RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 746 de 1990 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/12/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/1990
Medio de Publicación:
Registro Distrital 626 del 29 de abril de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 746 DE 1990

DECRETO 746 DE 1990

(Diciembre 28)

Ver Decreto 65 de 2002

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferencias por el Decreto - Ley 3133 de 1968 y los Artículos 390 y s.s. del Acuerdo 18 de 1989.

DECRETA:

ARTICULO 1º. Ordénase abrir la inscripción para integrar la lista de Auxiliares los Funcionarios de Policía para el año de 1991, a partir de la fecha de expedición de este Decreto y hasta el día 31 de Diciembre de 1.989.

ARTICULO 2º. Para efectos de la inscripción de que trata el Artículo Primero de este Decreto los Auxiliares serán:

  1. Peritos.
  2. Secuestres.

Los peritos, deberán ser profesionales en Agrimensura, Arquitectura Ingeniería Civil, Derecho o estudiantes de último año de cada una de estas facultades, lo cual debe acreditarse mediante certificación.

ARTICULO 3º. Para tener la calidad de périto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Llenar solicitud preimpresa en la cual se consignará nombre completo, identificación, dirección y teléfono.
  2. Certificación de idoneidad, la cual acreditará con título expedidos por establecimientos de educación superior o tecnológicos legalmente reconocidos.
  3. Experiencia, la cual se acreditará con certificaciones de entidades a las cuales haya prestado sus servicios.
  4. Dos fotografías de 3 x 3.

ARTICULO 4º. Para tener la calidad de secuestres deberá:

  1. Llenar la solicitud preimpresa en la cual conste nombre completo documento de identidad, dirección y teléfono.
  2. Presentar fotocopia autenticada del certificado judicial y de policía vigente.
  3. Dirección de la Bogotá en donde el secuestre guardará los bienes.
  4. En caso de estar inscrito como auxiliar de la justicia de la rama Jurisdiccional, deberá presentar copia de la respectiva ficha autenticada.

ARTICULO 5º. Los inspectores de Policía podrán acudir en procura de concepto técnico a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá, el Departamento de Catastro Distrital y a la Secretaría de Obras públicas del Distrito.

ARTICULO 6º. Las personas o naturales que presenten solicitud, para el cargo de secuestre deberán acreditar que disponen en propiedad o en arrendamiento de bodega que ofrezca suficiente seguridad y además prestar póliza de seguro de incendio, hurto o cumplimiento por la cuantía y con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 7º. El Alcalde Mayor mediante Resolución hará el reconocimiento oficial de las listas de peritos y secuestres para 1.991 y deberá renovarse publicación en el Registro Distrital.

ARTICULO 8º. Los funcionarios de policías designarán los peritos y secuestres de las listas de peritos y secuestres para 1.991| y ordenará su publicación en el Registro Distrital.

PARAGRAFO.- En caso de que los despachos comisorios se designe secuestre, será de obligación de los funcionarios de policía del Distrito, notificarles su designación con la debida antelación, indicándoles la fecha y hora de la diligencia respectiva, dicha notificación deberá quedar consignada en el expediente correspondiente.

ARTICULO 9º. El incumplimiento que incumpla con los dispuesto en el presente Decreto, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTICULO 10º. Cerrada la inscripción de auxiliares de la justicia, la Secretaría de Gobierno hará mediante Resolución la distribución por zonas de los secuestres y peritos, de acuerdo al número de auxiliares inscritos y las listas de rotación cada dos (2) meses.

ARTICULO 11º. Para actuar los Auxiliares de los Funcionarios de Policía se observarán las siguientes reglas:

  1. En cada Inspección de policía o corregiduría se tendrá una lista de Auxiliares.
  2. La destinación de los Auxiliares será rotativa de manera que la misma persona no puede ser designada por segunda vez sino hasta cuando se haya agotado la lista correspondiente.
  3. Si el iniciarse o proseguirse una diligencia faltare o no se presentare el auxiliar designado, se podrá proceder a su reemplazo en el acto con cualquiera de las personas que signa en la lista respectiva.
  4. Toda designación será notificada personalmente, pero si no se pudiere hacer en esta forma dentro de los (2) días siguientes se comunicará por correo certificado enviado a la dirección que figura en la lista, de todo esto dejará constancia en el expediente.
  5. Es obligatorio del Inspector de Policía, colocar en forma clara y legible al momento de citar el auxiliar, la dirección de la Inspección a donde quedar constancia en el acta de la diligencia respectiva notificación.

ARTICULO 12º. No podrá tasarse honorarios de peritos sino hasta por la suma de cuatro mil pesos ($4.000.oo) M/cte, por cada uno, dejando la constancia en el acta de inspección ocular respectiva.

Para los secuestres solo se podrá fijar honorarios por diligencia realizada hasta por la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte. De lo cual deberá quedar constancia en el acta de la diligencia respectiva.

Es deber del Auxiliar de Policía, expedir recibo de lo cobrado por honorarios.

Cada año en el mes de Enero se incrementarán estos honorarios por Decreto del Alcalde Mayor de acuerdo del incremento del costo de vida que fije el DANE.

ARTICULO 13º. La Secretaría de Gobierno de Bogotá - Consejo de Justicia - Será el organismo competente para adelantar las investigaciones preliminares y de enviarlas a las entidades competentes.

ARTICULO 14º. El Auxiliar se Policía que no cumpla a cabalidad con los deberes que del cargo se deriven y con los requisitos que le haga el Consejo de Justicia, será excluído del cargo, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar, lo anterior se hará saber tanto a los Despachos de Policía como a los Juzgados.

Tan pronto como se reciba una queja de los auxiliares de policía, la Sala Administrativa por los medios que tenga a su alcance establecerá la veracidad de los hechos.

Es deber de los Auxiliares de Policía atender los requerimientos del Consejo de Justi

ARTICULO 15º. Queda prohibido a los secuestres usar los bienes embargados y secuestrados, así como trasladarlos a otro sitio diferente a la bodega que posean para el efecto.

ARTICULO 16º. Es deber del secuestre depositar los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que se disponga a tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento de los bienes.

ARTICULO 17º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 097 de 1l990.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los 28 de Diciembre de 1990

JUAN MARTIN CAICEDO FERRER

Alcalde Mayor de Bogotá

CARLOS HERNANDO GARCIA TORRES

EDUARDO LOPEZ OBREGON

Secretario General

Secretario de Gobierno