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Acta de Conciliación 21 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
15/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/08/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 21 DE 2003

(Agosto 15)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

COMITÉ ORDINARIO DE CONCILIACIÓN

Aprobada mediante Acta 23 de 2003

LUGAR: COMPENSAR salón 3.2

SESION: Agosto 15 de 2003

ASISTENTES:

Gustavo Enrique García Bate: Delegado del Secretario de Hacienda

María Constanza Álvarez Sarmiento: Directora Administrativa y Financiera

Martha Yaneth Veleño Quintero: Directora Jurídica

Juana Lozano Beltrán: Subdirectora de Obligaciones Pensionales

Jaime López Díaz: Director de Defensa Judicial de la Nación

Alejandro Molina Delegado: Ministerio del Interior y De Justicia

Esperanza Cardona Hernández: Secretaria Técnica del Comité

INVITADOS:

Amparo del Pilar León Salcedo: Asesora Dirección Jurídica

Juan Felipe Jiménez Trucco

Andrés Felipe Torrado: Abogado Control Interno

Nelson Javier Otálora: Abogado Contratista F.P.P.B.

Jorge Ernesto Parra Leguizamón: Apoderado FRCB

Myriam Luz Pineda: Subdirectora de Proyectos Especiales

Gloria Astrid Meza: Apoderada Asuntos EDIS

DESARROLLO DE LA REUNION

A las 7:20 a.m. del día quince (15) de agosto de 2003, se da inició a la reunión del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, convocada en la sesión anterior. Preside la reunión el doctor Gustavo Enrique García Bate, en su calidad de delegado principal del Secretario de Hacienda.

La Secretaria Técnica del Comité da lectura al siguiente:

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum

2. Aprobación del Reglamento Interno del Comité de Conciliación

3. Aprobación y firmas de las Actas Nos. 16 y 17

4. Ficha técnica de repetición ¿ Conciliación extrajudicial FRCB y ADPOSTAL

5. Definición del curso de los procesos ejecutivos relacionados con el incumplimiento de sentencias de reajustes de Ley 6ª de 1992 de docentes nacionalizados, acorde con la política adoptada sobre este reconocimiento.

6. Presentación informe consolidado sobre conciliaciones tributarias-Secretaria Técnica.

7. Presentación sobre pensión sanción - Dirección Crédito Público, Subdirección de Obligaciones Pensionales y Subdirección de Proyectos Especiales.

8. Proposiciones y varios

1. Verificación del quórum

Por encontrarse presentes cuatro (4) de los miembros permanentes, de acuerdo al reglamento del Comité, existe quórum.

Se somete a consideración el orden del día el cual es aprobado.

2. Aprobación del Reglamento Interno del Comité de Conciliación

Los miembros del Comité de Conciliación aprueban unánimemente el texto del Reglamento Interno del Comité de Conciliación y en consecuencia proceden a firmarlo.

3. Aprobación y firmas de las Actas Nos. 16 y 17

En cumplimiento de las disposiciones del Reglamento del Comité, son aprobadas las Actas Nos. 16 del 9 de julio de 2003 y 17 del 14 de julio de 2003, y por tanto, los miembros del Comité proceden a firmarlas.

4. Ficha técnica de repetición Conciliación extrajudicial FRCB y Adpostal

REFERENCIA:

ACCION DE REPETICIÓN. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CELEBRADA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2002 ANTE LA PROCURADURÍA 12 JUDICIAL.

DEMANDANTE:

BOGOTA D.C. -SECRETARIA DE HACIENDA

PRESUNTOS DEMANDADOS:

REPRESENTANTE LEGAL DEL FONDO ROTATORIO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ ENTRE EL 28 DE MARZO DE 2001 Y EL JULIO DE 2002.

COMPETENCIA:

COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL.

APODERADO:

JORGE ERNESTO PARRA LEGUIZAMON

CUANTIA:

$3.075.350.oo

RESPONSABLE DE LA FICHA:

JORGE ERNESTO PARRA LEGUIZAMON

CADUCIDAD:

No la hay, como quiera que el pago se efectuó el 26 de marzo de 2003, ordenado mediante Resolución número 275 de marzo 13 de 2003, operando la caducidad el 26 de marzo de 2005.

HECHOS

  • El Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá D.C., suscribió el contrato de prestación de servicios número 006 de marzo 28 de 2001 con la Administración Postal Nacional ¿ADPOSTAL-, para atender el servicio de correo normal Nacional y Urbano, así como correo certificado.

  • En cumplimiento del señalado contrato, la Administración Postal Nacional prestó el servicio de correo durante el mes de diciembre de 2001, según planillas de envió remitidas por la dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, servicio del cual se genero la factura R2-50623 de fecha 15 de enero de 2002 por un valor de $3.075.350.

  • El valor adeudado se encontró por fuera de la disponibilidad presupuestal asignada para la admisión, curso y entrega de servicios de correo.

  • El señor Luis Santos Rubio Oviedo certificó el valor adeudado por el servicio de correo prestado durante el mes de diciembre de 2001, interventor del contrato número 006 de 2001.

  • El 13 de noviembre de 2002, la Procuraduría Doce Judicial Administrativa refrendó el acuerdo conciliatorio entre Bogotá D.C. Secretaría de Hacienda y la Administración Postal Nacional para cancelar la factura número R2 50623 de fecha 15 de enero de 2002 por valor de $3.075.350.oo por servicios prestados de correo al Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, sin reconocimiento alguno de intereses e indexación.

  • Adpostal adelantó los trámites para la reclamación de dicho pago y se llegó al acuerdo de conciliación señalado.

  • El Procurador Doce Judicial Administrativo luego de considerar la efectiva existencia de la obligación materia de la controversia y ya que no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción contenciosa administrativa y teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio no resultaba lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, procedió a refrendar el acuerdo, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio por parte del Tribunal, hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni posibles acciones a intentar ante esa jurisdicción por las mismas causas.

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", mediante providencia de fecha diciembre 10 de 2002 aprobó la conciliación efectuada por la suma de $3.075.350.oo, contenida en el acta del 13 de noviembre de 2002, celebrada ante la Procuraduría Doce delegada ante el Tribunal

  • Por Acuerdo Distrital No. 059 del 9 de mayo de 2002, el Concejo Distrital ordenó fusionar el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá a la Secretaria de Hacienda Distrital. Por tal motivo mediante Resolución 1462 del 23 de octubre de 2002 el Secretario de Hacienda ordenó dar cumplimiento a la conciliación extrajudicial a favor de Adpostal.El pago se efectúo el 26 de marzo de 2003.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA ACCIONAR EN REPETICIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación¿. "evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición" y de la Ley 678 DE 2001, artículo 2º, se estima que no procede adelantar acción de repetición contra ningún servidor público por el valor pagado, en razón a que éste correspondió a sumas adeudadas a la Administración Postal Nacional ¿ADPOSTAL ¿ por parte del F.R.C.B. El pago realizado correspondió a la Conciliación Prejudicial efectuada por las partes el 13 de noviembre de 2002, el cual puso fin a la reclamación por parte de Adpostal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, que dice: " Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas".

Teniendo en cuenta que la Acción de Repetición persigue el reembolso de lo pagado por el Estado como consecuencia de un reconocimiento previamente decretado por el juez competente, puede decirse que su objetivo no es imponer una sanción al servidor público, sino reconstruir el patrimonio público que se ha visto disminuido por el pago de la indemnización decretada por una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El pacto logrado por las partes no resultó lesivo a los intereses patrimoniales del estado, de las pruebas aportadas se pudo establecer la existencia de la deuda y además que el valor conciliado no excedió el derecho económico real. Del acuerdo no se desprende vicio de nulidad que lo invalide, se trata de un conflicto de intereses susceptible de conciliación, por ser de contenido patrimonial.

Hace la presentación de la ficha técnica el Dr. Jorge Ernesto Parra Leguizamón, quien explica que se trata de un pago efectuado por la Entidad, como consecuencia de una conciliación extrajudicial realizada para obtener el pago de una factura por servicios de correo, prestados por ADPOSTAL al Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá ¿ FRCB, en el 2001, por la suma de $3.750.000,00 dineros pagados por fuera del contrato No. 006 suscrito en el mismo año. Por lo tanto, Adpostal solicitó ante la Procuraduría Doce Judicial, llevar a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial para obtener el pago de ese dinero adeudado por el FRCB; dicha solicitud fue aceptada por la Procuraduría y se sometió a consideración del Comité de Conciliación, ante quien se estableció que efectivamente se adeudaba esta factura y estaban certificados por parte del interventor la prestación de esos servicios durante el mes de diciembre, de manera que el Comité en noviembre 13 de 2002 aceptó la propuesta de conciliación de Adpostal y el Procurador avaló esa decisión, la cual fue sometida a revisión del Tribunal quien aceptó y en marzo 13 de 2003 se pagó la cantidad estipulada, sin el reconocimiento de intereses moratorios algunos, de manera que no hubo detrimento para el Estado. Entonces se pretende analizar la procedencia de la acción de repetición contra el Representante Legal del FRCB, pero de acuerdo a lo expuesto recomiendo no iniciar acción de repetición, puesto que la Entidad reconoció la deuda y el acuerdo conciliatorio no lesionó los intereses patrimoniales del Estado, de manera que no procedería la acción de repetición por el valor pagado.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que es muy común encontrar en los contratos que recibimos del FRCB, que exceden los límites establecidos como fecha de ejecución del mismo. En algunos casos se ha analizado la posibilidad de que mientras exista la facultad de liquidación del contrato, que es dentro de los cuatro meses siguientes a su vencimiento, incluso, después, antes de que se venzan los dos años para la acción contractual, siempre y cuando no se haya iniciado una demanda para lograr la liquidación del mismo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, es intentar que en las liquidaciones de esos contratos se reconozcan los mayores valores adeudados, por lo tanto, lo que podría existir allí es una responsabilidad disciplinaria del funcionario que tenía a su cargo el control de ejecución y permitió que se excedieran los valores establecidos en el contrato con la prestación del servicio, pero evidentemente, frente a la condena misma se ve que el Distrito recibió el servicio y se pagó.

Pregunta el Dr. García Bate, nosotros tenemos que avisar sobre la investigación disciplinaria o esta ya caducó?

Responde el Dr. Parra, la acción disciplinaria no ha caducado.

Dr. García Bate, estamos de acuerdo en que estamos pagando por un bien que recibimos o por un servicio que nos prestaron, no estamos pagando ningún tipo de valor adicional por concepto de intereses, por lo tanto, no hay ningún valor que la Entidad debiera trasladarle al funcionario, pero la acción disciplinaria por el incumplimiento de normas de carácter presupuestal, qué tipo de sanciones establece?

Dra. Veleño, estamos en mora de hacer el ejercicio de liquidar los contratos del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, la Dra. María Constanza ha estado muy atenta a clasificar los contratos para hacer la liquidación, en la Dirección Jurídica hemos venido haciendo estas liquidaciones, pero yo creo que es necesario hacer un diagnóstico global, para determinar en qué situaciones encontramos las cosas, esto le corresponde a la Dirección Jurídica.

Dra. María Constanza Álvarez, En la Dirección Administrativa y Financiera tenemos un informe completo sobre órdenes de prestación de servicios y contratos, que nos permite determinar que en el FRCB no liquidaron contratos desde el año 2000 o sea que quedaron algunos del año 99 y nosotros tuvimos que liquidar aquellos en los que tuviéramos competencia; y en órdenes de servicio del año 2000, no se encuentran físicamente las carpetas sino de ocho (8) órdenes de prestación de servicio 15, 28, 30 40 por decir algo, pero sabemos que son mucho más, pero físicamente no se encontraron y tenemos pendiente 146 contratos sin liquidar, para lo cual se van a contratar supernumerarios que nos apoyen en esta tarea.

Dr. García Bate, la Contraloría ha hecho observaciones sobre esos contratos?

Dra. Álvarez, por supuesto, están incluidas en el plan de mejoramiento.

Dr. García, el informe de la Contraloría, en ese momento evidencia las observaciones desde el año 2000 y la inexistencia de esas carpetas?

Dra. María Constanza, la Contraloría no vio el tema de las liquidaciones, ellos vinieron fue a regularizar el proceso contractual del FRCB, porque era evidente que esas carpetas no se encontraban. Lo que observamos fue la necesidad de normalizar y legalizar toda la parte contractual que recibimos del FRCB en la Secretaría de Hacienda. Por lo tanto, mi compromiso es enviar copia de este informe a la Dirección Jurídica con todos los números, órdenes, fecha del vencimiento, nombre del proveedor, si está liquidado o no o si está en jurídica.

Dr. García Bate, si el diagnóstico está, la pregunta es si las autoridades a las que les corresponde el control están informadas al respecto? Y si por parte de nosotros tenemos la obligación de hacer esa comunicación?

Dra. Álvarez, responde, es importante que la Contraloría conozca la situación y los avances que sobre el tema hemos hecho, con absoluta claridad de lo que pasó etc.

Dr. García, es importante determinar, de los contratos que ustedes tienen, a cuáles se les debe realizar un diagnóstico completo, para determinar sobre cuáles habría lugar a iniciar una acción de repetición, si se causó algún detrimento a la Entidad o no, por eso, habría que identificarlos lo más pronto posible.

Dra. Álvarez, nosotros estamos certificando un contrato, una certificación, unos pagos, un acta de liquidación acorde a esa ejecución.

Dra. Amparo del Pilar León, Asesora jurídica, manifiesta que las acciones de repetición tendrían origen en las posibles condenas contra el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá.

Dr. Alejandro Molina, Delegado Ministerio del Interior y de Justicia, agrega que en el estudio sobre las acciones de repetición cuyo origen son hechos cumplidos, es importante no generalizar la situación, no iniciar acción de repetición por no haberse causado detrimento patrimonial del Distrito, sino que se debe examinar uno de los elementos básicos, como es que haya habido culpa grave o dolo por parte del funcionario, es decir, si esos hechos cumplidos era posible preverlos se convierten en una culpa grave que da origen a una acción de repetición.

Si se determina que en períodos anteriores se estuvo frente a la misma situación y no se corrigió esa falla, siendo el mismo funcionario el encargado del asunto, en este caso estaba a cargo del FRCB, y no previó la situación, podría estar frente a una culpa grave que requiere un análisis sobre el tema específico, la responsabilidad sobre la existencia de alguno de estos dos elementos y no tanto sobre la inexistencia de un detrimento, porque en muchas ocasiones pese a la ausencia del mismo, puede existir responsabilidad.

Dra. Juana Lozano, manifiesta que este caso sería mejor analizarlo no individualmente sino en conjunto frente a todos los incumplimientos que haya tenido el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá en los contratos, si todos estaban sin acta de liquidación, si vencidos siguieron ejecutándose, existirían elementos para determinar esta responsabilidad.

La Dra. Martha Veleño puntualiza que la ficha presentada para el análisis de la procedencia de la acción de repetición, tiene como origen el pago de una conciliación efectuada entre las partes por la prestación de un servicio recibido. Concretamente sobre este caso es que hay que analizar si realmente el funcionario actúo con dolo o culpa grave, segundo y efectivamente, como siempre lo hemos hecho, se analiza si hubo o no detrimento patrimonial para la entidad, en fin, se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. En la Dirección Jurídica consideramos que en este caso no hay lugar a iniciarla.

Dr. Alejandro Molina, yo creo que a lo que se refiere la doctora como elemento del daño, es la noción que trae Juan Carlos Henao, en su libro el daño, que hace referencia en este caso, en la conciliación, en la cual no se pactaron intereses ni suma adicional, pero en el supuesto de que hubiera tocado pagar intereses, se hablaría de un detrimento y eventualmente se rompe la responsabilidad por el lado del daño y no tanto por la falta de culpa o de dolo, con lo cual se estaría rompiendo por el tercer elemento, es decir que el argumento jurídico para no iniciar la acción de repetición es la ausencia de daño y no la conducta.

Dr. Gustavo García, yo sugiero que teniendo en cuenta los aportes de la Dra. Juana y la Dra. Martha, es en este caso específicamente, no hay lugar a iniciar acción de repetición, pero sobre el informe que tengamos global de la situación completa de los contratos del FRCB, se debe hacer el análisis para determinar si se envía al competente de adelantar la acción la disciplinaria y también en conjunto analizar el posible daño al patrimonio de la Entidad.

Dra. Amparo del Pilar, vale la pena mencionar que al momento en que recibimos los contratos del FRCB ya se había tramitado otra conciliación por el mismo concepto de servicios de correspondencia, por haberse pasado los términos del contrato, es decir, que retomando lo expuesto por la Dra. Juanita, si habría elementos determinantes de la culpa, pero el pago no generó elementos indemnizatorios, sino únicamente el pago de la obligación.

Dra. Álvarez, manifiesta que es importante determinar quién va a hacer la tarea de informar a la Contraloría y Personería la ocurrencia de estos hechos y de una vez asumir las dos situaciones.

La Secretaría Técnica, solicita a los miembros del Comité pronunciarse respecto a las consideraciones expuestas y la recomendación del Dr. Parra.

Dra. Martha Veleño, estoy de acuerdo en que no se inicie acción de repetición, no tengo inhabilidades.

Dra. Juana Lozano, está de acuerdo en no iniciar acción de repetición, no está inhabilitada.

Dra. María Constanza Álvarez, manifiesta estar de acuerdo en que no se inicie acción de repetición, pero que se informe la situación a los entes de control.

Dr. Gustavo García Bate, acoge la recomendación del Apoderado que presentó la ficha, en el sentido de no iniciar acción de repetición, pero también pide que se informe a las autoridades de control, no se encuentra inhabilitado.

5. Definición del curso de los procesos ejecutivos relacionados con el incumplimiento de sentencias de reajustes de Ley 6ª de 1992 de docentes nacionalizados, acorde con la política adoptada sobre este reconocimiento.

La Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora de la Dirección Jurídica manifiesta: antes de presentar el tema es importante señalar que en reunión efectuada en la Subsecretaria de Hacienda, con el objeto de analizar el tema de los procesos ejecutivos, surgió la pregunta de cuál sería el curso de éstos frente a la política que adoptó este Comité el 9 de julio de 2003 respecto al reconocimiento y pago de reajustes de Ley 6ª de 1992 a los docentes nacionalizados, por lo tanto, cabe precisar que los procesos ejecutivos a los que nos vamos a referir son aquellos iniciados por el pago de sentencias condenatorias de docentes nacionalizados, por eso, es aplicable y cabe cuestionar cuál va a ser el curso de esos procesos frente a las decisiones de la Administración. La inquietud específica que surge es, cómo ser coherente, si por un lado hace los mencionados reconocimientos de oficio y a la vez sigue presentando excepciones en los procesos ejecutivos.

Dada la política adoptada y las gestiones que se adelantan para el reconocimiento y pago de los reajustes de Ley 6ª de 1992, no puede la Administración sustraerse a ejercer la defensa judicial en los procesos ejecutivos, siendo esta la posición de la Dirección Jurídica, porque tiene un deber de defensa dentro de los procesos. Por solicitud de la Subsecretaría se analizaron las excepciones que se estaban presentando en dichos procesos ejecutivos y se estableció que están acorde con la situación que se plantea dentro del proceso, atacan en si mismo las reclamaciones frente al título ejecutivo planteado, atacan las pretensiones porque se consideran excesivas por ir más allá de lo que la Administración ha planteado en su política como deber. Se está argumentando que no se configuran los elementos constitutivos de la mora en la forma como se indica y cobro de lo no debido, pérdida de los intereses por ser excesivos, siendo estas las excepciones planteadas. Entonces, lo que se definió fue traer a este Comité la aprobación, en primer lugar, de continuar presentando las excepciones como se está haciendo, con algunos pequeños ajustes de texto, para no afectar a la contraparte en su profesionalismo, pero realmente la observación que se recibió, que la contestación estaba siendo lesiva para la contraparte, se verificó y constató que realmente no es en la magnitud en que se plantea, pero se pueden hacer unos pequeños ajustes de texto que obviamente descartarían cualquier posibilidad de cuestionar esta situación, en segundo lugar, ante la eventualidad de un pronto pago de estos reconocimientos, se plantea cómo se terminarían estos procesos, entonces persistimos en la defensa, una vez efectuada la notificación presentamos las excepciones, pero una vez hecho el reconocimiento entonces cuál sería el mecanismo para terminar el proceso? Estamos mirando la posibilidad de la conciliación o de presentar un memorial suscrito por mutuo acuerdo con la contraparte para dar por terminado el proceso. Nos acompaña el Dr. Nelson Otálora quien hará una presentación al respecto. Lo que se mira aquí es lo que va a reconocer la Administración frente a las pretensiones y cómo se podría ver afectado por una conciliación o por la solicitud de terminación del proceso por mutuo acuerdo entre las partes.

Dr. Nelson Otálora, quisiera hacer unas manifestaciones respecto de los procesos ejecutivos para que el Comité de Conciliación conozca cuál es la problemática que se plantea. Los procesos ejecutivos en curso, de los cuales hasta el momento hemos contestado uno, tienen origen en los fallos judiciales proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se condena al Fondo de Pensiones Públicas a pagar los reajustes de Ley 6ª/92 a docentes nacionalizados, estos fallos, por lo menos en el ejecutivo que conocemos, parece ser que los otros ejecutivos que hay no se han notificado, condenaron al pago de los reajustes exclusivamente para los años 1993, 1994 y 1995 y hasta el momento en que desapareció del ordenamiento jurídico la Ley 6ª /92 en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia C-535 del 20 de noviembre de 1995. Lo que nos ponen de presente estos fallos y que va a ser nuestro título ejecutivo, es que nos dice pague los reajustes pensionales sin mover mesada; qué pasó con estos fallos, porqué decimos que son título ejecutivo? Llegaron estos fallos y la entidad, en la mayoría de ellos, pues se trata de la acumulación de varios, hizo la resolución de reconocimiento y dejó condicionado el pago al envió por parte del Ministerio de Educación de los recursos, cuando ya el Ministerio había efectuado esos giros y por lo tanto era el Fondo de Pensiones Públicas el que debía efectuar el pago. Como no se pagaron las sumas ordenadas, entonces demandaron a la entidad y ese es el origen del título ejecutivo, que es además complejo, porque está compuesto por el fallo y la liquidación que hizo la entidad y quedó sujeta a los giros de recursos por parte del Ministerio y la liquidación privada que se hizo dentro del proceso ejecutivo. Sobre esa base los demandantes inician los procesos ejecutivos y como pretensiones nos dicen que se les pague el reajuste de Ley 6ª/92 pero moviendo la mesada, por lo que ya tenemos un primer problema. Y por qué moviendo la mesada? Argumentan, que se debe dar aplicación al concepto del Consejo de Estado que dice que se debe pagar el reajuste moviendo la mesada, por lo que surge un punto adicional y es que la demanda iniciada para el reconocimiento del derecho, no venía en estos términos, es decir moviendo mesada, y la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción rogada que no da más de lo que se pide, por eso los fallos salieron sin mover mesada en la mayoría de los casos, y se trata de las sentencias que están por cumplir. Entonces tenemos que, en el primer caso nuestro proceso ejecutivo se va a regir única y exclusivamente por la sentencia que no ordena mover la mesada, siendo entonces el primer problema que se presenta frente a los procesos ejecutivos, la pretensión es mueva mesada de acuerdo a un concepto del Consejo de Estado, con lo que se pierde la calidad de título ejecutivo y esa fue una de las excepciones que se presentó porque yo no puedo, para hacer mi título ejecutivo añadirle cosas externas.

Nos enfrentamos entonces a los tres elementos del título ejecutivo, que sea expreso, claro y exigible. Entonces, el título para que sea claro requiere que sea fácilmente inteligible, en el caso de la sentencia que dice pague los reajustes sin mover mesada, es claro, pero cuando se pretende que se pague moviendo mesada se desdibuja, por lo que surge el primer problema.

Dra. María Constanza Álvarez, la sentencia a la que usted se refiere dice no mueva mesada y las pretensiones del señor son otras, mover mesada, lo cual es diferente al título; cuando nosotros tomamos la decisión, en el acta que acabamos de firmar, estábamos hablando de que independientemente del tema, que los títulos ejecutivos existieran, nosotros en términos de igualdad, lo más ajustado en derecho, etc. a todo los docentes nacionalizados se les va a pagar moviendo mesada. Hasta que punto, con esa decisión cubro lo que es mi título, no se si me explico cuál es mi duda? Porque la decisión ya está tomada y estoy absolutamente tranquila que fue la mejor por estar ajustada a derecho.

Dr. García Bate, La idea es armonizar una política con una situación jurídica planteada.

Dr. Otálora, si pero la idea es, primero entender qué es lo que nos piden en estos procesos ejecutivos.

Dra. Álvarez, tengo una pregunta, si se tomó esta decisión, cómo jurídicamente ustedes ven que se está cubriendo el cumplimiento de una sentencia anterior, esa es mi pregunta.

Dr. Otálora, ese interrogante tendrá respuesta al final de la exposición, porque cuando hablamos de este título ejecutivo, no se circunscribe sino a eso que es la sentencia, lo determinado en la política adoptada son circunstancias que no están dentro del título ejecutivo y yo no las puedo manifestar dentro del proceso, puesto que éste se circunscribe a eso y de allí no puedo salirme, porque los elementos del título son ser expreso, claro y exigible,

Se analizó del primer elemento, ser claro, ahora hablemos de lo expreso, consiste en que contengan una obligación dineraria, que nos diga cuánto vale, pero que además por una operación aritmética sencilla se pueda llegar a esa conclusión, por ejemplo 5 meses a razón de $100 pesos cada uno.

En el caso de nuestro título ejecutivo dice páguelo de acuerdo al Decreto 2108, hasta el 20 de noviembre de 1995, por lo que tampoco procede la pretensión formulada. Se cumple el tercer elemento, la exigibilidad. A la Administración se le comunicó el fallo y no le dio cumplimiento, la ley dice, si transcurridos 18 meses sin que se de cumplimiento al fallo se puede iniciar una acción ejecutiva.

Viene el segundo problema de los procesos ejecutivos, los intereses de mora que están cobrando, obviamente, los intereses de mora que se exigen aquí son sobre el capital, pero moviendo mesada, entonces la mora se dispara, pero si se tomo como el título ejecutivo lo dice, es menor, debido a que la sentencia determinó pagar sin mover mesada. Pero aparte de eso la pretensión señala que le paguen la mora desde la ejecutoria de la sentencia, entonces es necesario que observemos cómo es la mora desde la ejecutoria de la sentencia.

El Artículo 173 del Código Contencioso Administrativo señala, éste es el fallo que condena a la entidad a pagar los reajustes de Ley 6ª /92, y para que este fallo esté en firme debe notificarse a través de un edicto que se fija por espacio de seis (6) días, quedando en firme y produciendo efectos de cosa juzgada y efectos Inter partes, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Este mismo artículo señala que una vez en firme debe comunicársele, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el beneficiario a la Entidad para que le de cumplimiento, dentro del plazo señalado, vencido este plazo se genera el pago de intereses de mora, los cuales veremos a continuación.

De otra parte, el artículo 176 del mismo código, consagra que una vez comunicado el fallo a la Entidad, ésta debe adoptar las medidas necesarias, es decir, cumplir el fallo dentro del término de treinta (30) días contados desde la comunicación. Por su parte el artículo 177 del C.C.A., señalaba intereses corrientes dentro de los primeros seis meses e intereses moratorios dentro de los seis meses siguientes, y por un fallo de inexequibilidad la Corte Constitucional le quitó esos seis meses e indicó que se debían pagar intereses corrientes y moratorios, pero no señalo desde cuando.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de marzo de 2001 interpretó armónicamente los artículos 173, 176 y 177 y la sentencia C-188 de la Corte Constitucional, señalando que los intereses de mora se deben desde la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando el fallo que nos van a comunicar no le de plazo a la Entidad, porque si hay una sentencia que señale que la entidad tiene treinta (30) días para pagar, dentro de este plazo la entidad paga intereses corrientes y a partir del día 31 paga intereses de mora.

El título ejecutivo que nos ocupa, es decir la sentencia, señala el plazo de treinta (30) días para pagar, de acuerdo a los artículos 176 y 177 de C.C.A. Igualmente, la Ley 446/98 Art. 60 adicionó el artículo 177 en un párrafo que dice, si usted beneficiario de un fallo dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria no ha hecho nada para comunicarle a la entidad el fallo para que le pague, cesarán la causación de todo tipo de intereses.

Dra. Juana Lozano, la ley 446 lo que dice es que si no se ha presentado solicitud de cumplimiento dentro a los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo no se pagarán intereses de ahí en adelante, pero de ninguna manera se traslada la obligación al demandante de hacer la comunicación correspondiente; adicionalmente, cuando al 177 le fue declarado inexequible la parte de los seis (6) meses, quedó desde la ejecutoria y los treinta días que se permiten para el cumplimiento del fallo, porque es lo que se supone que es lo que el Juez le da a la entidad para el cumplimiento y ni siquiera tienen intereses corrientes, a partir de los treinta días viene el artículo 177 que dice pague intereses moratorios desde la ejecutoria, los treinta días son los que le concede el Juzgador a través del 176 y el 177 dice intereses moratorios, como concedió el plazo, a partir del día 31 se paga intereses moratorios.

Pero se presenta la comunicación como si no se conociera el fallo, el fallo se conoce porque fue notificado y las partes tienen que conocerlo, si yo conozco el fallo y me notifican por edicto y no me entero es porque no estoy atento al proceso, porque para que me quede en firme tengo que conocerlo y yo tengo que estar yendo al Juzgado y no esperar que alguien me diga que me notificaron un fallo, si por casualidad no estuve atenta a mi proceso la ley me da dos posibilidades, la notificación personal y la otra por edicto, la comunicación es clara y existe en el 176 y para normas de interpretación el 177 es una norma posterior luego prima sobre la comunicación del 176. La norma posterior Art. 177 habla de la ejecutoria.

Dra. Amparo del Pilar, lo que se evidencia de esta, no le digamos discusión o polémica, es que en la política que se concertó, cuando se trato el tema de los intereses moratorios no se concretó el detalle y la minucia de las condiciones y los presupuestos sobre los cuales se iba a ser el reconocimiento de los intereses de mora, por lo tanto, solicito a alguno de los miembros del Comité que se cite a una sesión extraordinaria para analizar el tema con la mayor rapidez y entrar a definirlo, porque creo que existe diferencia conceptual, incluso jurisprudencial, puesto que hay jurisprudencia que señala la necesidad de la comunicación para efectos de la liquidación de los intereses, por tanto, siendo un tema muy importante por las implicaciones económicas que conlleva y porque estamos corriendo sobre términos para dicho reconocimiento, es necesario que quede integral la decisión adoptada.

Dra. Juana Lozano, pero el día que se tomó la decisión yo fui insistente en el tema y pregunté varias veces cómo se iban a pagar esos intereses y señalé desde cuándo pago esos intereses moratorios y quedó desde la ejecutoria lo cual está incluido en el acta. Sin embargo, a mí parece que habiendo esta diferencia de opiniones respecto al momento en que debe producirse el pago y que además vale muchísima plata es importante que se estudie el caso y si es necesario se consulte para que pueda haber una decisión clara y no volvamos a pagar mal que es mi gran inquietud, porque podrían volver a generar un ciclo de demandas.

Dr. García Bate, pregunta a quién debería elevarse esta consulta?

Dra. Juana Lozano, a un abogado externo, por ejemplo a la Dra. Dolly Pedraza asesora jurídica.

Dr. Jaime López yo pienso que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es una mejor opción, sus conceptos no son vinculantes, pero tienen la última palabra.

Dra. Amparo del Pilar, los trámites ante el Consejo de Estado exceden la prontitud con que debe definirse el tema.

Dr. Jaime López, yo plantearía lo siguiente frente a este asunto absolutamente trascendental que es la mora, entonces, la mora desde la ejecutoria, hasta ahí hay claridad, lo que no se sabe es a partir de qué momento se empieza a establecer la ejecutoria. Hay una posición de la Dirección Jurídica y otra posición de Subdirección de Obligaciones Pensionales, la Secretaría de Hacienda tiene que unificar criterios; el Ministerio, con mucho gusto, puede también servir de enlace y tratar de vislumbrar una solución, se puede hacer, llamémosla así desde el punto de vista legislativo, una comisión accidental, en el sentido de llegar estudiar desde un punto de vista de la tripartita idea y generar un sólo criterio, máxime que evidentemente el Consejo de Estado requiere un mayor tiempo, factor que es apremiante para Secretaría de Hacienda. Presidente del Comité y miembros, vemos que hay una posición de Jurídica y otra de Obligaciones Pensionales, nosotros podemos también hacer un estudio para que en el menor tiempo posible se tome una decisión.

Dr. Gustavo García, cuánto tiempo se requiere para que este estudio se efectué y sea presentado al Comité. Una semana?

Responden Dra. Amparo del Pilar León y Juana Lozano, si en una semana.

Dr. Gustavo García, podemos hacer un Comité extraordinario el 22 de agosto a las 7:00 A. M. , en la Subsecretaría de Hacienda piso 6º.

Dr. Nelson Otálora, continua su exposición y procede a dar lectura a los artículos antes mencionados. El Art. 177 "será causal de mala conducta de los funcionarios públicos encargados de ejecutar los presupuestos públicos pagar las apropiaciones de condenas más lentamente que el resto, tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria", las cantidades liquidas reconocidas en dichas sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios, este artículo no señala desde cuando. El inciso adicional de la Ley 446/98 Art. 60 Pago de Sentencia prescribe: "cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que acuerde una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido ante la Entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación requerida para el efecto, cesarán los intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma, ese es el adicionado del Artículo 60 para reforzar la posición y cerramos la discusión ahí.

Entonces, voy a terminar diciendo que la entidad si debe intereses de mora, pero no desde la ejecutoria del fallo, sino desde el momento en que se produjo la comunicación y treinta días después. Lo cual evidencia el segundo problema, que es el cobro de la mora desde la ejecutoria, la cual es muy alta, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comunicó los fallos 8 meses después de la ejecutoria para unos casos, 7 meses en otros y en algunas oportunidades hasta después de 1 año.

Dra. Álvarez, pero se supone que el Tribunal sacó el fallo lo notificó y sólo hasta después de un año lo comunicó?

Dra. Juana Lozano el artículo 177 lo que dice es que se pague desde la ejecutoria, entonces cómo vamos a trasladar esa responsabilidad al beneficiario y no al Abogado quien tiene que ser responsable ante la Administración. Y por otra parte, la comunicación tiene como espíritu que la Entidad de derecho Público, que es la única comunicada, a la que le mandan copia, pueda prever y garantizar el conocimiento de la Administración de fallos en contra de ella, pero a artículo seguido dice es desde la ejecutoria que usted paga, porque no se le puede trasladar a la otra persona abiertamente la negligencia del Tribunal de no enviarla inmediatamente, el Tribunal es el que está en mora y la responsabilidad en este caso se traslada, disciplinaria o pecunia al Tribunal que es el que tiene que cumplir una obligación y se está demorando un año, pero la Administración no puede cobijarse en esta negligencia para no cumplir la obligación que tiene.

Dra. Esperanza Cardona, pide se haga un paréntesis, teniendo en cuenta que la política adoptada se hizo pensando en los procesos ordinarios y no en los ejecutivos y frente a la política de los procesos ejecutivos tenemos que ejercer la defensa de los intereses de la Secretaría, pues parece que la mora se hubiera generado por la negligencia del abogado que tenía a cargo el proceso y eso no es así, la Entidad expidió unas resoluciones donde dijo daremos cumplimiento al fallo cuando tengamos la plata que nos debe girar el Ministerio de Educación, hasta aquí estamos claros, el problema es que cuando nos presentan este tipo de pretensiones, con un cobro excesivo de intereses moratorios, como bien lo ha explicado el Dr. Nelson Otálora que no hacen parte del título ejecutivo, nosotros lo que tenemos que hacer como abogados litigantes es defender a la Entidad de la mejor manera posible, con todos los argumentos legales que existan, puede ser cierto que haya negligencia del Tribunal, pero tenemos que mirar en conjunto todas las normas, como se hizo en este caso, de su interpretación y desarrollo jurisprudencial aplicar la más adecuada a la defensa de los intereses de la Entidad y obviamente sacar adelante el proceso, porque no podemos aceptarlo todo.

Dra. Alvárez, yo entiendo que tenemos que defender a la Entidad por encima de todo, pero si ustedes tienen unas políticas de defensa claras las seguirán aplicando, pero si estamos tomando unas decisiones en el Comité de Conciliación que busca defender los intereses patrimoniales de la Entidad, ya no estoy pensando en la defensa de esos casos particulares, yo estoy mirando en macro que estoy defendiendo esto, pero que se va a caer al otro día, que tuvimos la culpa, entonces que pasa?

Dr. Gustavo García, esas decisiones de defensa judicial hacen parte de este Comité de Conciliación o es ya sobre la situación específica que debe venir a este Comité?

Dr. Jaime López, este Comité de Conciliación tiene de acuerdo al Decreto 1214 que establecer directrices, políticas encaminados a defender los intereses litigiosos de la Entidad evitando que pueda generarse detrimento patrimonial para la misma, buscando soluciones, evidentemente.

Dra. Gloria Astrid Meza, en este caso hay que ver el contenido de lo expuesto por el Dr. Otálora, sobre la defensa que esta ejerciendo de la Entidad, pues cuando uno está dentro de un proceso, hay que hacer la diferenciación, porque una es la ejecutoria de una sentencia en la jurisdicción ordinaria que se produce si no interpongo ningún recurso y otra situación muy diferente es la ejecutoria cuando estamos en la jurisdicción contencioso administrativa. No podemos partir de la base que es desde la ejecutoria que tenemos que correr con los intereses de mora, puesto que las notificaciones son diferentes y lo que yo le he entendido al Dr. Otálora es que quiere que el Comité conozca cuál es la defensa que se está ejerciendo con sus pros y contras, en esta situación jurídica nueva que se está presentando con este tipo de demandas; en la exposición, que además es muy clara, él está diciendo mi sentencia me dice que debo pagar sin mover mesada, la parte demandante, como es lógico, aspira a ganar más de lo que le decretó el proceso ordinario, pero el título ejecutivo no puede rebasar lo decretado por el Tribunal Administrativo, lo único que puede estar por fuera son los intereses de mora que es lo que el Dr. nos está explicando, por lo tanto, es importante entender cuál es la posición de él en estos casos nuevos que han llegado, con las condiciones sui generis que han surgido.

Dr. Gustavo García, pregunta, si tengo un proceso que está en curso, me presento en él y pago de acuerdo como está y posteriormente hago el ajuste correspondiente de acuerdo a la política adoptada es viable? Porque una cosa que hay que discutir es que si tengo un proceso que está avanzando lo que tengo que hacer es tratar de terminarlo pagando lo que corresponda a él y por otra parte decir, la entidad tomó una decisión de política y se la aplico, porque lo que no puedo es, por un lado tener un proceso abierto y alegar causales distintas, o aceptar las pretensiones que no están contenidas en el proceso mismo, para además parecer que estoy pagando por encima que lo que no esta en discusión.

Dr. Otálora, esa es una de las conclusiones a las que hemos llegado, diciendo si este es mi proceso y no me puedo salir de él, terminémoslo, pagando lo que tengo realmente que pagar y se acabo el proceso, lo que no implica que al pagar esta sentencia vuelva y reajuste las pensiones como se dio en la política del Comité y de acuerdo a su decisión, porque si se toma la decisión contraria y pagamos como se están planteando los ejecutivos, la mora se dispara, la indexación se dispara y teniendo medios legales para la defensa, dejamos pasar una cosa más grande que podíamos solucionar. Por lo que es importante determinar que frente a un proceso ordinario mediante el cual se pide la declaración acerca de si se tiene o no un derecho, la respuesta de la defensa será si tiene derecho y el Comité de Conciliación así lo determinó, pero frente al proceso ejecutivo donde la discusión ya no es si tiene o no el derecho, sino págueme el título ejecutivo, que en este caso es la sentencia y esta no dice eso no puedo ir más allá.

Dra. Álvarez, le reitero mi pregunta acerca de cómo yo doy cumplimiento a la política del Comité y cubro el déficit del título ejecutivo, para ser coherentes, que es lo que me preocupa.

Dra. Amparo del Pilar León, en los procesos ejecutivos, el titulo tiene como origen la declaración de un Juez, de ahí es que nosotros decimos que en el caso de los señores que están demandando en el ejecutivo, la declaración del Juez, que algunos de los presentes pudieron leer, fue expresa al señalar hasta cuándo debía pagarse, lo cual frente a las pretensiones que se formulan, no hacen parte del título en forma clara expresa y exigible, por consiguiente se excepciona la exigibilidad de esa deuda, independientemente que la Administración reconozca el ajuste de la mesada .

Dra. Esperanza Cardona, en todo caso esas personas que están en el proceso ejecutivo entrarán a hacer parte de los beneficiados con la política adoptada por el Comité, pero frente al Juez y al proceso ejecutivo no podemos ir a reconocer cosas que no están en el título.

Dr. Gustavo García, el Comité de Conciliación dijo, vamos a llevar a todos a la misma mesa, pero hoy tenemos situaciones diferentes que nos hacen pensar que hay que analizar cada uno en forma independiente, pero sobre cada actuación en concreto se paga y se liquida como está establecida, independientemente, que una vez cerrado el proceso tomemos la decisión de moverlos a la igualdad en los términos que se han planteado.

Dra. Juana Lozano, quiero adicionar que de hecho la Subdirección de Obligaciones Pensionales está tomando los casos más antiguos que ya tienen los 18 meses y constituyen título ejecutivo, precisamente para que sean los primeros en producirse el pago y se pueda excepcionar pago o dar por terminado el proceso de común acuerdo con la apoderada de los demandantes y no tener más discusiones al respecto, por tanto, es importante tomar una decisión sobre los intereses moratorios, debido a que recibí comunicación del Dr. Héctor Zambrano, en la que manifiesta que durante esta semana pondrá la primera parte del dinero para realizar los pagos liquidados hasta este momento.

Dr. Jaime López, observo que la necesidad es apremiante, máxime que la entidad tiene un embargo. El Dr. Otálora plantea su política de defensa de los intereses de la entidad para que sea avalada por el Comité de Conciliación y de esta manera se establezca como directriz oficial que hacia el futuro va a producir efectos jurídicos. Ahora bien, la Dra. Juanita plantea un aspecto muy importante y es que no hay que perder de vista que se tomó una decisión frente al reajuste de Ley 6ª de 1992 con movimiento de mesada pensional para docentes nacionalizados, en el campo administrativo, que de todas maneras el proceso ejecutivo lo conoce un juez civil y hay que tener en cuenta que no haya una disparidad de conceptos entre lo que determinó la parte administrativa y lo que se va a aplicar en el campo judicial, también hay que tener en cuenta que si hubo un pronunciamiento oficial por parte del Representante Legal de la Entidad, Secretario de Hacienda, ante el Concejo de Bogotá y los medios de comunicación, hay que mirar con mucho detenimiento si el Comité también respalda la posición de su jefe, teniendo en cuenta un estudio como lo está haciendo Jurídica y Obligaciones Pensionales, de tal manera que si la posición de Jurídica es convincente para los miembros del comité, pueden tomar una decisión, en donde también pueden haber salvamentos de voto, evidentemente que sí, pero como la decisión se toma por mayoría absoluta puede ser que una persona se aparte de la posición de los demás. Otro aspecto para tener en cuenta es lo que está haciendo el Dr. Gustavo García, en el sentido de buscar, si hay unas sentencias, qué posibilidad hay de pagarlas, eso generaría naturalmente el levantamiento del embargo y si las personas quedaron inconformes ante el pago, pueden buscar una instancia judicial correspondiente, eso es lo que le he entendido. Buscando todo eso se puede tomar una decisión, los términos están corriendo y obviamente esto está generando un lío mayor, más intereses y un mayor detrimento patrimonial a la Entidad.

Dra. María Constanza Alvárez , pregunta si al tomar la decisión de pagar lo que dice el título ejecutivo, es claro que nos levantan el embargo, independientemente de las mayores pretensiones que están en la demanda?

Responde Dra. Amparo del Pilar, si el Juez considera que el título está cubierto si, de lo contrario no, todo depende del Juez.

Dra. Gloria Astrid Meza, no considero que la defensa expuesta por el Dr. Otálora vaya en contravía de las decisiones adoptadas por el Comité, puesto que en el proceso ejecutivo el Juez no se puede exceder de lo que diga el fallo, cuando el título es una sentencia, el juez a lo único que puede condenar que sea adicional a su contenido, es al pago de los intereses de mora. El proceso ejecutivo es muy especial el demandante no puede pedir nada que no esté contenido en el título que para este caso es el fallo y al apoderado de la entidad tampoco le es dado proponer excepciones que no estén en la norma, que para este caso son tres y son taxativas, diferente es el proceso ordinario donde puedo interponer las excepciones que me parezcan adecuadas.

Dra. Juana Lozano, pido que se estudie la posibilidad de presentar excepciones diferentes, que no sean abiertamente contrarias a las decisiones adoptadas por el Comité. La apoderada, por sus propias manifestaciones, no tiene en cuenta las liquidaciones por retiro definitivo del servicio, eso hace que se puede excepcionar lo mismo, ella está pidiendo unos valores que no corresponden en su totalidad, porque resulta que esas personas tuvieron pagos hasta el 97 otros hasta el 99, los valores que solicita como movida de mesada no son exactos, entonces ese podía ser un argumento que no ha sido utilizado.

Dra. Amparo del Pilar León, recuerde Dra. Juanita, que cuando nosotros vamos a contestar estos procesos les pedimos a ustedes los antecedentes y en este caso fueron los soportes de pago, las liquidaciones, etc, y esto iba inmerso, efectivamente la liquidación también.

Dra. Juana Lozano, no porque estas personas fueron liquidadas de conformidad con lo expresado en el fallo, pago único hasta 1995, independiente de la época en que se retiraran del servicio.

Dra. León Salcedo, entonces en los casos concretos en que esas situaciones estén identificadas, cuando remitan los antecedentes para contestar la demanda, solicitó que se haga esa anotación para ser tenida en cuenta.

Dr. Nelson Otálora, ya para concluir me resta decir que en mi condición de abogado litigante de los intereses del Distrito, ante un proceso ejecutivo cuyas pretensiones exceden el título no tengo otra opción que excepcionar. Otra cosa es cómo terminar estos procesos ejecutivos, a través de la conciliación, transacción, pago, etc, tiene que estar circunscrito al título y al pago de los intereses moratorios treinta días después de la comunicación, proponemos pago, le pago el título, y los intereses moratorios, pero como está en el título, de lo contrario haría pagos excesivos que producen problemas mayores, no obsta eso, que después, por fuera del proceso ejecutivo, la administración, de acuerdo a la política adoptada le reconozca el reajuste.

Dr. Alejandro Molina, delegado del Ministerio de Interior y de Justicia, manifiesta que la inquietud de ser coherentes en los procesos ejecutivos con la política adoptada por el Comité de Conciliación, se puede solucionar con una jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada por la Corte Constitucional acerca de los Actos Propios, que consiste en que a nadie le es dado actuar en contra de sus propias políticas, manifestaciones o decisiones, es el caso reciente, de una jurisprudencia respecto de unos vendedores ambulantes que tuvieron un permiso durante un tiempo y a pesar de la política de recuperación del espacio, esas personas apoyados en esta teoría de los actos propios lograron una indemnización. Aquí tenemos que pensar de manera macro, quiero felicitar al Dr. Otálora públicamente, puesto que su exposición desde el punto de vista procesal está muy bien hecha, es rigurosa y adecuada para un proceso específico, pero como estamos viendo aquí se trata de la aplicación macro de una política de defensa judicial para evitar el daño antijurídico de la entidad, para evitar demandas y condenas más altas; entonces qué pasa si tomamos este ejemplo de manera particular, el fallo puede resultar favorable y el pago ser una suma equis, sin embargo, esto a largo plazo que va a generar frente a una política de prevención del daño antijurídico, que después de todas maneras se tendrá que pagar lo que ya ha aceptado la administración con una posible sanción disciplinaria por aplicar políticas contrarias a las adoptadas por el Secretario de Hacienda, entonces lo que expresan las doctoras, que tienen toda la razón, es que debemos manejar esas políticas macro para que se vayan a los procesos específicos. Entonces, el problema jurídico en el proceso planteado es si ellos están pidiendo algo ultrapetita o no, si ellos están haciendo algo ultrapetita a lo que se debe, la Constitución Política de 1991, modificó muchos principios, entre ellos que el derecho sustancial debe primar sobre el formal, entonces cuando nosotros asumimos unas posiciones conforme a nuestra tradición jurídica formalista, adoptamos este tipo de excepciones mediante las cuales podemos ganar a corto plazo, pero a largo plazo pueden generar más daño eso es lo que tiene que mirar este Comité, es decir, pensar de manera gerencial y en esa medida pongo a consideración estas teorías de los Actos Propios para que las tengan en cuenta en el momento de decidir, pero considero que en este caso si se está excepcionado en el proceso ejecutivo el movimiento de mesada, estamos en contra de las decisiones de la Entidad.

Dra. Gloria Astrid Meza, lo expuesto por el Dr. Molina constituiría un allanamiento a la demanda y después vienen los organismos de control a investigar porque no excepcionó, permitiendo que se pagaran tantos millones cuando la sentencia que constituye el título ejecutivo no dice eso,

Dr. Molina, yo le contesto eso de manera inmediata, el artículo 72 y 73 del C.P.C. nos remiten en materia Contenciosa Administrativa, reformada por la Ley 446 Art. 55 a la Temeridad, que dispone una sanción al apoderado a pesar de tener un conocimiento de que existen unas decisiones y trabo la justicia o entorpezco su normal funcionamiento, asumo una responsabilidad, adicionalmente, la reforma a la justicia que se está estudiando reformará el Estatuto del Abogado donde se incluyen sanciones más fuertes, debido a que los abogados estamos acostumbrados a apelar todo y nos llegan consultas al Ministerio en el sentido que se establezca qué responsabilidad tiene el abogado porque no apeló y resulta que éste no lo hizo por considerar que no habían razones para ello. Por lo tanto, los organismos de control pueden investigar pero eso no quiere decir que tengan que sancionar.

Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, creo que el tema se abre en dos, uno es, cuál es la posición de la defensa judicial que se aplicará en la atención de los procesos ejecutivos cuyo objeto es el incumplimiento de las sentencias de reajuste a los docentes nacionalizados, y el otro tema, el cual quedó para el viernes, es la definición de los intereses moratorios que caben en el cumplimiento de dichas sentencias. Sobre el primer aspecto es urgente adoptar una medida teniendo en cuenta que estamos ante la expectativa de que nos notifiquen 8 o más procesos. Antes quiero hacer dos precisiones, por un lado si bien que vamos a revisar la teoría de los Actos Propios, para la administración de justicia es claro que ellos pueden aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pero ese principio no le cabe a la administración pública, nosotros no podríamos ir más allá del título ejecutivo diciendo que por unos estudios que hicimos establecimos que tiene el derecho dentro del proceso y la administración va a hacer esos reconocimientos, esa es la perspectiva y otra posibilidad que cabe presentarle al Comité es la de allanarnos, que en todo caso no nos pareció pudiera tener acogida alguna por parte de ustedes.

Dra. Juana Lozano, definitivamente nosotros no podemos allanarnos porque las liquidaciones están mal hechas, no es mirar el título sino la fecha del retiro y los cobros que nos están haciendo.

Dra. Amparo del Pilar, eso es entrar a evaluar el título por eso insistimos en la naturaleza del proceso, además, doctora Juanita, es importantísimo mirar cómo se están liquidando los intereses moratorio. Si nosotros dentro del título aceptamos que existe la obligación y hacemos el reconocimiento y pago del movimiento de mesadas dentro del proceso ejecutivo implícitamente estamos aceptando que la obligación se tenía desde el año 1992 y por tanto aceptando la causación de los intereses moratorios.

Dra. Juana Lozano, nosotros frente a los procesos que ya tienen fallo lo estamos haciendo de esta forma, indexando hasta la fecha.

Dra. León Salcedo, son dos cosas diferentes, se está indexando el reconocimiento de la obligación desde esa fecha.

Dra. Juana Lozano. Estamos estudiando, porque devolvimos unas liquidaciones precisamente por la jurisprudencia nuevas sobre indexación y la jurisprudencia para el sistema financiero, de la ley que habla de los elementos del interés moratorio y de la indexación y del interés corriente donde se señala que si se cubre uno no se debe cubrir el otro y que cuando se indexa hasta la fecha de pago, lo único que tendríamos que pagar sería la diferencia con el moratorio es decir, el punto cinco, porque el otro se entiende implícito dentro de la indexación, se está trabajando sobre esa sentencia y se está estudiando jurídicamente el punto para que el pago de los intereses moratorios se algo muy exacto, tenemos dudas únicamente sobre el momento en el cuál entramos a pagar interés moratorio; de resto se está trabajando sobre todos los elementos integrantes en cada uno de los puntos que estamos pactando, incluso una vez definidos éstos los traeré para el conocimiento del Comité, y así tener claridad absoluta sobre el procedimiento que se está utilizando, pero nos estamos cuidando muchisimo de no pagar doble y la decisión del Comité fue clara en señalar que se indexaba hasta la fecha de pago y de ahí en adelante corrían los intereses moratorios.

Dra. María Constanza Álvarez, tengo otra pregunta, sobre si existe alguna figura jurídica o administrativa que le permita a la Secretaría de Hacienda, teniendo en cuenta lo que aprobó el Comité de Conciliación con relación a los casos de reajuste de Ley 6ª de 1992 para docentes nacionalizados, donde se decidió correr mesada, etc, si tiene el caso del señor Pedro Pérez presentar una liquidación donde le reconozca 5 millones por el título ejecutivo y 5 más por las decisiones adoptadas, eso se puede hacer?

Dr. Gustavo García, precisamente eso es lo que los abogados dicen que no se puede hacer.

Dr. Otálora: para contestarle a la doctora, los demandantes piden que les pague, el problema de pagar es pero cómo? Cómo el título o como ellos están pidiendo?

Dra. María Constanza Álvarez, pagarles pero no a través de ese proceso, doctor Nelson, aclaro, sino que para todos los docentes nacionalizados la Secretaría de Hacienda tomó la decisión de pagarles por las razones antes expuestas a mover la mesada y que además en un caso particular el señor Pedro Pérez tenga un título ejecutivo sin mover mesada, de tanta plata, entonces para cerrar este proceso yo digo lo que dice mi título ejecutivo y por el otro lado pago lo otro, eso es lo que pregunto si se puede hacer.

Dr. Nélson Otálora, lo que yo quiero que quede claro para el Comité es que ojalá éste no tome una decisión diciendo que como los títulos ejecutivos no hay que mirarlos de manera sustancial en la contestación de la demanda cuando se trate de un proceso ejecutivo, se puede pagar más de lo consagrado en dicho título.

Dr. Alejandro Molina, los acuerdos y las sentencias cuando ya caducó la posibilidad de ejecutar la acción entonces el Dr. Estaría en ese sentido de que no habría lugar a un pago ejecutivo, yo creo que todo el Comité estaría de acuerdo, pero usted dice que se pretende más allá de lo que dice el título ejecutivo y usted al inicio nos habló del título ejecutivo complejo y en este caso estaríamos eventualmente frente al título ejecutivo complejo, por lo tanto, no hay lugar a preocuparse porque no se estaría reconociendo más allá de lo que realmente se debe, la sentencia señaló un valor pero eso no significa que al estar cancelando lo demás esté por fuera de esa obligación, porque recordemos que la obligación no sólo debe ser expresa, clara y exigible sino además determinable y en la medida que estamos hablando, que estos montos son determinables, así no estén específicamente determinados y puedo llegar a él a través de una operación aritmética, por lo que creo que no habría ningún problema.

Dr. Nelson Otálora: yo sólo tengo una pregunta, esa suma que prácticamente es determinable con una operación aritmética dónde consta? En el título?

Responde el Dr. Molina, en las normas relativas al derecho laboral.

Dra. Esperanza Cardona, no perdamos de vista en la discusión, que sólo se está ese proceso en curso, que en el momento de presentar las excepciones ya se había adoptado la política pero el acta no estaba aprobada, igual la defensa había que asumirla o las consecuencias legales también son previsibles, de igual forma la sentencia ya se había pagado, la apoderada no está de acuerdo y ejecuta, pero atendiendo la esencia del proceso ejecutivo, por qué se excepcionó así? Porque las pretensiones excedían mucho más allá de lo que nos dijo un Juez que pagáramos y de lo que se hizo en una liquidación que son las dos partes que conforman del título ejecutivo, ahora sí viene el planteamiento si nos siguen notificando procesos ejecutivos que como consecuencia traen más embargos qué vamos hacer? Esa es la pregunta.

Dra. Gustavo García, cuál es la propuesta de Jurídica? Teniendo en cuenta que en este Comité se plantean temas generales que deben venir acompañados por el órgano técnico competente, que en este caso es la Dirección Jurídica, para que con base en éste se adopten decisiones.

Dra. Amparo del Pilar León, ya que las alternativas no son tan amplias: seguir excepcionando en los procesos ejecutivos, teniendo en cuenta la defensa judicial expresada y la otra opción sería allanarnos, es decir, no ejercer ninguna defensa, pues obviamente que la alternativa que propone la Dirección Jurídica es continuar ejerciendo la defensa judicial atacando dos aspectos fundamentales como son, la exigibilidad del título y el origen de la cuantía y las pretensiones de la demanda hasta donde son acordes con el derecho que se reconoció en la sentencia, el tercer punto que se ha planteado desde el comienzo es poder excepcionar pago de la obligación una vez hecho el reconocimiento, pero eso sólo lo tendremos en la medida en que se vayan produciendo dichos pagos. Por lo tanto la propuesta es seguir ejerciendo la defensa puesto que no contamos con argumentos suficientes para no controvertir unas obligaciones que no emanan del título que presenta el demandante o no controvertir los conceptos que se consideran como pretensiones derivadas de éste.

Dr. Gustavo García, están planteadas las tres alternativas, yo espero a que venga Martha Veleño, porque si tenemos que tomar una decisión al respecto debe ser acompañamiento de la Dirección Jurídica.

Dra. Juana Lozano, a partir de la política adoptada se han disparado las demandas tanto de docentes nacionalizados como Distritales y me preocupa el tema de peticiones, demandas y tutelas, cómo se van a pagar los fallos que ya existen, en fin. Además solicito que en otro comité no necesariamente extraordinario, se trate el tema de los pensionados Distritales frente al pago, intereses y demás, partiendo también de la política adoptada.

6. Presentación de informe consolidado sobre conciliaciones tributarias- Ley 788 de 2002 Decreto 122 de 2003

La Secretaria Técnica del Comité hace entrega a cada uno de los miembros del mismo, de un cuaderno que contiene cuadro consolidado de las conciliaciones con los valores recaudados y los conciliados, copia de las actas No. 18, 19 y 20 , con sus respectivas fichas técnicas que soportan las decisiones adoptadas por el Comité en materia de conciliación tributaria.

7. Presentación sobre pensión sanción - Dirección de Crédito Público, Subdirección de Obligaciones Pensiónales y Subdirección de Proyectos Especiales

7.1.Marco jurídico

La Subdirectora de Proyectos Especiales, Dra. Myriam Luz Pineda hace la presentación el marco jurídico de pensión sanción, empezando por la definición de la misma

La pensión sanción, es aquella que la ley consagra a favor del trabajador que es despedido sin justa causa, habiendo trabajado para una misma empresa o entidad en forma continua o discontinua, por más de 10 años, ésta se concede a los 60 años cuando se ha trabajado entre 10 y 15 años y a los 50 años cuando se ha trabajado entre 15 y 20. Opera para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, sean ellos del sector privado o trabajadores oficiales.

Esta pensión sanción está consagrada en el siguiente marco normativo:

SECTOR PUBLICO

SECTOR PRIVADO

Ley 171 de 1961 Art. 8º

Decreto 1848 de 1969 Art. 74

Ley 33 de 1985 Art. 4º

Ley 100 de 1993 Art. 133

C.S.T. Art. 267

Ley 171 de 1961 Art. 8º

Ley 50 de 1990 Art. 37

Ley 100 de 1993 Art. 133

Evolución de la pensión sanción: tiene su origen en el Código Sustantivo del Trabajo expedido en el año de 1950 cuando se consagró la pensión plena a los 15 años continuos o discontinuos de trabajo y 50 años de edad, con un monto del 75% del último salario devengado. Y la pensión sanción como una pensión restringida a cargo del patrono que despidiera injustamente a un trabajador cuando su tiempo de trabajo se acercaba al exigido por la ley para la pensión de jubilación.

La primera modificación a estas normas se dio con la Ley 171 de 1961 que modificó el artículo 260 del C.S.T. de la pensión de jubilación y derogó expresamente el artículo relacionado con la pensión sanción estableciendo ésta como hoy se conoce Dividió la pensión según la antigüedad: entre 10 y 20 años pensión a los 50 años. Cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios respecto del tiempo de jubilación y liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Expresamente en esta norma se indicó que la pensión sanción se le aplicaría a los trabajadores ligados a la administración pública por contrato de trabajo.

Para el sector oficial se expidió el Decreto 1848/69 que consagró la pensión sanción en los mismos términos en los cuales estaba reconocida:

  • Por despido injusto

  • Por haber laborado 10 y 15 años y 60 de edad hombres

  • Por haber laborado 10 y 15 años y 50 de edad hombres

  • Cuantía proporcional al tiempo de servicio

  • Liquidación promedio devengado en el último año

La ley 33 de 1985 por la cual se dictaron normas sobre las Cajas de Previsión y las pensiones del sector público, estableciendo para el caso de la pensión sanción:

  • Debe ser declarada judicialmente

  • Pagada directamente por la entidad causante de la prestación y no por las Cajas de Previsión (Art. 4)

La Ley 50 de 1990 modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, consagrando la pensión sanción sólo cuando el trabajador es despedido sin justa causa y no esté afiliado al Régimen de Seguridad porque:

  • Porque el ISS no ha asumido el riesgo de vejez

  • Por omisión del empleador, quien no afilió al trabajador o lo hizo en forma extemporánea o haya dejado de cotizar

  • Entre 10 y menos de 15 años = pensión a los 60 años

  • Después de 15 años de servicio = pensión a los 50 años

  • Cuantía proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le hubiere correspondido si fuera pensión plena

  • Liquidación: Promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

A partir de la Ley 50 de 1990 la pensión sanción se impone al empleador no por haber despedido injustamente al trabajador, sino por no haberlo afiliado al régimen de seguridad social y esa omisión incluye el concepto de que lo haya afiliado extemporáneamente o haya dejado de cotizar al Seguro Social. Esta Ley hasta este momento no era aplicable al sector oficial.

La Jurisprudencia ha dicho que a partir de esta norma la pensión sanción dejó de ser Indemnizatoria y paso a ser una prestación social, en consecuencia la pensión sanción quedó eliminada y reemplazada por la pensión de vejez para los afiliados al seguro Social, porque lo que sucede es que si la persona está afiliada ya no hay frustración de que la persona pueda pensionarse en un momento dado, porque puede entrar y salir del sistema hasta que complete el tiempo para la pensión.

La ley 100 de 1993 también modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y lo hizo aplicable no sólo al sector privado sino al sector público.

Luego la Ley 100 de 1993 establece que la pensión sanción cuando el trabajador no ha sido afiliado al sistema de seguridad social por omisión del empleador y cuando por injusta causa ha sido despedido después de haber laborado continua o discontinuamente para el mismo empleador, entonces se le concede el trabajador la pensión sanción, habiendo una diferenciación de la Ley entre la edad del hombre y la mujer 10 y 15 años 60 años si es hombre y 55 si es mujer entre 15 y 20 años de servicio 55 años si es hombre y 50 si es mujer.

  • Cuantía: Proporcional al tiempo de servicio respecto de la pensión de vejez del régimen de prima media.

  • Liquidación con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, actualizado con base en la variación de precios al consumidor.

La Ley 100 ha señalado expresamente que esta pensión es conmutable con el Instituto de Seguros Sociales.

Para el sector privado tiene su origen en la expedición del Acuerdo No. 29/85 del Seguros Social, aprobado por el Decreto 2879/85 que contempló la posibilidad de que el ISS asumiera el pago de la pensión sanción cuando el trabajador cumpliera los requisitos de la pensión de vejez.

Para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para que el Seguros Social asumiera este riesgo, sino por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron esta posibilidad.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 22 de 1995 radicación 7571, ponente Dr. José Roberto Herrera, precisó: " a partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 enero 1 de 1991, la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esta materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva..".

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de julio de 1996 dijo:

"... dada la naturaleza jurídica del artículo 8 de la Ley 171/61, la que permite establecer que se trata de una norma sui generis en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes laborales bien diferenciados, esto es el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales, y como el artículo 37 de la Ley 50/90, solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el del sector oficial, le corresponde al juzgador dar aplicación al artículo 8 de la Ley 171/61, por cuanto la Ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuado para éstos vigente el ordenamiento ...".

La posición de la Corte Suprema de Justicia en relación con despidos por parte de Entidades del Estado se refleja en sentencia del 29 de marzo de 1996:

"Sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, el Estado, a quien le corresponde dar especial protección al trabajo, por mandato de los artículos 24, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general, sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de 10 años de servicio consagrada en el artículo 8 de la Ley 171/61 y en el artículo 74 del Decreto 1848/69, la que solo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene basamento en esta causa legal..."

Los trabajadores de la EDTU y de la EDIS fueron retirados los unos en 1991 y los otros en 1994 respectivamente, cuando no había entrado a regir el sistema de la Ley 100 en el Distrito, porque este empezó a operar en 1996 aunque el Decreto 348 dice que a partir del 30 de junio de 1995 , pero se dio un periodo de 6 meses para adoptarla.

Dado que el Comité ha manifestado su interés en conocer los casos en los cuales se puede tener dos pensiones al mismo tiempo, hemos encontrado las siguientes posibilidades:

  • Entre una pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión y la pensión de vejez reconocida por el ISS (porque tiene orígenes diferentes).

  • Entre la pensión de viudez (sustitución y la pensión de vejez (porque tienen orígenes diferentes)

  • Entre la pensión de invalidez de origen común y la pensión de invalidez de origen profesional (porque el origen de la invalidez es distinto)

  • Entre la pensión convencional causada antes de 1985 y la pensión de vejez del ISS.

  • Entre la pensión de gracia de los docentes y las demás pensiones.

Ahora vienen los cuadros de las sentencias canceladas por pensión sanción:

PENSIONADOS POR PENSION EDIS

AÑOS

No. Sent. Canceladas

No. PENS

CONCILIACIONES

1996

104

0

7 Fuero - Pensión sanción

1997

125

7

27 Alcaldía Mayor

1998

136

36

 

1999

204

101

 

2000

270

222

0

2001

203

150

0

2002

99

79

0

2003

26

23

2 Secretaría Hacienda

TOTAL

1167

618

36

PENSIONADOS POR PENSION SANCION DE LA EDTU

AÑOS

No. PAGOS

PENSIONADOS

1994

24

2

1995

21

2

1996

37

14

1997

24

13

1998

22

8

1999

7

2

2000

10

2

2001

10

7

2002

10

5

2003

3

1

TOTAL

165

56

NÚMERO DE PROCESOS QUE CURSAN ACTUALMENTE SOBRE PENSION SANCION:

PROCESOS EDTU

A cargo de Asuntos Judiciales

3

PROCESOS EDIS

A cargo de Asuntos Judiciales

A cargo de Proyectos Especiales

479

19

TOTAL

498

POSIBLES EXTRABAJADORES DE LA EDIS CON DERECHO A PENSION SANCION

Total trabajadores oficiales al momento de la liquidación

1724

Trabajadores con más de 10 años de servicio

1632

De estos 1632 a la fecha gozan de pensión de jubilación, convencional o vejez

629

De estos 1632 tienen decretadas la pensión sanción sin que se haya cumplido la fecha para su disfrute

396

POSIBLES SOLICITUDES DE PENSION SANCION

607

POSIBLES EXTRABAJADORES DE LA EDTU CON DERECHO A PENSION SANCION

Total trabajadores oficiales al momento de la liquidación

650

Trabajadores con más de 10 años de servicio

168

De estos 168 a la fecha gozan de pensión a cargo del F.P.P.B.

24

De estos 168 gozan de pensión sanción

56

POSIBLES SOLICITUDES DE PENSION SANCION

88

PLEITOS GANADOS

Se han ganado 77 procesos por pensión sanción de aproximadamente 1300 iniciados lo que representa el 6.41%

Los procesos se han ganado por las siguientes razones:

  • No contar con el tiempo de servicio exigido por la ley

  • Tener el carácter de pensionado

  • Llevar más de 20 años de servicios

  • Cosa Juzgada

  • Afiliación a la Caja de Previsión Social del Distrito

Procesos a cargo de la Subdirección de Proyectos Especiales a partir del 1 de enero de 2002:

De un total de 36 procesos notificados, a partir del mes de enero de 2002, tenemos: 19 procesos por pensión sanción; 11 procesos por pensión convencional, 4 procesos ejecutivos y 2 procesos por reliquidación de prestaciones sociales ex trabajadores EDIS.

7.2. Proyección pensión sanción

La Dra. Juana Lozano, Subdirectora de Obligaciones Pensionales presenta: La pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio que le hubiera correspondido al trabajador en el caso de reunir todos los requisitos para gozar de la pensión plena y se liquidará en el promedio de del último año de servicio sin que in ningún momento sea inferior a un salario mínimo,

Por qué para nosotros es importante esto, porque como ya lo hemos anotado la sentencia se está produciendo por Ley 171 por el tiempo que el trabajador ha estado en la empresa que es el mismo tiempo que el empleador ha cumplido con la obligación de tenerlo vinculado, no al régimen de seguridad como se conoce actualmente, sino al régimen que en ese momento le imponía la norma que era aportar a la Caja de Previsión Social del Distrito o al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, para el cubrimiento de la pensión de jubilación que le correspondería; y se condena proporcionalmente por el tiempo que el trabajador laboró y no por el tiempo que le faltó para adquirir la pensión a pesar de que la norma consagra que es una sanción por no haberle dejado cumplir el tiempo, entonces, resulta casi arbitrario la sanción sobre la base que se está produciendo.

A continuación presenta las bases técnicas que el Comité quería conocer para saber como se corren el sistema de cálculo actuarial para definir la reserva pensional, se hace teniendo en cuenta:

  • Esperanza de vida hombres 73 años y mujeres 78 años

  • Tabla de mortalidad ISS para sexo masculino y femenino, 110 años (teniendo en cuenta las sustituciones, etc)

  • Interés técnico para cálculo de reserva de pensión 4.92%

  • Inflación para las actualizaciones, se supone un crecimiento de 6.99%

Dra. María Constanza Alvárez, qué cubre el interés técnico?

Responde Dra. Juana Lozano, interés para el cálculo de la reserva, como se van aportando unos valores a esa plata, va rentando y ese es el interés y la inflación que se toma con el 6.79% como parámetros generales y la opción del seguro social nos da un margen más amplio de tres años que nos acerca más a lo que realmente tendríamos que pagar en algún momento; la fórmula la explica el Dr. Juan Felipe Jiménez.

Definición de parámetros

X = Edad del pensionado

Y = edad de la cónyuge

B = Pensión

B¿ = Prima de junio, sin ser superior a 15 salarios

RP = Reserva pensional

Va = Rentas crecientes inmediatas

FORMULA ACTUARIAL

Reserva pensional

(12)

(12)

RP=12B(Va)X/Y^+ 2B¿ (Va)X/Y +B(Va)X/Y-B¿(X/Y)

La reserva de supervivencia depende del estado civil y/o de las condiciones de los hijos, para este caso se supuso que eran señores casados, sin hijos inválidos, ni menores de 25 años. Es decir, que la única que sustituye es la esposa.

Dra. Juana Lozano, los hijos menores de 25 porque la dependencia económica se establece por norma en esta edad, siempre y cuando estén estudiando o la demostración de algunos requisitos, pero partiendo del punto que no tienen hijos inválidos que puedan depender más tiempo de ellos.

Dr. Gustavo García, acerca de esas sustituciones de los hijos hacemos algún seguimiento?

Dra. Juana ellos están cobijados por una norma que señala que deben tener 20 horas semanales en una institución de educación formal y tienen fechas de presentación de los documentos que permiten retirarlos de la nómina por incumplimiento.

Dr. Juan Felipe Jiménez, en la fórmula se reconoce por 12 veces que son los meses de año, la pensión, por un cálculo de corrección por la edad del señor, dividido la edad de la señora, porque eso hace que el cálculo sea mayor o menor dependiendo de la edad de la señora. Entre menor se la edad de la señora más alto sería el cálculo actuarial, por elevado a la esperanza de vida entre doce (12) que es hasta cumplir los 73 años, más lo las dos mesadas adicionales por el mismo factor de corrección, por la misma edad del señor, dividido por la misma edad de la señora, elevado a 12 meses, más un factor que es por el cual se está reconociendo la pensión, menos la prima a la cual no hay derecho por el momento en que se está reconociendo la pensión, la fórmula se puede complicar en la medida que entren hijos, inválidos, menores de 25 años, etc , o si fuera una señora pues subiría la esperanza de vida.

Dra. Juana Lozano, realmente, lo que se trae a este Comité es la proyección del capital que se requeriría para empezar a pagar en el año 2013 una pensión en las condiciones en las que sea condenado en este caso ya definido el cálculo de lo que se condenaría y el tiempo proporcional que la persona trabajó con la empresa, se estaría condenando a una pensión de:

1. GUSTAVO RAMÍREZ MARTINEZ - FICHA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN EDIS No.

Identificación C.C. No. 11.250.488

Tiempo laborado según fallo: octubre 1º de 1980 a junio 15 de 1994 = 4999 días

Valor promedio mensual según fallo: $366.462,92

$366.462.92 x 4999x75%/7200 = $190.827,93

VALOR MESADA PENSIONAL SEGÚN FALLO

$190.827,93

VALOR SALARIO MÍNIMO A 2003

$332.000,00

VALOR MESADA SEGÚN FALLO

$190.827,93

La pensión que nosotros tendríamos que cubrir sería de 190.827,93 pesos pero como el fallo nos dice que no podemos pagarle suma inferior al mínimo nos toca ajustarlo.

Dra. Martha Veleño, o sea que para pagarle la pensión a este señor teniendo en cuenta el escenario más conservador, hasta que cumpla 73 años y eso da un monto total a valor presente de $100.000.000?

Dra. Juana Lozano, 100 millones de pesos rentando a la corrección que es la normal, la actualización del capital y una tasa del 4.5 % que es una tasa bastante conservadora, que sería lo que rentaría para que en el 2013 se pueda cubrir esa pensión con un salario mínimo.

Dra. Gloria Astrid Mesa, en el 2013 es cuando él cumple los 60 años y adquiere el derecho.

Dr. Gustavo García, si esa es la edad cuando tiene derecho a la pensión, ese día tenemos que tener un monto suficiente para pagarle un salario mínimo a esta persona.

Dra. Martha Veleño, o sea que no están contemplados los trece años siguientes.

Dra. Juana Lozano, no eso se proyecta aplicando la fórmula para calcular cuánto tiempo nos va tocar pagarle a esa persona y eso nos lleva a decir cuánto se nos va a gastar ahora para el pago, porque de los rendimientos de ese capital vamos a ir restando el valor de la pensión mensual y si uno hace cuentas de cuánto paga mensualmente uno paga por una pensión mínima algo así como 2000 millones de pesos en la vida de pago de la pensión, que son 2000 millones que no estamos planteando, sino lo que rinda para pagar los 2000 millones de aquí a veinte años.

Dr. García Bate, hoy necesitamos tener 100 millones de pesos para asegurarle a una persona que a partir de los rendimientos con esa tasa va a dar para pagarle un mínimo, ahora la cuenta que hay que hacer es cómo mantener un fondeo para pagarle a esta persona, ese capital están considerando de los 60 a los 73 la disminución del capital?

Dra. Juana Lozano, el capital empieza a disminuir en los últimos 5 años, ese es el problema que tienen las AFP con el ahorro individual.

Dr. García Bate, está contemplado que esos 100 millones de pesos van a desaparecer con la expectativa de vida?

Dra. Juana Lozano, es probable, porque si se muere antes y no tiene herederos ese dinero queda en el Fondo.

Dra. Juana Lozano, en este caso el señor tiene en su bono pensional por la suma de 113 millones que supera el capital necesario para que en el 2013 le paguemos la pensión

Dra. Martha Veleño, con los aportes que hizo el empleador hay un bono de 113 millones?

Dra. Juana Lozano, si el señor se afiliara hoy al Seguro Social y el Seguro Social nos dijera que el señor se va a retirar, nos pediría la expedición de un bono tipo A, tendríamos que expedirlo por valor de 113.902 millones.

Dra. María Constanza, y si nosotros conciliamos con él, en todo caso nos toca expedir el bono?

Dra. Juana Lozano, si tendremos que expedirlo, por eso hablábamos de la concurrencia, estos no son excluyentes, porque no hay concurrencia de tiempo, luego las pensiones no son compatibles, en el momento en que el Seguro Social nos haga efectivo la expedición de este bono que será en el 2013, tendríamos que emitir el bono pensional de este señor y si el señor gana mejor se le sube.

Dra. Álvarez, si no conciliamos que pasa?

Dra. Veleño, si no conciliamos, igual nos van a condenar.

Dra. Álvarez, qué implica esta condena?

Dra. Juana Lozano, que entra en nómina en el 2013 con un salario mínimo. Estas cotizaciones son anteriores a estos sueldos ya que sea que se nos va es con este valor de 113 millones, si el señor no ha vuelto a cotizar.

La siguiente es la presentación gráfica del bono pensional

 

Dra. Veleño, la propuesta de una conciliación donde la fórmula que se ha dicho es que se pague 3 millones por año trabajado.

Dra. Juana Lozano, es que la conciliación siempre se ha planteado por el tiempo que la persona trabajó que es lo que he manifestado, resulta absurdo que a uno lo condenen por el tiempo que ya cotizó, entonces, la fórmula que siempre se ha adoptado es por el periodo trabajado y cotizado, en este caso la propuesta era por 39 millones de pesos con unos rendimientos del 8% que es una tasa moderada, que es lo que la Secretaría de Hacienda podría poner a rentar esos mismos 39 millones que saldrían de la EDIS, nos daría un capital en el 2013 de 165 millones de pesos.

Dra. Veleño, que daría muchisimo más que los 100 millones anteriores.

Dra. Juana Lozano, no en el caso se necesitan 100 millones de pesos hoy para que rindan y en el 2013 estén convertidos en 305 millones de pesos.

Dra. Veleño, la pregunta es si en este momento tenemos los 100 millones de pesos para ponerlos a rentar y poder hacer el ejercicio uno por uno y saber que mantenemos esa plata, renta eso?

Dra. Juana Lozano, pero si tendríamos que tenerlos para pagárselos.

Dra. Álvarez, igual no nos soluciona conciliar ahora porque tenemos que pagar el bono pensional en el 2013.

Dr. García Bate, hay tres situaciones aquí, uno cuánto es lo que la persona ya cotizó y que debe haber un bono pensional de esta persona, en este caso si no lo tiene quiere decir que tenemos un faltante en el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, hace parte del pasivo ya calculado, otro, es la situación de cuando hoy voy a conciliar con la persona el monto que le debo en cuánto se nos convertiría en el año a que tiene derecho para saber si esa plata cuánto nos cubriría de la pensión cuando tenga el derecho, suponiendo lo mismo que ese capital se pone a rentar y luego disminuya cuando la persona se muera de acuerdo a su expectativa de vida, ahí es donde tenemos que analizar la conveniencia o no de tomar decisiones, porque además de eso si yo concilió hoy, que es la segunda alternativa, la persona llega a los 60 años siempre vuelve a tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez , o sea que no pierde derecho.

Dra. Martha Veleño, para hacer estas cuentas lo más importante es determinar si esa plata está en el Fondo, si va a rentar esa plata , la cuenta es perfecta, porque si no tengo la plata estoy frente a una mera expectativa.

Dra. Juana Lozano, por eso, lo mejor es pagar una cuata mensual en el 2013 que pagar 39 millones de pesos hoy, de todas maneras no los tenemos ni en el Fondo, porque es un pasivo, ni la EDIS está en condiciones de sacar 39 millones por un lado y 40 por el otro. Siendo nosotros mismos, por lo tanto analizada la situación en conjunto la EDIS ya es parte del Fondo.

Dr. García, qué plata hay hoy para pagar? hoy tenemos la situación de fondeo completa para saber, que tenemos la plata completa para cuando la persona ingrese a la nómina, no, pero hoy conciliamos con la persona y necesitamos de alguna manera buscar 39 millones de pesos, es decir disminuir el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, en 39 millones de pesos para pagar y el bono pensional cuando se retire, sin que eso nos obligue, vamos en contra de la expectativa, la persona se puede morir, estamos anticipando una situación de beneficio para una persona que por el hecho de estar vivo le mantenemos un riesgo que no existe. Estamos anticipando los riesgos.

Dr. Juan Felipe Jiménez, el pago es una obligación actual y una obligación futura que también es cierta y que además en el ejercicio debemos plantearlo de esa manera, nosotros tenemos una obligación cierta dentro de 10 años y una obligación cierta de pagar el bono, entonces tenemos que contar con ese supuesto desde hoy, porque es una obligación cierta, que desde hoy hay que ver como se va a cubrir en el 2013 y obviamente eso se puede desde los rendimientos, ese es el supuesto financiero que tendría que hacer uno, porque entonces no tendría herramientas para hacer comparables las situaciones.

Dra. Juana Lozano, adicionalmente si esta persona se va para una AFP nos tocaría girarle en este momento y tendría derecho a la pensión porque tiene capital suficiente para el pago, en una Administradora privada, tendría derecho a su pensión.

Dr. Gustavo García, entonces yo como pensionado qué es lo que tendría que hacer, pedir el bono pensional a través de una administradora privada?

Dra. Juana Lozano, si, cuál podría ser ahí la jugada, afiliarse al Seguro Social, que reclama el bono, manifiesta que no puede seguir cotizando porque está en imposibilidad económica, el Seguro Social le paga ese dinero como indemnización sustitutiva, figura que se prevé por el hecho de no alcanzar a las cotizaciones de Ley y las personas no pierdan ese dinero, se paga al Seguro Social para que éste proceda a devolverlo al trabajador para que se a filiarse al Régimen de Ley 100, después de dos meses de aporte al Seguro Social le manifiestan por escrito que no pueden seguir cotizando y a nosotros nos toca pagar nuestra porción y devuélvasela como indemnización sustitutiva.

La diferencia entre indemnización sustitutiva y bono es que en la primera prácticamente lo que estamos haciendo es una devolución de aportes, pero cuando hablamos del bono pensional es con todos los rendimientos que el sistema nos está poniendo a darle como mínimo el 3%, más la actualización, etc.

La otra opción es que esta persona se vaya a una AFP, por ahorro individual este señor tendría derecho a la pensión porque ya tiene capital suficiente para producir un mínimo y tendríamos que emitir el bono de todas maneras.

Más adelante en las consideraciones yo expreso precisamente que por ser el empleador el que concilia no involucra el Fondo de Pensiones Públicas ahí y los aportes al Fondo ya están, entonces en el momento en que al Fondo le reclamen tiene que responder, con el pago, o con la cuota parte si se afiliaron desde el principio o al bono pensional.

Dr. García, entonces la conclusión es que no tiene sentido conciliar.

Dra. Juana Lozano, voy más allá, incluso nos sale más barata la condena, porque ésta nos obliga al pago de un mínimo, si la persona estaba por encima de un mínimo, no podemos conciliar por menos de lo que la persona estaba ganando en su momento actualizado, o sea que estaríamos pagando incluso por encima del mínimo a que nos condenen.

Dra. Veleño, la cuenta que nos traían era distinta y era así, si la persona cumple la edad en el 2013, siempre se trabajó con una expectativa de vida de 73 años, entonces para esa fecha le faltan 15 años para 73 años, entonces ustedes multiplicaban, llevando el salario mínimo con un IPC proyectado hasta el 2013 y multiplicaban por la cantidad de años que quedaban hasta la expectativa de vida, eso daba un valor equis; y lo comparaban con el valor de la conciliación, entonces, por supuesto, uno lo que veía era un monto de $40 millones sobre uno de 5, más o menos y en el otro 60 millones versus 5 millones en términos financieros entonces uno decía es mucho mejor pagar 5 millones.

Dra. Gloria Astrid Meza, pero Dra. Martha, la razón está dada en que la fórmula que se está planteando por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, no es la fórmula de ley, por decirlo de alguna manera, nosotros la estamos manejando por el tiempo de servicio que es la que dice la norma para que proceda la pensión sanción y no como lo están presentando que es por lo cotizado.

Dra. Juana Lozano, nosotros estamos aplicando la norma como es la norma, la conciliación es la que estamos planteando distinta, la norma dice que se condena proporcionalmente al tiempo trabajado, decimos si se va a conciliar algo no es por el tiempo trabajado porque por ese ya cumplimos, vamos a conciliar es por el tiempo que le falta, eso es lo que nosotros sostenemos, pero de ninguna manera estamos haciendo una aplicación diferente de la Ley, lo que estamos sosteniendo es una fórmula de conciliación distinta a la que ustedes tienen que es 3 millones de pesos por el tiempo trabajado, entonces además de lo que ya pague por el señor le estoy pagando otra vez sobre los mismos años y adicionalmente por el mismo periodo voy a tener que responder por el bono pensional.

Dr. García Bate, Lo cual estaría bien si restara efectivamente del bono.

Dra. Meza, es que esa parte de cotización de acuerdo a la ley no entra en juego para determinar la procedencia de la pensión.

Dra. Juana Lozano, precisamente nosotros decimos las obligaciones del empleador no nos tocan a nosotros como Fondo, nosotros analizamos en conjunto el impacto económico que causa sobre el Distrito.

Dr. Gustavo García, esa fue la gran preocupación mia cuando volvimos a tratar el tema, es decir, con base en qué están haciendo el cálculo, si está el Fondo que de alguna manera tiene unos aportes, por eso tiene la obligación de pensionar a la persona cuando cumpla los requisitos y hacemos una conciliación aparte del tema, definiéndole a la persona unos tiempos para llegar al tema de pensión sanción, cuando de hecho no descuenta esto que le reconozco aquí con lo cotizado.

Dra. Juana Lozano, no solamente no descuenta sino que existen digamos jugadas que le permiten hacerse a ese mismo régimen y ni siquiera tiene que completar el tiempo, solamente con afiliarse dos meses a una AFP o a al Seguro Social y con eso nos toca pagarle.

Consideraciones:

1. Nosotros consideramos que la condena contempla es el tiempo cotizado y no el tiempo que se dejó de trabajar y es un tiempo de cumplimiento de la empresa condenada, siendo el empleador el que concilia no contempla los aportes al Fondo que cuenta en la mayoría de los casos con el capital aportado por el empleador para el cubrimiento de las obligaciones que en el 90% de los casos se limitan a un mínimo, porque la condena lo dispone así, y en estos casos los aportes han sido por valores superiores, porque ganaban más y horas extras, etc.

Dr. García Bate, en ese punto aunque el Fondo no cuente con el capital si tiene la obligación, o sea el pasivo está constituido en ese Fondo así no tenga dinero.

Dra. Juana Lozano, el aporte del capital lo hizo en su momento el empleador, eso habría que corregirlo ahí en la conclusión para que quede más clara. En conclusión nosotros consideramos que no es financieramente viable la conciliación sanción por año de servicio.

2. La conciliación únicamente podría darse sobre el tiempo de las cotizaciones que le hiciere falta para cumplir con el número de semanas y poder acceder a una pensión plena.

3. Como empleador el Distrito podría concurrir únicamente con la porción que le hiciere falta para completar el tiempo que por ley se exige para acceder a la pensión legal

En la pensión plena que es la pensión de vejez, como empleador el Distrito podría concurrir eventualmente, haciendo el análisis correspondiente, con la porción que le falte para completar el y tiempo que por ley se exige para acceder a la pensión legal en la forma como se está planteando, que para el caso del señor Gustavo Ramírez habría una concurrencia del 42% de acuerdo al monto que le da la pensión y sobre el señor José Joaquín Acevedo Rincón una concurrencia del 34% en caso de que esto pudiera adoptarse de acuerdo al análisis que se hace, pero es tema de otra índole, no es de conciliación.

PROYECCIONCAPITAL DE PENSIONJOSE JOAQUIN ACEVEDO REMPLEADOR

Dra. Esperanza Cardona, estos mismos argumentos podrían servir para menguar el tema de las costas que era la fortaleza que se presentaba en el modelo adoptado hasta ahora, que si uno conciliaba evitaba las costas que son detrimento patrimonial.

Dra. Álvarez, pero yo puedo conciliar reconociéndole la pensión sanción en el año 2013.

Dra. Juana Lozano y con el acta de conciliación se incluye en nómina, esa podría ser una opción, usted me está demandando para que yo lo incluya en nómina en el 2013?

Dr. García Bate, no yo le digo está en nómina y le empiezo a pagar en el 2013.

Dra. Cardona, y cuando llegue el 2013 entonces está el problema de que si cotizó al Seguro Social y el Seguro pagaría la pensión plena y no tendríamos que pagar la pensión sanción?

Dra. Juana Lozano lo que pasa aquí es que coincidencialmente este señor va hasta los 60 años, pero existe un alto porcentaje en que entran a los 50 años y ninguna otra entidad los pensiona a esa edad, entonces habría que cubrir esos 10 años.

Dra. Cardona, pero cuando llegue a los 60 años de la pensión vejez la ley no lo obliga a ésta?

Dra. Juana Lozano, opta por alguna de las dos, se aplica el principio de favorabilidad, y normalmente es más favorable la de vejez si la persona ha trabajado los últimos años.

Dra. Cardona pero eso es para el sector público.

Dra. Myriam Luz Pineda, si es para el sector público en el privado es diferente.

Dra. Juana Lozano, entonces si se acoge tendrían que avisarnos como Fondo de Pensiones Públicas, es la que nos va a servir para incluirlo en la lista para nómina.

Dra. Myriam Luz Pineda, sin embargo, es importante manifestar que la fórmula aplicada hasta hoy se hizo con base en argumentos jurídicos y teniendo en cuenta que es una indemnización y no hay lugar a duda con el estudio de las normas que es una obligación a cargo del empleador.

Dra. Martha Veleño, el Comité lo que pidió es que se demostrara financieramente cuál era la mejor opción, nosotros nunca tuvimos información distinta que nos hiciera ver que esto era más favorable desde el punto de vista financiero.

Dra. Esperanza Cardona, la política ha estado sustentada en un estudio, pero precisamente como se iba a revisar se hizo el ejercicio de cuáles eran sus fortalezas y debilidades y precisamente una debilidad era la falta de un modelo matemático que lleva a sustentar la presentación del día de hoy.

Dra. Álvarez, conciliar también es decirle al señor que nos reclama que si le vamos a pagar su derecho cuando tenga la edad requerida, pero no le damos ni un peso, no se si esto se puede hacer, para parar el proceso, las costas y lo incluye en una nómina que se empieza a pagar cuando tenga la edad.

Dra. Myriam Luz Pineda, pero que va a conciliar si no le está pagando nada.

Dra. Juana Lozano, le está haciendo un reconocimiento, el abogado es el que no percibe nada. Pero al señor se le está dando lo que está pidiendo la pensión sanción.

Dra. Gloria Astrid Meza, la conciliación es un mecanismo de terminación anticipada de un proceso que trae beneficios a ambas partes, la pregunta es cuál es el beneficio de que le reconozcan la pensión pero se la paguen en el 2013, mejor yo me espero al fallo, si igual me va reconocer el derecho y además unas costas.

Dra. Veleño, yo voy a un proceso para que me reconozcan la pensión sanción , porque no tengo el derecho, yo lo que estoy peleando es el derecho, y el otro me dice listo, tiene el derecho sólo que en las condiciones de la ley, pues se acabo el proceso.

Dr. Gustavo García y tampoco hay lugar a las costas.

Dra. Juana Lozano, frente a las costas yo puedo alegar que en el primer momento en que la ley me permite reconocer el derecho lo concedí, sin dilaciones etc, si no acepta el ánimo no conciliatorio se traslada al otro.

Dr. Gustavo García, el Comité debe revisar siempre sus actos, para la mejor toma de decisiones, de alguna manera, verificar si lo podemos hacer con el Secretario, una política alrededor de estos temas, nosotros queremos fondear nuestro pasivo pensional, sobre esa base podemos decir, señores para fondear en busca de unas finanzas sanas para Bogotá es necesario que a partir de hoy en los cálculos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá se incluyan también en el valor total del cálculo actuarial los siguientes eventos: uno los costos de la pensión sanción, dos etc.. para que podamos formalizar este modelo y sea más general.

Dra. Esperanza Cardona, en que términos quedó la revisión de la política, concretemos.

Dr. Gustavo García, en nada, lo que pasa es que ahora a cada caso se debe aplicar el modelo financiero y traerlo al Comité para mirar su conveniencia.

Siendo la 1:00 p.m., se da por terminada la sesión.

Forman parte integrante de esta Acta los siguientes documentos:

  • Ficha técnica de repetición - Conciliación extrajudicial FRCB- ADPOSTAL y sus anexos

  • Consolidado de Conciliaciones Tributarias

  • Presentación sobre pensión sanción Subdirección Proyectos Especiales (26 folios)

  • Pensión Sanción - Proyección Subdirección de Obligaciones Pensionales (22 folios.

GUSTAVO ENRIQUE GARCIA BATE

Presidente

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

MARIA CONSTANZA ALVAREZ SARMIENTO

Directora Administrativa y Financiera

JUANA FRANCISCA LOZANO BELTRÁN

Subdirectora de Obligaciones Pensionales

ESPERANZA A. CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica

La presente acta No. 21 consta de 57 folios.