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DECRETO 974 DE 1969 (Septiembre 23) Modificado por el Decreto Distrital 966 de 1979 "Por el cual se protege el arte nacional y se dictan medidas complementarias". EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA En uso de sus atribuciones y CONSIDERANDO: Que es necesario estimular a los artistas Colombianos y divulgar ampliamente las expresiones culturales; Que corresponde a las autoridades dar protección a las Asociaciones de Autores, Compositores e Intérpretes nacionales y garantizar sus derechos universalmente reconocidos. Ver el Decreto 298 de 1992, Ver el Acuerdo 15 de 1995DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Todos los artistas, compañías de artistas y empresarios de espectáculos, nacionales o extranjeros, deberán obtener permiso de la Administración Distrital para efecto de sus presentaciones públicas, previo el lleno de los siguientes requisitos: a) Memorial de Solicitud b) Determinación de la fecha en que debe cumplirse el requisito contemplado en el Art. 5º. Del presente Decreto. c) Visto bueno de la entidad o agremiación especializada correspondiente. ARTICULO SEGUNDO.- Los artistas extranjeros que se presenten en el D.E. de Bogotá, alternarán con nacionales del mismo género, a menos que el espectáculo sea de aquellos cuya naturaleza lo impida. ARTICULO TERCERO.- El Director de educación Artística y Divulgación Cultural, designará y presidirá un comité consultivo integrado por cinco personas especializadas en las distintas manifestaciones culturales. ARTICULO CUARTO.- El Director de Educación Artística y División Cultural, previo concepto del Comité Consultivo, podrá eximir de las obligaciones a que se refieren los artículos 1º. 2º. Y 5º. De este Decreto, a los artistas cuyas presentaciones se hagan exclusivamente con fines de beneficencia. PARAGRAFO.- Se considera que un espectáculo tiene fines de beneficencia cuando su producido es entregado, en una cantidad no inferior al 80%, a una institución filantrópica. ARTICULO QUINTO.- Los artistas extranjeros contratados con fines comerciales, deberán presentarse gratuitamente en cualquiera de los coliseos en donde la Alcaldía Mayor programe espectáculos populares, al menos una vez cuando su permanencia en la ciudad sea menor de treinta días, y dos si fuere mayor. PARAGRAFO.- Las presentaciones a que se refiere el presente artículo obligan igualmente a los nacionales que actúen con los artistas extranjeros y se harán en los posible, con las mismas calidades y según los requisitos señalados en los artículos precedentes. ARTICULO SEXTO.- Quien incumpliere lo estatuido en el presente Decreto, incurrirá en multa de trescientos a cinco mil pesos y a la suspensión definitiva de la programación si, requerido por la Dirección de Educación Artística y Divulgación Cultural, no se sometiere a las normas vigentes. PARAGRAFO.- Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas por los funcionarios del ramo, y de acuerdo al procedimiento señalado en el Código de Policía de Bogotá. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, a los días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. VIRGILIO BARCO El Alcalde Mayor
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