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Acta de Conciliación 13 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
06/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 13 DE 2005

(Julio 6)

Aprobada mediante Acta 15 de 2005

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 6 de julio de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de la Sala de Juntas del Tercer Piso del Edificio Liévano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1 Miembros e invitados.

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E).

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

- Dr. Juan Carlos López López, Subdirector Jurídico del DAPD.

- Dra. María del Pilar Acosta Barrios, Subdirectora Jurídica DAMA.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales

2 Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1 Aprobación Actas 10 de 2004 y de la 1 a la 12 de 2005.

2.3.2 Adopción política: La caducidad en las acciones de repetición, proyecto de Circular.

2.3.3 Adopción política: La procedencia de la acción de repetición por el pago del incentivo en las acciones populares.

2.3.4 Propuesta Departamento Administrativo de Planeación Distrital Cumplimiento Fallo Acción Popular, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción Popular 2003-00035, caso del El Trigal del Sur, Apoderado del Distrito Capital: Guadalupe Callejas.

2.3.5 Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular: 2004-02488. Apoderado del Distrito Capital: Alfonso Castiblanco Urquijo. Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Jorge Enrique Gutiérrez. Apoderado del Distrito Capital: Alfonso Castiblanco Urquijo.

2.3.6 Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular: 2005-00348. Apoderado del Distrito Capital: Alfonso Castiblanco Urquijo. Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de Grupo: 2005-00094. Apoderado del Distrito Capital: Alfonso Castiblanco Urquijo.

2.3.7 Informe Acciones de Repetición. Apoderado del Distrito Capital: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.3.8 Conciliación Judicial. Informe Final. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Contractual 2000-00087. Demandante: Distrito Capital. Demandado: Jorge Enrique Márquez. Apoderado del Distrito Capital: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.3.9 Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Distrito Capital. Solicitado: Pedro Ignacio Aparicio. Apoderado: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

3 Desarrollo del orden del día.

3.1 Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que el Presidente del Comité, la Directora Jurídica Distrital y la Subdirectora de Estudios previamente han presentado excusar por razones del servicio, que les impiden asistir a la sesión del Comité, al igual que la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nacional 2097 de 2002, artículo 1, inciso 2º, la Directora Jurídica Distrital ha delegado su asistencia en la Doctora Gloria Martínez Rondón, Asesora de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

La Secretaría Técnica informa a los miembros del Comité que hay quórum para realizar la sesión.

Por solicitud especial del Presidente del Comité y la Directora Jurídica Distrital, los asuntos relativos a la aprobación de actas y de políticas se aplazan para la siguiente sesión, en la medida que se hace necesario unificar criterios de manera plena entre los miembros del Comité.

Los miembros asistentes están de acuerdo en proceder, en consecuencia, a evacuar los demás asuntos.

A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes:

Miembros:

- Dra. Gloria Martínez Rondón, Delegada Directora Jurídica Distrital.

- Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E).

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. María del Pilar Acosta Barrios, Subdirectora Jurídica del DAMA.

- Dr. Jorge Sastoque, abogado Subdirección Jurídica DAMA.

Sra. Hilda Jenny Gómez Fernández, Ingeniero Geógrafo de la Subdirección de Ecosistemas y Biodiversidad del DAMA.

- Dra. Bárbara Alexy Carbonell Pinzón, gerente jurídica Subdirección de Control de Vivienda DAMA.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.2 Aprobación del Orden del Día.

Los miembros del Comité aprueban el orden del día propuesto por la Secretaría Técnica del Comité. Procediendo a evacuarse el mismo.

3.3 Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular: 2004-02488. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3.3.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que se trata de una acción popular cuya discusión comenzó el pasado 13 de mayo del 2005, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se pretende la suspensión de una licencia de construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en la Finca San Jerónimo del Yuste.

Con la acción se busca que no se construya en zona de reserva forestal, que se restablezca el equilibrio ecológico y que se evite el erosionamiento del terreno para prevenir la afectación de la vida y bienes de los ciudadanos del sector.

Explica que en la oportunidad anterior, la Directora Jurídica Distrital había solicitado determinar con precisión si se había o no autorizado sobre zona de reserva forestal.

Al respecto, el apoderado del Distrito Capital explica que el DAMA, a través de su Subdirección Ambiental Sectorial, hizo llegar un plano en el que informa que teniendo en cuenta la nueva resolución del Ministerio del Medio Ambiente, Resolución 463 de 2005, la Finca el Yuste no se encontraría en zona de reserva forestal sino de adecuación, al respecto de adjunta al acta mapa elaborado por la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA.

Sin embargo, el citado acto administrativo fue suspendido por la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

El apoderado del Distrito Capital explica que inicialmente fue el Departamento Administrativo de Planeación Distrital quien expidió la licencia de construcción, la cual fue posteriormente prorrogada por los curadores urbanos.

El apoderado del Distrito Capital explica que mientras las obras estén suspendidas, a Compensar se le están causando perjuicios, por la detención de su proyecto urbano, lo cual se ve afectado por el proceso de nulidad de la Resolución 463 de 2005, el cual podría durar varios años, impactando sobre esta acción popular.

Sin embargo, según entiende, del mapa se desprende que las obras están por fuera de la zona de reserva forestal.

3.3.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

3.3.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Secretario Técnico del Comité anota que a la sesión fue invitado el DAMA, compareciendo a esta sesión la Subdirección Jurídica, la Gerencia Jurídica de la Subdirección de Control de vivienda y la Subdirección Ambiental Sectorial.

Explica que en el Comité anterior se esclareció que eran 3 los derechos colectivos que se pretendían tutelar: 1.) La prevención de emergencias y desastres, porque los terrenos son inestables y las viviendas generan riesgos a los habitantes. 2.) Medio ambiente sano, porque se ha construido en zona de reserva forestal.

Respecto del primer punto, el apoderado del Distrito Capital ha explicado que la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA ha hecho una visita al sector y se ha concluido que se han hecho las obras de mitigación y control de los terrenos.

Frente al segundo aspecto, solicita al DAMA que explique las consecuencias jurídicas que tienen respecto de este asunto los límites de los Cerros Orientales de Bogotá, D.C., toda vez que al parecer con la nueva Resolución del Ministerio, se excluyó como zona de reserva forestal a la finca San Jerónimo del Yuste.

Adicionalmente, manifiesta que comparte el problema técnico y jurídico explicado por el apoderado del Distrito Capital, toda vez que con la suspensión de la nueva Resolución del Ministerio del Medio Ambiente se debe atender que la Resolución 76 de 1977 ha cobrado nuevamente vigencia

El doctor Jorge Sastoque, abogado del DAMA, explica que en primer lugar la competencia para regular el aspecto limítrofe de los Cerros Orientales es del Ministerio del Medio Ambiente, quien para el efecto expidió la Resolución 463 de 2005, la cual dejó en manos del Distrito Capital regular una franja de adecuación, en la cual se encuentra ubicada la finca de San Jerónimo del Yuste.

Sin embargo, explica, que hasta tanto no se resuelva sobre la suspensión provisional de la Resolución 463 de 2005, no podría el Distrito Capital a entrar a regular el asunto.

La Subdirectora Jurídica del DAMA explica que si bien el DAMA no obra en el proceso como demandado, está prestando toda su colaboración en el asunto, de otra parte, anota que el Departamento no tiene la competencia para definir la zona de reserva ambiental y si los predios están allí ubicados, por cuanto esta competencia es del DAPD. No obstante, por el tema ambiental, la Subdirección Ambiental Sectorial emitió concepto sobre si las viviendas estaban o no en zona de reserva.

La citada funcionaria precisa que la suspensión de la Resolución 463 de 2005 implica jurídicamente que los efectos jurídicos de la Resolución 76 de 1977 renacen a la vida jurídica, por lo que regirían los límites allí contemplados, con los efectos jurídicos que ello implica para el caso en estudio, es decir, la desaparición de la zona de adecuación.

El Secretario Técnico del Comité solicita a la citada funcionaria que señale si, en consecuencia, la posición del DAMA es que, suspendida provisionalmente la Resolución 463 de 2005, la Finca San Jerónimo del Yuste se encuentra ubicada en zona de reserva forestal, en virtud a que hoy en día regirían los límites de la Resolución 76 de 1977, ambas del Ministerio del Medio Ambiente.

La Subdirectora Jurídica del DAMA responde afirmativamente.

Sra. Hilda Jenny Gómez Fernández, Ingeniera Geógrafa de la Subdirección de Ecosistemas y Biodiversidad del DAMA, explica que trabajó durante 2 años en el proyecto de Cerros Orientales, coordinando componente ambiental.

La ingeniera exhibe un segundo plano, sobre el cual señala la Finca de San Jerónimo del Yuste (la porción blanca al lado de los cerros y la zona gris en su situación original).

Compensar adquirió el predio desde la cota de 2865 y 2870 MT hacia abajo, el predio lo dividieron en dos porciones: una que llaman Globo A y el Globo B, respecto del Globo A han hecho intervención sin problemas porque el mismo siempre ha estado claro que no ha estado en zona de reserva forestal.

Manifiesta que en el año 2001 llegó una solicitud de Compensar, en la que preguntaba sobre el predio del Yuste se encontraba o no en zona de reserva forestal.

Al respecto, la Comisión Conjunta de Cerros Orientales consultó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para que dilucidara cuál era la interpretación de la Resolución 76 de 1977, del Ministerio del Medio Ambiente, en ese sector, porque del citado acto se desprendía, como referencia de la cota de los cerros, en el sector señalado, se dilucidaba cuando la Calle 15 Sur (2870 mt) se interceptaba con la Avenida Circunvalar, lo cual en la realidad nunca ocurría, ni siquiera en los mapas.

El doctor Jorge Sastoque da lectura del aparte respectivo de la Resolución 76 de 1977.

La Ingeniera explica que la Comisión Conjunta, con base en la cartografía que se tenía en DACD, interpretó que la duda radica en cuál es la calle 15 Sur, respecto de la cual había una diferencia actual con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, y la Comisión Conjunta de Cerros Orientales.

La Comisión y el DACD interpretaron, en sentido contrario al IGAC, cual era la proyección correcta, para el año 1977, de la Calle 15 Sur, la Calle 15 Sur, señalada en la Resolución 66 de 1977, era un camino de herradura, la cual no tenía ni la nomenclatura ni las características de ser vía vehicular; la interpretada por la Comisión y el DACD si era una calle vehicular.

La doctora Yolanda Morales, abogada de la Subdirección de Conceptos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., quien comparece acompañando a la sesión al Subdirector de Conceptos, pregunta a la ingeniera por quiénes integraban la Comisión Conjunta de Cerros Orientales.

La ingeniera explica que en la Comisión estaban el DAMA, el DAPD y la CAR de Cundinamarca, y que la misma conceptuó con base en la información cartográfica suministrada por el DACD, en el año 2001.

Posteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente, quien tiene la competencia de alinderar los Cerros, contrata al IGAC para que le haga la interpretación y la cartografía del área, con base en la Resolución 66 de 1977, el IGAC concluye que la vía 15 Sur era la determinada en la Resolución 66, la que antes, para el año 76, era un camino de herradura que no era Calle, pero para hoy ya está pavimentada.

Este asunto se consideró en la Comisión Conjunta con el IGAC, quien no aceptó la posición, soportes técnicos, cartográficos y las pruebas del Distrito Capital, especialmente conceptos y planos de DACD donde se señala la ubicación de la Calle 15 Sur. El contrato con el IGAC culminó en mitad del año 2004.

El Secretario Técnico pregunta al DAMA sobre si en vigencia de la nueva Resolución 463 de 2005 podría haberse presentado una fórmula de pacto de cumplimiento respecto de la franja de adecuación, en la cual está ubicada la Finca el Yuste, expidiendo la reglamentación respectiva.

La Subdirectora Jurídica del DAMA responde afirmativamente.

El Subdirector de Conceptos pregunta la razón por la cual el Distrito Capital acogió el criterio de la Comisión Conjunta o del DACD y no del Ministerio del Medio Ambiente y del IGAC.

Lo anterior, por cuanto no es clara la competencia de las autoridades regionales y distritales para evacuar el asunto, y mucho menos acoger este concepto para regular los límites de los Cerros.

De otra parte, pregunta por cuál es el soporte jurídico, a nivel de competencia, de los conceptos del DACD y de la Comisión Conjunta.

La ingeniera del DAMA explica que la Comisión Conjunta nace con el objeto de alinderar y presentar el plan de manejo de los Cerros Orientales.

La Subdirectora Jurídica del DAMA explica que por tratarse de una reserva forestal nacional, la competencia es del Ministerio del Medio Ambiente.

El doctor Jorge Sastoque explica además que en la medida que la zona es eminentemente rural, la competencia y los conceptos que son acogidos por los jueces son los del IGAC, el cual fue subsumido por el Ministerio del Medio Ambiente en sus actos.

El Secretario Técnico pregunta por cuáles son las autoridades ambientales competentes en relación con los Cerros Orientales.

El doctor Jorge Sastoque explica que en primer lugar hay que distinguir en este asunto 3 competencias:

La primera, que reposa en el Ministerio del Medio Ambiente y es derivada del artículo 5, numeral 18, de la Ley 99 de 1993, en la que se señala que las áreas de reserva del orden nacional son de competencia para declarar, afectar o modificarlas únicamente por parte del Ministerio.

El artículo 31, numeral 13, establece que las áreas de reserva forestal regional, son competencia de las Corporaciones Regionales Ambientales, las demás, de carácter, son de competencia de las autoridades locales ambientales.

De otra parte, el Gobierno Nacional delegó en la Resolución 76 de 1977, artículo 9, a la CAR de Cundinamarca para que administrara por 5 años la reserva Cerros Orientales, término que culminó en 1982.

Para ese momento nadie puso atención, pero hoy en día se ha detectado que la CAR había otorgado permisos de agua y autorizaciones para desarrollos urbanísticos.

Afirma que en el Código Nacional de los Recursos Naturales, Decreto Nacional 2811 de 1974 artículo 208, permite que puedan desarrollarse proyectos, pero sólo con licencia previa y en ésta debía establecerse que el desarrollo no era contrario a la reserva forestal (Artículos 202 y siguientes Ibídem).

Explica que existe otra disposición aún más drástica en materia de conservación forestal, ya que en el artículo 210 del citado Estatuto se prevé que la reserva sólo se pueda desafectar por motivos de utilidad pública, por lo que, únicamente le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente ejercer tal competencia bajo el imperio del citado Estatuto y la Resolución 076 de 1977, y no a la CAR, como lo hizo al disponer de estas zonas entre 1988 hasta la década de los 90, como por ejemplo se hizo respecto de la finca el Tabio del señor Zuluaga y la relacionada con los barrios San Luis y Sureña, en los cuales se desarrollaron programas de viviendas populares, que podrían encajar en proyectos de interés general.

Lo anterior, en términos generales, permitió que el DAPD comenzara los proyectos de legalización e incorporación de estas zonas, lo cual permitió la urbanización de estos sectores.

En lo que tiene que ver con la zona afectada por el proceso, la autoridad ambiental competente para ejercer el control ambiental es la CAR.

Por lo tanto recomienda que el Distrito Capital ejerza su defensa llamando al proceso a las demás autoridades ambientales conforme a lo antes dicho, especialmente a que el vacío de autoridad de la CAR permitió, en gran medida, estas situaciones.

El apoderado del Distrito Capital, doctor Luis Alfonso Castiblanco Urquijo, pregunta por cuál sería entonces la actuación del DAPD y de los curadores urbanos en relación con las licencias de urbanismo de la Finca San Jerónimo del Yuste.

El doctor Jorge Sastoque manifiesta que el DAPD otorgó la licencia, y los curadores la prorrogaron.

El Subdirector de Gestión Judicial solicita que el DAMA acompañe al apoderado del Distrito Capital para que en la audiencia explique los aspectos técnicos ambientales y cartográficos que rodean el asunto.

La Subdirectora Jurídica del DAMA explica que en tal sentido el DAMA procederá a disponer que 2 funcionarios, uno técnico y otro jurídico, acompañen al apoderado del Distrito Capital a la audiencia.

El Secretario Técnico del Comité expresa que dando cumplimiento a la política aprobada por el Comité de Conciliación, según la cual, siempre que en una acción popular se demanda la legalidad o constitucionalidad de una licencia de urbanismo expedida por curadores urbanos, el Distrito Capital solicitará siempre la vinculación de aquellos, cuando no sean parte en el proceso.

Lo cual en este caso ya se hizo por parte del apoderado del Distrito Capital. Sin embargo, manifiesta que ni el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ni la CAR están vinculados al proceso.

De otra parte, considera importante recordar a los miembros que el Comité de Conciliación, al momento de estudiar la procedencia de la acción de repetición en el caso de las indemnizaciones pagadas por el Distrito Capital en las acciones de grupo del Barrio San Luis, se ordenó iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios del DAPD que expidieron la licencia sobre una zona de alto riesgo no mitigable.

Por lo tanto, también se debería examinar la posibilidad de vincular al proceso a los funcionarios que otorgaron en este caso la licencia respectiva o que se proceda a llamarlos en garantía, en caso de que Compensar demande al Distrito Capital vía acción de reparación directa.

El Subdirector de Conceptos, en atención de lo anterior, propone la siguiente proposición, en el sentido de solicitar el aplazamiento de la diligencia, mientras se vinculan todas las autoridades competentes.

En segundo lugar, la ficha se debe adicionar en relación con la expedición de la licencia por parte del DAPD y la defensa del Distrito Capital no debe encaminarse únicamente a la responsabilidad de los curadores.

Así, entonces, la defensa debe reorganizarse para que se explique porqué el DAPD otorgó la licencia, para que el Juez tenga los elementos suficientes para decidir y no se expida una licencia, sin consideración a las razones de hecho y de derecho del DAPD para expedir la licencia.

Por lo tanto, la situación particular de los funcionarios debe examinarse a la luz de la respuesta del DAPD.

De otra parte, debe solicitarse al Comité de Conciliación del DAPD, del DAMA y de la Secretaría de Gobierno expresen sobre si el Distrito Capital debe o no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

De otra parte, debe solicitarse al Tribunal que se vincule al proceso a las demás autoridades ambientales involucradas en los hechos, es decir, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.

La Gerente Jurídica de la Subdirección de Control de Vivienda expresa que un motivo adicional para solicitar el aplazamiento de la diligencia, es la decisión del Tribunal Administrativo de suspender la Resolución 463 de 2005, la cual modifica los límites de la reserva forestal.

3.3.4 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta del Subdirector de Conceptos, con el motivo adicional expresado por la Gerente Jurídica de la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA:

- La Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.4 Audiencia de Conciliación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de Grupo: 2005-00094. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3.4.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de una acción de grupo, en la cual los actores aducen que adquirieron unas viviendas de interés social en la Agrupación Pueblo Nuevo.

Aducen que la construcción se autorizó inadecuadamente por la cercanía que tiene al Río Fucha, el cual es uno de los más contaminados del País.

Los actores aducen que la Curaduría Urbana No 2 expidió licencia para urbanizar el lote donde hoy se encuentra la urbanización, la cual fue desarrollada por CONFORMAR.

Que el constructor no respetó la franja de 100 MT entre la construcción y el cause del río que consagra la Ley 79 de 1986. Aseveran que el constructor, en la maqueta, aseveró que la distancia entre las obras y el Río era de 200 MT, cuando en la práctica existen menos de 30 MT.

Que existe contaminación ambiental en el sector, se carece de sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, la EAAB explica que por razones técnicas no es posible colocarle los citados servicios públicos a todas las viviendas.

Los actores aducen que hay una falla en el servicio en la medida que las autoridades administrativas no solicitaron a la constructora el estudio de impacto ambiental del proyecto urbanístico.

Que en las viviendas se presentan hundimientos de los estacionamientos, zancudos, malos olores, alto nivel de humedad y filtraciones en los muros de protección y cerramiento de la urbanización.

Los demandantes solicitan una indemnización por $9.600.000.000 al permitirse la construcción y venta de inmuebles en la agrupación Pueblo Nuevo.

Explica que en el proceso se explicó la forma como las autoridades distritales ejercieron adecuadamente sus competencias y que el único responsable del deterioro de la urbanización.

Argumenta, finalmente, que se solicitó la vinculación de la Curaduría Urbana No 2, conforme a la política aprobada por el Comité el pasado 13 de junio.

3.4.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital considera que no debe presentarse fórmula de pacto de cumplimiento

3.4.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El apoderado del Distrito Capital explica que se solicitó a la Gerente Jurídica de la Subdirección de Control de Vivienda que continuara en la sesión con el propósito de que expresara la posición de la Subdirección.

La Gerente Jurídica del DAMA manifiesta que, si bien no se le solicitó previamente la presentación de este asunto ante el Comité, tiene conocimiento de que la Subdirección de Control de Vivienda ha adelantado algún tipo de investigación administrativa respecto de esta urbanización, pero que necesitaría indagar sobre su estado y las decisiones allí tomadas para informar de este hecho al Comité.

El Subdirector de Conceptos solicita al apoderado del Distrito Capital informarle cuál es la posición institucional del DAPD, el DAMA y de la EAAB, porque de la ficha se desprende que se está argumentando una falla en el servicio de control y vigilancia, muy probablemente a cargo de estos organismos y entidad distrital.

El apoderado del Distrito Capital explica que tales pronunciamientos se solicitaron y los abogados a cargo del asunto en cada uno de los organismos y de la entidad distritales antes señalados, y que los mismos señalaron su posición telefónicamente, y que él puede expresar al Comité lo dicho por cada uno de aquellos.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E) considera que tal pronunciamiento debe ser por escrito y constar en la respectiva acta, con los soportes respectivos, lo anterior por control y para efectos de la responsabilidad de los miembros del Comité, de las entidades y organismos distritales en cada asunto y del mismo apoderado

Por lo tanto, expresa que, previo al Comité, debió haberse conseguido y plasmado en el estudio la posición de los organismos y entidades que tienen competencia en el tema, porque lo que evidencia es que la discusión en el Comité arroja elementos nuevos, que en últimas son los que resuelven el caso y que los mismos no se encuentran plasmados en el estudio de conciliación.

Así entonces solicita revisar más profundamente el contenido de la ficha en relación con la exposición de los apoderados, porque cuando se compara la primera respecto del contenido de la segunda, quedan por fuera elementos que se exponen verbalmente y que cambian la recomendación y justificación del estudio.

Por lo tanto, en desarrollo de la política aprobada por el Comité el pasado 13 de junio, solicita que previamente al Comité se exija el pronunciamiento a la entidad respectiva, para que se avance más eficientemente en el trámite de los asuntos en el Comité.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que en todo caso debe expresar que advierte una falta de compromiso de las entidades y organismos distritales porque si bien se ha solicitado en todos los casos el pronunciamiento de aquéllas, las entidades y organismos no remiten oficialmente su posición, sino que se ve en la necesidad de comunicarse con ellas y presionarlas, pero que en la mayoría de los casos es el respectivo abogado quien telefónicamente expresa su posición

El Subdirector de Conceptos considera que lo anterior es cierto, porque en otros asuntos la falta de compromiso de las entidades y organismos distritales, respecto de sus asuntos, se evidencia cuando es otra entidad u organismo quien lleva su representación judicial o tiene el manejo actual del tema, así entonces, considera necesario oficializar una directriz distrital sobre este particular.

Adicionalmente, considera que, más que el pronunciamiento sobre los hechos del proceso, se hace necesario que los Comités de Conciliación de los organismos y entidades distritales se pronuncien previamente a la sesión de este Comité, ahora que la Secretaría General ejercerá la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, del Distrito Capital.

Expresa que tal pronunciamiento debe señalar sobre si el Distrito Capital debe o no concurrir a la audiencia de pacto de cumplimiento con o sin fórmula de solución del conflicto.

La Presidente del Comité de Conciliación considera que esta propuesta es sana y necesaria toda vez que existen aspectos técnicos respecto de los cuales son necesarias las ilustraciones y la posición de la respectiva entidad u organismo distrital.

El Subdirector de Gestión Judicial está de acuerdo con lo expresado por los demás miembros del Comité de Conciliación y solicita al Secretario Técnico que tome nota para que se elabore un proyecto de circular en la materia.

El Secretario Técnico del Comité manifiesta que ha tomado nota de lo expuesto por los miembros del Comité de Conciliación, especialmente lo expresado por la Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E) y que, por tanto, revisará más estrictamente los estudios técnicos, para que no se lleven al Comité asuntos en los cuales no estén definidos claramente los anteriores elementos.

No obstante, propone al Comité adoptar como política la propuesta del Subdirector de Conceptos, en el sentido de que, previo a la sesión del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, los Comités de Conciliación de las entidades y organismos distritales involucrados en el asunto decidan internamente sobre si se debe o no presentar fórmula de conciliación o de pacto de cumplimiento en cada caso, confirmando con ello la política aprobada el 13 de junio del presente año y aplicando la misma al Decreto Distrital 203 del 29 de junio de 2005 "Por el cual se efectúan unas delegaciones y asignaciones en materia de representación legal, administrativa, judicial y extrajudicial del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones en la materia".

- La Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

En atención a la decisión del Comité de Conciliación y a la política aprobada, el Secretario Técnico del Comité de Conciliación, con la anuencia del Subdirector de Gestión Judicial, propone a sus miembros que se aplace, en consecuencia, la deliberación y decisión de los siguientes asuntos, toda vez que en los mismos no se tiene formalmente ni la posición de las entidades y organismos distritales interesados, como tampoco la de sus respectivos Comités de Conciliación:

- Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2004-00209. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

- Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2004-01396. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

- Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2004-00057. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

- Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2005-00348. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

- Propuesta pago parcial sentencia. Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular: 2003¿00035, caso del Trigal del Sur. Apoderado del Distrito Capital: Guadalupe Callejas.

Finalmente, el Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que procederá a efectuar los requerimientos respectivos a las entidades y organismos competentes para que procedan a reunir a sus respectivos Comités, al igual que realizará la revisión de las respectivas fichas en lo relativo a esta política y exigirá su cumplimiento.

3.4.4 Decisión.

A continuación y conforme a lo antes expuesto, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta del Secretario Técnico de aplazar la decisión de los anteriores asuntos hasta tanto no se efectúe de manera oficial el pronunciamiento de las entidades y organismos distritales involucrados, especialmente para que manifiesten si desean o no presentar fórmula conciliatoria o de pacto de cumplimiento.

- La Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

3.5 Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Jorge Enrique Gutiérrez. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3.5.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital explica que la conciliación extrajudicial es relativa al accidente de tránsito ocurrido el pasado 1 de mayo de 2003, en la Calle 11 A Sur frente al número 11 A - 09 de esta Ciudad, cuando el señor Ricardo Calderón Gómez, al realizar una maniobra para evitar un accidente cayó en uno de los agujeros que presentaba la vía por ausencia de la tapa de servicios públicos respectiva, lo que provocó que el conductor perdiera el control y fuera a parar contra un poste de Codensa S.A. Que como consecuencia de lo anterior, su vehículo sufrió daños.

El actor argumenta que los hechos ocurren por culpa de Codensa, ya que su ausencia de control y responsabilidad generó que la tapa de servicios públicos no se hubiera tapado, anotando que en el sector la mayoría de las tapas se encuentran hundidas o sea que no es por manos criminales sino por falta de mantenimiento por parte del ente respectivo.

El actor acudió al centro de conciliación en busca de un acercamiento con Codensa, pero ésta no compareció y Codensa ha pretendido el cobro del poste que resultó averiado a raíz del accidente, pretensión que fue satisfecha porque el solicitante ya procedió al pago del daño del poste.

El apoderado aduce que, en este caso, el Distrito Capital es codemandado junto con una entidad descentralizada, prestadora de servicios públicos del nivel distrital, por hechos imputables exclusivamente a la citada entidad, la cual cuenta con personalidad jurídica, patrimonio autónomo y ejerce directamente su representación legal, judicial y extrajudicial.

En consecuencia, propone a los miembros aplicar la política aprobada el 4 de mayo de 2005, según la cual no se presentará fórmula de conciliación en aquellos casos en los casos en los cuales el Distrito Capital es requerido junto con una entidad descentralizada o prestadora de servicios públicos y los hechos son imputables únicamente a la entidad descentralizada.

3.5.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de conciliación.

3.5.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que debe procederse conforme a la política señalada por el apoderado, la cual consiste en no presentar fórmula conciliatoria cuando los hechos sean imputables a una entidad descentralizada del Distrito Capital.

Los miembros del Comité están de acuerdo.

3.5.4 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta del apoderado del Distrito Capital de no presentar fórmula de pacto de conciliación, en atención a la política del 4 de mayo del 2005: (Sic)

- La Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.6 Informe Acciones de repetición. Apoderado del Distrito Capital: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

3.61 Presentación del informe.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación explica a los miembros del Comité que cuando recibió esta Secretaría le fue entregada una carpeta con unas acciones de repetición que nunca se presentaron.

Manifiesta que en atención a lo anterior, el Subdirector de Gestión Judicial procedió a solicitar al doctor Álvaro Camilo Bernate Navarro revisar si las acciones de repetición ya caducaron y de ser ello así, en qué fechas, al igual que verificar si el asunto ya está en manos de los órganos de control.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de unas acciones de repetición ordenadas por el Comité de Conciliación el pasado 19 de diciembre del 2001.

Expresa que las acciones de repetición nunca se presentaron ante los estrados judiciales, que los estudios de repetición se presentaron por la doctora Gloria Astrid Mesa.

Que mediante memorando 3-2002-13166 y 3-2002-13167 del 20 de septiembre de 2002, el doctor José Fernando Suárez Venegas, entonces director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la época, remite los documentos de los casos de Roberto Fajardo Bohórquez y Àlvaro Guerrero Avella, que a continuación se exponen, al doctor Germán Arturo Medina, abogado contratista de esta Secretaría, quien, conforme a informe rendido al actual Subdirector de Gestión Judicial los devolvió de inmediato, en ese entonces, al encontrarse caducada la acción de repetición.

De otra parte, el apoderado del Distrito Capital explica que en su análisis tuvo en cuenta no solo la fecha de caducidad de la acción de repetición, de 2 años a partir del último pago, sino también lo ordenado por la Sentencia C - 832 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, quien decidió que el término de 2 años a partir del último pago es constitucional, bajo el entendido que aquél empieza a correr, a partir  de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el  vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia procede a explicar cada caso:

Caso de Roberto Fajardo Bohórquez

Ejecutoria de la sentencia: diciembre 3 de 1998.

Fecha vencimiento 18 meses: 10 de mayo de 2000.

Fecha último pago (dentro de los 18 meses): 10 de mayo de 2000.

Fecha caducidad acción de repetición: 10 de mayo de 2002.

Caso Àlvaro Guerrero Avella

Ejecutoria de la sentencia: 23 de mayo de 1998.

Fecha vencimiento 18 meses: 23 de noviembre de 1999.

Fecha último pago (por fuera de los 18 meses): 4 de mayo de 2000.

Fecha caducidad acción de repetición: 23 de noviembre de 2001.

Caso de María Amparo Cadena Ledesma.

Ejecutoria de la sentencia: 10 de noviembre de 1997.

Fecha vencimiento 18 meses: 10 de mayo de 1999.

Fecha último pago (por fuera de los 18 meses): 16 de mayo de 2000.

Fecha caducidad de la acción de repetición: 10 de mayo de 2001.

3.6.2 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitada.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Secretario Técnico considera que esta situación no debe volver a suscitarse a futuro, para lo cual se tramita un proyecto de política distrital y que la Oficina de Control Interno Disciplinario ya está efectuando la investigación respectiva.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que la investigación se archivó en contra de la doctora Gloria Astrid Mesa por la presunta omisión al no entablar las acciones re repetición antes señaladas y al mismo tiempo se dio inicio al proceso disciplinario ID-432 (3-2004-13433) en contra del doctor José Fernando Suárez Venegas, la cual se encuentra actualmente para surtir el respectivo fallo.

El Subdirector de Conceptos pregunta si estos asuntos no son relativos al contratista José Bernardo Martínez, respecto de los cuales el Comité de Conciliación ya ordenó el trámite de una acción contractual, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

El Subdirector de Gestión Judicial informa que este asunto es diferente, ya que actualmente está en trámite una acción contractual en contra del doctor José Bernardo Medina y se está examinando el incumplimiento del último contrato de prestación de servicios suscrito con el contratista.

El Secretario Técnico informa que el primer caso del citado contratista es el relativo a la acción de repetición ordenada por el Comité de Conciliación el 17 de mayo de 2002, por concepto del pago de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1998-48329, en el cual se ordenó la acción de repetición en contra del ex Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, doctor Jorge Rodríguez Mancera. Esta acción no se presentó y caducó el pasado 22 de mayo de 2002.

El contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor José Luis Rodríguez es el contrato 1-11-2-097-2002. Respecto del mismo la Subdirección de Gestión Judicial solicitó al Comité de Conciliación autorización para presentar trámite de conciliación extrajudicial y posterior acción contractual para demandar los perjuicios causados al Distrito Capital.

Informa que el trámite de conciliación extrajudicial ya se efectuó, el cual concluyó sin conciliación.

Posteriormente, se presentó demanda contractual en contra del citado contratista, la que se presentó el 6 de mayo de 2005 y está pendiente de su admisión.

El Subdirector de Gestión Judicial informa que adicionalmente se está investigando el posible incumplimiento del actual contrato suscrito con el doctor José Luis Rodríguez, en trámite de liquidación, dentro del cual se detectó que el contratista había presentado información imprecisa respecto del trámite de la acción de repetición 2002-01221 del Distrito Capital contra Alicia Eugenia Silva Nigris.

La acción de repetición tiene su origen en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1996-42741, de la funcionaria de la Secretaría de Gobierno Claudia Marlene Pachón Cuervo, respecto del cual el Comité de Conciliación decidió iniciar acción de repetición en sesión del 8 de febrero del 2002, correspondiéndole al doctor José Luis Rodríguez Vásquez la elaboración y presentación del estudio técnico de repetición.

Dentro del proceso de entrega de procesos, el contratista informó que el proceso estaba al Despacho con memorial de la demandada solicitando adición al auto que negó la reposición.

Sin embargo, dentro del trámite de la sustitución de asuntos a la doctora Nahir Lucía Zapata, la abogada expresó que el poder no pudo ser presentado porque el expediente fue archivado el 13 de abril de 2004, al haberse rechazado la demanda por vencimiento del término para subsanarla.

Por lo que se está analizando el posible incumplimiento de las obligaciones del contrato, en trámite de liquidación, por la información defectuosamente presentada, y del inmediatamente anterior, en el cual ocurrió el archivo de la citada acción de repetición.

Finalmente, el Secretario Técnico informa a los miembros que lo mantendrá informado del trámite del asunto.

3.6.3 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta del apoderado del Distrito Capital de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, respaldada por las entidades y organismos distritales invitados a la sesión. (Sic)

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- La Asesora Delegada de la Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

3.7 Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Distrito Capital. Solicitado: Pedro Ignacio Aparicio. Apoderado: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

3.7.1 Presentación del caso.

El Secretario del Comité explica que es un asunto que ya había sido traído al Comité de Conciliación el 5 de mayo de 2004, en el que se autorizó iniciar una acción de enriquecimiento sin causa en contra del ciudadano Pedro Ignacio Aparicio, anotando que, a continuación, el apoderado del Distrito Capital procederá a explicar los antecedentes.

El apoderado del Distrito Capital explica que el señor Aparicio fue beneficiario de una condena de la Jurisdicción Civil Ordinaria, sentencia del Juzgado 8 Civil del Circuito, proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pedro Ignacio Aparicio contra Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Obras Públicas y Juan Isidro Méndez, como consecuencia de la colisión de que fue objeto su vehículo por parte de una volqueta de la Secretaría de Obras Públicas, en el cual se condenó a los demandados al pago de $853.000, más la indexación desde el auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago.

En sede de apelación, el Tribunal Superior, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1998, ordenó que se pague al actor la suma de $673.000 y sobre esta suma se pague un interés del 6% anual, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, limitando el valor de la condena a $1.030.000.

La liquidación de la sentencia por parte de la Secretaría de Obras Públicas arrojó una indemnización de $1.082.718. Con fundamento en esta liquidación, el Alcalde Mayor profirió la Resolución 278 del 23 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento al fallo con cargo al Rubro presupuestal 104-01-3110207.

Sin embargo, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, ordenó el pago de $2.753.661.25 el 8 de junio de 2000, mediante Resolución 425 del 8 de junio de 2000, la cual se pagó mediante orden de pago 442 del 12 de julio de 2000. Por lo que se pagaron de más $1.770.943.25.

La Subdirección de Gestión Judicial presentó acción civil de enriquecimiento sin causa, la cual fue rechazada por el Juzgado 24 Civil del Circuito, en marzo de 2004, por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

El requerido en conciliación prejudicial propone que de la suma pagada en exceso reembolsa el 50%, equivalente a $885.471.60 en 8 cuotas mensuales, sin indexación alguna, asumiendo la Administración Distrital el 50% restante, atendiendo al error cometido en la liquidación por la Administración y la buena fe del requerido.

3.7.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda conciliar por la suma equivalente al exceso de lo pagado, es decir $1.770.943.25, otorgándole un plazo considerable al requerido para su pago, sin indexación, siempre y cuando se cumpla con el plan de pagos.

Lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en el presente caso y el que podría esperarse racionalmente antes de que se emitiera un fallo definitivo de incoar un proceso ordinario de enriquecimiento sin causa o en su defecto un proceso penal por el presunto punible de aprovechamiento de error ajeno, y atendiendo a la buena fe del requerido, quien no tuvo incidencia alguna en el error de la liquidación atribuible a la Administración.

3.7.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Secretario Técnico del Comité manifiesta que en enero del 2005, el Comité de Conciliación había decidido, en el caso de Henry Laguado, no presentar fórmula de conciliación, como tampoco rebajar la indexación del dinero, entendiendo que la misma hace parte del capital, porque no es más de lo debido, sino exactamente lo debido.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que debe precisarse que ese asunto es distinto porque en aquel se estaba adelantando un proceso penal por la apropiación de dineros públicos por parte de un contratista que recibió y no se gastó la totalidad de recursos recibidos para un festival de cine.

El Apoderado del Distrito Capital expresa que se va a iniciar una acción ordinaria, la cual duraría más de 5 años, lo cual no parece ser muy razonable dada la cuantía del asunto.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que, en este caso, para el Estado es más costoso tener un abogado por ese lapso de tiempo y los costos de la atención procesal del asunto.

El Secretario Técnico del Comité manifiesta que si el pago fue el 12 de junio de 2000 la acción de lesividad ya está caducada y que no ve muy procedente la acción de enriquecimiento sin causa, toda vez que una vez caducada la acción de lesividad, el acto administrativo de liquidación y pago adquirirían solidez jurídica. Por lo tanto, se pregunta, por si podría controvertirse el acto administrativo en el proceso de enriquecimiento sin causa, sabiendo que no es la jurisdicción y que, en todo caso, siempre se tendrá en frente un acto administrativo de carácter individual presumido de legalidad.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E) pregunta sobre si la anterior disertación es sobre la indexación o sobre todo el asunto.

El Secretario Técnico manifiesta que es sobre la generalidad del caso.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que la acción de enriquecimiento sin causa procede cuando no existen otras acciones judiciales.

El Subdirector de Conceptos propondría que el $1.770.943.25 existiendo las acciones judiciales sin que hubieran caducado, hoy en día podría pensarse en ofrecer una suma inferior, ya que no hay acción ni competencia para exigir administrativamente el total solicitado.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E) manifiesta que solo hasta hoy el Comité de Conciliación tuvo conocimiento del asunto, lo cual debe tenerse en cuenta, en atención a las fechas de caducidad de las acciones.

El Secretario Técnico del Comité considera que podría pensarse en disuadir al ciudadano para el pago del 100% informándole que si solo paga el 50% queda como deudor del Estado del otro 50%, lo que lo hace inhábil para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado.

El Subdirector de Conceptos considera que frente a esa posición, muy seguramente el apoderado del ciudadano le preguntaría a la Administración por el título que posee para requerirlo por el 100%, máxime si existe un acto administrativo, el cual está en firme.

De otra parte, considera que la fórmula de conciliación podría ofrecerse el pago del capital en un mayor plazo, o reducir un poco el capital, pero sin afectar mucho el plazo.

El Secretario Técnico del Comité expresa que entonces en este caso no se está conciliando con un derecho cierto del Estado, porque existe un acto administrativo en firme, el cual no se demandó a tiempo y que las acciones judiciales están caducadas.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que iniciar una acción por esta cuantía y con las consideraciones anteriores no sería muy próspero.

El Secretario Técnico del Comité considera que, en todo coso, se debe iniciar el pago del 100% del capital a 8 meses, como está hoy en día, sino podría negociarse el 100% del capital pero aumentando el plazo hasta, por ejemplo, 17 cuotas de $100.000.

La Presidenta del Comité considera que esta salida es procedente, porque el aumento del plazo hace menos gravosa la situación de liquidez del deudor a la hora de pagar la cuota.

El Secretario Técnico considera que otra opción podría ser que el plazo sea negociado por el Apoderado del Distrito, sin que exceda de 36 meses.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que propondría negociar el plazo hasta 18 meses y respecto del capital hasta el 50% del capital, haciendo previamente todo el ejercicio de negociación: primero, el 100% del Capital de 1.770.943.25 negociando el plazo hasta 18 meses; si no funciona tal opción, negociando el capital, hasta un 50% y un plazo de hasta 8 meses en este último evento respecto del capital.

El Secretario Técnico del Comité considera que para efectos fiscales es importante señalar que en todo caso esta conciliación realizada ante los Procuradores Delegados debe ser posteriormente aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno considera que debe compatibilizarse la decisión del Comité con la competencia del control fiscal, es decir, cuando se encuentren este tipo de situaciones, la entidad afectada inicie inmediatamente la acción judicial respectiva e inmediatamente remita el asunto a la Contraloría de Bogotá, D.C.

El Secretario Técnico del Comité considera que ello es muy pertinente, pero que, además, si el asunto se conoce dentro de las Competencias del Comité de Conciliación, lo apoderados señalen con claridad las fechas de caducidad de la acción fiscal y de las acciones judiciales respectivas.

Los miembros del Comité de Conciliación aprueban estas propuestas como política para futuros casos similares y considera que debe instruirse a las demás entidades y organismos sobre este particular.

El Subdirector de Conceptos propone la siguiente fórmula $1.770.943.25 con un plazo máximo de 17 meses. Si no se acepta, el 75% del valor del capital con 17 meses. Si no se acepta, el 50% del capital y 8 meses.

3.7.4 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta de conciliación expresada por el Subdirector de Conceptos consistente en ofrecer primero $1.770.943.25 con un plazo máximo de 17 meses. Si no se acepta, el 75% del valor del capital con 17 meses. Si no se acepta, el 50% del capital y 8 meses.

Recomendando al apoderado que efectúe ampliamente la negociación conforme a las siguientes reglas, quedando en la respectiva acta cada una de las ofertas y la respuesta del ciudadano.

- La Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.8 Conciliación Judicial. Informe Final. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Contractual 2000-00087. Demandante: Distrito Capital. Demandado: Jorge Enrique Márquez. Apoderado del Distrito Capital: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

3.8.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que esta exposición es el resultado de la Comisión Especial integrada por el Comité de Conciliación el pasado 11 de abril de 2005 con el propósito de hacer una revisión de los documentos contractuales, las pruebas que obran en el proceso y la solicitud de conciliación del apoderado del contratista, a efectos de proponer en la diligencia una fórmula de liquidación del contrato.

La Comisión Especial se conformó por el apoderado del Distrito Capital, la Subdirectora de Contratos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y la doctora Gloria Martínez Rondón, asesora de la Dirección Jurídica Distrital.

Por lo tanto, procede el Apoderado del Distrito Capital a efectuar la exposición correspondiente.

El Apoderado del Distrito Capital informa que las siguientes son las conclusiones del Comisión Especial integrado por el Comité de Conciliación:

La doctora Gloria Martínez Rondón, Asesora de la Dirección Jurídica Distrital y hoy Delegada para esta sesión del Comité por la Directora Jurídica Distrital y, por tanto, Presidente de la Sesión, ante la excusa del Subsecretario General, comienza señalando que se revisó el contrato de prestación de servicios, especialmente en lo relativo al plazo, sus etapas y actuaciones, y a la naturaleza del contrato de mandato, traducido en el poder especial que la Administración otorga al contratista.

Así entonces, la demanda presentada por el Distrito Capital pretende que se le reintegre el pago de un dinero que considera entregó al contratista sin haberse cumplido con el contrato.

De otra parte, el contratista en la demanda de reconvención solicita que se le paguen los perjuicios que se derivan de la terminación anticipada del contrato y en cuanto a su gestión procesal, considera que realizó más tareas que las reconocidas por la Administración, razón por la cual debe operar una especie de compensación y ésta le debe pagar la tarea realizada.

La doctora Gloria explica que para el caso de la terminación anticipada la tesis del contratista no aplica, porque era claro en el contrato su plazo, el cual es discutido por el contratista en el proceso.

Respecto de las demandas que no pudo realizar es un daño eventual, porque el perjuicio que él alega haberse causado no es tal no puede considerar por la totalidad de las acciones procesales que no pudo a su juicio realizar en todos los procesos, sino por las tareas que realizó hasta la revocatoria del poder y que no se pagaron por la Administración.

Sin embargo, señala que no se encontró un soporte de las actuaciones procesales señaladas por el contratista distinto al informe de interventoría y no podría considerar como plena prueba la relación presentada por el contratista, que no ha llegado tampoco la prueba de oficio decretada por el Tribunal.

El Apoderado del Distrito Capital manifiesta que revisó las carpetas del contratista en el archivo de la Subdirección de Gestión Judicial en contraste con el listado de procesos que dice el contratista haber atendido.

Aduce que de las 218 carpetas que alega el contratista haber atendido, solo se encontraron 41 carpetas, respecto de las cuales el doctor Márquez contestó 30 demandas, 11 en las que no efectuó actuación alguna, pese ha haber recibido poder especial, aparecen 30 poderes revocados el 18 de diciembre de 1998, no se encontraron en las carpetas ni alegatos de conclusión, ni recursos de reposición ni incidentes de nulidades.

La doctora Gloria Martínez Rondón en todo caso señala que la revocatoria del poder puede comprobarse con la renuncia del poder aceptada judicialmente, con la revocatoria del poder aceptada dentro del proceso o con el otorgamiento de un nuevo poder.

El apoderado del Distrito Capital aduce que pese a que se revocaron los poderes en 1998, la comunicación de la misma ocurre en febrero de 1999 y, por tanto, el contratista contestó algunas de las 30 demandas en enero de 1999.

De otra parte señala, que las cifras antes señaladas si bien son diferentes a las cifras presentadas por el contratista en respuesta al acta de liquidación, en oficio del 12 de agosto de 1999, las mismas si son muy inferiores a las expuestas en la demanda de reconvención.

En el citado oficio manifiesta que contestó 67 demandas y o correcciones de demandas; interpuso 44 recursos de reposición anteriores a la admisión de la demanda; presentó 5 incidentes de nulidad; solicitó 3 perenciones, y 2 alegatos de conclusión.

Por lo tanto, considera que hoy en día el contratista no podría alegar que efectuó actuaciones adicionales a las ya expresadas dentro del trámite contractual. Pese a no haberse objetado el informe de interventoría por parte del contratista, esta sería la única evidencia que se tiene de lo que él afirma que se hizo en los contratos.

El Subdirector de Gestión Judicial afirma que, en todo caso, en el proceso está pendiente de practicarse la prueba de oficio, que evidenciaría lo que en realidad hizo el contratista.

El Subdirector de Conceptos solicita al apoderado del Distrito Capital explicar el contendido del informe de interventoría.

El apoderado del Distrito Capital señala que allí se expresa que el contratista contestó 44 demandas que a $600.000 equivalen a $24.600.000. Atendió 2 procesos que a $600.000 equivalen a $1.200.000. Por lo que la totalidad de actuaciones realizadas asciende a $25.800.000.

Así entonces, si la Administración le pagó en total $120.000.000 y éste sólo realizó acciones por $25.800.000, ello quiere decir que le adeuda a la Administración $94.200.000.

3.8.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda conciliar el proceso solicitando la liquidación del contrato con base en el informe de interventoría, por lo que en, consecuencia, el contratista reintegre los $94.200.000 correspondientes al saldo entregado por el Distrito Capital sin que hubiera prestación del servicio.

La doctora Gloria Martínez recomienda no conciliar en este momento, sino esperar la práctica de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.8.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. .

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta estar inhabilitada toda vez que como asesora de la Dirección Jurídica emitió concepto previo en este asunto por solicitud del Comité de Conciliación, lo cual constituye una causal de inhabilidad, conforme al artículo 6, numeral 15 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.".

El Secretario Técnico abre el trámite incidental y manifiesta a los miembros del Comité restantes que la citada causal se encuentra regulada en la norma antes señalada, la cual dispone que el miembro del Comité está inhabilitado por haber consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

En consecuencia, los miembros restantes del Comité proceden a votar si aceptan o no el impedimento esgrimido por la Presidente del Comité.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Acepta el impedimento para efectos de la decisión del caso, pero no de la deliberación del asunto por cuanto el estudio y concepto a cargo de la Comisión Especial fue solicitado por el Comité de Conciliación a la doctora Gloria Martínez Rondón.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Acepta el impedimento para efectos de la decisión del caso, pero no de la deliberación del asunto por cuanto el estudio y concepto a cargo de la Comisión Especial fue solicitado por el Comité de Conciliación a la doctora Gloria Martínez Rondón.

- El Subdirector de Conceptos: Acepta el impedimento para efectos de la decisión del caso, pero no de la deliberación del asunto por cuanto el estudio y concepto a cargo de la Comisión Especial fue solicitado por el Comité de Conciliación a la doctora Gloria Martínez Rondón.

El Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que no se hace necesario nombrar una Directora Jurídica Ad Hoc por cuanto conforme al Reglamento existe quórum deliberatorio y decisorio para evacuar el asunto con la Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E), el Subdirector de Gestión Judicial y el Subdirector de Conceptos.

El Secretario Técnico instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos solicita informarle sobre quién solicitó la audiencia de conciliación judicial.

El apoderado del Distrito Capital expresa que la audiencia la solicitó el contratista demandado, a raíz de la absolución por parte de la Contraloría y la Personería Distritales de la doctora Silvia Forero, Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en donde se precisó que el pago de los $120.000.000 fue adecuado.

No obstante ello, el apoderado del Distrito Capital manifiesta que pese al pronunciamiento de los citados órganos de control en el Tribunal existen ya sentencias, en casos similares al presente, en el cual se ha ordenado al contratista devolver el dinero al Distrito Capital.

El Subdirector de Gestión Judicial considera importante que esos pronunciamientos judiciales se alleguen al proceso, porque los mismos son un indicio para este proceso, que llevaría al Comité a no presentar fórmula de conciliación.

El Subdirector de Gestión Judicial propone a los miembros del Comité de Conciliación aprobar como proposición que el apoderado del Distrito Capital exprese en la audiencia que el Comité de Conciliación revisó la propuesta de conciliación del contratista con base en la información que reposa en esta Secretaría, no encontrando mérito aceptar su propuesta.

Por tanto, que al término del estudio se concluye que no se debe presentar fórmula de conciliación, que el Distrito Capital debe ratificarse en la demanda y solicitarle al Tribunal que liquide el contrato con base en el informe de interventoría.

3.84 Decisión.

A continuación, el Secretario Técnico del Comité somete a votación de los miembros la propuesta del Subdirector de Gestión Judicial.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

3.9 Proposiciones y varios.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación informa a sus miembros que en el próximo Comité será el Estatutario de Prevención del Daño Antijurídico, conforme lo dispone el Reglamento.

En esta sesión no se trabajaron proposiciones y varios.

No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió en sesión del día seis (6) de julio de 2005 y en esa fecha fue aprobada en por los miembros del Comité, quienes en constancia de aprobación lo suscriben a los seis (6) de julio de 2005

GLORIA MARTÍNEZ RONDÓN

MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO

Delegada

Directora de Gestión Corporativa (E)

Directora Jurídica Distrital

 

HÉCTOR DÍAZ MORENO

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Gestión Judicial

Subdirector de Conceptos

Invitados permanentes,

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante(s): Fundación de Integración Social De Cundinamarca y Bogotá D.C. FINSOCIAL"

No Expediente: 2004 02488 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Demandado(s):Distrito Capital. Compensar y Sociedad Coninsa & Ramón HSA-

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: O6 de julio de 2005.

FECHA AUDIENCIA:07 de julio de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA: DOS MIL CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS M/C., (2.112,000.000.00)

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1. La Fundación de Integración Social de Cundinamarca y Bogotá D.C., Finsocial interpuso demanda de Acción Popular en contra del Distrito Capital, Compensar, buscando la suspensión de la licencia de construcción y las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2,703 unidades de vivienda de interés social en reserva forestal denominada FINCA EL YUSTE.

2. La actora plantea al respecto que se debe restaurar el equilibrio ecológico causado ordenando sembrar 21.120. arboles.

3. Que se realicen las obras a que haya lugar orientadas a evitar la EROSIÓN, LAS AVALANCHAS y otras semejantes pata conjurar el riesgo de afectación de las vidas e integridad física de los residentes del condominio, como de los habitantes ubicados en los barrios de la parte baja

4. Argumenta que el Distrito Capital- Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó licencia de construcción a Compensar, quien a su turno contrató a CONINSA Y RAMOS HSA para el desarrollo del proyecto, que el sitio donde se lleva a cabo la obra está considerada en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL como zona de RESERVA AMBIENTAL. Y que, en razón de la obra, se ha iniciado un proceso de deforestación que trae consecuencias ecológicas incalculables.

5. En desarrollo de la admisión de la demanda se ordenó la vinculación del Distrito Capital en calidad de demandado, toda vez que el debate se relaciona con competencias establecidas en marcos normativos propios de la actividad pública.

6. La actora ha construido su demanda bajo el supuesto que El Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó la licencia de construcción a Compensar para la construcción del plan de vivienda, lo cual fue hecho por la Curaduría Urbana No 5 y 2.

7. Argumenta como fuente de sus requerimientos lo consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política "todas las personas tienen derecho a Gozar de un ambiente sano." "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica" así mismo cita la ley 99 de 1993 Plan de ordenamiento Territorial artículo 78 preceptúa:

"Área rurales en amenaza por remoción de masas. La amenaza alta por remoción de masa se presenta principalmente en las áreas de extracción (canteras y chircales), rellenos, las laderas marginales de cauces de los cerros y en otros sectores que por sus condiciones naturales o actividad antrópica presentan alta probabilidad de deslizamientos".

"Estas- zonas se localizan en los cerros orientales y sur orientales, en las localidades de Usaquén, Chapinero, Santa Fe, San Cristóbal, Rafael Uribe, Ciudad Bolívar y Usme".

Cargos de la demanda:

1 Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1. Derecho a un ambiente sano y sin riesgos para la comunidad.

OPOSICION:

Este cargo se desvirtuó alegando lo siguiente: La licencia de construcción se concedió para el sector A del predio denominado FINCA EL YUSTE el cual no cuenta con zona de reserva forestal de acuerdo con las disposiciones del Plan de ordenamiento Territorial POT, Decreto 619 de 2000, cosa distinta ocurre en el sector B que es la porción de terreno que se encuentra en zona de reserva forestal, frente al cual la Curaduría Urbana No 5 negó la licencia de Urbanismo, por encontrarse fuera de la cota permitida.

La Corporación Autónoma Regional según resolución 115 de 2004 declaró la compensación respectiva en virtud de la licencia concedida.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Consideraciones presentadas el comité el 13 de mayo de 2005.

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende la suspensión de una licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana No 5 y 2, asimismo de las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en la reserva forestal FINCA EL YUSTE , asimismo pretende que se ordene a COMPENSAR la siembra de 21.120 arboles nativos en esta misma reserva.

La oposición a la demanda se basa además en las siguientes razones:

Como primera medida se hace claridad que el Distrito Departamento Administrativo de Planeación Distrital no otorgó licencia alguna, que las curadurías son los entes encargados de otorgar las licencias de urbanismo y construcción de acuerdo con el decreto Nacional 1052 de 1998 que desarrolla el decreto 2150 de 1995 en armonía con la ley 810 de 2003.

Que según información de la Subdirección de Control de Vivienda es la Curaduría No 2 y 5 quienes otorgaron la Licencia de Construcción para las 2703 unidades de vivienda. Se aclara la licencia a tenido varías modificaciones. Estas Curadurías no han sido vinculadas al proceso.

Por otro lado, que el predio en discordia se haya dividido en 2 sectores, en el sector A (296.808.999 m2) y en el sector B el cual se localiza dentro del área de reserva forestal protectora de que trata la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, que la licencia concedida por las curadurías ya mencionadas fueron para construir en el sector A que como ya se dijo es un predio que no cuenta con reserva forestal. Estas licencias dictadas por las Curadurías son actos administrativos con presunción de legalidad. Actos que a la postre pueden ser controvertidos mediante los recursos previstos en el artículo 49 al 55 del C.C.A.

De otra parte, en la contestación se argumentó la revocabilidad de las licencias emitidas por los curadores.

Que la acción popular es improcedente ya que para decretar la suspensión o nulidad de un acto administrativo que es en últimas lo que se persigue, existen otros medios administrativos y judiciales. Ha dicho en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado entre ellas la providencia 68001-23-15-000-2000-1684-01 (AP-085) de la sección Cuarta Ponente Ligia López Díaz que dice:

"...goza de presunción de legalidad, por lo que si el demandante estima que este acto administrativo es contrario al artículo 13 de la Constitución Nacional, no era procedente que acudiera a la acción popular, la cual busca la protección de derechos de la colectividad y no ha sido establecida para definir la legalidad de los actos administrativos, cuando existen otras acciones como la pública de nulidad, incluso con medidas como la suspensión provisional del acto administrativo, que protegen adecuadamente la supremacía de las normas constitucionales y legales, en caso de que sea procedente. "(Sic).

Por otra parte como quiera que lo que se pretende es endilgar responsabilidad al Distrito por el hecho de haber expedido la licencia de construcción y el haber adelantado obras en el predio denominado FINCA EL YUSTE actuaciones en la que para nada intervino el Distrito Capital, es evidente que por lo menos frente a la administración distrital, se rompe, no existe el nexo causal, pues es obvio que el supuesto daño no se origina o causa en acción u omisión del Distrito Capital

Por otro lado sea del caso aclarar que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 14 de abril expidió la RESOLUCIÓN 0463 de 2005, en donde sustrajo unas hectáreas de la reserva forestal, la cual se encuentra suspendida provisionalmente por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este orden de ideas, la eventual responsabilidad por daños sobre construcciones etc, recaería directamente en la Curaduría Urbana que haya expedido la licencia y por otra parte en el Constructor, así las cosas las situaciones que^se endilgan son exclusivamente a particulares, por tanto se rompe el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo significa lo anterior, que como las autoridades distritales actuaron dentro del marco de sus competencias, siendo claro que en los hechos no hay acción u omisión atribuible al distrito, por lo que frente a este, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

Este caso fue debatido informalmente el día 4 de mayo fecha señalada para presentar el caso al comité pero por tiempo, no fue posible hacerlo a la hora prevista, por este servidor con el representante del DAMA, DE LA ALCALDÍA LOCAL, DE LA EAAAP. Y DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, a lo cual recomendaron no presentar pacto de cumplimiento en razón a que este podría salir más caro que el mismo incentivo.

Solicitaron aplazar la presentación de caso, ya que el Dama iba r realizar el 5 de mayo una visita al lugar y la Secretaría de Gobierno iba a realizar unas gestiones con el DPAE, así mismo la EAAB iba a revisar lo de la invasión de la ronda.

En la sesión del 13 de mayo se acordó como política para estos casos que como defensa del Distrito se debe solicitar que se vinculen a las curadurías que hayan expedido las licencias de construcción ya que aunque son particulares cumplen funciones públicas y son responsables de estos actos.

En razón de lo anterior se solicitó al tribunal que sean vinculadas las curadurías

2 y 5

En esta sesión, no se decidió que posición se debería tomar en razón de que no había claridad si el lote se encontraba o no en reserva forestal.

La subdirección ambiental sectorial del Dama mediante memorando nos informa

que el proyecto se localiza en la denominada Franja de Adecuación. Esta franja tiene como objetivo constituir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales.

Por lo anterior solicitó sea citada una funcionaría de la Subdirección sectorial Ambiental para que explique el mapa aportado y la posición que tiene dicho entidad frente al tema, así mismo un funcionario de la Subdirección de Vivienda, de la Secretaría de Gobierno, de la Eaab, de la Alcaldía Local de San Cristóbal.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que a la fecha no ha existido violación alguna por parte de Distrito a los Derechos Colectivos alegados.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirector de Gestión Judicial

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN EXTRAJXJDICIAL

Demandante(s): JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ

No Expediente: Radicado 1-2005-24465

Demandado(s): ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, STT y CODENSA

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: 06 DE JULIO D£ 2OO5. FECHA AUDIENCIA: 8 DE JULIO DE 2005 A LAS 8 AM.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:INDETERMINADA.

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

1. Accidente el 1 de mayo de 2003, en la calle 11 A sur frente al número 11 A- 09.

2. En la anterior dirección en la fecha mencionada, el señor RICARDO CALDERÓN GÓMEZ al realizar una maniobra para evitar un accidente cayó en uno de los agujeros que presentaba la vía por ausencia de la tapa respectiva lo que provocó que el conductor perdiera el control y fuera a parar contra un poste de CODENSA S.A.

3. Como consecuencia de lo anterior el vehículo sufrió graves daños.

4. Que se verificó por parte del actor que la tapa que hacía falta era del control, cuidado y responsabilidad de Codensa S.A., haciendo claridad que en el sector la mayoría de tapas se encuentran hundidas o sea no es por manos criminales sino por falta de mantenimiento del ente respectivo.

5.Que en obedecimiento a las disposiciones legales se acudió a un centro de conciliación en busca de un acercamiento con CODENSA pero esta nunca se presentó.

6. CODENSA más recientemente ha pretendido el cobro del poste que resultó averiado con el accidente.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como en casos anteriores se observa que el Distrito Capital es codemandado con una entidad prestadora de servicios públicos del nivel distrital, CODENSA S.A. ESP, por hechos imputables exclusivamente a esta entidad.

Codensa manifestó su animó de no conciliar en razón a que el solicitante no es claro respecto a que fue un hueco o por la falta de la tapa de la alcantarilla que se produjo el accidente, además que si fue por culpa de Codensa porque pagó el poste.

Como quiera que CODENDA S.A, ESP, es una entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo y ejerce directamente su representación legal y extrajudicial, el Distrito Capital carece de legitimación por pasiva para actuar en este proceso o presentar alguna formula conciliatoria.

RECOMENDACIÓN. Para el caso objeto de estudio, el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en sesión de Mayo 4 de 2005, aprobó como política para los casos que el Distrito Capital es requerido con una entidad descentralizada o prestadora de servicios públicos asistir a la respectiva diligencia sin formula conciliatoria o de solución de conflicto, toda vez que el Distrito Capital carece de legitimación en la causa por pasiva, al ser los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de las entidades descentralizadas o empresas de servicios públicos, para el caso la entidad prestadora de servicio público es CODENSA S.A.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección

Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía

Mayor de Bogotá D.C.,

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): FERNANDO ALBERTO PARRA Y OTROS

No. Expediente: 250002315000200500348 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B

Demandado(s): Distrito Capital. Instituto de Desarrollo Urbano, STT, DADEP, DAPD, Alcaldía Local Teusaquillo.-

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 6 de julio de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 14 de julio de 2005 a las 3:40 PM.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: : LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA: INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1. Que en la intersección de la calle 53 con carrera 21 no están los carriles respectivos, ya que la vía siendo de dos carriles se angosta para convertirse en un solo carril.

2. En razón de lo anterior el señor Parra Bohorquez y otros interpusieron demanda de Acción Popular en contra del Distrito Capital, el Instituto de Desarrollo Urbano ÍDU, la Alcaldía Local de Teusaquillo, DAPD y otras, buscando que se ordene al IDU, o a quien corresponda tomar las medidas preventivas necesarias para que cese el peligro inminente, así como recupera y restituir la bien que obstaculiza el trafico.

3. En desarrollo de la admisión de la demanda se ordenó la vinculación del Distrito Capital en calidad de demandado, toda vez que el debate se relaciona con competencias establecidas en marcos normativos propios de la actividad pública.

4. La actora ha construido su demanda bajo el supuesto que el IDU, y otras entidades distritales, no ha cumplido con las funciones propias de dicha entidad, que estas han sido omisivas al no iniciar las acciones pertinentes para evitar esta atrocidad.

5. Argumenta como fuente de sus requerimientos lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política " es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular."

Cargos de la demanda:

1. Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

1.2. La seguridad y la salubridad públicas.

1.3. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

OPOSICIÓN:

Estos cargos se desvirtuaron alegando que no se observaba que se estuvieran vulnerando dichos derechos colectivos ya que la entidad respectiva había iniciado las acciones necesarias para que el propietario ceda el terreno que no permite la circulación normal de los vehículos.

Así mismo que los actos hechos omisiones operaciones atacados son de exclusiva competencia del IDU como entidad descentralizada que es, por tanto existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene al ID U tomas las medidas preventivas necesarias para que cese el peligro inminente en la intersección de la calle 53 con carrera 21.

La oposición a la demanda se basa además en las siguientes razones:

Como primera medida se hace claridad que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, es el encargado de asumir la construcción y administración de la malla vial principal de la ciudad, junto con la infraestructura peatonal de la misma.

Que teniendo en cuenta lo informado por el IDU, la irregularidad que se observa en dicha intersección se debe a que los propietarios de la estación de servicio EXXON MOBIL de la era 53 con 21, no han permitido el desarrollo de la calle53 argumentando una catástrofe ambiental.

Teniendo en cuenta lo anterior y por razones de utilidad pública el IDU decide expropiar el terreno debido a que a pesar de existir promesa de compraventa y acta de entrega, el predio nunca fue entregado, el proceso de expropiación se encuentra para dictar sentencia.

O sea que el Distrito no es responsable de que la vía se construyera en un solo carril, la responsabilidad es del propietario de la estación, IDU pidió vincular a la MOBIL.

Así mismo se hace un recuento de que se entiende por daño colectivo, y cual es el objeto de las acciones populares.

En este orden de ideas, se solicita que se nieguen las pretensiones, ya que no se está produciendo una afectación, vulneración o amenaza de los derechos alegados por el demandante.

RECOMENDACIÓN:

Para el caso objeto de estudio, el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en sesión de Mayo 4 de 2005, aprobó como política para los casos que el Distrito Capital es requerido con una entidad descentralizada asistir a la respectiva diligencia sin formula conciliatoria o de solución de conflicto, toda vez que el Distrito Capital no carece de legitimación en la causa por pasiva, al ser los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de las entidades descentralizadas, para el caso la entidad descentralizada es el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE GRUPO

Demandante(s): LEONARDO ANTONIO REDONDO MARTÍNEZ Y OTROS

No. Expediente: ACCIÓN DE GRUPO 25000231500020050009401

Demandado(s):DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA LOCAL FONTIBON, CONSTRUCTORA CONFORMAR

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: 06 de Julio de 2005. FECHA AUDIENCIA: 13 de julio de 2005 a las 9am.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO.

CUANTÍA NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/C.($9.600.000.000.00)

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1. Los demandantes adquirieron mediante escrituras publicas vivienda de interés social, en la AGRUPACIÓN PUEBLO NUEVO.

2. El predio es inapropiado toda vez que se encuentra en cercanía del Río Fucha, siendo este uno de los Recursos Hídricos más contaminados de Colombia.

3. Que la curaduría Urbana No 2 mediante resolución No CU2-99-036 del 2 de marzo de 1997 expidió licencia para urbanizar el lote donde hoy se encuentra la urbanización PUEBLO NUEVO fue desarrollada por la firma CONFORMAR. '

4. Que no se respetó por parte del constructor una franja de 100 mts entre la construcción y él cause del río que consagra la ley 79 de 1986

5. Que la constructora basándose en maqueta vendió los inmuebles aseverando que la distancia entre estos y el rio sería de 200 mts, cuando en realidad existen menos de 30 mts.

6. Que existe contaminación ambiental tal y como lo ha manifestado la subdirección de vivienda.

7. Se carece por completo de un sistema de alcantarillado sanitario y pluvial (sic) de la cuenca del río facha, por lo que es posible un desbordamiento y se pondría en peligro la vida de los accionantes.

8. Que la EAAB, manifiesta que las 11.87 ha restantes no tienen posibilidad de servicios por ser parte de la ronda del río

9. Que desde un comienzo ha habido problemas en la urbanización, como hundimiento en el parqueo, zancudos, malos olores, alto nivel de humedad en el muro, filtraciones de agua en el muro. Así mismo las viviendas vienen presentado deterioros progresivos y de manera sucesiva desde el momento mismo de la adquisición.

10. Que se generó una falla del servicio por los entes administradores competentes al no solicitar a la constructora un "estudio de IMPACTO AMBIENTAL del proyecto urbanístico.

11. Que los demandantes han presentado quejas ante las aquí demandadas sin que hasta la fecha se haya planteado una solución.

12. Que por los hechos relatados les asiste a las demandadas responsabilidad por su actitud permisiva

PRETENSIONES

1. Que se declare solidariamente responsables a los demandados, por los hechos narrados en la demanda, al permitir la construcción y venta de inmuebles en la agrupación PUEBLO NUEVO por cuanto por sus acciones y omisiones relatadas en el acápite de los hechos se transgredieron los derechos establecidos en la ley 472 de 1998, en una evidente falla del servicio.

2. Que se condene a los demandados a reconocer como perjuicios y daños causados la sumí de $.600.000.000.00.

OPOSICIÓN

Respecto de las pretensiones fácil resulta concluir que se trata de un litigio que surge del contrato de venta y que vincula exclusivamente a los demandados con la sociedad constructora y vendedora de cada una de las unidades de vivienda. Además por cuanto la licencia de Construcción del proyecto fue expedida por la curaduría urbana No 2.

Por lo anterior la encargada de dirimir este conflicto sería la jurisdicción Civil, ya que no se presenta fuero de atracción frente a ninguna entidad pública vincula al proceso.

Resulta contrario a derecho pretender que la actividad privada (constructor enajenante) sea quien derive ganancias de una actividad y se pretenda la responsabilidad del estado por las ineficiencias del particular, lo cual resulta a todas luces injusto, más aún cuando hay normas técnicas de obligatorio cumplimiento para los profesionales de la construcción que deben seguir y aplicar al pie de la letra, bajo ninguna forma estatal por solidario y social que sea un estado, se puede por parte de alguna entidad estatal ejercer interventoría a las obras que son responsabilidad exclusiva del constructor.

Si en verdad los bienes están sufriendo deterioro, del contrato de compraventa surgen obligaciones para el vendedor, entre las cuales está el saneamiento de los vicios por evicción, frente a lo cual existen acciones ordinarias tendientes a que el constructor corrija las deficiencias constructivas.

No existe violación a los 10 mts que alegan los demandantes, por cuanto no existe tal exigencia, ni en la ley, ni por las autoridades, por lo que no puede predicarse omisión do las autoridades distritales.

Además se alegó como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que es responsabilidad de la constructora particular responsable por los presuntos daños alegados.

Por último se alegó caducidad de la acción.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como quiera que los presuntos perjuicios causados a consecuencia del deterioro progresivo de las viviendas, así como la humedad en los muros y fachadas son deber del constructor responsable, por cuanto a debido dar cabal cumplimiento, tanto a las recomendaciones efectuadas por la administración, como a las normas técnicas que se entienden incorporadas a la misma y que garantizan la estabilidad de las viviendas, acorde con la inversión efectuada por los adquirentes, entre ellas, las relacionas con la calidad de los materiales empleados en la obra. Por otra parte, quedó expuesto al contestar la demanda, que las distintas autoridades distritales actuaron frente al asunto bajo examen dentro del ámbito de sus competencias, de manera que el único responsable de los deterioros en las viviendas fue el constructor y eventualmente el curador urbano que expidió la licencia, por lo que frente a la entidad territorial, hay ausencia de nexo causal como elemento de responsabilidad.

En esa misma dirección hay un sin números de disposiciones, entre ellas las relativas a los vicios redhibitorios que son responsabilidad del vendedor, de donde resulta concluir que frente al Distrito Capital se presenta Falta de legitimación de la causa por pasiva e incluso falta de Jurisdicción ya que los únicos responsables son particulares.

Es del caso resaltar que el hecho que los curadores urbanos otorguen un permiso o licencia en manera alguna responsabiliza al Estado, pues recordemos que la ingeniería y arquitectura son profesiones liberales que se presumen idóneas, por lo que de su desarrollo surgen responsabilidades y deberes.

Por último sea del caso aclarar según lo aportado por la EAAB., que la ronda hidráulica de los ríos Fucha y Tunjuelito está constituida por una franja hasta de 30 mts paralela a lado y lado de la línea del borde del cauce natural, acotada por la EAAB, para estos ríos, la zonas de manejo y preservación ambiental son de ancho variable de 16 a 30 mts, acostados por la EAAB.

Para concluir, teniendo en cuenta la política adoptada por el comité el 13 de junio de 2005, respecto a que en esta clase de procesos se debe solicitar la vinculación de la curaduría urbana que expidió la licencia, procederá el día de la diligencia a solicitar la vinculación de la curaduría urbana No 2.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

INFORME SUBDIRECCION DE GESTIÓN JUDICIAL

Dependencia

SUBDIRECCION DE GESTION JUDICIAL

Para

Comité de Conciliaciones Secretaria General

De

Alvaro Camilo Bernate Abogado

Asunto

Informe Acciones de Repetición Acta 26 de2001

No. de Radicación

Trámite

Actividad

Julio 6 de 2005

Respetado Miembros del Comité de Conciliación :

De conformidad con el encargo de investigación e informe al Comité de Conciliación solicitado por el doctor Hector Díaz Moreno, en su calidad de Sub Director de Gestión Judicial, respecto al cumplimiento de las Acciones de Repetición aprobadas en el Acta de Comité N° 26 del 19 de Diciembre de 2001 en contra de los señores Luis Ignacio Betancur y Alvaro Barrera en su calidad de Ex gerentes de la Edis con motivo de los fallos proferidos en contra del Distrito en los procesos cuyos demandantes eran los señores Roberto Fajardo Bohorquez, Alvaro Guerrero Avellá y María Amparo Cadena Lezama me permito concluir que las Acciones NO SE PRESENTARON y actualmente se hayan CADUCADAS de conformidad con la síntesis de cada caso que me permito exponer a continuación 1. CASO ROBERTO FAJARDO BOHORQUEZ

1.1. Proceso Fecha de Sentencias - Ejecutoria

Radicado N° 28899

Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia

Sentencia : Mayo 16/96

Radicado N° 15040

Consejo de Estado

Sentencia: Diciembre 3/98

Ejecutoria : 21 Enero 99

1.2. Resoluciones y Pagos Realizados

Resolución N° 740 de Octubre 29/99

- Ordena Cumplir el Fallo Judicial. Reintegro del demandante y realizar la liquidación de las prestaciones y salarios dejados de percibir.

Resolución N° 0113 de Agosto 25/99

- Da cumplimiento a la Sentencia, ordena pagar la suma de $166.688.788.86 .

- Se cancela con la Orden de Pago N° 7190 del 28 de Agosto de 1.999

Resolución N° 088 de Mayo 10/00

- Se adiciona la Resolución 0113 de agosto 25/99, ordena pagar la suma de $4.008.146.43.

- Se cancela con la Orden de Pago N° 370 del 28 de Mayo 16 de 2.000

1.3 .Fecha de Caducidad de Acción de Repetición

Mayo 10/ 200

FECHA DE EJECUTORIA

21

Enero

99

FECHA 18 MESES

21

Julio

01

FECHA DE ULTIMO PAGO DENTRO DE LOS 18 MESES

10

Mayo

00

FECHA CADUCIDAD

10

Mayo

02

2. CASO ALVARO GUERRERO AVELLA

2.1 Proceso - Fecha de Sentencias - Ejecutoria

Radicado N° 30587

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

Sentencia : Octubre 10/96

Radicado N° 15725

Consejo de Estado

Sentencia: Abril 1/98

Ejecutoria : 23 Mayo 98

2.2 Resoluciones y Pagos Realizados

Resolución N° 738 de Octubre 28/99

- Ordena Cumplir el Fallo Judicial. Reintegro del demandante y realizar la liquidación de las prestaciones y salarios dejados de percibir.

Resolución N° 066 de Septiembre 10/98

- Da cumplimiento a la Sentencia, ordena pagar la suma de $84.475.472.23.

- Se cancela con la Orden de Pago N° 9871 del 16 de Septiembre de 1.998

Resolución N° 084 de Mayo 3 /00

Se adiciona la Resolución 066 de septiembre 10/98 , ordena pagar la suma de $21.686.038.80.

- Se cancela con la Orden de Pago N° 321 de Mayo 4 de 2.000

2.3 Fecha de Caducidad de Acción de Repetición

Noviembre 23/ 2001

FECHA DE EJECUTORIA

23 Mayo 98

FECHA 18 MESES

23 Noviembre 99

FECHA DE ULTIMO PAGO POR FUERA DE LOS 18 MESES

4 Mayo 00

FECHA CADUCIDAD

23 Noviembre 01

3. CASO MARÍA AMPARO CADENA LEDEZMA

3.1 Proceso - Fecha de Sentencias - Ejecutoria

Radicado N° 16131

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

Sentencia : Marzo 18/94

Radicado N° 10158

Consejo de Estado

Sentencia: Octubre 16/97

Ejecutoria : 10 Noviembre 97

3.2 Resoluciones y Pagos Realizados

Resolución N° 741 de Octubre 29/99

- Ordena Cumplir el Fallo Judicial. Reintegro del demandante y realizar la liquidación de las prestaciones y salarios dejados de percibir.

Resolución N° 059 de Agosto 27/98

- Da cumplimiento a la Sentencia, ordena pagar la suma de $ 381.376.284.74.

- Se cancela con la Orden de Pago N° 909 del 28 de Agosto de 1.998

Resolución N° 087 de Mayo 10/00

- Se adiciona la Resolución 059 de agosto 27/98 , ordena pagar la suma de $93.804.064.52.

- Se cancela con la Orden de Pago N° 371 de Mayo 16 de 2.000

3.3 Fecha de Caducidad de Acción de Repetición

Mayo 10/01

FECHA DE EJECUTORIA

10 Noviembre

97

FECHA 18 MESES

10 Mayo

99

FECHA DE ULTIMO PAGO POR FUERA DE LOS 18 MESES

16 Mayo

00

FECHA CADUCIDAD

10 Mayo

01

OBSERVACIONES :

- La elaboración de la ficha de los casos para la presentación ante el comité fue realizada por la Dra. Gloria Astrid Mesa

- Por medio de los Memorandos n° 3-2002-13166 IM y 3-2002-13167 IM del 20 de Septiembre de 2002, el doctor José Fernando Suárez Venegas (director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la época) remite la documentación de los casos Roberto Fajardo Bohorquez y Alvaro Guerrero Avella respectivamente al doctor Germán Arturo Medina quien de acuerdo al informe rendido al actual Subdirector de Asuntos Judiciales los devolvió de inmediato al advertir que se encontraba caducada las acción de repetición.

La Oficina Asesora de Control Disciplinario dentro del proceso disciplinario ID 088 (ip-343-3-2002-15259) profirió fallo absolutorio en favor de la disciplinada Gloria Astrid Mesa por la presunta omisión al no entablar las acciones de repetición esbozadas a lo largo del presente informe y al mismo tiempo se dio inicio al proceso disciplinario ID-432(3-2004-13433) en contra del doctor José Fernando Suárez Venegas el cual se encuentra actualmente para surtir el respectivo fallo.

En estos términos dejo a su disposición el presente informe.

Cordialmente,

ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

C.C 79.802.044

Profesional Universitario- Sub Dirección de Gestión Judicial.

CONCILIACIÓN JUDICIAL

Demandante: Distrito Capital

No Expediente: 2000 0087 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Demandado: JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ

Objeto: Análisis - Procedencia de Conciliación

CUANTÍA:

DEMANDA APROXIMADA (en su presentación): Noventa y Cuatro Millones Doscientos Mil Pesos ($94.200.000)

DEMANDA DE RECONVENCIÓN APROXIMADA (En su Presentación): Trescientos Dieciséis Millones de Pesos ($316.000.000)

INFORME COMITÉ INTERDISCIPLINARIO

De conformidad con la solicitud del Comité de Conciliación de la Secretaria General nos permitimos exponer el análisis contractual del caso encomendado, la incidencia de la jurisprudencia en procesos afines y las estadísticas de las demandas y actuaciones surtidas por el contratista conforme a la información radicada en el archivo de la Sub Dirección de Gestión Judicial.

RESUMEN HECHOS PRE

CONTRACTUALES Y CONTRACTUALES ANÁLISIS PROCEDENCIA CONCILIACIÓN

 

 

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al Doctor Jorge Enrique Márquez Puentes, en Acción Contractual para la liquidación del Contrato Prestación de Servicios N° 125 suscrito el 7 de Noviembre de 1.997, El Demandado presenta Demanda de Reconvención en contra del Distrito Capital.

Encontrándose el proceso para dictar Sentencia, el Tribunal ordena prueba de oñcio consistente en solicitar al Archivo Central del Tribunal informe referente a todas las actuaciones realizadas por el Dr. Márquez relacionadas con los procesos en los cuales le confirió poder el Distrito Capital (la cual no se ha surtido). En este estado el Demandado solicita Audiencia de Conciliación.

1. INFORMACIÓN DEL CONTRATO

1.1. Objeto

" El contratista se compromete para con la Alcaldía Mayor - Secretaria General a actuar como apoderado Judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen". Negrilla fuera del texto

1.2.Valor del Contrato

Conforme a la cláusula tercera "para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000 por contestar las demandas". Negrilla fuera del texto

1.3. Forma de Pago

"(...) reconocerá y pagará por honorarios profesionales el valor total del contrato una vez ejecutado, previa aprobación del proyecto de contestación de la¿ demandas por parte de la Oficina de Asuntos Judiciales" .Cláusula cuarta. Negrilla fuera del texto

1.4. PLAZO.

Cláusula Quinta. "La duración del presente contrato será por el término necesario para la ejecución total del objeto estipulado en la cláusula primera de este contrato". Negrilla fuera del texto

1.5. OTROSÍ AL CONTRATO NO. 125 DE 1997.

Mediante otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997, se conviene adicionar 1a cláusula primera del contrato, quedando en lo siguientes términos: "En el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonaran o acreditaran al contratista por la atención de igual número de procesos durante 1,998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgaran los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses mas y, en consecuencia, e contratista ampliara la garantía única y presentará ante la oficina de asuntos judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones".

Según lo pactado en este otrosí se tendrían dos plazos para la ejecución del objeto contractual, así:

1. Para la atención de igual número de procesos donde no se hubiese contestado demanda, hasta la fecha en que se iniciara la vacancia judicial en diciembre de 1998;y

2. Para la contestación de nuevos procesos, se indica que se prorrogaría automáticamente por 12 meses. A partir de cuando operaría la prórroga?. Conforme al texto de acta de liquidación, se tiene como fecha de terminación el 07 de noviembre de 1998; según el texto de la demanda presentada para efectos de la liquidación del contrato, los doce meses de prorroga se cumplieron el 10 de diciembre de 1998, es decir que la misma se contó a partir de la fecha de suscripción del Otrosí.

2. EJECUCIÓN DEL CONTRATO

Conforme a la documentación entregada se tiene que el día 12 de diciembre de 1997 le fueron otorgados 200 poderes al doctor Márquez es decir dos día después de la suscripción del Otrosí

Sin embargo y en fecha anterior, 9 de diciembre de 1997, la Secretaría Genera mediante orden de pago No. 1661 canceló al Contratista la totalidad del valor de contrato, esto es la suma de $120,000.000; lo que al tenor de lo pactado contractual mente no podría haberse efectuado si se tiene en cuente que aún n siquiera tenía el poder para contestar las 200 demandas, objeto del Adicionalmente, al día siguiente, 10 de diciembre se suscribe un otrosí en el cua se evidencia que objeto del contrato no se había ejecutado, estableciéndose que s no fuere posible contestar alguna o algunas demandas, los honorarios recibidos se abonaría o acreditaría por la atención de igual número de procesos durante é. año de 1998.

El valor a pagar por cada contestación de Demanda se estipulo en Seiscientos mil Pesos Mete ($600.000).

3. LIQUIDACIÓN

Según se indica, en el informe del interventor del Contrato presentado el 17 de Septiembre de 1.999, el Contratista dio contestación a Cuarenta y un (41] demandas y atendió de acuerdo con los poderes otorgados dos (2) procesos con presentación de alegatos de conclusión, no ejecutando en su totalidad el objeto contractual al faltar por contestar demandas o dejar de atender Ciento cincuenta y siete (157) procesos.

En este documento se subraya la no ejecución del objeto contractual, pero no se aclara si el mismo obedece a la revocatoria de los poderes ó a que no hubo actuación por parte del apoderado durante el término de ejecución a pesar de habérsele otorgado los poderes para el efecto. Si lo último, no se advierten requerimientos por parte de la administración, para que se cumpliera el objeto contractual.

Obran comunicaciones que dan cuenta del llamado de la administración al contratista para proceder a la liquidación, así como una respuesta de este último en la que solicita se rehaga la propuesta de acta, argumentando lo siguiente:

a.- El Oficio del 27 de octubre de 1997 de la Secretaria General, en el cual dice "se estipuló" que el Distrito le reconocería y pagaría a título de honorarios la suma de $2.000.0000 por cada uno de los 200 procesos, documento al cual le da la calidad de acto administrativo, de carácter particular y concreto, generador de situaciones particulares y concretas, que no puede ser revocado unilateralmente sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Frente a lo dicho por el contratista se tiene que, en efecto se produjo la comunicación de la Administración, entendida esta como una manifestación que conduce a la formación de la voluntad contractual, en la que le señaló que se le reconocería los honorarios en la cifra señalada y por la atención durante todas las etapas de proceso, razón por la que al contratista, se le hace claridad frente las condiciones en la cuales se suscribiría el contrato, cuando se le informa lo siguiente:

"(...sin embargo la administración lo contratará para atender procesos por etapas de conformidad con las disponibilidades presupuéstales de la respectiva vigencia fiscal.

Con recurso de la vigencia fiscal de 1997, la administración puede contratar su servicios por contestar demandas correspondientes a 200 procesos y reconocerle honorarios para cada contestación la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).

(...) Sí usted lleva el proceso hasta la culminación de la primera y segunda etapa, las sumas recibidas por la atención de cada una de las etapas, se abonará al valor total de los honorarios señalados anteriormente/' (negrilla no es del texto).

Lo anterior conforme a las disposiciones legales y presupuéstales vigentes, aplicables en la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales.

Por otra parte y frente a la naturaleza de la comunicación de 27 de octubre de 1998, es claro que las entidades públicas sólo adquieren compromisos de carácter contractual a través de la suscripción de contratos, previo proceso de selección y no mediante decisiones de contenido particular y concreto como lo pretende el contratista, a los cuales la jurisprudencia ha denominado actos separables, los cuales tiene otros efectos. De otro lado, y aún si se pretendiera dar individualmente efectos a la referida comunicación de la administración (aceptación de la oferta), se tiene que el contrato que se suscribió fue consecuente con lo que puntualmente se le manifestó al entonces oferente, razón por la cual el objeto del Contrato No. 125 de 07 de noviembre de 1997 y el Otro si al mismo, es el de actuar como apoderado judicial en representación judicial para contestar 200 demandas en el plazo determinado; igualmente el valor acordado por las partes, es de $600.000 por cada demanda contestada. conforme a lo dicho en la denominada aceptación de la oferta ya la disponibilidad presupuestal que tenía la administración para la vigencia fiscal correspondiente. Lo anterior por cuanto ninguna entidad pública puede adquirir compromisos económicos para más de una vigencia fiscal, sino cuenta con las vigencias futuras correspondientes. Esta situación se le hizo saber al doctor Márquez, al manifestarte en la mencionada comunicación, que: "Con recursos de la vigencia fiscal de 1997, la administración puede contratar sus servicios para contestar demandas correspondientes a 200 procesos y reconocerle como honorarios para cada contestación la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo)

Finalmente y al tenor del último párrafo citado, se tiene que no necesariamente se llevaría la representación hasta la culminación de los procesos con el mismo contratista

b. Que "la oferta por el presentada, la aceptación de la oferta y él acto administrativo indicado constituyen un acto complejo que generó una relación contractual, de la cual hacen parte tanto el contrato de la referencia como el otros que lo modificó".

En efecto con base en la oferta y la aceptación de la misma se suscribe é contrato, el cual se ajusta a lo anunciado esta última, aspecto analizado en e anterior numeral, considerando adicionalmente que los documentos que hacen parte de un proceso de selección y el contrato mismo deben ser vistos integralmente y no individualmente, para determinar sus efectos.

c. Que la revocatoria de los poderes contiene una terminación unilateral de! contrato por parte del Distrito, revocatoria que se realizó sin justa causa.

Frente a este argumento, sea lo primero aclarar que no puede confundirse el poder para la actuación judicial, con el contrato de prestación de servicios en virtud del cual se ha dado este poder, ni con la facultad de terminación unilateral que tiene la administración.

El apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación, e¡ cual puede ser revocado en cualquier momento, y máxime en el caso en estudio en el cual el plazo del contrato que dio origen al mismo se ha terminado.

El contrato de prestación de servicios precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apodeíado, el contrato rige las relaciones entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento.

La terminación unilateral se encuentra regulada en ;a Ley 80 de 1993 y pueden las entidades estatales hacer uso de la misma en las circunstancias allí señaladas (artículo 17). Pero en el caso en estudio, es evidente que la administración no hizo uso de esta potestad, sino que procede a la revocatoria de los poderes ante el vencimiento del plazo previsto para adelantar actuaciones judiciales.

d. Alega falta de competencia de la Administración para expedir el acto administrativo de liquidación unilateral en el evento de no hacerlo de común acuerdo, por cuanto dicho plazo se venció el 18 de junio de 1999.

En efecto a la fecha de envío del proyecto de acta de liquidación, se encontraban vencidos los términos legales tanto para la liquidación por mutuo acuerdo, como para la liquidación unilateral; no obstante la jurisprudencia sobre este aspecto ha sido reiterativa en señalar que en tanto no se haya vencido el plazo para la acción contractual (dos años a partir del vencimiento del término legal para la liquidación unilateral) y no se haya presentado demanda para el efecto, la administración no pierde competencia para efectuar la liquidación.

Sobre el particular se ha dicho. "Si la administración no lo liquidare "durante lo dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.

También ha precisado la Sala que dicho término no es perentorio, vale decir, que pasados ahora 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato sin que éste se haya liquidado no se pierde competencia para hacerla. Pueden practicarla lo. contratantes por mutuo acuerdo o la administración unilateralmente, ya que el fin último es que el contrato se liquide y se definan las prestaciones a cargo de /ai partes. Debe advertirse, sin embargo, que ante la preceptiva del literal d. numera 10 del actual art. 136 del C.C.A, esa facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual." Consejo de Estado.16 de agosto de 2001. C.P: Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 14.384.

f. Que el documento enviado contiene imprecisiones frente algunos datos del contrato, particularmente fechas, y que el estado financiero no obedece a la realidad de lo ejecutado, por cuanto finalmente la Administración es deudora de] contratista.

Conforme al documento entregado para el correspondiente análisis, el siguiente es el resumen del estado económico del contrato.

Valor Contrato ( Pagado en su Totalidad)

 

$120.000.000

Costo por Contestación de Demanda o Atención Procesal

 

$600.000

N° Demandas Contestadas

41X $600.000 =

$24.600.000

N° Procesos Atendidos

2 x $600.000 =

$ 1.200.000

Total Ejecutado por el Contratista

 

$ 25.800.000

Total Debido a la Administración

(A la terminación del Contrato)

 

$ 94.200.000

Sobre estas cifras debe tenerse en cuenta que la administración debe precisar:

- los procesos en los cuales hubo actuación del Contratista ;

- y que, lo que corresponde pagar, será hasta la fecha en que el contratista le fueron efectivamente revocados los poderes.

En relación con el plazo del contrato, el doctor Márquez insiste en señalar lo siguiente:

a) No es cierto que el plazo contractual se hubiere terminado, por que la actuación para la que se confirieron los 200 poderes no había concluido ya que muchos de estos se hallaban en trámite y el termino pactado fue "el necesario para la ejecución total del contrato ."..La ampliación estipulada en el otro si se dio únicamente para efectos fiscales, pago de honorarios.

b) La Oferta de Prestación de Servicios consistió en el pago de la suma de do millones de pesos ($2.000.000) por proceso hasta su terminación, aunque para efectos presupuéstales se fijaron etapas que facilitaban la cancelación del anticipo y el resto de honorarios pactados, La suma de $120.000.000 correspondía únicamente a la etapa de contestación de demandas conforme al escrito de la Dra Silvia Forero de. Guerrero en escrito del 20 de Mayo de 1998.

Sobre la primer afirmación es importante tener en cuenta que se ha dicho que el plazo del contrato, inicialmente pactado en la cláusula cuarta del contrato, fue modificado por el Otrosí aclaratorio suscrito el 10 de diciembre de 1997; sin embargo tal afirmación bajo los acuerdos contractuales no es tan precisa, si se tiene en cuenta que el término prórroga, implica la extensión de un plazo

inicial.

No obstante esta apreciación, en la demanda presentada por el doctor Juan Manuel Carreño Boschell, contratado por la Secretaría General en los mismos términos del doctor Márquez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluye que el vencimiento del contrato se daba en una de dos situaciones: "la primera el cumplimiento de los doce meses previstos en el otrosí del 10 de diciembre de 1997 del contrato No. 141 es decir cuando se presentará e* vencimiento del mismo, el 1° de diciembre de 1998 o la segunda que se agotará el objeto del contrato es decir, que se contestaran las demandas antes del 1°. de diciembre de 1998".

Así las cosas y entendido el plazo como el lapso de tiempo dentro del cual le correspondía al contratista ejecutar el objeto del contrato, las pretensiones de la demanda de reconvención no tienen fundamento, bajo los argumentos presentados, en la medida que no se trata de una terminación anticipada como lo afirma el contratista, colocándolo en la situación en la que sólo podría reclamar, lo efectivamente atendido durante el plazo previsto en el contrato, el cual en cualquiera de las dos posibilidades planteadas por el Tribunal no iría más allá de diciembre de 1998"

Lo anterior bajo el supuesto de haberse revocado los poderes una vez se produjo la comunicación. Pero, si la administración torno un mayor tiempo para la revocatoria, no podrá desconocer bajo el argumento de haberse terminado el contrato, los honorarios de las actuaciones adelantadas por el contratista hasta la fecha en la que efectivamente se produjo la revocación de poderes en los términos del artículo ___del Código de Procedimiento Civil.

RELACIÓN DE JURISPRUDENCIAS EN CASOS SIMILARES

Al respecto y dentro del estudio realizado se encontraron los siguientes proceso relacionados con el tema y en donde se existen similares y (en algunos casos idénticas) condiciones contractuales, de modo, tiempo y lugar con el proceso objeto de estudio :

a. Proceso N° 2000-234 Actor: Jorge Valencia Díaz

b. Proceso N° 2001-868 Actor: Gloria Rodríguez de Ramírez

c. Proceso N° 2000-1642 Actor: Juan Andrés Carreño Cardona

d. Proceso N° 2000-2747 Actor: Juan Manuel Carreño Bosell

e. Proceso N° 2000-0086 Actor: Francisco Suárez Buitrago

En todos los procesos relacionados se ha obtenido fallo favorable al Distrito Capital en primera instancia.

Salvo en el proceso N° 2001-868, el cual fue fallado favorablemente teniendo en cuenta la caducidad de la acciones, las razones del fallo del tribunal han acogido los argumentos esbozados por la defensa del Distrito, especialmente lo relacionado con el objeto del contrato y la. obligaciones de las partes conforme al escrito del mismo.

Igualmente se acogen las pretensiones de liquidación del Distrito teniendo como punto de partida el informe del interventor del contrato al no haber desvirtuado el contenido del mismo.

Con relación a la terminación unilateral de los poderes se convalida la tesis de que esta es una facultad discrecional del poderdante que puede ejercer en cualquier tiempo conforme a las prescripciones legales,

Se debe tener en cuenta que los fallos favorables son un antecedente favorable para el Distrito, aunque los procesos N* 2000-1642, N° 2000-2747 y N° 2000-0086 se encuentran surtiendo Ja apelación del fallo.

La sentencia obtenida dentro del proceso de Juan Manuel Careño Boshell fue allegada al proceso como parámetro jurisprudencial.

ESTADÍSTICA DE ACCIONES PRESENTADAS POR EL CONTRATISTA CONFORME A DOCUMENTOS DEL ARCHIVO DE LA SUBDIRECCION DE GESTIÓN JUDICIAL

Debido a la álgida labor del desarchive de las carpetas, la escasez actual del personal del archivo y la revisión una a una las mismas con el fin de obtener una mayor precisión en las estadísticas de las actuaciones realizadas por el doctor Márquez, este punto será presentado el día del comité de conciliación.

CONCLUSIONES

Bajo las consideraciones y análisis contenidos eh este documento, podemos concluir que:

Desde punto de vista económico, las pretensiones de la demanda se encuentran fundamentadas y probadas, por cuanto aún que se tratara de una terminación de un contrato sin justa causa, le corresponde al demandante probar lo perjuicios o el daño causado para hacer acreedor a una indemnización ante e supuesto incumplimiento de la entidad, lo que no ha ocurrido, como quiera que el caso en estudio, el contratista plantea una terminación unilateral de la entidad y pide el pago de la totalidad de los honorarios dejados de percibir.

Así mismo, consideramos que no prosperaría lo solicitado en la demanda de reconvención, en la medida que el contratista sólo podrá reclamar lo atendido bajo los términos del contrato suscrito el 07 de noviembre de 1997, esto es 1 suma de $120.000.000, si contestó las 200 demandas o realizó la atención de procesos durante 1998 o contestó demandas de nuevos procesos, durante el plazo de ejecución pactado para tales efectos, en el entendido que los poderes hayan sido revocados inmediatamente se produjo el vencimiento del plazo.

De no haber ocurrido así, esto es que los poderes se mantuvieron por más tiempo, la administración deberá reconocer y pagar las actuaciones procésale adelantadas y las demandas contestadas hasta la fecha en que efectivamente se produjo la revocación de los poderes que le fueron otorgados.

De la realidad económica y de ejecución del contrato, deberá rendir informe el interventor del contrato.

Los fallos obtenidos en primera instancia dentro de procesos similares han sido favorables al

Distrito Capital por lo que se vislumbra vocación de prosperidad favorable a las pretensiones del actual proceso.

En este orden de ideas y sobre la procedencia de una conciliación, se recomienda que esta opción se analice una vez surtida la etapa probatoria dentro del proceso, con el conocimiento real de lo atendido por el contratista en virtud de los poderes otorgados y la vigencia de los mismos.

Se debe tener en cuenta que nos encontramos hasta ahora ante la primera instancia del proceso, por lo que seria prudente esperar el informe del archivo general del tribunal y el fallo de primera instancia antes de presentar formula conciliatoria.

GLORIA MARTÍNEZ RONDÓN

Asesora Dirección Jurídica Distrital

LIBIA HINCAPIÉ LÓPEZ

Subdirección de Contratos (E)

ALVARO CARRILLO BERNATE

Profesional Universitario ¿subdirección de Gestión Judicial

Comité De Conciliación Secretaria General

Julio 6 de 2005

ANEXO 1 CASO DR. JORGE E MARQUEZ

INFORME DE PROCESOS RELACIONADOS EN LA DEMANDA DE

RECONVENCIÓN Y CUYA CARPETA SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO

DE LA SUB DIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL

TOTAL DE CARPETAS ENCONTRADAS

41

TOTAL DE DEMANDAS CONTESTADAS POR JORGE MÁRQUEZ

30

TOTAL DE CARPETAS SIN ACTUACIÓN

11

TOTAL DE PODERES REVOCADOS ELDIA18DIC/98

30

PROCESOS QUE SE ESTÁN EN

LA LISTA Y QUE FUERON CONTESTADOS

POR OTROS APODERADOS

11

TOTAL ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

0

TOTAL RECURSOS DE REPOSICIÓN

0

TOTAL INCIDENTES DE NULIDAD

0

ESTADÍSTICA Y ARGUMENTOS DE ACTUACIONES PRESENTADA POR EL DOCTOR MÁRQUEZ EN LA RESPUESTA AL ACTA DE LIQUIDACIÓN PRESENTADA A LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL EL DÍA 1999-O8 1.2 (Textual)

- Hubo seguimiento y vigilancia permanente de. los 218 procesos, sin excepción

-. Aparte de las contestaciones de las demandas, hubo actuaciones del suscrito, como apoderado del Distrito, con anterioridad y posterioridad de las mismas así:

Demandas y/o corrección de demandas contestadas

67

Recursos de reposición anteriores a la admisión de demanda

44

Incidentes de nulidad, registrados como declaratoria de nulidad en informe de noviembre

5

Perenciones

3

Alegatos de Conclusión

2

ALVARO CAMILO BERNATE N

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Solicitante:

DISTRITO CAPITAL

No Expediente:

Procuraduría : Delegada Tribunal Contencioso Administrativo

Requerido:

PEDRO IGNACIO APARICIO

Objeto:

Procedencia de Conciliación

FECHA DE COMITÉ: Julio 6 de 2005

FECHA DE AUDIENCIA : Agosto 3 de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO ACTUAL:

ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO Profesional Universitario - Secretaria General

CUANTÍA:

DEMANDA APROXIMADA ( En su presentación) : Un millón setecientos setenta mil novecientos cuarenta y tres pesos con veinticinco centavos ($1.770.943,25)

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

OBJETO

La presente tiene por objeto poner en conocimiento del ilustre Comité de Conciliación la propuesta de conciliación allegada por el requerido PEDRO IGNACIO APARICIO LÓPEZ previa audiencia extrajudicial a celebrarse el próximo 3 de Agosto en la Procuraduría 4 Judicial Administrativa.

ANTECEDENTES

1. El día 5 de Mayo de 2004 mediante Acta N°3 el Comité de Conciliación de la Secretaria General aprobó la conciliación prejudicial, con miras a cumplir el requisito de procebilidad procesal y poder interponer demanda por Enriquecimiento sin Justa Causa en contra del señor PEDRO IGNACIO APARICIO LÓPEZ, condicionada a que fuera sobre el valor total del monto en favor del Distrito Capital, es decir sobre la suma de $1.770.943.

2. La mencionada suma de dinero se obtuvo por el pago en exceso de la Sentencia de fecha 21 de Junio de 1.976 proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Pedro Ignacio Aparicio López contra Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Obras Públicas y Juan Isidro Méndez por el choque simple entre un automotor particular y una volqueta de la Secretaria de Obras Públicas en el cual se ordeno a los demandantes al pago de la suma $853.000 mas la corrección monetaria sobre el mencionado valor desde la notificación del auto admisorio y hasta cuando el pago se verifique.

3. Dicha Sentencia fue impugnada ante el Tribunal Superior, el cual mediante fallo del 12 de Noviembre de 1.998 modifica la sentencia de primera instancia, ordenando que se le pague al demandante la suma de $ 673.000 y sobre esta suma se cancele un interés del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realizara el pago efectivo, limitando el valor de la condena a $1.030.000.

4. Dentro del trámite administrativo para el pago de la Sentencia la Secretaria de Obras Públicas realiza la liquidación desde el 10 de febrero de 1.999 hasta el 30 de mayo de 2.000 incluyendo los intereses del 6% anual, arrojando una indemnización de $1.082.718. De esta liquidación el Alcalde Mayor expide la Resolución NQ 278 del 23 de Mayo de 2.000, por medio del cual se ordena dar cumplimiento al fallo con cargo al Rubro presupuestal 104-01-3110207.

5. La Secretaria General mediante Resolución N° 425 del 8 de Junio de 2.000, autoriza el pago de la suma de $2.853.661,25, suma que fue cancelada al apoderado del señor Aparicio el doctor Ángel Martínez Martínez mediante Orden de Pago N° 442 del 12 de Julio de 2.000.

6. Después de realizado el pago se determino que se había pagado en exceso la suma de $1.770.943,25; suma que el apoderado del señor Aparicio López se ha negado a devolver.

7. La Subdirección de Gestión Judicial presento demanda Civil Ordinario de Enriquecimiento sin Justa Causa ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, la cual fue rechazada mediante auto del 20 de Marzo de 2.004 por no haberse agotado la Conciliación Prejudicial de que trata la ley 640 de 2001, por lo que se puso en conocimiento del comité de Conciliación y se tomo la determinación mencionada en el numeral primero.

PROPUESTA DEL REQUERIDO

El señor Aparicio López propone que de la suma pagada en exceso, es decir $1.770.943.25 reembolsar el Cincuenta por Ciento (50%) equivalente a $885.471.60 en ocho (8) cuotas mensuales, sin indexación alguna, asumiendo la administración Distrital el Cincuenta por ciento (50%) restante, atendiendo su error cometido en la liquidación y la buena fe del requerido.

HECHOS DEMOSTRADOS

-. Sentencia proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Fecha 21 de Junio de 1.996 y adición de la misma de fecha 28 de Noviembre del mismo año

-. Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil en el cual modifica el N°3 del fallo del Juzgado 8 Civil del Circuito

-. Resolución N° 278 del 23 de Mayo de 2.000 por medio del cual se ordena dar cumplimiento al fallo y realizar la respectiva liquidación

-. Resolución N° 425 del 8 de Junio de 2.000 por medio del cual se autoriza el pago de la suma de $2.853.661.25 .

-. Concepto emitido por el Director Técnico de Gestión Humana en el que se indica que conforme a la Sentencia el valor a pagar limitado es de $1.030.000 y el valor de los intereses al 6% corresponde a $52.718 para un total de $ 1.082.718.00

Propuesta

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en el presente caso y el que podría esperarse racionalmente antes de que se emitiera un fallo definitivo de incoar un proceso ordinario por Enriquecimiento Sin Justa Causa o en su defecto un proceso penal por el presunto punible de aprovechamiento de error ajeno, y atendiendo la buena fe del requerido PEDRO IGNACIO APARICIO LÓPEZ, quien no tuvo incidencia alguna en el error de liquidación atribuible a la Administración Distrital, sugiero al Comité conciliar por la suma equivalente al exceso de lo pagado, es decir $1.770.943.25 otorgándole un plazo considerable al requerido para su pago y a su vez el Distrito renuncie a la indexación del dinero siempre y cuando el señor APARICIO LÓPEZ cumpla sin atrasos con el plan de pagos impuesto por el comité de conciliación.

Cordialmente ;

ALVARO CAMILO BE!

C.C^79.802.044

T.P.109623 C.S.J

Profesional Universitario

Adjunto : Propuesta de pago en dos (2) folios.

Bogotá, D.C., 26 de mayo de 2005

Señor

SUBDIRECTOR GESTIÓN JUDICIAL SECRETARIA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D,C

E. S.D.

Ref: CÓDIGO 2214300 SOBRE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Vs. PEDRO IGNACIO APARICIO LÓPEZ

Yo, PEDRO IGNACIO APARICIO LÓPEZ, mayor y con domicilio profesional en esta ciudad e identificado con la C.C. No. 2.896.776, en atención a la comunicación referenciada para la devolución de dineros que su Señoría menciona, cuando tuvo efecto el cumplimiento de la Sentencia Judicial promulgada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la Entidad que usted representa. Al respecto, no son ciertas en parte las afirmaciones en que se sustentan los hechos de la pretensión conciliatoria, especialmente los citados en los Numerales 7, 8, 9 y 10 del libelo; aclarando que el procedimiento administrativo de nuestra parte para obtener el pago del cumplimiento de la decisión judicial fue transparente, de buena fe, ausente de dolo y culpa, si el funcionario de la Administración tuvo algún error y ordenó el pago de la supuesta suma en exceso que se cita, sería entonces el llamado a responder y aportarle al Distrito Capital de Bogotá dicho valor y si el lo desea posteriormente revertir contra el suscrito.

Empero, como yo soy un ciudadano de avanzada edad, enfermo, de escasos recursos económicos, respetuoso de la ley y para evitar enfrentamientos judiciales con la Administración del Distrito, estoy dispuesto en conciliar si en verdad hubo un error en dicha liquidación y pago del cumplimiento de la ya mencionada sentencia judicial y para el efecto hago la presente oferta:

Reembolsaría del $1.770.943.25 Mcte, al Distrito Capital de Bogotá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esta suma, que equivaldría a $885.471.60 M/cte., para ser abonados en ocho (8) cuotas iguales mensuales, sin indexación alguna y, la suma restante, la asumiría la Administración del Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo al procedimiento que tengan establecido para estos imprevistos y de esta manera finiquitaría la controversia surgida entre la Administración del Distrito Capital de Bogotá y el suscrito; advirtiendo con el mismo de que en ningún momento estaría aceptando el error y el pago que se me está endilgando.

En este orden de ideas, le ruego al señor Doctor, por conducto del apoderado que los representa, Doctor ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO, aceptar la oferta conciliatoria y para el efecto recibiré notificación personal al domicilio profesional que se me citó: Calle 27 Sur No. 42 - 27, Barrio Santa Rita de Bogotá - Tel. 202 84 05.

De Usted, cordialmente,

PEBRO IGNACIO APARICIO LOPEZ

C.C. No. 2.896.776