.

Labores realizadas del 24 de junio a la fecha:

-. Se ubicaron 1097 expedientes

-. Se determinó el valor de las mesadas de los años 1992 a 1995 de 658 expedientes.

-. Se realizó la impresión de 165 certificaciones de mesadas

-. Se ha liquidado con reajuste de Ley 6ª a 165, por un valor de $80.412.131

-. Se calcularon diferencias de movimientos de mesadas y reliquidación por retiros de 43 expedientes por valor de $144.782.244

Puntos por definir para realizar el cálculo:

-. Liquidación de intereses corrientes, moratorios, se deben especificar desde que fecha se reconocen

-. Qué tipo de intereses se deben tomar

-. Expedientes que tienen reliquidaciones de mesada por retiro, se calcula hasta la reliquidación

-. Hasta qué fecha se actualizan los valores

-. Qué pasa cuando los valores son a favor del Fondo

-. Cuándo no existe fallo, a partir de qué fecha se toma para efectuar la actualización.

Pregunta el Dr. Gustavo García Bate, cuánto vale pagar con movimiento de mesada y cómo estamos presupuestalmente?

La doctora Juana Lozano, responde, en el estimativo presentado mover la mesada cuesta 21 mil millones de pesos e indexado 24 mil millones de pesos.

3.4. Matriz de riesgos

3.4.1. Panorama situaciones de los pensionados Distritales

La Directora Jurídica hace la presentación de la matriz de riesgos en la toma de la decisión, que contempla:

3.4.1.1. Primera opción: No reconocer el reajuste pensional

El soporte de esta decisión se encuentra en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que creó el derecho para los pensionados del sector nacional, en la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo y la pérdida de vigencia de su Decreto Reglamentario.

Como fortalezas, se pueden mencionar que se estaría observando el texto legal, con sujeción a lo que disponga la justicia ordinaria, no se asume un gasto discutible jurídicamente, el porcentaje de fallos favorables en incremento.

Las debilidades son el costo administrativo y presupuestal que conlleva la atención de los procesos, los eventuales fallos desfavorables con tendencia decreciente, la eventual condena en costas.

3.4.1.2. Segunda opción: Reconocer el reajuste pensional como una suma fija (bonificación) indexada hasta el 20 de noviembre de 1995.

El soporte sería los antecedentes de fallos desfavorables (en algunos casos concretos)

Como fortalezas, se reduciría el monto de la pretensión en un eventual proceso.

Las debilidades: se mantiene el riesgo de demandas con respecto al ajuste de mesada, tendencia decreciente, costo administrativo y presupuestal que conlleva la atención de los procesos, eventual condena en costas.

3.4.1.3. Tercera opción: Reconocer el reajuste con movimiento de mesada indexado.

Soporte en algunos fallos judiciales desfavorables.

Fortalezas, se determinarían los procesos judiciales y desaparecerían el objeto e la reclamación.

Debilidades, la obligación jurídicamente discutible, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en contrario de esta opción.

Pide la palabra el Dr. Jaime López, delegado del Ministerio del Interior y de Justicia y le pregunta a la Directora Jurídica, cuál es su recomendación para la toma de decisión del Comité, respecto a este tipo de pensionados?

Responde la Directora Jurídica, mi recomendación es no conciliar con los pensionados Distritales y seguir con los procesos, apoyados en la decisión de la Corte Suprema de Justicia que no reconoce el derecho para estos pensionados.

Por lo anterior se procede a realizar la votación de los miembros del Comité, respecto a esta recomendación, la Secretaría Técnica, les solicita manifestarse sobre si están incursos o no en causales de inhabilidad al respecto:

Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica manifiesta no estar incursa en causal de inhabilidad y vota frente a los pensionados Distritales no conciliar por no tener derecho al reajuste pensional de Ley 6ª de 1992.

María Constanza Álvarez Sarmiento, Directora Administrativa y Financiera declara no estar inhabilitada y vota por la recomendación de no conciliar con los pensionados Distritales el reajuste por no encontrarse soportado en derecho a la Ley 6ª de 1992.

Héctor Zambrano Rodríguez, Director Distrital de Presupuesto declara no encontrarse inhabilitado, vota por no conciliar el reajuste para los Distritales, porque existe suficiente ilustración para determinar que no tienen el derecho.

Juan Felipe Jiménez Trucco, Director de Crédito Público (e), manifiesta no estar inhabilitado y vota por no conciliar el reajuste de Ley 6ª de 1992 con los pensionados Distritales.

Juana Lozano Beltrán, Subdirectora de Obligaciones Pensionales, declara no estar inhabilitada y votar por la primera opción de no conciliar con los pensionados Distritales el reajuste de Ley 6ª de 1992.

Gustavo García Bate, delegado del Secretario de Hacienda y presidente de esta sesión del Comité, declara no estar inhabilitado y votar por la primera de las tres alternativas propuestas, es decir por no conciliar el reajuste de Ley 6ª con los pensionados Distritales.

3.4.2. Panorama situación de los docentes nacionalizados

3.4.2.1. Mantenemos la situación actual

No reconocemos el derecho, esperamos más demandas, si ganan los procesos pagamos sin mover la mesada.

Soporte: las posiciones expresadas por FAVIDI y la Alcaldía en su momento pero que hoy han perdido vigencia.

Ventajas: No hay.

Riesgos y desventajas: No es legal, se vulnera un derecho, el desgaste administrativo y judicial para defender una causa sin fundamento, hay riesgos de que se presenten procesos ejecutivos, embargos de cuentas y pago de moratoria.

Al respecto el Dr. Juan Felipe Jiménez deja constancia que ya se tuvo que dar aviso de los embargos a la Supervalores y otras entidades como lo exige la ley, lo cual genera problemas a la imagen de liquidez del Distrito Capital.

3.4.2.2. Reconocemos el derecho, no movemos mesada, pagando una bonificación

Soporte: La ley 6ª de 1992 establece el derecho para los pensionados nacionales, el pago como bonificación se haría dando una interpretación restringiendo los efectos de la norma hasta el fallo de inexequibilidad de la misma en el año de 1995.

Ventajas: Se propondría una fórmula de conciliación de los procesos que de ser aceptada significaría un menor costo para el Distrito, a los que no han demandado se les reconocería de oficio sin bonificación, a los que demandaron y ganaron su pago quedaría igual.

Riesgos y desventajas: Es improbable una conciliación en esos términos y persisten los riesgos de nuevas demandas, porque se reconoce el derecho pero no se paga el ajuste como se espera, hay riesgos de que presenten procesos ejecutivos, embargos de cuentas, pago de moratoria y costas.

3.4.2.3. Reconocemos el derecho y pagamos moviendo mesada

Soporte, la Ley 6ª de 1992 y reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la forma de pago está amparada en un concepto del Concejo de Estado solicitado por el Alcalde Mayor de Bogotá,

Ventajas: Se toma una decisión basada en la Ley, el derecho fue reconocido por el actor natural del tema - La Nación - Ministerio de Educación - , zanjaría una discusión jurídica de 10 años a una población aproximada de 1.111 pensionados, previo cotejo uno a uno de los casos para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Riesgos y desventajas: No hay.

De todas maneras uno de los riegos más evidentes es la interpretación que le den los organismos de control a este tema y a la adopción de una política, sin embargo el Secretario de Hacienda es partidario de que se de aviso a la Personería y Contraloría Distrital, para que inicie las investigaciones disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar, por temas como el detrimento patrimonial por el pago de intereses moratorios en el incumplimiento a sentencias judiciales, los intereses moratorios de los proceso ejecutivos.

Igualmente, nos enfrentamos al riego político por haber sostenido una posición en la historia y adoptar ahora un cambio de política de defensa judicial, sin embargo tal cambio de posición está suficientemente argumentado desde el punto de vista jurídico no sólo frente a la normatividad sino a la jurisprudencia que se ha modificado sobre este tema.

También se debe ser conciente del enorme desgaste administrativo que implica llevar a cabo la revisión uno a uno de los expedientes para determinar la liquidación y demás.

También que el Distrito para pagar moviendo mesada debe hacer un desembolso de recursos importante.

Y el incremento en la nómina la cual se debe aclarar con el Ministerio de Educación.

Manifiesta la Dra. María Constanza Álvarez, los riegos de que el distrito no haya recibido la totalidad de los recursos, por parte de la nación, siguen siendo los mismos, el Distrito puede soportar su decisión de pago con base en el pronunciamiento de los órganos judiciales en los últimos meses, lo que no debe pasar es que se pague y en un año aparezca demostrado que no debíamos hacerlo.

La Dra. Martha Veleño, al respecto manifiesta que el Comité es competente para tomar la decisión, los procesos son nuestros y por tanto nos compete fijar políticas de defensa judicial para el Distrito.

Además, jurídicamente tiene consistencia: la "Nación" creó el derecho, la Nación pago, por lo tanto los docentes nacionalizados tiene el derecho.

El actor natural "Nación" declaró que tenían el derecho y giró la plata.

Por lo tanto la Directora Jurídica, después de haber hecho un análisis profundo del tema, recomienda:

Pagar a los docentes nacionalizados el reajuste de Ley 6ª de 1992, moviendo mesada.

-. Docentes que no reclamaron: por conservación del derecho a la igualdad. Pago de oficio desde 1993 hasta 2003 moviendo mesada.

Riesgo: Los organismos de control pueden tomar esta decisión en forma diferente, por qué pagar cuándo no le han reclamado? Lo importante es estar convencido de estar obrando dentro del derecho. Pagamos porque es un derecho que no requería de solicitud de parte, el reajuste debía hacerse de manera oficiosa y la Nación así lo manifestó y envió los recursos. Estamos amparados por la norma.

Pregunta el Dr. Zambrano, Director de Presupuesto en la tercera opción, es decir, la de conciliar los intereses moratorios y si no aceptan que pasa?

Responde la Directora Jurídica, pues si no aceptan fracasa la conciliación y sigue el proceso.

El Dr. Jaime López, delegado del Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta: que las decisiones que toma un Comité de Conciliación son in impugnables a menos que se vaya en contraposición de la Ley o la Constitución, poner de presente a los órganos de control en la toma de esta decisión es loable.

La Dra. María Constanza Álvarez manifiesta que la decisión a tomar debe cobijar en forma consistente a los tres casos enumerados como son: 1) Los que demandaron, ganaron y hace años se les pagó, 2) Los que demandaron ,ganaron y se les esta pagando ahora, y 3)Los que nunca demandaron pero tienen el derecho; por lo tanto los tres casos deben ser analizados y liquidados bajo las mismos parámetros de movimiento de mesada, indexación e intereses si fuera el caso, para establecer una directriz para la Secretaría de Hacienda.

El Dr. Gustavo García Bate, Solicita la opinión de los doctores Fernando Suárez y Ramón Lozada.

El Dr. José Fernando Suárez, Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor manifiesta que la Secretaría General se identifica con la posición de reconocer y pagar a los docentes nacionalizados y no a los Distritales. Frente al procedimiento, se debe analizar caso por caso para establecer dentro de las diferentes circunstancias una sola variable y no cambiarla, incluyendo a los que no reclamaron, incluso.

De otro lado frente al tema presupuestal, propone que la Secretaría de Hacienda, consulte al Ministerio de Hacienda lo girado en ese año al Ministerio de Educación por parte de la Nación y de esa manera iniciar un cruce de cuentas.

El Dr. Ramón Lozada, manifiesta que en su opinión como abogado asesor externo del Despacho, no le cabe duda de la decisión que adoptará el Comité y que recomienda se tome, por estar ajustada a derecho y no por ser la más ventajosa, la de reconocer y pagar los reajustes de Ley 6ª a los docentes nacionalizados, moviendo la mesada.

Frente a los tres grupos, los mecanismos a adoptar para hacer el pago son refinamientos que se irán ajustando para cada caso, lo importante es que es una decisión ajustada a derecho y así se lo hará saber al señor Secretario de Hacienda, porque no hay otra cosa que hacer.

Por las anteriores consideraciones se somete a votación de los miembros del Comité:

Héctor Zambrano Rodríguez, Director de Presupuesto, manifiesta que no se encuentra inhabilitado y que la mejor decisión es reconocer el reajuste a los docentes nacionalizados, pagarles con movimiento de mesada, por estar ajustado a derecho, tener soporte en la Ley 6ª de 1992 y en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solo pide que se analice caso por caso y se busque la forma de mitigar el riesgo de tener que pagar los intereses moratorios, mediante la conciliación y de igual forma hacer el cruce de cuentas con el Ministerio de Educación acogiendo la recomendación del Dr. José Fernando Suárez.

Finalmente, pide que para el próximo Comité se presente un cronograma de ejecución y los recursos, por ser tema Presupuestal.

La Dra. Maria Constanza Álvarez Sarmiento, Directora Administrativa y Financiera, manifiesta no tener inhabilidad vota que se reconozca y pague el reajuste de Ley 6ª de 1992 a los docentes nacionalizados, con movimiento de mesada y de acuerdo a las razones ya expresadas por el Director de Presupuesto.

Dra. Juana Lozano Beltrán, Subdirectora de Obligaciones Pensionales, manifiesta no estar incursa en causal de inhabilidad y vota porque se pague el reajuste pensional de Ley 6ª a los docentes nacionalizados, con movimiento de mesada y en los términos señalados.

Dr. Juan Felipe Jiménez Trucco, Director de Crédito Público (e), declara no tener inhabilidad y encontrarse de acuerdo con la recomendación de reconocer y pagar a los docentes nacionalizados el reajuste de Ley 6ª moviendo mesada.

Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica, declara no tener inhabilidades ni incompatibilidades y vota porque se reconozca el derecho al reajuste pensional de Ley 6ª de 1992 a los docentes nacionalizados y se les pague con movimiento de mesada.

Dr. Gustavo García Bate, Delegado del Secretario de Hacienda, manifiesta no tener inhabilidad, acoge la recomendación de reconocer y pagar el reajuste de Ley 6ª de 1992 a los docentes nacionalizados, con movimiento de mesada.

El Dr. Gustavo García Bate, quien preside la sesión del Comité, manifiesta que adoptada la política es necesario y urgente establecer para el próximo Comité el procedimiento y la estrategia financiera a adoptar para:

1. Reconocer el derecho y traerlo a valor presente (indexado).

2. Si es más conveniente empezar por los procesos que están activos, tomar uno a uno los 87 casos y establecer una de las dos posiciones que serían, reconocer el pago administrativamente de oficio y pedir la terminación del proceso o con copia de este Comité solicitar audiencia, proponer fórmula de conciliación.

1. Pagar de oficio

El Dr. Luis Alberto Rodríguez Abogado Contratista F.P.P.B., manifiesta que someter a audiencia de conciliación una fórmula donde se reconocen todas la pretensiones no es conciliar, pues se trata de un derecho cierto y no discutible. Lo otro sería hacer un pago oficioso y pedir la terminación del proceso.

La Dra. Juana Lozano, pide se precise hasta que fecha, si hasta la del pago o hasta cuál.

La respuesta es que la indexación debe hacerse hasta la fecha de pago, atendiendo primero los procesos activos y las sentencias e indexando, de conformidad con lo expresado por los abogados externos que representan judicialmente al F.P.P.B.

La Dra. Juan Lozana manifiesta que dentro del grupo a reliquidar se encuentran situaciones particulares sobre los que a la fecha del retiro pidieron la reliquidación.

El Dr. García, manifiesta que esos casos tan particulares pueden ser tratados en un comité extraordinario.

Por lo tanto se determina que para el Comité que se llevará a cabo el cinco (5) de agosto de 2003 se deben presentar por parte de las Direcciones y Subdirecciones las tareas que se establecieron en esta sesión.

El Dr. Carlos Arturo Ferró Rojas, pide se deje constancia de una felicitación de Control Interno al trabajo tan juicioso que ha presentado la Dirección Jurídica y la Subdirección de Obligaciones Pensionales.

El delegado del Ministerio del Interior y de Justicia, Dr. Jaime López, también extiende su felicitación por el trabajo tan detallado y el informe tan bien presentado para la toma de esta decisión.

Siendo las 2:00 P.M., se da por terminada la sesión del Comité Extraordinario .

Hacen parte de esta acta los siguientes documentos:

- Presentación Comité de Conciliación 9 de julio de 2003 (83 folios)

-.Panorama de los pensionados Distritales y los docentes nacionalizados (8 folios)

- Comunicación de fecha 12 de junio del año 2003 del Ministerio de Educación Nacional.

GUSTAVO ENRIQUE GARCIA BATE

Presidente

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

MARIA CONSTANZA ALVAREZ SARMIENTO

Directora Administrativa y Financiera

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Director Distrital de Presupuesto

JUAN FELIPE JIMÉNEZ TRUCCO

Director de Crédito Público (e)

JUANA LOZANO BELTRÁN

Subdirectora de Obligaciones Pensionales

ESPERANZA A. CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica