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Decreto 867 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1993
Medio de Publicación:
Registro Distrital 820 de diciembre 30 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 867 DE 1993

(Diciembre 30)

Por el cual se dictan algunas normas en materia tributaria.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA

En uso de las facultades legales, especialmente las consagradas en el artículo 38 de Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo No. 039 de 1.993 y el Decreto No. 807 de 1993.

Ver el Decreto Distrital 423 de 1996 , Ver el Decreto Distrital 352 de 2002 , Ver la Ley 1175 de 2007, Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008

DECRETA:

ARTICULO 1.- Los contribuyentes de impuestos distritales que a noviembre 1 de 1993 tuvieran pendientes de decisión recursos de reposición, apelación o revocatoria directa ante la Dirección Distrital de Impuestos o la Subsecretaria de Hacienda podrán desistir del recurso interpuesto cancelando sin intereses a más tardar el 31 de enero de 1994 el 50% del mayor valor discutido por impuesto y sanciones.

Los contribuyentes de impuestos distritales que a primero de noviembre de 1993, tengan proceso pendiente de fallo definitivo en la jurisdicción contenciosos administrativa contra actos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, la Junta de Hacienda o la Subsecretaría de Hacienda, podrán desistir de la demanda siempre y cuando cancelen sin intereses, a mas tardar el 31 de enero de 1994, el 65% del mayor valor discutido por impuesto y sanciones.

ARTICULO 2.- Para tener derecho al beneficio de que trata el artículo anterior, el contribuyente deberá presentar personalmente a más tardar el 31 de enero de 1994, directamente o por apoderado especial debidamente constituido, ante la División de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos o ante la Subsecretaría de Hacienda, según el caso, escrito donde manifieste expresamente desistir del recurso impetrado acreditando la cancelación del 50% del mayor impuesto y sanciones discutidas con fotocopia auténtica del recibo oficial de pago.

Verificado el cumplimiento de los requisitos se expedirá un acto que acepte o rechace el beneficio, contra el cual no procederá ningún recurso.

ARTICULO 3.- Respecto de los actos impugnados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o el Consejo de Estado el contribuyente deberá presentar ante la División de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos, memorial en el que manifieste acogerse al beneficio de que trata el artículo 7 del Acuerdo 039 de 1993, adjuntando fotocopia auténtica del recibo de pago que acredite la cancelación del 65% de los valores discutidos y copia del desistimiento radicado ante la respectiva corporación a más tardar el 31 de Enero de 1994.

El memorial de desistimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa deberá contener la manifestación de acogerse al beneficio de que tratan el artículo 7 del Acuerdo 039 de 1993 y el artículo primero de este decreto, a éste deberá adjuntarse fotocopia auténtica del recibo de pago en el cual se acredite la cancelación del 65% del valor por impuesto y sanciones discutido.

La providencia que acepte o niegue el desistimiento será notificada a la división de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos por la Corporación que la profiera.

PARAGRAFO: Lo dispuesto en este articulo será aplicable para aquellos casos en que a la fecha de vigencia del acuerdo 039 de 1993 se encuentren dentro del término de caducidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este evento, el memorial de la renuncia a la acción deberá presentarse ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del respectivo término de caducidad y en todo caso a más tardar el 31 de enero de 1994.

En caso de omisión de los requisitos señalados en este artículo por parte del contribuyente no habrá lugar al beneficiario.

ARTICULO 4.- La Dirección Distrital de Impuestos podrá establecer mediante circular los trámites internos y los formatos que se requieran para la regularización de los casos en discusión.

ARTICULO 5.- Para efectos de lo estipulado en el articulo 8 del Acuerdo 039 de 1993, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias, hostales y similares, parqueaderos y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas y demás actividades similares, serán los que señale la Dirección Distrital de Impuestos de conformidad con el procedimiento indicado a continuación:

  1. Se establecerá un promedio de ingresos diarios por habitación, área individual de parqueo o maquinitas electrónicas de juego, según el caso, dentro de la jurisdicción de cada alcaldía local, mediante la verificación directa del promedio de ingresos obtenidos por lo menos, en un diez por ciento (10%) de los establecimientos en ella ubicados o de los establecimientos que integren cada grupo de la respectiva zona según clasificación por similitud en la calidad de prestación del servicio, durante tres días, continuos o discontinuos, de una misma semana.

  2. El promedio así establecido se adoptará mediante resolución por parte del Director Distrital de Impuestos para la respectiva vigencia fiscal y deberá ser aplicado por el contribuyente para el cálculo de la base gravable mínima durante la misma.

  3. El valor contemplado en el numeral anterior, deberá ser multiplicado por el contribuyente por el número de habitaciones, áreas de parqueo o máquinas del establecimiento para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

  4. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) para determinar la base gravable mínima de las declaraciones bimestrales correspondientes al año en que se profiera la respectiva resolución, o por trescientos sesenta (360) para establecer la base gravable mínima del mismo año, en el caso de la declaración anual.

La Dirección Distrital de Impuestos podrá señalar, por vías general, que la base gravable mínima establecida en la forma prevista en este artículo, una vez ajustada en la parte proporcional de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor del respectivo ejercicio, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, se tome como base gravable mínima para las declaraciones del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en el cual se efectuó la verificación para su cálculo.

No obstante lo anterior, cuando la base mínima establecida en este artículo sea inferir a los ingresos netos percibidos en el periodo, la declaración se hará sobre estos últimos y con el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO: Lo previsto en el presente artículo deberá entenderse sin perjuicio de las demás facultades de investigación con que cuenta la administración tributaria distrital.

ARTICULO 6.- En las declaraciones de industria, comercio y avisos y tableros del año gravable 1993, no existirá obligación de liquidar anticipo para el año gravable 1994.

En el año gravable 1994 los contribuyentes con declaración anual del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, no estarán obligados a liquidar anticipo alguno para el año gravable 1995.

Tampoco habrá lugar a liquidar anticipo en las declaraciones bimestrales de industria y comercio y avisos y tableros.

ARTICULO 7.- Los ingresos brutos a los que se refiere la parte final del numeral 1º. del artículo 9º. del Acuerdo 39 de 1983, son los correspondientes al año inmediatamente anterior al gravable.

ARTICULO 8.- De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en concordancia con el artículo 3º. del Acuerdo 26 de 1991, la tarifa del impuesto predial unificado de los predios recreacionales para 1994 es del siete por mil (7%o)

ARTICULO 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del acuerdo distrital No. 039 de 1993, y para efectos de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos solicitará a las lonjas de propiedad raíz, la designación de los peritos que integrarán el listado disponible para los fines allí señalados. Dicho listado deberá ser remitido a más tardar el último día del mes de enero de 1994 y deberá actualizarse en el mes de enero de cada año. En cada caso concreto, el funcionario competente de la administración tributaria distrital señalará, mediante sorteo el respectivo perito.

La solicitud de dictamen sobre el valor comercial del predio sólo podrá presentarse por una sola vez, con la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, o en el memorial de presentación del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

El pronunciamiento del perito deberá ser acatado por el funcionario competente, a menos que del conjunto de pruebas que obren el expediente se desprenda un valor sustancialmente diferente.

Sin Perjuicio de o dispuesto en el inciso anterior, la administración tributaria distrital, si lo considera necesario, podrá designar mediante auto debidamente motivado un nuevo perito para el efecto.

ARTICULO 10.- Para acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado por los años 1994 y siguientes, deberá aportarse fotocopia de la declaración privada con constancia de pago o fotocopias de la declaración y correspondiente recibo oficial de pago en bancos.

ARTICULO 11.- Para efectos del parágrafo transitorio del artículo 44 del Decreto 807 de 1993, para autorizar el otorgamiento de Escrituras relativas a bienes inmuebles respecto de los pagos efectuados con anterioridad a enero 1 de 1994, el pago del impuesto predial unificado del año 1993, podrá acreditarse con la presentación de alguno de los siguientes documentos:

  1. Factura con constancia de pago.

  2. Original o fotocopia auténtica del recibo de pago.

  3. Paz y salvo Notarial por el año de 1993 expedido con anterioridad a enero 1 de 1994.

  4. Certificación del recibo de pago realizado con anterioridad a enero 1 de 1994, expedida por la Tesorería Distrital o la Dirección Distrital de Impuestos.

Los pagos del impuesto predial unificado del año 1993 que se realicen a partir de enero 1994 sólo podrán acreditarse con fotocopia del correspondiente recibo oficial de pago en bancos.

El pago del impuesto predial unificado del año 1992 queda acreditado con la prueba del impuesto del año 1993.

ARTICULO 12.- Para acreditar el pago de la contribución de valorización por beneficio general de que tratan los Acuerdos 19 de 1990 y 14 de 1992 y el Decreto Ley 1421 de 1993, deberá aportarse fotocopia auténtica de la factura con constancia de pago o fotocopia auténtica del recibo de pago.

ARTICULO 13.- TRANSITORIO.- Para efectos del otorgamiento de Escrituras Públicas sobre bienes inmuebles ubicados en el Distrito Capital, durante la primera semana de Enero de 1994, el requisito exigido en el artículo 44 del Decreto 807 de 1993 se entenderá cumplido con la relación que de dichas escrituras deberán suministrar los Notarios a la Dirección Distrital de Impuestos en la última semana de dicho mes. En la relación deberá incluirse los siguientes datos:

  1. Número y fecha de la escritura

  2. Apellidos y nombres o razón social, cédula de ciudadanía o NIT. y dirección de los otorgantes.

  3. Dirección y matrícula inmobiliaria del predio.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que puede acreditarse el pago del impuesto predial unificado correspondiente a años anteriores a 1994 y de la obligación de acreditar el pago por la contribución de valorización.

ARTICULO 14.- Para efectos de la liquidación de intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, correspondientes a los periodos anteriores a 1994, se continuarán aplicando las normas que regirán con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto 807 de 1993.

Los pagos que se efectúen a partir de enero primero de 1994 correspondiente a los períodos anteriores a dicho año, se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regían con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto 807 de 1993.

ARTICULO 15.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 807 de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos deberá publicar en el mes de marzo de 1995 el porcentaje de ajuste correspondiente, para efectos de su aplicación a los pagos que se realicen dentro del año siguiente al primero de marzo de dicho año, por concepto de deudas que reúnan a esta fecha las condiciones señaladas en la referida norma.

ARTICULO 16.- El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital a los 30 Diciembre 1993.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

JAIME CASTRO

JULIO ROBERTO PIZA

Alcalde Mayor

Secretario de Hacienda

ALVARO DAVILA PEÑA

Gerente

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, en ejercicio de las funciones del Despacho del Alcalde Mayor

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 820 de diciembre 30 de 1993.